Sentencia Civil 997/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 997/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1368/2023 de 29 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS

Nº de sentencia: 997/2024

Núm. Cendoj: 04013370012024100608

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1173

Núm. Roj: SAP AL 1173:2024


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0410042120180003121

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1368/2023

Negociado: C7

Autos de: Procedimiento Ordinario 829/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE VERA

Apelante: Antonia

Procurador: SERGIO MULERO MARQUEZ

Abogado: MIGUEL MULERO PEREZ

Apelado: Jon

Procurador: MARIA JULIA CASTELLANO RODRIGUEZ

Abogado: CARLOS IBAÑEZ JIMENEZ-HERRERA

SENTENCIA Nº 997/2024

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería, a 29 de octubre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Ilmo Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n 2 de Vera , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 23 de noviembre de 2022, cuyo Fallo dispone:

"Que Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Maria Julia Castellano Rodriguez en nombre y representación de D. Jon contra Dª. Antonia debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora las cantidades de 4.0474,39 euros por los gastos comunes inherentes a los inmuebles que poseian las partes en proindiviso, y de 80.500 euros apropiados sin justa causa pertenecientes a fondos propios y personales del actor, teniendo en cuenta que la parte demandada consigno los 4..074,39 euros por los gasto comunes y que fueron entregados a la parte actora, más los intereses en la forma prevista en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución , y las costas del procedimiento."

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia revocando la de instancia y se desestime íntegramente la demanda , con imposición de costas .

Admitido a trámite, se presentó escrito de oposición

CUARTO.-Remitidos los autos a esta Audiencia con fecha 27 de septiembre de 2023, se formó rollo y se turnó ponencia, habiendo comparecido las partes. Seguidamente, se señaló deliberación, votación y fallo para el 22 de octubre de 2024, si bien se ha llevado a efecto el 29 de octubre de 2024, tras recabar y subsanar del Juzgado remitente toda la documental aportada por las partes en el acto de la audiencia previa y demás documentos no insertados telemáticamente por las partes y el Juzgado que forman parte del presente juicio ordinario, quedando en situación de resolver .

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente, la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de instancia estima íntegramente una demanda en que se afirmaba que la demandada se había apropiado de fondos del actor generados durante el tiempo en que fueron pareja de hecho(el actor sitúa el inicio en 2001 y la demandada en 1996) hasta junio de 2013 en que se produce la ruptura, sin que conste pacto alguno de constituir un patrimonio común durante la convivencia - salvo en lo relativo a la compra de una vivienda y garaje en proindiviso que fue liquidado por sentencia- ni facta concludencia de constituir patrimonio común con los ingresos de ambos, pues hay cuentas de titularidad exclusiva de ambos durante la pareja y si bien constan cuentas de titularidad conjunta, no lo son desde el inicio de la pareja y la cuenta de la Caixa NUM000 se apertura poco antes de la compra de la vivienda y garaje, en la que se cargan, recibos de hipoteca y demás gastos de la compra, siendo la mayor parte de ingresos provenientes del actor , destacando que, en orden a la propiedad de los fondos de cuentas corrientes o depósitos indistintos durante el tiempo en que duró la pareja, no comporta una situación de condominio y menos por partes iguales, sino que la titularidad se fija en atención a la procedencia de los fondos de los que se nutra la cuenta.

Al margen de 4.074,39 euros por los gasto comunes de la vivienda a los que se allana la demandada, la sentencia reconoce la cantidad de 80.500 euros de los que se ha enriquecido sin justa causa la demandada:

1.- 50.500 euros transferidos de la cuenta de ING terminada en NUM001 en que consta como titular el actor y autorizada la demandada a la cuenta de Cajamar terminada en NUM002 mediante dos transferencias efectuadas el 25-07-2013 por importe de 20.500 euros y 30.500 euros respectivamente en que ya no consta como titular el actor ( dado de baja el 9 de julio de 2013)y realizadas por la demandada y no por el actor como se esgrimía en contestación a la demanda. Los fondos de esa cuenta se nutría 27000 euros transferidos de la cuenta de Banesto titularidad del actor el 3 de enero de 2013 y 23.000 euros de la cuenta conjunta de las partes en Caixabank terminada en NUM000 y si bien la cuenta de Banesto parece que se nutria de fondos de cuenta de titularidad conjunta de las partes aperturada en ING acabada en NUM003 (documento nº 10 de la contestacion), y ésta a su vez se nutria de fondos provenientes de la cuenta conjunta de las partes en la Caixa acabada en NUM001, ello no significa que la mitad de esos fondos sean de la demandada, pues el actor justifica mediante declaración de renta 2001 a 2013 ingresos netos de su trabajo de 686.000 euros, en tanto la demandada no aporta documento que acredite sus ingresos durante la relación de pareja , además de que sus rentas prácticamente se ingresaban en la cuenta de Cajamar NUM002 y sin que conste acreditado que esas transferencias obedecían a un acuerdo de liquidación al que habían llegado las partes en Panamá respecto del que no consta prueba alguna.

