Sentencia Civil 124/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 124/2026 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 416/2025 de 29 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ

Nº de sentencia: 124/2026

Núm. Cendoj: 23050370012026100200

Núm. Ecli: ES:APJ:2026:235

Núm. Roj: SAP J 235:2026


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 124

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González En la ciudad de Jaén, a veintinueve

MAGISTRADOS de enero de dos mil veintiséis.

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 598/22, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 416 del año 2025, a instancia de D. Juan Francisco, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Hurtado Olivares y defendido por la Letrado Dña. Ana Díaz Díaz; contra Cofidis S.A., Sucursal en España,representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. José Cecilio Castillo González, y defendido por la Letrado Dña. Marta Alemany Castell.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Úbeda con fecha de 27 de diciembre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Francisco contra COFIDIS SA, declaro la nulidad de la cláusula de comisiones por recibos impagados del contrato que une a las partes, debiéndose devolver lo cobrado por tal concepto con sus intereses, sin expresa imposición de costas. ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2026 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitaba en la presente litis acción en la que se solicitaba que se declarara nulo el contrato de línea de crédito firmado entre las partes el 2 de agosto de 2016 y ello al ser la cláusula que regulaba, y establecía, los intereses remuneratorios abusiva por falta de claridad y transparencia; solicitando igualmente que se declarara que la parte demandante no habría contratado ningún seguro; que se declarara la nulidad de la cláusula que establecía comisiones por recibos impagados, debiendo devolver la entidad demandada las cantidades cobradas de más más intereses legales; solicitando en última instancia que la demandada aportara cuadro de liquidación de las cantidades cobradas.

La Sentencia de instancia estima la demanda parcialmente, y así declara la nulidad de la cláusula que regulaba y establecía comisiones por reclamación de posiciones deudoras, ordenando que la demandada devolviera las cantidades cobradas por la aplicación de tal cláusula, más intereses.

Contra la Sentencia se alza la parte demandante, alegando que el contrato en su conjunto, y la cláusula que regulaba intereses remuneratorios, no era clara ni transparente, no habiendo recibido el contratante la información necesaria para saber la carga económica que le suponía la firma del contrato, solicitando la estimación del recurso, y con ello la estimación de su demanda con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Centrado así los términos del debate, se ha de comenzar manteniendo que es doctrina jurisprudencial constante y reiterada aquella que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, lo que permite a la sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegarse a idénticas o discordantes conclusiones a las contenidas en la resolución apelada.

No obstante, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos; ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acto, al no poder intervenir en el mismo.

De ello resulta que el uso que se haya hecho al Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del material probatorio obrante en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas destinadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española . Por ello sólo cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Pues bien, partiendo de lo resuelto en la instancia, y visto el contrato firmado por las partes, se debe de llegar a la conclusión de que existe un evidente error en la valoración de la prueba; y es que la Sentencia de instancia viene a mantener que el interés remuneratorio aplicado es el establecido en la primera página del contrato, estableciéndose en dicha página de forma clara y diáfana cual es el interés aplicado.

Y si bien ello es cierto, no lo es menos que la Sentencia de instancia solo valora uno de los dos contratos firmados por las partes el día 2 de agosto de 2016, y es que ese día se firmó un contrato de préstamo, adquiriéndose un producto por la parte demandante por el importe de 775 €, comprometiéndose a devolver esta cantidad en 24 cuotas mensuales, aplicándose una TAE del 16,92%, siendo la cantidad a devolver la de 908,40 €; y al mismo tiempo se firma un segundo contrato, de "cuenta permanente", o lo que es lo mismo, una linea de crédito que el cliente podía activar; uno y otro contrato tienen regulaciones distintas, y es por ello que cada uno de los contratos firmados cuenta con sus propias condiciones estipuladas en el documento firmado el día 2 de agosto de 2016.

La Sentencia de instancia no valora la nulidad o validez del contrato de "cuenta permanente", valorando la validez del contrato de préstamo, lo cual es incongruente con lo solicitado en la instancia; y es que se solicitaba la nulidad por falta de transparencia de éste último contrato, y no del contrato de préstamo; es por ello que se debe de apreciar un evidente error en la valoración de la prueba, motivado dicho error por la incongruencia de la resolución, lo que conlleva que en esta instancia se deba de valorar si efectivamente el contrato de línea de crédito firmado es o no abusivo por falta de transparencia.

TERCERO.-En materia de transparencia hemos de comenzar señalando que el 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo dictó dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas/créditos revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en estos contratos.

