Sentencia Civil 70/2026 A...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 70/2026 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 384/2025 de 29 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 70/2026

Núm. Cendoj: 36038370012026100061

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:160

Núm. Roj: SAP PO 160:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00070/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36038 42 1 2022 0000714

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000151 /2022

Recurrente: Vanesa, Aquilino , Josefa , Jose Ignacio

Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO, SENEN SOTO SANTIAGO , SENEN SOTO SANTIAGO , SENEN SOTO SANTIAGO

Abogado: CARLOS MARTIN FREIJEIRO, CARLOS MARTIN FREIJEIRO , CARLOS MARTIN FREIJEIRO , CARLOS MARTIN FREIJEIRO

Recurrido: PREVISION SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA

Abogado: ABIANG GOMEZ MIMBRERA

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ

En PONTEVEDRA, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000151/2022, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384/2025, en los que aparece como partes apelantes, Vanesa, Aquilino , Josefa , Jose Ignacio , representados por el Procurador de los tribunales, D. SENEN SOTO SANTIAGO, SENEN SOTO SANTIAGO , SENEN SOTO SANTIAGO , SENEN SOTO SANTIAGO , asistidos por el Abogado D. CARLOS MARTIN FREIJEIRO, CARLOS MARTIN FREIJEIRO , CARLOS MARTIN FREIJEIRO , CARLOS MARTIN FREIJEIRO , y como parte apelada, PREVISION SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA,representado por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA, asistido por el Abogado D. ABIANG GOMEZ MIMBRERA, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS.

PRIMERO.-En los autos de juicio ordinario número 151/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra, de los que el presente rollo de apelación trae causa, se dictó Sentencia 8 de enero de 2024 cuyo fallo es el siguiente:

"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Soto Santiago, actuando en nombre y representación de Vanesa, Aquilino, Josefa y Jose Ignacio, frente a la compañía PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL (PSN), MUTUA DE SEGUROS Y RESASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Sr. Almón Cerdeira, y absolver a la demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma, todo ello con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la actora presentó escrito en el que pidió la aclaración y complemento de tal resolución, petición que fue denegada por Auto de fecha 28 de enero de 2025-

TERCERO.-Notificado aquel Auto, el Procurador Don Senén Soto Santiago presentó recurso de apelación, en nombre y representación de Doña Vanesa, Don Aquilino, Doña Josefa y Don Jose Ignacio, en el que solicitó que se revocase la Sentencia de instancia y se acordase en su lugar la estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

CUARTO.-Dado traslado del recurso a la parte demandante, el Procurador Don Francisco Javier Almón Cerdeira presentó escrito de oposición al recurso de apelación, en nombre y representación de "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, PSN, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", en el que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas.

QUINTO.-Tras la oportuna deliberación, votación y fallo expresa la ponente el parecer de la Sala

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en la instancia y objeto del recurso de apelación.

La demanda

1. El litigio comienza en la instancia con la demanda presentada por Doña Vanesa, Don Aquilino, Doña Josefa y Don Jose Ignacio, viuda e hijos, respectivamente, de Don Dionisio, frente a "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" (PSN, en adelante). En el suplico de la demanda se pedía la condena de la aseguradora al cumplimiento del contrato de seguro (de vida) de fecha 7 de junio de 2016, denominado "PREVIPLUS", con número de póliza NUM000 y, en consecuencia, al pago a los demandantes de la cantidad de 23.644,11 euros, más los intereses legales y los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

2.- En síntesis, se afirmaba lo siguiente:

(i) La póliza de seguros nº NUM000 había sido suscrita por Don Dionisio, en su condición de administrador y en representación de " DIRECCION000.", como "renovación" de una póliza anterior denominada "PSN MAXIVIDA" (número de póliza NUM001). En esa póliza NUM000 se había pactado una indemnización de 60.000 euros para el caso de fallecimiento del asegurado, que era Don Dionisio y se había designado beneficiaria a la mercantil "GABINETES DE AUDIOPRÓTESIS ELECTROMEDICINA Y SERVICIOS SA" ("GAES"), sociedad posteriormente adquirida y fusionada con "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U".

(ii) Fallecido el Dr. Dionisio el 6 de mayo de 2019, la beneficiaria, "GAES", percibió la cantidad de 25.276,32 euros con cargo a la póliza. Esta suma se corresponde con el capital pendiente de amortización del contrato de préstamo que, a su vez, "GAES" había concertado con el Dr. Dionisio el 2 de mayo de 2014. Además, "PSN" abonó a Doña Vanesa la cantidad de 11.079,57 euros.

(iii) El 17 de junio de 2021 "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U" transmitió a los demandantes todos los derechos que le pudieran corresponder como beneficiaria del contrato de seguro en el que el Sr Dionisio figuraba como asegurado, permitiendo así el ejercicio de las acciones para el cobro de la cantidad asegurada aún pendiente de recibir tras el fallecimiento de aquel. Esa cantidad asciende a 23.644,11 euros, resultado de restar a los 60.000 euros garantizados las cantidades ya pagadas por la demandada (25.276,32 euros y 11.079,57 euros). Tal es la suma que se reclama por los demandantes en su condición -se dice- de herederos de Don Dionisio y de beneficiarios de la transmisión de derechos efectuada a su favor por "AMPLIFÓN IBÉRICA".

La contestación a la demanda

3.- "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL" pidió la desestimación de la demanda:

(i) Opuso, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes para la reclamación de la prestación derivada del contrato de seguro "PREVIPLUS" con número de póliza NUM000. Sostiene la demandada que el objeto de contrato de cesión de derechos antes mencionado no fue aquel contrato de seguro, sino el denominado "PSN MAXIVIDA", con número de póliza NUM001. Este último era un seguro temporal anual, renovable hasta el 21 de mayo de 2016, esto es, hasta que el asegurado cumpliera 65 años y quedó extinguido a la fecha de vencimiento, por lo que no estaba vigente en la fecha de fallecimiento del Sr. Dionisio y, por ello, de este contrato no pueden derivarse derechos al cobro. Así las cosas, en la tesis de la demandada, solo "GAES", en tanto que beneficiaria de la póliza NUM000 o, en su caso, "AMPLIFÓN", como consecuencia de la fusión, ostenta legitimación para reclamar la prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro, sin perjuicio de que, cubierta la deuda con "GAES" para la que se había suscrito la póliza "PREVIPLUS", estuviese también legitimado el siguiente beneficiario señalado en la póliza -que en este caso es Doña Vanesa- para reclamar el exceso de la prestación no abonado al primero. Ambas cantidades han sido pagadas ya por "PSN".

(ii) El asegurado incumplió el deber de declaración del riesgo, porque no declaró en la "entrevista de salud" que era hipertenso y padecía "gota", habiendo sido sometido en 2011 a una intervención quirúrgica para la extirpación de "tofos gotosos", circunstancia muy relevante para la valoración del riesgo, que hubiese supuesto una sobreprima del 50%. En consecuencia, existió una ocultación, no dolosa, pero sí culposa, que hace procedente la aplicación de la regla proporcional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la LCS, atendiendo a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haber conocido la verdadera entidad del riesgo. La aplicación de dicha regla daría como resultado una cantidad a pagar de 36.355,96 euros, que es la efectivamente abonada ya a los beneficiarios de la póliza, sin que quede pendiente de abono cantidad alguna de conformidad con las condiciones del contrato.

La Sentencia de primera instancia

4.- La Sentencia objeto de recurso desestimó la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes. Tras la detallada exposición de los hechos que considera no controvertidos y que, sustancialmente, como veremos, llegarán consentidos a esta segunda instancia, la Juez a quo pone de relieve dos cuestiones esenciales que llevarán a la conclusión final: (i) en primer lugar, que la Póliza "PREVIPLUS" (nº NUM000) no es una renovación de la Póliza "PSN MAXIVIDA" (nº NUM001), ya que solo coinciden en estos contratos las personas de tomador, asegurado y beneficiario, pero no el riesgo cubierto, ni la prima a abonar y, en todo caso, la primera de las suscritas ("PSN MAXIVIDA") perdió su vigencia a partir del 20 de mayo de 2016, de modo que para atender los riesgos que esta cubría debía celebrarse una nueva; (ii) en segundo lugar, el contrato de cesión de derechos de 17.06.2021 hace referencia a la cesión de derechos contenidos en la póliza con nº NUM001 (que carece de vigencia desde el 20.05.2016.) y no a la póliza "PREVIPLUS" con nº NUM000, que no fue transmitida por "AMPLIFÓN" a sus hijos y esposa-viuda.

5.- La conclusión final es así que la acción de reclamación de cantidad con fundamento en la póliza nº NUM000 solo le correspondía al beneficiario de esta, es decir, a "AMPLIFÓN", que no demanda y no a los actores. De ahí que la demanda sea íntegramente desestimada.

El recurso de apelación

6.- Disconforme con esta decisión, los demandantes recurren en apelación. Articulan su recurso en torno a los siguientes motivos:

(i) Incongruencia omisiva. Bajo este motivo de recurso los apelantes afirman: (i) que se ha ejercitado en la demanda acción en cumplimiento de la póliza NUM000, "PREVIPLUS", no de otra póliza diferente; (ii) que "carece de toda lógica"que se niegue la legitimación activa, entre otros, a Doña Vanesa, a quien ya se le abonó en su día una determinada cantidad inferior al remanente y no porque no tuviese derecho a recibirla como beneficiaria, sino por los motivos que se indican por la compañía aseguradora en su contestación a la demanda (relacionados con el cuestionario de salud); (iii) que es indiferente que haya existido o no cesión para el reconocimiento de legitimación activa de los demandantes, porque figuran como beneficiarios en la póliza según el artículo 11 de las condiciones generales. En la tesis del recurso la aseguradora otorgó "a una parte de la comunidad hereditaria"del Sr. Dionisio (a su viuda) una legitimación, que "de forma obligatoria y solidaria",se extiende a los demás miembros de la comunidad hereditaria.

(ii) Error en la valoración de la prueba. La parte apelante mantiene que ha sido erróneamente valorado el contenido del contrato de cesión de derechos que, "sin duda", hace referencia al contrato de seguro por el que el cedente fue indemnizado, esto es, a la póliza "PREVIPLUS" número NUM000 y no a la que por un error de transcripción figura en el encabezamiento. Lo que se cedía a los demandantes, una vez satisfecho el préstamo, era lo que quedaba por abonar por razón de la póliza "PREVIPLUS".

(iii) No existió omisión u ocultación de datos por el tomador para la correcta valoración del riesgo. En todo caso, por aplicación del artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato "habría devenido incontestable para la aseguradora",al haber transcurrido más de un año desde su conclusión sin haber denunciado aquella las omisiones o inexactitudes en la declaración de salud del asegurado y no concurrir dolo por parte del tomador del seguro.

SEGUNDO.- La alegada incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida.

7.- Comenzaremos por señalar lo que recordaba la Sentencia del TS nº 267/2025 a propósito de la incongruencia:

"Como hemos declarado en múltiples resoluciones (por todas, sentencias 548/2020, de 22 de octubre , y 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita),o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

Por eso, como recuerda la sentencia 176/2010, de 25 de marzo , la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación, pero no a incongruencia ( sentencias 209/2000, de 2 de marzo ; 330/2002, de 10 de abril ; 217/2003, de 11 de marzo ; y 742/2007, de 19 de junio ). Aparte de que, como declaró la sentencia 94/2007, de 30 de enero , esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial".

8.- Atendidas tales consideraciones, no puede sostenerse que la Juez a quo haya incurrido en incongruencia omisiva alguna. Aunque en el recurso de apelación se alegue que "es indiferente que haya existido una cesión o no para que exista la legitimación activa de mis representados",el hecho cierto es que en la demanda afirmaron estos su condición de cesionarios de "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U" por virtud del contrato celebrado con esta mercantil el 17 de junio de 2021. Y alegaron que era de su interés "en su condición de herederos de Don Dionisio y como beneficiarios de la transmisión de los derechos efectuada a su favor por parte de AMPLIFON IBÉRICA S.A.U para el cobro de la cantidad asegurada pendiente de percibir tras el fallecimiento de su padre y esposo, interponer la presente demanda ....". Finalmente, pidieron en el suplico de la demanda que se declarase que la demandada había incumplido el contrato de seguro nº NUM000 ("PREVIPLUS") y que se le condenase a su cumplimiento.

9.- En lógica coherencia con tal pretensión y con los hechos alegados como fundamento de la misma, la Juez a quo analiza el contrato de cesión de derechos de fecha 17 de junio de 2021 y llega a la conclusión de que en el objeto de la cesión no están comprendidos los derechos derivados de la citada póliza nº NUM000, "pues nada se dice al efecto en el doc.6 de la demanda"y, por ende, que la acción con fundamento en esa póliza solo podría ser ejercitada por el beneficiario de la misma, que es "AMPLIFÓN". En consecuencia, el resto de cuestiones litigiosas -como pudiera ser el alegado incumplimiento por el tomador del deber de declarar el riesgo- no son ya objeto de análisis. Se da respuesta, en definitiva, a la pretensión actora, se comparta o no por razones de fondo la solución alcanzada en el fallo.

TERCERO.- El error en la valoración de la prueba. La discutida legitimación activa de los actores por razón del contrato de cesión.

