Última revisión
15/04/2026
Sentencia Civil 71/2026 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 388/2025 de 29 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 146 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 71/2026
Núm. Cendoj: 36038370012026100032
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:124
Núm. Roj: SAP PO 124:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Ricardo
Procurador: MARIA ELENA SALGADO TEJIDO
Abogado: EVA MARIA PEREZ VICENTE
Recurrido: Adela
Procurador: MARIA MARTINEZ NOVELLE
Abogado: JOSE RAMON CUESTA CONDE
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ
En PONTEVEDRA, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000172/2024, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388/2025, en los que aparece como parte
1.- El litigio comienza en la instancia con la demanda presentada por Don Ricardo para la modificación de determinadas medidas judicialmente acordadas en la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de O Porriño, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo número 251/2016. En concreto, en la demanda se pretende: (i) la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad - Desiderio- y de la obligación de pago de sus gastos extraordinarios, desde el mes de noviembre de 2023, cuando alcanzó su independencia económica; (ii) la extinción de la pensión compensatoria de la esposa, retrotrayendo los efectos de tal extinción al momento de acceso de Doña Adela al mercado laboral o, subsidiariamente, a enero de 2024, fecha desde la que Don Ricardo carece de ingreso alguno y (iii) la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos de la hija Belen, menor de edad, a 150 euros mensuales desde el mes de febrero de 2024.
2.- En síntesis, las circunstancias que se habrían modificado desde el divorcio y están en la base de la acción ejercitada serían estas: el esposo se encuentra en situación de desempleo, sin percibir ningún tipo de prestación desde el mes de enero de 2024 y, además, en mal estado de salud, tanto física como psíquicamente; el hijo Desiderio es independiente económicamente desde el mes de noviembre de 2.023, habiendo accedido al mercado laboral y la esposa viene prestando servicios como limpiadora y cuenta con ingresos propios.
3.- Doña Adela mostró conformidad con la extinción de la pensión alimenticia y pago de gastos extraordinarios del hijo Desiderio, bien que con efectos desde la sentencia que pusiera fin al procedimiento y se opuso al resto de pretensiones ejercitadas. Formuló, además, demanda reconvencional para que se atribuyese a la hija menor de edad y a la madre, como progenitor custodio, el uso de la vivienda que en su día había constituido domicilio familiar.
4.- La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda: extinguió la pensión de alimentos establecida a favor de Desiderio, con efectos desde la fecha de la propia Sentencia y redujo a la cantidad de 250 euros mensuales la pensión de alimentos a favor de Belen. Por otro lado, desestimó la pretensión de extinción de la pensión compensatoria y la demanda reconvencional.
5.- Disconforme con la Sentencia, la recurre en apelación Don Ricardo, reiterando las pretensiones deducidas en su demanda en relación con la fecha de extinción de la obligación alimenticia y de la obligación de pago de gastos extraordinarios del hijo mayor de edad; extinción de la pensión compensatoria -que pide desde julio de 2023 o, subsidiariamente, desde enero de 2024- y reducción cuantitativa de la pensión alimenticia de la hija menor de edad desde la fecha de interposición de la demanda. La desestimación de la pretensión de atribución del uso de la vivienda familiar que Doña Adela deducía en su demanda reconvencional llega, pues, consentida a esta alzada.
6.- La juez a quo considera que no concurren en este caso motivos para apartarse de la doctrina jurisprudencial general esto es, la extinción de la pensión alimenticia desde la fecha de sentencia y no de forma retroactiva, entre otras razones, porque
7.- El recurrente, alega, en síntesis, que la doctrina jurisprudencial citada en la Sentencia recurrida para justificar la irretroactividad de la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad no es de aplicación en este caso, dado que existen datos para determinar cuándo se han producido los requisitos del artículo 152.3 del CC para el cese de la obligación de alimentos. Así, la Juez a quo considera probado que desde el mes de noviembre de 2.022 el hijo ya se incorporó al mercado laboral con un salario inicial de 800 €, habiéndose incrementado en 1.400 € con posterioridad, cantidad más que suficiente para su subsistencia y consta en autos prueba que acredita la estabilidad laboral de aquel. Además, el momento extintivo de la pensión se menciona ya en el convenio regulador judicialmente aprobado. Mantener la pensión de alimentos hasta la fecha de la Sentencia -diciembre de 2024- cuando el hijo ha admitido su incorporación al mercado laboral en noviembre 2022 y además el progenitor no percibe ingreso alguno desde enero de 2024 es -se dice- un abuso del derecho. Se pide asimismo que se declarare extinguida la obligación de pago de gastos extraordinarios de este hijo común.
Valora ción de la Sala
8.- El Tribunal Supremo, como es conocido, ha establecido ya doctrina jurisprudencial en esta materia. En la Sentencia nº 1196/2023, de 20 de julio, recuerda la doctrina sobre los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos, conforme a la cual, cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas la pensión que en él se fije opera desde el dictado de la sentencia del procedimiento de modificación (por todas, sentencias 6/2022, de 3 de enero, 412/2022, de 23 de mayo, y 86/2020, de 6 de febrero), doctrina que ha sido también seguida en casos de extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de hijos mayores de edad. Concretamente, tras recordar que dicha doctrina se asienta en las previsiones normativas de los artículos 106 y 774.5 de la LEC, que han llevado a la jurisprudencia a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, se dice:
9.- La conclusión que en esta Sentencia se alcanza es la siguiente:
10.- En el caso que nos ocupa, Desiderio reconoció en el acto del juicio que había empezado a trabajar en noviembre de 2022 con un sueldo que al principio era de 800 euros, porque estaba a media jornada, y luego de 1.400 euros
11.- Pero, no basta con constatar esa situación económica del hijo mayor de edad cuando la cuestión controvertida no es si procede extinguir la pensión alimenticia - procedencia que no se discute- sino desde cuándo. Y a tal fin ha de tenerse en cuenta también que Desiderio vive con su madre -figura de alta en el domicilio de esta, en la vivienda sita en DIRECCION002 desde el 11/03/2021 y así lo manifestó también Doña Adela en prueba de interrogatorio, sin que esta afirmación haya quedado desvirtuada por ningún otro medio de prueba- y que no consta que aporte dinero a su progenitora para gastos de alimentación y de la casa. Según dijo,
12.- Ello así, si desde la fecha a partir de la cual se pretende la extinción de la pensión de alimentos, esto es, noviembre de 2023, Desiderio vive con su madre, buena parte de ese tiempo percibió prestación por desempleo y no consta que contribuya a gastos de alimentación y consumos de la casa en la que reside, ni que el importe de su pensión, en las mensualidades en las que fuese abonado, se destinase o a otra cosa que no fuera la finalidad para la que estaba reconocida, esto es, no consta que la progenitora utilizase el montante económico percibido en su propio provecho, no hay justificación bastante para apartarse de la regla general jurisprudencialmente establecida. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, manteniéndose la extinción de la pensión de alimentos desde la fecha fijada en la Sentencia de primera instancia, sin necesidad de pronunciamiento expreso respecto de la obligación de pago de gastos extraordinarios, puesto que en el convenio regulador de la separación esta obligación solo se asumía en relación con la hija Belen.