Respecto de 23000 euros transferidos de cuenta de Caixabank acabada en NUM000 de titularidad conjunta de las partes del presente procedimiento a la cuenta de ING acabada en NUM001 titularidad del actor en enero de 2013, consta su titularidad y se acredita que prácticamente el dinero de Caixabank se nutría de ingresos de trabajo del actor, mas allá de la cantidad reconocida de 99.114,72 euros provenientes de la demandada, sin reconocerse la alegada por ésta de 162.294,82 euros, por no acreditar ningún ingreso o transferencia ha tenido personalmente durante la duración de la pareja, ya que no aporta ni nominas, ni declaraciones de renta, ni liquidaciones de hacienda durante los periodos en que fue autónoma o trabajadora, siendo así que sus rentas las ingresaba en la cuenta de Cajamar NUM002, no pudiendo reconocer mas ingresos a la demandada que 99114,72 euros , pues en el extracto que aporta como documento 3 de la contestación en la cuenta de Caixabank acabada en NUM000 se aprecian errores. Estima que la demandada aportó 99.114,72 euros por reconocimiento expreso y deduciendo el importe destinado a la compra de la vivienda 80.548,91 euros fueron para sufragar dichos gastos, si esta cantidad se la deducimos de la aportada por la parte actora a la cuenta de Caixabank acabada en NUM000 resulta una diferencia de unos 18.500 euros que se entienden que aportó en realidad la parte demanda a la mencionada cuenta, con lo que referidos fondos se estiman titularidad del actor.

2.- Respecto de la cantidad de 30.000 euros realizada por el actor desde su cuenta de Caixabank NUM004 en fecha 18-07-13 a a la cuenta de Cajamar acabada en NUM005 en la que constaba en dicha fecha como cotitulares ambas partes y, unos días después, el 22-07-13 fue traspasada por la parte demandada dicha cantidad a la cuenta de Cajamar acabada en NUM002 en que ya no consta como titular el actor, ha de reembolsarse pues los fondos provienen de una cuenta titularidad exclusiva del actor Caixabank terminada en NUM004 y si bien parte proviene del saldo de la cuenta de Caixabank NUM006 de titularidad común, dada la mayor aportación a esa cuenta del actor, que las aportaciones de la demandada se agotaban con la compra de la vivienda y que no consta acreditado el aludido pacto de liquidación, se estiman titularidad del actor, habiéndose producido un enriquecimiento injusto a favor de la demandada que no se justifica en el aludido pacto de liquidación tras la ruptura.

Frente a los pronunciamientos relativos a la cantidad de 80.500 euros que estima la resolución que se ha enriquecido la parte demandada, se alza ésta, alegando en síntesis lo siguiente:

1.- Error en la valoración de la prueba por cuanto consta la voluntad de constituir un patrimonio común con infracción de la doctrina contenida en STS de 8 de mayo de 2008 que cita la propia resolución pues al margen de cuentas particulares, existe una primera cuenta en común de la pareja (CAIXABANK NUM000 en el 2003), que es hilo conductor de la historia económica de la pareja hasta que se cancela en mayo de 2013 en que se realizan los ingresos de ambas partes ( nómina del actor y aportación total de la demandada 162.294,82.-€ procedentes de ingresos efectuados por la demandada procedentes de sus dos trabajos o las aportaciones de los padres de ésta) y desde donde se generaron las demás cuentas de ahorro para invertir en productos en cotitularidad con el dinero de ambos, existiendo una evidente voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común, mas allá de la compra de la vivienda y garaje.

2.- Error en la valoración de la prueba , cuando consta la procedencia común de los fondos repartidos y en relación a las tres transferencias realizadas a cuentas de la demandada, lo son con la finalidad de liquidar el patrimonio habido durante la pareja, pues las cuentas desde sonde se realizan las dos primeras transferencias Ing NUM001 de titularidad del actor se nutrían de la cuenta Banesto titularidad del actor pero con fondos procedentes de la cuenta común ING NUM003 y de la cuenta común Caixabank NUM000 y la tercera transferencia que realiza el actor desde Caixabank NUM007. procede de fondos de la cuenta común Caixa NUM000. Transferencias que obedecen a ese acuerdo de liquidación y prueba de ello es que desde julio de 2013 hasta 29 de octubre de 2018 en que se interpone la demanda, se ha permitido esa situación por el actor, sin reclamación alguna del actor.

