Última revisión
15/04/2026
Sentencia Civil 70/2026 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 384/2025 de 29 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 70/2026
Núm. Cendoj: 36038370012026100061
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:160
Núm. Roj: SAP PO 160:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Vanesa, Aquilino , Josefa , Jose Ignacio
Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO, SENEN SOTO SANTIAGO , SENEN SOTO SANTIAGO , SENEN SOTO SANTIAGO
Abogado: CARLOS MARTIN FREIJEIRO, CARLOS MARTIN FREIJEIRO , CARLOS MARTIN FREIJEIRO , CARLOS MARTIN FREIJEIRO
Recurrido: PREVISION SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA
Abogado: ABIANG GOMEZ MIMBRERA
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ
En PONTEVEDRA, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000151/2022, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384/2025, en los que aparece como partes
La demanda
1. El litigio comienza en la instancia con la demanda presentada por Doña Vanesa, Don Aquilino, Doña Josefa y Don Jose Ignacio, viuda e hijos, respectivamente, de Don Dionisio, frente a "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" (PSN, en adelante). En el suplico de la demanda se pedía la condena de la aseguradora al cumplimiento del contrato de seguro (de vida) de fecha 7 de junio de 2016, denominado "PREVIPLUS", con número de póliza NUM000 y, en consecuencia, al pago a los demandantes de la cantidad de 23.644,11 euros, más los intereses legales y los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
2.- En síntesis, se afirmaba lo siguiente:
(i) La póliza de seguros nº NUM000 había sido suscrita por Don Dionisio, en su condición de administrador y en representación de " DIRECCION000.", como "renovación" de una póliza anterior denominada "PSN MAXIVIDA" (número de póliza NUM001). En esa póliza NUM000 se había pactado una indemnización de 60.000 euros para el caso de fallecimiento del asegurado, que era Don Dionisio y se había designado beneficiaria a la mercantil "GABINETES DE AUDIOPRÓTESIS ELECTROMEDICINA Y SERVICIOS SA" ("GAES"), sociedad posteriormente adquirida y fusionada con "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U".
(ii) Fallecido el Dr. Dionisio el 6 de mayo de 2019, la beneficiaria, "GAES", percibió la cantidad de 25.276,32 euros con cargo a la póliza. Esta suma se corresponde con el capital pendiente de amortización del contrato de préstamo que, a su vez, "GAES" había concertado con el Dr. Dionisio el 2 de mayo de 2014. Además, "PSN" abonó a Doña Vanesa la cantidad de 11.079,57 euros.
(iii) El 17 de junio de 2021 "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U" transmitió a los demandantes todos los derechos que le pudieran corresponder como beneficiaria del contrato de seguro en el que el Sr Dionisio figuraba como asegurado, permitiendo así el ejercicio de las acciones para el cobro de la cantidad asegurada aún pendiente de recibir tras el fallecimiento de aquel. Esa cantidad asciende a 23.644,11 euros, resultado de restar a los 60.000 euros garantizados las cantidades ya pagadas por la demandada (25.276,32 euros y 11.079,57 euros). Tal es la suma que se reclama por los demandantes en su condición -se dice- de herederos de Don Dionisio y de beneficiarios de la transmisión de derechos efectuada a su favor por "AMPLIFÓN IBÉRICA".
La contestación a la demanda
3.- "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL" pidió la desestimación de la demanda:
(i) Opuso, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes para la reclamación de la prestación derivada del contrato de seguro "PREVIPLUS" con número de póliza NUM000. Sostiene la demandada que el objeto de contrato de cesión de derechos antes mencionado no fue aquel contrato de seguro, sino el denominado "PSN MAXIVIDA", con número de póliza NUM001. Este último era un seguro temporal anual, renovable hasta el 21 de mayo de 2016, esto es, hasta que el asegurado cumpliera 65 años y quedó extinguido a la fecha de vencimiento, por lo que no estaba vigente en la fecha de fallecimiento del Sr. Dionisio y, por ello, de este contrato no pueden derivarse derechos al cobro. Así las cosas, en la tesis de la demandada, solo "GAES", en tanto que beneficiaria de la póliza NUM000 o, en su caso, "AMPLIFÓN", como consecuencia de la fusión, ostenta legitimación para reclamar la prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro, sin perjuicio de que, cubierta la deuda con "GAES" para la que se había suscrito la póliza "PREVIPLUS", estuviese también legitimado el siguiente beneficiario señalado en la póliza -que en este caso es Doña Vanesa- para reclamar el exceso de la prestación no abonado al primero. Ambas cantidades han sido pagadas ya por "PSN".
(ii) El asegurado incumplió el deber de declaración del riesgo, porque no declaró en la "entrevista de salud" que era hipertenso y padecía "gota", habiendo sido sometido en 2011 a una intervención quirúrgica para la extirpación de "tofos gotosos", circunstancia muy relevante para la valoración del riesgo, que hubiese supuesto una sobreprima del 50%. En consecuencia, existió una ocultación, no dolosa, pero sí culposa, que hace procedente la aplicación de la regla proporcional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la LCS, atendiendo a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haber conocido la verdadera entidad del riesgo. La aplicación de dicha regla daría como resultado una cantidad a pagar de 36.355,96 euros, que es la efectivamente abonada ya a los beneficiarios de la póliza, sin que quede pendiente de abono cantidad alguna de conformidad con las condiciones del contrato.
La Sentencia de primera instancia
4.- La Sentencia objeto de recurso desestimó la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes. Tras la detallada exposición de los hechos que considera no controvertidos y que, sustancialmente, como veremos, llegarán consentidos a esta segunda instancia, la Juez a quo pone de relieve dos cuestiones esenciales que llevarán a la conclusión final: (i) en primer lugar, que la Póliza "PREVIPLUS" (nº NUM000) no es una renovación de la Póliza "PSN MAXIVIDA" (nº NUM001), ya que solo coinciden en estos contratos las personas de tomador, asegurado y beneficiario, pero no el riesgo cubierto, ni la prima a abonar y, en todo caso, la primera de las suscritas ("PSN MAXIVIDA") perdió su vigencia a partir del 20 de mayo de 2016, de modo que para atender los riesgos que esta cubría debía celebrarse una nueva; (ii) en segundo lugar, el contrato de cesión de derechos de 17.06.2021 hace referencia a la cesión de derechos contenidos en la póliza con nº NUM001 (que carece de vigencia desde el 20.05.2016.) y no a la póliza "PREVIPLUS" con nº NUM000, que no fue transmitida por "AMPLIFÓN" a sus hijos y esposa-viuda.
5.- La conclusión final es así que la acción de reclamación de cantidad con fundamento en la póliza nº NUM000 solo le correspondía al beneficiario de esta, es decir, a "AMPLIFÓN", que no demanda y no a los actores. De ahí que la demanda sea íntegramente desestimada.