13.- La Juez a quo desestima la petición de extinción de la pensión compensatoria por no haber quedado probada la desaparición del desequilibrio que motivó su reconocimiento, sin entrar a valorar si procedería su reducción cuantitativa al no haberse solicitado esta. Tras analizar la prueba sobre la situación económica de las partes, la Juez de primera instancia concluye:
(i) Por un lado, que la esposa desarrolló durante el matrimonio actividades retribuidas y que, por ello, la mera reincorporación al mercado laboral no puede constituir causa de extinción de la pensión. Máxime teniendo en cuenta que esa reincorporación no tiene carácter regular y estable, dado que en la actualidad Doña Adela se encuentra en situación de desempleo y sus ingresos son reducidos Por otro lado, el importe que se fijó para la pensión compensatoria en el convenio regulador hacía obligada tal reincorporación al mercado laboral, con lo que tampoco nos encontraríamos ante una circunstancia imprevisible al tiempo de fijar dicha pensión.
(ii) Por otro lado, aunque se estima acreditada una variación de la situación económica y del estado de salud del esposo, la Juez a quo considera que no se ha probado que esta última circunstancia tenga carácter definitivo, ni que la patología del hombro a la que se refiere la prueba documental le impida realizar su actividad laboral, ni que la falta actual de ingresos sea totalmente involuntaria y sobrevenida, dada la dejadez para el cobro de alguna prestación derivada de su estado de salud, a lo que se añade la ausencia de justificación del descenso del saldo de la cuenta bancaria que a fecha 31/12/2023 era de más de 60.000 euros y quedó reducida en casi 40.000 euros en solo diez meses.
14.- El recurso se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba y en la interpretación jurisprudencial del artículo 101 del CC. Insiste el recurrente en que Doña Adela no trabajó entre los años 2010 a 2016 y que a partir de ese momento sí lo hizo, percibiendo últimamente una prestación por desempleo de 843,24 euros mensuales, mientras que Don Ricardo carece de ingresos y no puede trabajar por motivos de salud, circunstancias que la Juez a quo ha entendido probadas y que son sobrevenidas e involuntarias. A juicio del recurrente, la Juez de instancia llega a una conclusión distinta en el fundamento jurídico quinto de la sentencia cuando estima la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos de la hija menor tomando como base esas mismas premisas. Por ello pide que la pensión se extinga desde el momento de la incorporación de Doña Adela al mercado laboral en julio de 2.023 o, subsidiariamente, desde que se comunicaron a la demandada por burofax de 26 de enero de 2024, las circunstancias en que se encontraba el Sr. Ricardo.
Valora ción de la Sala
15.- En ausencia de previsión de las partes sobre las causas de modificación o extinción de la pensión compensatoria ha de estarse, según es sabido, a lo previsto en los artículos 100 y 101 del Código Civil, de los que resulta que la modificación solo puede ser consecuencia del cambio de circunstancias que se tuvieron en cuenta al fijar la pensión y la extinción, además de las causas que menciona el texto legal (contraer el acreedor nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona), por el cese del desequilibrio existente cuando se estableció la pensión (así se dice, por ejemplo, en la STS nº 1683/2025, de 24 de noviembre).
16.- Ya señalaba el TS en Sentencia nº 641/2013, de 24 de octubre, que constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas y que cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, probando que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Y en la Sentencia nº 55/2017, de 27 de enero decía:
17.- Como viene recordando la Sala en litigios sobre esta materia, así por ejemplo, en Sentencia número 87/2023, de 24 de febrero:
"(... )
18.- En el presente caso, el punto de partida lo constituye del pacto entre los esposos, contenido en el convenio regulador de fecha 18 de mayo de 2016, judicialmente aprobado, en el que no se fijó una limitación temporal, ni se regularon las causas de extinción de la pensión compensatoria. Según se pactó entonces:
19.-Sobre la concreta situación económica de Don Ricardo en la fecha de la firma del convenio regulador (la de la esposa se resume en el propio convenio) solo sabemos que era repartidor, en calidad de autónomo, como así se indica en la demanda. La demandada dijo en prueba de interrogatorio que aquel ganaba 120 euros al día, pero tal afirmación no está justificada con ningún otro medio de prueba. Con todo, era una situación que le permitía afrontar mensualmente el pago de dos pensiones de alimentos por importe total de 600 euros (400 para la hija menor y 200 para el mayor de edad), más una pensión compensatoria de 200 euros y la mitad de la cuota mensual del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda de DIRECCION001 que ascendía, según la estipulación cuarta del convenio regulador, a la cantidad de 231,89 euros al mes.
20.- Vayamos ahora con la situación económica posterior al divorcio. En el caso de Doña Adela esa situación ha sido detalladamente analizada por la Juez a quo. Recordamos que en prueba de interrogatorio la demandada dijo que cuando se separó no estaba trabajando, no tenía ingresos y que con posterioridad trabajó para la empresa " DIRECCION003", pocas horas,
21.- Estos datos se corroboran con la prueba documental orante en autos. De su informe de vida laboral resulta que desde 1992, antes de celebrarse el matrimonio, Doña Adela ha desempeñado actividades retribuidas de forma discontinua, con un total de 11 años y 5 meses de alta desde aquel año inicial. Así, tras una primera contratación entre el 04-08-1992 y el 04-05-1993, la siguiente se inicia el 23-01-1996 hasta el 31-01-1998. Después de trabajar desde abril a julio de 1998 y percibir prestación por desempleo hasta el mes de julio de 1999, Doña Adela no vuelve a figurar de alta sino hasta el 5-07-2001. A partir de esta fecha figuran en su informe de vida laboral diversas contrataciones e incluso un período como autónoma desde 2001 a febrero de 2007, pasando a cobrar prestaciones y subsidios de desempleo, hasta llegar al 5-07-2016, fecha a partir de la cual es contratada por diversos períodos temporales y empresas hasta el 6-03-2018. Vuelve a trabajar por cuenta ajena desde el 11 de junio de 2018 hasta el 11 de julio de 2023 para " DIRECCION003." -para la que según la última ampliación de jornada laboral trabajaba 18 horas semanales- y para Don Claudio desde julio de 2023 a enero de 2024.
Consta en la averiguación patrimonial obtenida a través del Punto Neutro Judicial que en el ejercicio fiscal 2003 obtuvo retribuciones por importes de 4.703,84 euros y 1.862,50 euros (más 205 euros en concepto de "rentas exentas y dietas exceptuadas de gravamen") y en su declaración de IRPF del ejercicio 2023 un rendimiento neto de 8.549,78 euros, así como una ayuda de 200 euros
22.- Estos datos no permiten entender probado que desde mayo de 2016, fecha de la firma del convenio regulador en el que se señalaba que la esposa no gozaba de estabilidad laboral y estaba al cuidado de la hija menor, hasta la actualidad, la situación de Doña Adela se haya modificado sustancialmente. Al igual que durante la convivencia matrimonial -años 1994 a 2015- sigue alternando períodos de trabajo y otros de desempleo y no consta que la retribución percibida por estos empleos permita afirmar que su situación económica haya mejorado sustancialmente. Además, la hija Belen, cuya guarda y custodia tiene atribuída, sigue siendo menor de edad.