3.- Error en la valoración de la prueba, pues la resolución solo se centra en ingresos y aportaciones computadas erróneamente en la cuenta Caixa NUM000 de 686.000 euros aún en contra de lo sostenido por el actor en su demanda que afirmaba ser 474.710,00.-€. y que realmente son 464.177,07.-€ y error en cuanto a las aportaciones de la parte demandada a la cuenta Caixabank que realmente son 162.294,82 euros y que el juzgador solo computa 99.114,72.-€ , cuando aún admitiendo errores parciales, los ingresos netos serían de 146.176,21 euros . Error en la valoración de la prueba cuando solo computa ingresos y no gastos y falta de imputación de partidas abonadas por la demandada en relación a la vivienda, pues el nominal del préstamo e intereses era de e 125.654,00.-€, los gastos de mantenimiento era de 15.611,18.-€. -sea, mitad de préstamo e intereses (62.827.-€), más 15.611,18.-€, en total 78.438,18, y no computa los gastos de reforma de la vivienda de Granada asumidos por la demandada (documento 7).-5.704,85 EUROS. , resultando una cantidad de exceso de aportación de 73.442,88 euros, muy cercana a los 80500 que es lo que pactaron las partes para liquidar el patrimonio en común en el 2013 en Panamá y que se corresponde con esas tres transferencias.

4.- Infracción del art 217 de la LEC por no computar los gastos imputables a "uno u otro cónyuge"-según se afirma en el recurso, cuando no existe matrimonio- que han sido cargados en la cuenta común de Caixabank, pues la única tarjeta vinculada a esa cuenta era titularidad exclusiva de la actora y todas las disposiciones de efectivo las realizaba el actor, en tanto la demandada operaba con las cuentas de Cajamar NUM002 y NUM005 a salvo del 50 % de la vivienda.

5.- Error en la valoración de la prueba al no reconocer capacidad de ahorro de la demandada que consta justificada y que de forma injusta la sentencia priva de cantidades que pertenecen a la demandada ganadas durante la convivencia con el actor.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.-Como bien establece la resolución de instancia, es preciso determinar la doctrina relativa a las uniones more uxorio y sus consecuencias económicas , así como los efectos de ser titular de cuentas corrientes o depósitos en el seno de una pareja que no ha contraído matrimonio y sobre la que no existe ningún pacto expreso sobre sus relaciones económicas:

1.- Referida doctrina se refunde de forma muy ilustrativa en SAP de la Coruña 30 de noviembre de 2022 en los siguientes términos; " Sobre las uniones more uxorio y sus consecuencias económicas

1.- La convivencia de hecho no comporta en sí misma la creación de una comunidad de bienes, del tipo que sea. Comunidad de bienes que sólo existirá si los convivientes así la constituyeron. Es posible que voluntariamente los convivientes creen un sistema de comunicación de bienes parecido a cualquiera de los admitidos para el matrimonio, o bien utilicen otras fórmulas para hacer comunes todos o algunos de los bienes que adquieran durante la convivencia. Voluntad de crear un patrimonio común que puede manifestarse tácitamente de hechos concluyentes del comportamiento de la pareja durante el período de convivencia (explotaciones profesionales, laborales o comerciales en común, cuentas bancarias abiertas a nombre de los dos y con disposición indistinta, la aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común, etcétera). Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad. Comunidad que existe desde el momento en que constante la convivencia se acuerda adquirir conjuntamente una serie de bienes, que se ponen a nombre de ambos, «independientemente de quién hubiera pagado la contraprestación en la adquisición».

En tal sentido la sentencia número 299/2008 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 8 de mayo :

" 1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto".

2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré en la "[a] portación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común".

3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.

4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad."

2.- La relación more uxorio no excluye la presunción de onerosidad en los pagos o intercambios patrimoniales realizados entre las partes. Resulta por ello aplicable la presunción general de onerosidad en los actos o contratos, que exige la demostración de gratuidad a cargo de quien alega la concurrencia de animus donandi o propósito de liberalidad. En ese sentido, incluso en las relaciones intramatrimoniales prevalece la presunción de onerosidad, de lo que es sólo un ejemplo el derecho de reintegro que ostenta el cónyuge que destina bienes propios a sufragar necesidades ordinarias de la familia, reconocido en el art. 1319, párrafo tercero, del Código civil .

Ha de señalarse que la jurisprudencia, con base en lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil , ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil .

3.- Como se ha expuesto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que, la técnica más utilizada en materia de compensación económica no pactada en la ruptura de parejas de hecho es la de la doctrina del enriquecimiento injusto, seguida por la de protección del conviviente más perjudicado por la situación de hecho, más tarde la de la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil y por la de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, y por último la de disolución de la sociedad civil irregular o comunidad de bienes.

4.- Tal y como tiene declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el enriquecimiento injusto exige los siguiente requisitos: a) un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto; sin que sea necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe."