El recurso de apelación
6.- Disconforme con esta decisión, los demandantes recurren en apelación. Articulan su recurso en torno a los siguientes motivos:
(i) Incongruencia omisiva. Bajo este motivo de recurso los apelantes afirman: (i) que se ha ejercitado en la demanda acción en cumplimiento de la póliza NUM000, "PREVIPLUS", no de otra póliza diferente; (ii) que
(ii) Error en la valoración de la prueba. La parte apelante mantiene que ha sido erróneamente valorado el contenido del contrato de cesión de derechos que, "sin duda", hace referencia al contrato de seguro por el que el cedente fue indemnizado, esto es, a la póliza "PREVIPLUS" número NUM000 y no a la que por un error de transcripción figura en el encabezamiento. Lo que se cedía a los demandantes, una vez satisfecho el préstamo, era lo que quedaba por abonar por razón de la póliza "PREVIPLUS".
(iii) No existió omisión u ocultación de datos por el tomador para la correcta valoración del riesgo. En todo caso, por aplicación del artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato
7.- Comenzaremos por señalar lo que recordaba la Sentencia del TS nº 267/2025 a propósito de la incongruencia:
8.- Atendidas tales consideraciones, no puede sostenerse que la Juez a quo haya incurrido en incongruencia omisiva alguna. Aunque en el recurso de apelación se alegue que
9.- En lógica coherencia con tal pretensión y con los hechos alegados como fundamento de la misma, la Juez a quo analiza el contrato de cesión de derechos de fecha 17 de junio de 2021 y llega a la conclusión de que en el objeto de la cesión no están comprendidos los derechos derivados de la citada póliza nº NUM000,
10.- Como hemos dicho, la Juez a quo fundamenta su conclusión acerca de la falta de legitimación activa en la interpretación del contenido del denominado contrato de cesión de derechos, que fue concertado el 17 de junio de 2021 entre "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U", como cedente y Doña Aida, Don Aquilino, Doña Josefa y Don Jose Ignacio, éste en nombre propio y en representación de " DIRECCION000" de la que figuraba como administrador único, como cesionarios, contrato en el que la Juez no considera comprendidos los derechos derivados de la póliza cuyo cumplimiento se pide en el suplico de la demanda.
11.- El contrato de referencia se enmarca en un determinado contexto fáctico que la Juez de primera instancia considera no controvertido y que llega incólume a la segunda instancia:
a.- En fechas 29 de mayo de 2014 y 7 de junio de 2016 se suscribieron, respectivamente, las dos pólizas de seguro a las que hace referencia la demanda -"PSN MAXIVIDA" Y "PREVIPLUS"-, en las que intervino " DIRECCION000" como tomador, Don Dionisio como asegurado y "G.A.E.S, S.A" como beneficiaria. Esta última sociedad sería posteriormente adquirida y fusionada con "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U" en virtud de escritura pública de fecha 13.06.2019, transmitiéndose la totalidad del patrimonio de la primera a la segunda, incluyendo los derechos y obligaciones derivados del acuerdo de 2.05.2014.
b.- Por otro lado, el 2 de mayo de 2014, Don Dionisio en representación de " DIRECCION000" y la mercantil "GAES S.A", suscribieron un acuerdo por cuya virtud aquella se obligaba a formalizar una póliza de seguro de vida para garantizar el cumplimiento de los pagos y obligaciones derivadas del préstamo concedido por "GAES" a la clínica del Sr Dionisio.
c.- El Sr Dionisio falleció el 6 de mayo de 2019, al no poder superar las consecuencias derivadas del ictus sufrido el 29.04.2019.
d.- Tras el fallecimiento del asegurado, "PSN" abonó dos indemnizaciones en virtud de lo pactado en la póliza "PREVIPLUS", nº NUM000, por muerte natural del asegurado: por un lado, pagó a "AMPLIFÓN" 25.276,32 euros, suma pendiente de amortización del préstamo que en su día "GAES" había concedido a la clínica y, por otro, abonó otros 11.079,57 euros a Doña Vanesa.
e.- El 17 de junio de 2021 "AMPLIFÓN IBERICA S.AU" y los demandantes celebraron el contrato cuya interpretación ahora nos ocupa.
12.-. Conviene para dicha tarea interpretativa, dejar reproducida
13.- Tras esas declaraciones generales y por lo que ahora interesa,
14.- Pues bien: la interpretación conjunta del documento contractual lleva a la Sala a una conclusión diferente a la alcanzada por la Juez a quo. Desde luego, no cabe duda de que en el expositivo II del contrato se hace referencia expresa a la celebración del contrato de seguro en su modalidad "PSN MAXIVIDA", con número de póliza NUM001. Pero también lo es que, en esa misma parte expositiva, esta vez en el apartado III, se deja constancia de que el cedente,
15.- Es claro, por tanto, que la cantidad abonada a "GAES" no lo fue
16.- Nos parece claro que el objeto del contrato, que según su expositivo IV, es la
17.- Así pues, ya no solo porque el único contrato en el que Don Dionisio figuraba como asegurado en ese momento era la póliza nº NUM000, sino porque era esta la póliza con cargo a la que habían quedado satisfechos los intereses de la beneficiaria/prestamista, punto esencial de partida del negocio jurídico celebrado entre las partes, el objeto de la cesión solo puede entenderse razonablemente referido a la citada póliza y no a la que -por otro lado con la misma finalidad inicial- había quedado ya extinguida al haber llegado el asegurado a la edad pactada. El negocio jurídico de cesión tiene por finalidad clara que, una vez satisfecho el prestamista, pero no agotada la suma indemnizatoria prevista en el contrato de seguro con cargo al que se había hecho el pago de la suma pendiente del préstamo, puedan los cesionarios accionar contra la aseguradora. De ahí que se deje constancia de que la cesión de la titularidad sobre el derecho de crédito materia del contrato incluye la facultad para cobrar el capital adeudado, así como los intereses y gastos correspondientes. Todo ello trae causa de la póliza nº NUM000 citada en el suplico de la demanda, única respecto de la que el objeto contractual tiene sentido. Ello así, nos parece que no puede prevalecer la única referencia literal al número de póliza efectuada en el expositivo I del contrato frente a todo su contenido posterior.
