Sentencia Civil 71/2026 A...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 71/2026 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 388/2025 de 29 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 71/2026

Núm. Cendoj: 36038370012026100032

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:124

Núm. Roj: SAP PO 124:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00071/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36039 41 1 2016 0000925

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de O PORRIÑO

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000172 /2024

Recurrente: Ricardo

Procurador: MARIA ELENA SALGADO TEJIDO

Abogado: EVA MARIA PEREZ VICENTE

Recurrido: Adela

Procurador: MARIA MARTINEZ NOVELLE

Abogado: JOSE RAMON CUESTA CONDE

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ

En PONTEVEDRA, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000172/2024, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388/2025, en los que aparece como parte apelante, Ricardo, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA ELENA SALGADO TEJIDO, asistido por la Abogada Dña. EVA MARIA PEREZ VICENTE, y como parte apelada, Adela, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA MARTINEZ NOVELLE, asistido por el Abogado D. JOSE RAMON CUESTA CONDE, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS.

PRIMERO.-En el procedimiento contencioso de modificación de medidas número 172/2024, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de O Porriño, de los que el presente rollo de apelación trae causa, se dictó Sentencia el 18 de diciembre de 2024, cuyo fallo es este:

"ESTIMO PARCIALMENTEla demanda de modificación de medidas formulada por D. Ricardo frente a DÑA. Adela y, en consecuencia, acuerdo:

-EXTINGUIR la pensión de alimentos establecida en favor de D. Desiderio, con efectos desde la fecha de la presente resolución.

-REDUCIR al importe de 250 euros la pensión de alimentos impuesta a D. Ricardo, en favor de la hija menor, Belen.

La pensión deberá actualizarse, conforme a lo pactado en su día, de forma anual, según las variaciones experimentadas por el Indice de Precios al Consumo.

-NO HA LUGAR a la extinción de la pensión compensatoria fijada en favor de DÑA. Adela.

No se efectúa condena en costas".

DESESTIMOla demanda reconvencional de modificación de medidas formulada por DÑA. Adela frente a D. Ricardo y, en consecuencia, acuerdo:

-NO HA LUGAR A ATRIBUIR A LA HIJA MENOR, Belen, Y A LA MADRE, DÑA. Adela, el uso y disfrute de la vivienda sita en DIRECCION000, de DIRECCION001.

No se efectúa condena en costas.

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, la representación procesal de Don Ricardo presentó recurso de apelación y solicitó que se revocase la Sentencia de instancia en relación a los pronunciamientos impugnados, y se acordase estimar el recurso, con todo lo demás que en derecho proceda.

TERCERO.-Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. La representación procesal de Doña Adela, por su parte, presentó escrito de oposición al recurso, en el que solicitó que se desestimase íntegramente confirmando la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO.- Celebrada la deliberación, votación y fallo expresa la ponente el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa:

1.- El litigio comienza en la instancia con la demanda presentada por Don Ricardo para la modificación de determinadas medidas judicialmente acordadas en la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de O Porriño, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo número 251/2016. En concreto, en la demanda se pretende: (i) la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad - Desiderio- y de la obligación de pago de sus gastos extraordinarios, desde el mes de noviembre de 2023, cuando alcanzó su independencia económica; (ii) la extinción de la pensión compensatoria de la esposa, retrotrayendo los efectos de tal extinción al momento de acceso de Doña Adela al mercado laboral o, subsidiariamente, a enero de 2024, fecha desde la que Don Ricardo carece de ingreso alguno y (iii) la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos de la hija Belen, menor de edad, a 150 euros mensuales desde el mes de febrero de 2024.

2.- En síntesis, las circunstancias que se habrían modificado desde el divorcio y están en la base de la acción ejercitada serían estas: el esposo se encuentra en situación de desempleo, sin percibir ningún tipo de prestación desde el mes de enero de 2024 y, además, en mal estado de salud, tanto física como psíquicamente; el hijo Desiderio es independiente económicamente desde el mes de noviembre de 2.023, habiendo accedido al mercado laboral y la esposa viene prestando servicios como limpiadora y cuenta con ingresos propios.

3.- Doña Adela mostró conformidad con la extinción de la pensión alimenticia y pago de gastos extraordinarios del hijo Desiderio, bien que con efectos desde la sentencia que pusiera fin al procedimiento y se opuso al resto de pretensiones ejercitadas. Formuló, además, demanda reconvencional para que se atribuyese a la hija menor de edad y a la madre, como progenitor custodio, el uso de la vivienda que en su día había constituido domicilio familiar.

4.- La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda: extinguió la pensión de alimentos establecida a favor de Desiderio, con efectos desde la fecha de la propia Sentencia y redujo a la cantidad de 250 euros mensuales la pensión de alimentos a favor de Belen. Por otro lado, desestimó la pretensión de extinción de la pensión compensatoria y la demanda reconvencional.

5.- Disconforme con la Sentencia, la recurre en apelación Don Ricardo, reiterando las pretensiones deducidas en su demanda en relación con la fecha de extinción de la obligación alimenticia y de la obligación de pago de gastos extraordinarios del hijo mayor de edad; extinción de la pensión compensatoria -que pide desde julio de 2023 o, subsidiariamente, desde enero de 2024- y reducción cuantitativa de la pensión alimenticia de la hija menor de edad desde la fecha de interposición de la demanda. La desestimación de la pretensión de atribución del uso de la vivienda familiar que Doña Adela deducía en su demanda reconvencional llega, pues, consentida a esta alzada.

SEGUNDO.- La fecha de extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad.

6.- La juez a quo considera que no concurren en este caso motivos para apartarse de la doctrina jurisprudencial general esto es, la extinción de la pensión alimenticia desde la fecha de sentencia y no de forma retroactiva, entre otras razones, porque "la independencia del hijo se ha producido paulatinamente, sin que sea posible establecer una fechaexacta".

7.- El recurrente, alega, en síntesis, que la doctrina jurisprudencial citada en la Sentencia recurrida para justificar la irretroactividad de la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad no es de aplicación en este caso, dado que existen datos para determinar cuándo se han producido los requisitos del artículo 152.3 del CC para el cese de la obligación de alimentos. Así, la Juez a quo considera probado que desde el mes de noviembre de 2.022 el hijo ya se incorporó al mercado laboral con un salario inicial de 800 €, habiéndose incrementado en 1.400 € con posterioridad, cantidad más que suficiente para su subsistencia y consta en autos prueba que acredita la estabilidad laboral de aquel. Además, el momento extintivo de la pensión se menciona ya en el convenio regulador judicialmente aprobado. Mantener la pensión de alimentos hasta la fecha de la Sentencia -diciembre de 2024- cuando el hijo ha admitido su incorporación al mercado laboral en noviembre 2022 y además el progenitor no percibe ingreso alguno desde enero de 2024 es -se dice- un abuso del derecho. Se pide asimismo que se declarare extinguida la obligación de pago de gastos extraordinarios de este hijo común.

Valora ción de la Sala

8.- El Tribunal Supremo, como es conocido, ha establecido ya doctrina jurisprudencial en esta materia. En la Sentencia nº 1196/2023, de 20 de julio, recuerda la doctrina sobre los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos, conforme a la cual, cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas la pensión que en él se fije opera desde el dictado de la sentencia del procedimiento de modificación (por todas, sentencias 6/2022, de 3 de enero, 412/2022, de 23 de mayo, y 86/2020, de 6 de febrero), doctrina que ha sido también seguida en casos de extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de hijos mayores de edad. Concretamente, tras recordar que dicha doctrina se asienta en las previsiones normativas de los artículos 106 y 774.5 de la LEC, que han llevado a la jurisprudencia a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, se dice:

"Como recuerda la sentencia 483/2017, de 20 de julio , seguida después por otras, es también doctrina reiterada, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida".

Cuando se trata de alimentos a favor de hijos mayores de edad, el progenitor que con ellos conviva, y precisamente en función de dicha convivencia ( art. 93.II CC ), puede reclamar en los procedimientos matrimoniales alimentos al otro progenitor. De ahí que, como advierte la sentencia 223/2019, de 10 de abril , puesto que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos tiene sus raíces en su carácter consumible, "las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia, se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios (...) por seguir conviviendo con su progenitor".

Partiendo de esta doctrina, las sentencias 147/2019, de 12 de marzo , y 223/2019, de 10 de abril , declaran que en los casos que juzgan las madres dejaron de estar legitimadas para percibir la pensión alimenticia al amparo del art. 93.II CC por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia. En consecuencia, confirman las sentencias de apelación que declararon, en un caso, la extinción de la pensión que percibía la madre desde que el hijo, que gozaba de ingresos propios, dejó de convivir con ella ( sentencia 147/2019, de 12 de marzo ) y, en otro, en función de lo solicitado, desde la demanda por la que se pedía la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos de los litigantes que gozaban de independencia económica y residencia independiente ( sentencia 223/2019, de 10 de abril ).

Con cita de la anterior jurisprudencia, la reciente sentencia 1072/2023, de 3 de julio , estima el recurso de casación y confirma la sentencia del juzgado, que declaró la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad de los litigantes desde la fecha de su sentencia, sin efectos retroactivos. Tiene en cuenta para ello, en primer lugar, que a pesar de haber obtenido algún ingreso con anterioridad, los hijos continuaron conviviendo con la madre, que se hizo cargo de su manutención, por lo que se trataba de alimentos consumidos por los hijos mayores de edad, sin que la madre hiciera propia la prestación alimenticia a favor de sus hijos, sino que la empleó en el destino señalado en la sentencia de divorcio, esto es, satisfacer las necesidades de los hijos comunes; en segundo lugar, tiene en cuenta que la situación de los hijos se consolidó durante la tramitación del proceso, que fue necesario para acreditar la extinción de la pensión de alimentos, es decir, para determinar si los alimentistas contaban con recursos suficientes para atender a sus necesidades".

9.- La conclusión que en esta Sentencia se alcanza es la siguiente:

"De acuerdo con la jurisprudencia expuesta en el anterior fundamento jurídico, para fijar el momento de la extinción de la obligación de alimentos no basta con la percepción de algún ingreso por el hijo, si por las circunstancias no puede considerarse suficiente para obtener una autonomía económica. El hecho de que posteriormente se haya visto mejorado el nivel de los ingresos del hijo justifica que se acuerde la extinción de la pensión, pero no que se retrotraiga la extinción al momento en el que se obtuvieron los primeros ingresos por un trabajo que el hijo compatibilizaba con los estudios y con cuyos ingresos satisfacía sus necesidades y contribuía a los gastos de la familia de los que también se beneficiaba, dada la situación de convivencia.

En atención a estas circunstancias, procede la estimación del recurso de casación puesto que, de modo semejante a lo sucedido en el caso de la sentencia 1072/2023 , no nos encontramos ante un supuesto en el que concurra una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación de la madre demandada para percibir una contribución de alimentos. No se trata de un supuesto de abuso o fraude por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes ( art. 93.II CC ), o de un caso en el que se esté utilizando el montante económico percibido por la madre perceptora de la prestación en su propio provecho y que justificaría que se le condenase a devolver unos alimentos por no haber sido consumidos por el hijo común de los litigantes".

