Sentencia Civil 83/2026 A...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 83/2026 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 367/2025 de 29 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Nº de sentencia: 83/2026

Núm. Cendoj: 36038370012026100051

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:150

Núm. Roj: SAP PO 150:2026

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00083/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36038 42 1 2024 0000884

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2024

Recurrente: Gabriel

Procurador: DIEGO RUA SOBRINO

Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

Recurrido: SANTANDER CONSUMER FINANCE SA

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D.JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Dª.MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

D.CELSO MONTENEGRO VIEITEZ

En PONTEVEDRA, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2024, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2025, en los que aparece como parte apelante, Gabriel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DIEGO RUA SOBRINO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ, y como parte apelada, SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, sin representación en esta instancia siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

PRIMERO.- Por el PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEVEDRA, se dictó sentencia con fecha 14/01/2025, cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador D. DIEGO RUA SOBRINO, en nombre y representación de Gabriel contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula de gastos por reclamación de posiciones deudoras del contrato de tarjeta suscrito, con condena a devolver las cantidades abonadas en aplicación de la misma, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

1 El recurso de apelación, planteado por la representación procesal de la demandada, trae causa de la demanda presentada por un prestatario con relación a un contrato de tarjeta revolving. Con la demanda se aportaba un extracto de movimientos del crédito y una fotografía de la tarjeta a través de la cual operaba el cliente acreditado, pero no se hizo aportación del contrato, que se identificaba por referencia a una clave numérica. El contrato sería aportado con la contestación.

2 El demandante, actuando en calidad de consumidor, ejercitaba en primer lugar la acción de nulidad basada en la usura del interés remuneratorio. Con carácter subsidiario se pretendía la nulidad por falta de transparencia y por no superar el control de incorporación, de la estipulación sobre intereses remuneratorios y de la cláusula que imponía una comisión por impagos.

3 La entidad demandada se opuso a la demanda. Santander Consumer Finance, S.A. negaba los hechos de la demanda y argumentaba que el contrato no podía considerarse usurario, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se desprendía que el interés aplicable en el caso no superaba el umbral de usura, entendido como un interés notablemente superior al normal del dinero. Se argumentaba por la demandada que las TAE aplicadas (25,64%, 25,90%, 22,92%, 20% y 21,89%), se encontraba por debajo de los 6 puntos porcentuales que se consideran usurarios en comparación con el tipo de interés normal del dinero, que se determina a partir de los datos del Banco de España. Además, se sostenía que la cláusula de intereses resultaba transparente y no abusiva, ya que se presentaba de manera clara en el contrato y en la información precontractual entregada al consumidor, permitiendo su comprensión por un consumidor medio. Se argumenta que el consumidor, al ser informado de las condiciones y al haber utilizado la tarjeta durante años, no podía alegar falta de conocimiento sobre los intereses aplicados. También se rechazaba la pretensión subsidiaria de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de impagados, argumentando que esta cláusula resultaba legal y ajustada a las buenas prácticas bancarias.

La sentencia de primera instancia.

4 La sentencia, después de un extenso resumen de los acontecimientos procesales, declara probada la existencia del contrato el día 29.2.2012, bajo la modalidad revolving. En la fundamentación jurídica, en primer término, el juez de instancia rechaza la acción basada en la usura, por entender que los intereses pactados en el contrato no superaban el límite de los 6 puntos fijados por la jurisprudencia como estándar del crédito usurario, teniendo en cuenta el interés medio de operaciones de esa clase. En el fundamento jurídico segundo la sentencia realiza los controles de incorporación y transparencia de la relación contractual. El juez considera que el contrato superaba el mínimo de incorporación, y con cita de una sentencia de un órgano provincial, considera superado también el control de transparencia, con el argumento de que "... cualquier persona entiende que cuanto menor es la cuota mensual más tiempo tardará en amortizar el capital y cuanto más tiempo invierta en sus amortizaciones mayores intereses acabará pagando..."

5 Finalmente, en relación con la comisión por posiciones deudoras, también con cita y transcripción de jurisprudencia provincial, la sentencia estima la nulidad con restitución de las cantidades indebidamente abonadas. La sentencia no impone costas por considerar una estimación parcial, y por el escaso tiempo transcurrido entre la reclamación extrajudicial y la presentación de la demanda.

Recurso de apelación formulado por el demandante.

6 El recurso insiste en que el contrato no superaba los controles de transparencia e incorporación establecidos por la legislación de protección al consumidor, en particular, la Ley 7/1998 sobre condiciones generales de contratación y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Se sostiene que las cláusulas del contrato son confusas y de difícil comprensión para un consumidor medio, lo que impide que se cumpla con la obligación de proporcionar información clara y accesible antes de la firma del contrato. Se critica por el recurrente la falta de información precontractual adecuada, así como la redacción poco legible del clausulado, y la ausencia de explicaciones sobre el funcionamiento del interés y las condiciones del crédito. El recurrente reitera que la entidad demandada no demostró haber proporcionado la información necesaria para que el consumidor pudiera tomar decisiones informadas. El apelante recurre también la decisión del juez de no imponer las costas a la parte demandada, argumentando que la contestación a la reclamación extrajudicial fue insuficiente y que la demanda era necesaria.

Valoración de la Sala.

7 La cuestión de la transparencia material en contratos revolving ha sido ya resuelta en numerosas ocasiones anteriores por este Tribunal, en criterio que se ha visto confirmado por tres conocidas resoluciones del TS, ( SSTS 154, 155, y 160/2025, de 30 de enero).

8 El contrato, aportado con el escrito de contestación, resultó documentado en un impreso prerredactado, con un clausulado general de prácticamente inasequible lectura. Consideramos innecesario detenernos en exceso en un modelo contractual que ya ha sido censurado en numerosos precedentes de este tribunal. La información ofrecida resulta de imposible aprehensión por un consumidor medio. Conocer la información mínima relevante para aprehender que se está ante una modalidad de crédito revolving resulta prácticamente imposible. Nótese que el contrato, -en una modalidad que, en apariencia, opera como un medio de aplazamiento de las compras hechas en un establecimiento comercial-, incluye una opción entre "revolving" y "fin de mes". En el contrato se marcó la segunda; esta modalidad contractual operaba, según se detallaba en la estipulación 10.2.1, del siguiente modo: "las adquisiciones realizadas hasta la fecha de cierre del período de disposiciones deberán ser abonadas, sin intereses, en la fecha señalada para pago".El contrato indica que con este sistema se financió una primera disposición por importe de 560,73 euros, en diez plazos mensuales de 56,10 euros cada uno, con vencimiento el 1.1.2013, sin intereses. Pero la práctica contractual indica que, amortizada esa disposición inicial, continuó activándose el crédito, ya con interés activándose la modalidad revolving, de forma indefinida. Resulta muy llamativo que el crédito se prolongara hasta enero de 2024, como demuestra el documento aportado con la demanda.