10.- Como hemos dicho, la Juez a quo fundamenta su conclusión acerca de la falta de legitimación activa en la interpretación del contenido del denominado contrato de cesión de derechos, que fue concertado el 17 de junio de 2021 entre "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U", como cedente y Doña Aida, Don Aquilino, Doña Josefa y Don Jose Ignacio, éste en nombre propio y en representación de " DIRECCION000" de la que figuraba como administrador único, como cesionarios, contrato en el que la Juez no considera comprendidos los derechos derivados de la póliza cuyo cumplimiento se pide en el suplico de la demanda.

11.- El contrato de referencia se enmarca en un determinado contexto fáctico que la Juez de primera instancia considera no controvertido y que llega incólume a la segunda instancia:

a.- En fechas 29 de mayo de 2014 y 7 de junio de 2016 se suscribieron, respectivamente, las dos pólizas de seguro a las que hace referencia la demanda -"PSN MAXIVIDA" Y "PREVIPLUS"-, en las que intervino " DIRECCION000" como tomador, Don Dionisio como asegurado y "G.A.E.S, S.A" como beneficiaria. Esta última sociedad sería posteriormente adquirida y fusionada con "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U" en virtud de escritura pública de fecha 13.06.2019, transmitiéndose la totalidad del patrimonio de la primera a la segunda, incluyendo los derechos y obligaciones derivados del acuerdo de 2.05.2014.

b.- Por otro lado, el 2 de mayo de 2014, Don Dionisio en representación de " DIRECCION000" y la mercantil "GAES S.A", suscribieron un acuerdo por cuya virtud aquella se obligaba a formalizar una póliza de seguro de vida para garantizar el cumplimiento de los pagos y obligaciones derivadas del préstamo concedido por "GAES" a la clínica del Sr Dionisio.

c.- El Sr Dionisio falleció el 6 de mayo de 2019, al no poder superar las consecuencias derivadas del ictus sufrido el 29.04.2019.

d.- Tras el fallecimiento del asegurado, "PSN" abonó dos indemnizaciones en virtud de lo pactado en la póliza "PREVIPLUS", nº NUM000, por muerte natural del asegurado: por un lado, pagó a "AMPLIFÓN" 25.276,32 euros, suma pendiente de amortización del préstamo que en su día "GAES" había concedido a la clínica y, por otro, abonó otros 11.079,57 euros a Doña Vanesa.

e.- El 17 de junio de 2021 "AMPLIFÓN IBERICA S.AU" y los demandantes celebraron el contrato cuya interpretación ahora nos ocupa.

12.-. Conviene para dicha tarea interpretativa, dejar reproducida la parte expositiva del contrato,que es la siguiente:

"I.- Que con fecha de 2 de mayo de 2014, el CEDENTE suscribió con Dionisio, quien actuaba en calidad de Administrador único y en representación de la entidad " DIRECCION000", contrato mercantil de préstamo, ascendiendo la cantidad entregada por el CEDENTE en concepto de préstamo a CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS (101.896 €).

En la cláusula QUINTA del referido contrato de préstamo, " DIRECCION000" se obliga a firmar una póliza de seguro de vida cuyo capital asegurado cubra en el momento del siniestro la cuantía pendiente de amortización del contrato de préstamo suscrito por las partes, debiendo figurar como beneficiario de la póliza el CEDENTE.

II.- Con fecha de 29 de mayo de 2014, Dionisio, como Administrador único y en representación de " DIRECCION000.", suscribió con "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL" contrato de seguro en su modalidad PSN MAXIVIDA (TEMPORAL ANUAL RENOVABLE), con número de póliza NUM001. Se adjunta al presente contrato como ANEXO I.

En el citado contrato de seguro figuraba como asegurado Dionisio y como beneficiario el CEDENTE.

III.- El 6 de mayo de 2019 falleció Dionisio, sucediéndole la parte CESIONARIA en todos sus derechos y obligaciones.

Por su parte, el CEDENTE, como beneficiario del contrato de seguro descrito en el expositivo II, recibió por parte de PSN la parte del capital asegurado en caso de fallecimiento de Dionisio correspondiente al capital pendiente de amortización del contrato de préstamo al que se hacía referencia en el expositivo I del presente contrato, ascendiendo la deuda remanente y por tanto percibida por el CEDENTE a la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO, (25.276,32€), sin que reste en la actualidad cantidad alguna pendiente de abono por parte del CESIONARIO al CEDENTE.

IV.- Que ambas partes están interesadas en la CESIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SEGURO de los que el CEDENTE es beneficiario y lo efectúan de común acuerdo bajo las siguientes....".

13.- Tras esas declaraciones generales y por lo que ahora interesa, las partes pactan lo siguiente:

"PRIMERA.- Que tras el abono por parte del CESIONARIO del importe indicado del préstamo pendiente al CEDENTE, este último ve satisfecho todos sus intereses en relación con el contrato de préstamo suscrito con Dionisio, quien actuaba en calidad de Administrador único y en representación de la entidad " DIRECCION000".

Con motivo de lo anterior, el CEDENTE trasmite al CECESIONARIO todos los derechos que le puedan corresponder como beneficiario del contrato de seguro en el que Dionisio figuraba como asegurado, permitiéndole el ejercicio de las acciones que considere oportunas para la defensa de sus intereses.

(...) Se deja constancia de que la cesión de la titularidad sobre el derecho de crédito materia de este contrato incluye la facultad para cobrar el capital adeudado, así como los intereses y gastos correspondientes".

14.- Pues bien: la interpretación conjunta del documento contractual lleva a la Sala a una conclusión diferente a la alcanzada por la Juez a quo. Desde luego, no cabe duda de que en el expositivo II del contrato se hace referencia expresa a la celebración del contrato de seguro en su modalidad "PSN MAXIVIDA", con número de póliza NUM001. Pero también lo es que, en esa misma parte expositiva, esta vez en el apartado III, se deja constancia de que el cedente, "como beneficiario del contrato de seguro descrito en el expositivo II",había recibido de "PSN" 25.276,32 euros como parte del capital asegurado para el caso de fallecimiento del Sr. Dionisio, correspondiente al capital pendiente de amortización del contrato de préstamo concedido por "GAES". Sabemos -así lo indica la propia parte apelada- que la póliza de seguro literalmente identificada en el citado expositivo II -"PSN MAXIVIDA"- se había extinguido a fecha de fallecimiento del Sr. Dionisio, de modo que la única en vigor en el momento del deceso era la denominada "PSN PREVIPLUS", siendo este el único contrato de seguro que, como se alega en la oposición al recurso de apelación, desplegó plenos efectos y abonó la cobertura por fallecimiento del causante. De hecho, consta en autos el documento de liquidación correspondiente al número de póliza NUM000 remitido por PSN a "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A" por el mencionado importe de 25.276,32 euros.

15.- Es claro, por tanto, que la cantidad abonada a "GAES" no lo fue "como beneficiario del contrato de seguro descrito en el expositivo II"(la póliza nº NUM001), sino como beneficiario de la póliza nº NUM000. Esta incoherencia interna del documento no deja, obviamente, sin efecto el negocio jurídico celebrado entre las partes, sino que obliga a integrar su contenido para salvar aquella contradicción, si ello es posible, como la Sala considera que es.

16.- Nos parece claro que el objeto del contrato, que según su expositivo IV, es la "cesión de los derechos derivados del contrato de seguro de los que el cedente es beneficiario",se pacta en un contexto muy determinado, expresado en la propia estipulación primera. En concreto, la cesión se hace "tras el abono por parte del cesionario del importe indicado del préstamo pendiente al cedente"(en rigor, el abono por parte de la prestataria con cargo a la póliza "PREVIPLUS") y la consiguiente satisfacción de todos los intereses del prestamista en el contrato de préstamo concedido por GAES" a " DIRECCION000." . Es en tal situación ("con motivo de lo anterior", dice el párrafo segundo de la estipulación primera) en la que el cedente transmite al cesionario todos los derechos que le puedan corresponder como beneficiario del contrato de seguro en el que Don Dionisio figuraba como asegurado y le permite el ejercicio de las acciones que considere oportunas para la defensa de sus intereses.

17.- Así pues, ya no solo porque el único contrato en el que Don Dionisio figuraba como asegurado en ese momento era la póliza nº NUM000, sino porque era esta la póliza con cargo a la que habían quedado satisfechos los intereses de la beneficiaria/prestamista, punto esencial de partida del negocio jurídico celebrado entre las partes, el objeto de la cesión solo puede entenderse razonablemente referido a la citada póliza y no a la que -por otro lado con la misma finalidad inicial- había quedado ya extinguida al haber llegado el asegurado a la edad pactada. El negocio jurídico de cesión tiene por finalidad clara que, una vez satisfecho el prestamista, pero no agotada la suma indemnizatoria prevista en el contrato de seguro con cargo al que se había hecho el pago de la suma pendiente del préstamo, puedan los cesionarios accionar contra la aseguradora. De ahí que se deje constancia de que la cesión de la titularidad sobre el derecho de crédito materia del contrato incluye la facultad para cobrar el capital adeudado, así como los intereses y gastos correspondientes. Todo ello trae causa de la póliza nº NUM000 citada en el suplico de la demanda, única respecto de la que el objeto contractual tiene sentido. Ello así, nos parece que no puede prevalecer la única referencia literal al número de póliza efectuada en el expositivo I del contrato frente a todo su contenido posterior.

18.- La conclusión alcanzada, que implica afirmar que la intención de los contratantes al suscribir el contrato de 17 de junio de 2021 no fue, en un razonable marco contractual de buena fe, la cesión de los derechos derivados de una póliza no vigente en el momento en el que el acuerdo de voluntades se firma, sino la de ceder los derechos correspondientes a la póliza sí vigente a fecha de siniestro, firmada a continuación de la extinción de la primera, se corrobora, a juicio de este Tribunal, con la declaración testifical de uno de sus firmantes, Sr. Rodolfo, que intervino en el negocio jurídico de cesión como representante de "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U" de la que, según dijo, era director financiero y miembro del Consejo de Administración. La Juez a quo destaca de su declaración testifical que el Sr. Rodolfo "señaló que desconocía si en el momento en que se pactó la cesión estaba cancelada o no la póliza PSN MAXIVIDA, como tampoco si se había suscrito o no otra póliza con posterioridad".Sin embargo, tal manifestación no la entendemos necesariamente indicativa de que no se hubiesen cedido los derechos de la póliza citada, sino, interpretada en el conjunto de su declaración, más bien como la lógica consecuencia de no tener presente las numeraciones y denominaciones de las pólizas. Y así, a preguntas del Letrado de la parte demandante, el testigo también dijo que era verdad que habían cedido a favor de los herederos del doctor Dionisio todos y cada uno de los derechos de crédito que le correspondían respecto a las pólizas de vida firmadas por aquel con "PSN" en la que eran beneficiarios (en referencia a "GAES"). Y, preguntado si era cierto que les cedieron todos los derechos con independencia de que provinieran de una póliza con nº NUM000 como de la "renovación" que es la NUM001, el testigo respondió: "sí, es verdad".Reconoció también haber cobrado "nuestra parte de estas pólizas"una vez fallecido el Dr. Dionisio y que se habían cubierto "los gastos, lo que debíamos recibir y con esto hemos podido cerrar nuestros temas comerciales con la entidad".

19.- En definitiva: la interpretación del contenido del contrato de cesión de derechos de fecha 17 de junio de 2021 en relación con los hechos no controvertidos y la prueba testifical nos hacen llegar a la conclusión de que lo cedido fueron los derechos y acciones derivados de la póliza "PSN PREVIPLUS", número NUM000, que es la única con fundamento en la cual cobró una indemnización "AMPLIFÓN" y a la que por ende debe entenderse referido en realidad el contrato de junio de 2021. Lo que implica el reconocimiento de legitimación activa a los demandantes para el ejercicio de la acción de cumplimiento entablada en su calidad de cesionarios del beneficiario.

El recurso, por lo tanto, se estima en este punto y nos obliga a analizar el fondo de la pretensión deducida en la demanda.

CUARTO.- La omisión en la declaración del riesgo.

20.- Recordaremos primeramente que es la propia aseguradora demandada la que afirmó haber reconocido la prestación por fallecimiento derivada del contrato "PREVIPLUS" por importe total de 36.355,89 euros, en dos pagos: uno, de 25.276,32 euros, a la sociedad "AMPLIFÓN IBÉRICA", con la que se había fusionado la beneficiaria expresamente designada en la póliza (GAES S.A); y "quedando un excedente del importe de la prestación"por 11.079,57 euros, otro pago de esta suma a Doña Vanesa en su condición de cónyuge del asegurado, por aplicación del artículo 11 de las condiciones generales de la póliza (cfr. hecho segundo del escrito de contestación a la demanda). La razón de que no se considere procedente el pago de la cantidad que resta hasta completar los 60.000 euros garantizados en la póliza es la alegada inexactitud en la declaración del riesgo por parte de Don Dionisio, lo que llevó a la demandada a la reducción proporcional de la prima por aplicación del artículo 10 de la LCS. En particular, Don Dionisio no habría declarado que era hipertenso y que padecía gota de grado severo.

21.- La apelante niega que el "informe de teleselección"que se aportó por la parte demandada, no firmado por el Dr. Dionisio, sea un verdadero cuestionario de salud y, en cualquier caso, que el asegurado hubiese ocultado datos, o que la intervención por "tofos gotosos"hubiese sido relevante en la producción del riesgo asegurado. Añade que la aseguradora dejó pasar más de un año desde el fallecimiento hasta que negó el pago a los demandantes por haber ocultado u omitido el Sr. Dionisio información, por lo que resultaría de aplicación la previsión del artículo 89 de la LCS.