10.- En el caso que nos ocupa, Desiderio reconoció en el acto del juicio que había empezado a trabajar en noviembre de 2022 con un sueldo que al principio era de 800 euros, porque estaba a media jornada, y luego de 1.400 euros ("por ahí",dijo). Según la averiguación patrimonial realizada por el Juzgado a través del Punto Neutro Judicial, obtuvo en el ejercicio 2023 una retribución bruta de 19.927,44 euros (aparecen también 2.031,44 euros en concepto de retención) y estuvo percibiendo una prestación contributiva del SEPE desde el 12 de marzo de 2024 al 1 de octubre de ese año que ascendió a 1.131,78 euros mensuales (1215,48 euros -83,70 euros) y tiene una cuenta en "Caixabank" cuyo saldo a fecha 23-10-2024 era de 2.661,36 euros. Se inscribió como demandante de empleo el 18 de septiembre de 2024. Según dijo en prueba testifical, en ese momento acababa de empezar a trabajar a media jornada, por lo que no sabía aun cuanto ganaría, pero "ponte que menos de mil, igual ochocientos o por ahí".

11.- Pero, no basta con constatar esa situación económica del hijo mayor de edad cuando la cuestión controvertida no es si procede extinguir la pensión alimenticia - procedencia que no se discute- sino desde cuándo. Y a tal fin ha de tenerse en cuenta también que Desiderio vive con su madre -figura de alta en el domicilio de esta, en la vivienda sita en DIRECCION002 desde el 11/03/2021 y así lo manifestó también Doña Adela en prueba de interrogatorio, sin que esta afirmación haya quedado desvirtuada por ningún otro medio de prueba- y que no consta que aporte dinero a su progenitora para gastos de alimentación y de la casa. Según dijo, "rara vez le hago aportación económica, no mucho, yo tampoco puedo dar mucho".Explicó que tenía que atender el gasto derivado del préstamo del coche recientemente adquirido como medio para ir a trabajar y la gasolina (que cifró en unos casi 500 euros), a lo que añadía sus propios "gastos normales",pero no los de alimentación y consumos de la casa. También su madre afirmó en prueba de interrogatorio que Desiderio no colabora en modo alguno y que por ello "los gastos de comer, luz, agua"los abona ella.

12.- Ello así, si desde la fecha a partir de la cual se pretende la extinción de la pensión de alimentos, esto es, noviembre de 2023, Desiderio vive con su madre, buena parte de ese tiempo percibió prestación por desempleo y no consta que contribuya a gastos de alimentación y consumos de la casa en la que reside, ni que el importe de su pensión, en las mensualidades en las que fuese abonado, se destinase o a otra cosa que no fuera la finalidad para la que estaba reconocida, esto es, no consta que la progenitora utilizase el montante económico percibido en su propio provecho, no hay justificación bastante para apartarse de la regla general jurisprudencialmente establecida. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, manteniéndose la extinción de la pensión de alimentos desde la fecha fijada en la Sentencia de primera instancia, sin necesidad de pronunciamiento expreso respecto de la obligación de pago de gastos extraordinarios, puesto que en el convenio regulador de la separación esta obligación solo se asumía en relación con la hija Belen.

TERCERO.- La extinción de la pensión compensatoria.

13.- La Juez a quo desestima la petición de extinción de la pensión compensatoria por no haber quedado probada la desaparición del desequilibrio que motivó su reconocimiento, sin entrar a valorar si procedería su reducción cuantitativa al no haberse solicitado esta. Tras analizar la prueba sobre la situación económica de las partes, la Juez de primera instancia concluye:

(i) Por un lado, que la esposa desarrolló durante el matrimonio actividades retribuidas y que, por ello, la mera reincorporación al mercado laboral no puede constituir causa de extinción de la pensión. Máxime teniendo en cuenta que esa reincorporación no tiene carácter regular y estable, dado que en la actualidad Doña Adela se encuentra en situación de desempleo y sus ingresos son reducidos Por otro lado, el importe que se fijó para la pensión compensatoria en el convenio regulador hacía obligada tal reincorporación al mercado laboral, con lo que tampoco nos encontraríamos ante una circunstancia imprevisible al tiempo de fijar dicha pensión.

(ii) Por otro lado, aunque se estima acreditada una variación de la situación económica y del estado de salud del esposo, la Juez a quo considera que no se ha probado que esta última circunstancia tenga carácter definitivo, ni que la patología del hombro a la que se refiere la prueba documental le impida realizar su actividad laboral, ni que la falta actual de ingresos sea totalmente involuntaria y sobrevenida, dada la dejadez para el cobro de alguna prestación derivada de su estado de salud, a lo que se añade la ausencia de justificación del descenso del saldo de la cuenta bancaria que a fecha 31/12/2023 era de más de 60.000 euros y quedó reducida en casi 40.000 euros en solo diez meses.

14.- El recurso se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba y en la interpretación jurisprudencial del artículo 101 del CC. Insiste el recurrente en que Doña Adela no trabajó entre los años 2010 a 2016 y que a partir de ese momento sí lo hizo, percibiendo últimamente una prestación por desempleo de 843,24 euros mensuales, mientras que Don Ricardo carece de ingresos y no puede trabajar por motivos de salud, circunstancias que la Juez a quo ha entendido probadas y que son sobrevenidas e involuntarias. A juicio del recurrente, la Juez de instancia llega a una conclusión distinta en el fundamento jurídico quinto de la sentencia cuando estima la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos de la hija menor tomando como base esas mismas premisas. Por ello pide que la pensión se extinga desde el momento de la incorporación de Doña Adela al mercado laboral en julio de 2.023 o, subsidiariamente, desde que se comunicaron a la demandada por burofax de 26 de enero de 2024, las circunstancias en que se encontraba el Sr. Ricardo.

Valora ción de la Sala

15.- En ausencia de previsión de las partes sobre las causas de modificación o extinción de la pensión compensatoria ha de estarse, según es sabido, a lo previsto en los artículos 100 y 101 del Código Civil, de los que resulta que la modificación solo puede ser consecuencia del cambio de circunstancias que se tuvieron en cuenta al fijar la pensión y la extinción, además de las causas que menciona el texto legal (contraer el acreedor nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona), por el cese del desequilibrio existente cuando se estableció la pensión (así se dice, por ejemplo, en la STS nº 1683/2025, de 24 de noviembre).

16.- Ya señalaba el TS en Sentencia nº 641/2013, de 24 de octubre, que constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas y que cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, probando que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Y en la Sentencia nº 55/2017, de 27 de enero decía:

"La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014 ) ha considerado ( STS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas) que: «Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS de 3 de octubre 2008, rec. 2727/2004 , y 27 de junio de 2011, rec. 599/2009 ) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas». Esto es, una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores".

17.- Como viene recordando la Sala en litigios sobre esta materia, así por ejemplo, en Sentencia número 87/2023, de 24 de febrero:

"(... ) una vez reconocido el derecho a la pensión compensatoria, dicho derecho no tiene carácter permanente, sino que puede suprimirse si cesa la causa que la motivó o puede modificarse en un posterior procedimiento si se alteran sustancialmente las circunstancias en relación con lo pactado.

19.- Así, cualquier modificación de la cuantía requerirá que se acredite una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación inicial ("por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen", dice el párrafo 1º del art. 100 CC ), extinguiéndose el derecho a la pensión "por el cese de la causa que lo motivó -es decir, por desaparecer la situación de equilibrio económico- , por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona" ( art. 101 CC ).

20.- Fuera del caso de celebración de nuevo matrimonio o vida marital con otra persona, sólo en el caso de apreciarse en el supuesto concreto la concurrencia de circunstancias que suponen una alteración sustancial de las que motivaron el otorgamiento de dicha pensión, puede procederse a la adecuación de su cuantía, mientras que la extinción del derecho exigirá la cumplida demostración del cese del desequilibrio.

21.- En consecuencia, es preciso que concurran circunstancias objetivas que revelen una mutación en la situación y patrimonio de los interesados. Y será al deudor a quien, en aplicación de lo preceptuado en el art. 217 LEC incumbe la responsabilidad de acreditar la existencia de un nuevo estado patrimonial, así como los motivos que le condujeron a él.

22.- Sin embargo, no cualquier modificación de las circunstancias económicas de los interesados justifica la supresión o modificación de la pensión compensatoria, pues los arts. 100 y 101 CC son claros al requerir, bien la desaparición de la causa que motivó la concesión del derecho, bien la presencia de alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que " así lo aconsejen", expresión que ha sido interpretada en el sentido de que no toda variación, aun siendo relevante, determina la modificación de la pensión, sino que la alteración de circunstancias susceptible de ser tenida en consideración debe revestir una serie de requisitos, tales como que sea una alteración verdaderamente relevante, no de importancia simplemente relativa; ha de ser también permanente o duradera en el tiempo, no coyuntural o transitoria; no debe ser imputable la nueva situación a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni tampoco predeterminada para dicho fin, pues en tal caso se ampararía un evidente fraude a la Ley; y, por último, deben ser circunstancias sobrevenidas con posterioridad, y no previstas en el momento en que se determinó la fijación de la pensión compensatoria cuya alteración se solicita.

23.- En la misma línea pueden citarse las SSTS nº 200/2017, de 24 de marzo , nº 217/2017, de 4 de abril , nº 1140/2018, de 10 de enero , nº 76/2018, 14 de febrero , nº 453/2018, de 18 de julio , nº 147/2019, de 10 de abril , y nº 403/2020, de 3 de julio ".

18.- En el presente caso, el punto de partida lo constituye del pacto entre los esposos, contenido en el convenio regulador de fecha 18 de mayo de 2016, judicialmente aprobado, en el que no se fijó una limitación temporal, ni se regularon las causas de extinción de la pensión compensatoria. Según se pactó entonces:

"En relación con su posición respectiva y teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el artículo 97 del Código Civil , el esposo reconoce que la separación implica un cierto empeoramiento económico para su esposa en relación a su situación anterior en el matrimonio.

En la actualidad la esposa no goza de estabilidad laboral por haberse dedicado a las labores propiamente domésticas y al cuidado de los hijos y en la actualidad al cuidado de la hija menor, por lo que el esposo abonará a la esposa la cantidad de doscientos euros (200) en concepto de pensión compensatoria, que habrá de satisfacer conjuntamente y en idénticas condiciones a la pensión alimenticia establecida en favor de los hijos"

19.-Sobre la concreta situación económica de Don Ricardo en la fecha de la firma del convenio regulador (la de la esposa se resume en el propio convenio) solo sabemos que era repartidor, en calidad de autónomo, como así se indica en la demanda. La demandada dijo en prueba de interrogatorio que aquel ganaba 120 euros al día, pero tal afirmación no está justificada con ningún otro medio de prueba. Con todo, era una situación que le permitía afrontar mensualmente el pago de dos pensiones de alimentos por importe total de 600 euros (400 para la hija menor y 200 para el mayor de edad), más una pensión compensatoria de 200 euros y la mitad de la cuota mensual del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda de DIRECCION001 que ascendía, según la estipulación cuarta del convenio regulador, a la cantidad de 231,89 euros al mes.

20.- Vayamos ahora con la situación económica posterior al divorcio. En el caso de Doña Adela esa situación ha sido detalladamente analizada por la Juez a quo. Recordamos que en prueba de interrogatorio la demandada dijo que cuando se separó no estaba trabajando, no tenía ingresos y que con posterioridad trabajó para la empresa " DIRECCION003", pocas horas, "por la niña".Según indicó, empezó ganando 350 euros y llegó a cobrar 500 y algo, si hacía horas. Tras un período de baja ("por un brazo que tengo mal"),trabajó para una empresa de paquetería y en la actualidad está en situación de desempleo e ingresa algo más de 800 euros.