9 Por ello, ya el propio documento contractual resultaba equívoco, pues optándose por la modalidad de pago a fin de mes, se activó un revolving común, sin que se expresara con claridad qué cuotas de amortización se elegían por el cliente, y cuáles los tipos de interés aplicables en cada caso. La información aportada en la comunicación mensual resultaba claramente insuficiente a tal fin.

10 En estas circunstancias de hecho nos permitimos reproducir lo tantas veces argumentado. El cuestionamiento desde el punto de vista del llamado segundo control de transparenciade la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato en un contrato de crédito revolving atañe al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13. Este concepto es de interpretación estricta y de alcance comunitario, como reiteradamente tiene establecido el Tribunal de Justicia. Desde esta perspectiva, entendemos que la determinación del tipo del interés al que se presta el dinero es la prestación esencial que caracteriza al contrato de préstamo, que afecta a la esencia misma de la relación contractual.

11 Por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo; las estipulaciones sobre elementos esenciales del contrato deben ser redactadas de forma clara y comprensible, tal y como establece el artículo 5 de la Directiva. Ello no atañe tan solo a la comprensibilidad de las cláusulas en un plano formal o gramatical, sino que, en los contratos con consumidores, se exige suministrar al adherente un nivel de información suficiente que permita conocer "el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula en cuestión, así como la relación existente entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven de él",( sentencias TJ de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, o sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, en cita de la más reciente sentencia de 12 de enero de 2023, C-395/21). Esta información debe facilitarse antes de la celebración del contrato, de manera que la decisión de prestar el consentimiento sea plena, con conocimiento de las consecuencias financieras del contrato en su conjunto. En principio, el análisis de este elemento debe efectuarse caso por caso, si bien desde el parámetro general del consumidor medio medianamente informado y razonablemente atento y perspicaz, en el momento en que se prestó el consentimiento. Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente.

12 El principal elemento que caracteriza la modalidad de crédito revolvente es la facultad de disponer, hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, -a medida que se van haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo por medio de la tarjeta-, el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas.

13 El documento contractual no permitía a un consumidor medio apercibirse de dichas características. La información contenida en el contrato no destaca en forma alguna que se trata de una modalidad revolving, al punto de resultar, como hemos anticipado, contradictoria. A lo largo de todo el clausulado sobre el contrato de crédito no existe ninguna información destacada sobre las principales características del contrato, sino un texto abigarrado, sin apenas interlineado, como no dejamos de observar. La información, completamente estereotipada, resulta inexpresiva sobre las condiciones esenciales del contrato, sin que se exprese qué concreta información se suministró al cliente. Aunque asumiéramos que la copia aportada con la demanda resultara distorsionada por su digitalización, el incumplimiento de las exigencias de transparencia nos resulta notorio.

14 Como hemos indicado, las recientes SSTS han destacado las peculiaridades del crédito revolving como un contrato normalmente indefinido en el que el consumidor puede disponer hasta un límite máximo sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, como sucedería en el simple préstamo. En el revolving, el reembolso de una cantidad modesta supone que el plazo de amortización se alarga enormemente, con el consiguiente devengo de intereses. La constante reconstrucción de la cifra máxima de disposición, según se disponga de la tarjeta y se efectúen amortizaciones, genera en ocasiones un descuadre del crédito, que con la cuota elegida por el cliente no se llega a amortizar nunca si se siguen efectuando disposiciones mayores que los importes amortizados, cargándose los correspondientes intereses a través del sistema de anatocismo en caso de impago de cuotas, comisiones o indemnizaciones, de manera que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de los adeudado, incrementándose sucesivamente la deuda, con un efecto de bola de nieve.

15 Estas son las características esenciales de los créditos revolving, según expresa la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, cuya operativa se silenciaba o se ocultaba en el complejo clausulado contractual. Reiteramos que esta interpretación ha sido recientemente confirmada por el TS. En palabras de la STS 154/2025, de 30 de enero:

"En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving."

16 Estas apreciaciones llevan a la Sala a concluir que el contrato no superaba el control de transparencia material con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales, por lo que rechazamos la tesis de la sentencia. En estas condiciones, no resultaba posible que el cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de crédito. A tal fin, como solemos repetir, no bastaba con la mención del TIN o de la TAE en las diversas comunicaciones informativas, lo que ya de por sí podría resultar confuso en la forma en que se presentó documentalmente dicha información. De este modo un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual. La forma en que se desarrolló la contratación se desconoce por completo.

17 La falta de superación de la transparencia material no determina por sí misma la abusividad del contrato, sino que constituye la puerta para el análisis del control de contenido, prohibido con carácter general respecto de las estipulaciones que afectan a elementos esenciales del contrato y que resulten transparentes. No superado el llamado segundo control de transparencia, resulta exigible un segundo nivel de análisis, que atañe a la indagación de la existencia o no del equilibrio entre las prestaciones derivadas del contrato. Este análisis lo abordamos a continuación.

18 En interpretación del Tribunal de Justicia, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado con un consumidor se basa, en principio, en una evaluación global que no tiene en cuenta únicamente la eventual falta de transparencia, a salvo de que una disposición nacional establezca lo contrario, como aparenta suceder en Derecho español en la actual regulación del texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, ( art. 83, párrafo segundo, introducido por la Ley 5/2019), que no resulta aplicable al litigio, (cfr. por todas, STJ de 12 de enero de 2013, apartado 49).

19 De igual forma, de conformidad con la jurisprudencia de Luxemburgo, -que por conocida excusa de su cita-, el concepto de cláusula abusiva del artículo 3.1 de la Directiva exige un cuidado análisis de las circunstancias de cada caso, para determinar si la concreta estipulación vulnera la buena fe, o causa un desequilibrio importante en las prestaciones de las partes en contra del consumidor. Según el Tribunal de Justicia, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, se deben tomar en cuenta las normas aplicables en derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes. En este sentido, la cláusula genera tal desequilibrio si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que aquella que se derivaría de la aplicación de la normativa dispositiva supletoria. Y en cuanto a la determinación de si la cláusula en cuestión es contraria a las exigencias de la buena fe, el juez nacional deberá comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en la hipótesis de una negociación individual. Todo ello teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, y considerando en el momento de su celebración todas las circunstancias concurrentes, (por todas, STJ Aziz,c-415/11, de 14 de marzo de 2013).