2.- En relación a la titularidad de las cuentas, recuerda la SSAP de Valencia de 16 de junio de 2022 lo siguiente: " Sobre la propiedad de los fondos de cuentas corrientes o depósitos indistintos, es criterio jurisprudencial reiterado que se recoge entre otras en SAP de de Jaén, Sección 3ª de 8-7-2011 , AP de Madrid secc. 14 de fecha 29 de noviembre de 2004 , "La apertura de una cuenta corriente o de depósito en forma indistinta a nombre de dos o más personas implica solo facultades dispositivas del saldo pero no la existencia de un condominio, y menos por partes iguales. La titularidad solo puede venir determinada por la relación interna que medie entre los titulares bancarios". Debiendo distinguirse entre titularidad formal o de gestión de una cuenta, y titularidad material o propiedad de los fondos depositados, y sobre esa base evaluar la alegación y prueba por cada uno de los cotitulares respecto de la propiedad del saldo depositado, en atención a la procedencia de los fondos de que se nutra esa cuenta. En ese sentido se pronuncia el T.S. en Ss. 24.Mar.1971 , 19.Oct.1988 , 8.Feb.1991 , 15.Jul.1993 o 19.Dic.1995 Teniendo en cuenta que en virtud de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde a la parte actora que alega la propiedad exclusiva de dichos fondos.

En SAP Lleida 14 de mayo de 2021 se señala: " La doctrina jurisprudencial tiene dicho de forma consolidada y pacífica que la situación de cotitularidad formal de una cuenta corriente no determina por si sola la copropiedad, por partes iguales, de los saldos que arroje dicha cuenta. Cuando se cuestiona la propiedad del dinero depositado en cuentas bancarias en las que dos o más personas figuran como titulares indistintos hay que tener en cuenta que una cosa es el contrato existente con la entidad financiera y otra bien distinta la pertenencia de los fondos puesto que la apertura de cuentas o libretas de ahorro en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que comporta, por tratarse de un depósito irregular, es que cualquiera de los titulares tiene frente a la entidad financiera plenas facultades de disposición del saldo, sin que ello determine por sí un necesario condominio sobre el saldo, que vendrá determinado por las relaciones internas de los titulares bancarios conjuntos y, más en concreto, por la originaria pertenencia de los fondos ingresados de que se nutre la cuenta, de manera que el hecho de abrir una cuenta en forma conjunta e indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares. Se trataría, en su caso, de una presunción, indicando al respecto la STSJC de 22 de enero de 2018, con cita de las SSTS de 7-11-2000 y 15-2-2013 , que la titularidad compartida de la cuenta lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de copropiedad de los titulares siendo que la propiedad exclusiva de uno de ellos necesita prueba de dicho dominio. La presunción admite por tanto prueba en contra de la existencia del condominio mediante la justificación de la propiedad única de los fondos, pero es quien invoca esta titularidad exclusiva quien debe acreditarlo.

3.- El recurso se centra en un error en la valoración de la prueba. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

4.- Además, en este proceso singularmente, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.

Es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.

Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como "instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria".En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001, al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: "esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba", para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba".Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006, o bien como apunta la STS de 21-3-2013: "Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria",para continuar, "Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba".Carga de la prueba.

TERCERO.-Presupuesto lo anterior y en la revisión que comporta la alzada de todo lo actuado, basada en la única prueba aportada que es exclusivamente documental, pues sorpresivamente y pese a las alegaciones de las partes en la instancia se renuncia al interrogatorio de partes admitido en el acto de juicio , ha de partirse de una serie de hechos que no ofrecen duda para la Sala .

1.- Como bien establece la resolución de instancia, no consta fecha cierta de inicio de la pareja de hecho( el actor afirma que en 2001 y la demandada que se inicia la relación en 1996), si bien ambos admiten como fecha final de la relación de pareja, junio de 2013 y consta un hito relevante en el devenir de la relación, la compra de la vivienda y garaje en proindiviso en Granada en el 2003 por cuyo motivo se apertura la cuenta común Caixabank acabada en NUM000 . La extinción de ese proindiviso se produce en el 2018 mediante el ejercicio de la acción de división de la cosa común a instancias del actor y con allanamiento de la demandada en virtud de sentencia( documento 13), liquidándose los gastos de la vivienda y garaje durante el tiempo en que permanece el indiviso(ibi, suministros etc) en este procedimiento, también iniciado a instancias del actor y en virtud de allanamiento parcial en este proceso, en un pronunciamiento no combatido por mas que formalmente la recurrente interese la revocación de la resolución y desestimación íntegra de la demanda.