21.- Estos datos se corroboran con la prueba documental orante en autos. De su informe de vida laboral resulta que desde 1992, antes de celebrarse el matrimonio, Doña Adela ha desempeñado actividades retribuidas de forma discontinua, con un total de 11 años y 5 meses de alta desde aquel año inicial. Así, tras una primera contratación entre el 04-08-1992 y el 04-05-1993, la siguiente se inicia el 23-01-1996 hasta el 31-01-1998. Después de trabajar desde abril a julio de 1998 y percibir prestación por desempleo hasta el mes de julio de 1999, Doña Adela no vuelve a figurar de alta sino hasta el 5-07-2001. A partir de esta fecha figuran en su informe de vida laboral diversas contrataciones e incluso un período como autónoma desde 2001 a febrero de 2007, pasando a cobrar prestaciones y subsidios de desempleo, hasta llegar al 5-07-2016, fecha a partir de la cual es contratada por diversos períodos temporales y empresas hasta el 6-03-2018. Vuelve a trabajar por cuenta ajena desde el 11 de junio de 2018 hasta el 11 de julio de 2023 para " DIRECCION003." -para la que según la última ampliación de jornada laboral trabajaba 18 horas semanales- y para Don Claudio desde julio de 2023 a enero de 2024.

Consta en la averiguación patrimonial obtenida a través del Punto Neutro Judicial que en el ejercicio fiscal 2003 obtuvo retribuciones por importes de 4.703,84 euros y 1.862,50 euros (más 205 euros en concepto de "rentas exentas y dietas exceptuadas de gravamen") y en su declaración de IRPF del ejercicio 2023 un rendimiento neto de 8.549,78 euros, así como una ayuda de 200 euros "para personas físicas de bajo nivel de ingresos y patrimonio".También está documentado que Doña Adela está inscrita como demandante de empleo desde el 20 de enero de 2024 y que percibe una prestación contributiva del SEPE desde el 23 de enero de 2024 por importe de 842,34 euros. El saldo de la cuenta abierta en "CAIXABANK" de la que es titular era, a 31 de diciembre de 2023, de 7.351,21 euros y a fecha 23 de octubre de 2024, de 6.449,54 euros.

22.- Estos datos no permiten entender probado que desde mayo de 2016, fecha de la firma del convenio regulador en el que se señalaba que la esposa no gozaba de estabilidad laboral y estaba al cuidado de la hija menor, hasta la actualidad, la situación de Doña Adela se haya modificado sustancialmente. Al igual que durante la convivencia matrimonial -años 1994 a 2015- sigue alternando períodos de trabajo y otros de desempleo y no consta que la retribución percibida por estos empleos permita afirmar que su situación económica haya mejorado sustancialmente. Además, la hija Belen, cuya guarda y custodia tiene atribuída, sigue siendo menor de edad.

23.- La situación económica y personal de Don Ricardo sí se ha modificado. Sobre la evolución y rendimientos de su actividad empresarial solo se han aportado las declaraciones de IRPF los ejercicios 2020, 2021, 2022 y 2023, de las que resulta una tributación por módulos con "rendimientos netos de la actividad"(casilla nº 1479) por importes de 2,942,14 euros; 9.755,50 euros; 6.982,89 euros y 8.873,10 euros, respectivamente. También se aportaron los registros contables de ventas e ingresos y los de compras y gastos de los mismos años. Las ventas e ingresos superan los 40.000 euros, salvo en el ejercicio 2023, que disminuyen a 33.868,20 euros, aumentando además en este año las compras y gastos en comparación con los años anteriores, llegando a 16.257,06 euros. Sin perjuicio de señalar que para llegar a conclusiones seguras sobre una eventual mala marcha de la empresa que hubiese hecho necesario su cierre habría sido precisa una mayor información y, singularmente, conocimientos especializados para su adecuada interpretación, el hecho cierto es que esta actividad cesa en el mes de diciembre de 2023, tal y como consta en la información patrimonial obtenida a través del Punto Neutro y que, según la certificación emitida por la Directora Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal el 18 de octubre de 2024, Don Ricardo no era beneficiario a esa fecha de prestación/subsidio por desempleo. También se aportó un informe médico del SERGAS de 20 de febrero de 2024, en el que consta como impresión diagnóstica "Sintomatología ansioso-depresiva reactiva a situación vital estresante",con propuesta de tratamiento por parte de psiquiatría y otro informe más actualizado, de fecha 29 de octubre de 2024, emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital, en el que el juicio clínico es "Trastorno adaptativo con predominio de clínica depresiva reactivo a conflictiva familiar".La médico que firma el informe indica que "Dada la clínica que presenta no está en condiciones de ejercer actividad laboral".

24.- Con todo, la Sala comparte la conclusión de la Juez a quo que, como antes señalamos, no estima probado que el actual estado de salud del esposo tenga carácter definitivo, ni que la patología del hombro a la que se refiere la prueba documental le impida realizar su actividad laboral. Comenzando por esto último, en el informe del " DIRECCION004", fechado el 31 de octubre de 2024, solo se indica que tras las sesiones de osteopatía recibidas desde el 19 de abril hasta el 20 de mayo se observó una notable mejoría y que se habían iniciado de nuevo sesiones de osteopatía el 19 de junio, tras una caída, para recuperar la movilidad del brazo afectado, con ligera mejoría y pauta de ulteriores sesiones. No consta tampoco que su clínica de tipo psiquiátrico no sea resoluble con el tratamiento adecuado y que le vaya a impedir de modo definitivo la realización de una actividad laboral y, de hecho, consta como demandante de empleo desde el 3 de enero de 2024. Por otro lado, los datos obtenidos sobre su situación patrimonial siguen evidenciando que su situación es mejor que la de su cónyuge. Además de haber completado, según consta en el informe de vida laboral, algo más de 33 años de alta, en la información del ejercicio fiscal de 2.003 obtenida a través del Punto Neutro aparecen unas retribuciones brutas de 37.947,28 euros y una cuenta en "CAIXABANK" cuyo saldo a fecha 31 de diciembre de 2023 era de 62.825,36 euros y que el 23 de octubre de 2024 aún era de 23.795,76 euros, sin que se haya documentado a qué finalidades se destinó la sustancial diferencia. Tampoco que no pueda percibir ningún tipo de prestación: preguntado en prueba de interrogatorio si la asesoría le había indicado que podía percibir "prestaciones de baja por incapacidad temporal", Don Ricardo respondió: "Estaba tan mal que ni me molesté en preguntar eso".

25.- Llegados a este punto, concluimos que, aunque no ha desaparecido la situación de desequilibrio que determinó el reconocimiento de pensión compensatoria a la esposa, sí se ha producido un empeoramiento en la situación económica del esposo que justifica una reducción de la cantidad reconocida, lo que puede acordarse no obstante no haber sido objeto de petición expresa, dejándola cuantificada en 150 euros. Así, si se ha pedido la extinción y la demandada el mantenimiento según lo acordado en el convenio regulador, con la reducción cuantitativa, sin cambio de la causa de pedir, se resuelve, en definitiva, sobre la cuantía de la pensión, respetando el deber de congruencia. En la Sentencia 680/2014 de 18 de noviembre el TS rechazó que se hubiese incurrido en incongruencia si en lugar de la extinción se acordó la pensión temporal "... pues no alteró los términos del debate, sino que concedió menos de lo solicitado, es decir, en lugar de la extinción acordó la pensión temporal, con lo que los parámetros de decisión y la naturaleza de la institución estudiada (pensión compensatoria) no variaron, por lo que no se produjo indefensión".

CUARTO.- La pensión de alimentos de la hija menor de edad

26.- La reducción cuantitativa de la pensión de alimentos desde los 400 euros pactados en el convenio regulador del divorcio hasta los 250 euros que fija la Sentencia objeto de recurso de apelación no es impugnada por la parte demandada y apelada. En consecuencia, la cuestión estriba en determinar si, como el apelante pretende, debe quedar fijada en una suma aun inferior, esto es, 150 euros.

Valoración de la Sala

27.- Damos en este punto por reproducido lo expuesto sobre la capacidad económica del alimentante tras el divorcio para concluir que la cifra de 250 euros se ajusta razonablemente, por un lado, a las necesidades de la hija, necesidades que no consta hayan disminuido desde que fue inicialmente consensuada la pensión de alimentos a su favor y, por otro lado, a la capacidad económica del alimentante, cuya situación económica actual no se ha relevado como definitiva, aun cuando es cierto que ha empeorado desde la firma del convenio regulador judicialmente aprobado. Nótese además que, junto con la reducción cuantitativa de esta pensión que ya se acuerda por la Juez a quo, también dejará de abonar la pensión de alimentos judicialmente establecida a favor del hijo mayor de edad y que hemos acordado una ligera reducción de la pensión compensatoria.

QUINTO .- Costas procesales

Dada la especial naturaleza de las materias objeto de recurso, no se hace especial imposición de las costas causadas por su interposición

En atención a lo expuesto:

LA SALA

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Salgado Tejido, en nombre y representación de Don Ricardo, contra la Sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024 en el procedimiento de modificación de medidas número 172/2024, en el único sentido de reducir a 150 euros mensuales, anualmente actualizables, la pensión compensatoria establecida a favor de Doña Adela y a cargo de Don Ricardo, manteniendo en todo lo demás la Sentencia recurrida.

NO se hace especial imposición de las costas causadas por la interposición de recurso de apelación

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento contencioso de modificación de medidas número 172/2024, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de O Porriño, de los que el presente rollo de apelación trae causa, se dictó Sentencia el 18 de diciembre de 2024, cuyo fallo es este:

"ESTIMO PARCIALMENTEla demanda de modificación de medidas formulada por D. Ricardo frente a DÑA. Adela y, en consecuencia, acuerdo:

-EXTINGUIR la pensión de alimentos establecida en favor de D. Desiderio, con efectos desde la fecha de la presente resolución.

-REDUCIR al importe de 250 euros la pensión de alimentos impuesta a D. Ricardo, en favor de la hija menor, Belen.

La pensión deberá actualizarse, conforme a lo pactado en su día, de forma anual, según las variaciones experimentadas por el Indice de Precios al Consumo.

-NO HA LUGAR a la extinción de la pensión compensatoria fijada en favor de DÑA. Adela.

No se efectúa condena en costas".

DESESTIMOla demanda reconvencional de modificación de medidas formulada por DÑA. Adela frente a D. Ricardo y, en consecuencia, acuerdo:

-NO HA LUGAR A ATRIBUIR A LA HIJA MENOR, Belen, Y A LA MADRE, DÑA. Adela, el uso y disfrute de la vivienda sita en DIRECCION000, de DIRECCION001.

No se efectúa condena en costas.

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, la representación procesal de Don Ricardo presentó recurso de apelación y solicitó que se revocase la Sentencia de instancia en relación a los pronunciamientos impugnados, y se acordase estimar el recurso, con todo lo demás que en derecho proceda.

TERCERO.-Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. La representación procesal de Doña Adela, por su parte, presentó escrito de oposición al recurso, en el que solicitó que se desestimase íntegramente confirmando la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO.- Celebrada la deliberación, votación y fallo expresa la ponente el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa:

1.- El litigio comienza en la instancia con la demanda presentada por Don Ricardo para la modificación de determinadas medidas judicialmente acordadas en la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de O Porriño, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo número 251/2016. En concreto, en la demanda se pretende: (i) la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad - Desiderio- y de la obligación de pago de sus gastos extraordinarios, desde el mes de noviembre de 2023, cuando alcanzó su independencia económica; (ii) la extinción de la pensión compensatoria de la esposa, retrotrayendo los efectos de tal extinción al momento de acceso de Doña Adela al mercado laboral o, subsidiariamente, a enero de 2024, fecha desde la que Don Ricardo carece de ingreso alguno y (iii) la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos de la hija Belen, menor de edad, a 150 euros mensuales desde el mes de febrero de 2024.

2.- En síntesis, las circunstancias que se habrían modificado desde el divorcio y están en la base de la acción ejercitada serían estas: el esposo se encuentra en situación de desempleo, sin percibir ningún tipo de prestación desde el mes de enero de 2024 y, además, en mal estado de salud, tanto física como psíquicamente; el hijo Desiderio es independiente económicamente desde el mes de noviembre de 2.023, habiendo accedido al mercado laboral y la esposa viene prestando servicios como limpiadora y cuenta con ingresos propios.