22.- Pues bien: sobre el deber que pesa sobre el tomador del seguro de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, regulado en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones. Así, por ejemplo, en la Sentencia nº 1623/2024, de 3 de diciembre de 2024, en la que volvía a recordar que la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a la que pregunte el asegurador y resumía los requisitos que la jurisprudencia exige para que tal deber se entienda incumplido, en los siguientes términos:

"Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 542/2017, de 4 de octubre ; 323/2018 de 30 de mayo ; 53/2019, de 24 de enero ; 235/2021, de 29 de abril ; y 687/2024, de 14 de mayo ), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

23.- De singular importancia es la exigencia de este último requisito, esto es, la relación de causalidad entre las circunstancias ocultadas u omitidas y el riesgo. En la misma Sentencia citada, el TS añadió:

"Además, para que la ocultación por el tomador de las circunstancias relativas al riesgo conlleve la liberación del asegurador, es necesario que tales circunstancias sean causa directa del siniestro o, al menos, que guarden una cierta relación causa-efecto ( sentencias 600/2006, de 1 junio ; 1242/2006, de 24 de noviembre ; 1052/2007, de 17 octubre ; y 912/2023, de 6 de junio ).

3.-Para que la aseguradora quede liberada no sólo ha de concurrir dolo o culpa grave en las respuestas al cuestionario, sino que precisamente el dato o antecedente ocultado debe estar causalmente conectado con el riesgo cubierto ( sentencia 345/2020, de 23 de junio ). Por ello, las sentencias 839/2021, de 2 de diciembre , y 235/2021, de 29 de abril , descartaron la existencia de dolo o culpa grave cuando las patologías no declaradas no tuvieran relación causal con la enfermedad que provocó el siniestro objeto de cobertura.

De manera más concluyente, la sentencia 912/2023, de 6 de junio , declaró:

«[n]o existe relación alguna entre las preguntas del cuestionario/patologías previas y la enfermedad que provocó el fallecimiento del asegurado. Y, además, que el razonamiento de la recurrente afirmando que de haber conocido el cuadro conjunto de enfermedades que padecía el asegurado jamás hubiera perfeccionado el contrato de seguro, por conllevar una altísima morbo-mortalidad asociada, creando un riesgo sencillamente inasegurable por cualquier compañía, incurre en el defecto argumental de la petición de principio, al apoyar la conclusión (que jamás hubiera perfeccionado el contrato de seguro) en premisas que se dan por sentadas sin previa demostración (que los datos de salud que silenció el tomador del seguro configuraban un cuadro conjunto de enfermedades que conllevaba una altísima morbo-mortalidad asociada, y que ello creaba un riesgo inasegurable por cualquier compañía).

»En definitiva, en el caso no cabe apreciar, conforme a lo exigido por nuestra doctrina, que los datos de salud silenciados estuvieran causalmente relacionados con el siniestro. Y tampoco, que tuvieran la relevancia determinante para la valoración del riesgo que afirma la recurrente. Las pruebas han descartado lo primero. Y lo segundo no se puede establecer, simplemente, porque ella lo diga. Requiere de una prueba fiable y convincentemente demostrativa conforme a los criterios operativos y de explotación aplicados en el ramo de seguro correspondiente por la técnica aseguradora».

4.-En este caso no se discute que el tomador del seguro no declaró que padecía dos enfermedades (hipertensión y epilepsia), pero tales dolencias no tuvieron relación causal con el padecimiento que definitivamente dio lugar a su declaración de incapacidad y constituyó el siniestro objeto de la póliza. Por lo que deberemos examinar qué consecuencias tiene eso respecto de la indemnización solicitada".

24.- En el caso sometido ahora a la consideración de este Tribunal, no ha quedado debidamente demostrada la relación existente entre los padecimientos que se dicen omitidos y la causa de la muerte del Dr. Dionisio. Solo contamos a este respecto con el informe médico que se hizo en el momento del alta hospitalaria (por fallecimiento), en el que consta como juicio clínico: "hematoma intraparenquimatoso tálamo derecho con extensión a troncoencéfalo".Y con el que el doctor Dr. Armando hizo con posterioridad, el 19 de agosto de 2019, en el que se indica que el Sr. Dionisio había sido intervenido quirúrgicamente de tofos gotosos en ambas manos en el año 2011 y de cataratas en ambos ojos en 2018 y que "en la actualidad"presentaba un cuadro de HTA diagnosticado en 2011, sin afectación de órganos diana y un cuadro de hiperuricemia, estabilizados farmacológicamente, con dos prescripciones medicamentosas activas de un comprimido al día de cada una de ellas. Con estos datos, a los que se unen dos artículos médicos aportados también con la contestación a la demanda, pero no pericialmente interpretados, se comprenderá que la Sala no pueda concluir, a falta de conocimientos especializados y sin que se haya practicado una prueba pericial que los aporte, la existencia de un nexo de causalidad entre las respuestas del cuestionario que se dicen inexactas o incompletas y la causa de la muerte. Por otro lado, tal y como ya señalamos, la propia demandada descarta la existencia de dolo. Todo lo cual nos lleva al análisis del apartado siguiente.

QUINTO.- La denominada cláusula de incontestabilidad o indisputabilidad del artículo 89 de la LCS .

25.- En el contexto que acabamos de dejar expuesto, debe tenerse en cuenta que en el seguro de vida la Ley establece unas reglas especiales sobre el deber de declaración del riesgo, en el artículo 89. En su párrafo primero se dispone que "en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley . Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo".La especialidad, frente al régimen del artículo 10.2 de la Ley de Contrato de Seguro, es que una vez transcurrido el plazo de un año o el más breve que se hubiera pactado en el contrato, el asegurador ya no dispone de la facultad rescisoria, aunque se hubiese producido una declaración inexacta del riesgo, siempre que no haya sido dolosa. Este plazo, como ha declarado la jurisprudencia, se cuenta desde la fecha de perfección del contrato conforme a los artículos 5 y 6 de la LCS, esto es, desde que las partes prestan su consentimiento y firman la póliza.

26. - Es cierto que en este caso no es la aseguradora la que acciona para dejar el contrato sin efecto, sino que aplicó la regla de reducción proporcional extraprocesalmente. Interesa, por ello, precisar lo que señalaba el TS en la ya citada Sentencia número 1323/2024: que una vez transcurrido el plazo legal o pactado, el asegurador no puede rescindir el contrato ni tampoco aplicar la regla de equidad. Tal y como reiteró el Tribunal Supremo:

"Esta postura fue ratificada por la ya citada sentencia 635/2007, de 11 de junio , con los siguientes argumentos:

«1) El artículo 89 LCS , cuando se refiere a la facultad del asegurador de «impugnar el contrato», no solamente engloba en su literalidad la facultad de «rescindir el contrato» a que se refiere el artículo 10 II LCS , sino también la de reducir proporcionalmente la prestación, porque en otro caso se hubiera empleado expresamente una expresión que hiciera referencia directa a la rescisión.

»2) Por impugnación del contrato debe entenderse no solamente el ejercicio de aquellas facultades encaminadas a dejarlo sin efecto mediante el ejercicio de acciones de nulidad o de rescisión, sino también aquellas que tienen por objeto reducir las prestaciones previstas en el mismo, es decir, aquellas mediante las cuales se persigue dejarlo parcialmente sin efecto en virtud de causas que abren el camino a su nulidad o rescisión parcial.

»3) La facultad de reducción profesional que establece el artículo 10 III LCS se presenta en este precepto como estrechamente ligada a la de rescindir el contrato que se reconoce en el artículo 10 II LCS , pues aquella facultad se concede para el caso de que el siniestro sobrevenga antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

»4) La finalidad de certeza o seguridad jurídica que persigue el artículo 89 LCS no se lograría en el supuesto de que la aseguradora, transcurrido el plazo de caducidad fijado en el expresado precepto para la impugnación, pudiera dejar sustancialmente sin efecto el contrato invocando la omisión negligente en la declaración de un riesgo que pudiera determinar una reducción sustancial (que podría llegar a ser prácticamente total) de la prima convenida».

4.-En consecuencia, una vez transcurrido un año desde la perfección del contrato, el asegurador no podía aplicar el art. 10 LCS para disminuir la prestación, al resultar aplicable la regla de indisputabilidad del art. 89 LCS , puesto que al no existir relación de causalidad entre las omisiones o inexactitudes del cuestionario de salud y la enfermedad en que se materializó el riesgo, se trataba de una falta de diligencia leve, en absoluto constitutiva de dolo, y ya habían transcurrido cinco años desde que se perfeccionó el contrato".

27.- En el presente caso, el contrato de seguro se perfeccionó en el año 2016, sin que la aseguradora hubiese hecho uso de la facultad que el artículo 10 de la LCS le otorgaba para disminuir la prestación, lo que hizo en el año 2020 cuando liquidó las indemnizaciones que consideró procedentes para "AMPLIFÓN" y Doña Vanesa, descartando la apreciación de dolo en la conducta del asegurado. En ese momento, transcurrido un año desde la perfección del contrato, ya no podía aplicar el artículo 10 para disminuir la prestación que es, por lo tanto, improcedente.

28.- La conclusión de todo lo hasta aquí expuesto es que la demanda debe ser estimada y, en consecuencia, que procede la condena de "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" al pago a los demandantes de la cantidad de 23.644,11 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, sin que exista causa justificada que exonere del pago del interés de demora. Como ha reiterado el TS (así, también en la Sentencia que venimos citando) la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro.

SEXTO.- Costas procesales

29.- La estimación del recurso de apelación comporta la de la demanda y, en consecuencia, por aplicación del artículo 394 de la LEC, las costas procesales de la primera instancia se imponen a la parte demandada.

30.- Dada la estimación del recurso de apelación, no se hará especial imposición de las costas causadas por su interposición.

En atención a lo expuesto:

LA SALA

Que debemos estimar el recuso de apelación presentado por el Procurador Don Senén Soto Santiago, en nombre y representación de Doña Vanesa, Don Aquilino, Doña Josefa y Don Jose Ignacio, contra la Sentencia dictada el 8 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra, en el procedimiento ordinario número 151/2022 que, en consecuencia, revocamos y en su lugar, con estimación de la demanda, condenamos a "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" al pago a los demandantes de la cantidad de 23.644,11 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, con imposición del pago de las costas de la primera instancia.

No se hace especial imposición de las costas causadas por la interposición del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de juicio ordinario número 151/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra, de los que el presente rollo de apelación trae causa, se dictó Sentencia 8 de enero de 2024 cuyo fallo es el siguiente:

"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Soto Santiago, actuando en nombre y representación de Vanesa, Aquilino, Josefa y Jose Ignacio, frente a la compañía PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL (PSN), MUTUA DE SEGUROS Y RESASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Sr. Almón Cerdeira, y absolver a la demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma, todo ello con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la actora presentó escrito en el que pidió la aclaración y complemento de tal resolución, petición que fue denegada por Auto de fecha 28 de enero de 2025-

TERCERO.-Notificado aquel Auto, el Procurador Don Senén Soto Santiago presentó recurso de apelación, en nombre y representación de Doña Vanesa, Don Aquilino, Doña Josefa y Don Jose Ignacio, en el que solicitó que se revocase la Sentencia de instancia y se acordase en su lugar la estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

CUARTO.-Dado traslado del recurso a la parte demandante, el Procurador Don Francisco Javier Almón Cerdeira presentó escrito de oposición al recurso de apelación, en nombre y representación de "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, PSN, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", en el que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas.

QUINTO.-Tras la oportuna deliberación, votación y fallo expresa la ponente el parecer de la Sala

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en la instancia y objeto del recurso de apelación.

La demanda

1. El litigio comienza en la instancia con la demanda presentada por Doña Vanesa, Don Aquilino, Doña Josefa y Don Jose Ignacio, viuda e hijos, respectivamente, de Don Dionisio, frente a "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" (PSN, en adelante). En el suplico de la demanda se pedía la condena de la aseguradora al cumplimiento del contrato de seguro (de vida) de fecha 7 de junio de 2016, denominado "PREVIPLUS", con número de póliza NUM000 y, en consecuencia, al pago a los demandantes de la cantidad de 23.644,11 euros, más los intereses legales y los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

2.- En síntesis, se afirmaba lo siguiente:

(i) La póliza de seguros nº NUM000 había sido suscrita por Don Dionisio, en su condición de administrador y en representación de " DIRECCION000.", como "renovación" de una póliza anterior denominada "PSN MAXIVIDA" (número de póliza NUM001). En esa póliza NUM000 se había pactado una indemnización de 60.000 euros para el caso de fallecimiento del asegurado, que era Don Dionisio y se había designado beneficiaria a la mercantil "GABINETES DE AUDIOPRÓTESIS ELECTROMEDICINA Y SERVICIOS SA" ("GAES"), sociedad posteriormente adquirida y fusionada con "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U".

(ii) Fallecido el Dr. Dionisio el 6 de mayo de 2019, la beneficiaria, "GAES", percibió la cantidad de 25.276,32 euros con cargo a la póliza. Esta suma se corresponde con el capital pendiente de amortización del contrato de préstamo que, a su vez, "GAES" había concertado con el Dr. Dionisio el 2 de mayo de 2014. Además, "PSN" abonó a Doña Vanesa la cantidad de 11.079,57 euros.