2.- Se alega por la recurrente que si bien no existe pacto expreso de constituir una comunidad de bienes entre ingresos y gastos de los cónyuges, si existe una "facta concludentia", pero lo cierto es que no consta prueba al objeto, por mas que existan varias cuentas comunes que, al margen de la constituida para la adquisición de la vivienda en el 2003 sobre la que se volverá, han funcionado en la mayor parte de los casos como cuentas particulares( en el caso de la demandada las dos cuentas de Cajamar la NUM005 de la demandada y sus padres en que se incorpora como cotitular el actor en el 2009) y la de NUM002 en que consta como titular la demandada y se incorpora como cotitular el actor en abril de 2007, cuentas de Cajamar sobre las que se volverá por su importancia en el litigio. El actor cuenta como titular exclusivo de la cuenta de Banesto Santander NUM008 desde el 2009, como titular exclusivo de la cuenta ING NUM001(abierta en 2012) en que solo la demandada aparece como persona autorizada y como titular exclusivo en la cuenta Bankinter NUM009 en que desde el 2012 se ingresan nóminas y se hacen transferencias a otras cuentas de su exclusiva titularidad( documento 12 bis de contestación), de la cuenta Caixabank NUM010 abierta en el 2008, de la cuenta Caixabank NUM011 abierta en 2009( documento6). También la Cuenta Caixabank NUM004 es de titularidad exclusiva del actor pero se abre tras la ruptura de la pareja en 2013. Choca la realidad de esa facta concludencia con la existencia de numerosas cuentas de titularidad exclusivas abiertas con posterioridad a la constitución de la pareja more uxorio( sea 1996 o 2001) y con la apertura de la cuenta común Caixa NUM000 en época coincidente en el tiempo con la compra en proindiviso de la vivienda y garaje( en el 2003) donde se efectúan los pagos derivadas de esa adquisición. Llama la atención que la recurrente sostenga que consta acreditado un pacto de hacer un patrimonio común sobre todos los bienes, ingresos y gastos " a modo de sociedad de gananciales"y la documental adjunta a la demanda y contestación no lo corrobore, mas allá de un proindiviso sobre la vivienda y garaje, ni intente aportar otro tipo de prueba al objeto, sea vía interrogatorio de partes- al que sorpresivamente se renuncia en el acto de juicio tras ser admitido- o testifical. Ninguna prueba aporta y nos encontramos ante una pareja more uxorio en que, salvo prueba en contrario, se presume la total independencia, salvo el hecho admitido de adquisición en proindiviso al 50 % de la vivienda y garaje de Granada.

3.- Existe un hecho incuestionable plenamente acreditado en la instancia y es que las transferencias de 80.400 euros que se debaten en la presente, se realizan tras la rupturade la pareja, en junio- julio 2003 y lo son, desde cuentas titularidad exclusiva del actor y a través de cuentas "intermedias" titularidad de ambos al tiempo de la transferencia y acaban en cuentas exclusivas titularidad de la demandada por orden exclusiva de ésta( hecho plenamente acreditado pese a la negativa en la contestación a la demanda),tras desaparecer de esas cuentas, la titularidad el actor, no sabemos porqué, ni cómo, pues no lo ha informado Cajamar, pese al oficio reiterado y la reclamación extrajudicial efectuada por el actor antes de la demanda, pero sí, la fecha, verificado el 9 de julio de 2013( documento 10 y contestación "difusa" del oficio de Cajamar recabado tras la audiencia previa en que solo se constata la fecha de la baja , pero no quién, ni cómo se da la baja). Cajamar informa que es "imprescindible" la firma del titular, pero no puede aportar ese documento de firma supuestamente suscrito por el actor, quien en aquella época residía de forma permanente en Panamá, según informa la Embajada( documento 22)

Veamos:

- 50.500 euros transferidos de la cuenta de ING terminada en NUM001 en que consta como titular exclusivo el actor y "autorizada" la demandada - lo que ni siquiera permite presunción por mitad como titular- a la cuenta de Cajamar terminada en NUM002 mediante dos transferencias efectuadas el 25-07-2013por importe de 20.500 euros y 30.500 euros respectivamente en que ya no consta como titular el actor( dado de baja el 9/7/2023)las hace la demandada a cuentas que en ese momento( antes fueron de titularidad conjunta) son de su exclusiva titularidad, por mas que en sede de contestación a la demanda, la hoy recurrente sostuviese que las dos transferencias de 25/7/20203 las realizó el actor, resulta plenamente acreditado por la documental adjunta a la demanda( documento 20), por las diligencias preliminares aportadas en el acto de la audiencia previa y por el Oficio a la entidad ING, se reitera, las hace la demandada y a cuentas de su exclusiva titularidad, procedentes de cuentas de exclusiva titularidad del actor, con todos los efectos presuntivos que ello comporta.

- La segunda transferencia de 30.000 euros la hace el actor desde su cuenta de Caixabank NUM004, titularidad exclusiva constituida tras la ruptura de la pareja, en fecha 18-07-13 a la cuenta de Cajamar acabada en NUM005 en la que constaba en dicha fecha como cotitulares ambas partes y unos días después el 22-07-13fue traspasada por la parte actora dicha cantidad a la cuenta de Cajamar acabada en NUM002, de la que recordemos, no se sabe cómo y por quién, el actor es dado de baja el 9 de julio de 2013.

