Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00021/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ CARLOS LÓPEZ OTÍN, 3 - 3º 33005 OVIEDO
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Teléfono:985968728-29-30 Fax:-
Correo electrónico:audiencia.s1.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: YSB
N.I.G.33044 47 1 2023 0000116
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2025
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2023
Recurrente: SCANIA AB /PUBL), SCANIA HISPANIA S.A.
Procurador: MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ, JORGE AVELLO OTERO
Abogado: SALVADOR JAVIER MENDIETA GRANDE, SALVADOR JAVIER MENDIETA GRANDE
Recurrido: Adela, TRANSPORTES GELAO Y RIESCO, S.L.
Procurador: EVA CORTADI PEREZ, EVA CORTADI PEREZ
Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ
SENTENCIA nº 21/26
RECURSO APELACION 253/25
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. ANTONIO LORENZO ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilma. Sra. Dña. MARTA HUERTA NOVOA
En OVIEDO, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2023, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2025, en los que aparece como parte apelante, SCANIA AB, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ, asistido por el Abogado D. SALVADOR JAVIER MENDIETA GRANDE Y Pedro Miguel Y SCANIA HISPANIA S.A. representado por el Procurador de los tribunales D. JORGE AVELLO OTERO, asistido por el Abogado D. SALVADOR JAVIER MENDIETA GRANDE Y Pedro Miguel y como parte apelada, Adela Y TRANSPORTES GELAO Y RIESCO, S.L. representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA CORTADI PEREZ, Dª. EVA CORTADI PEREZ, asistidos por el Abogado D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA HUERTA NOVOA.
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO dictó Sentencia en fecha 28 de octubre de 2024 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Eva Cortadi Pérez, actuando en nombre y representación de "Transportes Gelado y Riesco, S.L." y Dña. Adela, frente a las mercantiles "Scania AB" y "Scania Hispania, S.A." y en consecuencia, declarando que ambas son responsables de los daños sufridos por la demandante como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia declarado por la Decisión de la Comisión Europea de 27 de septiembre de 2017, condeno a ambas a indemnizar, conjunta y solidariamente a la actora, en las siguientes cantidades:
A la demandante "Talleres Gelato y Riesco, S.L.":
1.- Por el camión matrícula NUM000, con bastidor NUM001, 3.545,67 euros.
2.- Por el camión matrícula NUM002, con bastidor NUM003, 3.545,67 euros.
3.- Por el camión matrícula NUM004, con bastidor NUM005, 3.545,67 euros.
4.- Por el camión matrícula NUM006, con bastidor NUM007, 3.950 euros.
Total: 14.487,01 euros.
Titularidad al 50% de Dña. Adela y D. Gustavo:
1.- Por el camión matrícula NUM008, con bastidor NUM009, 5.255 euros.
Dichas sumas se incrementarán con los intereses legales devengados desde la compra de cada uno de los vehículos indicados en el escrito de demandada, así como a los previstos en el artículo 576 de la LEC . Sin expresa imposición de costas procesales".
Y Auto de aclaración de fecha 6 de noviembre de 2025 cuya parte dispositiva es del tener literal siguiente:
"Acuerdo rectificar el error aritmético contenido en la Sentencia recaída en el presente procedimiento dictada el 28 de octubre 2024 , de manera que cuando en el Fundamento Jurídico Quinto y en la Parte Dispositiva de la misma, hace referencia al reconocimiento de un total indemnizatorio a favor de la mercantil "Talleres Gelato y Riesco, S.L.", de 14.487.01 euros, debe corregirse y señalarse en su lugar el de 14.587,01 euros".
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2026.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos,siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARTA HUERTA NOVOA.
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Oviedo en fecha 28 de octubre de 2024 tras exponer las posiciones de las partes, y desestimar las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva, valora la prueba obrante en autos, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Eva Cortadi Pérez, actuando en nombre y representación de "Transportes Gelado y Riesco, S.L." y Dña. Adela, frente a las mercantiles "Scania AB" y "Scania Hispania, S.A." y en consecuencia, declarando que ambas son responsables de los daños sufridos por la demandante como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia declarado por la Decisión de la Comisión Europea de 27 de septiembre de 2017, condena a ambas a indemnizar, conjunta y solidariamente a la actora, en las siguientes cantidades:
A la demandante "Talleres Gelato y Riesco, S.L.":
1.- Por el camión matrícula NUM000, con bastidor NUM001, 3.545,67 euros.
2.- Por el camión matrícula NUM002, con bastidor NUM003, 3.545,67 euros.
3.- Por el camión matrícula NUM004, con bastidor NUM005, 3.545,67 euros.
4.- Por el camión matrícula NUM006, con bastidor NUM007, 3.950 euros.
Total: 14. 587,01 euros.
Titularidad al 50% de Dña. Adela y D. Gustavo:
1.- Por el camión matrícula NUM008, con bastidor NUM009, 5.255 euros.
Sumas que se incrementarán con los intereses legales devengados desde la compra de cada uno de los vehículos indicados en el escrito de demandada, así como a los previstos en el artículo 576 de la LEC. Todo ello sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
En el recurso de apelación presentado por la representación procesal de la mercantil) SCANIA HISPANIA S.A. se alega: en primer lugar, Infracción del artículo 10 LEC, en relación con el artículo 1.902 del Código Civil, así como del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003. Incorrecta desestimación de la falta de legitimación pasiva ad causamde Scania Hispania en relación con la Decisión de 2016 y la Decisión de 2017; en segundo lugar, infracción del artículo 10 LEC, en relación con el artículo 1.902 del Código Civil, así como del apartado 2 del artículo 217 LEC. Incorrecta desestimación de la falta de legitimación activa ad causam de la Demandante en relación con los camiones con números de bastidor NUM005 y NUM009, respecto de los que los demandantes aportaron contrato de arrendamiento financiero pero no acreditan haber ejercitado la opción de compra y por tanto su propiedad; en tercer lugar, incorrecta desestimación de la excepción de prescripción de la acción consecutiva de daños ejercida por la parte actora. Infracción del artículo 1.968 del Código Civil, en relación con el 1.969 CC. Sostiene que el plazo a tener en cuenta es de un año a contar desde la fecha en que el demandante puede ejercer la acción para reclamar la efectividad del derecho de resarcimiento, esto es el 27 de septiembre de 2.017. Por lo que habida cuenta que el único requerimiento extraprocesal es de 31 de enero de 2.023 y la demanda se planteó el 22 de febrero de 2.023 la acción está prescrita; en cuarto lugar, incorrecta interpretación de la Decisión de 2017. En la Decisión de 2017 no se estableció que la infracción declarada conllevara la existencia de efectos anticompetitivos ni se generaran daños. Infracción del artículo 1.902 CC y del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, así como del artículo 386 LEC: imposibilidad de aplicar una presunción judicial de daño y de recurrir a la estimación judicial del daño; en quinto lugar, infracción del artículo 1.902 del Código Civil y errónea valoración de la prueba, en lo que concierne a la cuantificación del (incorrectamente presunto) daño. Infracción de los artículos 218.2 y 348 LEC. Solicitando se dicte sentencia por la que revoque y deje sin efecto la Sentencia objeto del presente recurso y, en su lugar, dicte otra por la desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la Parte Actora.
La representación procesal de SCANIA AB igualmente formuló recurso de apelación sustentando los mismos motivos de apelación que SCANIA HISPANIA con la precisión en cuanto al primero al ponerlo únicamente en relación con la Decisión de 2016 y no de 2.017.
Recursos a los que se opuso la representación procesal de Transportes Gelado y Riesco S.L. y de Dª Adela quien solicitó su desestimación con imposición de costas a los apelantes.
SEGUNDO.-LEGITIMACION PASIVA DE SCANIA HISPANIA y SCANIA AB.
Se descarta que la reclamación de la demandante se funde exclusivamente en una Decisión, la de 19 de julio de 2016, de la que SCANIA es por completo ajena. Y ello por cuanto, además de citar expresamente la demanda a la Decisión de 27 de septiembre de 2017, referida a las empresas del Grupo SCANIA, la conexión entre ambas Decisiones es evidente, dado que se refieren al mismo cártel y se sancionan los mismos hechos. El procedimiento abierto por la Comisión se dirigió contra SCANIA y el resto de fabricantes de camiones, contra las que se formuló el correspondiente pliego de cargos. Todas las partes, a excepción de SCANIA, enviaron una solicitud formal de transacción, que dio lugar a la Decisión transaccional de 2016, continuando la investigación contra SCANIA. La Decisión contra SCANIA, de 27 de septiembre de 2017, refiere los mismos hechos (los productos afectados, la duración del cartel y el contenido material de los acuerdos colusorios son los mismos). Además, recurrida en anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea, dicho Tribunal desestimó el recurso por sentencia de 2 de febrero de 2020, que fue confirmada en casación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por sentencia de 1 de febrero de 2024.
En todo caso, la Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto SUMAL) establece como criterio que, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101 del TFUE, una entidad jurídica que no haya sido designada como autora de la infracción puede ser considerada responsable si forma parte de la misma unidad económica y constituye una misma empresa que la entidad jurídica sancionada por el comportamiento infractor. En este caso, más allá de alguna referencia en la contestación a que la sociedad SCANIA S.A., titular del concesionario donde la demandante adquirió el camión, es un distribuidor independiente, en ningún caso se cuestiona que la demandada SCANIA HISPANIA sea filial de SCANIA AB o de alguna de las empresas del Grupo destinatarias de la Decisión, y que forme parte de la misma empresa. No creemos, atendidos los términos de la contestación, que deba exigirse a la demandante que precise los vínculos económicos o jurídicos que la demandada SCANIA HISPANIA pueda tener con las empresas sancionadas.