20 No existen disposiciones supletorias que con precisión suficiente establezcan un marco de derecho dispositivo en caso de falta de pacto, puesto que la única regulación expresa de esta clase de contratos, contenida en la citada orden de 24 de julio de 2020, afecta a las obligaciones del proceso de negociación precontractual y a cuestiones accesorias, como el ejercicio del derecho de desistimiento, o a la exigencia de la información periódica a suministrar durante la ejecución del contrato. Por ello creemos que el principal elemento de análisis para juzgar sobre la abusividad atañe, en el caso, al concepto de la buena fe; esto es, si el profesional predisponente podía pensar que, tratando de forma leal al consumidor, éste hubiera celebrado el contrato.

21 En este caso concreto, la Sala considera que el contrato concertado por la entidad demandada no supera este estándar por las siguientes razones, que repetimos en litigios similares:

a. en primer lugar, como venimos repitiendo, la carga de explicar las concretas circunstancias en que tuvo lugar la contratación incumbía al predisponente.

b. la duración indefinida del contrato, reconocida por el acreditante, genera el riesgo de que el consumidor quedara "cautivo"de la entidad, en palabras del TS;

c. se desconocen las circunstancias de la contratación, que debió acreditar el banco. El membrete del contrato permite presumir que se facilitó en un establecimiento comercial para financiar una concreta operación y que, tras un aplazamiento anual del precio, se activó una modalidad revolving sobre la que no consta información alguna. Ello permite, a su vez, considerar que el cliente no se encontrara prevenido frente a la formulación de la oferta, asumiendo que con una cuota muy baja de amortización el crédito disponible no cesaba de aumentar. El contrato tiene la apariencia de un producto atractivo y de bajo coste, que fomenta el consumo de un bien al permitir aplazar el precio de forma gratuita, cuando en realidad puede convertirse, -así aconteció-, en un producto que eleva notablemente las obligaciones del prestatario en comparación con un préstamo común. La concreta información ofrecida por el banco o por el establecimiento que suministró el bien de consumo, no ha intentado acreditarse de forma alguna, en carga que soportaba la demandada.

d. la falta de transparencia del sistema de amortización, oculto en el conjunto de estipulaciones contractuales, junto con una equívoca apariencia de concesión en exclusiva de un préstamo común, cuando se estaba contratando en realidad un crédito revolving, es también un hecho muy relevante para estimar la demanda;

e. y fundamentalmente, la circunstancia, característica de esta clase de préstamos, de que el cliente habría de reembolsar el capital dispuesto mediante el abono de cuotas periódicas, que el consumidor podía elegir y modificar durante la vigencia del contrato, de modo que las cuantías abonadas volvían a formar parte del crédito disponible, operando como una línea de crédito permanente; de este modo, como es notorio, la amortización del principal exigía un periodo de tiempo muy prolongado, en función de la cuota elegida, incrementándose los intereses necesariamente, y con el riesgo de que la deuda se prolongara de modo indefinido.

f. Concluimos que un consumidor medianamente informado y razonablemente atento y perspicaz no podría entender la configuración del saldo deudor, aunque se relacionaran las operaciones con la tarjeta. No había advertencia de que, con una cuota baja de amortización apenas se amortizaba principal, ampliándose indefinidamente el crédito sin posibilidad de amortización definitiva.

22 El Tribunal considera que las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización, además de no resultar transparentes, conculcaron la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en tales términos y en consecuencia deben reputarse abusivas.

23 En consecuencia, la Sala considera que las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización además de no resultar transparentes, conculcaban la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en tales términos, y en consecuencia, deben reputarse abusivas. Anuladas las estipulaciones que constituían el objeto esencial del contrato, éste no puede subsistir, lo que impide aplicar normas de Derecho nacional de carácter supletorio. La anulación del contrato no provoca, -al menos, no sé efectúa ningún razonamiento expreso en este sentido-, consecuencias perjudiciales para el consumidor, que es quien solicita este efecto. La determinación de las circunstancias derivadas de la nulidad respeta el esquema de la restitución recíproca de prestaciones derivadas de la nulidad contractual, de conformidad con el art. 1303 del Código Civil. Ello supone, a criterio del tribunal, que las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones -la demandante entregará el capital prestado y la demandada, en su caso, la cantidad que exceda del total de dicho capital dispuesto, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos (incluyendo las cantidades aplicadas en concepto de comisiones).

24 La estimación del recurso de apelación determina la revocación del pronunciamiento de costas de primera instancia. En su lugar, procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, sin pronunciamiento en costas en la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria aplicación,

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gabriel, y en consecuencia revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pontevedra, dictada en los autos de procedimiento ordinario 204/2024, con fecha de 14 de enero de 2025 . En su lugar, declaramos la nulidad del contrato concertado entre las partes el día 29 de febrero de 2012, con restitución recíproca de prestaciones, de forma que el banco debe restituir al actor la cantidad pagada en exceso respecto del principal dispuesto, a determinar en fase de ejecución de sentencia. Condenamos a la demandada a soportar las costas de primera instancia, sin pronunciamiento respecto de las devengadas en la alzada. Procede la restitución del depósito.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEVEDRA, se dictó sentencia con fecha 14/01/2025, cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador D. DIEGO RUA SOBRINO, en nombre y representación de Gabriel contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula de gastos por reclamación de posiciones deudoras del contrato de tarjeta suscrito, con condena a devolver las cantidades abonadas en aplicación de la misma, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

1 El recurso de apelación, planteado por la representación procesal de la demandada, trae causa de la demanda presentada por un prestatario con relación a un contrato de tarjeta revolving. Con la demanda se aportaba un extracto de movimientos del crédito y una fotografía de la tarjeta a través de la cual operaba el cliente acreditado, pero no se hizo aportación del contrato, que se identificaba por referencia a una clave numérica. El contrato sería aportado con la contestación.

2 El demandante, actuando en calidad de consumidor, ejercitaba en primer lugar la acción de nulidad basada en la usura del interés remuneratorio. Con carácter subsidiario se pretendía la nulidad por falta de transparencia y por no superar el control de incorporación, de la estipulación sobre intereses remuneratorios y de la cláusula que imponía una comisión por impagos.

3 La entidad demandada se opuso a la demanda. Santander Consumer Finance, S.A. negaba los hechos de la demanda y argumentaba que el contrato no podía considerarse usurario, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se desprendía que el interés aplicable en el caso no superaba el umbral de usura, entendido como un interés notablemente superior al normal del dinero. Se argumentaba por la demandada que las TAE aplicadas (25,64%, 25,90%, 22,92%, 20% y 21,89%), se encontraba por debajo de los 6 puntos porcentuales que se consideran usurarios en comparación con el tipo de interés normal del dinero, que se determina a partir de los datos del Banco de España. Además, se sostenía que la cláusula de intereses resultaba transparente y no abusiva, ya que se presentaba de manera clara en el contrato y en la información precontractual entregada al consumidor, permitiendo su comprensión por un consumidor medio. Se argumenta que el consumidor, al ser informado de las condiciones y al haber utilizado la tarjeta durante años, no podía alegar falta de conocimiento sobre los intereses aplicados. También se rechazaba la pretensión subsidiaria de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de impagados, argumentando que esta cláusula resultaba legal y ajustada a las buenas prácticas bancarias.