18.- La conclusión alcanzada, que implica afirmar que la intención de los contratantes al suscribir el contrato de 17 de junio de 2021 no fue, en un razonable marco contractual de buena fe, la cesión de los derechos derivados de una póliza no vigente en el momento en el que el acuerdo de voluntades se firma, sino la de ceder los derechos correspondientes a la póliza sí vigente a fecha de siniestro, firmada a continuación de la extinción de la primera, se corrobora, a juicio de este Tribunal, con la declaración testifical de uno de sus firmantes, Sr. Rodolfo, que intervino en el negocio jurídico de cesión como representante de "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U" de la que, según dijo, era director financiero y miembro del Consejo de Administración. La Juez a quo destaca de su declaración testifical que el Sr. Rodolfo
19.- En definitiva: la interpretación del contenido del contrato de cesión de derechos de fecha 17 de junio de 2021 en relación con los hechos no controvertidos y la prueba testifical nos hacen llegar a la conclusión de que lo cedido fueron los derechos y acciones derivados de la póliza "PSN PREVIPLUS", número NUM000, que es la única con fundamento en la cual cobró una indemnización "AMPLIFÓN" y a la que por ende debe entenderse referido en realidad el contrato de junio de 2021. Lo que implica el reconocimiento de legitimación activa a los demandantes para el ejercicio de la acción de cumplimiento entablada en su calidad de cesionarios del beneficiario.
El recurso, por lo tanto, se estima en este punto y nos obliga a analizar el fondo de la pretensión deducida en la demanda.
20.- Recordaremos primeramente que es la propia aseguradora demandada la que afirmó haber reconocido la prestación por fallecimiento derivada del contrato "PREVIPLUS" por importe total de 36.355,89 euros, en dos pagos: uno, de 25.276,32 euros, a la sociedad "AMPLIFÓN IBÉRICA", con la que se había fusionado la beneficiaria expresamente designada en la póliza (GAES S.A); y
21.- La apelante niega que el
22.- Pues bien: sobre el deber que pesa sobre el tomador del seguro de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, regulado en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones. Así, por ejemplo, en la Sentencia nº 1623/2024, de 3 de diciembre de 2024, en la que volvía a recordar que la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a la que pregunte el asegurador y resumía los requisitos que la jurisprudencia exige para que tal deber se entienda incumplido, en los siguientes términos:
23.- De singular importancia es la exigencia de este último requisito, esto es, la relación de causalidad entre las circunstancias ocultadas u omitidas y el riesgo. En la misma Sentencia citada, el TS añadió:
24.- En el caso sometido ahora a la consideración de este Tribunal, no ha quedado debidamente demostrada la relación existente entre los padecimientos que se dicen omitidos y la causa de la muerte del Dr. Dionisio. Solo contamos a este respecto con el informe médico que se hizo en el momento del alta hospitalaria (por fallecimiento), en el que consta como juicio clínico:
25.- En el contexto que acabamos de dejar expuesto, debe tenerse en cuenta que en el seguro de vida la Ley establece unas reglas especiales sobre el deber de declaración del riesgo, en el artículo 89. En su párrafo primero se dispone que "en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley
26. - Es cierto que en este caso no es la aseguradora la que acciona para dejar el contrato sin efecto, sino que aplicó la regla de reducción proporcional extraprocesalmente. Interesa, por ello, precisar lo que señalaba el TS en la ya citada Sentencia número 1323/2024: que una vez transcurrido el plazo legal o pactado, el asegurador no puede rescindir el contrato ni tampoco aplicar la regla de equidad. Tal y como reiteró el Tribunal Supremo:
27.- En el presente caso, el contrato de seguro se perfeccionó en el año 2016, sin que la aseguradora hubiese hecho uso de la facultad que el artículo 10 de la LCS le otorgaba para disminuir la prestación, lo que hizo en el año 2020 cuando liquidó las indemnizaciones que consideró procedentes para "AMPLIFÓN" y Doña Vanesa, descartando la apreciación de dolo en la conducta del asegurado. En ese momento, transcurrido un año desde la perfección del contrato, ya no podía aplicar el artículo 10 para disminuir la prestación que es, por lo tanto, improcedente.
28.- La conclusión de todo lo hasta aquí expuesto es que la demanda debe ser estimada y, en consecuencia, que procede la condena de "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" al pago a los demandantes de la cantidad de 23.644,11 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, sin que exista causa justificada que exonere del pago del interés de demora. Como ha reiterado el TS (así, también en la Sentencia que venimos citando) la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro.
29.- La estimación del recurso de apelación comporta la de la demanda y, en consecuencia, por aplicación del artículo 394 de la LEC, las costas procesales de la primera instancia se imponen a la parte demandada.
30.- Dada la estimación del recurso de apelación, no se hará especial imposición de las costas causadas por su interposición.
En atención a lo expuesto:
Que debemos estimar el recuso de apelación presentado por el Procurador Don Senén Soto Santiago, en nombre y representación de Doña Vanesa, Don Aquilino, Doña Josefa y Don Jose Ignacio, contra la Sentencia dictada el 8 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra, en el procedimiento ordinario número 151/2022 que, en consecuencia, revocamos y en su lugar, con estimación de la demanda, condenamos a "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" al pago a los demandantes de la cantidad de 23.644,11 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, con imposición del pago de las costas de la primera instancia.
No se hace especial imposición de las costas causadas por la interposición del recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La demanda
1. El litigio comienza en la instancia con la demanda presentada por Doña Vanesa, Don Aquilino, Doña Josefa y Don Jose Ignacio, viuda e hijos, respectivamente, de Don Dionisio, frente a "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" (PSN, en adelante). En el suplico de la demanda se pedía la condena de la aseguradora al cumplimiento del contrato de seguro (de vida) de fecha 7 de junio de 2016, denominado "PREVIPLUS", con número de póliza NUM000 y, en consecuencia, al pago a los demandantes de la cantidad de 23.644,11 euros, más los intereses legales y los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
2.- En síntesis, se afirmaba lo siguiente:
(i) La póliza de seguros nº NUM000 había sido suscrita por Don Dionisio, en su condición de administrador y en representación de " DIRECCION000.", como "renovación" de una póliza anterior denominada "PSN MAXIVIDA" (número de póliza NUM001). En esa póliza NUM000 se había pactado una indemnización de 60.000 euros para el caso de fallecimiento del asegurado, que era Don Dionisio y se había designado beneficiaria a la mercantil "GABINETES DE AUDIOPRÓTESIS ELECTROMEDICINA Y SERVICIOS SA" ("GAES"), sociedad posteriormente adquirida y fusionada con "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U".
(ii) Fallecido el Dr. Dionisio el 6 de mayo de 2019, la beneficiaria, "GAES", percibió la cantidad de 25.276,32 euros con cargo a la póliza. Esta suma se corresponde con el capital pendiente de amortización del contrato de préstamo que, a su vez, "GAES" había concertado con el Dr. Dionisio el 2 de mayo de 2014. Además, "PSN" abonó a Doña Vanesa la cantidad de 11.079,57 euros.
