Sentencia Civil 55/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 55/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 596/2024 de 29 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 55/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025100069

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:210

Núm. Roj: SAP PO 210:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00055/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36006 41 1 2022 0002384

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000596 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de CAMBADOS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000572 /2022

Recurrente: Edmundo

Procurador: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE

Abogado: MYRIAM GOMEZ ANDRES

Recurrido: ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ

Abogado: RAQUEL MOLINA SANZ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Ángeles González de los Santos

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A

En Pontevedra, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 596/2024, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 572/2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cambados, siendo apelante el demandante D. Edmundo, que actúa en nombre de la comunidad de herederos de su madre Dña. María Virtudes, representado por el procurador Sr. Santos Conde y asistido por la letrada Sra. Gómez Andrés, y apelada la demandada ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,representada por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez y asistida por la letrada Sra. Molina Sanz. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 27 de marzo de 2024 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cambados, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Edmundo, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Santos Conde, frente a ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A,representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Pereira Rodríguez; y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2024 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la de instancia y se estime íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte demandada; y subsidiariamente, de confirmarse el pronunciamiento absolutorio se deje sin efecto la condena en costas a la actora.

TERCERO.-Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada que, en virtud de escrito presentado el 5 de julio de 2023, se opuso al mismo e interesó su desestimación, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, tras lo cual con fecha 15 de julio de 2024 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se repartió al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación del presente rollo de apelación se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

1.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Edmundo, en nombre e interés de la comunidad hereditaria de su madre Dña. María Virtudes, una acción en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual ex arts. 1089 y ss., 1157, 1158 y 1254 y ss. del Código Civil y arts. 1, 2, 18, 16, 20 y 83 de la Ley de Contrato de Seguro, frente a la mercantil ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en adelante, ABANCA VIDA Y PENSIONES), con base en los siguientes hechos:

1º El día 28/04/2009, con motivo de contratar un préstamo con garantía hipotecaria, nº NUM000, con la entidad Caixanova (hoy ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. -en lo sucesivo, ABANCA-), destinado a financiar reformas en primera vivienda, suscribió la adhesión a un contrato de seguro denominado "Seguro de Vida Temporal Anual Renovable", póliza colectiva nº NUM001, certificado de seguro nº NUM002, con la entidad Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros -CASER-, cedido posteriormente a la desaparecida Caixanova Vida y Pensiones, que fue absorbida por la demandada ABANCA VIDA Y PENSIONES.

2º El contrato de seguro, con fecha de efectos 28/04/2009 y forma de pago anual, cubría, entre otros, el riesgo de fallecimiento accidental de la asegurada Dña. María Virtudes, con un capital asegurado de 120.000 €, revalorizable. En el boletín de adhesión/certificado individual de seguro se hacía constar como "beneficiario preferente", respecto del saldo pendiente de pago del citado préstamo, a la entidad financiera acreedora Caixanova (actualmente ABANCA).

3º La póliza de seguro se fue prorrogando anualmente, procediéndose por la tomadora Caixanova al pago de la prima mediante el oportuno recibo girado por la aseguradora y cargado en la cuenta de la prestataria/asegurada en la mencionada entidad financiera.

4º El día 05/10/2013, bajo la vigencia del seguro contratado, se produjo el fallecimiento por atropello de Dña. María Virtudes, ascendiendo el saldo de capital no vencido del préstamo en la expresada fecha a 102.744,15 €.

5º A pesar de que se trata de entidades del mismo grupo empresarial y de que se había producido el siniestro que generaba el derecho al cobro de la indemnización pactada, ABANCA VIDA Y PENSIONES no procedió a la cancelación del préstamo hipotecario cuyo saldo era inferior al capital asegurado, ni hizo entrega del resto del capital asegurado a los herederos.

6º En fecha 06/6/2015, el demandante remitió a CASER un burofax en el que reclamaba copia de la póliza y el pago de la indemnización pactada en la póliza, sin resultado positivo, hasta que, en fecha 01/09/2016, la aseguradora le comunica la realidad de la contratación y su cesión a la entidad ABANCA VIDA Y PENSIONES. Ante esta situación se formuló nueva reclamación a esta última entidad, que contestó en el sentido de que la póliza estaba cancelada con fecha 28/04/2013. Como quiera que no constaba comunicada la baja contractual al Registro de Actos de última Voluntad, el 17/11/2016 se solicitó la comunicación de cancelación de la póliza, sin obtener respuesta, por lo que el 16/01/2017 se efectuó reclamación al defensor del cliente, y, posteriormente al Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros, que incoó el expediente NUM003, en el que ABANCA VIDA Y PENSIONES manifiesta no disponer de copia de la póliza ni de la documentación contractual, pero si conocer que la póliza estaba cancelada a fecha 28/4/2013 por impago de prima.