23.- La situación económica y personal de Don Ricardo sí se ha modificado. Sobre la evolución y rendimientos de su actividad empresarial solo se han aportado las declaraciones de IRPF los ejercicios 2020, 2021, 2022 y 2023, de las que resulta una tributación por módulos con
24.- Con todo, la Sala comparte la conclusión de la Juez a quo que, como antes señalamos, no estima probado que el actual estado de salud del esposo tenga carácter definitivo, ni que la patología del hombro a la que se refiere la prueba documental le impida realizar su actividad laboral. Comenzando por esto último, en el informe del " DIRECCION004", fechado el 31 de octubre de 2024, solo se indica que tras las sesiones de osteopatía recibidas desde el 19 de abril hasta el 20 de mayo se observó una notable mejoría y que se habían iniciado de nuevo sesiones de osteopatía el 19 de junio, tras una caída, para recuperar la movilidad del brazo afectado, con ligera mejoría y pauta de ulteriores sesiones. No consta tampoco que su clínica de tipo psiquiátrico no sea resoluble con el tratamiento adecuado y que le vaya a impedir de modo definitivo la realización de una actividad laboral y, de hecho, consta como demandante de empleo desde el 3 de enero de 2024. Por otro lado, los datos obtenidos sobre su situación patrimonial siguen evidenciando que su situación es mejor que la de su cónyuge. Además de haber completado, según consta en el informe de vida laboral, algo más de 33 años de alta, en la información del ejercicio fiscal de 2.003 obtenida a través del Punto Neutro aparecen unas retribuciones brutas de 37.947,28 euros y una cuenta en "CAIXABANK" cuyo saldo a fecha 31 de diciembre de 2023 era de 62.825,36 euros y que el 23 de octubre de 2024 aún era de 23.795,76 euros, sin que se haya documentado a qué finalidades se destinó la sustancial diferencia. Tampoco que no pueda percibir ningún tipo de prestación: preguntado en prueba de interrogatorio si la asesoría le había indicado que podía percibir "prestaciones de baja por incapacidad temporal", Don Ricardo respondió:
25.- Llegados a este punto, concluimos que, aunque no ha desaparecido la situación de desequilibrio que determinó el reconocimiento de pensión compensatoria a la esposa, sí se ha producido un empeoramiento en la situación económica del esposo que justifica una reducción de la cantidad reconocida, lo que puede acordarse no obstante no haber sido objeto de petición expresa, dejándola cuantificada en 150 euros. Así, si se ha pedido la extinción y la demandada el mantenimiento según lo acordado en el convenio regulador, con la reducción cuantitativa, sin cambio de la causa de pedir, se resuelve, en definitiva, sobre la cuantía de la pensión, respetando el deber de congruencia. En la Sentencia 680/2014 de 18 de noviembre el TS rechazó que se hubiese incurrido en incongruencia si en lugar de la extinción se acordó la pensión temporal "...
26.- La reducción cuantitativa de la pensión de alimentos desde los 400 euros pactados en el convenio regulador del divorcio hasta los 250 euros que fija la Sentencia objeto de recurso de apelación no es impugnada por la parte demandada y apelada. En consecuencia, la cuestión estriba en determinar si, como el apelante pretende, debe quedar fijada en una suma aun inferior, esto es, 150 euros.
Valoración de la Sala
27.- Damos en este punto por reproducido lo expuesto sobre la capacidad económica del alimentante tras el divorcio para concluir que la cifra de 250 euros se ajusta razonablemente, por un lado, a las necesidades de la hija, necesidades que no consta hayan disminuido desde que fue inicialmente consensuada la pensión de alimentos a su favor y, por otro lado, a la capacidad económica del alimentante, cuya situación económica actual no se ha relevado como definitiva, aun cuando es cierto que ha empeorado desde la firma del convenio regulador judicialmente aprobado. Nótese además que, junto con la reducción cuantitativa de esta pensión que ya se acuerda por la Juez a quo, también dejará de abonar la pensión de alimentos judicialmente establecida a favor del hijo mayor de edad y que hemos acordado una ligera reducción de la pensión compensatoria.
Dada la especial naturaleza de las materias objeto de recurso, no se hace especial imposición de las costas causadas por su interposición
En atención a lo expuesto:
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Salgado Tejido, en nombre y representación de Don Ricardo, contra la Sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024 en el procedimiento de modificación de medidas número 172/2024, en el único sentido de reducir a 150 euros mensuales, anualmente actualizables, la pensión compensatoria establecida a favor de Doña Adela y a cargo de Don Ricardo, manteniendo en todo lo demás la Sentencia recurrida.
NO se hace especial imposición de las costas causadas por la interposición de recurso de apelación
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- El litigio comienza en la instancia con la demanda presentada por Don Ricardo para la modificación de determinadas medidas judicialmente acordadas en la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de O Porriño, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo número 251/2016. En concreto, en la demanda se pretende: (i) la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad - Desiderio- y de la obligación de pago de sus gastos extraordinarios, desde el mes de noviembre de 2023, cuando alcanzó su independencia económica; (ii) la extinción de la pensión compensatoria de la esposa, retrotrayendo los efectos de tal extinción al momento de acceso de Doña Adela al mercado laboral o, subsidiariamente, a enero de 2024, fecha desde la que Don Ricardo carece de ingreso alguno y (iii) la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos de la hija Belen, menor de edad, a 150 euros mensuales desde el mes de febrero de 2024.
2.- En síntesis, las circunstancias que se habrían modificado desde el divorcio y están en la base de la acción ejercitada serían estas: el esposo se encuentra en situación de desempleo, sin percibir ningún tipo de prestación desde el mes de enero de 2024 y, además, en mal estado de salud, tanto física como psíquicamente; el hijo Desiderio es independiente económicamente desde el mes de noviembre de 2.023, habiendo accedido al mercado laboral y la esposa viene prestando servicios como limpiadora y cuenta con ingresos propios.
3.- Doña Adela mostró conformidad con la extinción de la pensión alimenticia y pago de gastos extraordinarios del hijo Desiderio, bien que con efectos desde la sentencia que pusiera fin al procedimiento y se opuso al resto de pretensiones ejercitadas. Formuló, además, demanda reconvencional para que se atribuyese a la hija menor de edad y a la madre, como progenitor custodio, el uso de la vivienda que en su día había constituido domicilio familiar.
4.- La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda: extinguió la pensión de alimentos establecida a favor de Desiderio, con efectos desde la fecha de la propia Sentencia y redujo a la cantidad de 250 euros mensuales la pensión de alimentos a favor de Belen. Por otro lado, desestimó la pretensión de extinción de la pensión compensatoria y la demanda reconvencional.