3.- Doña Adela mostró conformidad con la extinción de la pensión alimenticia y pago de gastos extraordinarios del hijo Desiderio, bien que con efectos desde la sentencia que pusiera fin al procedimiento y se opuso al resto de pretensiones ejercitadas. Formuló, además, demanda reconvencional para que se atribuyese a la hija menor de edad y a la madre, como progenitor custodio, el uso de la vivienda que en su día había constituido domicilio familiar.

4.- La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda: extinguió la pensión de alimentos establecida a favor de Desiderio, con efectos desde la fecha de la propia Sentencia y redujo a la cantidad de 250 euros mensuales la pensión de alimentos a favor de Belen. Por otro lado, desestimó la pretensión de extinción de la pensión compensatoria y la demanda reconvencional.

5.- Disconforme con la Sentencia, la recurre en apelación Don Ricardo, reiterando las pretensiones deducidas en su demanda en relación con la fecha de extinción de la obligación alimenticia y de la obligación de pago de gastos extraordinarios del hijo mayor de edad; extinción de la pensión compensatoria -que pide desde julio de 2023 o, subsidiariamente, desde enero de 2024- y reducción cuantitativa de la pensión alimenticia de la hija menor de edad desde la fecha de interposición de la demanda. La desestimación de la pretensión de atribución del uso de la vivienda familiar que Doña Adela deducía en su demanda reconvencional llega, pues, consentida a esta alzada.

SEGUNDO.- La fecha de extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad.

6.- La juez a quo considera que no concurren en este caso motivos para apartarse de la doctrina jurisprudencial general esto es, la extinción de la pensión alimenticia desde la fecha de sentencia y no de forma retroactiva, entre otras razones, porque "la independencia del hijo se ha producido paulatinamente, sin que sea posible establecer una fechaexacta".

7.- El recurrente, alega, en síntesis, que la doctrina jurisprudencial citada en la Sentencia recurrida para justificar la irretroactividad de la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad no es de aplicación en este caso, dado que existen datos para determinar cuándo se han producido los requisitos del artículo 152.3 del CC para el cese de la obligación de alimentos. Así, la Juez a quo considera probado que desde el mes de noviembre de 2.022 el hijo ya se incorporó al mercado laboral con un salario inicial de 800 €, habiéndose incrementado en 1.400 € con posterioridad, cantidad más que suficiente para su subsistencia y consta en autos prueba que acredita la estabilidad laboral de aquel. Además, el momento extintivo de la pensión se menciona ya en el convenio regulador judicialmente aprobado. Mantener la pensión de alimentos hasta la fecha de la Sentencia -diciembre de 2024- cuando el hijo ha admitido su incorporación al mercado laboral en noviembre 2022 y además el progenitor no percibe ingreso alguno desde enero de 2024 es -se dice- un abuso del derecho. Se pide asimismo que se declarare extinguida la obligación de pago de gastos extraordinarios de este hijo común.

Valora ción de la Sala

8.- El Tribunal Supremo, como es conocido, ha establecido ya doctrina jurisprudencial en esta materia. En la Sentencia nº 1196/2023, de 20 de julio, recuerda la doctrina sobre los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos, conforme a la cual, cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas la pensión que en él se fije opera desde el dictado de la sentencia del procedimiento de modificación (por todas, sentencias 6/2022, de 3 de enero, 412/2022, de 23 de mayo, y 86/2020, de 6 de febrero), doctrina que ha sido también seguida en casos de extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de hijos mayores de edad. Concretamente, tras recordar que dicha doctrina se asienta en las previsiones normativas de los artículos 106 y 774.5 de la LEC, que han llevado a la jurisprudencia a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, se dice:

"Como recuerda la sentencia 483/2017, de 20 de julio , seguida después por otras, es también doctrina reiterada, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida".

Cuando se trata de alimentos a favor de hijos mayores de edad, el progenitor que con ellos conviva, y precisamente en función de dicha convivencia ( art. 93.II CC ), puede reclamar en los procedimientos matrimoniales alimentos al otro progenitor. De ahí que, como advierte la sentencia 223/2019, de 10 de abril , puesto que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos tiene sus raíces en su carácter consumible, "las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia, se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios (...) por seguir conviviendo con su progenitor".

Partiendo de esta doctrina, las sentencias 147/2019, de 12 de marzo , y 223/2019, de 10 de abril , declaran que en los casos que juzgan las madres dejaron de estar legitimadas para percibir la pensión alimenticia al amparo del art. 93.II CC por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia. En consecuencia, confirman las sentencias de apelación que declararon, en un caso, la extinción de la pensión que percibía la madre desde que el hijo, que gozaba de ingresos propios, dejó de convivir con ella ( sentencia 147/2019, de 12 de marzo ) y, en otro, en función de lo solicitado, desde la demanda por la que se pedía la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos de los litigantes que gozaban de independencia económica y residencia independiente ( sentencia 223/2019, de 10 de abril ).

Con cita de la anterior jurisprudencia, la reciente sentencia 1072/2023, de 3 de julio , estima el recurso de casación y confirma la sentencia del juzgado, que declaró la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad de los litigantes desde la fecha de su sentencia, sin efectos retroactivos. Tiene en cuenta para ello, en primer lugar, que a pesar de haber obtenido algún ingreso con anterioridad, los hijos continuaron conviviendo con la madre, que se hizo cargo de su manutención, por lo que se trataba de alimentos consumidos por los hijos mayores de edad, sin que la madre hiciera propia la prestación alimenticia a favor de sus hijos, sino que la empleó en el destino señalado en la sentencia de divorcio, esto es, satisfacer las necesidades de los hijos comunes; en segundo lugar, tiene en cuenta que la situación de los hijos se consolidó durante la tramitación del proceso, que fue necesario para acreditar la extinción de la pensión de alimentos, es decir, para determinar si los alimentistas contaban con recursos suficientes para atender a sus necesidades".

9.- La conclusión que en esta Sentencia se alcanza es la siguiente:

"De acuerdo con la jurisprudencia expuesta en el anterior fundamento jurídico, para fijar el momento de la extinción de la obligación de alimentos no basta con la percepción de algún ingreso por el hijo, si por las circunstancias no puede considerarse suficiente para obtener una autonomía económica. El hecho de que posteriormente se haya visto mejorado el nivel de los ingresos del hijo justifica que se acuerde la extinción de la pensión, pero no que se retrotraiga la extinción al momento en el que se obtuvieron los primeros ingresos por un trabajo que el hijo compatibilizaba con los estudios y con cuyos ingresos satisfacía sus necesidades y contribuía a los gastos de la familia de los que también se beneficiaba, dada la situación de convivencia.

En atención a estas circunstancias, procede la estimación del recurso de casación puesto que, de modo semejante a lo sucedido en el caso de la sentencia 1072/2023 , no nos encontramos ante un supuesto en el que concurra una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación de la madre demandada para percibir una contribución de alimentos. No se trata de un supuesto de abuso o fraude por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes ( art. 93.II CC ), o de un caso en el que se esté utilizando el montante económico percibido por la madre perceptora de la prestación en su propio provecho y que justificaría que se le condenase a devolver unos alimentos por no haber sido consumidos por el hijo común de los litigantes".

10.- En el caso que nos ocupa, Desiderio reconoció en el acto del juicio que había empezado a trabajar en noviembre de 2022 con un sueldo que al principio era de 800 euros, porque estaba a media jornada, y luego de 1.400 euros ("por ahí",dijo). Según la averiguación patrimonial realizada por el Juzgado a través del Punto Neutro Judicial, obtuvo en el ejercicio 2023 una retribución bruta de 19.927,44 euros (aparecen también 2.031,44 euros en concepto de retención) y estuvo percibiendo una prestación contributiva del SEPE desde el 12 de marzo de 2024 al 1 de octubre de ese año que ascendió a 1.131,78 euros mensuales (1215,48 euros -83,70 euros) y tiene una cuenta en "Caixabank" cuyo saldo a fecha 23-10-2024 era de 2.661,36 euros. Se inscribió como demandante de empleo el 18 de septiembre de 2024. Según dijo en prueba testifical, en ese momento acababa de empezar a trabajar a media jornada, por lo que no sabía aun cuanto ganaría, pero "ponte que menos de mil, igual ochocientos o por ahí".

11.- Pero, no basta con constatar esa situación económica del hijo mayor de edad cuando la cuestión controvertida no es si procede extinguir la pensión alimenticia - procedencia que no se discute- sino desde cuándo. Y a tal fin ha de tenerse en cuenta también que Desiderio vive con su madre -figura de alta en el domicilio de esta, en la vivienda sita en DIRECCION002 desde el 11/03/2021 y así lo manifestó también Doña Adela en prueba de interrogatorio, sin que esta afirmación haya quedado desvirtuada por ningún otro medio de prueba- y que no consta que aporte dinero a su progenitora para gastos de alimentación y de la casa. Según dijo, "rara vez le hago aportación económica, no mucho, yo tampoco puedo dar mucho".Explicó que tenía que atender el gasto derivado del préstamo del coche recientemente adquirido como medio para ir a trabajar y la gasolina (que cifró en unos casi 500 euros), a lo que añadía sus propios "gastos normales",pero no los de alimentación y consumos de la casa. También su madre afirmó en prueba de interrogatorio que Desiderio no colabora en modo alguno y que por ello "los gastos de comer, luz, agua"los abona ella.

12.- Ello así, si desde la fecha a partir de la cual se pretende la extinción de la pensión de alimentos, esto es, noviembre de 2023, Desiderio vive con su madre, buena parte de ese tiempo percibió prestación por desempleo y no consta que contribuya a gastos de alimentación y consumos de la casa en la que reside, ni que el importe de su pensión, en las mensualidades en las que fuese abonado, se destinase o a otra cosa que no fuera la finalidad para la que estaba reconocida, esto es, no consta que la progenitora utilizase el montante económico percibido en su propio provecho, no hay justificación bastante para apartarse de la regla general jurisprudencialmente establecida. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, manteniéndose la extinción de la pensión de alimentos desde la fecha fijada en la Sentencia de primera instancia, sin necesidad de pronunciamiento expreso respecto de la obligación de pago de gastos extraordinarios, puesto que en el convenio regulador de la separación esta obligación solo se asumía en relación con la hija Belen.

TERCERO.- La extinción de la pensión compensatoria.

13.- La Juez a quo desestima la petición de extinción de la pensión compensatoria por no haber quedado probada la desaparición del desequilibrio que motivó su reconocimiento, sin entrar a valorar si procedería su reducción cuantitativa al no haberse solicitado esta. Tras analizar la prueba sobre la situación económica de las partes, la Juez de primera instancia concluye:

(i) Por un lado, que la esposa desarrolló durante el matrimonio actividades retribuidas y que, por ello, la mera reincorporación al mercado laboral no puede constituir causa de extinción de la pensión. Máxime teniendo en cuenta que esa reincorporación no tiene carácter regular y estable, dado que en la actualidad Doña Adela se encuentra en situación de desempleo y sus ingresos son reducidos Por otro lado, el importe que se fijó para la pensión compensatoria en el convenio regulador hacía obligada tal reincorporación al mercado laboral, con lo que tampoco nos encontraríamos ante una circunstancia imprevisible al tiempo de fijar dicha pensión.