- Se reitera, las transferencias del importe reclamado y reconocido en sentencia de 80.400 euros salen de cuentas de titularidad exclusiva del actor y acaban en cuentas con titularidad exclusiva de la demandada, bajo órdenes de transferencia suscritas por la misma, con los efectos presuntivos que ello comporta y todo ello, en operaciones posteriores a la ruptura de la pareja.

4.- Bajo esa presunción de titularidad de las cuentas y transferencias de cuentas exclusivas de titularidad del actor de cantidades que terminan, a través de cuentas "intermedias" y por orden de la demandada en cuentas de exclusiva titularidad de la demandada, ha de ahondarse en la procedencia de los fondos de los que se nutrían las cuentas- lo que verdaderamente acredita la titularidad y no la disponibilidad de las mismas o mera autorización- y, en especial, de la cuenta Caixa NUM000 abierta en común en el 2003, con motivo de la adquisición de la vivienda y garaje en proindiviso ya liquidado( hecho no discutido por ninguna de las partes), momento hasta el que no hubo ninguna cuenta en común desde la constitución de la pareja( sea 1996 o sea 2001), pues las cuentas Ing y Cajamar que aparecen a titularidad conjunta se pusieron en tal condición en 2009-2007, según documental adjunta a demanda y contestación. Si se examina referidas cuenta Caixa NUM000 adjunta a la demanda como documento 6 y pese a su dificultad de lectura, resulta que la mayor aportación a esa cuenta lo es de fondos procedentes de la nómina del actor, pues al margen de aportaciones reconocidas por el propio actor en su demanda y en el acto de la audiencia previa modificadas en 99.114,72 euros( en alegación complementaria admitida, tal y como consta en soporte videográfico), como bien establece la resolución de instancia, al margen de las aportaciones iniciales para la adquisición de la vivienda y garaje en proindiviso, los gastos inherentes a hipoteca, gastos y suministros, la demandada no ha sido capaz de aportar a este proceso, siendo de fácil accesos y disponible para la parte ex art 217 de la LEc, la realidad efectiva de sus aportaciones en la cuenta , mas allá de elaborar varias hoja excel( documento 3 y derivados elaborados unilateralmente por la demandada) que como bien explica la resolución de instancia y reconoce parcialmente en su recurso, no se corresponde con el extracto de la cuenta Caixa NUM000, ni acredita la efectiva aportación de los ingresos que reclama en su contestación y recurso, siendo así que se atribuye aportaciones que el actor justifica en la audiencia previa mediante el extracto de su cuenta particular Caixa NUM010 del año 2008, antes transcirto, transferencias de cuentas comunes que proceden de cuentas de titularidad exclusiva del actor.

El actor admite unas aportaciones en su demanda de la demandada de 128.960 euros y en la audiencia de 99.114,72 euros, del actor en demanda de 474.710 euros y en audiencia previa de 520.582,63 euros, siendo así que justifica por la declaración de la renta que entre 2001-2013 sus ingresos netos fueron de 639.987,85 euros( brutos de 874.684 euros ) ( documento 5) procedentes de su nómina en la empresa FCC para la que trabaja desde el 2000( documento 4) y si se examina el extracto de la cuenta Caixa NUM000( documento 6) pese a su dificultad de lectura, se nutren principalmente de la nómina de FCC, por mas que conste acreditado por el oficio que la única tarjeta vinculada a esa cuenta era titularidad del actor y sin que pueda precisarse quien hacía las disposiciones o retiradas en efectivo que la demandada solo imputa al actor, pues ambos eran titulares de la cuenta . Nada aporta la actora sobre sus ingresos y aportaciones a referida cuenta , mas allá de las expresamente admitidas por el actor en relación a los inmuebles en común en Granada, parte de los cuales s se han liquidado en la presente. Llama la atención singularmente que la actora, ni siquiera haya aportado sus declaraciones fiscales, ni documentación alguna que justifique son ingresos como trabajadora o autónoma, siendo estos documentos de fácil acceso para la parte en el marco del art 217 de la LEC. Invocaba en su contestación que no se tiene en cuenta todos los gastos que asumió del hogar en común, como reformas( constan aportadas facturas por importe de 5704 euros pero no quién las ha abonado o si ha salido de esa cuenta Caixa o de qué cuenta, documento 7 de la contestación) o manutención de la pareja durante todo el período de convivencia, sin prueba alguna , ni que todos los ahorros de la pareja están declarados fiscalmente al 50 % como afirma en sede de contestación( hecho de fácil prueba, de ser cierto) y ninguna prueba se haya aportado al objeto. Colegimos con la resolución de instancia que la principal aportación a la cuenta común Caixa procede de ingresos procedentes del actor, por mas que del mismo se derivasen fondos a la cuenta Banesto de titularidad exclusiva y a la cuenta Caixa titularidad del actor NUM004 que se abre tras la ruptura de la pareja con fondos que proceden de la cancelación de la cuenta común Caixa.