7º Al no constar al actor que se hubiera pasado al cobro el recibo, ni que se haya producido un impago culpable ni que, ante una situación de impago de prima, se haya procedido a requerir fehacientemente al tomador para proceder al pago de la prima, como ordena la normativa del contrato de seguro, se remitió el 14/03/2018 comunicación a ABANCA VIDA Y PENSIONES, S.A., solicitando pasaran al cobro el recibo de la prima correspondiente al periodo 2013-14, sin que hubiera respuesta. Por todo lo cual se considera que el contrato de seguro estaba en vigor y que, por tanto, es vinculante, a pesar de que se haya producido o no un impago de la prima, por lo que se interesa la condena de la demandada a asumir el saldo pendiente de pago del préstamo hipotecario nº NUM004, que ascendía a 102.744,15 €, y a abonar el resto de la indemnización hasta completar los 120.000 € a la comunidad hereditaria de Dña. María Virtudes, con los intereses del art. 20.4 LCS.

2.- La entidad aseguradora demandada ABANCA VIDA Y PENSIONES, tras reconocer la existencia del préstamo concedido por Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra (Caixanova) y que, con fecha 28/04/2009, Dña. María Virtudes suscribió con la demandada un seguro de vida vinculado, con número de póliza NUM001 y certificado NUM002, que cubría las garantías de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente, por importe de 60.000 €, y las coberturas de fallecimiento accidental e invalidez permanente absoluta accidental, por importe de 120.000 €, se opone a la demanda por las siguientes razones:

1ª La Sra. María Virtudes solicitó la modificación de las coberturas de la póliza a partir de la renovación de la póliza del año 2012, pasando a estar cubierta únicamente la cobertura de fallecimiento por importe de 60.000 € y quedando suprimidas las garantías de invalidez absoluta y permanente, fallecimiento accidental e invalidez permanente absoluta accidental.

2ª La asegurada domicilió el pago de las primas en la cuenta abierta que tenía en la entidad financiera. El pago de recibos mediante domiciliación en una cuenta bancaria se produce a través de procesos informáticos interbancarios: el emisor de un recibo entrega a su entidad financiera un soporte informático de los distintos recibos para gestionar el cobro con cargo a las distintas cuentas corrientes de diferentes entidades financieras, y tras el proceso informático, cada cliente obligado al pago de cada recibo recibe en su cuenta de su banco el cargo, lo que implica que el hecho de que la demandada girase al Banco el recibo para su cobro equivale a todos los efectos a un requerimiento de pago.

3ª La prima correspondiente a los periodos comprendidos entre el 28/04/2009 al 28/04/2010, entre el 28/04/2010 al 28/04/2011 y entre el 28/04/2012 al 28/04/2013, fue abonada por la asegurada en la cuenta donde estaba domiciliado el pago. Al procederse a la renovación anual del seguro de vida por el periodo de cobertura comprendido desde el 28/04/2023 al 28/04/2014, se pasó al cobro el recibo anual correspondiente, por importe de 697,14 €, que fue devuelto por falta de saldo en la cuenta. La sola remisión del recibo a la cuenta corriente especificada como modo de pago constituye requerimiento de pago suficiente, y la sola devolución del recibo constituye en mora al asegurado, sin necesidad de remitir ningún tipo de comunicación fehaciente posterior por parte de la aseguradora.

4ª Al resultar impagado el recibo de la prima anual en fecha 28/04/2013 por causa imputable exclusivamente a la asegurada, tratándose de una prima sucesiva, la cobertura siguió en vigor durante el mes siguiente, pero, a partir del segundo mes y de conformidad con el art. 15 LCS, quedó automáticamente en suspenso por falta de pago de la prima, hallándose suspendida cuando se produjo el fallecimiento de la aseguradora, el 05/10/2013, lo que libera a la aseguradora de la obligación de indemnizar. Por ello, en respuesta a la reclamación, contestó por carta de 08/11/2016, en la que se comunicaba el rechazo del pago de la prestación, debido a que, en el momento de la producción del siniestro, y como consecuencia de la falta de pago, la póliza de seguro ya no estaba en vigor.