(iii) El 17 de junio de 2021 "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U" transmitió a los demandantes todos los derechos que le pudieran corresponder como beneficiaria del contrato de seguro en el que el Sr Dionisio figuraba como asegurado, permitiendo así el ejercicio de las acciones para el cobro de la cantidad asegurada aún pendiente de recibir tras el fallecimiento de aquel. Esa cantidad asciende a 23.644,11 euros, resultado de restar a los 60.000 euros garantizados las cantidades ya pagadas por la demandada (25.276,32 euros y 11.079,57 euros). Tal es la suma que se reclama por los demandantes en su condición -se dice- de herederos de Don Dionisio y de beneficiarios de la transmisión de derechos efectuada a su favor por "AMPLIFÓN IBÉRICA".

La contestación a la demanda

3.- "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL" pidió la desestimación de la demanda:

(i) Opuso, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes para la reclamación de la prestación derivada del contrato de seguro "PREVIPLUS" con número de póliza NUM000. Sostiene la demandada que el objeto de contrato de cesión de derechos antes mencionado no fue aquel contrato de seguro, sino el denominado "PSN MAXIVIDA", con número de póliza NUM001. Este último era un seguro temporal anual, renovable hasta el 21 de mayo de 2016, esto es, hasta que el asegurado cumpliera 65 años y quedó extinguido a la fecha de vencimiento, por lo que no estaba vigente en la fecha de fallecimiento del Sr. Dionisio y, por ello, de este contrato no pueden derivarse derechos al cobro. Así las cosas, en la tesis de la demandada, solo "GAES", en tanto que beneficiaria de la póliza NUM000 o, en su caso, "AMPLIFÓN", como consecuencia de la fusión, ostenta legitimación para reclamar la prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro, sin perjuicio de que, cubierta la deuda con "GAES" para la que se había suscrito la póliza "PREVIPLUS", estuviese también legitimado el siguiente beneficiario señalado en la póliza -que en este caso es Doña Vanesa- para reclamar el exceso de la prestación no abonado al primero. Ambas cantidades han sido pagadas ya por "PSN".

(ii) El asegurado incumplió el deber de declaración del riesgo, porque no declaró en la "entrevista de salud" que era hipertenso y padecía "gota", habiendo sido sometido en 2011 a una intervención quirúrgica para la extirpación de "tofos gotosos", circunstancia muy relevante para la valoración del riesgo, que hubiese supuesto una sobreprima del 50%. En consecuencia, existió una ocultación, no dolosa, pero sí culposa, que hace procedente la aplicación de la regla proporcional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la LCS, atendiendo a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haber conocido la verdadera entidad del riesgo. La aplicación de dicha regla daría como resultado una cantidad a pagar de 36.355,96 euros, que es la efectivamente abonada ya a los beneficiarios de la póliza, sin que quede pendiente de abono cantidad alguna de conformidad con las condiciones del contrato.

La Sentencia de primera instancia

4.- La Sentencia objeto de recurso desestimó la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes. Tras la detallada exposición de los hechos que considera no controvertidos y que, sustancialmente, como veremos, llegarán consentidos a esta segunda instancia, la Juez a quo pone de relieve dos cuestiones esenciales que llevarán a la conclusión final: (i) en primer lugar, que la Póliza "PREVIPLUS" (nº NUM000) no es una renovación de la Póliza "PSN MAXIVIDA" (nº NUM001), ya que solo coinciden en estos contratos las personas de tomador, asegurado y beneficiario, pero no el riesgo cubierto, ni la prima a abonar y, en todo caso, la primera de las suscritas ("PSN MAXIVIDA") perdió su vigencia a partir del 20 de mayo de 2016, de modo que para atender los riesgos que esta cubría debía celebrarse una nueva; (ii) en segundo lugar, el contrato de cesión de derechos de 17.06.2021 hace referencia a la cesión de derechos contenidos en la póliza con nº NUM001 (que carece de vigencia desde el 20.05.2016.) y no a la póliza "PREVIPLUS" con nº NUM000, que no fue transmitida por "AMPLIFÓN" a sus hijos y esposa-viuda.

5.- La conclusión final es así que la acción de reclamación de cantidad con fundamento en la póliza nº NUM000 solo le correspondía al beneficiario de esta, es decir, a "AMPLIFÓN", que no demanda y no a los actores. De ahí que la demanda sea íntegramente desestimada.

El recurso de apelación

6.- Disconforme con esta decisión, los demandantes recurren en apelación. Articulan su recurso en torno a los siguientes motivos:

(i) Incongruencia omisiva. Bajo este motivo de recurso los apelantes afirman: (i) que se ha ejercitado en la demanda acción en cumplimiento de la póliza NUM000, "PREVIPLUS", no de otra póliza diferente; (ii) que "carece de toda lógica"que se niegue la legitimación activa, entre otros, a Doña Vanesa, a quien ya se le abonó en su día una determinada cantidad inferior al remanente y no porque no tuviese derecho a recibirla como beneficiaria, sino por los motivos que se indican por la compañía aseguradora en su contestación a la demanda (relacionados con el cuestionario de salud); (iii) que es indiferente que haya existido o no cesión para el reconocimiento de legitimación activa de los demandantes, porque figuran como beneficiarios en la póliza según el artículo 11 de las condiciones generales. En la tesis del recurso la aseguradora otorgó "a una parte de la comunidad hereditaria"del Sr. Dionisio (a su viuda) una legitimación, que "de forma obligatoria y solidaria",se extiende a los demás miembros de la comunidad hereditaria.

(ii) Error en la valoración de la prueba. La parte apelante mantiene que ha sido erróneamente valorado el contenido del contrato de cesión de derechos que, "sin duda", hace referencia al contrato de seguro por el que el cedente fue indemnizado, esto es, a la póliza "PREVIPLUS" número NUM000 y no a la que por un error de transcripción figura en el encabezamiento. Lo que se cedía a los demandantes, una vez satisfecho el préstamo, era lo que quedaba por abonar por razón de la póliza "PREVIPLUS".

(iii) No existió omisión u ocultación de datos por el tomador para la correcta valoración del riesgo. En todo caso, por aplicación del artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato "habría devenido incontestable para la aseguradora",al haber transcurrido más de un año desde su conclusión sin haber denunciado aquella las omisiones o inexactitudes en la declaración de salud del asegurado y no concurrir dolo por parte del tomador del seguro.

SEGUNDO.- La alegada incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida.

7.- Comenzaremos por señalar lo que recordaba la Sentencia del TS nº 267/2025 a propósito de la incongruencia:

"Como hemos declarado en múltiples resoluciones (por todas, sentencias 548/2020, de 22 de octubre , y 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita),o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

Por eso, como recuerda la sentencia 176/2010, de 25 de marzo , la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación, pero no a incongruencia ( sentencias 209/2000, de 2 de marzo ; 330/2002, de 10 de abril ; 217/2003, de 11 de marzo ; y 742/2007, de 19 de junio ). Aparte de que, como declaró la sentencia 94/2007, de 30 de enero , esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial".

8.- Atendidas tales consideraciones, no puede sostenerse que la Juez a quo haya incurrido en incongruencia omisiva alguna. Aunque en el recurso de apelación se alegue que "es indiferente que haya existido una cesión o no para que exista la legitimación activa de mis representados",el hecho cierto es que en la demanda afirmaron estos su condición de cesionarios de "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U" por virtud del contrato celebrado con esta mercantil el 17 de junio de 2021. Y alegaron que era de su interés "en su condición de herederos de Don Dionisio y como beneficiarios de la transmisión de los derechos efectuada a su favor por parte de AMPLIFON IBÉRICA S.A.U para el cobro de la cantidad asegurada pendiente de percibir tras el fallecimiento de su padre y esposo, interponer la presente demanda ....". Finalmente, pidieron en el suplico de la demanda que se declarase que la demandada había incumplido el contrato de seguro nº NUM000 ("PREVIPLUS") y que se le condenase a su cumplimiento.

9.- En lógica coherencia con tal pretensión y con los hechos alegados como fundamento de la misma, la Juez a quo analiza el contrato de cesión de derechos de fecha 17 de junio de 2021 y llega a la conclusión de que en el objeto de la cesión no están comprendidos los derechos derivados de la citada póliza nº NUM000, "pues nada se dice al efecto en el doc.6 de la demanda"y, por ende, que la acción con fundamento en esa póliza solo podría ser ejercitada por el beneficiario de la misma, que es "AMPLIFÓN". En consecuencia, el resto de cuestiones litigiosas -como pudiera ser el alegado incumplimiento por el tomador del deber de declarar el riesgo- no son ya objeto de análisis. Se da respuesta, en definitiva, a la pretensión actora, se comparta o no por razones de fondo la solución alcanzada en el fallo.

TERCERO.- El error en la valoración de la prueba. La discutida legitimación activa de los actores por razón del contrato de cesión.

10.- Como hemos dicho, la Juez a quo fundamenta su conclusión acerca de la falta de legitimación activa en la interpretación del contenido del denominado contrato de cesión de derechos, que fue concertado el 17 de junio de 2021 entre "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U", como cedente y Doña Aida, Don Aquilino, Doña Josefa y Don Jose Ignacio, éste en nombre propio y en representación de " DIRECCION000" de la que figuraba como administrador único, como cesionarios, contrato en el que la Juez no considera comprendidos los derechos derivados de la póliza cuyo cumplimiento se pide en el suplico de la demanda.

11.- El contrato de referencia se enmarca en un determinado contexto fáctico que la Juez de primera instancia considera no controvertido y que llega incólume a la segunda instancia:

a.- En fechas 29 de mayo de 2014 y 7 de junio de 2016 se suscribieron, respectivamente, las dos pólizas de seguro a las que hace referencia la demanda -"PSN MAXIVIDA" Y "PREVIPLUS"-, en las que intervino " DIRECCION000" como tomador, Don Dionisio como asegurado y "G.A.E.S, S.A" como beneficiaria. Esta última sociedad sería posteriormente adquirida y fusionada con "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U" en virtud de escritura pública de fecha 13.06.2019, transmitiéndose la totalidad del patrimonio de la primera a la segunda, incluyendo los derechos y obligaciones derivados del acuerdo de 2.05.2014.

b.- Por otro lado, el 2 de mayo de 2014, Don Dionisio en representación de " DIRECCION000" y la mercantil "GAES S.A", suscribieron un acuerdo por cuya virtud aquella se obligaba a formalizar una póliza de seguro de vida para garantizar el cumplimiento de los pagos y obligaciones derivadas del préstamo concedido por "GAES" a la clínica del Sr Dionisio.

c.- El Sr Dionisio falleció el 6 de mayo de 2019, al no poder superar las consecuencias derivadas del ictus sufrido el 29.04.2019.

d.- Tras el fallecimiento del asegurado, "PSN" abonó dos indemnizaciones en virtud de lo pactado en la póliza "PREVIPLUS", nº NUM000, por muerte natural del asegurado: por un lado, pagó a "AMPLIFÓN" 25.276,32 euros, suma pendiente de amortización del préstamo que en su día "GAES" había concedido a la clínica y, por otro, abonó otros 11.079,57 euros a Doña Vanesa.

e.- El 17 de junio de 2021 "AMPLIFÓN IBERICA S.AU" y los demandantes celebraron el contrato cuya interpretación ahora nos ocupa.

12.-. Conviene para dicha tarea interpretativa, dejar reproducida la parte expositiva del contrato,que es la siguiente:

"I.- Que con fecha de 2 de mayo de 2014, el CEDENTE suscribió con Dionisio, quien actuaba en calidad de Administrador único y en representación de la entidad " DIRECCION000", contrato mercantil de préstamo, ascendiendo la cantidad entregada por el CEDENTE en concepto de préstamo a CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS (101.896 €).

En la cláusula QUINTA del referido contrato de préstamo, " DIRECCION000" se obliga a firmar una póliza de seguro de vida cuyo capital asegurado cubra en el momento del siniestro la cuantía pendiente de amortización del contrato de préstamo suscrito por las partes, debiendo figurar como beneficiario de la póliza el CEDENTE.

II.- Con fecha de 29 de mayo de 2014, Dionisio, como Administrador único y en representación de " DIRECCION000.", suscribió con "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL" contrato de seguro en su modalidad PSN MAXIVIDA (TEMPORAL ANUAL RENOVABLE), con número de póliza NUM001. Se adjunta al presente contrato como ANEXO I.

En el citado contrato de seguro figuraba como asegurado Dionisio y como beneficiario el CEDENTE.

III.- El 6 de mayo de 2019 falleció Dionisio, sucediéndole la parte CESIONARIA en todos sus derechos y obligaciones.

Por su parte, el CEDENTE, como beneficiario del contrato de seguro descrito en el expositivo II, recibió por parte de PSN la parte del capital asegurado en caso de fallecimiento de Dionisio correspondiente al capital pendiente de amortización del contrato de préstamo al que se hacía referencia en el expositivo I del presente contrato, ascendiendo la deuda remanente y por tanto percibida por el CEDENTE a la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO, (25.276,32€), sin que reste en la actualidad cantidad alguna pendiente de abono por parte del CESIONARIO al CEDENTE.

IV.- Que ambas partes están interesadas en la CESIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SEGURO de los que el CEDENTE es beneficiario y lo efectúan de común acuerdo bajo las siguientes....".

13.- Tras esas declaraciones generales y por lo que ahora interesa, las partes pactan lo siguiente:

"PRIMERA.- Que tras el abono por parte del CESIONARIO del importe indicado del préstamo pendiente al CEDENTE, este último ve satisfecho todos sus intereses en relación con el contrato de préstamo suscrito con Dionisio, quien actuaba en calidad de Administrador único y en representación de la entidad " DIRECCION000".