5.- Disconforme con la Sentencia, la recurre en apelación Don Ricardo, reiterando las pretensiones deducidas en su demanda en relación con la fecha de extinción de la obligación alimenticia y de la obligación de pago de gastos extraordinarios del hijo mayor de edad; extinción de la pensión compensatoria -que pide desde julio de 2023 o, subsidiariamente, desde enero de 2024- y reducción cuantitativa de la pensión alimenticia de la hija menor de edad desde la fecha de interposición de la demanda. La desestimación de la pretensión de atribución del uso de la vivienda familiar que Doña Adela deducía en su demanda reconvencional llega, pues, consentida a esta alzada.
6.- La juez a quo considera que no concurren en este caso motivos para apartarse de la doctrina jurisprudencial general esto es, la extinción de la pensión alimenticia desde la fecha de sentencia y no de forma retroactiva, entre otras razones, porque
7.- El recurrente, alega, en síntesis, que la doctrina jurisprudencial citada en la Sentencia recurrida para justificar la irretroactividad de la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad no es de aplicación en este caso, dado que existen datos para determinar cuándo se han producido los requisitos del artículo 152.3 del CC para el cese de la obligación de alimentos. Así, la Juez a quo considera probado que desde el mes de noviembre de 2.022 el hijo ya se incorporó al mercado laboral con un salario inicial de 800 €, habiéndose incrementado en 1.400 € con posterioridad, cantidad más que suficiente para su subsistencia y consta en autos prueba que acredita la estabilidad laboral de aquel. Además, el momento extintivo de la pensión se menciona ya en el convenio regulador judicialmente aprobado. Mantener la pensión de alimentos hasta la fecha de la Sentencia -diciembre de 2024- cuando el hijo ha admitido su incorporación al mercado laboral en noviembre 2022 y además el progenitor no percibe ingreso alguno desde enero de 2024 es -se dice- un abuso del derecho. Se pide asimismo que se declarare extinguida la obligación de pago de gastos extraordinarios de este hijo común.
Valora ción de la Sala
8.- El Tribunal Supremo, como es conocido, ha establecido ya doctrina jurisprudencial en esta materia. En la Sentencia nº 1196/2023, de 20 de julio, recuerda la doctrina sobre los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos, conforme a la cual, cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas la pensión que en él se fije opera desde el dictado de la sentencia del procedimiento de modificación (por todas, sentencias 6/2022, de 3 de enero, 412/2022, de 23 de mayo, y 86/2020, de 6 de febrero), doctrina que ha sido también seguida en casos de extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de hijos mayores de edad. Concretamente, tras recordar que dicha doctrina se asienta en las previsiones normativas de los artículos 106 y 774.5 de la LEC, que han llevado a la jurisprudencia a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, se dice:
9.- La conclusión que en esta Sentencia se alcanza es la siguiente:
10.- En el caso que nos ocupa, Desiderio reconoció en el acto del juicio que había empezado a trabajar en noviembre de 2022 con un sueldo que al principio era de 800 euros, porque estaba a media jornada, y luego de 1.400 euros
11.- Pero, no basta con constatar esa situación económica del hijo mayor de edad cuando la cuestión controvertida no es si procede extinguir la pensión alimenticia - procedencia que no se discute- sino desde cuándo. Y a tal fin ha de tenerse en cuenta también que Desiderio vive con su madre -figura de alta en el domicilio de esta, en la vivienda sita en DIRECCION002 desde el 11/03/2021 y así lo manifestó también Doña Adela en prueba de interrogatorio, sin que esta afirmación haya quedado desvirtuada por ningún otro medio de prueba- y que no consta que aporte dinero a su progenitora para gastos de alimentación y de la casa. Según dijo,
12.- Ello así, si desde la fecha a partir de la cual se pretende la extinción de la pensión de alimentos, esto es, noviembre de 2023, Desiderio vive con su madre, buena parte de ese tiempo percibió prestación por desempleo y no consta que contribuya a gastos de alimentación y consumos de la casa en la que reside, ni que el importe de su pensión, en las mensualidades en las que fuese abonado, se destinase o a otra cosa que no fuera la finalidad para la que estaba reconocida, esto es, no consta que la progenitora utilizase el montante económico percibido en su propio provecho, no hay justificación bastante para apartarse de la regla general jurisprudencialmente establecida. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, manteniéndose la extinción de la pensión de alimentos desde la fecha fijada en la Sentencia de primera instancia, sin necesidad de pronunciamiento expreso respecto de la obligación de pago de gastos extraordinarios, puesto que en el convenio regulador de la separación esta obligación solo se asumía en relación con la hija Belen.
13.- La Juez a quo desestima la petición de extinción de la pensión compensatoria por no haber quedado probada la desaparición del desequilibrio que motivó su reconocimiento, sin entrar a valorar si procedería su reducción cuantitativa al no haberse solicitado esta. Tras analizar la prueba sobre la situación económica de las partes, la Juez de primera instancia concluye:
(i) Por un lado, que la esposa desarrolló durante el matrimonio actividades retribuidas y que, por ello, la mera reincorporación al mercado laboral no puede constituir causa de extinción de la pensión. Máxime teniendo en cuenta que esa reincorporación no tiene carácter regular y estable, dado que en la actualidad Doña Adela se encuentra en situación de desempleo y sus ingresos son reducidos Por otro lado, el importe que se fijó para la pensión compensatoria en el convenio regulador hacía obligada tal reincorporación al mercado laboral, con lo que tampoco nos encontraríamos ante una circunstancia imprevisible al tiempo de fijar dicha pensión.
(ii) Por otro lado, aunque se estima acreditada una variación de la situación económica y del estado de salud del esposo, la Juez a quo considera que no se ha probado que esta última circunstancia tenga carácter definitivo, ni que la patología del hombro a la que se refiere la prueba documental le impida realizar su actividad laboral, ni que la falta actual de ingresos sea totalmente involuntaria y sobrevenida, dada la dejadez para el cobro de alguna prestación derivada de su estado de salud, a lo que se añade la ausencia de justificación del descenso del saldo de la cuenta bancaria que a fecha 31/12/2023 era de más de 60.000 euros y quedó reducida en casi 40.000 euros en solo diez meses.
14.- El recurso se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba y en la interpretación jurisprudencial del artículo 101 del CC. Insiste el recurrente en que Doña Adela no trabajó entre los años 2010 a 2016 y que a partir de ese momento sí lo hizo, percibiendo últimamente una prestación por desempleo de 843,24 euros mensuales, mientras que Don Ricardo carece de ingresos y no puede trabajar por motivos de salud, circunstancias que la Juez a quo ha entendido probadas y que son sobrevenidas e involuntarias. A juicio del recurrente, la Juez de instancia llega a una conclusión distinta en el fundamento jurídico quinto de la sentencia cuando estima la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos de la hija menor tomando como base esas mismas premisas. Por ello pide que la pensión se extinga desde el momento de la incorporación de Doña Adela al mercado laboral en julio de 2.023 o, subsidiariamente, desde que se comunicaron a la demandada por burofax de 26 de enero de 2024, las circunstancias en que se encontraba el Sr. Ricardo.