La sentencia de primera instancia.

4 La sentencia, después de un extenso resumen de los acontecimientos procesales, declara probada la existencia del contrato el día 29.2.2012, bajo la modalidad revolving. En la fundamentación jurídica, en primer término, el juez de instancia rechaza la acción basada en la usura, por entender que los intereses pactados en el contrato no superaban el límite de los 6 puntos fijados por la jurisprudencia como estándar del crédito usurario, teniendo en cuenta el interés medio de operaciones de esa clase. En el fundamento jurídico segundo la sentencia realiza los controles de incorporación y transparencia de la relación contractual. El juez considera que el contrato superaba el mínimo de incorporación, y con cita de una sentencia de un órgano provincial, considera superado también el control de transparencia, con el argumento de que "... cualquier persona entiende que cuanto menor es la cuota mensual más tiempo tardará en amortizar el capital y cuanto más tiempo invierta en sus amortizaciones mayores intereses acabará pagando..."

5 Finalmente, en relación con la comisión por posiciones deudoras, también con cita y transcripción de jurisprudencia provincial, la sentencia estima la nulidad con restitución de las cantidades indebidamente abonadas. La sentencia no impone costas por considerar una estimación parcial, y por el escaso tiempo transcurrido entre la reclamación extrajudicial y la presentación de la demanda.

Recurso de apelación formulado por el demandante.

6 El recurso insiste en que el contrato no superaba los controles de transparencia e incorporación establecidos por la legislación de protección al consumidor, en particular, la Ley 7/1998 sobre condiciones generales de contratación y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Se sostiene que las cláusulas del contrato son confusas y de difícil comprensión para un consumidor medio, lo que impide que se cumpla con la obligación de proporcionar información clara y accesible antes de la firma del contrato. Se critica por el recurrente la falta de información precontractual adecuada, así como la redacción poco legible del clausulado, y la ausencia de explicaciones sobre el funcionamiento del interés y las condiciones del crédito. El recurrente reitera que la entidad demandada no demostró haber proporcionado la información necesaria para que el consumidor pudiera tomar decisiones informadas. El apelante recurre también la decisión del juez de no imponer las costas a la parte demandada, argumentando que la contestación a la reclamación extrajudicial fue insuficiente y que la demanda era necesaria.

Valoración de la Sala.

7 La cuestión de la transparencia material en contratos revolving ha sido ya resuelta en numerosas ocasiones anteriores por este Tribunal, en criterio que se ha visto confirmado por tres conocidas resoluciones del TS, ( SSTS 154, 155, y 160/2025, de 30 de enero).

8 El contrato, aportado con el escrito de contestación, resultó documentado en un impreso prerredactado, con un clausulado general de prácticamente inasequible lectura. Consideramos innecesario detenernos en exceso en un modelo contractual que ya ha sido censurado en numerosos precedentes de este tribunal. La información ofrecida resulta de imposible aprehensión por un consumidor medio. Conocer la información mínima relevante para aprehender que se está ante una modalidad de crédito revolving resulta prácticamente imposible. Nótese que el contrato, -en una modalidad que, en apariencia, opera como un medio de aplazamiento de las compras hechas en un establecimiento comercial-, incluye una opción entre "revolving" y "fin de mes". En el contrato se marcó la segunda; esta modalidad contractual operaba, según se detallaba en la estipulación 10.2.1, del siguiente modo: "las adquisiciones realizadas hasta la fecha de cierre del período de disposiciones deberán ser abonadas, sin intereses, en la fecha señalada para pago".El contrato indica que con este sistema se financió una primera disposición por importe de 560,73 euros, en diez plazos mensuales de 56,10 euros cada uno, con vencimiento el 1.1.2013, sin intereses. Pero la práctica contractual indica que, amortizada esa disposición inicial, continuó activándose el crédito, ya con interés activándose la modalidad revolving, de forma indefinida. Resulta muy llamativo que el crédito se prolongara hasta enero de 2024, como demuestra el documento aportado con la demanda.

9 Por ello, ya el propio documento contractual resultaba equívoco, pues optándose por la modalidad de pago a fin de mes, se activó un revolving común, sin que se expresara con claridad qué cuotas de amortización se elegían por el cliente, y cuáles los tipos de interés aplicables en cada caso. La información aportada en la comunicación mensual resultaba claramente insuficiente a tal fin.

10 En estas circunstancias de hecho nos permitimos reproducir lo tantas veces argumentado. El cuestionamiento desde el punto de vista del llamado segundo control de transparenciade la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato en un contrato de crédito revolving atañe al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13. Este concepto es de interpretación estricta y de alcance comunitario, como reiteradamente tiene establecido el Tribunal de Justicia. Desde esta perspectiva, entendemos que la determinación del tipo del interés al que se presta el dinero es la prestación esencial que caracteriza al contrato de préstamo, que afecta a la esencia misma de la relación contractual.

11 Por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo; las estipulaciones sobre elementos esenciales del contrato deben ser redactadas de forma clara y comprensible, tal y como establece el artículo 5 de la Directiva. Ello no atañe tan solo a la comprensibilidad de las cláusulas en un plano formal o gramatical, sino que, en los contratos con consumidores, se exige suministrar al adherente un nivel de información suficiente que permita conocer "el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula en cuestión, así como la relación existente entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven de él",( sentencias TJ de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, o sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, en cita de la más reciente sentencia de 12 de enero de 2023, C-395/21). Esta información debe facilitarse antes de la celebración del contrato, de manera que la decisión de prestar el consentimiento sea plena, con conocimiento de las consecuencias financieras del contrato en su conjunto. En principio, el análisis de este elemento debe efectuarse caso por caso, si bien desde el parámetro general del consumidor medio medianamente informado y razonablemente atento y perspicaz, en el momento en que se prestó el consentimiento. Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente.

12 El principal elemento que caracteriza la modalidad de crédito revolvente es la facultad de disponer, hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, -a medida que se van haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo por medio de la tarjeta-, el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas.

13 El documento contractual no permitía a un consumidor medio apercibirse de dichas características. La información contenida en el contrato no destaca en forma alguna que se trata de una modalidad revolving, al punto de resultar, como hemos anticipado, contradictoria. A lo largo de todo el clausulado sobre el contrato de crédito no existe ninguna información destacada sobre las principales características del contrato, sino un texto abigarrado, sin apenas interlineado, como no dejamos de observar. La información, completamente estereotipada, resulta inexpresiva sobre las condiciones esenciales del contrato, sin que se exprese qué concreta información se suministró al cliente. Aunque asumiéramos que la copia aportada con la demanda resultara distorsionada por su digitalización, el incumplimiento de las exigencias de transparencia nos resulta notorio.