Señala el Alto Tribunal en las citadas sentencias que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.

De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda que en esta materia "el TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia , debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015 , Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019 , Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020 , Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020 , Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67)".

Añadiendo que "(E)sta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023 , Banco Santander, C- 265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

"El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

CUARTO.-Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulado actualmente en el artículo 80.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (EDL 2007/205571) (redacción dada por Ley 4/2022, de 25 de febrero (EDL 2022/5056)), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Antes de ello, la reforma del precepto por Ley 3/2014, de 27 de marzo ( EDL 2014/35453), preveía un tamaño mínimo de letra de 1,5 milímetros.

Sentado lo anterior, y examinado el concreto contrato, se concluye que ni en el contrato ni en las condiciones generales del mismo, ni en las condiciones particulares de la cuenta permanente, se explica al consumidor en modo alguno que el interés del crédito revolving se aplica al saldo deudor y no al principal pendiente de abono, con lo que no puede considerarse superado el control de incorporación o inclusión.

En el caso de autos no se superaría el primer control de incorporación, pero es que es más, si se atiende al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, como se ha expuesto, el Tribunal Supremo ha declarado, en las dos sentencias antedichas, que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Y así: "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

"En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente".

"En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

Tales exigencias no se cumplen, pues no basta para tomar conciencia sobre la verdadera carga económica que tiene el contrato conocer el porcentaje de interés, es necesario conocer también el sistema de financiación revolvente en sí mismo; pues en esta singular modalidad de financiación, no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos del prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, en los términos que se describen en la demanda, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas, pero se incrementa con cada utilización de la tarjeta y adición de intereses, comisiones y gastos.

Pues bien, atendiendo a la cláusula sexta de las condiciones particulares del contrato de línea de crédito firmado, advertimos que no se describe el principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado; tampoco que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son -repetimos- las características esenciales de los créditos revolventes, cuya operativa se silencia y se trata de ocultar.

Expuesto los anterior, el efecto ordinario que produce la nulidad de una cláusula abusiva es que se tenga por no puesta desde el inicio de la celebración del contrato, esto es, que no pueda aplicarse en el mismo, con restitución al consumidor de todas las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula abusiva e intereses legales desde su pago. Sin embargo, no cabe olvidar la previsión del artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (EDL 1998/43305), a cuyo tenor:

"1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.

2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil ( EDL 1889/1) y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo".

Por su parte, el artículo 83, párrafo primero, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ( EDL 2007/205571), dispone: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas".

Se exige, por tanto, al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir; y en este caso es claro que el contrato de línea de crédito no puede subsistir eliminándose el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, esto es, la contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de la línea de crédito. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato, pues la cláusula nula no puede suplirse por ninguna disposición de Derecho Nacional, debiendo así, estimarse el recurso interpuesto.

La nulidad del contrato conllevaría la nulidad de la totalidad del mismo, incluyendo la cláusula que regulaba comisiones por reclamación de posiciones deudoras, debiendo así ser estimada la demanda en su integridad, debiendo ser devueltas a la parte demandante todas aquellas cantidades cobradas y que excedan del capital efectivamente dispuesto, cantidad que se determinaría en ejecución de Sentencia.

Ahora bien, y respecto a lo solicitado en la demanda, y lo solicitado en esta instancia; en la demanda se solicitaba con carácter principal, que se requiriera a la parte demandada a fin de que aportara cuadro de liquidación, anticipando así a la fase declarativa un pronunciamiento más propio de ejecución, pretensión ésta a la que no se accede en la instancia; sin que en el recurso se haga alusión alguna a la desestimación de la misma, por lo que ésta debe de quedar inalterada, de tal forma que se debe de concluir que la estimación de la demanda es parcial.

QUINTO.-En cuanto a las costas en esta instancia, y de conformidad con el art. 398 LEC, no se imponen a ninguna de las partes.

Respecto a las costas de primera instancia, al estimarse la demanda parcialmente, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes satisfechas por mitad.

SEXTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Úbeda con fecha 27/12/24, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 598 del año 2.022, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar sed acuerda que con estimación parcial de la demanda se declara la nulidad del contrato de línea de crédito firmado entre las partes el día 2 de agosto de 2016, debiendo devolver la parte demandada a la demandante todas aquellas cantidades cobradas y que excedan del capital efectivamente dispuesto por dicha demandante, más intereses legales, cantidad que se determinaría en ejecución de Sentencia, sin costa, y sin imposición de costas en esta instancia, acordando la devolución del depósito constituido por la apelante para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0416 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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