Valora ción de la Sala
15.- En ausencia de previsión de las partes sobre las causas de modificación o extinción de la pensión compensatoria ha de estarse, según es sabido, a lo previsto en los artículos 100 y 101 del Código Civil, de los que resulta que la modificación solo puede ser consecuencia del cambio de circunstancias que se tuvieron en cuenta al fijar la pensión y la extinción, además de las causas que menciona el texto legal (contraer el acreedor nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona), por el cese del desequilibrio existente cuando se estableció la pensión (así se dice, por ejemplo, en la STS nº 1683/2025, de 24 de noviembre).
16.- Ya señalaba el TS en Sentencia nº 641/2013, de 24 de octubre, que constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas y que cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, probando que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Y en la Sentencia nº 55/2017, de 27 de enero decía:
17.- Como viene recordando la Sala en litigios sobre esta materia, así por ejemplo, en Sentencia número 87/2023, de 24 de febrero:
"(... )
18.- En el presente caso, el punto de partida lo constituye del pacto entre los esposos, contenido en el convenio regulador de fecha 18 de mayo de 2016, judicialmente aprobado, en el que no se fijó una limitación temporal, ni se regularon las causas de extinción de la pensión compensatoria. Según se pactó entonces:
19.-Sobre la concreta situación económica de Don Ricardo en la fecha de la firma del convenio regulador (la de la esposa se resume en el propio convenio) solo sabemos que era repartidor, en calidad de autónomo, como así se indica en la demanda. La demandada dijo en prueba de interrogatorio que aquel ganaba 120 euros al día, pero tal afirmación no está justificada con ningún otro medio de prueba. Con todo, era una situación que le permitía afrontar mensualmente el pago de dos pensiones de alimentos por importe total de 600 euros (400 para la hija menor y 200 para el mayor de edad), más una pensión compensatoria de 200 euros y la mitad de la cuota mensual del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda de DIRECCION001 que ascendía, según la estipulación cuarta del convenio regulador, a la cantidad de 231,89 euros al mes.
20.- Vayamos ahora con la situación económica posterior al divorcio. En el caso de Doña Adela esa situación ha sido detalladamente analizada por la Juez a quo. Recordamos que en prueba de interrogatorio la demandada dijo que cuando se separó no estaba trabajando, no tenía ingresos y que con posterioridad trabajó para la empresa " DIRECCION003", pocas horas,
21.- Estos datos se corroboran con la prueba documental orante en autos. De su informe de vida laboral resulta que desde 1992, antes de celebrarse el matrimonio, Doña Adela ha desempeñado actividades retribuidas de forma discontinua, con un total de 11 años y 5 meses de alta desde aquel año inicial. Así, tras una primera contratación entre el 04-08-1992 y el 04-05-1993, la siguiente se inicia el 23-01-1996 hasta el 31-01-1998. Después de trabajar desde abril a julio de 1998 y percibir prestación por desempleo hasta el mes de julio de 1999, Doña Adela no vuelve a figurar de alta sino hasta el 5-07-2001. A partir de esta fecha figuran en su informe de vida laboral diversas contrataciones e incluso un período como autónoma desde 2001 a febrero de 2007, pasando a cobrar prestaciones y subsidios de desempleo, hasta llegar al 5-07-2016, fecha a partir de la cual es contratada por diversos períodos temporales y empresas hasta el 6-03-2018. Vuelve a trabajar por cuenta ajena desde el 11 de junio de 2018 hasta el 11 de julio de 2023 para " DIRECCION003." -para la que según la última ampliación de jornada laboral trabajaba 18 horas semanales- y para Don Claudio desde julio de 2023 a enero de 2024.
Consta en la averiguación patrimonial obtenida a través del Punto Neutro Judicial que en el ejercicio fiscal 2003 obtuvo retribuciones por importes de 4.703,84 euros y 1.862,50 euros (más 205 euros en concepto de "rentas exentas y dietas exceptuadas de gravamen") y en su declaración de IRPF del ejercicio 2023 un rendimiento neto de 8.549,78 euros, así como una ayuda de 200 euros
22.- Estos datos no permiten entender probado que desde mayo de 2016, fecha de la firma del convenio regulador en el que se señalaba que la esposa no gozaba de estabilidad laboral y estaba al cuidado de la hija menor, hasta la actualidad, la situación de Doña Adela se haya modificado sustancialmente. Al igual que durante la convivencia matrimonial -años 1994 a 2015- sigue alternando períodos de trabajo y otros de desempleo y no consta que la retribución percibida por estos empleos permita afirmar que su situación económica haya mejorado sustancialmente. Además, la hija Belen, cuya guarda y custodia tiene atribuída, sigue siendo menor de edad.
23.- La situación económica y personal de Don Ricardo sí se ha modificado. Sobre la evolución y rendimientos de su actividad empresarial solo se han aportado las declaraciones de IRPF los ejercicios 2020, 2021, 2022 y 2023, de las que resulta una tributación por módulos con
24.- Con todo, la Sala comparte la conclusión de la Juez a quo que, como antes señalamos, no estima probado que el actual estado de salud del esposo tenga carácter definitivo, ni que la patología del hombro a la que se refiere la prueba documental le impida realizar su actividad laboral. Comenzando por esto último, en el informe del " DIRECCION004", fechado el 31 de octubre de 2024, solo se indica que tras las sesiones de osteopatía recibidas desde el 19 de abril hasta el 20 de mayo se observó una notable mejoría y que se habían iniciado de nuevo sesiones de osteopatía el 19 de junio, tras una caída, para recuperar la movilidad del brazo afectado, con ligera mejoría y pauta de ulteriores sesiones. No consta tampoco que su clínica de tipo psiquiátrico no sea resoluble con el tratamiento adecuado y que le vaya a impedir de modo definitivo la realización de una actividad laboral y, de hecho, consta como demandante de empleo desde el 3 de enero de 2024. Por otro lado, los datos obtenidos sobre su situación patrimonial siguen evidenciando que su situación es mejor que la de su cónyuge. Además de haber completado, según consta en el informe de vida laboral, algo más de 33 años de alta, en la información del ejercicio fiscal de 2.003 obtenida a través del Punto Neutro aparecen unas retribuciones brutas de 37.947,28 euros y una cuenta en "CAIXABANK" cuyo saldo a fecha 31 de diciembre de 2023 era de 62.825,36 euros y que el 23 de octubre de 2024 aún era de 23.795,76 euros, sin que se haya documentado a qué finalidades se destinó la sustancial diferencia. Tampoco que no pueda percibir ningún tipo de prestación: preguntado en prueba de interrogatorio si la asesoría le había indicado que podía percibir "prestaciones de baja por incapacidad temporal", Don Ricardo respondió:
25.- Llegados a este punto, concluimos que, aunque no ha desaparecido la situación de desequilibrio que determinó el reconocimiento de pensión compensatoria a la esposa, sí se ha producido un empeoramiento en la situación económica del esposo que justifica una reducción de la cantidad reconocida, lo que puede acordarse no obstante no haber sido objeto de petición expresa, dejándola cuantificada en 150 euros. Así, si se ha pedido la extinción y la demandada el mantenimiento según lo acordado en el convenio regulador, con la reducción cuantitativa, sin cambio de la causa de pedir, se resuelve, en definitiva, sobre la cuantía de la pensión, respetando el deber de congruencia. En la Sentencia 680/2014 de 18 de noviembre el TS rechazó que se hubiese incurrido en incongruencia si en lugar de la extinción se acordó la pensión temporal "...