14 Como hemos indicado, las recientes SSTS han destacado las peculiaridades del crédito revolving como un contrato normalmente indefinido en el que el consumidor puede disponer hasta un límite máximo sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, como sucedería en el simple préstamo. En el revolving, el reembolso de una cantidad modesta supone que el plazo de amortización se alarga enormemente, con el consiguiente devengo de intereses. La constante reconstrucción de la cifra máxima de disposición, según se disponga de la tarjeta y se efectúen amortizaciones, genera en ocasiones un descuadre del crédito, que con la cuota elegida por el cliente no se llega a amortizar nunca si se siguen efectuando disposiciones mayores que los importes amortizados, cargándose los correspondientes intereses a través del sistema de anatocismo en caso de impago de cuotas, comisiones o indemnizaciones, de manera que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de los adeudado, incrementándose sucesivamente la deuda, con un efecto de bola de nieve.

15 Estas son las características esenciales de los créditos revolving, según expresa la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, cuya operativa se silenciaba o se ocultaba en el complejo clausulado contractual. Reiteramos que esta interpretación ha sido recientemente confirmada por el TS. En palabras de la STS 154/2025, de 30 de enero:

"En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving."

16 Estas apreciaciones llevan a la Sala a concluir que el contrato no superaba el control de transparencia material con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales, por lo que rechazamos la tesis de la sentencia. En estas condiciones, no resultaba posible que el cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de crédito. A tal fin, como solemos repetir, no bastaba con la mención del TIN o de la TAE en las diversas comunicaciones informativas, lo que ya de por sí podría resultar confuso en la forma en que se presentó documentalmente dicha información. De este modo un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual. La forma en que se desarrolló la contratación se desconoce por completo.

17 La falta de superación de la transparencia material no determina por sí misma la abusividad del contrato, sino que constituye la puerta para el análisis del control de contenido, prohibido con carácter general respecto de las estipulaciones que afectan a elementos esenciales del contrato y que resulten transparentes. No superado el llamado segundo control de transparencia, resulta exigible un segundo nivel de análisis, que atañe a la indagación de la existencia o no del equilibrio entre las prestaciones derivadas del contrato. Este análisis lo abordamos a continuación.

18 En interpretación del Tribunal de Justicia, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado con un consumidor se basa, en principio, en una evaluación global que no tiene en cuenta únicamente la eventual falta de transparencia, a salvo de que una disposición nacional establezca lo contrario, como aparenta suceder en Derecho español en la actual regulación del texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, ( art. 83, párrafo segundo, introducido por la Ley 5/2019), que no resulta aplicable al litigio, (cfr. por todas, STJ de 12 de enero de 2013, apartado 49).

19 De igual forma, de conformidad con la jurisprudencia de Luxemburgo, -que por conocida excusa de su cita-, el concepto de cláusula abusiva del artículo 3.1 de la Directiva exige un cuidado análisis de las circunstancias de cada caso, para determinar si la concreta estipulación vulnera la buena fe, o causa un desequilibrio importante en las prestaciones de las partes en contra del consumidor. Según el Tribunal de Justicia, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, se deben tomar en cuenta las normas aplicables en derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes. En este sentido, la cláusula genera tal desequilibrio si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que aquella que se derivaría de la aplicación de la normativa dispositiva supletoria. Y en cuanto a la determinación de si la cláusula en cuestión es contraria a las exigencias de la buena fe, el juez nacional deberá comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en la hipótesis de una negociación individual. Todo ello teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, y considerando en el momento de su celebración todas las circunstancias concurrentes, (por todas, STJ Aziz,c-415/11, de 14 de marzo de 2013).

20 No existen disposiciones supletorias que con precisión suficiente establezcan un marco de derecho dispositivo en caso de falta de pacto, puesto que la única regulación expresa de esta clase de contratos, contenida en la citada orden de 24 de julio de 2020, afecta a las obligaciones del proceso de negociación precontractual y a cuestiones accesorias, como el ejercicio del derecho de desistimiento, o a la exigencia de la información periódica a suministrar durante la ejecución del contrato. Por ello creemos que el principal elemento de análisis para juzgar sobre la abusividad atañe, en el caso, al concepto de la buena fe; esto es, si el profesional predisponente podía pensar que, tratando de forma leal al consumidor, éste hubiera celebrado el contrato.

21 En este caso concreto, la Sala considera que el contrato concertado por la entidad demandada no supera este estándar por las siguientes razones, que repetimos en litigios similares:

a. en primer lugar, como venimos repitiendo, la carga de explicar las concretas circunstancias en que tuvo lugar la contratación incumbía al predisponente.

b. la duración indefinida del contrato, reconocida por el acreditante, genera el riesgo de que el consumidor quedara "cautivo"de la entidad, en palabras del TS;

c. se desconocen las circunstancias de la contratación, que debió acreditar el banco. El membrete del contrato permite presumir que se facilitó en un establecimiento comercial para financiar una concreta operación y que, tras un aplazamiento anual del precio, se activó una modalidad revolving sobre la que no consta información alguna. Ello permite, a su vez, considerar que el cliente no se encontrara prevenido frente a la formulación de la oferta, asumiendo que con una cuota muy baja de amortización el crédito disponible no cesaba de aumentar. El contrato tiene la apariencia de un producto atractivo y de bajo coste, que fomenta el consumo de un bien al permitir aplazar el precio de forma gratuita, cuando en realidad puede convertirse, -así aconteció-, en un producto que eleva notablemente las obligaciones del prestatario en comparación con un préstamo común. La concreta información ofrecida por el banco o por el establecimiento que suministró el bien de consumo, no ha intentado acreditarse de forma alguna, en carga que soportaba la demandada.

d. la falta de transparencia del sistema de amortización, oculto en el conjunto de estipulaciones contractuales, junto con una equívoca apariencia de concesión en exclusiva de un préstamo común, cuando se estaba contratando en realidad un crédito revolving, es también un hecho muy relevante para estimar la demanda;

e. y fundamentalmente, la circunstancia, característica de esta clase de préstamos, de que el cliente habría de reembolsar el capital dispuesto mediante el abono de cuotas periódicas, que el consumidor podía elegir y modificar durante la vigencia del contrato, de modo que las cuantías abonadas volvían a formar parte del crédito disponible, operando como una línea de crédito permanente; de este modo, como es notorio, la amortización del principal exigía un periodo de tiempo muy prolongado, en función de la cuota elegida, incrementándose los intereses necesariamente, y con el riesgo de que la deuda se prolongara de modo indefinido.

f. Concluimos que un consumidor medianamente informado y razonablemente atento y perspicaz no podría entender la configuración del saldo deudor, aunque se relacionaran las operaciones con la tarjeta. No había advertencia de que, con una cuota baja de amortización apenas se amortizaba principal, ampliándose indefinidamente el crédito sin posibilidad de amortización definitiva.