TERCERO.-PRESCRIPCION DE LA ACCION.
En el presente caso, hay que tener en cuenta que se ejercita no una acción por culpa extracontractual sin otras connotaciones sino una acción especial de resarcimiento de daños y perjuicios vinculada a una práctica restrictiva de la competencia. En este caso el plazo extintivo de la acción es el de cinco años que menciona el Art. 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia (LDC), como ha señalado, para un supuesto similar, la STS 950/2023, de 14 de Junio (vid. F.J. 4º). Y el inicio del cómputo no puede situarse ni en el momento en que cesó la conducta ilícita, ni en el momento en que se dictó la resolución sancionadora, pues en esos momentos resulta imposible que la compañía perjudicada pudiese conocer todos los elementos fácticos y jurídicos que son necesarios para poder ejercitar una acción de resarcimiento. El Art. 74.2 LDC indica que el cómputo del plazo comienza cuando cese la infracción del Derecho de la competencia y el demandante conozca, o razonablemente haya podido conocer, la conducta ilícita, el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia, el perjuicio ocasionado por la infracción y la identidad del infractor. Pues bien, basándose en la STJUE de 22.6.22 (asunto C-267/20- DAF/Volvo-),el Tribunal Supremo concluye que el inicio del cómputo, cuando la parte actora ya pudo conocer todos los datos fácticos y jurídicos para poder accionar, ha de situarse en el momento de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la Decisión sancionadora de 19 de julio de 2016. Así, expresa que "en definitiva, como el dies a quoviene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de Abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el Art. 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda" (consta en el F.J. 4º, apdo. 2.7, de la STS 950/2023).
En nuestro caso, sucede que el dies a quo es el 30 junio de 2020 (fecha publicación de la Decisión de 2017) que es la que proporciona los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción, como prescribe el art 1.969 CC ( STJUE de 22.06.2022 (C-267/20, apartados 71-72) , sin que resulte coherente por SCANIA sostener que antes ya se tenía ese conocimiento (desde la misma fecha de la Decisión, según nota de prensa publicada ese día ) porque había recaído la Decisión de 2016, y publicado el 6 de abril de 2017 , y simultáneamente indicar que esta Decisión de 2016 no le afecta. Si efectivamente la única que le afecta es la de Decisión de 2017, debemos estar, al no probarse lo contrario, a la publicación de esa Decisión
Aquí la demanda fue presentada el día 22-02-2023, antes de vencer los cinco años constando a mayor abundamiento efectuada reclamación extrajudicial en fecha 31 de enero de 2.023. En consecuencia, se desestima.
CUARTO.-LEGITIMACION ACTIVA.
Como ya ha venido señalando esta sala en resoluciones anteriores, el concepto de perjudicado debe ser entendido en sentido amplio. Cabe considerar que están afectados por la conducta quienes pagan de más en la adquisición de la propiedad o del derecho de explotación de los bienes cartelizados, siendo indiferente que el pago del camión adquirido sea satisfecho al contado, a plazos, o a través de arrendamiento financiero, porque el precio pactado con la financiadora no deja de estar vinculado al coste de la adquisición de los camiones.
En el presente caso, los camiones con número de bastidor NUM005 y NUM009 fueron adquiridos mediante póliza de arrendamiento financiero, aportadas a autos junto con el permiso de circulación, informe del vehículo y relación de vehículos de la DGT. Documentación que acredita suficientemente la legitimación activa de la parte actora.
QUINTO.-.-CONDUCTA INFRACTORA Y PRESUNCION DE DAÑOS.
Al respecto la reciente sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, Sentencia 57/2025 de 28 Mar. 2025, Rec. 242/2025 "SÉPTIMO.- Conducta infractora. La presunción de daños.
Para determinar si hay daños y si estos se pueden causalmente ligar a la conducta infractora de la competencia es necesario fijar en qué consistió la misma y ello nos viene dado por la Decisión de la Comisión de 2017.
La STJUE de 1.2.2.2024 expresa que en la Decisión 2017 la Comisión declaró que SCANIA participó, desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, junto al resto de sociedades sancionadas en la Decisión 2016 "en acuerdos colusorios sobre los precios, sobre el incremento de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo(EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para los camiones medios y pesados exigidas por las normas Euro 3 a Euro 6"que reitera literalmente lo dicho sobre el alcance de la Decisión 2016 en la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C-882/2019) y se volvió a reiterar el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer).
La STJUE de 18.11. 2021 (C-306/20) expresa que "De este modo, por lo que se refiere a los acuerdos calificados de «restricción por el objeto», no procede investigar ni, a fortiori, demostrar sus efectos sobre la competencia para calificarlos de «restricción de la competencia», en el sentido del artículo 101 TFUE , apartado 1, en la medida en que la experiencia muestra que esos acuerdos dan lugar a reducciones de la producción y alzas de precios que conducen a una deficiente asignación de los recursos en perjuicio especialmente de los consumidores [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C 307/18 , EU:C:2020:52 , apartado 64 y jurisprudencia citada].».
La STJUE de 1.2.2024, explica el mecanismo de fijación de precios declarado por la Comisión (apartado 23) concluyéndose que "según la Comisión, se demuestra que las listas de precios brutos iniciales fijados por la sede central constituyen un componente común y fundamental de los cálculos de los precios aplicables en cada fase de las cadenas nacionales de distribución en toda Europa"(apartado 24).Y el apartado 25 y ss. refiere concretamente al mecanismo de fijación de precios dentro de Scania en el que la Comisión "relató que la sede central de Scania fija la lista de precios brutos franco fábrica" y tras describir las distintas fases indica que "El «precio al cliente» consiste en el precio neto para el concesionario más el margen de beneficio del concesionario y los posibles costes derivados de la personalización del camión, menos los descuentos y las promociones ofrecidos al cliente. La Comisión constató que la modificación del precio en cualquier nivel de la cadena de distribución tendrá un impacto limitado o no afectará al precio final pagado por el consumidor."Insiste en que "la Comisión señaló que los distribuidores nacionales de los fabricantes, como Scania DE, no son independientes en la fijación de los precios brutos y de las listas de precios brutos y que todos los precios aplicados en cada fase de la cadena de distribución hasta llegar al consumidor final derivan de las listas de precios brutos paneuropeos fijadas en la sede central",lo que le permite concluir que "según la Comisión, que un incremento de los precios en la lista paneuropea de precios brutos, decidido en la sede central, determina el movimiento del «precio neto para el distribuidor», es decir, del precio que el distribuidor paga a la sede central por la compra del camión. Por consiguiente, según la Comisión, el incremento por parte de la sede central de los precios brutos antes mencionados influye también en el nivel del precio bruto del distribuidor, a saber, el precio que el concesionario paga al distribuidor, aun cuando el precio al consumidor final no se modifique necesariamente en la misma proporción o no se modifique en absoluto".
De todo lo que no se puede sino concluir que estamos ante una coordinación al alza de los precios brutos que no puede entenderse inocua en relación con el precio final.
En palabras de la STS 948/2023, de 14 de junio «Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos».
Resulta así lógico presumir la existencia de un daño, presunción iuris tantum fundada en el art. 386 LEC.
TERCERO.-Valoración de los daños.
Como premisa inicial hemos de advertir de la considerable complejidad que entraña la tarea de cuantificar, si quiera por aproximación, el daño real ocasionado por las prácticas colusorias en perjuicio de quienes intervienen en el mercado.
La propia Directiva 2014/104/UE consciente de los problemas que supone para la satisfacción del derecho al resarcimiento la exigencia de una prueba rigurosa acerca del daño sufrido, dispone en su art. 17-1 que "Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles".
Y en este mismo sentido la Guía Práctica de la CEE establece en su apartado 16 que "Es imposible saber con certeza cómo habría evolucionado exactamente un mercado si no se hubieran infringido los artículos 101 o 102 TFUE . Los precios, los volúmenes de ventas y los márgenes de beneficios dependen de una serie de factores e interacciones complejas, a menudo estratégicas, entre los participantes en el mercado que no es fácil estimar. Así pues, la estimación del hipotético escenario sin infracción se basará, por definición, en una serie de supuestos. 15. En la práctica, la indisponibilidad o la inaccesibilidad de los datos a menudo vendrá a sumarse a esta limitación intrínseca".Por lo tanto, para determinar el daño el Tribunal ha de partir más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles que determina a su vez una situación de extraordinaria inseguridad y dificultad.
El informe presentado por la demandante y elaborado por CABALLER/HERRERÍAS utiliza el método sincrónico comparativo entre el mercado de camiones medianos y pesados (cartelizado) y el de ligeros (no cartelizado), el método sincrónico comparativo entre el mercado de camiones medianos y pesados (cartelizado) y de las furgonetas (no cartelizado), y finalmente como método de apoyo a los resultados anteriores el modelo diacrónico de comparación temporal.