(iii) El 17 de junio de 2021 "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U" transmitió a los demandantes todos los derechos que le pudieran corresponder como beneficiaria del contrato de seguro en el que el Sr Dionisio figuraba como asegurado, permitiendo así el ejercicio de las acciones para el cobro de la cantidad asegurada aún pendiente de recibir tras el fallecimiento de aquel. Esa cantidad asciende a 23.644,11 euros, resultado de restar a los 60.000 euros garantizados las cantidades ya pagadas por la demandada (25.276,32 euros y 11.079,57 euros). Tal es la suma que se reclama por los demandantes en su condición -se dice- de herederos de Don Dionisio y de beneficiarios de la transmisión de derechos efectuada a su favor por "AMPLIFÓN IBÉRICA".
La contestación a la demanda
3.- "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL" pidió la desestimación de la demanda:
(i) Opuso, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes para la reclamación de la prestación derivada del contrato de seguro "PREVIPLUS" con número de póliza NUM000. Sostiene la demandada que el objeto de contrato de cesión de derechos antes mencionado no fue aquel contrato de seguro, sino el denominado "PSN MAXIVIDA", con número de póliza NUM001. Este último era un seguro temporal anual, renovable hasta el 21 de mayo de 2016, esto es, hasta que el asegurado cumpliera 65 años y quedó extinguido a la fecha de vencimiento, por lo que no estaba vigente en la fecha de fallecimiento del Sr. Dionisio y, por ello, de este contrato no pueden derivarse derechos al cobro. Así las cosas, en la tesis de la demandada, solo "GAES", en tanto que beneficiaria de la póliza NUM000 o, en su caso, "AMPLIFÓN", como consecuencia de la fusión, ostenta legitimación para reclamar la prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro, sin perjuicio de que, cubierta la deuda con "GAES" para la que se había suscrito la póliza "PREVIPLUS", estuviese también legitimado el siguiente beneficiario señalado en la póliza -que en este caso es Doña Vanesa- para reclamar el exceso de la prestación no abonado al primero. Ambas cantidades han sido pagadas ya por "PSN".
(ii) El asegurado incumplió el deber de declaración del riesgo, porque no declaró en la "entrevista de salud" que era hipertenso y padecía "gota", habiendo sido sometido en 2011 a una intervención quirúrgica para la extirpación de "tofos gotosos", circunstancia muy relevante para la valoración del riesgo, que hubiese supuesto una sobreprima del 50%. En consecuencia, existió una ocultación, no dolosa, pero sí culposa, que hace procedente la aplicación de la regla proporcional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la LCS, atendiendo a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haber conocido la verdadera entidad del riesgo. La aplicación de dicha regla daría como resultado una cantidad a pagar de 36.355,96 euros, que es la efectivamente abonada ya a los beneficiarios de la póliza, sin que quede pendiente de abono cantidad alguna de conformidad con las condiciones del contrato.
La Sentencia de primera instancia
4.- La Sentencia objeto de recurso desestimó la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes. Tras la detallada exposición de los hechos que considera no controvertidos y que, sustancialmente, como veremos, llegarán consentidos a esta segunda instancia, la Juez a quo pone de relieve dos cuestiones esenciales que llevarán a la conclusión final: (i) en primer lugar, que la Póliza "PREVIPLUS" (nº NUM000) no es una renovación de la Póliza "PSN MAXIVIDA" (nº NUM001), ya que solo coinciden en estos contratos las personas de tomador, asegurado y beneficiario, pero no el riesgo cubierto, ni la prima a abonar y, en todo caso, la primera de las suscritas ("PSN MAXIVIDA") perdió su vigencia a partir del 20 de mayo de 2016, de modo que para atender los riesgos que esta cubría debía celebrarse una nueva; (ii) en segundo lugar, el contrato de cesión de derechos de 17.06.2021 hace referencia a la cesión de derechos contenidos en la póliza con nº NUM001 (que carece de vigencia desde el 20.05.2016.) y no a la póliza "PREVIPLUS" con nº NUM000, que no fue transmitida por "AMPLIFÓN" a sus hijos y esposa-viuda.
5.- La conclusión final es así que la acción de reclamación de cantidad con fundamento en la póliza nº NUM000 solo le correspondía al beneficiario de esta, es decir, a "AMPLIFÓN", que no demanda y no a los actores. De ahí que la demanda sea íntegramente desestimada.
El recurso de apelación
6.- Disconforme con esta decisión, los demandantes recurren en apelación. Articulan su recurso en torno a los siguientes motivos:
(i) Incongruencia omisiva. Bajo este motivo de recurso los apelantes afirman: (i) que se ha ejercitado en la demanda acción en cumplimiento de la póliza NUM000, "PREVIPLUS", no de otra póliza diferente; (ii) que
(ii) Error en la valoración de la prueba. La parte apelante mantiene que ha sido erróneamente valorado el contenido del contrato de cesión de derechos que, "sin duda", hace referencia al contrato de seguro por el que el cedente fue indemnizado, esto es, a la póliza "PREVIPLUS" número NUM000 y no a la que por un error de transcripción figura en el encabezamiento. Lo que se cedía a los demandantes, una vez satisfecho el préstamo, era lo que quedaba por abonar por razón de la póliza "PREVIPLUS".
(iii) No existió omisión u ocultación de datos por el tomador para la correcta valoración del riesgo. En todo caso, por aplicación del artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato
7.- Comenzaremos por señalar lo que recordaba la Sentencia del TS nº 267/2025 a propósito de la incongruencia:
8.- Atendidas tales consideraciones, no puede sostenerse que la Juez a quo haya incurrido en incongruencia omisiva alguna. Aunque en el recurso de apelación se alegue que
9.- En lógica coherencia con tal pretensión y con los hechos alegados como fundamento de la misma, la Juez a quo analiza el contrato de cesión de derechos de fecha 17 de junio de 2021 y llega a la conclusión de que en el objeto de la cesión no están comprendidos los derechos derivados de la citada póliza nº NUM000,
10.- Como hemos dicho, la Juez a quo fundamenta su conclusión acerca de la falta de legitimación activa en la interpretación del contenido del denominado contrato de cesión de derechos, que fue concertado el 17 de junio de 2021 entre "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U", como cedente y Doña Aida, Don Aquilino, Doña Josefa y Don Jose Ignacio, éste en nombre propio y en representación de " DIRECCION000" de la que figuraba como administrador único, como cesionarios, contrato en el que la Juez no considera comprendidos los derechos derivados de la póliza cuyo cumplimiento se pide en el suplico de la demanda.