22 El Tribunal considera que las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización, además de no resultar transparentes, conculcaron la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en tales términos y en consecuencia deben reputarse abusivas.

23 En consecuencia, la Sala considera que las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización además de no resultar transparentes, conculcaban la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en tales términos, y en consecuencia, deben reputarse abusivas. Anuladas las estipulaciones que constituían el objeto esencial del contrato, éste no puede subsistir, lo que impide aplicar normas de Derecho nacional de carácter supletorio. La anulación del contrato no provoca, -al menos, no sé efectúa ningún razonamiento expreso en este sentido-, consecuencias perjudiciales para el consumidor, que es quien solicita este efecto. La determinación de las circunstancias derivadas de la nulidad respeta el esquema de la restitución recíproca de prestaciones derivadas de la nulidad contractual, de conformidad con el art. 1303 del Código Civil. Ello supone, a criterio del tribunal, que las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones -la demandante entregará el capital prestado y la demandada, en su caso, la cantidad que exceda del total de dicho capital dispuesto, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos (incluyendo las cantidades aplicadas en concepto de comisiones).

24 La estimación del recurso de apelación determina la revocación del pronunciamiento de costas de primera instancia. En su lugar, procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, sin pronunciamiento en costas en la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria aplicación,

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gabriel, y en consecuencia revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pontevedra, dictada en los autos de procedimiento ordinario 204/2024, con fecha de 14 de enero de 2025 . En su lugar, declaramos la nulidad del contrato concertado entre las partes el día 29 de febrero de 2012, con restitución recíproca de prestaciones, de forma que el banco debe restituir al actor la cantidad pagada en exceso respecto del principal dispuesto, a determinar en fase de ejecución de sentencia. Condenamos a la demandada a soportar las costas de primera instancia, sin pronunciamiento respecto de las devengadas en la alzada. Procede la restitución del depósito.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

1 El recurso de apelación, planteado por la representación procesal de la demandada, trae causa de la demanda presentada por un prestatario con relación a un contrato de tarjeta revolving. Con la demanda se aportaba un extracto de movimientos del crédito y una fotografía de la tarjeta a través de la cual operaba el cliente acreditado, pero no se hizo aportación del contrato, que se identificaba por referencia a una clave numérica. El contrato sería aportado con la contestación.

2 El demandante, actuando en calidad de consumidor, ejercitaba en primer lugar la acción de nulidad basada en la usura del interés remuneratorio. Con carácter subsidiario se pretendía la nulidad por falta de transparencia y por no superar el control de incorporación, de la estipulación sobre intereses remuneratorios y de la cláusula que imponía una comisión por impagos.

3 La entidad demandada se opuso a la demanda. Santander Consumer Finance, S.A. negaba los hechos de la demanda y argumentaba que el contrato no podía considerarse usurario, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se desprendía que el interés aplicable en el caso no superaba el umbral de usura, entendido como un interés notablemente superior al normal del dinero. Se argumentaba por la demandada que las TAE aplicadas (25,64%, 25,90%, 22,92%, 20% y 21,89%), se encontraba por debajo de los 6 puntos porcentuales que se consideran usurarios en comparación con el tipo de interés normal del dinero, que se determina a partir de los datos del Banco de España. Además, se sostenía que la cláusula de intereses resultaba transparente y no abusiva, ya que se presentaba de manera clara en el contrato y en la información precontractual entregada al consumidor, permitiendo su comprensión por un consumidor medio. Se argumenta que el consumidor, al ser informado de las condiciones y al haber utilizado la tarjeta durante años, no podía alegar falta de conocimiento sobre los intereses aplicados. También se rechazaba la pretensión subsidiaria de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de impagados, argumentando que esta cláusula resultaba legal y ajustada a las buenas prácticas bancarias.

La sentencia de primera instancia.

4 La sentencia, después de un extenso resumen de los acontecimientos procesales, declara probada la existencia del contrato el día 29.2.2012, bajo la modalidad revolving. En la fundamentación jurídica, en primer término, el juez de instancia rechaza la acción basada en la usura, por entender que los intereses pactados en el contrato no superaban el límite de los 6 puntos fijados por la jurisprudencia como estándar del crédito usurario, teniendo en cuenta el interés medio de operaciones de esa clase. En el fundamento jurídico segundo la sentencia realiza los controles de incorporación y transparencia de la relación contractual. El juez considera que el contrato superaba el mínimo de incorporación, y con cita de una sentencia de un órgano provincial, considera superado también el control de transparencia, con el argumento de que "... cualquier persona entiende que cuanto menor es la cuota mensual más tiempo tardará en amortizar el capital y cuanto más tiempo invierta en sus amortizaciones mayores intereses acabará pagando..."

5 Finalmente, en relación con la comisión por posiciones deudoras, también con cita y transcripción de jurisprudencia provincial, la sentencia estima la nulidad con restitución de las cantidades indebidamente abonadas. La sentencia no impone costas por considerar una estimación parcial, y por el escaso tiempo transcurrido entre la reclamación extrajudicial y la presentación de la demanda.

Recurso de apelación formulado por el demandante.

6 El recurso insiste en que el contrato no superaba los controles de transparencia e incorporación establecidos por la legislación de protección al consumidor, en particular, la Ley 7/1998 sobre condiciones generales de contratación y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Se sostiene que las cláusulas del contrato son confusas y de difícil comprensión para un consumidor medio, lo que impide que se cumpla con la obligación de proporcionar información clara y accesible antes de la firma del contrato. Se critica por el recurrente la falta de información precontractual adecuada, así como la redacción poco legible del clausulado, y la ausencia de explicaciones sobre el funcionamiento del interés y las condiciones del crédito. El recurrente reitera que la entidad demandada no demostró haber proporcionado la información necesaria para que el consumidor pudiera tomar decisiones informadas. El apelante recurre también la decisión del juez de no imponer las costas a la parte demandada, argumentando que la contestación a la reclamación extrajudicial fue insuficiente y que la demanda era necesaria.

Valoración de la Sala.

7 La cuestión de la transparencia material en contratos revolving ha sido ya resuelta en numerosas ocasiones anteriores por este Tribunal, en criterio que se ha visto confirmado por tres conocidas resoluciones del TS, ( SSTS 154, 155, y 160/2025, de 30 de enero).