Con motivo de lo anterior, el CEDENTE trasmite al CECESIONARIO todos los derechos que le puedan corresponder como beneficiario del contrato de seguro en el que Dionisio figuraba como asegurado, permitiéndole el ejercicio de las acciones que considere oportunas para la defensa de sus intereses.

(...) Se deja constancia de que la cesión de la titularidad sobre el derecho de crédito materia de este contrato incluye la facultad para cobrar el capital adeudado, así como los intereses y gastos correspondientes".

14.- Pues bien: la interpretación conjunta del documento contractual lleva a la Sala a una conclusión diferente a la alcanzada por la Juez a quo. Desde luego, no cabe duda de que en el expositivo II del contrato se hace referencia expresa a la celebración del contrato de seguro en su modalidad "PSN MAXIVIDA", con número de póliza NUM001. Pero también lo es que, en esa misma parte expositiva, esta vez en el apartado III, se deja constancia de que el cedente, "como beneficiario del contrato de seguro descrito en el expositivo II",había recibido de "PSN" 25.276,32 euros como parte del capital asegurado para el caso de fallecimiento del Sr. Dionisio, correspondiente al capital pendiente de amortización del contrato de préstamo concedido por "GAES". Sabemos -así lo indica la propia parte apelada- que la póliza de seguro literalmente identificada en el citado expositivo II -"PSN MAXIVIDA"- se había extinguido a fecha de fallecimiento del Sr. Dionisio, de modo que la única en vigor en el momento del deceso era la denominada "PSN PREVIPLUS", siendo este el único contrato de seguro que, como se alega en la oposición al recurso de apelación, desplegó plenos efectos y abonó la cobertura por fallecimiento del causante. De hecho, consta en autos el documento de liquidación correspondiente al número de póliza NUM000 remitido por PSN a "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A" por el mencionado importe de 25.276,32 euros.

15.- Es claro, por tanto, que la cantidad abonada a "GAES" no lo fue "como beneficiario del contrato de seguro descrito en el expositivo II"(la póliza nº NUM001), sino como beneficiario de la póliza nº NUM000. Esta incoherencia interna del documento no deja, obviamente, sin efecto el negocio jurídico celebrado entre las partes, sino que obliga a integrar su contenido para salvar aquella contradicción, si ello es posible, como la Sala considera que es.

16.- Nos parece claro que el objeto del contrato, que según su expositivo IV, es la "cesión de los derechos derivados del contrato de seguro de los que el cedente es beneficiario",se pacta en un contexto muy determinado, expresado en la propia estipulación primera. En concreto, la cesión se hace "tras el abono por parte del cesionario del importe indicado del préstamo pendiente al cedente"(en rigor, el abono por parte de la prestataria con cargo a la póliza "PREVIPLUS") y la consiguiente satisfacción de todos los intereses del prestamista en el contrato de préstamo concedido por GAES" a " DIRECCION000." . Es en tal situación ("con motivo de lo anterior", dice el párrafo segundo de la estipulación primera) en la que el cedente transmite al cesionario todos los derechos que le puedan corresponder como beneficiario del contrato de seguro en el que Don Dionisio figuraba como asegurado y le permite el ejercicio de las acciones que considere oportunas para la defensa de sus intereses.

17.- Así pues, ya no solo porque el único contrato en el que Don Dionisio figuraba como asegurado en ese momento era la póliza nº NUM000, sino porque era esta la póliza con cargo a la que habían quedado satisfechos los intereses de la beneficiaria/prestamista, punto esencial de partida del negocio jurídico celebrado entre las partes, el objeto de la cesión solo puede entenderse razonablemente referido a la citada póliza y no a la que -por otro lado con la misma finalidad inicial- había quedado ya extinguida al haber llegado el asegurado a la edad pactada. El negocio jurídico de cesión tiene por finalidad clara que, una vez satisfecho el prestamista, pero no agotada la suma indemnizatoria prevista en el contrato de seguro con cargo al que se había hecho el pago de la suma pendiente del préstamo, puedan los cesionarios accionar contra la aseguradora. De ahí que se deje constancia de que la cesión de la titularidad sobre el derecho de crédito materia del contrato incluye la facultad para cobrar el capital adeudado, así como los intereses y gastos correspondientes. Todo ello trae causa de la póliza nº NUM000 citada en el suplico de la demanda, única respecto de la que el objeto contractual tiene sentido. Ello así, nos parece que no puede prevalecer la única referencia literal al número de póliza efectuada en el expositivo I del contrato frente a todo su contenido posterior.

18.- La conclusión alcanzada, que implica afirmar que la intención de los contratantes al suscribir el contrato de 17 de junio de 2021 no fue, en un razonable marco contractual de buena fe, la cesión de los derechos derivados de una póliza no vigente en el momento en el que el acuerdo de voluntades se firma, sino la de ceder los derechos correspondientes a la póliza sí vigente a fecha de siniestro, firmada a continuación de la extinción de la primera, se corrobora, a juicio de este Tribunal, con la declaración testifical de uno de sus firmantes, Sr. Rodolfo, que intervino en el negocio jurídico de cesión como representante de "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U" de la que, según dijo, era director financiero y miembro del Consejo de Administración. La Juez a quo destaca de su declaración testifical que el Sr. Rodolfo "señaló que desconocía si en el momento en que se pactó la cesión estaba cancelada o no la póliza PSN MAXIVIDA, como tampoco si se había suscrito o no otra póliza con posterioridad".Sin embargo, tal manifestación no la entendemos necesariamente indicativa de que no se hubiesen cedido los derechos de la póliza citada, sino, interpretada en el conjunto de su declaración, más bien como la lógica consecuencia de no tener presente las numeraciones y denominaciones de las pólizas. Y así, a preguntas del Letrado de la parte demandante, el testigo también dijo que era verdad que habían cedido a favor de los herederos del doctor Dionisio todos y cada uno de los derechos de crédito que le correspondían respecto a las pólizas de vida firmadas por aquel con "PSN" en la que eran beneficiarios (en referencia a "GAES"). Y, preguntado si era cierto que les cedieron todos los derechos con independencia de que provinieran de una póliza con nº NUM000 como de la "renovación" que es la NUM001, el testigo respondió: "sí, es verdad".Reconoció también haber cobrado "nuestra parte de estas pólizas"una vez fallecido el Dr. Dionisio y que se habían cubierto "los gastos, lo que debíamos recibir y con esto hemos podido cerrar nuestros temas comerciales con la entidad".

19.- En definitiva: la interpretación del contenido del contrato de cesión de derechos de fecha 17 de junio de 2021 en relación con los hechos no controvertidos y la prueba testifical nos hacen llegar a la conclusión de que lo cedido fueron los derechos y acciones derivados de la póliza "PSN PREVIPLUS", número NUM000, que es la única con fundamento en la cual cobró una indemnización "AMPLIFÓN" y a la que por ende debe entenderse referido en realidad el contrato de junio de 2021. Lo que implica el reconocimiento de legitimación activa a los demandantes para el ejercicio de la acción de cumplimiento entablada en su calidad de cesionarios del beneficiario.

El recurso, por lo tanto, se estima en este punto y nos obliga a analizar el fondo de la pretensión deducida en la demanda.

CUARTO.- La omisión en la declaración del riesgo.

20.- Recordaremos primeramente que es la propia aseguradora demandada la que afirmó haber reconocido la prestación por fallecimiento derivada del contrato "PREVIPLUS" por importe total de 36.355,89 euros, en dos pagos: uno, de 25.276,32 euros, a la sociedad "AMPLIFÓN IBÉRICA", con la que se había fusionado la beneficiaria expresamente designada en la póliza (GAES S.A); y "quedando un excedente del importe de la prestación"por 11.079,57 euros, otro pago de esta suma a Doña Vanesa en su condición de cónyuge del asegurado, por aplicación del artículo 11 de las condiciones generales de la póliza (cfr. hecho segundo del escrito de contestación a la demanda). La razón de que no se considere procedente el pago de la cantidad que resta hasta completar los 60.000 euros garantizados en la póliza es la alegada inexactitud en la declaración del riesgo por parte de Don Dionisio, lo que llevó a la demandada a la reducción proporcional de la prima por aplicación del artículo 10 de la LCS. En particular, Don Dionisio no habría declarado que era hipertenso y que padecía gota de grado severo.

21.- La apelante niega que el "informe de teleselección"que se aportó por la parte demandada, no firmado por el Dr. Dionisio, sea un verdadero cuestionario de salud y, en cualquier caso, que el asegurado hubiese ocultado datos, o que la intervención por "tofos gotosos"hubiese sido relevante en la producción del riesgo asegurado. Añade que la aseguradora dejó pasar más de un año desde el fallecimiento hasta que negó el pago a los demandantes por haber ocultado u omitido el Sr. Dionisio información, por lo que resultaría de aplicación la previsión del artículo 89 de la LCS.

22.- Pues bien: sobre el deber que pesa sobre el tomador del seguro de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, regulado en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones. Así, por ejemplo, en la Sentencia nº 1623/2024, de 3 de diciembre de 2024, en la que volvía a recordar que la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a la que pregunte el asegurador y resumía los requisitos que la jurisprudencia exige para que tal deber se entienda incumplido, en los siguientes términos:

"Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 542/2017, de 4 de octubre ; 323/2018 de 30 de mayo ; 53/2019, de 24 de enero ; 235/2021, de 29 de abril ; y 687/2024, de 14 de mayo ), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

23.- De singular importancia es la exigencia de este último requisito, esto es, la relación de causalidad entre las circunstancias ocultadas u omitidas y el riesgo. En la misma Sentencia citada, el TS añadió:

"Además, para que la ocultación por el tomador de las circunstancias relativas al riesgo conlleve la liberación del asegurador, es necesario que tales circunstancias sean causa directa del siniestro o, al menos, que guarden una cierta relación causa-efecto ( sentencias 600/2006, de 1 junio ; 1242/2006, de 24 de noviembre ; 1052/2007, de 17 octubre ; y 912/2023, de 6 de junio ).

3.-Para que la aseguradora quede liberada no sólo ha de concurrir dolo o culpa grave en las respuestas al cuestionario, sino que precisamente el dato o antecedente ocultado debe estar causalmente conectado con el riesgo cubierto ( sentencia 345/2020, de 23 de junio ). Por ello, las sentencias 839/2021, de 2 de diciembre , y 235/2021, de 29 de abril , descartaron la existencia de dolo o culpa grave cuando las patologías no declaradas no tuvieran relación causal con la enfermedad que provocó el siniestro objeto de cobertura.

De manera más concluyente, la sentencia 912/2023, de 6 de junio , declaró:

«[n]o existe relación alguna entre las preguntas del cuestionario/patologías previas y la enfermedad que provocó el fallecimiento del asegurado. Y, además, que el razonamiento de la recurrente afirmando que de haber conocido el cuadro conjunto de enfermedades que padecía el asegurado jamás hubiera perfeccionado el contrato de seguro, por conllevar una altísima morbo-mortalidad asociada, creando un riesgo sencillamente inasegurable por cualquier compañía, incurre en el defecto argumental de la petición de principio, al apoyar la conclusión (que jamás hubiera perfeccionado el contrato de seguro) en premisas que se dan por sentadas sin previa demostración (que los datos de salud que silenció el tomador del seguro configuraban un cuadro conjunto de enfermedades que conllevaba una altísima morbo-mortalidad asociada, y que ello creaba un riesgo inasegurable por cualquier compañía).

»En definitiva, en el caso no cabe apreciar, conforme a lo exigido por nuestra doctrina, que los datos de salud silenciados estuvieran causalmente relacionados con el siniestro. Y tampoco, que tuvieran la relevancia determinante para la valoración del riesgo que afirma la recurrente. Las pruebas han descartado lo primero. Y lo segundo no se puede establecer, simplemente, porque ella lo diga. Requiere de una prueba fiable y convincentemente demostrativa conforme a los criterios operativos y de explotación aplicados en el ramo de seguro correspondiente por la técnica aseguradora».

4.-En este caso no se discute que el tomador del seguro no declaró que padecía dos enfermedades (hipertensión y epilepsia), pero tales dolencias no tuvieron relación causal con el padecimiento que definitivamente dio lugar a su declaración de incapacidad y constituyó el siniestro objeto de la póliza. Por lo que deberemos examinar qué consecuencias tiene eso respecto de la indemnización solicitada".

24.- En el caso sometido ahora a la consideración de este Tribunal, no ha quedado debidamente demostrada la relación existente entre los padecimientos que se dicen omitidos y la causa de la muerte del Dr. Dionisio. Solo contamos a este respecto con el informe médico que se hizo en el momento del alta hospitalaria (por fallecimiento), en el que consta como juicio clínico: "hematoma intraparenquimatoso tálamo derecho con extensión a troncoencéfalo".Y con el que el doctor Dr. Armando hizo con posterioridad, el 19 de agosto de 2019, en el que se indica que el Sr. Dionisio había sido intervenido quirúrgicamente de tofos gotosos en ambas manos en el año 2011 y de cataratas en ambos ojos en 2018 y que "en la actualidad"presentaba un cuadro de HTA diagnosticado en 2011, sin afectación de órganos diana y un cuadro de hiperuricemia, estabilizados farmacológicamente, con dos prescripciones medicamentosas activas de un comprimido al día de cada una de ellas. Con estos datos, a los que se unen dos artículos médicos aportados también con la contestación a la demanda, pero no pericialmente interpretados, se comprenderá que la Sala no pueda concluir, a falta de conocimientos especializados y sin que se haya practicado una prueba pericial que los aporte, la existencia de un nexo de causalidad entre las respuestas del cuestionario que se dicen inexactas o incompletas y la causa de la muerte. Por otro lado, tal y como ya señalamos, la propia demandada descarta la existencia de dolo. Todo lo cual nos lleva al análisis del apartado siguiente.