11.- El contrato de referencia se enmarca en un determinado contexto fáctico que la Juez de primera instancia considera no controvertido y que llega incólume a la segunda instancia:
a.- En fechas 29 de mayo de 2014 y 7 de junio de 2016 se suscribieron, respectivamente, las dos pólizas de seguro a las que hace referencia la demanda -"PSN MAXIVIDA" Y "PREVIPLUS"-, en las que intervino " DIRECCION000" como tomador, Don Dionisio como asegurado y "G.A.E.S, S.A" como beneficiaria. Esta última sociedad sería posteriormente adquirida y fusionada con "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U" en virtud de escritura pública de fecha 13.06.2019, transmitiéndose la totalidad del patrimonio de la primera a la segunda, incluyendo los derechos y obligaciones derivados del acuerdo de 2.05.2014.
b.- Por otro lado, el 2 de mayo de 2014, Don Dionisio en representación de " DIRECCION000" y la mercantil "GAES S.A", suscribieron un acuerdo por cuya virtud aquella se obligaba a formalizar una póliza de seguro de vida para garantizar el cumplimiento de los pagos y obligaciones derivadas del préstamo concedido por "GAES" a la clínica del Sr Dionisio.
c.- El Sr Dionisio falleció el 6 de mayo de 2019, al no poder superar las consecuencias derivadas del ictus sufrido el 29.04.2019.
d.- Tras el fallecimiento del asegurado, "PSN" abonó dos indemnizaciones en virtud de lo pactado en la póliza "PREVIPLUS", nº NUM000, por muerte natural del asegurado: por un lado, pagó a "AMPLIFÓN" 25.276,32 euros, suma pendiente de amortización del préstamo que en su día "GAES" había concedido a la clínica y, por otro, abonó otros 11.079,57 euros a Doña Vanesa.
e.- El 17 de junio de 2021 "AMPLIFÓN IBERICA S.AU" y los demandantes celebraron el contrato cuya interpretación ahora nos ocupa.
12.-. Conviene para dicha tarea interpretativa, dejar reproducida
13.- Tras esas declaraciones generales y por lo que ahora interesa,
14.- Pues bien: la interpretación conjunta del documento contractual lleva a la Sala a una conclusión diferente a la alcanzada por la Juez a quo. Desde luego, no cabe duda de que en el expositivo II del contrato se hace referencia expresa a la celebración del contrato de seguro en su modalidad "PSN MAXIVIDA", con número de póliza NUM001. Pero también lo es que, en esa misma parte expositiva, esta vez en el apartado III, se deja constancia de que el cedente,
15.- Es claro, por tanto, que la cantidad abonada a "GAES" no lo fue
16.- Nos parece claro que el objeto del contrato, que según su expositivo IV, es la
17.- Así pues, ya no solo porque el único contrato en el que Don Dionisio figuraba como asegurado en ese momento era la póliza nº NUM000, sino porque era esta la póliza con cargo a la que habían quedado satisfechos los intereses de la beneficiaria/prestamista, punto esencial de partida del negocio jurídico celebrado entre las partes, el objeto de la cesión solo puede entenderse razonablemente referido a la citada póliza y no a la que -por otro lado con la misma finalidad inicial- había quedado ya extinguida al haber llegado el asegurado a la edad pactada. El negocio jurídico de cesión tiene por finalidad clara que, una vez satisfecho el prestamista, pero no agotada la suma indemnizatoria prevista en el contrato de seguro con cargo al que se había hecho el pago de la suma pendiente del préstamo, puedan los cesionarios accionar contra la aseguradora. De ahí que se deje constancia de que la cesión de la titularidad sobre el derecho de crédito materia del contrato incluye la facultad para cobrar el capital adeudado, así como los intereses y gastos correspondientes. Todo ello trae causa de la póliza nº NUM000 citada en el suplico de la demanda, única respecto de la que el objeto contractual tiene sentido. Ello así, nos parece que no puede prevalecer la única referencia literal al número de póliza efectuada en el expositivo I del contrato frente a todo su contenido posterior.
18.- La conclusión alcanzada, que implica afirmar que la intención de los contratantes al suscribir el contrato de 17 de junio de 2021 no fue, en un razonable marco contractual de buena fe, la cesión de los derechos derivados de una póliza no vigente en el momento en el que el acuerdo de voluntades se firma, sino la de ceder los derechos correspondientes a la póliza sí vigente a fecha de siniestro, firmada a continuación de la extinción de la primera, se corrobora, a juicio de este Tribunal, con la declaración testifical de uno de sus firmantes, Sr. Rodolfo, que intervino en el negocio jurídico de cesión como representante de "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U" de la que, según dijo, era director financiero y miembro del Consejo de Administración. La Juez a quo destaca de su declaración testifical que el Sr. Rodolfo
19.- En definitiva: la interpretación del contenido del contrato de cesión de derechos de fecha 17 de junio de 2021 en relación con los hechos no controvertidos y la prueba testifical nos hacen llegar a la conclusión de que lo cedido fueron los derechos y acciones derivados de la póliza "PSN PREVIPLUS", número NUM000, que es la única con fundamento en la cual cobró una indemnización "AMPLIFÓN" y a la que por ende debe entenderse referido en realidad el contrato de junio de 2021. Lo que implica el reconocimiento de legitimación activa a los demandantes para el ejercicio de la acción de cumplimiento entablada en su calidad de cesionarios del beneficiario.
El recurso, por lo tanto, se estima en este punto y nos obliga a analizar el fondo de la pretensión deducida en la demanda.
20.- Recordaremos primeramente que es la propia aseguradora demandada la que afirmó haber reconocido la prestación por fallecimiento derivada del contrato "PREVIPLUS" por importe total de 36.355,89 euros, en dos pagos: uno, de 25.276,32 euros, a la sociedad "AMPLIFÓN IBÉRICA", con la que se había fusionado la beneficiaria expresamente designada en la póliza (GAES S.A); y
21.- La apelante niega que el
22.- Pues bien: sobre el deber que pesa sobre el tomador del seguro de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, regulado en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones. Así, por ejemplo, en la Sentencia nº 1623/2024, de 3 de diciembre de 2024, en la que volvía a recordar que la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a la que pregunte el asegurador y resumía los requisitos que la jurisprudencia exige para que tal deber se entienda incumplido, en los siguientes términos:
23.- De singular importancia es la exigencia de este último requisito, esto es, la relación de causalidad entre las circunstancias ocultadas u omitidas y el riesgo. En la misma Sentencia citada, el TS añadió:
24.- En el caso sometido ahora a la consideración de este Tribunal, no ha quedado debidamente demostrada la relación existente entre los padecimientos que se dicen omitidos y la causa de la muerte del Dr. Dionisio. Solo contamos a este respecto con el informe médico que se hizo en el momento del alta hospitalaria (por fallecimiento), en el que consta como juicio clínico:
25.- En el contexto que acabamos de dejar expuesto, debe tenerse en cuenta que en el seguro de vida la Ley establece unas reglas especiales sobre el deber de declaración del riesgo, en el artículo 89. En su párrafo primero se dispone que "en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley
26. - Es cierto que en este caso no es la aseguradora la que acciona para dejar el contrato sin efecto, sino que aplicó la regla de reducción proporcional extraprocesalmente. Interesa, por ello, precisar lo que señalaba el TS en la ya citada Sentencia número 1323/2024: que una vez transcurrido el plazo legal o pactado, el asegurador no puede rescindir el contrato ni tampoco aplicar la regla de equidad. Tal y como reiteró el Tribunal Supremo:
27.- En el presente caso, el contrato de seguro se perfeccionó en el año 2016, sin que la aseguradora hubiese hecho uso de la facultad que el artículo 10 de la LCS le otorgaba para disminuir la prestación, lo que hizo en el año 2020 cuando liquidó las indemnizaciones que consideró procedentes para "AMPLIFÓN" y Doña Vanesa, descartando la apreciación de dolo en la conducta del asegurado. En ese momento, transcurrido un año desde la perfección del contrato, ya no podía aplicar el artículo 10 para disminuir la prestación que es, por lo tanto, improcedente.