26.- La reducción cuantitativa de la pensión de alimentos desde los 400 euros pactados en el convenio regulador del divorcio hasta los 250 euros que fija la Sentencia objeto de recurso de apelación no es impugnada por la parte demandada y apelada. En consecuencia, la cuestión estriba en determinar si, como el apelante pretende, debe quedar fijada en una suma aun inferior, esto es, 150 euros.
Valoración de la Sala
27.- Damos en este punto por reproducido lo expuesto sobre la capacidad económica del alimentante tras el divorcio para concluir que la cifra de 250 euros se ajusta razonablemente, por un lado, a las necesidades de la hija, necesidades que no consta hayan disminuido desde que fue inicialmente consensuada la pensión de alimentos a su favor y, por otro lado, a la capacidad económica del alimentante, cuya situación económica actual no se ha relevado como definitiva, aun cuando es cierto que ha empeorado desde la firma del convenio regulador judicialmente aprobado. Nótese además que, junto con la reducción cuantitativa de esta pensión que ya se acuerda por la Juez a quo, también dejará de abonar la pensión de alimentos judicialmente establecida a favor del hijo mayor de edad y que hemos acordado una ligera reducción de la pensión compensatoria.
Dada la especial naturaleza de las materias objeto de recurso, no se hace especial imposición de las costas causadas por su interposición
En atención a lo expuesto:
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Salgado Tejido, en nombre y representación de Don Ricardo, contra la Sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024 en el procedimiento de modificación de medidas número 172/2024, en el único sentido de reducir a 150 euros mensuales, anualmente actualizables, la pensión compensatoria establecida a favor de Doña Adela y a cargo de Don Ricardo, manteniendo en todo lo demás la Sentencia recurrida.
NO se hace especial imposición de las costas causadas por la interposición de recurso de apelación
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- El litigio comienza en la instancia con la demanda presentada por Don Ricardo para la modificación de determinadas medidas judicialmente acordadas en la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de O Porriño, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo número 251/2016. En concreto, en la demanda se pretende: (i) la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad - Desiderio- y de la obligación de pago de sus gastos extraordinarios, desde el mes de noviembre de 2023, cuando alcanzó su independencia económica; (ii) la extinción de la pensión compensatoria de la esposa, retrotrayendo los efectos de tal extinción al momento de acceso de Doña Adela al mercado laboral o, subsidiariamente, a enero de 2024, fecha desde la que Don Ricardo carece de ingreso alguno y (iii) la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos de la hija Belen, menor de edad, a 150 euros mensuales desde el mes de febrero de 2024.
2.- En síntesis, las circunstancias que se habrían modificado desde el divorcio y están en la base de la acción ejercitada serían estas: el esposo se encuentra en situación de desempleo, sin percibir ningún tipo de prestación desde el mes de enero de 2024 y, además, en mal estado de salud, tanto física como psíquicamente; el hijo Desiderio es independiente económicamente desde el mes de noviembre de 2.023, habiendo accedido al mercado laboral y la esposa viene prestando servicios como limpiadora y cuenta con ingresos propios.
3.- Doña Adela mostró conformidad con la extinción de la pensión alimenticia y pago de gastos extraordinarios del hijo Desiderio, bien que con efectos desde la sentencia que pusiera fin al procedimiento y se opuso al resto de pretensiones ejercitadas. Formuló, además, demanda reconvencional para que se atribuyese a la hija menor de edad y a la madre, como progenitor custodio, el uso de la vivienda que en su día había constituido domicilio familiar.
4.- La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda: extinguió la pensión de alimentos establecida a favor de Desiderio, con efectos desde la fecha de la propia Sentencia y redujo a la cantidad de 250 euros mensuales la pensión de alimentos a favor de Belen. Por otro lado, desestimó la pretensión de extinción de la pensión compensatoria y la demanda reconvencional.
5.- Disconforme con la Sentencia, la recurre en apelación Don Ricardo, reiterando las pretensiones deducidas en su demanda en relación con la fecha de extinción de la obligación alimenticia y de la obligación de pago de gastos extraordinarios del hijo mayor de edad; extinción de la pensión compensatoria -que pide desde julio de 2023 o, subsidiariamente, desde enero de 2024- y reducción cuantitativa de la pensión alimenticia de la hija menor de edad desde la fecha de interposición de la demanda. La desestimación de la pretensión de atribución del uso de la vivienda familiar que Doña Adela deducía en su demanda reconvencional llega, pues, consentida a esta alzada.
6.- La juez a quo considera que no concurren en este caso motivos para apartarse de la doctrina jurisprudencial general esto es, la extinción de la pensión alimenticia desde la fecha de sentencia y no de forma retroactiva, entre otras razones, porque
7.- El recurrente, alega, en síntesis, que la doctrina jurisprudencial citada en la Sentencia recurrida para justificar la irretroactividad de la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad no es de aplicación en este caso, dado que existen datos para determinar cuándo se han producido los requisitos del artículo 152.3 del CC para el cese de la obligación de alimentos. Así, la Juez a quo considera probado que desde el mes de noviembre de 2.022 el hijo ya se incorporó al mercado laboral con un salario inicial de 800 €, habiéndose incrementado en 1.400 € con posterioridad, cantidad más que suficiente para su subsistencia y consta en autos prueba que acredita la estabilidad laboral de aquel. Además, el momento extintivo de la pensión se menciona ya en el convenio regulador judicialmente aprobado. Mantener la pensión de alimentos hasta la fecha de la Sentencia -diciembre de 2024- cuando el hijo ha admitido su incorporación al mercado laboral en noviembre 2022 y además el progenitor no percibe ingreso alguno desde enero de 2024 es -se dice- un abuso del derecho. Se pide asimismo que se declarare extinguida la obligación de pago de gastos extraordinarios de este hijo común.