5.- Ambos reconocen que la cuenta Cajamar NUM002( documento 5 de la contestación) y la cuenta NUM005( documento 6 de la contestación, resaltar que tales documentos no obran incorporados al expediente digital insertados telemáticamente por la demandada, sino en soporte CD remitido por el Juzgado a petición de esta Audiencia, junto con los documentos aportados en la audiencia previa) eran las utilizadas por la demandada para sus actividades comerciales Y/ o laborales( no sabemos si como empresaria o trabajadora y en qué consistían) y por mas que consten pequeñas transferencias al actor, si se analizan los movimientos de la cuenta hasta la ruptura de la pareja, basta apreciar el conjunto de movimientos y operaciones de esa cuenta aportado con un saldo positivo a 16 de junio de 2013 de 12.730,23 euros y a 30 de mayo de 2013 de 12.924,36 euros(fechas "relativas" a la ruptura de la pareja ). En el caso de la cuenta Cajamar NUM005, refleja pequeños movimientos de compras en establecimientos comerciales, liquidaciones de operaciones entre socios positivas y negativas y pequeñas transferencias o ingresos de la propia parte demandada de 500/600 euros, con un saldo a 30 de mayo de 2013 de 1646 euros.Alude la recurrente que desde esa cuenta( con ese saldo y conjunto de operaciones) se sufragan todos los gastos comunes y la manutención de ambos durante la convivencia, lo que desde luego no puede extraerse del documento 6 obrante en CD, ni del documento 5.

No se trata de negar la capacidad de ahorro de la demandada, pero el volumen de ingresos de sendas cuentas o, si se quiere de "operaciones" de las que reiteradamente se afirma por ambos que era con las que funcionaba la demandada, nada tienen que ver con el volumen de ingresos del actor que se justifica documentalmente durante el tiempo de convivencia de la pareja. Reiteramos, nada aporta la demandada, pudiendo hacerlo, sobre sus ingresos, fuentes e importe. Llama la atención que ninguna declaración fiscal de la demandada sea aportada al proceso.

Efectivamente, a esas dos cuentas con las que operaba la demandada, terminan llegando los fondos hoy discutidos desde cuentas de titularidad exclusiva del actor, los primeros 50.400 transferidos a una cuenta titularidad exclusiva del actor en que aparece como autorizada la demandada y que da orden expresa, ella exclusivamente, de transferencia a la cuenta NUM002 en la que ha desaparecido como titular el actor. Los segundos 30.000 euros desde cuenta titular exclusiva del actor a la cuenta NUM005 en momento en que era cotitular el actor y de ahí pasan a la otra cuenta NUM002, cuando ya es solo titular exclusiva la demandada, y si bien, por las fechas de las transferencias iniciales, pudiera justificarse un indicio de corresponder a un hipotético pacto de liquidación alcanzado en Panamá tras la ruptura de la pareja, es un mero indicio, no completado por otros ni por otras pruebas, contrarrestando ese mero indicio el hecho de que la demandada sea quien da orden exclusiva de las transferencias una vez desaparece la titularidad del actor y se rompe la pareja. Sobre el aludido pacto, se volverá.

6.- Gastos y vivienda. Es un hecho no discutido que la cuenta común Caixa se constituyó en 2003 para la compra de la vivienda y garaje ,y en ella se hicieron las aportaciones de ambos para sufragar hipoteca y demás gastos. Aún dando por ciertas el coste de "adquisición" de la vivienda( con todos los añadidos inherentes de hipoteca, intereses , suministros..) es de 125.654,00. euros, mas15.611,18.-€ y que fuese imputable a la parte recurrente la mitad de 78.438,18.euros, es que la parte como ya señalábamos, no justifica otros gastos sobre la reforma y mobiliario de la vivienda en común( por mas que aporte las facturas no se sabe de dónde se han abonado y por quién) y sobre el sostenimiento y mantenimiento de la pareja durante todo el período de convivencia que afirma haber sido soportado por la demandada en exclusiva, no consta ni el más mínimo indicio probatorio, sin que pueda serlo el volumen de operaciones de las dos cuentas Cajamar ya analizados. Ciertamente, consta por la documental aportada tras la audiencia previa que solo el actor era titular de la tarjeta vinculada a la cuenta común, pero ello no comporta que ese uso o gasto sea imputable a él en exclusiva( convivían), ni que las demás disposiciones en efectivo de la cuenta común Caixa sean imputables a gastos individuales del actor, pues ambos eran titulares conjuntos de esa cuenta que reiteramos, al margen de aportaciones reconocidas, se nutrían esencialmente de la nómina del actor e insistimos en el análisis ya efectuados de las cuentas Cajamar con las que operaba la demandada, resultando imposible que esas dos cuentas( documento 5 y 6 de la contestación obrante en soporte CD) nutrieran " en exclusiva" como pretende la recurrente, la convivencia de la pareja. En lo que si asiste razón al recurrente es que hubiera sido preciso una "auditoría integral" de las cuentas, gastos e ingresos de todas las cuentas, mas bien pericial, pero es que en la presente no se debate la liquidación de una "pareja more uxorio", si no( al margen de la vivienda en proindiviso) la pertenencia de 80.400 euros que salen de cuentas de exclusiva titularidad del actor y acaban en cuentas de exclusiva titularidad de la demandada por orden de ésta, en que el actor justifica documentalmente el origen de los fondos de sus cuentas y la demandada solo justifica los movimientos de las cuentas Cajamar de las que proceden sus ingresos, todo ello, en el marco del art 217 de la LEC