28.- La conclusión de todo lo hasta aquí expuesto es que la demanda debe ser estimada y, en consecuencia, que procede la condena de "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" al pago a los demandantes de la cantidad de 23.644,11 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, sin que exista causa justificada que exonere del pago del interés de demora. Como ha reiterado el TS (así, también en la Sentencia que venimos citando) la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro.
29.- La estimación del recurso de apelación comporta la de la demanda y, en consecuencia, por aplicación del artículo 394 de la LEC, las costas procesales de la primera instancia se imponen a la parte demandada.
30.- Dada la estimación del recurso de apelación, no se hará especial imposición de las costas causadas por su interposición.
En atención a lo expuesto:
Que debemos estimar el recuso de apelación presentado por el Procurador Don Senén Soto Santiago, en nombre y representación de Doña Vanesa, Don Aquilino, Doña Josefa y Don Jose Ignacio, contra la Sentencia dictada el 8 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra, en el procedimiento ordinario número 151/2022 que, en consecuencia, revocamos y en su lugar, con estimación de la demanda, condenamos a "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" al pago a los demandantes de la cantidad de 23.644,11 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, con imposición del pago de las costas de la primera instancia.
No se hace especial imposición de las costas causadas por la interposición del recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La demanda
1. El litigio comienza en la instancia con la demanda presentada por Doña Vanesa, Don Aquilino, Doña Josefa y Don Jose Ignacio, viuda e hijos, respectivamente, de Don Dionisio, frente a "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" (PSN, en adelante). En el suplico de la demanda se pedía la condena de la aseguradora al cumplimiento del contrato de seguro (de vida) de fecha 7 de junio de 2016, denominado "PREVIPLUS", con número de póliza NUM000 y, en consecuencia, al pago a los demandantes de la cantidad de 23.644,11 euros, más los intereses legales y los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
2.- En síntesis, se afirmaba lo siguiente:
(i) La póliza de seguros nº NUM000 había sido suscrita por Don Dionisio, en su condición de administrador y en representación de " DIRECCION000.", como "renovación" de una póliza anterior denominada "PSN MAXIVIDA" (número de póliza NUM001). En esa póliza NUM000 se había pactado una indemnización de 60.000 euros para el caso de fallecimiento del asegurado, que era Don Dionisio y se había designado beneficiaria a la mercantil "GABINETES DE AUDIOPRÓTESIS ELECTROMEDICINA Y SERVICIOS SA" ("GAES"), sociedad posteriormente adquirida y fusionada con "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U".
(ii) Fallecido el Dr. Dionisio el 6 de mayo de 2019, la beneficiaria, "GAES", percibió la cantidad de 25.276,32 euros con cargo a la póliza. Esta suma se corresponde con el capital pendiente de amortización del contrato de préstamo que, a su vez, "GAES" había concertado con el Dr. Dionisio el 2 de mayo de 2014. Además, "PSN" abonó a Doña Vanesa la cantidad de 11.079,57 euros.
(iii) El 17 de junio de 2021 "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U" transmitió a los demandantes todos los derechos que le pudieran corresponder como beneficiaria del contrato de seguro en el que el Sr Dionisio figuraba como asegurado, permitiendo así el ejercicio de las acciones para el cobro de la cantidad asegurada aún pendiente de recibir tras el fallecimiento de aquel. Esa cantidad asciende a 23.644,11 euros, resultado de restar a los 60.000 euros garantizados las cantidades ya pagadas por la demandada (25.276,32 euros y 11.079,57 euros). Tal es la suma que se reclama por los demandantes en su condición -se dice- de herederos de Don Dionisio y de beneficiarios de la transmisión de derechos efectuada a su favor por "AMPLIFÓN IBÉRICA".
La contestación a la demanda
3.- "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL" pidió la desestimación de la demanda:
(i) Opuso, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes para la reclamación de la prestación derivada del contrato de seguro "PREVIPLUS" con número de póliza NUM000. Sostiene la demandada que el objeto de contrato de cesión de derechos antes mencionado no fue aquel contrato de seguro, sino el denominado "PSN MAXIVIDA", con número de póliza NUM001. Este último era un seguro temporal anual, renovable hasta el 21 de mayo de 2016, esto es, hasta que el asegurado cumpliera 65 años y quedó extinguido a la fecha de vencimiento, por lo que no estaba vigente en la fecha de fallecimiento del Sr. Dionisio y, por ello, de este contrato no pueden derivarse derechos al cobro. Así las cosas, en la tesis de la demandada, solo "GAES", en tanto que beneficiaria de la póliza NUM000 o, en su caso, "AMPLIFÓN", como consecuencia de la fusión, ostenta legitimación para reclamar la prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro, sin perjuicio de que, cubierta la deuda con "GAES" para la que se había suscrito la póliza "PREVIPLUS", estuviese también legitimado el siguiente beneficiario señalado en la póliza -que en este caso es Doña Vanesa- para reclamar el exceso de la prestación no abonado al primero. Ambas cantidades han sido pagadas ya por "PSN".
(ii) El asegurado incumplió el deber de declaración del riesgo, porque no declaró en la "entrevista de salud" que era hipertenso y padecía "gota", habiendo sido sometido en 2011 a una intervención quirúrgica para la extirpación de "tofos gotosos", circunstancia muy relevante para la valoración del riesgo, que hubiese supuesto una sobreprima del 50%. En consecuencia, existió una ocultación, no dolosa, pero sí culposa, que hace procedente la aplicación de la regla proporcional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la LCS, atendiendo a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haber conocido la verdadera entidad del riesgo. La aplicación de dicha regla daría como resultado una cantidad a pagar de 36.355,96 euros, que es la efectivamente abonada ya a los beneficiarios de la póliza, sin que quede pendiente de abono cantidad alguna de conformidad con las condiciones del contrato.