Valora ción de la Sala
8.- El Tribunal Supremo, como es conocido, ha establecido ya doctrina jurisprudencial en esta materia. En la Sentencia nº 1196/2023, de 20 de julio, recuerda la doctrina sobre los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos, conforme a la cual, cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas la pensión que en él se fije opera desde el dictado de la sentencia del procedimiento de modificación (por todas, sentencias 6/2022, de 3 de enero, 412/2022, de 23 de mayo, y 86/2020, de 6 de febrero), doctrina que ha sido también seguida en casos de extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de hijos mayores de edad. Concretamente, tras recordar que dicha doctrina se asienta en las previsiones normativas de los artículos 106 y 774.5 de la LEC, que han llevado a la jurisprudencia a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, se dice:
9.- La conclusión que en esta Sentencia se alcanza es la siguiente:
10.- En el caso que nos ocupa, Desiderio reconoció en el acto del juicio que había empezado a trabajar en noviembre de 2022 con un sueldo que al principio era de 800 euros, porque estaba a media jornada, y luego de 1.400 euros
11.- Pero, no basta con constatar esa situación económica del hijo mayor de edad cuando la cuestión controvertida no es si procede extinguir la pensión alimenticia - procedencia que no se discute- sino desde cuándo. Y a tal fin ha de tenerse en cuenta también que Desiderio vive con su madre -figura de alta en el domicilio de esta, en la vivienda sita en DIRECCION002 desde el 11/03/2021 y así lo manifestó también Doña Adela en prueba de interrogatorio, sin que esta afirmación haya quedado desvirtuada por ningún otro medio de prueba- y que no consta que aporte dinero a su progenitora para gastos de alimentación y de la casa. Según dijo,
12.- Ello así, si desde la fecha a partir de la cual se pretende la extinción de la pensión de alimentos, esto es, noviembre de 2023, Desiderio vive con su madre, buena parte de ese tiempo percibió prestación por desempleo y no consta que contribuya a gastos de alimentación y consumos de la casa en la que reside, ni que el importe de su pensión, en las mensualidades en las que fuese abonado, se destinase o a otra cosa que no fuera la finalidad para la que estaba reconocida, esto es, no consta que la progenitora utilizase el montante económico percibido en su propio provecho, no hay justificación bastante para apartarse de la regla general jurisprudencialmente establecida. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, manteniéndose la extinción de la pensión de alimentos desde la fecha fijada en la Sentencia de primera instancia, sin necesidad de pronunciamiento expreso respecto de la obligación de pago de gastos extraordinarios, puesto que en el convenio regulador de la separación esta obligación solo se asumía en relación con la hija Belen.
13.- La Juez a quo desestima la petición de extinción de la pensión compensatoria por no haber quedado probada la desaparición del desequilibrio que motivó su reconocimiento, sin entrar a valorar si procedería su reducción cuantitativa al no haberse solicitado esta. Tras analizar la prueba sobre la situación económica de las partes, la Juez de primera instancia concluye:
(i) Por un lado, que la esposa desarrolló durante el matrimonio actividades retribuidas y que, por ello, la mera reincorporación al mercado laboral no puede constituir causa de extinción de la pensión. Máxime teniendo en cuenta que esa reincorporación no tiene carácter regular y estable, dado que en la actualidad Doña Adela se encuentra en situación de desempleo y sus ingresos son reducidos Por otro lado, el importe que se fijó para la pensión compensatoria en el convenio regulador hacía obligada tal reincorporación al mercado laboral, con lo que tampoco nos encontraríamos ante una circunstancia imprevisible al tiempo de fijar dicha pensión.
(ii) Por otro lado, aunque se estima acreditada una variación de la situación económica y del estado de salud del esposo, la Juez a quo considera que no se ha probado que esta última circunstancia tenga carácter definitivo, ni que la patología del hombro a la que se refiere la prueba documental le impida realizar su actividad laboral, ni que la falta actual de ingresos sea totalmente involuntaria y sobrevenida, dada la dejadez para el cobro de alguna prestación derivada de su estado de salud, a lo que se añade la ausencia de justificación del descenso del saldo de la cuenta bancaria que a fecha 31/12/2023 era de más de 60.000 euros y quedó reducida en casi 40.000 euros en solo diez meses.
14.- El recurso se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba y en la interpretación jurisprudencial del artículo 101 del CC. Insiste el recurrente en que Doña Adela no trabajó entre los años 2010 a 2016 y que a partir de ese momento sí lo hizo, percibiendo últimamente una prestación por desempleo de 843,24 euros mensuales, mientras que Don Ricardo carece de ingresos y no puede trabajar por motivos de salud, circunstancias que la Juez a quo ha entendido probadas y que son sobrevenidas e involuntarias. A juicio del recurrente, la Juez de instancia llega a una conclusión distinta en el fundamento jurídico quinto de la sentencia cuando estima la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos de la hija menor tomando como base esas mismas premisas. Por ello pide que la pensión se extinga desde el momento de la incorporación de Doña Adela al mercado laboral en julio de 2.023 o, subsidiariamente, desde que se comunicaron a la demandada por burofax de 26 de enero de 2024, las circunstancias en que se encontraba el Sr. Ricardo.
Valora ción de la Sala
15.- En ausencia de previsión de las partes sobre las causas de modificación o extinción de la pensión compensatoria ha de estarse, según es sabido, a lo previsto en los artículos 100 y 101 del Código Civil, de los que resulta que la modificación solo puede ser consecuencia del cambio de circunstancias que se tuvieron en cuenta al fijar la pensión y la extinción, además de las causas que menciona el texto legal (contraer el acreedor nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona), por el cese del desequilibrio existente cuando se estableció la pensión (así se dice, por ejemplo, en la STS nº 1683/2025, de 24 de noviembre).
16.- Ya señalaba el TS en Sentencia nº 641/2013, de 24 de octubre, que constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas y que cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, probando que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Y en la Sentencia nº 55/2017, de 27 de enero decía:
17.- Como viene recordando la Sala en litigios sobre esta materia, así por ejemplo, en Sentencia número 87/2023, de 24 de febrero:
"(... )
18.- En el presente caso, el punto de partida lo constituye del pacto entre los esposos, contenido en el convenio regulador de fecha 18 de mayo de 2016, judicialmente aprobado, en el que no se fijó una limitación temporal, ni se regularon las causas de extinción de la pensión compensatoria. Según se pactó entonces:
19.-Sobre la concreta situación económica de Don Ricardo en la fecha de la firma del convenio regulador (la de la esposa se resume en el propio convenio) solo sabemos que era repartidor, en calidad de autónomo, como así se indica en la demanda. La demandada dijo en prueba de interrogatorio que aquel ganaba 120 euros al día, pero tal afirmación no está justificada con ningún otro medio de prueba. Con todo, era una situación que le permitía afrontar mensualmente el pago de dos pensiones de alimentos por importe total de 600 euros (400 para la hija menor y 200 para el mayor de edad), más una pensión compensatoria de 200 euros y la mitad de la cuota mensual del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda de DIRECCION001 que ascendía, según la estipulación cuarta del convenio regulador, a la cantidad de 231,89 euros al mes.