8 El contrato, aportado con el escrito de contestación, resultó documentado en un impreso prerredactado, con un clausulado general de prácticamente inasequible lectura. Consideramos innecesario detenernos en exceso en un modelo contractual que ya ha sido censurado en numerosos precedentes de este tribunal. La información ofrecida resulta de imposible aprehensión por un consumidor medio. Conocer la información mínima relevante para aprehender que se está ante una modalidad de crédito revolving resulta prácticamente imposible. Nótese que el contrato, -en una modalidad que, en apariencia, opera como un medio de aplazamiento de las compras hechas en un establecimiento comercial-, incluye una opción entre "revolving" y "fin de mes". En el contrato se marcó la segunda; esta modalidad contractual operaba, según se detallaba en la estipulación 10.2.1, del siguiente modo: "las adquisiciones realizadas hasta la fecha de cierre del período de disposiciones deberán ser abonadas, sin intereses, en la fecha señalada para pago".El contrato indica que con este sistema se financió una primera disposición por importe de 560,73 euros, en diez plazos mensuales de 56,10 euros cada uno, con vencimiento el 1.1.2013, sin intereses. Pero la práctica contractual indica que, amortizada esa disposición inicial, continuó activándose el crédito, ya con interés activándose la modalidad revolving, de forma indefinida. Resulta muy llamativo que el crédito se prolongara hasta enero de 2024, como demuestra el documento aportado con la demanda.

9 Por ello, ya el propio documento contractual resultaba equívoco, pues optándose por la modalidad de pago a fin de mes, se activó un revolving común, sin que se expresara con claridad qué cuotas de amortización se elegían por el cliente, y cuáles los tipos de interés aplicables en cada caso. La información aportada en la comunicación mensual resultaba claramente insuficiente a tal fin.

10 En estas circunstancias de hecho nos permitimos reproducir lo tantas veces argumentado. El cuestionamiento desde el punto de vista del llamado segundo control de transparenciade la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato en un contrato de crédito revolving atañe al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13. Este concepto es de interpretación estricta y de alcance comunitario, como reiteradamente tiene establecido el Tribunal de Justicia. Desde esta perspectiva, entendemos que la determinación del tipo del interés al que se presta el dinero es la prestación esencial que caracteriza al contrato de préstamo, que afecta a la esencia misma de la relación contractual.

11 Por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo; las estipulaciones sobre elementos esenciales del contrato deben ser redactadas de forma clara y comprensible, tal y como establece el artículo 5 de la Directiva. Ello no atañe tan solo a la comprensibilidad de las cláusulas en un plano formal o gramatical, sino que, en los contratos con consumidores, se exige suministrar al adherente un nivel de información suficiente que permita conocer "el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula en cuestión, así como la relación existente entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven de él",( sentencias TJ de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, o sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, en cita de la más reciente sentencia de 12 de enero de 2023, C-395/21). Esta información debe facilitarse antes de la celebración del contrato, de manera que la decisión de prestar el consentimiento sea plena, con conocimiento de las consecuencias financieras del contrato en su conjunto. En principio, el análisis de este elemento debe efectuarse caso por caso, si bien desde el parámetro general del consumidor medio medianamente informado y razonablemente atento y perspicaz, en el momento en que se prestó el consentimiento. Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente.

12 El principal elemento que caracteriza la modalidad de crédito revolvente es la facultad de disponer, hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, -a medida que se van haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo por medio de la tarjeta-, el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas.

13 El documento contractual no permitía a un consumidor medio apercibirse de dichas características. La información contenida en el contrato no destaca en forma alguna que se trata de una modalidad revolving, al punto de resultar, como hemos anticipado, contradictoria. A lo largo de todo el clausulado sobre el contrato de crédito no existe ninguna información destacada sobre las principales características del contrato, sino un texto abigarrado, sin apenas interlineado, como no dejamos de observar. La información, completamente estereotipada, resulta inexpresiva sobre las condiciones esenciales del contrato, sin que se exprese qué concreta información se suministró al cliente. Aunque asumiéramos que la copia aportada con la demanda resultara distorsionada por su digitalización, el incumplimiento de las exigencias de transparencia nos resulta notorio.

14 Como hemos indicado, las recientes SSTS han destacado las peculiaridades del crédito revolving como un contrato normalmente indefinido en el que el consumidor puede disponer hasta un límite máximo sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, como sucedería en el simple préstamo. En el revolving, el reembolso de una cantidad modesta supone que el plazo de amortización se alarga enormemente, con el consiguiente devengo de intereses. La constante reconstrucción de la cifra máxima de disposición, según se disponga de la tarjeta y se efectúen amortizaciones, genera en ocasiones un descuadre del crédito, que con la cuota elegida por el cliente no se llega a amortizar nunca si se siguen efectuando disposiciones mayores que los importes amortizados, cargándose los correspondientes intereses a través del sistema de anatocismo en caso de impago de cuotas, comisiones o indemnizaciones, de manera que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de los adeudado, incrementándose sucesivamente la deuda, con un efecto de bola de nieve.

15 Estas son las características esenciales de los créditos revolving, según expresa la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, cuya operativa se silenciaba o se ocultaba en el complejo clausulado contractual. Reiteramos que esta interpretación ha sido recientemente confirmada por el TS. En palabras de la STS 154/2025, de 30 de enero:

"En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving."

16 Estas apreciaciones llevan a la Sala a concluir que el contrato no superaba el control de transparencia material con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales, por lo que rechazamos la tesis de la sentencia. En estas condiciones, no resultaba posible que el cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de crédito. A tal fin, como solemos repetir, no bastaba con la mención del TIN o de la TAE en las diversas comunicaciones informativas, lo que ya de por sí podría resultar confuso en la forma en que se presentó documentalmente dicha información. De este modo un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual. La forma en que se desarrolló la contratación se desconoce por completo.

17 La falta de superación de la transparencia material no determina por sí misma la abusividad del contrato, sino que constituye la puerta para el análisis del control de contenido, prohibido con carácter general respecto de las estipulaciones que afectan a elementos esenciales del contrato y que resulten transparentes. No superado el llamado segundo control de transparencia, resulta exigible un segundo nivel de análisis, que atañe a la indagación de la existencia o no del equilibrio entre las prestaciones derivadas del contrato. Este análisis lo abordamos a continuación.

18 En interpretación del Tribunal de Justicia, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado con un consumidor se basa, en principio, en una evaluación global que no tiene en cuenta únicamente la eventual falta de transparencia, a salvo de que una disposición nacional establezca lo contrario, como aparenta suceder en Derecho español en la actual regulación del texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, ( art. 83, párrafo segundo, introducido por la Ley 5/2019), que no resulta aplicable al litigio, (cfr. por todas, STJ de 12 de enero de 2013, apartado 49).