La Sentencia de primera instancia
4.- La Sentencia objeto de recurso desestimó la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes. Tras la detallada exposición de los hechos que considera no controvertidos y que, sustancialmente, como veremos, llegarán consentidos a esta segunda instancia, la Juez a quo pone de relieve dos cuestiones esenciales que llevarán a la conclusión final: (i) en primer lugar, que la Póliza "PREVIPLUS" (nº NUM000) no es una renovación de la Póliza "PSN MAXIVIDA" (nº NUM001), ya que solo coinciden en estos contratos las personas de tomador, asegurado y beneficiario, pero no el riesgo cubierto, ni la prima a abonar y, en todo caso, la primera de las suscritas ("PSN MAXIVIDA") perdió su vigencia a partir del 20 de mayo de 2016, de modo que para atender los riesgos que esta cubría debía celebrarse una nueva; (ii) en segundo lugar, el contrato de cesión de derechos de 17.06.2021 hace referencia a la cesión de derechos contenidos en la póliza con nº NUM001 (que carece de vigencia desde el 20.05.2016.) y no a la póliza "PREVIPLUS" con nº NUM000, que no fue transmitida por "AMPLIFÓN" a sus hijos y esposa-viuda.
5.- La conclusión final es así que la acción de reclamación de cantidad con fundamento en la póliza nº NUM000 solo le correspondía al beneficiario de esta, es decir, a "AMPLIFÓN", que no demanda y no a los actores. De ahí que la demanda sea íntegramente desestimada.
El recurso de apelación
6.- Disconforme con esta decisión, los demandantes recurren en apelación. Articulan su recurso en torno a los siguientes motivos:
(i) Incongruencia omisiva. Bajo este motivo de recurso los apelantes afirman: (i) que se ha ejercitado en la demanda acción en cumplimiento de la póliza NUM000, "PREVIPLUS", no de otra póliza diferente; (ii) que
(ii) Error en la valoración de la prueba. La parte apelante mantiene que ha sido erróneamente valorado el contenido del contrato de cesión de derechos que, "sin duda", hace referencia al contrato de seguro por el que el cedente fue indemnizado, esto es, a la póliza "PREVIPLUS" número NUM000 y no a la que por un error de transcripción figura en el encabezamiento. Lo que se cedía a los demandantes, una vez satisfecho el préstamo, era lo que quedaba por abonar por razón de la póliza "PREVIPLUS".
(iii) No existió omisión u ocultación de datos por el tomador para la correcta valoración del riesgo. En todo caso, por aplicación del artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato
7.- Comenzaremos por señalar lo que recordaba la Sentencia del TS nº 267/2025 a propósito de la incongruencia:
8.- Atendidas tales consideraciones, no puede sostenerse que la Juez a quo haya incurrido en incongruencia omisiva alguna. Aunque en el recurso de apelación se alegue que
9.- En lógica coherencia con tal pretensión y con los hechos alegados como fundamento de la misma, la Juez a quo analiza el contrato de cesión de derechos de fecha 17 de junio de 2021 y llega a la conclusión de que en el objeto de la cesión no están comprendidos los derechos derivados de la citada póliza nº NUM000,
10.- Como hemos dicho, la Juez a quo fundamenta su conclusión acerca de la falta de legitimación activa en la interpretación del contenido del denominado contrato de cesión de derechos, que fue concertado el 17 de junio de 2021 entre "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U", como cedente y Doña Aida, Don Aquilino, Doña Josefa y Don Jose Ignacio, éste en nombre propio y en representación de " DIRECCION000" de la que figuraba como administrador único, como cesionarios, contrato en el que la Juez no considera comprendidos los derechos derivados de la póliza cuyo cumplimiento se pide en el suplico de la demanda.
11.- El contrato de referencia se enmarca en un determinado contexto fáctico que la Juez de primera instancia considera no controvertido y que llega incólume a la segunda instancia:
a.- En fechas 29 de mayo de 2014 y 7 de junio de 2016 se suscribieron, respectivamente, las dos pólizas de seguro a las que hace referencia la demanda -"PSN MAXIVIDA" Y "PREVIPLUS"-, en las que intervino " DIRECCION000" como tomador, Don Dionisio como asegurado y "G.A.E.S, S.A" como beneficiaria. Esta última sociedad sería posteriormente adquirida y fusionada con "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U" en virtud de escritura pública de fecha 13.06.2019, transmitiéndose la totalidad del patrimonio de la primera a la segunda, incluyendo los derechos y obligaciones derivados del acuerdo de 2.05.2014.
b.- Por otro lado, el 2 de mayo de 2014, Don Dionisio en representación de " DIRECCION000" y la mercantil "GAES S.A", suscribieron un acuerdo por cuya virtud aquella se obligaba a formalizar una póliza de seguro de vida para garantizar el cumplimiento de los pagos y obligaciones derivadas del préstamo concedido por "GAES" a la clínica del Sr Dionisio.
c.- El Sr Dionisio falleció el 6 de mayo de 2019, al no poder superar las consecuencias derivadas del ictus sufrido el 29.04.2019.
d.- Tras el fallecimiento del asegurado, "PSN" abonó dos indemnizaciones en virtud de lo pactado en la póliza "PREVIPLUS", nº NUM000, por muerte natural del asegurado: por un lado, pagó a "AMPLIFÓN" 25.276,32 euros, suma pendiente de amortización del préstamo que en su día "GAES" había concedido a la clínica y, por otro, abonó otros 11.079,57 euros a Doña Vanesa.
e.- El 17 de junio de 2021 "AMPLIFÓN IBERICA S.AU" y los demandantes celebraron el contrato cuya interpretación ahora nos ocupa.
12.-. Conviene para dicha tarea interpretativa, dejar reproducida
13.- Tras esas declaraciones generales y por lo que ahora interesa,
14.- Pues bien: la interpretación conjunta del documento contractual lleva a la Sala a una conclusión diferente a la alcanzada por la Juez a quo. Desde luego, no cabe duda de que en el expositivo II del contrato se hace referencia expresa a la celebración del contrato de seguro en su modalidad "PSN MAXIVIDA", con número de póliza NUM001. Pero también lo es que, en esa misma parte expositiva, esta vez en el apartado III, se deja constancia de que el cedente,
15.- Es claro, por tanto, que la cantidad abonada a "GAES" no lo fue
16.- Nos parece claro que el objeto del contrato, que según su expositivo IV, es la
17.- Así pues, ya no solo porque el único contrato en el que Don Dionisio figuraba como asegurado en ese momento era la póliza nº NUM000, sino porque era esta la póliza con cargo a la que habían quedado satisfechos los intereses de la beneficiaria/prestamista, punto esencial de partida del negocio jurídico celebrado entre las partes, el objeto de la cesión solo puede entenderse razonablemente referido a la citada póliza y no a la que -por otro lado con la misma finalidad inicial- había quedado ya extinguida al haber llegado el asegurado a la edad pactada. El negocio jurídico de cesión tiene por finalidad clara que, una vez satisfecho el prestamista, pero no agotada la suma indemnizatoria prevista en el contrato de seguro con cargo al que se había hecho el pago de la suma pendiente del préstamo, puedan los cesionarios accionar contra la aseguradora. De ahí que se deje constancia de que la cesión de la titularidad sobre el derecho de crédito materia del contrato incluye la facultad para cobrar el capital adeudado, así como los intereses y gastos correspondientes. Todo ello trae causa de la póliza nº NUM000 citada en el suplico de la demanda, única respecto de la que el objeto contractual tiene sentido. Ello así, nos parece que no puede prevalecer la única referencia literal al número de póliza efectuada en el expositivo I del contrato frente a todo su contenido posterior.