El informe concluye señalando que los resultados del método comparativo principal ponen en evidencia que el efecto del cártel gana en eficacia e intensidad con el paso del tiempo hasta llegar en un ciclo de 14 años al 15.86%. Se dice que el mercado de las furgonetas, aun resultando un sobreprecio mayor (con un promedio de 8 puntos) y ostentando una analogía significativa respecto a los camiones medios y pesados, no se ha tomado como contrafactual principal sino solo de apoyo porque las marcas de camiones pesados y de furgonetas difieren significativamente y porque la variable Norma Euro no tiene el mismo sentido en unos y otras. A lo que añade que el tercer modelo, el diacrónico de comparación temporal arroja un sobreprecio medio resultante del 15.64% en línea con el modelo principal seguido en el informe.
Este informe no obstante es criticable por cuanto considera homogénea la comparación de evolución de los precios entre los camiones de medio y gran tonelaje y la de los vehículos ligeros cuando es previsible una evolución diferente. Al tiempo que tiene en cuenta una serie de características de los camiones que no pueden ser consideradas suficientes dada la gran heterogeneidad de los mismos.
Por su parte la demandada aporta hasta tres informes elaborados por RBB economics que no permiten concluir que los precios durante el periodo de infracción hayan sido superiores a los que se habrían registrado en ausencia de esta. Por tanto, tampoco es posible concluir que se aprecie un efecto como consecuencia de las prácticas sancionadas sobre los precios de Scania en España. Así el primer informe, analiza la desconexión entre los precios de Scania a los que se refiere la infracción u los precios de Scania en España y los efectos en los precios de Scania en España ante la existencia de un hipotético acuerdo colusorio. El segundo informe, en el que analiza el informe elaborado por la parte actora. Y un tercer informe en el que los resultados del análisis cuantitativo realizado por RBB en relación con el efecto, sobre el precio de los camiones Scania en España, de las prácticas sancionadas por la Comisión Europea (la "Comisión") en su Decisión de 19 de julio de 2016 y, en particular, en su Decisión de 27 de septiembre de 2017 (la "Decisión de Scania"),2 en el Asunto AT.39824 - Camiones.
Ahora bien, toda vez que no se tiene en cuenta el precio de los camiones durante el periodo comprendido entre 1.997 y 2.001 - incluyendo este último año en el modelo de sensibilidad- y que las conclusiones alcanzadas por dichos perito en cuanto que no se habrían derivado daños para los compradores finales es contradictorio con lo resuelto por el Tribunal Supremo ( STS 948/2023), determina que este Tribunal opte por acudir a la vía de la estimación judicial del daño, partiendo para ello de la dificultad de precisar el grado de repercusión que tuvo el incremento de los precios en la reducción de las compras y con ello el reajuste de tales precios -la llamada elasticidad de la demanda- y la posibilidad del demandante de poder acogerse a descuentos conforme al margen de ventas de las empresas distribuidoras.
En esta situación, atendidas las singularidades del derecho de la competencia, partiendo del material probatorio aportado al proceso, sin que el rechazo de los criterios de cuantificación señalados por la actora puedan suponer la desestimación de la demanda, y toda vez que el informe aportado a instancias de la parte demandada no aporta ninguna valoración alternativa limitándose a refutar el informe de la parte actora y la metodología del mismo, parece oportuno acoger el sistema de valoración judicial del daño.
Sobre esta materia, las SSTS 923/2023 y 926/203, de 12 junio, entre otras, declaran lo siguiente: "14.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual). Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
15.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre , «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)». En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre, al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez. Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva. 16.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46). 17.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , ECLI:EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción». La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , ECLI:EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo». En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57). 18.- En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los compradores de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque los tribunales de instancia han considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que estiman inidóneo para realizar esta cuantificación. Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio. 19.-............. 20.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación que los tribunales de instancia han hecho del daño, porque no conste que el demandante, que reclama el daño consistente en el sobreprecio en la compra de un vehículo, haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuente de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión. El demandante presentó un informe pericial basado en estudios académicos y estadísticos, que empleaba como soporte en gran medida el denominado estudio Oxera de 2009, encargado por la Comisión Europea. El tribunal de apelación, como muchas otras Audiencias, ha desechado este informe porque los estudios de investigación en los que se basaba habían sido realizados con una finalidad ajena a la concreta cuantificación de un daño, sin que sus conclusiones puedan extrapolarse sin más a cualquier caso (al margen de las características del cártel y de los productos afectados) por remisión a una media ponderada. Obviamente, el presente caso se sitúa dentro de la primera oleada de reclamaciones judiciales por este cártel en España, cuando todavía no se habían generalizado estas valoraciones judiciales que negaban eficacia de los métodos estadísticos para valorar concretos daños causados en la adquisición de un vehículo afectado por el cártel. Aunque la Guía práctica contenía alguna indicación sobre la inidoneidad de estos métodos estadísticos, la propia Guía contenía dos advertencias importantes: su falta de carácter vinculante y una alusión a la posibilidad de que en las jurisdicciones nacionales se acogieran criterios más pragmáticos. 21.- Por eso, que la sentencia recurrida considere inadecuado el método empleado para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, haya rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros. En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ). Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que un camionero reclama por el sobreprecio pagado por la compra de un camión), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante. En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica: «Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad». También es relevante que en aquel momento existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción (un año, con base en el art. 1968.2 del Código Civil , contado desde la publicación del resumen de la Decisión en el DOUE), que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados. 22.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.)...... 23.- Las recurrentes argumentan que la sentencia de esta sala 651/2013, del cártel del azúcar, declaró que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero esa afirmación no se hizo, como pretenden las recurrentes, para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada». En el caso ahora enjuiciado, la Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño. No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. 24.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso y a la vista del estado de la cuestión y de la litigación cuando fue presentada la demanda, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que el tribunal de segunda instancia considera como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico le atribuía antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE . De tal forma que, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, el demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Lo anterior no impediría tampoco que el demandado pudiera acreditar que el daño había sido inferior a ese porcentaje mínimo, lo que no consta en este caso en que no realiza una cuantificación alternativa a la del demandante, sino que se limita a desvirtuar la presentada de contrario".
Esta Sala ha venido siguiendo un criterio, en armonía con el adoptado por otros Tribunales que establecían una horquilla de sobrecoste en el cártel de camiones que oscilaba en un porcentaje de entre un 5% y un 10%, según el cual procedía fijar el incremento del precio en un 8% en el caso de no haberse demostrado que el daño ascendiera a un porcentaje superior.
Las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023 y 927/2023, de 12 junio, entre otras, acuerdan fijar el sobreprecio en un 5% por las razones que en las mismas se expresan. Porcentaje que esta Sala considera procedente acoger en ausencia de una demostración cumplida de que el daño reclamado fue mayor, por acomodarse mejor a los parámetros arriba señalados, lo que no concurre en este caso.
CUARTO.-COSTAS
La desestimación de los recursos interpuestos por las mercantiles SCANIA AB y SCANIA HISPANIA conlleva la imposición de costas del recurso a los apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Que DESESTIMANDO el recurso de apelaciónpresentado por la representación procesal de la mercantil SCANIA AB y DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de la de SCANIA HISPANIA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Oviedo en fecha 28 de octubre de 2024 rectificada por auto de fecha 6 de noviembre de 2024 (ORD 58/2023), debemos acordar y acordamos confirmarla por los razonamientos contenidos en la fundamentación jurídica de la presente resolución. Las costas del recurso de apelación interpuesto por SCANIA AB se imponen a la apelante. Las costas del recurso de apelación interpuesto por SCANIA HISPANIA se imponen a la apelante.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal que corresponda.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Las resoluciones definitivas de las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 466 LEC, son susceptibles de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos señalados en los Arts. 477 y siguientes LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días hábiles ante este Tribunal constituyendo un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este órgano jurisdiccional, abierta en el "Banco Santander" con el nº 33470000 12, e indicando el expediente, con cuatro cifras más dos del año, y el tipo de recurso (06: Por casación).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO dictó Sentencia en fecha 28 de octubre de 2024 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Eva Cortadi Pérez, actuando en nombre y representación de "Transportes Gelado y Riesco, S.L." y Dña. Adela, frente a las mercantiles "Scania AB" y "Scania Hispania, S.A." y en consecuencia, declarando que ambas son responsables de los daños sufridos por la demandante como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia declarado por la Decisión de la Comisión Europea de 27 de septiembre de 2017, condeno a ambas a indemnizar, conjunta y solidariamente a la actora, en las siguientes cantidades:
A la demandante "Talleres Gelato y Riesco, S.L.":
1.- Por el camión matrícula NUM000, con bastidor NUM001, 3.545,67 euros.
2.- Por el camión matrícula NUM002, con bastidor NUM003, 3.545,67 euros.
3.- Por el camión matrícula NUM004, con bastidor NUM005, 3.545,67 euros.
4.- Por el camión matrícula NUM006, con bastidor NUM007, 3.950 euros.
Total: 14.487,01 euros.
Titularidad al 50% de Dña. Adela y D. Gustavo:
1.- Por el camión matrícula NUM008, con bastidor NUM009, 5.255 euros.
Dichas sumas se incrementarán con los intereses legales devengados desde la compra de cada uno de los vehículos indicados en el escrito de demandada, así como a los previstos en el artículo 576 de la LEC . Sin expresa imposición de costas procesales".
Y Auto de aclaración de fecha 6 de noviembre de 2025 cuya parte dispositiva es del tener literal siguiente:
"Acuerdo rectificar el error aritmético contenido en la Sentencia recaída en el presente procedimiento dictada el 28 de octubre 2024 , de manera que cuando en el Fundamento Jurídico Quinto y en la Parte Dispositiva de la misma, hace referencia al reconocimiento de un total indemnizatorio a favor de la mercantil "Talleres Gelato y Riesco, S.L.", de 14.487.01 euros, debe corregirse y señalarse en su lugar el de 14.587,01 euros".