QUINTO.- La denominada cláusula de incontestabilidad o indisputabilidad del artículo 89 de la LCS .

25.- En el contexto que acabamos de dejar expuesto, debe tenerse en cuenta que en el seguro de vida la Ley establece unas reglas especiales sobre el deber de declaración del riesgo, en el artículo 89. En su párrafo primero se dispone que "en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley . Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo".La especialidad, frente al régimen del artículo 10.2 de la Ley de Contrato de Seguro, es que una vez transcurrido el plazo de un año o el más breve que se hubiera pactado en el contrato, el asegurador ya no dispone de la facultad rescisoria, aunque se hubiese producido una declaración inexacta del riesgo, siempre que no haya sido dolosa. Este plazo, como ha declarado la jurisprudencia, se cuenta desde la fecha de perfección del contrato conforme a los artículos 5 y 6 de la LCS, esto es, desde que las partes prestan su consentimiento y firman la póliza.

26. - Es cierto que en este caso no es la aseguradora la que acciona para dejar el contrato sin efecto, sino que aplicó la regla de reducción proporcional extraprocesalmente. Interesa, por ello, precisar lo que señalaba el TS en la ya citada Sentencia número 1323/2024: que una vez transcurrido el plazo legal o pactado, el asegurador no puede rescindir el contrato ni tampoco aplicar la regla de equidad. Tal y como reiteró el Tribunal Supremo:

"Esta postura fue ratificada por la ya citada sentencia 635/2007, de 11 de junio , con los siguientes argumentos:

«1) El artículo 89 LCS , cuando se refiere a la facultad del asegurador de «impugnar el contrato», no solamente engloba en su literalidad la facultad de «rescindir el contrato» a que se refiere el artículo 10 II LCS , sino también la de reducir proporcionalmente la prestación, porque en otro caso se hubiera empleado expresamente una expresión que hiciera referencia directa a la rescisión.

»2) Por impugnación del contrato debe entenderse no solamente el ejercicio de aquellas facultades encaminadas a dejarlo sin efecto mediante el ejercicio de acciones de nulidad o de rescisión, sino también aquellas que tienen por objeto reducir las prestaciones previstas en el mismo, es decir, aquellas mediante las cuales se persigue dejarlo parcialmente sin efecto en virtud de causas que abren el camino a su nulidad o rescisión parcial.

»3) La facultad de reducción profesional que establece el artículo 10 III LCS se presenta en este precepto como estrechamente ligada a la de rescindir el contrato que se reconoce en el artículo 10 II LCS , pues aquella facultad se concede para el caso de que el siniestro sobrevenga antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

»4) La finalidad de certeza o seguridad jurídica que persigue el artículo 89 LCS no se lograría en el supuesto de que la aseguradora, transcurrido el plazo de caducidad fijado en el expresado precepto para la impugnación, pudiera dejar sustancialmente sin efecto el contrato invocando la omisión negligente en la declaración de un riesgo que pudiera determinar una reducción sustancial (que podría llegar a ser prácticamente total) de la prima convenida».

4.-En consecuencia, una vez transcurrido un año desde la perfección del contrato, el asegurador no podía aplicar el art. 10 LCS para disminuir la prestación, al resultar aplicable la regla de indisputabilidad del art. 89 LCS , puesto que al no existir relación de causalidad entre las omisiones o inexactitudes del cuestionario de salud y la enfermedad en que se materializó el riesgo, se trataba de una falta de diligencia leve, en absoluto constitutiva de dolo, y ya habían transcurrido cinco años desde que se perfeccionó el contrato".

27.- En el presente caso, el contrato de seguro se perfeccionó en el año 2016, sin que la aseguradora hubiese hecho uso de la facultad que el artículo 10 de la LCS le otorgaba para disminuir la prestación, lo que hizo en el año 2020 cuando liquidó las indemnizaciones que consideró procedentes para "AMPLIFÓN" y Doña Vanesa, descartando la apreciación de dolo en la conducta del asegurado. En ese momento, transcurrido un año desde la perfección del contrato, ya no podía aplicar el artículo 10 para disminuir la prestación que es, por lo tanto, improcedente.

28.- La conclusión de todo lo hasta aquí expuesto es que la demanda debe ser estimada y, en consecuencia, que procede la condena de "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" al pago a los demandantes de la cantidad de 23.644,11 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, sin que exista causa justificada que exonere del pago del interés de demora. Como ha reiterado el TS (así, también en la Sentencia que venimos citando) la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro.

SEXTO.- Costas procesales

29.- La estimación del recurso de apelación comporta la de la demanda y, en consecuencia, por aplicación del artículo 394 de la LEC, las costas procesales de la primera instancia se imponen a la parte demandada.

30.- Dada la estimación del recurso de apelación, no se hará especial imposición de las costas causadas por su interposición.

En atención a lo expuesto:

LA SALA

Que debemos estimar el recuso de apelación presentado por el Procurador Don Senén Soto Santiago, en nombre y representación de Doña Vanesa, Don Aquilino, Doña Josefa y Don Jose Ignacio, contra la Sentencia dictada el 8 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra, en el procedimiento ordinario número 151/2022 que, en consecuencia, revocamos y en su lugar, con estimación de la demanda, condenamos a "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" al pago a los demandantes de la cantidad de 23.644,11 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, con imposición del pago de las costas de la primera instancia.

No se hace especial imposición de las costas causadas por la interposición del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en la instancia y objeto del recurso de apelación.

La demanda

1. El litigio comienza en la instancia con la demanda presentada por Doña Vanesa, Don Aquilino, Doña Josefa y Don Jose Ignacio, viuda e hijos, respectivamente, de Don Dionisio, frente a "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" (PSN, en adelante). En el suplico de la demanda se pedía la condena de la aseguradora al cumplimiento del contrato de seguro (de vida) de fecha 7 de junio de 2016, denominado "PREVIPLUS", con número de póliza NUM000 y, en consecuencia, al pago a los demandantes de la cantidad de 23.644,11 euros, más los intereses legales y los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

2.- En síntesis, se afirmaba lo siguiente:

(i) La póliza de seguros nº NUM000 había sido suscrita por Don Dionisio, en su condición de administrador y en representación de " DIRECCION000.", como "renovación" de una póliza anterior denominada "PSN MAXIVIDA" (número de póliza NUM001). En esa póliza NUM000 se había pactado una indemnización de 60.000 euros para el caso de fallecimiento del asegurado, que era Don Dionisio y se había designado beneficiaria a la mercantil "GABINETES DE AUDIOPRÓTESIS ELECTROMEDICINA Y SERVICIOS SA" ("GAES"), sociedad posteriormente adquirida y fusionada con "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U".

(ii) Fallecido el Dr. Dionisio el 6 de mayo de 2019, la beneficiaria, "GAES", percibió la cantidad de 25.276,32 euros con cargo a la póliza. Esta suma se corresponde con el capital pendiente de amortización del contrato de préstamo que, a su vez, "GAES" había concertado con el Dr. Dionisio el 2 de mayo de 2014. Además, "PSN" abonó a Doña Vanesa la cantidad de 11.079,57 euros.

(iii) El 17 de junio de 2021 "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U" transmitió a los demandantes todos los derechos que le pudieran corresponder como beneficiaria del contrato de seguro en el que el Sr Dionisio figuraba como asegurado, permitiendo así el ejercicio de las acciones para el cobro de la cantidad asegurada aún pendiente de recibir tras el fallecimiento de aquel. Esa cantidad asciende a 23.644,11 euros, resultado de restar a los 60.000 euros garantizados las cantidades ya pagadas por la demandada (25.276,32 euros y 11.079,57 euros). Tal es la suma que se reclama por los demandantes en su condición -se dice- de herederos de Don Dionisio y de beneficiarios de la transmisión de derechos efectuada a su favor por "AMPLIFÓN IBÉRICA".

La contestación a la demanda

3.- "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL" pidió la desestimación de la demanda:

(i) Opuso, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes para la reclamación de la prestación derivada del contrato de seguro "PREVIPLUS" con número de póliza NUM000. Sostiene la demandada que el objeto de contrato de cesión de derechos antes mencionado no fue aquel contrato de seguro, sino el denominado "PSN MAXIVIDA", con número de póliza NUM001. Este último era un seguro temporal anual, renovable hasta el 21 de mayo de 2016, esto es, hasta que el asegurado cumpliera 65 años y quedó extinguido a la fecha de vencimiento, por lo que no estaba vigente en la fecha de fallecimiento del Sr. Dionisio y, por ello, de este contrato no pueden derivarse derechos al cobro. Así las cosas, en la tesis de la demandada, solo "GAES", en tanto que beneficiaria de la póliza NUM000 o, en su caso, "AMPLIFÓN", como consecuencia de la fusión, ostenta legitimación para reclamar la prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro, sin perjuicio de que, cubierta la deuda con "GAES" para la que se había suscrito la póliza "PREVIPLUS", estuviese también legitimado el siguiente beneficiario señalado en la póliza -que en este caso es Doña Vanesa- para reclamar el exceso de la prestación no abonado al primero. Ambas cantidades han sido pagadas ya por "PSN".

(ii) El asegurado incumplió el deber de declaración del riesgo, porque no declaró en la "entrevista de salud" que era hipertenso y padecía "gota", habiendo sido sometido en 2011 a una intervención quirúrgica para la extirpación de "tofos gotosos", circunstancia muy relevante para la valoración del riesgo, que hubiese supuesto una sobreprima del 50%. En consecuencia, existió una ocultación, no dolosa, pero sí culposa, que hace procedente la aplicación de la regla proporcional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la LCS, atendiendo a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haber conocido la verdadera entidad del riesgo. La aplicación de dicha regla daría como resultado una cantidad a pagar de 36.355,96 euros, que es la efectivamente abonada ya a los beneficiarios de la póliza, sin que quede pendiente de abono cantidad alguna de conformidad con las condiciones del contrato.

La Sentencia de primera instancia

4.- La Sentencia objeto de recurso desestimó la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes. Tras la detallada exposición de los hechos que considera no controvertidos y que, sustancialmente, como veremos, llegarán consentidos a esta segunda instancia, la Juez a quo pone de relieve dos cuestiones esenciales que llevarán a la conclusión final: (i) en primer lugar, que la Póliza "PREVIPLUS" (nº NUM000) no es una renovación de la Póliza "PSN MAXIVIDA" (nº NUM001), ya que solo coinciden en estos contratos las personas de tomador, asegurado y beneficiario, pero no el riesgo cubierto, ni la prima a abonar y, en todo caso, la primera de las suscritas ("PSN MAXIVIDA") perdió su vigencia a partir del 20 de mayo de 2016, de modo que para atender los riesgos que esta cubría debía celebrarse una nueva; (ii) en segundo lugar, el contrato de cesión de derechos de 17.06.2021 hace referencia a la cesión de derechos contenidos en la póliza con nº NUM001 (que carece de vigencia desde el 20.05.2016.) y no a la póliza "PREVIPLUS" con nº NUM000, que no fue transmitida por "AMPLIFÓN" a sus hijos y esposa-viuda.

5.- La conclusión final es así que la acción de reclamación de cantidad con fundamento en la póliza nº NUM000 solo le correspondía al beneficiario de esta, es decir, a "AMPLIFÓN", que no demanda y no a los actores. De ahí que la demanda sea íntegramente desestimada.

El recurso de apelación

6.- Disconforme con esta decisión, los demandantes recurren en apelación. Articulan su recurso en torno a los siguientes motivos:

(i) Incongruencia omisiva. Bajo este motivo de recurso los apelantes afirman: (i) que se ha ejercitado en la demanda acción en cumplimiento de la póliza NUM000, "PREVIPLUS", no de otra póliza diferente; (ii) que "carece de toda lógica"que se niegue la legitimación activa, entre otros, a Doña Vanesa, a quien ya se le abonó en su día una determinada cantidad inferior al remanente y no porque no tuviese derecho a recibirla como beneficiaria, sino por los motivos que se indican por la compañía aseguradora en su contestación a la demanda (relacionados con el cuestionario de salud); (iii) que es indiferente que haya existido o no cesión para el reconocimiento de legitimación activa de los demandantes, porque figuran como beneficiarios en la póliza según el artículo 11 de las condiciones generales. En la tesis del recurso la aseguradora otorgó "a una parte de la comunidad hereditaria"del Sr. Dionisio (a su viuda) una legitimación, que "de forma obligatoria y solidaria",se extiende a los demás miembros de la comunidad hereditaria.

(ii) Error en la valoración de la prueba. La parte apelante mantiene que ha sido erróneamente valorado el contenido del contrato de cesión de derechos que, "sin duda", hace referencia al contrato de seguro por el que el cedente fue indemnizado, esto es, a la póliza "PREVIPLUS" número NUM000 y no a la que por un error de transcripción figura en el encabezamiento. Lo que se cedía a los demandantes, una vez satisfecho el préstamo, era lo que quedaba por abonar por razón de la póliza "PREVIPLUS".

(iii) No existió omisión u ocultación de datos por el tomador para la correcta valoración del riesgo. En todo caso, por aplicación del artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato "habría devenido incontestable para la aseguradora",al haber transcurrido más de un año desde su conclusión sin haber denunciado aquella las omisiones o inexactitudes en la declaración de salud del asegurado y no concurrir dolo por parte del tomador del seguro.

SEGUNDO.- La alegada incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida.