18.- La conclusión alcanzada, que implica afirmar que la intención de los contratantes al suscribir el contrato de 17 de junio de 2021 no fue, en un razonable marco contractual de buena fe, la cesión de los derechos derivados de una póliza no vigente en el momento en el que el acuerdo de voluntades se firma, sino la de ceder los derechos correspondientes a la póliza sí vigente a fecha de siniestro, firmada a continuación de la extinción de la primera, se corrobora, a juicio de este Tribunal, con la declaración testifical de uno de sus firmantes, Sr. Rodolfo, que intervino en el negocio jurídico de cesión como representante de "AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U" de la que, según dijo, era director financiero y miembro del Consejo de Administración. La Juez a quo destaca de su declaración testifical que el Sr. Rodolfo
19.- En definitiva: la interpretación del contenido del contrato de cesión de derechos de fecha 17 de junio de 2021 en relación con los hechos no controvertidos y la prueba testifical nos hacen llegar a la conclusión de que lo cedido fueron los derechos y acciones derivados de la póliza "PSN PREVIPLUS", número NUM000, que es la única con fundamento en la cual cobró una indemnización "AMPLIFÓN" y a la que por ende debe entenderse referido en realidad el contrato de junio de 2021. Lo que implica el reconocimiento de legitimación activa a los demandantes para el ejercicio de la acción de cumplimiento entablada en su calidad de cesionarios del beneficiario.
El recurso, por lo tanto, se estima en este punto y nos obliga a analizar el fondo de la pretensión deducida en la demanda.
20.- Recordaremos primeramente que es la propia aseguradora demandada la que afirmó haber reconocido la prestación por fallecimiento derivada del contrato "PREVIPLUS" por importe total de 36.355,89 euros, en dos pagos: uno, de 25.276,32 euros, a la sociedad "AMPLIFÓN IBÉRICA", con la que se había fusionado la beneficiaria expresamente designada en la póliza (GAES S.A); y
21.- La apelante niega que el
22.- Pues bien: sobre el deber que pesa sobre el tomador del seguro de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, regulado en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones. Así, por ejemplo, en la Sentencia nº 1623/2024, de 3 de diciembre de 2024, en la que volvía a recordar que la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a la que pregunte el asegurador y resumía los requisitos que la jurisprudencia exige para que tal deber se entienda incumplido, en los siguientes términos:
23.- De singular importancia es la exigencia de este último requisito, esto es, la relación de causalidad entre las circunstancias ocultadas u omitidas y el riesgo. En la misma Sentencia citada, el TS añadió:
24.- En el caso sometido ahora a la consideración de este Tribunal, no ha quedado debidamente demostrada la relación existente entre los padecimientos que se dicen omitidos y la causa de la muerte del Dr. Dionisio. Solo contamos a este respecto con el informe médico que se hizo en el momento del alta hospitalaria (por fallecimiento), en el que consta como juicio clínico:
25.- En el contexto que acabamos de dejar expuesto, debe tenerse en cuenta que en el seguro de vida la Ley establece unas reglas especiales sobre el deber de declaración del riesgo, en el artículo 89. En su párrafo primero se dispone que "en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley
26. - Es cierto que en este caso no es la aseguradora la que acciona para dejar el contrato sin efecto, sino que aplicó la regla de reducción proporcional extraprocesalmente. Interesa, por ello, precisar lo que señalaba el TS en la ya citada Sentencia número 1323/2024: que una vez transcurrido el plazo legal o pactado, el asegurador no puede rescindir el contrato ni tampoco aplicar la regla de equidad. Tal y como reiteró el Tribunal Supremo:
27.- En el presente caso, el contrato de seguro se perfeccionó en el año 2016, sin que la aseguradora hubiese hecho uso de la facultad que el artículo 10 de la LCS le otorgaba para disminuir la prestación, lo que hizo en el año 2020 cuando liquidó las indemnizaciones que consideró procedentes para "AMPLIFÓN" y Doña Vanesa, descartando la apreciación de dolo en la conducta del asegurado. En ese momento, transcurrido un año desde la perfección del contrato, ya no podía aplicar el artículo 10 para disminuir la prestación que es, por lo tanto, improcedente.
28.- La conclusión de todo lo hasta aquí expuesto es que la demanda debe ser estimada y, en consecuencia, que procede la condena de "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" al pago a los demandantes de la cantidad de 23.644,11 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, sin que exista causa justificada que exonere del pago del interés de demora. Como ha reiterado el TS (así, también en la Sentencia que venimos citando) la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro.
29.- La estimación del recurso de apelación comporta la de la demanda y, en consecuencia, por aplicación del artículo 394 de la LEC, las costas procesales de la primera instancia se imponen a la parte demandada.
30.- Dada la estimación del recurso de apelación, no se hará especial imposición de las costas causadas por su interposición.
En atención a lo expuesto:
Que debemos estimar el recuso de apelación presentado por el Procurador Don Senén Soto Santiago, en nombre y representación de Doña Vanesa, Don Aquilino, Doña Josefa y Don Jose Ignacio, contra la Sentencia dictada el 8 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra, en el procedimiento ordinario número 151/2022 que, en consecuencia, revocamos y en su lugar, con estimación de la demanda, condenamos a "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" al pago a los demandantes de la cantidad de 23.644,11 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, con imposición del pago de las costas de la primera instancia.
No se hace especial imposición de las costas causadas por la interposición del recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos estimar el recuso de apelación presentado por el Procurador Don Senén Soto Santiago, en nombre y representación de Doña Vanesa, Don Aquilino, Doña Josefa y Don Jose Ignacio, contra la Sentencia dictada el 8 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra, en el procedimiento ordinario número 151/2022 que, en consecuencia, revocamos y en su lugar, con estimación de la demanda, condenamos a "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" al pago a los demandantes de la cantidad de 23.644,11 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, con imposición del pago de las costas de la primera instancia.
No se hace especial imposición de las costas causadas por la interposición del recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