19 De igual forma, de conformidad con la jurisprudencia de Luxemburgo, -que por conocida excusa de su cita-, el concepto de cláusula abusiva del artículo 3.1 de la Directiva exige un cuidado análisis de las circunstancias de cada caso, para determinar si la concreta estipulación vulnera la buena fe, o causa un desequilibrio importante en las prestaciones de las partes en contra del consumidor. Según el Tribunal de Justicia, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, se deben tomar en cuenta las normas aplicables en derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes. En este sentido, la cláusula genera tal desequilibrio si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que aquella que se derivaría de la aplicación de la normativa dispositiva supletoria. Y en cuanto a la determinación de si la cláusula en cuestión es contraria a las exigencias de la buena fe, el juez nacional deberá comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en la hipótesis de una negociación individual. Todo ello teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, y considerando en el momento de su celebración todas las circunstancias concurrentes, (por todas, STJ Aziz,c-415/11, de 14 de marzo de 2013).

20 No existen disposiciones supletorias que con precisión suficiente establezcan un marco de derecho dispositivo en caso de falta de pacto, puesto que la única regulación expresa de esta clase de contratos, contenida en la citada orden de 24 de julio de 2020, afecta a las obligaciones del proceso de negociación precontractual y a cuestiones accesorias, como el ejercicio del derecho de desistimiento, o a la exigencia de la información periódica a suministrar durante la ejecución del contrato. Por ello creemos que el principal elemento de análisis para juzgar sobre la abusividad atañe, en el caso, al concepto de la buena fe; esto es, si el profesional predisponente podía pensar que, tratando de forma leal al consumidor, éste hubiera celebrado el contrato.

21 En este caso concreto, la Sala considera que el contrato concertado por la entidad demandada no supera este estándar por las siguientes razones, que repetimos en litigios similares:

a. en primer lugar, como venimos repitiendo, la carga de explicar las concretas circunstancias en que tuvo lugar la contratación incumbía al predisponente.

b. la duración indefinida del contrato, reconocida por el acreditante, genera el riesgo de que el consumidor quedara "cautivo"de la entidad, en palabras del TS;

c. se desconocen las circunstancias de la contratación, que debió acreditar el banco. El membrete del contrato permite presumir que se facilitó en un establecimiento comercial para financiar una concreta operación y que, tras un aplazamiento anual del precio, se activó una modalidad revolving sobre la que no consta información alguna. Ello permite, a su vez, considerar que el cliente no se encontrara prevenido frente a la formulación de la oferta, asumiendo que con una cuota muy baja de amortización el crédito disponible no cesaba de aumentar. El contrato tiene la apariencia de un producto atractivo y de bajo coste, que fomenta el consumo de un bien al permitir aplazar el precio de forma gratuita, cuando en realidad puede convertirse, -así aconteció-, en un producto que eleva notablemente las obligaciones del prestatario en comparación con un préstamo común. La concreta información ofrecida por el banco o por el establecimiento que suministró el bien de consumo, no ha intentado acreditarse de forma alguna, en carga que soportaba la demandada.

d. la falta de transparencia del sistema de amortización, oculto en el conjunto de estipulaciones contractuales, junto con una equívoca apariencia de concesión en exclusiva de un préstamo común, cuando se estaba contratando en realidad un crédito revolving, es también un hecho muy relevante para estimar la demanda;

e. y fundamentalmente, la circunstancia, característica de esta clase de préstamos, de que el cliente habría de reembolsar el capital dispuesto mediante el abono de cuotas periódicas, que el consumidor podía elegir y modificar durante la vigencia del contrato, de modo que las cuantías abonadas volvían a formar parte del crédito disponible, operando como una línea de crédito permanente; de este modo, como es notorio, la amortización del principal exigía un periodo de tiempo muy prolongado, en función de la cuota elegida, incrementándose los intereses necesariamente, y con el riesgo de que la deuda se prolongara de modo indefinido.

f. Concluimos que un consumidor medianamente informado y razonablemente atento y perspicaz no podría entender la configuración del saldo deudor, aunque se relacionaran las operaciones con la tarjeta. No había advertencia de que, con una cuota baja de amortización apenas se amortizaba principal, ampliándose indefinidamente el crédito sin posibilidad de amortización definitiva.

22 El Tribunal considera que las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización, además de no resultar transparentes, conculcaron la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en tales términos y en consecuencia deben reputarse abusivas.

23 En consecuencia, la Sala considera que las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización además de no resultar transparentes, conculcaban la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en tales términos, y en consecuencia, deben reputarse abusivas. Anuladas las estipulaciones que constituían el objeto esencial del contrato, éste no puede subsistir, lo que impide aplicar normas de Derecho nacional de carácter supletorio. La anulación del contrato no provoca, -al menos, no sé efectúa ningún razonamiento expreso en este sentido-, consecuencias perjudiciales para el consumidor, que es quien solicita este efecto. La determinación de las circunstancias derivadas de la nulidad respeta el esquema de la restitución recíproca de prestaciones derivadas de la nulidad contractual, de conformidad con el art. 1303 del Código Civil. Ello supone, a criterio del tribunal, que las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones -la demandante entregará el capital prestado y la demandada, en su caso, la cantidad que exceda del total de dicho capital dispuesto, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos (incluyendo las cantidades aplicadas en concepto de comisiones).

24 La estimación del recurso de apelación determina la revocación del pronunciamiento de costas de primera instancia. En su lugar, procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, sin pronunciamiento en costas en la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria aplicación,

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gabriel, y en consecuencia revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pontevedra, dictada en los autos de procedimiento ordinario 204/2024, con fecha de 14 de enero de 2025 . En su lugar, declaramos la nulidad del contrato concertado entre las partes el día 29 de febrero de 2012, con restitución recíproca de prestaciones, de forma que el banco debe restituir al actor la cantidad pagada en exceso respecto del principal dispuesto, a determinar en fase de ejecución de sentencia. Condenamos a la demandada a soportar las costas de primera instancia, sin pronunciamiento respecto de las devengadas en la alzada. Procede la restitución del depósito.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gabriel, y en consecuencia revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pontevedra, dictada en los autos de procedimiento ordinario 204/2024, con fecha de 14 de enero de 2025 . En su lugar, declaramos la nulidad del contrato concertado entre las partes el día 29 de febrero de 2012, con restitución recíproca de prestaciones, de forma que el banco debe restituir al actor la cantidad pagada en exceso respecto del principal dispuesto, a determinar en fase de ejecución de sentencia. Condenamos a la demandada a soportar las costas de primera instancia, sin pronunciamiento respecto de las devengadas en la alzada. Procede la restitución del depósito.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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