7.- Comenzaremos por señalar lo que recordaba la Sentencia del TS nº 267/2025 a propósito de la incongruencia:

"Como hemos declarado en múltiples resoluciones (por todas, sentencias 548/2020, de 22 de octubre , y 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita),o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

Por eso, como recuerda la sentencia 176/2010, de 25 de marzo , la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación, pero no a incongruencia ( sentencias 209/2000, de 2 de marzo ; 330/2002, de 10 de abril ; 217/2003, de 11 de marzo ; y 742/2007, de 19 de junio ). Aparte de que, como declaró la sentencia 94/2007, de 30 de enero , esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial".

8.- Atendidas tales consideraciones, no puede sostenerse que la Juez a quo haya incurrido en incongruencia omisiva alguna. Aunque en el recurso de apelación se alegue que "es indiferente que haya existido una cesión o no para que exista la legitimación activa de mis representados",el hecho cierto es que en la demanda afirmaron estos su condición de cesionarios de "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U" por virtud del contrato celebrado con esta mercantil el 17 de junio de 2021. Y alegaron que era de su interés "en su condición de herederos de Don Dionisio y como beneficiarios de la transmisión de los derechos efectuada a su favor por parte de AMPLIFON IBÉRICA S.A.U para el cobro de la cantidad asegurada pendiente de percibir tras el fallecimiento de su padre y esposo, interponer la presente demanda ....". Finalmente, pidieron en el suplico de la demanda que se declarase que la demandada había incumplido el contrato de seguro nº NUM000 ("PREVIPLUS") y que se le condenase a su cumplimiento.

9.- En lógica coherencia con tal pretensión y con los hechos alegados como fundamento de la misma, la Juez a quo analiza el contrato de cesión de derechos de fecha 17 de junio de 2021 y llega a la conclusión de que en el objeto de la cesión no están comprendidos los derechos derivados de la citada póliza nº NUM000, "pues nada se dice al efecto en el doc.6 de la demanda"y, por ende, que la acción con fundamento en esa póliza solo podría ser ejercitada por el beneficiario de la misma, que es "AMPLIFÓN". En consecuencia, el resto de cuestiones litigiosas -como pudiera ser el alegado incumplimiento por el tomador del deber de declarar el riesgo- no son ya objeto de análisis. Se da respuesta, en definitiva, a la pretensión actora, se comparta o no por razones de fondo la solución alcanzada en el fallo.

TERCERO.- El error en la valoración de la prueba. La discutida legitimación activa de los actores por razón del contrato de cesión.

10.- Como hemos dicho, la Juez a quo fundamenta su conclusión acerca de la falta de legitimación activa en la interpretación del contenido del denominado contrato de cesión de derechos, que fue concertado el 17 de junio de 2021 entre "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U", como cedente y Doña Aida, Don Aquilino, Doña Josefa y Don Jose Ignacio, éste en nombre propio y en representación de " DIRECCION000" de la que figuraba como administrador único, como cesionarios, contrato en el que la Juez no considera comprendidos los derechos derivados de la póliza cuyo cumplimiento se pide en el suplico de la demanda.

11.- El contrato de referencia se enmarca en un determinado contexto fáctico que la Juez de primera instancia considera no controvertido y que llega incólume a la segunda instancia:

a.- En fechas 29 de mayo de 2014 y 7 de junio de 2016 se suscribieron, respectivamente, las dos pólizas de seguro a las que hace referencia la demanda -"PSN MAXIVIDA" Y "PREVIPLUS"-, en las que intervino " DIRECCION000" como tomador, Don Dionisio como asegurado y "G.A.E.S, S.A" como beneficiaria. Esta última sociedad sería posteriormente adquirida y fusionada con "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U" en virtud de escritura pública de fecha 13.06.2019, transmitiéndose la totalidad del patrimonio de la primera a la segunda, incluyendo los derechos y obligaciones derivados del acuerdo de 2.05.2014.

b.- Por otro lado, el 2 de mayo de 2014, Don Dionisio en representación de " DIRECCION000" y la mercantil "GAES S.A", suscribieron un acuerdo por cuya virtud aquella se obligaba a formalizar una póliza de seguro de vida para garantizar el cumplimiento de los pagos y obligaciones derivadas del préstamo concedido por "GAES" a la clínica del Sr Dionisio.

c.- El Sr Dionisio falleció el 6 de mayo de 2019, al no poder superar las consecuencias derivadas del ictus sufrido el 29.04.2019.

d.- Tras el fallecimiento del asegurado, "PSN" abonó dos indemnizaciones en virtud de lo pactado en la póliza "PREVIPLUS", nº NUM000, por muerte natural del asegurado: por un lado, pagó a "AMPLIFÓN" 25.276,32 euros, suma pendiente de amortización del préstamo que en su día "GAES" había concedido a la clínica y, por otro, abonó otros 11.079,57 euros a Doña Vanesa.

e.- El 17 de junio de 2021 "AMPLIFÓN IBERICA S.AU" y los demandantes celebraron el contrato cuya interpretación ahora nos ocupa.

12.-. Conviene para dicha tarea interpretativa, dejar reproducida la parte expositiva del contrato,que es la siguiente:

"I.- Que con fecha de 2 de mayo de 2014, el CEDENTE suscribió con Dionisio, quien actuaba en calidad de Administrador único y en representación de la entidad " DIRECCION000", contrato mercantil de préstamo, ascendiendo la cantidad entregada por el CEDENTE en concepto de préstamo a CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS (101.896 €).

En la cláusula QUINTA del referido contrato de préstamo, " DIRECCION000" se obliga a firmar una póliza de seguro de vida cuyo capital asegurado cubra en el momento del siniestro la cuantía pendiente de amortización del contrato de préstamo suscrito por las partes, debiendo figurar como beneficiario de la póliza el CEDENTE.

II.- Con fecha de 29 de mayo de 2014, Dionisio, como Administrador único y en representación de " DIRECCION000.", suscribió con "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL" contrato de seguro en su modalidad PSN MAXIVIDA (TEMPORAL ANUAL RENOVABLE), con número de póliza NUM001. Se adjunta al presente contrato como ANEXO I.

En el citado contrato de seguro figuraba como asegurado Dionisio y como beneficiario el CEDENTE.

III.- El 6 de mayo de 2019 falleció Dionisio, sucediéndole la parte CESIONARIA en todos sus derechos y obligaciones.

Por su parte, el CEDENTE, como beneficiario del contrato de seguro descrito en el expositivo II, recibió por parte de PSN la parte del capital asegurado en caso de fallecimiento de Dionisio correspondiente al capital pendiente de amortización del contrato de préstamo al que se hacía referencia en el expositivo I del presente contrato, ascendiendo la deuda remanente y por tanto percibida por el CEDENTE a la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO, (25.276,32€), sin que reste en la actualidad cantidad alguna pendiente de abono por parte del CESIONARIO al CEDENTE.

IV.- Que ambas partes están interesadas en la CESIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SEGURO de los que el CEDENTE es beneficiario y lo efectúan de común acuerdo bajo las siguientes....".

13.- Tras esas declaraciones generales y por lo que ahora interesa, las partes pactan lo siguiente:

"PRIMERA.- Que tras el abono por parte del CESIONARIO del importe indicado del préstamo pendiente al CEDENTE, este último ve satisfecho todos sus intereses en relación con el contrato de préstamo suscrito con Dionisio, quien actuaba en calidad de Administrador único y en representación de la entidad " DIRECCION000".

Con motivo de lo anterior, el CEDENTE trasmite al CECESIONARIO todos los derechos que le puedan corresponder como beneficiario del contrato de seguro en el que Dionisio figuraba como asegurado, permitiéndole el ejercicio de las acciones que considere oportunas para la defensa de sus intereses.

(...) Se deja constancia de que la cesión de la titularidad sobre el derecho de crédito materia de este contrato incluye la facultad para cobrar el capital adeudado, así como los intereses y gastos correspondientes".

14.- Pues bien: la interpretación conjunta del documento contractual lleva a la Sala a una conclusión diferente a la alcanzada por la Juez a quo. Desde luego, no cabe duda de que en el expositivo II del contrato se hace referencia expresa a la celebración del contrato de seguro en su modalidad "PSN MAXIVIDA", con número de póliza NUM001. Pero también lo es que, en esa misma parte expositiva, esta vez en el apartado III, se deja constancia de que el cedente, "como beneficiario del contrato de seguro descrito en el expositivo II",había recibido de "PSN" 25.276,32 euros como parte del capital asegurado para el caso de fallecimiento del Sr. Dionisio, correspondiente al capital pendiente de amortización del contrato de préstamo concedido por "GAES". Sabemos -así lo indica la propia parte apelada- que la póliza de seguro literalmente identificada en el citado expositivo II -"PSN MAXIVIDA"- se había extinguido a fecha de fallecimiento del Sr. Dionisio, de modo que la única en vigor en el momento del deceso era la denominada "PSN PREVIPLUS", siendo este el único contrato de seguro que, como se alega en la oposición al recurso de apelación, desplegó plenos efectos y abonó la cobertura por fallecimiento del causante. De hecho, consta en autos el documento de liquidación correspondiente al número de póliza NUM000 remitido por PSN a "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A" por el mencionado importe de 25.276,32 euros.

15.- Es claro, por tanto, que la cantidad abonada a "GAES" no lo fue "como beneficiario del contrato de seguro descrito en el expositivo II"(la póliza nº NUM001), sino como beneficiario de la póliza nº NUM000. Esta incoherencia interna del documento no deja, obviamente, sin efecto el negocio jurídico celebrado entre las partes, sino que obliga a integrar su contenido para salvar aquella contradicción, si ello es posible, como la Sala considera que es.

16.- Nos parece claro que el objeto del contrato, que según su expositivo IV, es la "cesión de los derechos derivados del contrato de seguro de los que el cedente es beneficiario",se pacta en un contexto muy determinado, expresado en la propia estipulación primera. En concreto, la cesión se hace "tras el abono por parte del cesionario del importe indicado del préstamo pendiente al cedente"(en rigor, el abono por parte de la prestataria con cargo a la póliza "PREVIPLUS") y la consiguiente satisfacción de todos los intereses del prestamista en el contrato de préstamo concedido por GAES" a " DIRECCION000." . Es en tal situación ("con motivo de lo anterior", dice el párrafo segundo de la estipulación primera) en la que el cedente transmite al cesionario todos los derechos que le puedan corresponder como beneficiario del contrato de seguro en el que Don Dionisio figuraba como asegurado y le permite el ejercicio de las acciones que considere oportunas para la defensa de sus intereses.

17.- Así pues, ya no solo porque el único contrato en el que Don Dionisio figuraba como asegurado en ese momento era la póliza nº NUM000, sino porque era esta la póliza con cargo a la que habían quedado satisfechos los intereses de la beneficiaria/prestamista, punto esencial de partida del negocio jurídico celebrado entre las partes, el objeto de la cesión solo puede entenderse razonablemente referido a la citada póliza y no a la que -por otro lado con la misma finalidad inicial- había quedado ya extinguida al haber llegado el asegurado a la edad pactada. El negocio jurídico de cesión tiene por finalidad clara que, una vez satisfecho el prestamista, pero no agotada la suma indemnizatoria prevista en el contrato de seguro con cargo al que se había hecho el pago de la suma pendiente del préstamo, puedan los cesionarios accionar contra la aseguradora. De ahí que se deje constancia de que la cesión de la titularidad sobre el derecho de crédito materia del contrato incluye la facultad para cobrar el capital adeudado, así como los intereses y gastos correspondientes. Todo ello trae causa de la póliza nº NUM000 citada en el suplico de la demanda, única respecto de la que el objeto contractual tiene sentido. Ello así, nos parece que no puede prevalecer la única referencia literal al número de póliza efectuada en el expositivo I del contrato frente a todo su contenido posterior.

18.- La conclusión alcanzada, que implica afirmar que la intención de los contratantes al suscribir el contrato de 17 de junio de 2021 no fue, en un razonable marco contractual de buena fe, la cesión de los derechos derivados de una póliza no vigente en el momento en el que el acuerdo de voluntades se firma, sino la de ceder los derechos correspondientes a la póliza sí vigente a fecha de siniestro, firmada a continuación de la extinción de la primera, se corrobora, a juicio de este Tribunal, con la declaración testifical de uno de sus firmantes, Sr. Rodolfo, que intervino en el negocio jurídico de cesión como representante de "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U" de la que, según dijo, era director financiero y miembro del Consejo de Administración. La Juez a quo destaca de su declaración testifical que el Sr. Rodolfo "señaló que desconocía si en el momento en que se pactó la cesión estaba cancelada o no la póliza PSN MAXIVIDA, como tampoco si se había suscrito o no otra póliza con posterioridad".Sin embargo, tal manifestación no la entendemos necesariamente indicativa de que no se hubiesen cedido los derechos de la póliza citada, sino, interpretada en el conjunto de su declaración, más bien como la lógica consecuencia de no tener presente las numeraciones y denominaciones de las pólizas. Y así, a preguntas del Letrado de la parte demandante, el testigo también dijo que era verdad que habían cedido a favor de los herederos del doctor Dionisio todos y cada uno de los derechos de crédito que le correspondían respecto a las pólizas de vida firmadas por aquel con "PSN" en la que eran beneficiarios (en referencia a "GAES"). Y, preguntado si era cierto que les cedieron todos los derechos con independencia de que provinieran de una póliza con nº NUM000 como de la "renovación" que es la NUM001, el testigo respondió: "sí, es verdad".Reconoció también haber cobrado "nuestra parte de estas pólizas"una vez fallecido el Dr. Dionisio y que se habían cubierto "los gastos, lo que debíamos recibir y con esto hemos podido cerrar nuestros temas comerciales con la entidad".