5º En todo caso, acaecido el fallecimiento de la Sra. María Virtudes, el actor incumplió la obligación de comunicar el siniestro en el plazo de siete días desde que tuvo conocimiento del mismo, toda vez que la comunicación no se hizo hasta el 11/10/2016, casi tres años después, con las consecuencias derivadas ( art. 16 en relación con el art. 20.6 LCS) .

3.- Centrado así el debate, después de exponer las posiciones de los litigantes, la sentencia de instancia analiza la prueba practicada, a la luz de la cual considera acreditado que (i) en fecha 28/04/2009, Dña. María Virtudes concertó un contrato de seguro de vida temporal renovable por años, con fecha de efecto el 28/04/2009 y pago mediante prima anual, que cubría las garantías de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente por importe de 60.000 € y las coberturas de fallecimiento accidental e invalidez permanente absoluta accidental por importe de 120.000 €, con la entidad CASER (hoy, ABANCA VIDA Y PENSIONES); (ii) a partir de la renovación de la póliza del año 2012, se produjo una modificación de las coberturas de la póliza, pasando a estar cubierta únicamente la cobertura de fallecimiento, por importe de 60.000 €; (iii) la asegurada domicilió el pago de las primas en la cuenta que tenía en la entidad financiera, donde se cargaron los recibos de las primas correspondientes a las anualidades 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013; (iv) la demandada pasó al cobro el recibo anual correspondiente al período de cobertura del 28/04/2013 al 28/04/2014, que fue devuelto, sin que conste que la Sra. María Virtudes abonase la prima antes de su fallecimiento, ocurrido el 05/10/2013; (v) no consta que fuera una práctica habitual de Dña. María Virtudes y aceptada por la entidad bancaria pagar recibos en descubierto; y (vi) hasta el 06/06/2015, transcurrido con exceso el plazo previsto en el art. 16 LCS, el demandante no comunica el siniestro a CASER.

4.- Con estas premisas, la sentencia concluye que, en aplicación del art. 15 LCS, impagado el recibo de fecha 28/04/2013, la cobertura quedó suspendida a partir del segundo mes por falta de pago de la prima, de modo que, cuando tuvo lugar el fallecimiento, se hallaba en suspenso y ha de considerarse a la demandada liberada del pago de la prestación, lo que comporta la desestimación de la demanda, con imposición de costas al demandante.

5.- Disconforme con esta resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, a saber, error en la apreciación de la prueba, puesto que la documental obrante en las actuaciones no permite afirmar:

1º La circunstancia del impago, ya que (i) en el documento denominado "detalle del seguro" se indica "anulación del recibo" y no impago del mismo, (ii) en la póliza no consta la fecha de vencimiento de las primas, la fecha de presentación al cobro de los recibos, solo consta que la forma de pago es "anual" pero no que se haya pactado que el pago de la prima deba efectuarse entre las fechas que afirman haber pasado al cobro el recibo, y (iii) el oficio de ABANCA en que se afirma que el recibo se pasó al cobro y que vino devuelto por saldo insuficiente desde el 25/4/2013 al 25/5/2013 debe interpretarse teniendo en cuenta su procedencia (entidad del mismo grupo que la parte demandada) y el extracto de la cuenta bancaria de la tomadora, del que se desprende que en ese periodo consta que se realizaron ingresos suficientes para atender el importe de ese recibo por importe de 697,14 €, que era habitual o costumbre de la entidad con Dña. María Virtudes pagar recibos en descubierto, y que, con el dinero ingresado en ese mes, ABANCA pudo haber realizado el pago del recibo del seguro, pero optó por cobrar otros recibos propios. Por tanto, conforme dispone el art. 15 LCS, el contrato estaba vigente ya que no se demuestra el impago ni existe en sentido estricto culpa del asegurado en ese supuesto impago.

2º La pretendida novación o eliminación de coberturas de la póliza de seguro, ya que no se ha acreditado ni la propia modificación (aportando la nueva póliza) ni la existencia de consentimiento. Según establece el art. 5 LCS, el contrato de seguro y sus modificaciones y adiciones deben formalizarse por escrito, estando obligada la entidad demandada a su conservación, de modo que su no aportación, y la ausencia de las anotaciones obligatorias en el libro mayor equivale a inexistencia de esa modificación o novación.

6.- Subsidiariamente, se mantiene que existen serias dudas de hecho, provocadas por la ocultación de información y por el incumplimiento de la demandada de documentar, conservar y tener a disposición toda la información de la póliza y sus circunstancias, que permiten no imponer las costas conforme señala el art. 394 LEC.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba sobre el impago de la prima y la garantía cubierta por el seguro.