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2026.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos,siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARTA HUERTA NOVOA.
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Oviedo en fecha 28 de octubre de 2024 tras exponer las posiciones de las partes, y desestimar las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva, valora la prueba obrante en autos, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Eva Cortadi Pérez, actuando en nombre y representación de "Transportes Gelado y Riesco, S.L." y Dña. Adela, frente a las mercantiles "Scania AB" y "Scania Hispania, S.A." y en consecuencia, declarando que ambas son responsables de los daños sufridos por la demandante como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia declarado por la Decisión de la Comisión Europea de 27 de septiembre de 2017, condena a ambas a indemnizar, conjunta y solidariamente a la actora, en las siguientes cantidades:
A la demandante "Talleres Gelato y Riesco, S.L.":
1.- Por el camión matrícula NUM000, con bastidor NUM001, 3.545,67 euros.
2.- Por el camión matrícula NUM002, con bastidor NUM003, 3.545,67 euros.
3.- Por el camión matrícula NUM004, con bastidor NUM005, 3.545,67 euros.
4.- Por el camión matrícula NUM006, con bastidor NUM007, 3.950 euros.
Total: 14. 587,01 euros.
Titularidad al 50% de Dña. Adela y D. Gustavo:
1.- Por el camión matrícula NUM008, con bastidor NUM009, 5.255 euros.
Sumas que se incrementarán con los intereses legales devengados desde la compra de cada uno de los vehículos indicados en el escrito de demandada, así como a los previstos en el artículo 576 de la LEC. Todo ello sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
En el recurso de apelación presentado por la representación procesal de la mercantil) SCANIA HISPANIA S.A. se alega: en primer lugar, Infracción del artículo 10 LEC, en relación con el artículo 1.902 del Código Civil, así como del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003. Incorrecta desestimación de la falta de legitimación pasiva ad causamde Scania Hispania en relación con la Decisión de 2016 y la Decisión de 2017; en segundo lugar, infracción del artículo 10 LEC, en relación con el artículo 1.902 del Código Civil, así como del apartado 2 del artículo 217 LEC. Incorrecta desestimación de la falta de legitimación activa ad causam de la Demandante en relación con los camiones con números de bastidor NUM005 y NUM009, respecto de los que los demandantes aportaron contrato de arrendamiento financiero pero no acreditan haber ejercitado la opción de compra y por tanto su propiedad; en tercer lugar, incorrecta desestimación de la excepción de prescripción de la acción consecutiva de daños ejercida por la parte actora. Infracción del artículo 1.968 del Código Civil, en relación con el 1.969 CC. Sostiene que el plazo a tener en cuenta es de un año a contar desde la fecha en que el demandante puede ejercer la acción para reclamar la efectividad del derecho de resarcimiento, esto es el 27 de septiembre de 2.017. Por lo que habida cuenta que el único requerimiento extraprocesal es de 31 de enero de 2.023 y la demanda se planteó el 22 de febrero de 2.023 la acción está prescrita; en cuarto lugar, incorrecta interpretación de la Decisión de 2017. En la Decisión de 2017 no se estableció que la infracción declarada conllevara la existencia de efectos anticompetitivos ni se generaran daños. Infracción del artículo 1.902 CC y del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, así como del artículo 386 LEC: imposibilidad de aplicar una presunción judicial de daño y de recurrir a la estimación judicial del daño; en quinto lugar, infracción del artículo 1.902 del Código Civil y errónea valoración de la prueba, en lo que concierne a la cuantificación del (incorrectamente presunto) daño. Infracción de los artículos 218.2 y 348 LEC. Solicitando se dicte sentencia por la que revoque y deje sin efecto la Sentencia objeto del presente recurso y, en su lugar, dicte otra por la desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la Parte Actora.
La representación procesal de SCANIA AB igualmente formuló recurso de apelación sustentando los mismos motivos de apelación que SCANIA HISPANIA con la precisión en cuanto al primero al ponerlo únicamente en relación con la Decisión de 2016 y no de 2.017.
Recursos a los que se opuso la representación procesal de Transportes Gelado y Riesco S.L. y de Dª Adela quien solicitó su desestimación con imposición de costas a los apelantes.
SEGUNDO.-LEGITIMACION PASIVA DE SCANIA HISPANIA y SCANIA AB.
Se descarta que la reclamación de la demandante se funde exclusivamente en una Decisión, la de 19 de julio de 2016, de la que SCANIA es por completo ajena. Y ello por cuanto, además de citar expresamente la demanda a la Decisión de 27 de septiembre de 2017, referida a las empresas del Grupo SCANIA, la conexión entre ambas Decisiones es evidente, dado que se refieren al mismo cártel y se sancionan los mismos hechos. El procedimiento abierto por la Comisión se dirigió contra SCANIA y el resto de fabricantes de camiones, contra las que se formuló el correspondiente pliego de cargos. Todas las partes, a excepción de SCANIA, enviaron una solicitud formal de transacción, que dio lugar a la Decisión transaccional de 2016, continuando la investigación contra SCANIA. La Decisión contra SCANIA, de 27 de septiembre de 2017, refiere los mismos hechos (los productos afectados, la duración del cartel y el contenido material de los acuerdos colusorios son los mismos). Además, recurrida en anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea, dicho Tribunal desestimó el recurso por sentencia de 2 de febrero de 2020, que fue confirmada en casación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por sentencia de 1 de febrero de 2024.
En todo caso, la Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto SUMAL) establece como criterio que, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101 del TFUE, una entidad jurídica que no haya sido designada como autora de la infracción puede ser considerada responsable si forma parte de la misma unidad económica y constituye una misma empresa que la entidad jurídica sancionada por el comportamiento infractor. En este caso, más allá de alguna referencia en la contestación a que la sociedad SCANIA S.A., titular del concesionario donde la demandante adquirió el camión, es un distribuidor independiente, en ningún caso se cuestiona que la demandada SCANIA HISPANIA sea filial de SCANIA AB o de alguna de las empresas del Grupo destinatarias de la Decisión, y que forme parte de la misma empresa. No creemos, atendidos los términos de la contestación, que deba exigirse a la demandante que precise los vínculos económicos o jurídicos que la demandada SCANIA HISPANIA pueda tener con las empresas sancionadas.
TERCERO.-PRESCRIPCION DE LA ACCION.
En el presente caso, hay que tener en cuenta que se ejercita no una acción por culpa extracontractual sin otras connotaciones sino una acción especial de resarcimiento de daños y perjuicios vinculada a una práctica restrictiva de la competencia. En este caso el plazo extintivo de la acción es el de cinco años que menciona el Art. 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia (LDC), como ha señalado, para un supuesto similar, la STS 950/2023, de 14 de Junio (vid. F.J. 4º). Y el inicio del cómputo no puede situarse ni en el momento en que cesó la conducta ilícita, ni en el momento en que se dictó la resolución sancionadora, pues en esos momentos resulta imposible que la compañía perjudicada pudiese conocer todos los elementos fácticos y jurídicos que son necesarios para poder ejercitar una acción de resarcimiento. El Art. 74.2 LDC indica que el cómputo del plazo comienza cuando cese la infracción del Derecho de la competencia y el demandante conozca, o razonablemente haya podido conocer, la conducta ilícita, el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia, el perjuicio ocasionado por la infracción y la identidad del infractor. Pues bien, basándose en la STJUE de 22.6.22 (asunto C-267/20- DAF/Volvo-),el Tribunal Supremo concluye que el inicio del cómputo, cuando la parte actora ya pudo conocer todos los datos fácticos y jurídicos para poder accionar, ha de situarse en el momento de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la Decisión sancionadora de 19 de julio de 2016. Así, expresa que "en definitiva, como el dies a quoviene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de Abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el Art. 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda" (consta en el F.J. 4º, apdo. 2.7, de la STS 950/2023).
En nuestro caso, sucede que el dies a quo es el 30 junio de 2020 (fecha publicación de la Decisión de 2017) que es la que proporciona los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción, como prescribe el art 1.969 CC ( STJUE de 22.06.2022 (C-267/20, apartados 71-72) , sin que resulte coherente por SCANIA sostener que antes ya se tenía ese conocimiento (desde la misma fecha de la Decisión, según nota de prensa publicada ese día ) porque había recaído la Decisión de 2016, y publicado el 6 de abril de 2017 , y simultáneamente indicar que esta Decisión de 2016 no le afecta. Si efectivamente la única que le afecta es la de Decisión de 2017, debemos estar, al no probarse lo contrario, a la publicación de esa Decisión
Aquí la demanda fue presentada el día 22-02-2023, antes de vencer los cinco años constando a mayor abundamiento efectuada reclamación extrajudicial en fecha 31 de enero de 2.023. En consecuencia, se desestima.
CUARTO.-LEGITIMACION ACTIVA.
Como ya ha venido señalando esta sala en resoluciones anteriores, el concepto de perjudicado debe ser entendido en sentido amplio. Cabe considerar que están afectados por la conducta quienes pagan de más en la adquisición de la propiedad o del derecho de explotación de los bienes cartelizados, siendo indiferente que el pago del camión adquirido sea satisfecho al contado, a plazos, o a través de arrendamiento financiero, porque el precio pactado con la financiadora no deja de estar vinculado al coste de la adquisición de los camiones.