7.- Finalmente, la demandada arguye que esas transferencias tras la ruptura en el 2013, obedecen a un pacto de liquidación de la pareja more uxorio alcanzado en Panamá en el 2013, pero ninguna prueba aporta al objeto, ni documental, ni intentada por otros medios. Insistimos en que no es plausible, que la causa de oposición principal a la demanda, sea ese pretendido pacto y que no se haya practicado el interrogatorio de partes en el juicio , ni se haya intentado ninguna otra prueba personal al objeto por quien sostiene ese pacto. Es cierto que desde el 2013 en que se produce la ruptura de la pareja, ninguno de los miembros ha reclamado nada hasta el 2018, ni liquidación de la vivienda en común, ni de las cuentas , pero tampoco es contrario a los actos propios, que sea el actor quien en el 2018, tras haber residido en Panamá hasta el 2017, tal y como acredita el certificado de la Embajada adjunto en la demanda( documento 20), sea quien inste la regularización de la situación de la vivienda en proindiviso( demanda interpuesta en el 2018) y la liquidación de esas transferencias realizadas por el actor desde cuentas de titularidad exclusiva que acaban en cuentas de titularidad exclusiva de la demandada( también interpuesta en el 2018), de la que la demandada no da cumplida explicación, siendo así que el fondo nutriente principal de las mismas acreditado procede del actor, la demandada ni siquiera aporta documentos que acreditan sus rentas como farmacéutica en sus distintas actividades no concretadas , ni sus declaraciones fiscales en la época de la pareja more uxorio y conste, efectivamente acreditado que la demandada, transfiere los fondos hoy rebatidos desde cuentas exclusivas de titularidad del actor, nutridas principalmente con sus ingresos, a sus cuentas exclusivas .

8- La resolución de instancia, ni vulnera la doctrina del enriquecimiento injusto, ni desconoce la doctrina sobre liquidaciones económicas sobre las parejas more uxorio que no han querido supeditarse a un régimen económico matrimonial, el que sea, contrayendo matrimonio o hayan establecido un pacto expreso o tácito al objeto de establecer un patrimonio común( a salvo la vivienda en proindiviso) ,ni desconoce la capacidad de ahorro de la recurrente que le causa un supuesto perjuicio. Simplemente, resuelve con la prueba obrante en autos en términos acordes al art 217 de la LEC, que la demandada se ha apropiado de fondos que procedían de cuentas titularidad exclusiva del actor, que se nutrieron de fondos que procedían de alguna cuenta bajo titularidad conjunta formal pero de ingresos principalmente y de forma sustancial aportados por rendimientos laborales del actor, frente a ingresos o aportaciones de la demandada que, mas allá de los reconocidos, no ha acreditado, ni lo ha intentado y que actuada en ese supuesto trabajo o actividad económica con cuentas de Cajamar cuyo volumen y saldos ha sido analizado en el punto 5 de la presente, de las que ninguna justificación ofrece. El actor a porta sus declaraciones fiscales desde 2001-2013 en que constan sus rendimentos netos por su actividad y la demandada ,nada aporta sobre sus declaraciones fiscales en ese período, ni anterior ni posterior, siendo documentos de fácil y accesible prueba para la parte ex art 217 de la LEC.

9.- En definitiva, en la revisión que comporta la alzada de todo lo actuado y de la única prueba aportada, documental, no se aprecia error valorativo alguno, ni infracción del art 217 de la LEC, ni de la doctrina sobre las relaciones económicas en las parejas more uxorio tras su ruptura, en la resolución de instancia, que considera injustificadas las transferencias efectuadas por la demandada de fondos procedentes de cuentas titularidad exclusiva del actor a cuentas exclusivas de la demandada, por lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO-Dada la desestimación del recurso, conforme al art 398 de la LEC, se imponen las costas de la alzada al recurrente, manteniendo el pronunciamiento de las de instancia, acorde con el art 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA del recurso de apelación deducido frente a la Sentencia de 20 de enero de 2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº1 e Instrucción nº2 de Vera confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de la alzada a cada recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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