7.- Como se acaba de exponer, la controversia se contrae a determinar, primero, si la póliza de seguro se hallaba vigente o en suspenso en la fecha en que tuvo lugar el fallecimiento por accidente de Dña. María Virtudes (05/10/2013), lo que a su vez exige analizar el presupuesto en que se fundamenta la afirmada suspensión de la cobertura, esto es, el impago de la prima; y, segundo, si se ha acreditado la existencia de una modificación de las coberturas garantizadas y del capital asegurado, en los términos planteados por la demandada.

8.- En efecto, son hechos probados o no discutidos por las partes los siguientes:

1º Mediante escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, formalizada el 28/04/2009, ante el notario con residencia en Cambados, D. Francisco Manuel Botana Castro, y obrante al número 673 de su protocolo, la Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra (Caixanova, después NCG Banco, S.A., y hoy ABANCA) concedió a Dña. María Virtudes un préstamo por importe de 120.000 €, destinado a reformas en primera vivienda (cfr. la escritura de préstamo con garantía hipotecaria -doc. 16 de la demanda-).

2º En la misma fecha, 28/04/2009, Dña. María Virtudes suscribió la adhesión a un contrato de seguro denominado "VIDA-TEMPORAL ANUAL RENOVABLE" (póliza colectiva nº NUM001, certificado NUM002), con la Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER), fecha de efectos el 28/04/2009, que cubría los riesgos de fallecimiento y de invalidez permanente absoluta, con un capital asegurado de 60.000 €, y los riesgos de fallecimiento accidental e invalidez permanente absoluta accidental, con un capital asegurado de 120.000 €, interviniendo Caixanova como tomador y la Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra como mediador (cfr. copia del certificado de seguro -doc. 5 de la demanda-).

3º Dicho seguro se vinculó al préstamo hipotecario nº NUM000, que la asegurada había concertado el mismo día con la Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra (Caixanova) y, por esta razón, se designó a la referida entidad de crédito como beneficiaria en los siguientes términos:

"BENEFICIARIOS (1): 1.- CAIXANOVA. PRÉSTAMO NUM000

(1) ES BENEFICIARIO PREFERENTE DEL SEGURO LA ENTIDAD FINANCIERA ACREEDORA POR EL SALDO DEL PRÉSTAMO QUE SE INDICA A CONTINUACIÓN"

4º En la póliza se pactó una prima anual neta de 901,37 €, a pagar mediante su domiciliación en la cuenta abierta en la Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra, a nombre de Dña. María Virtudes, con el nº NUM005, en la que también se domicilió el pago de las cuotas del préstamo (cfr. el certificado de seguro, en relación con la escritura de préstamo hipotecario -doc. 2- y el extracto de la cuenta -aportado en el acto de la audiencia previa-).

5º En el año 2010, CASER cedió, con efectos de 1 de enero de 2010, parte de una cartera de seguros, entre los que se encontraba el seguro de vida suscrito por Dña. María Virtudes, a Caixanova Vida y Pensiones S.A. de Seguros y Reaseguros (cfr. la Orden EHA/3537/2010, de 23 de diciembre, de autorización de la cesión parcial de la cartera de seguros de vida de la entidad Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a la entidad Caixanova Vida y Pensiones , S.A. de Seguros y Reaseguros -doc. 2 de la contestación-), que, a su vez, fue posteriormente absorbida por ABANCA VIDA Y PENSIONES.

9.- La póliza de seguro se renovó anualmente a su vencimiento con fechas 28/04/2010, 28/04/2011 y 28/04/2012, si bien para esta última anualidad se modificó en el sentido de limitar la cobertura al riesgo de fallecimiento, con una suma asegurada de 60.000 €. Aunque la demandada no ha aportado copia de la póliza y de la modificación, los términos de la novación resultan los recibos de la prima, cuyo importe pasa de 930,23 € el 28/04/2009, 1.005,64 € el 27/04/2010 y 1.104,96 € el 28/04/2011, a 607,38 € el 30/04/2012, es decir, se reducen casi en un 50% -doc. 4 de la contestación-, a lo que se añade (i) el pantallazo de la ventana de "garantías" del expediente informático, que prevé en concepto de "CAP. FALLECIMIENTO", con efectos 28/04/2013 y vencimiento el 28/04/2014, la suma de 60.000 € -doc. 3 de la contestación-, (ii) el pantallazo del "Detalle del seguro", que contempla un capital asegurado de 60.000 €, que se corresponde con la garantía de "fallecimiento" estipulada en la póliza original (doc. 5 de la contestación), y (iii) el recibo que se dice devuelto y que reitera un capital asegurado de 60.000 € y una prima de 697,14 €, que a su vez guarda relación con la abonada el 30/04/2012 (doc. 6 de la contestación).