(ii) Por otro lado, aunque se estima acreditada una variación de la situación económica y del estado de salud del esposo, la Juez a quo considera que no se ha probado que esta última circunstancia tenga carácter definitivo, ni que la patología del hombro a la que se refiere la prueba documental le impida realizar su actividad laboral, ni que la falta actual de ingresos sea totalmente involuntaria y sobrevenida, dada la dejadez para el cobro de alguna prestación derivada de su estado de salud, a lo que se añade la ausencia de justificación del descenso del saldo de la cuenta bancaria que a fecha 31/12/2023 era de más de 60.000 euros y quedó reducida en casi 40.000 euros en solo diez meses.

14.- El recurso se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba y en la interpretación jurisprudencial del artículo 101 del CC. Insiste el recurrente en que Doña Adela no trabajó entre los años 2010 a 2016 y que a partir de ese momento sí lo hizo, percibiendo últimamente una prestación por desempleo de 843,24 euros mensuales, mientras que Don Ricardo carece de ingresos y no puede trabajar por motivos de salud, circunstancias que la Juez a quo ha entendido probadas y que son sobrevenidas e involuntarias. A juicio del recurrente, la Juez de instancia llega a una conclusión distinta en el fundamento jurídico quinto de la sentencia cuando estima la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos de la hija menor tomando como base esas mismas premisas. Por ello pide que la pensión se extinga desde el momento de la incorporación de Doña Adela al mercado laboral en julio de 2.023 o, subsidiariamente, desde que se comunicaron a la demandada por burofax de 26 de enero de 2024, las circunstancias en que se encontraba el Sr. Ricardo.

Valora ción de la Sala

15.- En ausencia de previsión de las partes sobre las causas de modificación o extinción de la pensión compensatoria ha de estarse, según es sabido, a lo previsto en los artículos 100 y 101 del Código Civil, de los que resulta que la modificación solo puede ser consecuencia del cambio de circunstancias que se tuvieron en cuenta al fijar la pensión y la extinción, además de las causas que menciona el texto legal (contraer el acreedor nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona), por el cese del desequilibrio existente cuando se estableció la pensión (así se dice, por ejemplo, en la STS nº 1683/2025, de 24 de noviembre).

16.- Ya señalaba el TS en Sentencia nº 641/2013, de 24 de octubre, que constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas y que cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, probando que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Y en la Sentencia nº 55/2017, de 27 de enero decía:

"La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014 ) ha considerado ( STS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas) que: «Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS de 3 de octubre 2008, rec. 2727/2004 , y 27 de junio de 2011, rec. 599/2009 ) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas». Esto es, una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores".

17.- Como viene recordando la Sala en litigios sobre esta materia, así por ejemplo, en Sentencia número 87/2023, de 24 de febrero:

"(... ) una vez reconocido el derecho a la pensión compensatoria, dicho derecho no tiene carácter permanente, sino que puede suprimirse si cesa la causa que la motivó o puede modificarse en un posterior procedimiento si se alteran sustancialmente las circunstancias en relación con lo pactado.

19.- Así, cualquier modificación de la cuantía requerirá que se acredite una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación inicial ("por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen", dice el párrafo 1º del art. 100 CC ), extinguiéndose el derecho a la pensión "por el cese de la causa que lo motivó -es decir, por desaparecer la situación de equilibrio económico- , por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona" ( art. 101 CC ).

20.- Fuera del caso de celebración de nuevo matrimonio o vida marital con otra persona, sólo en el caso de apreciarse en el supuesto concreto la concurrencia de circunstancias que suponen una alteración sustancial de las que motivaron el otorgamiento de dicha pensión, puede procederse a la adecuación de su cuantía, mientras que la extinción del derecho exigirá la cumplida demostración del cese del desequilibrio.

21.- En consecuencia, es preciso que concurran circunstancias objetivas que revelen una mutación en la situación y patrimonio de los interesados. Y será al deudor a quien, en aplicación de lo preceptuado en el art. 217 LEC incumbe la responsabilidad de acreditar la existencia de un nuevo estado patrimonial, así como los motivos que le condujeron a él.

22.- Sin embargo, no cualquier modificación de las circunstancias económicas de los interesados justifica la supresión o modificación de la pensión compensatoria, pues los arts. 100 y 101 CC son claros al requerir, bien la desaparición de la causa que motivó la concesión del derecho, bien la presencia de alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que " así lo aconsejen", expresión que ha sido interpretada en el sentido de que no toda variación, aun siendo relevante, determina la modificación de la pensión, sino que la alteración de circunstancias susceptible de ser tenida en consideración debe revestir una serie de requisitos, tales como que sea una alteración verdaderamente relevante, no de importancia simplemente relativa; ha de ser también permanente o duradera en el tiempo, no coyuntural o transitoria; no debe ser imputable la nueva situación a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni tampoco predeterminada para dicho fin, pues en tal caso se ampararía un evidente fraude a la Ley; y, por último, deben ser circunstancias sobrevenidas con posterioridad, y no previstas en el momento en que se determinó la fijación de la pensión compensatoria cuya alteración se solicita.

23.- En la misma línea pueden citarse las SSTS nº 200/2017, de 24 de marzo , nº 217/2017, de 4 de abril , nº 1140/2018, de 10 de enero , nº 76/2018, 14 de febrero , nº 453/2018, de 18 de julio , nº 147/2019, de 10 de abril , y nº 403/2020, de 3 de julio ".

18.- En el presente caso, el punto de partida lo constituye del pacto entre los esposos, contenido en el convenio regulador de fecha 18 de mayo de 2016, judicialmente aprobado, en el que no se fijó una limitación temporal, ni se regularon las causas de extinción de la pensión compensatoria. Según se pactó entonces:

"En relación con su posición respectiva y teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el artículo 97 del Código Civil , el esposo reconoce que la separación implica un cierto empeoramiento económico para su esposa en relación a su situación anterior en el matrimonio.

En la actualidad la esposa no goza de estabilidad laboral por haberse dedicado a las labores propiamente domésticas y al cuidado de los hijos y en la actualidad al cuidado de la hija menor, por lo que el esposo abonará a la esposa la cantidad de doscientos euros (200) en concepto de pensión compensatoria, que habrá de satisfacer conjuntamente y en idénticas condiciones a la pensión alimenticia establecida en favor de los hijos"

19.-Sobre la concreta situación económica de Don Ricardo en la fecha de la firma del convenio regulador (la de la esposa se resume en el propio convenio) solo sabemos que era repartidor, en calidad de autónomo, como así se indica en la demanda. La demandada dijo en prueba de interrogatorio que aquel ganaba 120 euros al día, pero tal afirmación no está justificada con ningún otro medio de prueba. Con todo, era una situación que le permitía afrontar mensualmente el pago de dos pensiones de alimentos por importe total de 600 euros (400 para la hija menor y 200 para el mayor de edad), más una pensión compensatoria de 200 euros y la mitad de la cuota mensual del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda de DIRECCION001 que ascendía, según la estipulación cuarta del convenio regulador, a la cantidad de 231,89 euros al mes.

20.- Vayamos ahora con la situación económica posterior al divorcio. En el caso de Doña Adela esa situación ha sido detalladamente analizada por la Juez a quo. Recordamos que en prueba de interrogatorio la demandada dijo que cuando se separó no estaba trabajando, no tenía ingresos y que con posterioridad trabajó para la empresa " DIRECCION003", pocas horas, "por la niña".Según indicó, empezó ganando 350 euros y llegó a cobrar 500 y algo, si hacía horas. Tras un período de baja ("por un brazo que tengo mal"),trabajó para una empresa de paquetería y en la actualidad está en situación de desempleo e ingresa algo más de 800 euros.

21.- Estos datos se corroboran con la prueba documental orante en autos. De su informe de vida laboral resulta que desde 1992, antes de celebrarse el matrimonio, Doña Adela ha desempeñado actividades retribuidas de forma discontinua, con un total de 11 años y 5 meses de alta desde aquel año inicial. Así, tras una primera contratación entre el 04-08-1992 y el 04-05-1993, la siguiente se inicia el 23-01-1996 hasta el 31-01-1998. Después de trabajar desde abril a julio de 1998 y percibir prestación por desempleo hasta el mes de julio de 1999, Doña Adela no vuelve a figurar de alta sino hasta el 5-07-2001. A partir de esta fecha figuran en su informe de vida laboral diversas contrataciones e incluso un período como autónoma desde 2001 a febrero de 2007, pasando a cobrar prestaciones y subsidios de desempleo, hasta llegar al 5-07-2016, fecha a partir de la cual es contratada por diversos períodos temporales y empresas hasta el 6-03-2018. Vuelve a trabajar por cuenta ajena desde el 11 de junio de 2018 hasta el 11 de julio de 2023 para " DIRECCION003." -para la que según la última ampliación de jornada laboral trabajaba 18 horas semanales- y para Don Claudio desde julio de 2023 a enero de 2024.

Consta en la averiguación patrimonial obtenida a través del Punto Neutro Judicial que en el ejercicio fiscal 2003 obtuvo retribuciones por importes de 4.703,84 euros y 1.862,50 euros (más 205 euros en concepto de "rentas exentas y dietas exceptuadas de gravamen") y en su declaración de IRPF del ejercicio 2023 un rendimiento neto de 8.549,78 euros, así como una ayuda de 200 euros "para personas físicas de bajo nivel de ingresos y patrimonio".También está documentado que Doña Adela está inscrita como demandante de empleo desde el 20 de enero de 2024 y que percibe una prestación contributiva del SEPE desde el 23 de enero de 2024 por importe de 842,34 euros. El saldo de la cuenta abierta en "CAIXABANK" de la que es titular era, a 31 de diciembre de 2023, de 7.351,21 euros y a fecha 23 de octubre de 2024, de 6.449,54 euros.

22.- Estos datos no permiten entender probado que desde mayo de 2016, fecha de la firma del convenio regulador en el que se señalaba que la esposa no gozaba de estabilidad laboral y estaba al cuidado de la hija menor, hasta la actualidad, la situación de Doña Adela se haya modificado sustancialmente. Al igual que durante la convivencia matrimonial -años 1994 a 2015- sigue alternando períodos de trabajo y otros de desempleo y no consta que la retribución percibida por estos empleos permita afirmar que su situación económica haya mejorado sustancialmente. Además, la hija Belen, cuya guarda y custodia tiene atribuída, sigue siendo menor de edad.

23.- La situación económica y personal de Don Ricardo sí se ha modificado. Sobre la evolución y rendimientos de su actividad empresarial solo se han aportado las declaraciones de IRPF los ejercicios 2020, 2021, 2022 y 2023, de las que resulta una tributación por módulos con "rendimientos netos de la actividad"(casilla nº 1479) por importes de 2,942,14 euros; 9.755,50 euros; 6.982,89 euros y 8.873,10 euros, respectivamente. También se aportaron los registros contables de ventas e ingresos y los de compras y gastos de los mismos años. Las ventas e ingresos superan los 40.000 euros, salvo en el ejercicio 2023, que disminuyen a 33.868,20 euros, aumentando además en este año las compras y gastos en comparación con los años anteriores, llegando a 16.257,06 euros. Sin perjuicio de señalar que para llegar a conclusiones seguras sobre una eventual mala marcha de la empresa que hubiese hecho necesario su cierre habría sido precisa una mayor información y, singularmente, conocimientos especializados para su adecuada interpretación, el hecho cierto es que esta actividad cesa en el mes de diciembre de 2023, tal y como consta en la información patrimonial obtenida a través del Punto Neutro y que, según la certificación emitida por la Directora Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal el 18 de octubre de 2024, Don Ricardo no era beneficiario a esa fecha de prestación/subsidio por desempleo. También se aportó un informe médico del SERGAS de 20 de febrero de 2024, en el que consta como impresión diagnóstica "Sintomatología ansioso-depresiva reactiva a situación vital estresante",con propuesta de tratamiento por parte de psiquiatría y otro informe más actualizado, de fecha 29 de octubre de 2024, emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital, en el que el juicio clínico es "Trastorno adaptativo con predominio de clínica depresiva reactivo a conflictiva familiar".La médico que firma el informe indica que "Dada la clínica que presenta no está en condiciones de ejercer actividad laboral".