19.- En definitiva: la interpretación del contenido del contrato de cesión de derechos de fecha 17 de junio de 2021 en relación con los hechos no controvertidos y la prueba testifical nos hacen llegar a la conclusión de que lo cedido fueron los derechos y acciones derivados de la póliza "PSN PREVIPLUS", número NUM000, que es la única con fundamento en la cual cobró una indemnización "AMPLIFÓN" y a la que por ende debe entenderse referido en realidad el contrato de junio de 2021. Lo que implica el reconocimiento de legitimación activa a los demandantes para el ejercicio de la acción de cumplimiento entablada en su calidad de cesionarios del beneficiario.

El recurso, por lo tanto, se estima en este punto y nos obliga a analizar el fondo de la pretensión deducida en la demanda.

CUARTO.- La omisión en la declaración del riesgo.

20.- Recordaremos primeramente que es la propia aseguradora demandada la que afirmó haber reconocido la prestación por fallecimiento derivada del contrato "PREVIPLUS" por importe total de 36.355,89 euros, en dos pagos: uno, de 25.276,32 euros, a la sociedad "AMPLIFÓN IBÉRICA", con la que se había fusionado la beneficiaria expresamente designada en la póliza (GAES S.A); y "quedando un excedente del importe de la prestación"por 11.079,57 euros, otro pago de esta suma a Doña Vanesa en su condición de cónyuge del asegurado, por aplicación del artículo 11 de las condiciones generales de la póliza (cfr. hecho segundo del escrito de contestación a la demanda). La razón de que no se considere procedente el pago de la cantidad que resta hasta completar los 60.000 euros garantizados en la póliza es la alegada inexactitud en la declaración del riesgo por parte de Don Dionisio, lo que llevó a la demandada a la reducción proporcional de la prima por aplicación del artículo 10 de la LCS. En particular, Don Dionisio no habría declarado que era hipertenso y que padecía gota de grado severo.

21.- La apelante niega que el "informe de teleselección"que se aportó por la parte demandada, no firmado por el Dr. Dionisio, sea un verdadero cuestionario de salud y, en cualquier caso, que el asegurado hubiese ocultado datos, o que la intervención por "tofos gotosos"hubiese sido relevante en la producción del riesgo asegurado. Añade que la aseguradora dejó pasar más de un año desde el fallecimiento hasta que negó el pago a los demandantes por haber ocultado u omitido el Sr. Dionisio información, por lo que resultaría de aplicación la previsión del artículo 89 de la LCS.

22.- Pues bien: sobre el deber que pesa sobre el tomador del seguro de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, regulado en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones. Así, por ejemplo, en la Sentencia nº 1623/2024, de 3 de diciembre de 2024, en la que volvía a recordar que la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a la que pregunte el asegurador y resumía los requisitos que la jurisprudencia exige para que tal deber se entienda incumplido, en los siguientes términos:

"Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 542/2017, de 4 de octubre ; 323/2018 de 30 de mayo ; 53/2019, de 24 de enero ; 235/2021, de 29 de abril ; y 687/2024, de 14 de mayo ), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

23.- De singular importancia es la exigencia de este último requisito, esto es, la relación de causalidad entre las circunstancias ocultadas u omitidas y el riesgo. En la misma Sentencia citada, el TS añadió:

"Además, para que la ocultación por el tomador de las circunstancias relativas al riesgo conlleve la liberación del asegurador, es necesario que tales circunstancias sean causa directa del siniestro o, al menos, que guarden una cierta relación causa-efecto ( sentencias 600/2006, de 1 junio ; 1242/2006, de 24 de noviembre ; 1052/2007, de 17 octubre ; y 912/2023, de 6 de junio ).

3.-Para que la aseguradora quede liberada no sólo ha de concurrir dolo o culpa grave en las respuestas al cuestionario, sino que precisamente el dato o antecedente ocultado debe estar causalmente conectado con el riesgo cubierto ( sentencia 345/2020, de 23 de junio ). Por ello, las sentencias 839/2021, de 2 de diciembre , y 235/2021, de 29 de abril , descartaron la existencia de dolo o culpa grave cuando las patologías no declaradas no tuvieran relación causal con la enfermedad que provocó el siniestro objeto de cobertura.

De manera más concluyente, la sentencia 912/2023, de 6 de junio , declaró:

«[n]o existe relación alguna entre las preguntas del cuestionario/patologías previas y la enfermedad que provocó el fallecimiento del asegurado. Y, además, que el razonamiento de la recurrente afirmando que de haber conocido el cuadro conjunto de enfermedades que padecía el asegurado jamás hubiera perfeccionado el contrato de seguro, por conllevar una altísima morbo-mortalidad asociada, creando un riesgo sencillamente inasegurable por cualquier compañía, incurre en el defecto argumental de la petición de principio, al apoyar la conclusión (que jamás hubiera perfeccionado el contrato de seguro) en premisas que se dan por sentadas sin previa demostración (que los datos de salud que silenció el tomador del seguro configuraban un cuadro conjunto de enfermedades que conllevaba una altísima morbo-mortalidad asociada, y que ello creaba un riesgo inasegurable por cualquier compañía).

»En definitiva, en el caso no cabe apreciar, conforme a lo exigido por nuestra doctrina, que los datos de salud silenciados estuvieran causalmente relacionados con el siniestro. Y tampoco, que tuvieran la relevancia determinante para la valoración del riesgo que afirma la recurrente. Las pruebas han descartado lo primero. Y lo segundo no se puede establecer, simplemente, porque ella lo diga. Requiere de una prueba fiable y convincentemente demostrativa conforme a los criterios operativos y de explotación aplicados en el ramo de seguro correspondiente por la técnica aseguradora».

4.-En este caso no se discute que el tomador del seguro no declaró que padecía dos enfermedades (hipertensión y epilepsia), pero tales dolencias no tuvieron relación causal con el padecimiento que definitivamente dio lugar a su declaración de incapacidad y constituyó el siniestro objeto de la póliza. Por lo que deberemos examinar qué consecuencias tiene eso respecto de la indemnización solicitada".

24.- En el caso sometido ahora a la consideración de este Tribunal, no ha quedado debidamente demostrada la relación existente entre los padecimientos que se dicen omitidos y la causa de la muerte del Dr. Dionisio. Solo contamos a este respecto con el informe médico que se hizo en el momento del alta hospitalaria (por fallecimiento), en el que consta como juicio clínico: "hematoma intraparenquimatoso tálamo derecho con extensión a troncoencéfalo".Y con el que el doctor Dr. Armando hizo con posterioridad, el 19 de agosto de 2019, en el que se indica que el Sr. Dionisio había sido intervenido quirúrgicamente de tofos gotosos en ambas manos en el año 2011 y de cataratas en ambos ojos en 2018 y que "en la actualidad"presentaba un cuadro de HTA diagnosticado en 2011, sin afectación de órganos diana y un cuadro de hiperuricemia, estabilizados farmacológicamente, con dos prescripciones medicamentosas activas de un comprimido al día de cada una de ellas. Con estos datos, a los que se unen dos artículos médicos aportados también con la contestación a la demanda, pero no pericialmente interpretados, se comprenderá que la Sala no pueda concluir, a falta de conocimientos especializados y sin que se haya practicado una prueba pericial que los aporte, la existencia de un nexo de causalidad entre las respuestas del cuestionario que se dicen inexactas o incompletas y la causa de la muerte. Por otro lado, tal y como ya señalamos, la propia demandada descarta la existencia de dolo. Todo lo cual nos lleva al análisis del apartado siguiente.

QUINTO.- La denominada cláusula de incontestabilidad o indisputabilidad del artículo 89 de la LCS .

25.- En el contexto que acabamos de dejar expuesto, debe tenerse en cuenta que en el seguro de vida la Ley establece unas reglas especiales sobre el deber de declaración del riesgo, en el artículo 89. En su párrafo primero se dispone que "en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley . Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo".La especialidad, frente al régimen del artículo 10.2 de la Ley de Contrato de Seguro, es que una vez transcurrido el plazo de un año o el más breve que se hubiera pactado en el contrato, el asegurador ya no dispone de la facultad rescisoria, aunque se hubiese producido una declaración inexacta del riesgo, siempre que no haya sido dolosa. Este plazo, como ha declarado la jurisprudencia, se cuenta desde la fecha de perfección del contrato conforme a los artículos 5 y 6 de la LCS, esto es, desde que las partes prestan su consentimiento y firman la póliza.

26. - Es cierto que en este caso no es la aseguradora la que acciona para dejar el contrato sin efecto, sino que aplicó la regla de reducción proporcional extraprocesalmente. Interesa, por ello, precisar lo que señalaba el TS en la ya citada Sentencia número 1323/2024: que una vez transcurrido el plazo legal o pactado, el asegurador no puede rescindir el contrato ni tampoco aplicar la regla de equidad. Tal y como reiteró el Tribunal Supremo:

"Esta postura fue ratificada por la ya citada sentencia 635/2007, de 11 de junio , con los siguientes argumentos:

«1) El artículo 89 LCS , cuando se refiere a la facultad del asegurador de «impugnar el contrato», no solamente engloba en su literalidad la facultad de «rescindir el contrato» a que se refiere el artículo 10 II LCS , sino también la de reducir proporcionalmente la prestación, porque en otro caso se hubiera empleado expresamente una expresión que hiciera referencia directa a la rescisión.

»2) Por impugnación del contrato debe entenderse no solamente el ejercicio de aquellas facultades encaminadas a dejarlo sin efecto mediante el ejercicio de acciones de nulidad o de rescisión, sino también aquellas que tienen por objeto reducir las prestaciones previstas en el mismo, es decir, aquellas mediante las cuales se persigue dejarlo parcialmente sin efecto en virtud de causas que abren el camino a su nulidad o rescisión parcial.

»3) La facultad de reducción profesional que establece el artículo 10 III LCS se presenta en este precepto como estrechamente ligada a la de rescindir el contrato que se reconoce en el artículo 10 II LCS , pues aquella facultad se concede para el caso de que el siniestro sobrevenga antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

»4) La finalidad de certeza o seguridad jurídica que persigue el artículo 89 LCS no se lograría en el supuesto de que la aseguradora, transcurrido el plazo de caducidad fijado en el expresado precepto para la impugnación, pudiera dejar sustancialmente sin efecto el contrato invocando la omisión negligente en la declaración de un riesgo que pudiera determinar una reducción sustancial (que podría llegar a ser prácticamente total) de la prima convenida».

4.-En consecuencia, una vez transcurrido un año desde la perfección del contrato, el asegurador no podía aplicar el art. 10 LCS para disminuir la prestación, al resultar aplicable la regla de indisputabilidad del art. 89 LCS , puesto que al no existir relación de causalidad entre las omisiones o inexactitudes del cuestionario de salud y la enfermedad en que se materializó el riesgo, se trataba de una falta de diligencia leve, en absoluto constitutiva de dolo, y ya habían transcurrido cinco años desde que se perfeccionó el contrato".

27.- En el presente caso, el contrato de seguro se perfeccionó en el año 2016, sin que la aseguradora hubiese hecho uso de la facultad que el artículo 10 de la LCS le otorgaba para disminuir la prestación, lo que hizo en el año 2020 cuando liquidó las indemnizaciones que consideró procedentes para "AMPLIFÓN" y Doña Vanesa, descartando la apreciación de dolo en la conducta del asegurado. En ese momento, transcurrido un año desde la perfección del contrato, ya no podía aplicar el artículo 10 para disminuir la prestación que es, por lo tanto, improcedente.

28.- La conclusión de todo lo hasta aquí expuesto es que la demanda debe ser estimada y, en consecuencia, que procede la condena de "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" al pago a los demandantes de la cantidad de 23.644,11 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, sin que exista causa justificada que exonere del pago del interés de demora. Como ha reiterado el TS (así, también en la Sentencia que venimos citando) la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro.

SEXTO.- Costas procesales

29.- La estimación del recurso de apelación comporta la de la demanda y, en consecuencia, por aplicación del artículo 394 de la LEC, las costas procesales de la primera instancia se imponen a la parte demandada.

30.- Dada la estimación del recurso de apelación, no se hará especial imposición de las costas causadas por su interposición.

En atención a lo expuesto:

LA SALA

Que debemos estimar el recuso de apelación presentado por el Procurador Don Senén Soto Santiago, en nombre y representación de Doña Vanesa, Don Aquilino, Doña Josefa y Don Jose Ignacio, contra la Sentencia dictada el 8 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra, en el procedimiento ordinario número 151/2022 que, en consecuencia, revocamos y en su lugar, con estimación de la demanda, condenamos a "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" al pago a los demandantes de la cantidad de 23.644,11 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, con imposición del pago de las costas de la primera instancia.

No se hace especial imposición de las costas causadas por la interposición del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos estimar el recuso de apelación presentado por el Procurador Don Senén Soto Santiago, en nombre y representación de Doña Vanesa, Don Aquilino, Doña Josefa y Don Jose Ignacio, contra la Sentencia dictada el 8 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra, en el procedimiento ordinario número 151/2022 que, en consecuencia, revocamos y en su lugar, con estimación de la demanda, condenamos a "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" al pago a los demandantes de la cantidad de 23.644,11 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, con imposición del pago de las costas de la primera instancia.

No se hace especial imposición de las costas causadas por la interposición del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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