10.- Adviértase que, si bien la omisión de la entidad demandada en relación con la obligación de conservar los libros, registros, documentación y justificantes concernientes a su negocio, y llevar los libros de contabilidad exigidos, incluidos con carácter obligatorio los registros de pólizas y suplementos emitidos, con sus anulaciones, comporta un flagrante incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 65 y 66.3 del Reglamento 2486/1998, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, tal infracción tendrá sus efectos en sede administrativa e incluso, en su caso, en orden a extraer las oportunas consecuencias sobre la carga de la prueba ex art. 217.7 LEC, pero no puede desvirtuar el resultado de la prueba, que se considera suficiente para concluir la realidad y condiciones de la modificación operada.

11.- Llegado este punto, la discusión se circunscribe al hecho del impago. El art. 15 LCS distingue en función de que la prima impagada sea la primera o única o una prima sucesiva:

"Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.

En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima."

12.- En el presente caso, la entidad aseguradora demandada afirma que nos hallamos ante el supuesto previsto en el párrafo 2º, ya que la asegurada no abonó la prima correspondiente al período entre el 28/04/2013 al 28/04/2014, al ser devuelto el recibo presentado al cobro por resultar insuficiente el saldo existente en la cuenta de cargo. De este modo, a partir del 28/05/2013, transcurrido el primer mes, la cobertura habría quedado en suspenso, y, por tanto, cuando ocurrió el siniestro, en fecha 05/10/2013, también la obligación de indemnizar la suma asegurada.

13.- En una primera aproximación, no hay duda de que la prima no fue pagada, puesto que ni aparece entre los cargos que figuran en el extracto de movimientos de la cuenta en la que estaba domiciliada, ni la parte demandante, a quien incumbía la carga de la prueba de acuerdo con el art. 217.2 LEC, ha demostrado que se hubiera procedido a su pago a través de cualquier otro medio antes del fallecimiento de la asegurada.

14.- A este respecto, contra lo que se argumenta por el actor, lo cierto es que la aseguradora no estaba obligada a notificar por escrito que el recibo había sido devuelto ni advertir de sus consecuencias y requerir de pago, sin que la expresión "por culpa del tomador",que se contiene al inicio del art. 15 LCS, implique que la demandada deba probar, además del hecho del impago, que el mismo se produjo por culpa del tomador/asegurado. En este sentido, la STS 470/2020, de 16 de septiembre, con cita de otras resoluciones, recuerda:

"La solución debe fundarse en la jurisprudencia de esta sala sobre el párrafo segundo del art. 15 LCS , que no exige comunicación ni requerimiento de la aseguradora al asegurado para que opere la suspensión de la cobertura, como tampoco que la aseguradora pruebe la culpa del asegurado en el impago de la prima, pues basta con que la haya pasado al cobro y este no se produzca por falta de fondos en la cuenta de domiciliación de los recibos ( sentencias 472/2015, de 10 de septiembre , 684/2017, de 19 de diciembre , y 144/2020, de 2 de marzo )."

15.- Ahora bien, una cosa es que la aseguradora no deba probar la culpa del asegurado en el impago y otra muy distinta que se acredite la ausencia de culpa del asegurado o la corresponsabilidad de la aseguradora. En efecto, un análisis más detenido de las particulares circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado nos lleva a matizar las consecuencias que, en principio, se derivarían de falta de pago de la prima. De entrada, la revisión del extracto de la cuenta nº NUM005, titularidad de Dña. María Virtudes y en la que estaba domiciliado el pago de la prima, correspondiente al período del 05/10/2012 al 05/10/2013, permite comprobar:

1º A lo largo del referido período se realizaron hasta 58 cargos en la cuenta en descubierto.

2º Normalmente, salvo en los meses de junio y diciembre, por razón de las pagas extra, el descubierto solía producirse a principios de mes y persistía hasta los días 28 a 30, en que se ingresaba en la cuenta la pensión de Dña. María Virtudes.

3º El saldo en descubierto más elevado que consta asciende a -577,63 €, al cargarse en fecha 17/09/2013, cuando ya había un descubierto de 264,40 €, un recibo por importe de 3.13,23 €; el segundo se eleva a 495,97 €, producto de un cargo de 313,45 € cuando solo había un saldo de 14,80 € (09/04/2013) y al que siguieron un cargo de 144,43 € (el mismo 09/04/2013) y otro cargo de 52,89 € (19/04/2013).