24.- Con todo, la Sala comparte la conclusión de la Juez a quo que, como antes señalamos, no estima probado que el actual estado de salud del esposo tenga carácter definitivo, ni que la patología del hombro a la que se refiere la prueba documental le impida realizar su actividad laboral. Comenzando por esto último, en el informe del " DIRECCION004", fechado el 31 de octubre de 2024, solo se indica que tras las sesiones de osteopatía recibidas desde el 19 de abril hasta el 20 de mayo se observó una notable mejoría y que se habían iniciado de nuevo sesiones de osteopatía el 19 de junio, tras una caída, para recuperar la movilidad del brazo afectado, con ligera mejoría y pauta de ulteriores sesiones. No consta tampoco que su clínica de tipo psiquiátrico no sea resoluble con el tratamiento adecuado y que le vaya a impedir de modo definitivo la realización de una actividad laboral y, de hecho, consta como demandante de empleo desde el 3 de enero de 2024. Por otro lado, los datos obtenidos sobre su situación patrimonial siguen evidenciando que su situación es mejor que la de su cónyuge. Además de haber completado, según consta en el informe de vida laboral, algo más de 33 años de alta, en la información del ejercicio fiscal de 2.003 obtenida a través del Punto Neutro aparecen unas retribuciones brutas de 37.947,28 euros y una cuenta en "CAIXABANK" cuyo saldo a fecha 31 de diciembre de 2023 era de 62.825,36 euros y que el 23 de octubre de 2024 aún era de 23.795,76 euros, sin que se haya documentado a qué finalidades se destinó la sustancial diferencia. Tampoco que no pueda percibir ningún tipo de prestación: preguntado en prueba de interrogatorio si la asesoría le había indicado que podía percibir "prestaciones de baja por incapacidad temporal", Don Ricardo respondió: "Estaba tan mal que ni me molesté en preguntar eso".

25.- Llegados a este punto, concluimos que, aunque no ha desaparecido la situación de desequilibrio que determinó el reconocimiento de pensión compensatoria a la esposa, sí se ha producido un empeoramiento en la situación económica del esposo que justifica una reducción de la cantidad reconocida, lo que puede acordarse no obstante no haber sido objeto de petición expresa, dejándola cuantificada en 150 euros. Así, si se ha pedido la extinción y la demandada el mantenimiento según lo acordado en el convenio regulador, con la reducción cuantitativa, sin cambio de la causa de pedir, se resuelve, en definitiva, sobre la cuantía de la pensión, respetando el deber de congruencia. En la Sentencia 680/2014 de 18 de noviembre el TS rechazó que se hubiese incurrido en incongruencia si en lugar de la extinción se acordó la pensión temporal "... pues no alteró los términos del debate, sino que concedió menos de lo solicitado, es decir, en lugar de la extinción acordó la pensión temporal, con lo que los parámetros de decisión y la naturaleza de la institución estudiada (pensión compensatoria) no variaron, por lo que no se produjo indefensión".

CUARTO.- La pensión de alimentos de la hija menor de edad

26.- La reducción cuantitativa de la pensión de alimentos desde los 400 euros pactados en el convenio regulador del divorcio hasta los 250 euros que fija la Sentencia objeto de recurso de apelación no es impugnada por la parte demandada y apelada. En consecuencia, la cuestión estriba en determinar si, como el apelante pretende, debe quedar fijada en una suma aun inferior, esto es, 150 euros.

Valoración de la Sala

27.- Damos en este punto por reproducido lo expuesto sobre la capacidad económica del alimentante tras el divorcio para concluir que la cifra de 250 euros se ajusta razonablemente, por un lado, a las necesidades de la hija, necesidades que no consta hayan disminuido desde que fue inicialmente consensuada la pensión de alimentos a su favor y, por otro lado, a la capacidad económica del alimentante, cuya situación económica actual no se ha relevado como definitiva, aun cuando es cierto que ha empeorado desde la firma del convenio regulador judicialmente aprobado. Nótese además que, junto con la reducción cuantitativa de esta pensión que ya se acuerda por la Juez a quo, también dejará de abonar la pensión de alimentos judicialmente establecida a favor del hijo mayor de edad y que hemos acordado una ligera reducción de la pensión compensatoria.

QUINTO .- Costas procesales

Dada la especial naturaleza de las materias objeto de recurso, no se hace especial imposición de las costas causadas por su interposición

En atención a lo expuesto:

LA SALA

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Salgado Tejido, en nombre y representación de Don Ricardo, contra la Sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024 en el procedimiento de modificación de medidas número 172/2024, en el único sentido de reducir a 150 euros mensuales, anualmente actualizables, la pensión compensatoria establecida a favor de Doña Adela y a cargo de Don Ricardo, manteniendo en todo lo demás la Sentencia recurrida.

NO se hace especial imposición de las costas causadas por la interposición de recurso de apelación

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa:

1.- El litigio comienza en la instancia con la demanda presentada por Don Ricardo para la modificación de determinadas medidas judicialmente acordadas en la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de O Porriño, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo número 251/2016. En concreto, en la demanda se pretende: (i) la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad - Desiderio- y de la obligación de pago de sus gastos extraordinarios, desde el mes de noviembre de 2023, cuando alcanzó su independencia económica; (ii) la extinción de la pensión compensatoria de la esposa, retrotrayendo los efectos de tal extinción al momento de acceso de Doña Adela al mercado laboral o, subsidiariamente, a enero de 2024, fecha desde la que Don Ricardo carece de ingreso alguno y (iii) la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos de la hija Belen, menor de edad, a 150 euros mensuales desde el mes de febrero de 2024.

2.- En síntesis, las circunstancias que se habrían modificado desde el divorcio y están en la base de la acción ejercitada serían estas: el esposo se encuentra en situación de desempleo, sin percibir ningún tipo de prestación desde el mes de enero de 2024 y, además, en mal estado de salud, tanto física como psíquicamente; el hijo Desiderio es independiente económicamente desde el mes de noviembre de 2.023, habiendo accedido al mercado laboral y la esposa viene prestando servicios como limpiadora y cuenta con ingresos propios.

3.- Doña Adela mostró conformidad con la extinción de la pensión alimenticia y pago de gastos extraordinarios del hijo Desiderio, bien que con efectos desde la sentencia que pusiera fin al procedimiento y se opuso al resto de pretensiones ejercitadas. Formuló, además, demanda reconvencional para que se atribuyese a la hija menor de edad y a la madre, como progenitor custodio, el uso de la vivienda que en su día había constituido domicilio familiar.

4.- La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda: extinguió la pensión de alimentos establecida a favor de Desiderio, con efectos desde la fecha de la propia Sentencia y redujo a la cantidad de 250 euros mensuales la pensión de alimentos a favor de Belen. Por otro lado, desestimó la pretensión de extinción de la pensión compensatoria y la demanda reconvencional.

5.- Disconforme con la Sentencia, la recurre en apelación Don Ricardo, reiterando las pretensiones deducidas en su demanda en relación con la fecha de extinción de la obligación alimenticia y de la obligación de pago de gastos extraordinarios del hijo mayor de edad; extinción de la pensión compensatoria -que pide desde julio de 2023 o, subsidiariamente, desde enero de 2024- y reducción cuantitativa de la pensión alimenticia de la hija menor de edad desde la fecha de interposición de la demanda. La desestimación de la pretensión de atribución del uso de la vivienda familiar que Doña Adela deducía en su demanda reconvencional llega, pues, consentida a esta alzada.

SEGUNDO.- La fecha de extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad.

6.- La juez a quo considera que no concurren en este caso motivos para apartarse de la doctrina jurisprudencial general esto es, la extinción de la pensión alimenticia desde la fecha de sentencia y no de forma retroactiva, entre otras razones, porque "la independencia del hijo se ha producido paulatinamente, sin que sea posible establecer una fechaexacta".

7.- El recurrente, alega, en síntesis, que la doctrina jurisprudencial citada en la Sentencia recurrida para justificar la irretroactividad de la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad no es de aplicación en este caso, dado que existen datos para determinar cuándo se han producido los requisitos del artículo 152.3 del CC para el cese de la obligación de alimentos. Así, la Juez a quo considera probado que desde el mes de noviembre de 2.022 el hijo ya se incorporó al mercado laboral con un salario inicial de 800 €, habiéndose incrementado en 1.400 € con posterioridad, cantidad más que suficiente para su subsistencia y consta en autos prueba que acredita la estabilidad laboral de aquel. Además, el momento extintivo de la pensión se menciona ya en el convenio regulador judicialmente aprobado. Mantener la pensión de alimentos hasta la fecha de la Sentencia -diciembre de 2024- cuando el hijo ha admitido su incorporación al mercado laboral en noviembre 2022 y además el progenitor no percibe ingreso alguno desde enero de 2024 es -se dice- un abuso del derecho. Se pide asimismo que se declarare extinguida la obligación de pago de gastos extraordinarios de este hijo común.

Valora ción de la Sala

8.- El Tribunal Supremo, como es conocido, ha establecido ya doctrina jurisprudencial en esta materia. En la Sentencia nº 1196/2023, de 20 de julio, recuerda la doctrina sobre los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos, conforme a la cual, cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas la pensión que en él se fije opera desde el dictado de la sentencia del procedimiento de modificación (por todas, sentencias 6/2022, de 3 de enero, 412/2022, de 23 de mayo, y 86/2020, de 6 de febrero), doctrina que ha sido también seguida en casos de extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de hijos mayores de edad. Concretamente, tras recordar que dicha doctrina se asienta en las previsiones normativas de los artículos 106 y 774.5 de la LEC, que han llevado a la jurisprudencia a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, se dice:

"Como recuerda la sentencia 483/2017, de 20 de julio , seguida después por otras, es también doctrina reiterada, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida".

Cuando se trata de alimentos a favor de hijos mayores de edad, el progenitor que con ellos conviva, y precisamente en función de dicha convivencia ( art. 93.II CC ), puede reclamar en los procedimientos matrimoniales alimentos al otro progenitor. De ahí que, como advierte la sentencia 223/2019, de 10 de abril , puesto que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos tiene sus raíces en su carácter consumible, "las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia, se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios (...) por seguir conviviendo con su progenitor".

Partiendo de esta doctrina, las sentencias 147/2019, de 12 de marzo , y 223/2019, de 10 de abril , declaran que en los casos que juzgan las madres dejaron de estar legitimadas para percibir la pensión alimenticia al amparo del art. 93.II CC por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia. En consecuencia, confirman las sentencias de apelación que declararon, en un caso, la extinción de la pensión que percibía la madre desde que el hijo, que gozaba de ingresos propios, dejó de convivir con ella ( sentencia 147/2019, de 12 de marzo ) y, en otro, en función de lo solicitado, desde la demanda por la que se pedía la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos de los litigantes que gozaban de independencia económica y residencia independiente ( sentencia 223/2019, de 10 de abril ).