20.- Vayamos ahora con la situación económica posterior al divorcio. En el caso de Doña Adela esa situación ha sido detalladamente analizada por la Juez a quo. Recordamos que en prueba de interrogatorio la demandada dijo que cuando se separó no estaba trabajando, no tenía ingresos y que con posterioridad trabajó para la empresa " DIRECCION003", pocas horas,
21.- Estos datos se corroboran con la prueba documental orante en autos. De su informe de vida laboral resulta que desde 1992, antes de celebrarse el matrimonio, Doña Adela ha desempeñado actividades retribuidas de forma discontinua, con un total de 11 años y 5 meses de alta desde aquel año inicial. Así, tras una primera contratación entre el 04-08-1992 y el 04-05-1993, la siguiente se inicia el 23-01-1996 hasta el 31-01-1998. Después de trabajar desde abril a julio de 1998 y percibir prestación por desempleo hasta el mes de julio de 1999, Doña Adela no vuelve a figurar de alta sino hasta el 5-07-2001. A partir de esta fecha figuran en su informe de vida laboral diversas contrataciones e incluso un período como autónoma desde 2001 a febrero de 2007, pasando a cobrar prestaciones y subsidios de desempleo, hasta llegar al 5-07-2016, fecha a partir de la cual es contratada por diversos períodos temporales y empresas hasta el 6-03-2018. Vuelve a trabajar por cuenta ajena desde el 11 de junio de 2018 hasta el 11 de julio de 2023 para " DIRECCION003." -para la que según la última ampliación de jornada laboral trabajaba 18 horas semanales- y para Don Claudio desde julio de 2023 a enero de 2024.
Consta en la averiguación patrimonial obtenida a través del Punto Neutro Judicial que en el ejercicio fiscal 2003 obtuvo retribuciones por importes de 4.703,84 euros y 1.862,50 euros (más 205 euros en concepto de "rentas exentas y dietas exceptuadas de gravamen") y en su declaración de IRPF del ejercicio 2023 un rendimiento neto de 8.549,78 euros, así como una ayuda de 200 euros
22.- Estos datos no permiten entender probado que desde mayo de 2016, fecha de la firma del convenio regulador en el que se señalaba que la esposa no gozaba de estabilidad laboral y estaba al cuidado de la hija menor, hasta la actualidad, la situación de Doña Adela se haya modificado sustancialmente. Al igual que durante la convivencia matrimonial -años 1994 a 2015- sigue alternando períodos de trabajo y otros de desempleo y no consta que la retribución percibida por estos empleos permita afirmar que su situación económica haya mejorado sustancialmente. Además, la hija Belen, cuya guarda y custodia tiene atribuída, sigue siendo menor de edad.
23.- La situación económica y personal de Don Ricardo sí se ha modificado. Sobre la evolución y rendimientos de su actividad empresarial solo se han aportado las declaraciones de IRPF los ejercicios 2020, 2021, 2022 y 2023, de las que resulta una tributación por módulos con
24.- Con todo, la Sala comparte la conclusión de la Juez a quo que, como antes señalamos, no estima probado que el actual estado de salud del esposo tenga carácter definitivo, ni que la patología del hombro a la que se refiere la prueba documental le impida realizar su actividad laboral. Comenzando por esto último, en el informe del " DIRECCION004", fechado el 31 de octubre de 2024, solo se indica que tras las sesiones de osteopatía recibidas desde el 19 de abril hasta el 20 de mayo se observó una notable mejoría y que se habían iniciado de nuevo sesiones de osteopatía el 19 de junio, tras una caída, para recuperar la movilidad del brazo afectado, con ligera mejoría y pauta de ulteriores sesiones. No consta tampoco que su clínica de tipo psiquiátrico no sea resoluble con el tratamiento adecuado y que le vaya a impedir de modo definitivo la realización de una actividad laboral y, de hecho, consta como demandante de empleo desde el 3 de enero de 2024. Por otro lado, los datos obtenidos sobre su situación patrimonial siguen evidenciando que su situación es mejor que la de su cónyuge. Además de haber completado, según consta en el informe de vida laboral, algo más de 33 años de alta, en la información del ejercicio fiscal de 2.003 obtenida a través del Punto Neutro aparecen unas retribuciones brutas de 37.947,28 euros y una cuenta en "CAIXABANK" cuyo saldo a fecha 31 de diciembre de 2023 era de 62.825,36 euros y que el 23 de octubre de 2024 aún era de 23.795,76 euros, sin que se haya documentado a qué finalidades se destinó la sustancial diferencia. Tampoco que no pueda percibir ningún tipo de prestación: preguntado en prueba de interrogatorio si la asesoría le había indicado que podía percibir "prestaciones de baja por incapacidad temporal", Don Ricardo respondió:
25.- Llegados a este punto, concluimos que, aunque no ha desaparecido la situación de desequilibrio que determinó el reconocimiento de pensión compensatoria a la esposa, sí se ha producido un empeoramiento en la situación económica del esposo que justifica una reducción de la cantidad reconocida, lo que puede acordarse no obstante no haber sido objeto de petición expresa, dejándola cuantificada en 150 euros. Así, si se ha pedido la extinción y la demandada el mantenimiento según lo acordado en el convenio regulador, con la reducción cuantitativa, sin cambio de la causa de pedir, se resuelve, en definitiva, sobre la cuantía de la pensión, respetando el deber de congruencia. En la Sentencia 680/2014 de 18 de noviembre el TS rechazó que se hubiese incurrido en incongruencia si en lugar de la extinción se acordó la pensión temporal "...
26.- La reducción cuantitativa de la pensión de alimentos desde los 400 euros pactados en el convenio regulador del divorcio hasta los 250 euros que fija la Sentencia objeto de recurso de apelación no es impugnada por la parte demandada y apelada. En consecuencia, la cuestión estriba en determinar si, como el apelante pretende, debe quedar fijada en una suma aun inferior, esto es, 150 euros.
Valoración de la Sala
27.- Damos en este punto por reproducido lo expuesto sobre la capacidad económica del alimentante tras el divorcio para concluir que la cifra de 250 euros se ajusta razonablemente, por un lado, a las necesidades de la hija, necesidades que no consta hayan disminuido desde que fue inicialmente consensuada la pensión de alimentos a su favor y, por otro lado, a la capacidad económica del alimentante, cuya situación económica actual no se ha relevado como definitiva, aun cuando es cierto que ha empeorado desde la firma del convenio regulador judicialmente aprobado. Nótese además que, junto con la reducción cuantitativa de esta pensión que ya se acuerda por la Juez a quo, también dejará de abonar la pensión de alimentos judicialmente establecida a favor del hijo mayor de edad y que hemos acordado una ligera reducción de la pensión compensatoria.
Dada la especial naturaleza de las materias objeto de recurso, no se hace especial imposición de las costas causadas por su interposición
En atención a lo expuesto:
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Salgado Tejido, en nombre y representación de Don Ricardo, contra la Sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024 en el procedimiento de modificación de medidas número 172/2024, en el único sentido de reducir a 150 euros mensuales, anualmente actualizables, la pensión compensatoria establecida a favor de Doña Adela y a cargo de Don Ricardo, manteniendo en todo lo demás la Sentencia recurrida.
NO se hace especial imposición de las costas causadas por la interposición de recurso de apelación
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Salgado Tejido, en nombre y representación de Don Ricardo, contra la Sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024 en el procedimiento de modificación de medidas número 172/2024, en el único sentido de reducir a 150 euros mensuales, anualmente actualizables, la pensión compensatoria establecida a favor de Doña Adela y a cargo de Don Ricardo, manteniendo en todo lo demás la Sentencia recurrida.
NO se hace especial imposición de las costas causadas por la interposición de recurso de apelación
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