En el presente caso, los camiones con número de bastidor NUM005 y NUM009 fueron adquiridos mediante póliza de arrendamiento financiero, aportadas a autos junto con el permiso de circulación, informe del vehículo y relación de vehículos de la DGT. Documentación que acredita suficientemente la legitimación activa de la parte actora.
QUINTO.-.-CONDUCTA INFRACTORA Y PRESUNCION DE DAÑOS.
Al respecto la reciente sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, Sentencia 57/2025 de 28 Mar. 2025, Rec. 242/2025 "SÉPTIMO.- Conducta infractora. La presunción de daños.
Para determinar si hay daños y si estos se pueden causalmente ligar a la conducta infractora de la competencia es necesario fijar en qué consistió la misma y ello nos viene dado por la Decisión de la Comisión de 2017.
La STJUE de 1.2.2.2024 expresa que en la Decisión 2017 la Comisión declaró que SCANIA participó, desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, junto al resto de sociedades sancionadas en la Decisión 2016 "en acuerdos colusorios sobre los precios, sobre el incremento de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo(EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para los camiones medios y pesados exigidas por las normas Euro 3 a Euro 6"que reitera literalmente lo dicho sobre el alcance de la Decisión 2016 en la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C-882/2019) y se volvió a reiterar el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer).
La STJUE de 18.11. 2021 (C-306/20) expresa que "De este modo, por lo que se refiere a los acuerdos calificados de «restricción por el objeto», no procede investigar ni, a fortiori, demostrar sus efectos sobre la competencia para calificarlos de «restricción de la competencia», en el sentido del artículo 101 TFUE , apartado 1, en la medida en que la experiencia muestra que esos acuerdos dan lugar a reducciones de la producción y alzas de precios que conducen a una deficiente asignación de los recursos en perjuicio especialmente de los consumidores [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C 307/18 , EU:C:2020:52 , apartado 64 y jurisprudencia citada].».
La STJUE de 1.2.2024, explica el mecanismo de fijación de precios declarado por la Comisión (apartado 23) concluyéndose que "según la Comisión, se demuestra que las listas de precios brutos iniciales fijados por la sede central constituyen un componente común y fundamental de los cálculos de los precios aplicables en cada fase de las cadenas nacionales de distribución en toda Europa"(apartado 24).Y el apartado 25 y ss. refiere concretamente al mecanismo de fijación de precios dentro de Scania en el que la Comisión "relató que la sede central de Scania fija la lista de precios brutos franco fábrica" y tras describir las distintas fases indica que "El «precio al cliente» consiste en el precio neto para el concesionario más el margen de beneficio del concesionario y los posibles costes derivados de la personalización del camión, menos los descuentos y las promociones ofrecidos al cliente. La Comisión constató que la modificación del precio en cualquier nivel de la cadena de distribución tendrá un impacto limitado o no afectará al precio final pagado por el consumidor."Insiste en que "la Comisión señaló que los distribuidores nacionales de los fabricantes, como Scania DE, no son independientes en la fijación de los precios brutos y de las listas de precios brutos y que todos los precios aplicados en cada fase de la cadena de distribución hasta llegar al consumidor final derivan de las listas de precios brutos paneuropeos fijadas en la sede central",lo que le permite concluir que "según la Comisión, que un incremento de los precios en la lista paneuropea de precios brutos, decidido en la sede central, determina el movimiento del «precio neto para el distribuidor», es decir, del precio que el distribuidor paga a la sede central por la compra del camión. Por consiguiente, según la Comisión, el incremento por parte de la sede central de los precios brutos antes mencionados influye también en el nivel del precio bruto del distribuidor, a saber, el precio que el concesionario paga al distribuidor, aun cuando el precio al consumidor final no se modifique necesariamente en la misma proporción o no se modifique en absoluto".
De todo lo que no se puede sino concluir que estamos ante una coordinación al alza de los precios brutos que no puede entenderse inocua en relación con el precio final.
En palabras de la STS 948/2023, de 14 de junio «Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos».
Resulta así lógico presumir la existencia de un daño, presunción iuris tantum fundada en el art. 386 LEC.
TERCERO.-Valoración de los daños.
Como premisa inicial hemos de advertir de la considerable complejidad que entraña la tarea de cuantificar, si quiera por aproximación, el daño real ocasionado por las prácticas colusorias en perjuicio de quienes intervienen en el mercado.
La propia Directiva 2014/104/UE consciente de los problemas que supone para la satisfacción del derecho al resarcimiento la exigencia de una prueba rigurosa acerca del daño sufrido, dispone en su art. 17-1 que "Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles".
Y en este mismo sentido la Guía Práctica de la CEE establece en su apartado 16 que "Es imposible saber con certeza cómo habría evolucionado exactamente un mercado si no se hubieran infringido los artículos 101 o 102 TFUE . Los precios, los volúmenes de ventas y los márgenes de beneficios dependen de una serie de factores e interacciones complejas, a menudo estratégicas, entre los participantes en el mercado que no es fácil estimar. Así pues, la estimación del hipotético escenario sin infracción se basará, por definición, en una serie de supuestos. 15. En la práctica, la indisponibilidad o la inaccesibilidad de los datos a menudo vendrá a sumarse a esta limitación intrínseca".Por lo tanto, para determinar el daño el Tribunal ha de partir más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles que determina a su vez una situación de extraordinaria inseguridad y dificultad.
El informe presentado por la demandante y elaborado por CABALLER/HERRERÍAS utiliza el método sincrónico comparativo entre el mercado de camiones medianos y pesados (cartelizado) y el de ligeros (no cartelizado), el método sincrónico comparativo entre el mercado de camiones medianos y pesados (cartelizado) y de las furgonetas (no cartelizado), y finalmente como método de apoyo a los resultados anteriores el modelo diacrónico de comparación temporal.
El informe concluye señalando que los resultados del método comparativo principal ponen en evidencia que el efecto del cártel gana en eficacia e intensidad con el paso del tiempo hasta llegar en un ciclo de 14 años al 15.86%. Se dice que el mercado de las furgonetas, aun resultando un sobreprecio mayor (con un promedio de 8 puntos) y ostentando una analogía significativa respecto a los camiones medios y pesados, no se ha tomado como contrafactual principal sino solo de apoyo porque las marcas de camiones pesados y de furgonetas difieren significativamente y porque la variable Norma Euro no tiene el mismo sentido en unos y otras. A lo que añade que el tercer modelo, el diacrónico de comparación temporal arroja un sobreprecio medio resultante del 15.64% en línea con el modelo principal seguido en el informe.
Este informe no obstante es criticable por cuanto considera homogénea la comparación de evolución de los precios entre los camiones de medio y gran tonelaje y la de los vehículos ligeros cuando es previsible una evolución diferente. Al tiempo que tiene en cuenta una serie de características de los camiones que no pueden ser consideradas suficientes dada la gran heterogeneidad de los mismos.
Por su parte la demandada aporta hasta tres informes elaborados por RBB economics que no permiten concluir que los precios durante el periodo de infracción hayan sido superiores a los que se habrían registrado en ausencia de esta. Por tanto, tampoco es posible concluir que se aprecie un efecto como consecuencia de las prácticas sancionadas sobre los precios de Scania en España. Así el primer informe, analiza la desconexión entre los precios de Scania a los que se refiere la infracción u los precios de Scania en España y los efectos en los precios de Scania en España ante la existencia de un hipotético acuerdo colusorio. El segundo informe, en el que analiza el informe elaborado por la parte actora. Y un tercer informe en el que los resultados del análisis cuantitativo realizado por RBB en relación con el efecto, sobre el precio de los camiones Scania en España, de las prácticas sancionadas por la Comisión Europea (la "Comisión") en su Decisión de 19 de julio de 2016 y, en particular, en su Decisión de 27 de septiembre de 2017 (la "Decisión de Scania"),2 en el Asunto AT.39824 - Camiones.
Ahora bien, toda vez que no se tiene en cuenta el precio de los camiones durante el periodo comprendido entre 1.997 y 2.001 - incluyendo este último año en el modelo de sensibilidad- y que las conclusiones alcanzadas por dichos perito en cuanto que no se habrían derivado daños para los compradores finales es contradictorio con lo resuelto por el Tribunal Supremo ( STS 948/2023), determina que este Tribunal opte por acudir a la vía de la estimación judicial del daño, partiendo para ello de la dificultad de precisar el grado de repercusión que tuvo el incremento de los precios en la reducción de las compras y con ello el reajuste de tales precios -la llamada elasticidad de la demanda- y la posibilidad del demandante de poder acogerse a descuentos conforme al margen de ventas de las empresas distribuidoras.
En esta situación, atendidas las singularidades del derecho de la competencia, partiendo del material probatorio aportado al proceso, sin que el rechazo de los criterios de cuantificación señalados por la actora puedan suponer la desestimación de la demanda, y toda vez que el informe aportado a instancias de la parte demandada no aporta ninguna valoración alternativa limitándose a refutar el informe de la parte actora y la metodología del mismo, parece oportuno acoger el sistema de valoración judicial del daño.