Con cita de la anterior jurisprudencia, la reciente sentencia 1072/2023, de 3 de julio , estima el recurso de casación y confirma la sentencia del juzgado, que declaró la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad de los litigantes desde la fecha de su sentencia, sin efectos retroactivos. Tiene en cuenta para ello, en primer lugar, que a pesar de haber obtenido algún ingreso con anterioridad, los hijos continuaron conviviendo con la madre, que se hizo cargo de su manutención, por lo que se trataba de alimentos consumidos por los hijos mayores de edad, sin que la madre hiciera propia la prestación alimenticia a favor de sus hijos, sino que la empleó en el destino señalado en la sentencia de divorcio, esto es, satisfacer las necesidades de los hijos comunes; en segundo lugar, tiene en cuenta que la situación de los hijos se consolidó durante la tramitación del proceso, que fue necesario para acreditar la extinción de la pensión de alimentos, es decir, para determinar si los alimentistas contaban con recursos suficientes para atender a sus necesidades".

9.- La conclusión que en esta Sentencia se alcanza es la siguiente:

"De acuerdo con la jurisprudencia expuesta en el anterior fundamento jurídico, para fijar el momento de la extinción de la obligación de alimentos no basta con la percepción de algún ingreso por el hijo, si por las circunstancias no puede considerarse suficiente para obtener una autonomía económica. El hecho de que posteriormente se haya visto mejorado el nivel de los ingresos del hijo justifica que se acuerde la extinción de la pensión, pero no que se retrotraiga la extinción al momento en el que se obtuvieron los primeros ingresos por un trabajo que el hijo compatibilizaba con los estudios y con cuyos ingresos satisfacía sus necesidades y contribuía a los gastos de la familia de los que también se beneficiaba, dada la situación de convivencia.

En atención a estas circunstancias, procede la estimación del recurso de casación puesto que, de modo semejante a lo sucedido en el caso de la sentencia 1072/2023 , no nos encontramos ante un supuesto en el que concurra una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación de la madre demandada para percibir una contribución de alimentos. No se trata de un supuesto de abuso o fraude por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes ( art. 93.II CC ), o de un caso en el que se esté utilizando el montante económico percibido por la madre perceptora de la prestación en su propio provecho y que justificaría que se le condenase a devolver unos alimentos por no haber sido consumidos por el hijo común de los litigantes".

10.- En el caso que nos ocupa, Desiderio reconoció en el acto del juicio que había empezado a trabajar en noviembre de 2022 con un sueldo que al principio era de 800 euros, porque estaba a media jornada, y luego de 1.400 euros ("por ahí",dijo). Según la averiguación patrimonial realizada por el Juzgado a través del Punto Neutro Judicial, obtuvo en el ejercicio 2023 una retribución bruta de 19.927,44 euros (aparecen también 2.031,44 euros en concepto de retención) y estuvo percibiendo una prestación contributiva del SEPE desde el 12 de marzo de 2024 al 1 de octubre de ese año que ascendió a 1.131,78 euros mensuales (1215,48 euros -83,70 euros) y tiene una cuenta en "Caixabank" cuyo saldo a fecha 23-10-2024 era de 2.661,36 euros. Se inscribió como demandante de empleo el 18 de septiembre de 2024. Según dijo en prueba testifical, en ese momento acababa de empezar a trabajar a media jornada, por lo que no sabía aun cuanto ganaría, pero "ponte que menos de mil, igual ochocientos o por ahí".

11.- Pero, no basta con constatar esa situación económica del hijo mayor de edad cuando la cuestión controvertida no es si procede extinguir la pensión alimenticia - procedencia que no se discute- sino desde cuándo. Y a tal fin ha de tenerse en cuenta también que Desiderio vive con su madre -figura de alta en el domicilio de esta, en la vivienda sita en DIRECCION002 desde el 11/03/2021 y así lo manifestó también Doña Adela en prueba de interrogatorio, sin que esta afirmación haya quedado desvirtuada por ningún otro medio de prueba- y que no consta que aporte dinero a su progenitora para gastos de alimentación y de la casa. Según dijo, "rara vez le hago aportación económica, no mucho, yo tampoco puedo dar mucho".Explicó que tenía que atender el gasto derivado del préstamo del coche recientemente adquirido como medio para ir a trabajar y la gasolina (que cifró en unos casi 500 euros), a lo que añadía sus propios "gastos normales",pero no los de alimentación y consumos de la casa. También su madre afirmó en prueba de interrogatorio que Desiderio no colabora en modo alguno y que por ello "los gastos de comer, luz, agua"los abona ella.

12.- Ello así, si desde la fecha a partir de la cual se pretende la extinción de la pensión de alimentos, esto es, noviembre de 2023, Desiderio vive con su madre, buena parte de ese tiempo percibió prestación por desempleo y no consta que contribuya a gastos de alimentación y consumos de la casa en la que reside, ni que el importe de su pensión, en las mensualidades en las que fuese abonado, se destinase o a otra cosa que no fuera la finalidad para la que estaba reconocida, esto es, no consta que la progenitora utilizase el montante económico percibido en su propio provecho, no hay justificación bastante para apartarse de la regla general jurisprudencialmente establecida. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, manteniéndose la extinción de la pensión de alimentos desde la fecha fijada en la Sentencia de primera instancia, sin necesidad de pronunciamiento expreso respecto de la obligación de pago de gastos extraordinarios, puesto que en el convenio regulador de la separación esta obligación solo se asumía en relación con la hija Belen.

TERCERO.- La extinción de la pensión compensatoria.

13.- La Juez a quo desestima la petición de extinción de la pensión compensatoria por no haber quedado probada la desaparición del desequilibrio que motivó su reconocimiento, sin entrar a valorar si procedería su reducción cuantitativa al no haberse solicitado esta. Tras analizar la prueba sobre la situación económica de las partes, la Juez de primera instancia concluye:

(i) Por un lado, que la esposa desarrolló durante el matrimonio actividades retribuidas y que, por ello, la mera reincorporación al mercado laboral no puede constituir causa de extinción de la pensión. Máxime teniendo en cuenta que esa reincorporación no tiene carácter regular y estable, dado que en la actualidad Doña Adela se encuentra en situación de desempleo y sus ingresos son reducidos Por otro lado, el importe que se fijó para la pensión compensatoria en el convenio regulador hacía obligada tal reincorporación al mercado laboral, con lo que tampoco nos encontraríamos ante una circunstancia imprevisible al tiempo de fijar dicha pensión.

(ii) Por otro lado, aunque se estima acreditada una variación de la situación económica y del estado de salud del esposo, la Juez a quo considera que no se ha probado que esta última circunstancia tenga carácter definitivo, ni que la patología del hombro a la que se refiere la prueba documental le impida realizar su actividad laboral, ni que la falta actual de ingresos sea totalmente involuntaria y sobrevenida, dada la dejadez para el cobro de alguna prestación derivada de su estado de salud, a lo que se añade la ausencia de justificación del descenso del saldo de la cuenta bancaria que a fecha 31/12/2023 era de más de 60.000 euros y quedó reducida en casi 40.000 euros en solo diez meses.

14.- El recurso se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba y en la interpretación jurisprudencial del artículo 101 del CC. Insiste el recurrente en que Doña Adela no trabajó entre los años 2010 a 2016 y que a partir de ese momento sí lo hizo, percibiendo últimamente una prestación por desempleo de 843,24 euros mensuales, mientras que Don Ricardo carece de ingresos y no puede trabajar por motivos de salud, circunstancias que la Juez a quo ha entendido probadas y que son sobrevenidas e involuntarias. A juicio del recurrente, la Juez de instancia llega a una conclusión distinta en el fundamento jurídico quinto de la sentencia cuando estima la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos de la hija menor tomando como base esas mismas premisas. Por ello pide que la pensión se extinga desde el momento de la incorporación de Doña Adela al mercado laboral en julio de 2.023 o, subsidiariamente, desde que se comunicaron a la demandada por burofax de 26 de enero de 2024, las circunstancias en que se encontraba el Sr. Ricardo.

Valora ción de la Sala

15.- En ausencia de previsión de las partes sobre las causas de modificación o extinción de la pensión compensatoria ha de estarse, según es sabido, a lo previsto en los artículos 100 y 101 del Código Civil, de los que resulta que la modificación solo puede ser consecuencia del cambio de circunstancias que se tuvieron en cuenta al fijar la pensión y la extinción, además de las causas que menciona el texto legal (contraer el acreedor nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona), por el cese del desequilibrio existente cuando se estableció la pensión (así se dice, por ejemplo, en la STS nº 1683/2025, de 24 de noviembre).

16.- Ya señalaba el TS en Sentencia nº 641/2013, de 24 de octubre, que constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas y que cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, probando que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Y en la Sentencia nº 55/2017, de 27 de enero decía:

"La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014 ) ha considerado ( STS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas) que: «Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS de 3 de octubre 2008, rec. 2727/2004 , y 27 de junio de 2011, rec. 599/2009 ) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas». Esto es, una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores".

17.- Como viene recordando la Sala en litigios sobre esta materia, así por ejemplo, en Sentencia número 87/2023, de 24 de febrero:

"(... ) una vez reconocido el derecho a la pensión compensatoria, dicho derecho no tiene carácter permanente, sino que puede suprimirse si cesa la causa que la motivó o puede modificarse en un posterior procedimiento si se alteran sustancialmente las circunstancias en relación con lo pactado.

19.- Así, cualquier modificación de la cuantía requerirá que se acredite una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación inicial ("por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen", dice el párrafo 1º del art. 100 CC ), extinguiéndose el derecho a la pensión "por el cese de la causa que lo motivó -es decir, por desaparecer la situación de equilibrio económico- , por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona" ( art. 101 CC ).

20.- Fuera del caso de celebración de nuevo matrimonio o vida marital con otra persona, sólo en el caso de apreciarse en el supuesto concreto la concurrencia de circunstancias que suponen una alteración sustancial de las que motivaron el otorgamiento de dicha pensión, puede procederse a la adecuación de su cuantía, mientras que la extinción del derecho exigirá la cumplida demostración del cese del desequilibrio.

21.- En consecuencia, es preciso que concurran circunstancias objetivas que revelen una mutación en la situación y patrimonio de los interesados. Y será al deudor a quien, en aplicación de lo preceptuado en el art. 217 LEC incumbe la responsabilidad de acreditar la existencia de un nuevo estado patrimonial, así como los motivos que le condujeron a él.

22.- Sin embargo, no cualquier modificación de las circunstancias económicas de los interesados justifica la supresión o modificación de la pensión compensatoria, pues los arts. 100 y 101 CC son claros al requerir, bien la desaparición de la causa que motivó la concesión del derecho, bien la presencia de alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que " así lo aconsejen", expresión que ha sido interpretada en el sentido de que no toda variación, aun siendo relevante, determina la modificación de la pensión, sino que la alteración de circunstancias susceptible de ser tenida en consideración debe revestir una serie de requisitos, tales como que sea una alteración verdaderamente relevante, no de importancia simplemente relativa; ha de ser también permanente o duradera en el tiempo, no coyuntural o transitoria; no debe ser imputable la nueva situación a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni tampoco predeterminada para dicho fin, pues en tal caso se ampararía un evidente fraude a la Ley; y, por último, deben ser circunstancias sobrevenidas con posterioridad, y no previstas en el momento en que se determinó la fijación de la pensión compensatoria cuya alteración se solicita.

23.- En la misma línea pueden citarse las SSTS nº 200/2017, de 24 de marzo , nº 217/2017, de 4 de abril , nº 1140/2018, de 10 de enero , nº 76/2018, 14 de febrero , nº 453/2018, de 18 de julio , nº 147/2019, de 10 de abril , y nº 403/2020, de 3 de julio ".

18.- En el presente caso, el punto de partida lo constituye del pacto entre los esposos, contenido en el convenio regulador de fecha 18 de mayo de 2016, judicialmente aprobado, en el que no se fijó una limitación temporal, ni se regularon las causas de extinción de la pensión compensatoria. Según se pactó entonces:

"En relación con su posición respectiva y teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el artículo 97 del Código Civil , el esposo reconoce que la separación implica un cierto empeoramiento económico para su esposa en relación a su situación anterior en el matrimonio.