4º Por ese servicio de financiación al descubierto, la entidad financiera percibía, además de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras, un interés trimestral del 2,4000% sobre el saldo en descubierto más elevado.

16.- Cabe, pues, afirmar que, cuando menos, existía una práctica contractual por la que la entidad bancaria aceptaba el pago de recibos a pesar de que determinaran un saldo en descubierto e, incluso, cuando ya existía dicho saldo negativo, a cambio de una retribución consistente en un interés del 2,4000% trimestral, si bien no consta el límite de descubierto admitido ni si alcanzaba los 697,14 €, importe de la prima de seguro de la anualidad 2013/2014.

17.- Pero, si lo expuesto puede suscitar dudas sobre la actuación de la entidad bancaria, el examen de los movimientos de la cuenta entre el 01/04/2013 y el 31/05/2013 pone de manifiesto los siguientes apuntes:

F.VALOR OP CONCEPTO IMPORTE SALDO

02-04-2013 REI INGRESO EN TARJETA:***** NUM006 -100,20 732,24

02-04-2013 REI INGRESO EN C.ESP:00020 TARJ:***** NUM007 -73,50 658,74

02-04-2013 REI CARGO PRESTAMO NUM008 -95,36 568,38

02-04-2013 IMP 246K CAISSE 0 ASSURANCE RETRAITE ET DE L 233,68 797,06

09-04-2013 REI INGRESO EN TARJETA:***** NUM009 -159,27 637,79

09-04-2013 REI CARGO PRESTAMO NUM010 -637,00 0,79

09-04-2013 IMP Jacinto 20,00 20,79

09-04-2013 REI CARGO PRESTAMO NUM010 -5,99 14,80

09-04-2013 REI NUM011 -313,45 -298,65

09-04-2013 REI NUM012 VOLKSWAGEN FINANCE S A EFC -144,43 -443,08

19-04-2013 REI GAS NATURAL SUR -52,89 -495,97

30-04-2013 IMP NUM013 PENSIONES 441,20 -54,77

30-04-2013 IMP NUM013 PENSIONES 487,57 432,80

30-04-2013 IMP NUM014 AMORTIZACION DEUDA -100,77 332,03

30-04-2013 IMP NUM014 AMORTIZACION DEUDA -37,89 294,14

30-04-2013 IMP CARGO PRESTAMO NUM015 -0,09 294,05

30-04-2013 IMP CARGO PRESTAMO NUM010 -20,00 274,05

30-04-2013 IMP NUM016 SANTA LUCIA SEGUROS SA -22,09 251,96

30-04-2013 IMP REINTEGROS EFECTIVO -200,00 51,96

30-04-2013 IMP 246K CAISSE 0 ASSURANCE RETRAITE ET DE L 239,70 291,66

30-04-2013 IMP 246K D.POST RENTEN SERVICE 227,16 518,82

30-04-2013 IMP 246K D.POST RENTEN SERVICE 164,88 682,70

02-05-2013 REI COM. REC. POSIC, DEUD. 15-04-2013 -30 653,70

02-05-2013 REI CARGO PRESTAMO NUM010 -642,75 10,95

02-05-2013 REI NUM017 CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, SA -282,47 -271,52