Sobre esta materia, las SSTS 923/2023 y 926/203, de 12 junio, entre otras, declaran lo siguiente: "14.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual). Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
15.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre , «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)». En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre, al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez. Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva. 16.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46). 17.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , ECLI:EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción». La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , ECLI:EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo». En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57). 18.- En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los compradores de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque los tribunales de instancia han considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que estiman inidóneo para realizar esta cuantificación. Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio. 19.-............. 20.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación que los tribunales de instancia han hecho del daño, porque no conste que el demandante, que reclama el daño consistente en el sobreprecio en la compra de un vehículo, haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuente de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión. El demandante presentó un informe pericial basado en estudios académicos y estadísticos, que empleaba como soporte en gran medida el denominado estudio Oxera de 2009, encargado por la Comisión Europea. El tribunal de apelación, como muchas otras Audiencias, ha desechado este informe porque los estudios de investigación en los que se basaba habían sido realizados con una finalidad ajena a la concreta cuantificación de un daño, sin que sus conclusiones puedan extrapolarse sin más a cualquier caso (al margen de las características del cártel y de los productos afectados) por remisión a una media ponderada. Obviamente, el presente caso se sitúa dentro de la primera oleada de reclamaciones judiciales por este cártel en España, cuando todavía no se habían generalizado estas valoraciones judiciales que negaban eficacia de los métodos estadísticos para valorar concretos daños causados en la adquisición de un vehículo afectado por el cártel. Aunque la Guía práctica contenía alguna indicación sobre la inidoneidad de estos métodos estadísticos, la propia Guía contenía dos advertencias importantes: su falta de carácter vinculante y una alusión a la posibilidad de que en las jurisdicciones nacionales se acogieran criterios más pragmáticos. 21.- Por eso, que la sentencia recurrida considere inadecuado el método empleado para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, haya rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros. En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ). Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que un camionero reclama por el sobreprecio pagado por la compra de un camión), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante. En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica: «Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad». También es relevante que en aquel momento existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción (un año, con base en el art. 1968.2 del Código Civil , contado desde la publicación del resumen de la Decisión en el DOUE), que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados. 22.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.)...... 23.- Las recurrentes argumentan que la sentencia de esta sala 651/2013, del cártel del azúcar, declaró que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero esa afirmación no se hizo, como pretenden las recurrentes, para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada». En el caso ahora enjuiciado, la Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño. No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. 24.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso y a la vista del estado de la cuestión y de la litigación cuando fue presentada la demanda, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que el tribunal de segunda instancia considera como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico le atribuía antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE . De tal forma que, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, el demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Lo anterior no impediría tampoco que el demandado pudiera acreditar que el daño había sido inferior a ese porcentaje mínimo, lo que no consta en este caso en que no realiza una cuantificación alternativa a la del demandante, sino que se limita a desvirtuar la presentada de contrario".
Esta Sala ha venido siguiendo un criterio, en armonía con el adoptado por otros Tribunales que establecían una horquilla de sobrecoste en el cártel de camiones que oscilaba en un porcentaje de entre un 5% y un 10%, según el cual procedía fijar el incremento del precio en un 8% en el caso de no haberse demostrado que el daño ascendiera a un porcentaje superior.
Las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023 y 927/2023, de 12 junio, entre otras, acuerdan fijar el sobreprecio en un 5% por las razones que en las mismas se expresan. Porcentaje que esta Sala considera procedente acoger en ausencia de una demostración cumplida de que el daño reclamado fue mayor, por acomodarse mejor a los parámetros arriba señalados, lo que no concurre en este caso.
CUARTO.-COSTAS
La desestimación de los recursos interpuestos por las mercantiles SCANIA AB y SCANIA HISPANIA conlleva la imposición de costas del recurso a los apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Que DESESTIMANDO el recurso de apelaciónpresentado por la representación procesal de la mercantil SCANIA AB y DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de la de SCANIA HISPANIA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Oviedo en fecha 28 de octubre de 2024 rectificada por auto de fecha 6 de noviembre de 2024 (ORD 58/2023), debemos acordar y acordamos confirmarla por los razonamientos contenidos en la fundamentación jurídica de la presente resolución. Las costas del recurso de apelación interpuesto por SCANIA AB se imponen a la apelante. Las costas del recurso de apelación interpuesto por SCANIA HISPANIA se imponen a la apelante.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal que corresponda.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Las resoluciones definitivas de las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 466 LEC, son susceptibles de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos señalados en los Arts. 477 y siguientes LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días hábiles ante este Tribunal constituyendo un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este órgano jurisdiccional, abierta en el "Banco Santander" con el nº 33470000 12, e indicando el expediente, con cuatro cifras más dos del año, y el tipo de recurso (06: Por casación).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Oviedo en fecha 28 de octubre de 2024 tras exponer las posiciones de las partes, y desestimar las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva, valora la prueba obrante en autos, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Eva Cortadi Pérez, actuando en nombre y representación de "Transportes Gelado y Riesco, S.L." y Dña. Adela, frente a las mercantiles "Scania AB" y "Scania Hispania, S.A." y en consecuencia, declarando que ambas son responsables de los daños sufridos por la demandante como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia declarado por la Decisión de la Comisión Europea de 27 de septiembre de 2017, condena a ambas a indemnizar, conjunta y solidariamente a la actora, en las siguientes cantidades:
A la demandante "Talleres Gelato y Riesco, S.L.":
1.- Por el camión matrícula NUM000, con bastidor NUM001, 3.545,67 euros.
2.- Por el camión matrícula NUM002, con bastidor NUM003, 3.545,67 euros.
3.- Por el camión matrícula NUM004, con bastidor NUM005, 3.545,67 euros.
4.- Por el camión matrícula NUM006, con bastidor NUM007, 3.950 euros.
Total: 14. 587,01 euros.
Titularidad al 50% de Dña. Adela y D. Gustavo:
1.- Por el camión matrícula NUM008, con bastidor NUM009, 5.255 euros.
Sumas que se incrementarán con los intereses legales devengados desde la compra de cada uno de los vehículos indicados en el escrito de demandada, así como a los previstos en el artículo 576 de la LEC. Todo ello sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
En el recurso de apelación presentado por la representación procesal de la mercantil) SCANIA HISPANIA S.A. se alega: en primer lugar, Infracción del artículo 10 LEC, en relación con el artículo 1.902 del Código Civil, así como del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003. Incorrecta desestimación de la falta de legitimación pasiva ad causamde Scania Hispania en relación con la Decisión de 2016 y la Decisión de 2017; en segundo lugar, infracción del artículo 10 LEC, en relación con el artículo 1.902 del Código Civil, así como del apartado 2 del artículo 217 LEC. Incorrecta desestimación de la falta de legitimación activa ad causam de la Demandante en relación con los camiones con números de bastidor NUM005 y NUM009, respecto de los que los demandantes aportaron contrato de arrendamiento financiero pero no acreditan haber ejercitado la opción de compra y por tanto su propiedad; en tercer lugar, incorrecta desestimación de la excepción de prescripción de la acción consecutiva de daños ejercida por la parte actora. Infracción del artículo 1.968 del Código Civil, en relación con el 1.969 CC. Sostiene que el plazo a tener en cuenta es de un año a contar desde la fecha en que el demandante puede ejercer la acción para reclamar la efectividad del derecho de resarcimiento, esto es el 27 de septiembre de 2.017. Por lo que habida cuenta que el único requerimiento extraprocesal es de 31 de enero de 2.023 y la demanda se planteó el 22 de febrero de 2.023 la acción está prescrita; en cuarto lugar, incorrecta interpretación de la Decisión de 2017. En la Decisión de 2017 no se estableció que la infracción declarada conllevara la existencia de efectos anticompetitivos ni se generaran daños. Infracción del artículo 1.902 CC y del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, así como del artículo 386 LEC: imposibilidad de aplicar una presunción judicial de daño y de recurrir a la estimación judicial del daño; en quinto lugar, infracción del artículo 1.902 del Código Civil y errónea valoración de la prueba, en lo que concierne a la cuantificación del (incorrectamente presunto) daño. Infracción de los artículos 218.2 y 348 LEC. Solicitando se dicte sentencia por la que revoque y deje sin efecto la Sentencia objeto del presente recurso y, en su lugar, dicte otra por la desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la Parte Actora.
La representación procesal de SCANIA AB igualmente formuló recurso de apelación sustentando los mismos motivos de apelación que SCANIA HISPANIA con la precisión en cuanto al primero al ponerlo únicamente en relación con la Decisión de 2016 y no de 2.017.
Recursos a los que se opuso la representación procesal de Transportes Gelado y Riesco S.L. y de Dª Adela quien solicitó su desestimación con imposición de costas a los apelantes.
SEGUNDO.-LEGITIMACION PASIVA DE SCANIA HISPANIA y SCANIA AB.
Se descarta que la reclamación de la demandante se funde exclusivamente en una Decisión, la de 19 de julio de 2016, de la que SCANIA es por completo ajena. Y ello por cuanto, además de citar expresamente la demanda a la Decisión de 27 de septiembre de 2017, referida a las empresas del Grupo SCANIA, la conexión entre ambas Decisiones es evidente, dado que se refieren al mismo cártel y se sancionan los mismos hechos. El procedimiento abierto por la Comisión se dirigió contra SCANIA y el resto de fabricantes de camiones, contra las que se formuló el correspondiente pliego de cargos. Todas las partes, a excepción de SCANIA, enviaron una solicitud formal de transacción, que dio lugar a la Decisión transaccional de 2016, continuando la investigación contra SCANIA. La Decisión contra SCANIA, de 27 de septiembre de 2017, refiere los mismos hechos (los productos afectados, la duración del cartel y el contenido material de los acuerdos colusorios son los mismos). Además, recurrida en anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea, dicho Tribunal desestimó el recurso por sentencia de 2 de febrero de 2020, que fue confirmada en casación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por sentencia de 1 de febrero de 2024.