En la actualidad la esposa no goza de estabilidad laboral por haberse dedicado a las labores propiamente domésticas y al cuidado de los hijos y en la actualidad al cuidado de la hija menor, por lo que el esposo abonará a la esposa la cantidad de doscientos euros (200) en concepto de pensión compensatoria, que habrá de satisfacer conjuntamente y en idénticas condiciones a la pensión alimenticia establecida en favor de los hijos"

19.-Sobre la concreta situación económica de Don Ricardo en la fecha de la firma del convenio regulador (la de la esposa se resume en el propio convenio) solo sabemos que era repartidor, en calidad de autónomo, como así se indica en la demanda. La demandada dijo en prueba de interrogatorio que aquel ganaba 120 euros al día, pero tal afirmación no está justificada con ningún otro medio de prueba. Con todo, era una situación que le permitía afrontar mensualmente el pago de dos pensiones de alimentos por importe total de 600 euros (400 para la hija menor y 200 para el mayor de edad), más una pensión compensatoria de 200 euros y la mitad de la cuota mensual del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda de DIRECCION001 que ascendía, según la estipulación cuarta del convenio regulador, a la cantidad de 231,89 euros al mes.

20.- Vayamos ahora con la situación económica posterior al divorcio. En el caso de Doña Adela esa situación ha sido detalladamente analizada por la Juez a quo. Recordamos que en prueba de interrogatorio la demandada dijo que cuando se separó no estaba trabajando, no tenía ingresos y que con posterioridad trabajó para la empresa " DIRECCION003", pocas horas, "por la niña".Según indicó, empezó ganando 350 euros y llegó a cobrar 500 y algo, si hacía horas. Tras un período de baja ("por un brazo que tengo mal"),trabajó para una empresa de paquetería y en la actualidad está en situación de desempleo e ingresa algo más de 800 euros.

21.- Estos datos se corroboran con la prueba documental orante en autos. De su informe de vida laboral resulta que desde 1992, antes de celebrarse el matrimonio, Doña Adela ha desempeñado actividades retribuidas de forma discontinua, con un total de 11 años y 5 meses de alta desde aquel año inicial. Así, tras una primera contratación entre el 04-08-1992 y el 04-05-1993, la siguiente se inicia el 23-01-1996 hasta el 31-01-1998. Después de trabajar desde abril a julio de 1998 y percibir prestación por desempleo hasta el mes de julio de 1999, Doña Adela no vuelve a figurar de alta sino hasta el 5-07-2001. A partir de esta fecha figuran en su informe de vida laboral diversas contrataciones e incluso un período como autónoma desde 2001 a febrero de 2007, pasando a cobrar prestaciones y subsidios de desempleo, hasta llegar al 5-07-2016, fecha a partir de la cual es contratada por diversos períodos temporales y empresas hasta el 6-03-2018. Vuelve a trabajar por cuenta ajena desde el 11 de junio de 2018 hasta el 11 de julio de 2023 para " DIRECCION003." -para la que según la última ampliación de jornada laboral trabajaba 18 horas semanales- y para Don Claudio desde julio de 2023 a enero de 2024.

Consta en la averiguación patrimonial obtenida a través del Punto Neutro Judicial que en el ejercicio fiscal 2003 obtuvo retribuciones por importes de 4.703,84 euros y 1.862,50 euros (más 205 euros en concepto de "rentas exentas y dietas exceptuadas de gravamen") y en su declaración de IRPF del ejercicio 2023 un rendimiento neto de 8.549,78 euros, así como una ayuda de 200 euros "para personas físicas de bajo nivel de ingresos y patrimonio".También está documentado que Doña Adela está inscrita como demandante de empleo desde el 20 de enero de 2024 y que percibe una prestación contributiva del SEPE desde el 23 de enero de 2024 por importe de 842,34 euros. El saldo de la cuenta abierta en "CAIXABANK" de la que es titular era, a 31 de diciembre de 2023, de 7.351,21 euros y a fecha 23 de octubre de 2024, de 6.449,54 euros.

22.- Estos datos no permiten entender probado que desde mayo de 2016, fecha de la firma del convenio regulador en el que se señalaba que la esposa no gozaba de estabilidad laboral y estaba al cuidado de la hija menor, hasta la actualidad, la situación de Doña Adela se haya modificado sustancialmente. Al igual que durante la convivencia matrimonial -años 1994 a 2015- sigue alternando períodos de trabajo y otros de desempleo y no consta que la retribución percibida por estos empleos permita afirmar que su situación económica haya mejorado sustancialmente. Además, la hija Belen, cuya guarda y custodia tiene atribuída, sigue siendo menor de edad.

23.- La situación económica y personal de Don Ricardo sí se ha modificado. Sobre la evolución y rendimientos de su actividad empresarial solo se han aportado las declaraciones de IRPF los ejercicios 2020, 2021, 2022 y 2023, de las que resulta una tributación por módulos con "rendimientos netos de la actividad"(casilla nº 1479) por importes de 2,942,14 euros; 9.755,50 euros; 6.982,89 euros y 8.873,10 euros, respectivamente. También se aportaron los registros contables de ventas e ingresos y los de compras y gastos de los mismos años. Las ventas e ingresos superan los 40.000 euros, salvo en el ejercicio 2023, que disminuyen a 33.868,20 euros, aumentando además en este año las compras y gastos en comparación con los años anteriores, llegando a 16.257,06 euros. Sin perjuicio de señalar que para llegar a conclusiones seguras sobre una eventual mala marcha de la empresa que hubiese hecho necesario su cierre habría sido precisa una mayor información y, singularmente, conocimientos especializados para su adecuada interpretación, el hecho cierto es que esta actividad cesa en el mes de diciembre de 2023, tal y como consta en la información patrimonial obtenida a través del Punto Neutro y que, según la certificación emitida por la Directora Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal el 18 de octubre de 2024, Don Ricardo no era beneficiario a esa fecha de prestación/subsidio por desempleo. También se aportó un informe médico del SERGAS de 20 de febrero de 2024, en el que consta como impresión diagnóstica "Sintomatología ansioso-depresiva reactiva a situación vital estresante",con propuesta de tratamiento por parte de psiquiatría y otro informe más actualizado, de fecha 29 de octubre de 2024, emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital, en el que el juicio clínico es "Trastorno adaptativo con predominio de clínica depresiva reactivo a conflictiva familiar".La médico que firma el informe indica que "Dada la clínica que presenta no está en condiciones de ejercer actividad laboral".

24.- Con todo, la Sala comparte la conclusión de la Juez a quo que, como antes señalamos, no estima probado que el actual estado de salud del esposo tenga carácter definitivo, ni que la patología del hombro a la que se refiere la prueba documental le impida realizar su actividad laboral. Comenzando por esto último, en el informe del " DIRECCION004", fechado el 31 de octubre de 2024, solo se indica que tras las sesiones de osteopatía recibidas desde el 19 de abril hasta el 20 de mayo se observó una notable mejoría y que se habían iniciado de nuevo sesiones de osteopatía el 19 de junio, tras una caída, para recuperar la movilidad del brazo afectado, con ligera mejoría y pauta de ulteriores sesiones. No consta tampoco que su clínica de tipo psiquiátrico no sea resoluble con el tratamiento adecuado y que le vaya a impedir de modo definitivo la realización de una actividad laboral y, de hecho, consta como demandante de empleo desde el 3 de enero de 2024. Por otro lado, los datos obtenidos sobre su situación patrimonial siguen evidenciando que su situación es mejor que la de su cónyuge. Además de haber completado, según consta en el informe de vida laboral, algo más de 33 años de alta, en la información del ejercicio fiscal de 2.003 obtenida a través del Punto Neutro aparecen unas retribuciones brutas de 37.947,28 euros y una cuenta en "CAIXABANK" cuyo saldo a fecha 31 de diciembre de 2023 era de 62.825,36 euros y que el 23 de octubre de 2024 aún era de 23.795,76 euros, sin que se haya documentado a qué finalidades se destinó la sustancial diferencia. Tampoco que no pueda percibir ningún tipo de prestación: preguntado en prueba de interrogatorio si la asesoría le había indicado que podía percibir "prestaciones de baja por incapacidad temporal", Don Ricardo respondió: "Estaba tan mal que ni me molesté en preguntar eso".

25.- Llegados a este punto, concluimos que, aunque no ha desaparecido la situación de desequilibrio que determinó el reconocimiento de pensión compensatoria a la esposa, sí se ha producido un empeoramiento en la situación económica del esposo que justifica una reducción de la cantidad reconocida, lo que puede acordarse no obstante no haber sido objeto de petición expresa, dejándola cuantificada en 150 euros. Así, si se ha pedido la extinción y la demandada el mantenimiento según lo acordado en el convenio regulador, con la reducción cuantitativa, sin cambio de la causa de pedir, se resuelve, en definitiva, sobre la cuantía de la pensión, respetando el deber de congruencia. En la Sentencia 680/2014 de 18 de noviembre el TS rechazó que se hubiese incurrido en incongruencia si en lugar de la extinción se acordó la pensión temporal "... pues no alteró los términos del debate, sino que concedió menos de lo solicitado, es decir, en lugar de la extinción acordó la pensión temporal, con lo que los parámetros de decisión y la naturaleza de la institución estudiada (pensión compensatoria) no variaron, por lo que no se produjo indefensión".

CUARTO.- La pensión de alimentos de la hija menor de edad

26.- La reducción cuantitativa de la pensión de alimentos desde los 400 euros pactados en el convenio regulador del divorcio hasta los 250 euros que fija la Sentencia objeto de recurso de apelación no es impugnada por la parte demandada y apelada. En consecuencia, la cuestión estriba en determinar si, como el apelante pretende, debe quedar fijada en una suma aun inferior, esto es, 150 euros.

Valoración de la Sala

27.- Damos en este punto por reproducido lo expuesto sobre la capacidad económica del alimentante tras el divorcio para concluir que la cifra de 250 euros se ajusta razonablemente, por un lado, a las necesidades de la hija, necesidades que no consta hayan disminuido desde que fue inicialmente consensuada la pensión de alimentos a su favor y, por otro lado, a la capacidad económica del alimentante, cuya situación económica actual no se ha relevado como definitiva, aun cuando es cierto que ha empeorado desde la firma del convenio regulador judicialmente aprobado. Nótese además que, junto con la reducción cuantitativa de esta pensión que ya se acuerda por la Juez a quo, también dejará de abonar la pensión de alimentos judicialmente establecida a favor del hijo mayor de edad y que hemos acordado una ligera reducción de la pensión compensatoria.

QUINTO .- Costas procesales

Dada la especial naturaleza de las materias objeto de recurso, no se hace especial imposición de las costas causadas por su interposición

En atención a lo expuesto:

LA SALA

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Salgado Tejido, en nombre y representación de Don Ricardo, contra la Sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024 en el procedimiento de modificación de medidas número 172/2024, en el único sentido de reducir a 150 euros mensuales, anualmente actualizables, la pensión compensatoria establecida a favor de Doña Adela y a cargo de Don Ricardo, manteniendo en todo lo demás la Sentencia recurrida.

NO se hace especial imposición de las costas causadas por la interposición de recurso de apelación

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Salgado Tejido, en nombre y representación de Don Ricardo, contra la Sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024 en el procedimiento de modificación de medidas número 172/2024, en el único sentido de reducir a 150 euros mensuales, anualmente actualizables, la pensión compensatoria establecida a favor de Doña Adela y a cargo de Don Ricardo, manteniendo en todo lo demás la Sentencia recurrida.

NO se hace especial imposición de las costas causadas por la interposición de recurso de apelación

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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