02-05-2013 REI NUM016 SANTA LUCIA SEGUROS SA -22,09 -293,61

10-05-2013 IMP REGUL. DESC.CTA NUM018 293,61 0,00

10-05-2013 IMP TRASPASO DE María Virtudes 275,00 275,00

13-05-2013 REI COM. REC. POSIC, DEUD. 07-05-2013 -30,00 245,00

16-05-2013 REI NUM014 AMORTIZACION DEUDA -100,99 144,01

16-05-2013 REI NUM014 AMORTIZACION DEUDA -37,88 106,13

21-05-2013 REI NUM012 VOLKSWAGEN FINANCE S A EFC -144,43 -38,30

22-05-2013 REI GAS NATURAL SUR -110,74 -149,04

30-05-2013 IMP REGUL. DESC.CTA NUM018 149,04 0,00

31-05-2013 IMP NUM013 PENSIONES 441,20 441,29

31-05-2013 IMP NUM013 PENSIONES 487,57 928,77

31-05-2013 IMP 246K CAISSE 0 ASSURANCE RETRAITE ET DE L 236,69 1.165,46

31-05-2013 IMP 246K D.POST RENTEN SERVICE 227,16 1.392,62

31-05-2013 IMP 246K D.POST RENTEN SERVICE 164,88 1.557,50

24.- El anterior desglose acredita que, primero, si bien el lunes 29/04/2013 (primer día hábil tras el 28/04/2013) había un saldo en descubierto de -495,97 €, al día siguiente, 30/04/2013, con ocasión del ingreso de las pensiones que percibía Dña. María Virtudes, por un importe total de 1.560,51 €, tras hacer frente a las cuotas de dos préstamos y dos amortizaciones de deuda, pasó a 682,70 €, de forma que la diferencia con la prima se limitaba a 14,44 €, cifra muy inferior a las asumidas en descubierto por la entidad financiera; segundo, lo que es más grave, el día 02/05/2013, la referida entidad cargó una comisión por posiciones deudoras y la cuota mensual del préstamo hipotecario al que se había vinculado el seguro, por importe de 642,75 €, quedando el saldo en 10,95 €; y, tercero, en todo caso, a final del mes de mayo, el saldo volvió a elevarse a 1.557,50 €.

25.- En otras palabras, por una parte, el banco optó por no pagar la prima de seguro y cobrarse la cuota mensual del préstamo, pese a las consecuencias que ello podía llevar aparejado; por otra parte, es inverosímil que, si es verdad que el recibo de la prima se presentó al cobro 19 veces (según afirma la demandada y se recoge en el doc. 6 de la contestación, no se abonara, bien el día 30 de abril, bien el día 2 de mayo, bien entre los días 10 y 16 de mayo, en que volvió a haber saldo positivo; y, finalmente, tampoco se acaba de comprender que, si el período de gestión de cobro es de un mes (así se indica en el doc. 6 de la contestación), no se presentase el recibo al cobro el 31 de mayo (nótese que, aunque en el documento 6 figura como período de gestión de cobro del 25/04/2013 al 25/05/2013, estas fechas no concuerdan con las de renovación de la póliza, esto es, el 28 de abril de cada año, y el hecho de que se cargaba entre el 28 y el 30 de abril, según resulta de los recibos de pago aportados por la propia demandada, por lo que el período de cobro no habría finalizado hasta el 31/05/2013, en que había saldo suficiente para el pago de la prima).

26.- Quiere esto decir que, si no se pagó la prima, fue en gran medida por la incorrecta actuación tanto de la entidad bancaria ABANCA, que demoró el pago hasta el vencimiento de su propia deuda y se apartó sin justificación de la práctica contractual que venía llevando a cabo y por la que financiaba el descubierto a cambio de un interés trimestral, como del acreedor ABANCA VIDA Y PENSIONES, que, pese a lo que se dice, no reiteró la presentación del recibo al cobro en el plazo de un mes, según la práctica que afirma seguir. El apartamiento por parte de ambas entidades de la operativa seguida hasta ese momento, sin que conste que en ningún momento se informase o advirtiese a la prestataria/asegurada de lo sucedido para que pudiera adoptar la decisión oportuna, debe calificarse como contrario al principio de buena fe que debe guiar el cumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato.

27.- Recuérdese que el art. 1258 del Código Civil dispone que "[l]os contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".La buena fe tiene aquí un sentido objetivo y, de acuerdo con la doctrina más autorizada, hace referencia a un conjunto de normas, que carecen de una formulación explícita, pero que hacen referencia a unos deberes de conducta diligente, no abusiva y razonable de las partes contratantes, en relación con la determinación y ejecución de sus respectivas prestaciones. Se trata de un conjunto de deberes impuestos por los cánones sociales de lealtad y ética a la hora de ser ejercitados los derechos subjetivos y que, lógicamente, deben valorarse atendiendo a las singularidades de cada caso. La violación del deber que impone la buena fe constituye un acto ilícito y, por tanto, fuente de responsabilidad en la medida que cause un daño, sea a través de la oportuna indemnización, sea mediante la ineficacia jurídica del acto cumplido contra la buena fe, sea por la aplicación de las consecuencias jurídicas que hubiera tenido una actuación leal.

28.- En estas condiciones, hemos de concluir que tanto ABANCA como ABANCA VIDA Y PENSIONES no cumplieron las obligaciones derivadas de la respectiva relación contractual con Dña. María Virtudes que, al domiciliar el cobro, autorizó a la aseguradora a realizar el cargo en la cuenta indicada y a la entidad bancaria a cargar en dicha cuenta los adeudos presentados al cobro por aquella, pero todo ello conforme a la práctica o al uso que se venía desarrollando durante años y del que aquellas se apartaron en contra de las reglas de la buena fe contractual.