En todo caso, la Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto SUMAL) establece como criterio que, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101 del TFUE, una entidad jurídica que no haya sido designada como autora de la infracción puede ser considerada responsable si forma parte de la misma unidad económica y constituye una misma empresa que la entidad jurídica sancionada por el comportamiento infractor. En este caso, más allá de alguna referencia en la contestación a que la sociedad SCANIA S.A., titular del concesionario donde la demandante adquirió el camión, es un distribuidor independiente, en ningún caso se cuestiona que la demandada SCANIA HISPANIA sea filial de SCANIA AB o de alguna de las empresas del Grupo destinatarias de la Decisión, y que forme parte de la misma empresa. No creemos, atendidos los términos de la contestación, que deba exigirse a la demandante que precise los vínculos económicos o jurídicos que la demandada SCANIA HISPANIA pueda tener con las empresas sancionadas.
TERCERO.-PRESCRIPCION DE LA ACCION.
En el presente caso, hay que tener en cuenta que se ejercita no una acción por culpa extracontractual sin otras connotaciones sino una acción especial de resarcimiento de daños y perjuicios vinculada a una práctica restrictiva de la competencia. En este caso el plazo extintivo de la acción es el de cinco años que menciona el Art. 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia (LDC), como ha señalado, para un supuesto similar, la STS 950/2023, de 14 de Junio (vid. F.J. 4º). Y el inicio del cómputo no puede situarse ni en el momento en que cesó la conducta ilícita, ni en el momento en que se dictó la resolución sancionadora, pues en esos momentos resulta imposible que la compañía perjudicada pudiese conocer todos los elementos fácticos y jurídicos que son necesarios para poder ejercitar una acción de resarcimiento. El Art. 74.2 LDC indica que el cómputo del plazo comienza cuando cese la infracción del Derecho de la competencia y el demandante conozca, o razonablemente haya podido conocer, la conducta ilícita, el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia, el perjuicio ocasionado por la infracción y la identidad del infractor. Pues bien, basándose en la STJUE de 22.6.22 (asunto C-267/20- DAF/Volvo-),el Tribunal Supremo concluye que el inicio del cómputo, cuando la parte actora ya pudo conocer todos los datos fácticos y jurídicos para poder accionar, ha de situarse en el momento de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la Decisión sancionadora de 19 de julio de 2016. Así, expresa que "en definitiva, como el dies a quoviene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de Abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el Art. 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda" (consta en el F.J. 4º, apdo. 2.7, de la STS 950/2023).
En nuestro caso, sucede que el dies a quo es el 30 junio de 2020 (fecha publicación de la Decisión de 2017) que es la que proporciona los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción, como prescribe el art 1.969 CC ( STJUE de 22.06.2022 (C-267/20, apartados 71-72) , sin que resulte coherente por SCANIA sostener que antes ya se tenía ese conocimiento (desde la misma fecha de la Decisión, según nota de prensa publicada ese día ) porque había recaído la Decisión de 2016, y publicado el 6 de abril de 2017 , y simultáneamente indicar que esta Decisión de 2016 no le afecta. Si efectivamente la única que le afecta es la de Decisión de 2017, debemos estar, al no probarse lo contrario, a la publicación de esa Decisión
Aquí la demanda fue presentada el día 22-02-2023, antes de vencer los cinco años constando a mayor abundamiento efectuada reclamación extrajudicial en fecha 31 de enero de 2.023. En consecuencia, se desestima.
CUARTO.-LEGITIMACION ACTIVA.
Como ya ha venido señalando esta sala en resoluciones anteriores, el concepto de perjudicado debe ser entendido en sentido amplio. Cabe considerar que están afectados por la conducta quienes pagan de más en la adquisición de la propiedad o del derecho de explotación de los bienes cartelizados, siendo indiferente que el pago del camión adquirido sea satisfecho al contado, a plazos, o a través de arrendamiento financiero, porque el precio pactado con la financiadora no deja de estar vinculado al coste de la adquisición de los camiones.
En el presente caso, los camiones con número de bastidor NUM005 y NUM009 fueron adquiridos mediante póliza de arrendamiento financiero, aportadas a autos junto con el permiso de circulación, informe del vehículo y relación de vehículos de la DGT. Documentación que acredita suficientemente la legitimación activa de la parte actora.
QUINTO.-.-CONDUCTA INFRACTORA Y PRESUNCION DE DAÑOS.
Al respecto la reciente sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, Sentencia 57/2025 de 28 Mar. 2025, Rec. 242/2025 "SÉPTIMO.- Conducta infractora. La presunción de daños.
Para determinar si hay daños y si estos se pueden causalmente ligar a la conducta infractora de la competencia es necesario fijar en qué consistió la misma y ello nos viene dado por la Decisión de la Comisión de 2017.
La STJUE de 1.2.2.2024 expresa que en la Decisión 2017 la Comisión declaró que SCANIA participó, desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, junto al resto de sociedades sancionadas en la Decisión 2016 "en acuerdos colusorios sobre los precios, sobre el incremento de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo(EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para los camiones medios y pesados exigidas por las normas Euro 3 a Euro 6"que reitera literalmente lo dicho sobre el alcance de la Decisión 2016 en la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C-882/2019) y se volvió a reiterar el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer).
La STJUE de 18.11. 2021 (C-306/20) expresa que "De este modo, por lo que se refiere a los acuerdos calificados de «restricción por el objeto», no procede investigar ni, a fortiori, demostrar sus efectos sobre la competencia para calificarlos de «restricción de la competencia», en el sentido del artículo 101 TFUE , apartado 1, en la medida en que la experiencia muestra que esos acuerdos dan lugar a reducciones de la producción y alzas de precios que conducen a una deficiente asignación de los recursos en perjuicio especialmente de los consumidores [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C 307/18 , EU:C:2020:52 , apartado 64 y jurisprudencia citada].».
La STJUE de 1.2.2024, explica el mecanismo de fijación de precios declarado por la Comisión (apartado 23) concluyéndose que "según la Comisión, se demuestra que las listas de precios brutos iniciales fijados por la sede central constituyen un componente común y fundamental de los cálculos de los precios aplicables en cada fase de las cadenas nacionales de distribución en toda Europa"(apartado 24).Y el apartado 25 y ss. refiere concretamente al mecanismo de fijación de precios dentro de Scania en el que la Comisión "relató que la sede central de Scania fija la lista de precios brutos franco fábrica" y tras describir las distintas fases indica que "El «precio al cliente» consiste en el precio neto para el concesionario más el margen de beneficio del concesionario y los posibles costes derivados de la personalización del camión, menos los descuentos y las promociones ofrecidos al cliente. La Comisión constató que la modificación del precio en cualquier nivel de la cadena de distribución tendrá un impacto limitado o no afectará al precio final pagado por el consumidor."Insiste en que "la Comisión señaló que los distribuidores nacionales de los fabricantes, como Scania DE, no son independientes en la fijación de los precios brutos y de las listas de precios brutos y que todos los precios aplicados en cada fase de la cadena de distribución hasta llegar al consumidor final derivan de las listas de precios brutos paneuropeos fijadas en la sede central",lo que le permite concluir que "según la Comisión, que un incremento de los precios en la lista paneuropea de precios brutos, decidido en la sede central, determina el movimiento del «precio neto para el distribuidor», es decir, del precio que el distribuidor paga a la sede central por la compra del camión. Por consiguiente, según la Comisión, el incremento por parte de la sede central de los precios brutos antes mencionados influye también en el nivel del precio bruto del distribuidor, a saber, el precio que el concesionario paga al distribuidor, aun cuando el precio al consumidor final no se modifique necesariamente en la misma proporción o no se modifique en absoluto".
De todo lo que no se puede sino concluir que estamos ante una coordinación al alza de los precios brutos que no puede entenderse inocua en relación con el precio final.
En palabras de la STS 948/2023, de 14 de junio «Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos».
Resulta así lógico presumir la existencia de un daño, presunción iuris tantum fundada en el art. 386 LEC.
TERCERO.-Valoración de los daños.
Como premisa inicial hemos de advertir de la considerable complejidad que entraña la tarea de cuantificar, si quiera por aproximación, el daño real ocasionado por las prácticas colusorias en perjuicio de quienes intervienen en el mercado.
La propia Directiva 2014/104/UE consciente de los problemas que supone para la satisfacción del derecho al resarcimiento la exigencia de una prueba rigurosa acerca del daño sufrido, dispone en su art. 17-1 que "Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles".
Y en este mismo sentido la Guía Práctica de la CEE establece en su apartado 16 que "Es imposible saber con certeza cómo habría evolucionado exactamente un mercado si no se hubieran infringido los artículos 101 o 102 TFUE . Los precios, los volúmenes de ventas y los márgenes de beneficios dependen de una serie de factores e interacciones complejas, a menudo estratégicas, entre los participantes en el mercado que no es fácil estimar. Así pues, la estimación del hipotético escenario sin infracción se basará, por definición, en una serie de supuestos. 15. En la práctica, la indisponibilidad o la inaccesibilidad de los datos a menudo vendrá a sumarse a esta limitación intrínseca".Por lo tanto, para determinar el daño el Tribunal ha de partir más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles que determina a su vez una situación de extraordinaria inseguridad y dificultad.