29.- Ciertamente, ABANCA Y ABANCA VIDA Y PENSIONES son sociedades independientes y con personalidad jurídica propia. Pero ambas pertenecen al mismo grupo y el seguro de vida no es un contrato autónomo, sino que se vincula al préstamo concedido por la Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra (hoy, ABANCA), que interviene como tomador (con la denominación de Caixanova) y al que se designa como beneficiario preferente por el saldo pendiente del préstamo. Es evidente que no estamos ante un simple contrato de seguro entre asegurador y asegurado, sino que, con independencia de que las obligaciones de pago de la prima y, en su caso, de la indemnización, afecten exclusivamente a ambos, la relación se desarrolla a tres bandas, de modo que si el impago de la prima responde a una mala praxis de la entidad bancaria -y del propio asegurador- la aplicación de los deberes inherentes al principio de buena fe ex art. 1258 CC justifica que no puedan invocar las consecuencias derivadas de esa mala praxis -el impago- como pretexto para no cumplir la obligación principal del contrato, abocando al asegurado -o sus herederos- al ulterior ejercicio de una acción por incumplimiento contractual.

30.- En definitiva, la Sala entiende que el impago como tal no es imputable a la asegurada, o, en todo caso, que la actuación de las entidades ABANCA y ABANCA VIDA Y PENSIONES influyó de manera determinante en el impago, por lo que la aseguradora demandada no puede ahora invocar la falta de pago para eludir el cumplimiento de la obligación contractualmente asumida, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que pudiera haber lugar frente a ABANCA. Por esta razón, no es de aplicación lo dispuesto en el art. 15 LCS, sino que despliegan plena eficacia los arts. 1 y 18 LCS, que imponen al asegurador la obligación de abonar la indemnización pactada, en este caso, la suma de 60.000 €, que se destinarán a pagar el saldo pendiente del préstamo hipotecario.

31.- La entidad demandada alega que el demandante incumplió el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo de siete días que fija el art. 16 LCS. Mas debe tenerse en cuenta, primero, que el actor no es el asegurado, que falleció, sino su hijo, por lo que no tenía por qué conocer la existencia y contenido de la póliza; segundo, que la referida póliza no aparece en la certificación expedida por el Registro de Actos de última Voluntad (cfr. doc. 4 de la demanda; obsérvese que el número que aparece en la certificación no coincide con el de la póliza); y, tercero, el demandante ya se dirigió a CASER mediante escrito remitido por burofax el 06/06/2015, sin obtener respuesta hasta más de un año después, el 01/09/2016, en el que se le informó de la cesión de la póliza a Caixanova Vida y Pensiones, luego ABANCA VIDA Y PENSIONES, a la que se dirigió el 11/10/2016 (doc. 7, 8 y 9 de la demanda). No cabe hablar, pues, de demora atribuible a la parte actora, sino de renuencia de la demanda a asumir las consecuencias de su propio actuar.

TERCERO.- Intereses del art. 20 LCS .

32.- La parte demandante interesa la condena de la aseguradora demandada al pago de los intereses moratorios del art. 20.4 LCS. La STS 563/2021, de 26 de julio, resume la doctrina jurisprudencial sobre la condena al pago de intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para su no imposición:

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre ).

En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre ).

En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre .""

33.- Con arreglo a la doctrina expuesta, no procede estimar la pretensión del demandante porque las mismas especiales circunstancias antes expuestas hacían necesaria la intervención judicial, a través del proceso, para resolver la duda racional, motivada por el hecho cierto del impago, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar.

CUARTO.- Costas procesales.

34.- La estimación parcial del recurso de apelación, y correlativa estimación parcial de la demanda, comporta que cada parte deba asumir las costas procesales causadas por su intervención en esta alzada, siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Santos Conde, en representación de D. Edmundo, que actúa en nombre de la comunidad hereditaria de Dña. María Virtudes, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2024 por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Cambados, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Edmundo, en nombre de la comunidad hereditaria de Dña. María Virtudes, frente a la entidad ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, se condena a la demandada a cumplir la obligación contractual derivada de la póliza de seguro de vida contratada por Dña. María Virtudes, y, en consecuencia, a abonar la cantidad de 60.000,00 € a ABANCA, a cuenta del saldo pendiente actualizado del préstamo hipotecario nº NUM004, y, en caso de existir sobrante, a la citada comunidad hereditaria a través del demandante.

Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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