El informe presentado por la demandante y elaborado por CABALLER/HERRERÍAS utiliza el método sincrónico comparativo entre el mercado de camiones medianos y pesados (cartelizado) y el de ligeros (no cartelizado), el método sincrónico comparativo entre el mercado de camiones medianos y pesados (cartelizado) y de las furgonetas (no cartelizado), y finalmente como método de apoyo a los resultados anteriores el modelo diacrónico de comparación temporal.
El informe concluye señalando que los resultados del método comparativo principal ponen en evidencia que el efecto del cártel gana en eficacia e intensidad con el paso del tiempo hasta llegar en un ciclo de 14 años al 15.86%. Se dice que el mercado de las furgonetas, aun resultando un sobreprecio mayor (con un promedio de 8 puntos) y ostentando una analogía significativa respecto a los camiones medios y pesados, no se ha tomado como contrafactual principal sino solo de apoyo porque las marcas de camiones pesados y de furgonetas difieren significativamente y porque la variable Norma Euro no tiene el mismo sentido en unos y otras. A lo que añade que el tercer modelo, el diacrónico de comparación temporal arroja un sobreprecio medio resultante del 15.64% en línea con el modelo principal seguido en el informe.
Este informe no obstante es criticable por cuanto considera homogénea la comparación de evolución de los precios entre los camiones de medio y gran tonelaje y la de los vehículos ligeros cuando es previsible una evolución diferente. Al tiempo que tiene en cuenta una serie de características de los camiones que no pueden ser consideradas suficientes dada la gran heterogeneidad de los mismos.
Por su parte la demandada aporta hasta tres informes elaborados por RBB economics que no permiten concluir que los precios durante el periodo de infracción hayan sido superiores a los que se habrían registrado en ausencia de esta. Por tanto, tampoco es posible concluir que se aprecie un efecto como consecuencia de las prácticas sancionadas sobre los precios de Scania en España. Así el primer informe, analiza la desconexión entre los precios de Scania a los que se refiere la infracción u los precios de Scania en España y los efectos en los precios de Scania en España ante la existencia de un hipotético acuerdo colusorio. El segundo informe, en el que analiza el informe elaborado por la parte actora. Y un tercer informe en el que los resultados del análisis cuantitativo realizado por RBB en relación con el efecto, sobre el precio de los camiones Scania en España, de las prácticas sancionadas por la Comisión Europea (la "Comisión") en su Decisión de 19 de julio de 2016 y, en particular, en su Decisión de 27 de septiembre de 2017 (la "Decisión de Scania"),2 en el Asunto AT.39824 - Camiones.
Ahora bien, toda vez que no se tiene en cuenta el precio de los camiones durante el periodo comprendido entre 1.997 y 2.001 - incluyendo este último año en el modelo de sensibilidad- y que las conclusiones alcanzadas por dichos perito en cuanto que no se habrían derivado daños para los compradores finales es contradictorio con lo resuelto por el Tribunal Supremo ( STS 948/2023), determina que este Tribunal opte por acudir a la vía de la estimación judicial del daño, partiendo para ello de la dificultad de precisar el grado de repercusión que tuvo el incremento de los precios en la reducción de las compras y con ello el reajuste de tales precios -la llamada elasticidad de la demanda- y la posibilidad del demandante de poder acogerse a descuentos conforme al margen de ventas de las empresas distribuidoras.
En esta situación, atendidas las singularidades del derecho de la competencia, partiendo del material probatorio aportado al proceso, sin que el rechazo de los criterios de cuantificación señalados por la actora puedan suponer la desestimación de la demanda, y toda vez que el informe aportado a instancias de la parte demandada no aporta ninguna valoración alternativa limitándose a refutar el informe de la parte actora y la metodología del mismo, parece oportuno acoger el sistema de valoración judicial del daño.
Sobre esta materia, las SSTS 923/2023 y 926/203, de 12 junio, entre otras, declaran lo siguiente: "14.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual). Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
15.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre , «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)». En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre, al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez. Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva. 16.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46). 17.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , ECLI:EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción». La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , ECLI:EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo». En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57). 18.- En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los compradores de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque los tribunales de instancia han considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que estiman inidóneo para realizar esta cuantificación. Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio. 19.-............. 20.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación que los tribunales de instancia han hecho del daño, porque no conste que el demandante, que reclama el daño consistente en el sobreprecio en la compra de un vehículo, haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuente de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión. El demandante presentó un informe pericial basado en estudios académicos y estadísticos, que empleaba como soporte en gran medida el denominado estudio Oxera de 2009, encargado por la Comisión Europea. El tribunal de apelación, como muchas otras Audiencias, ha desechado este informe porque los estudios de investigación en los que se basaba habían sido realizados con una finalidad ajena a la concreta cuantificación de un daño, sin que sus conclusiones puedan extrapolarse sin más a cualquier caso (al margen de las características del cártel y de los productos afectados) por remisión a una media ponderada. Obviamente, el presente caso se sitúa dentro de la primera oleada de reclamaciones judiciales por este cártel en España, cuando todavía no se habían generalizado estas valoraciones judiciales que negaban eficacia de los métodos estadísticos para valorar concretos daños causados en la adquisición de un vehículo afectado por el cártel. Aunque la Guía práctica contenía alguna indicación sobre la inidoneidad de estos métodos estadísticos, la propia Guía contenía dos advertencias importantes: su falta de carácter vinculante y una alusión a la posibilidad de que en las jurisdicciones nacionales se acogieran criterios más pragmáticos. 21.- Por eso, que la sentencia recurrida considere inadecuado el método empleado para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, haya rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros. En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ). Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que un camionero reclama por el sobreprecio pagado por la compra de un camión), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante. En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica: «Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad». También es relevante que en aquel momento existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción (un año, con base en el art. 1968.2 del Código Civil , contado desde la publicación del resumen de la Decisión en el DOUE), que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados. 22.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.)...... 23.- Las recurrentes argumentan que la sentencia de esta sala 651/2013, del cártel del azúcar, declaró que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero esa afirmación no se hizo, como pretenden las recurrentes, para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada». En el caso ahora enjuiciado, la Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño. No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. 24.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso y a la vista del estado de la cuestión y de la litigación cuando fue presentada la demanda, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que el tribunal de segunda instancia considera como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico le atribuía antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE . De tal forma que, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, el demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Lo anterior no impediría tampoco que el demandado pudiera acreditar que el daño había sido inferior a ese porcentaje mínimo, lo que no consta en este caso en que no realiza una cuantificación alternativa a la del demandante, sino que se limita a desvirtuar la presentada de contrario".
Esta Sala ha venido siguiendo un criterio, en armonía con el adoptado por otros Tribunales que establecían una horquilla de sobrecoste en el cártel de camiones que oscilaba en un porcentaje de entre un 5% y un 10%, según el cual procedía fijar el incremento del precio en un 8% en el caso de no haberse demostrado que el daño ascendiera a un porcentaje superior.
Las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023 y 927/2023, de 12 junio, entre otras, acuerdan fijar el sobreprecio en un 5% por las razones que en las mismas se expresan. Porcentaje que esta Sala considera procedente acoger en ausencia de una demostración cumplida de que el daño reclamado fue mayor, por acomodarse mejor a los parámetros arriba señalados, lo que no concurre en este caso.
CUARTO.-COSTAS
La desestimación de los recursos interpuestos por las mercantiles SCANIA AB y SCANIA HISPANIA conlleva la imposición de costas del recurso a los apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Que DESESTIMANDO el recurso de apelaciónpresentado por la representación procesal de la mercantil SCANIA AB y DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de la de SCANIA HISPANIA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Oviedo en fecha 28 de octubre de 2024 rectificada por auto de fecha 6 de noviembre de 2024 (ORD 58/2023), debemos acordar y acordamos confirmarla por los razonamientos contenidos en la fundamentación jurídica de la presente resolución. Las costas del recurso de apelación interpuesto por SCANIA AB se imponen a la apelante. Las costas del recurso de apelación interpuesto por SCANIA HISPANIA se imponen a la apelante.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal que corresponda.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Las resoluciones definitivas de las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 466 LEC, son susceptibles de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos señalados en los Arts. 477 y siguientes LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días hábiles ante este Tribunal constituyendo un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este órgano jurisdiccional, abierta en el "Banco Santander" con el nº 33470000 12, e indicando el expediente, con cuatro cifras más dos del año, y el tipo de recurso (06: Por casación).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelaciónpresentado por la representación procesal de la mercantil SCANIA AB y DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de la de SCANIA HISPANIA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Oviedo en fecha 28 de octubre de 2024 rectificada por auto de fecha 6 de noviembre de 2024 (ORD 58/2023), debemos acordar y acordamos confirmarla por los razonamientos contenidos en la fundamentación jurídica de la presente resolución. Las costas del recurso de apelación interpuesto por SCANIA AB se imponen a la apelante. Las costas del recurso de apelación interpuesto por SCANIA HISPANIA se imponen a la apelante.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal que corresponda.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Las resoluciones definitivas de las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 466 LEC, son susceptibles de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos señalados en los Arts. 477 y siguientes LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días hábiles ante este Tribunal constituyendo un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este órgano jurisdiccional, abierta en el "Banco Santander" con el nº 33470000 12, e indicando el expediente, con cuatro cifras más dos del año, y el tipo de recurso (06: Por casación).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.