Sentencia Civil 1007/2024...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 1007/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 88/2024 de 29 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

Nº de sentencia: 1007/2024

Núm. Cendoj: 14021370012024100747

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1201

Núm. Roj: SAP CO 1201:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Civil de Córdoba

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 662975817 662975697, Fax: 957002308, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1402142120200011541. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Córdoba Asunto origen: ORD 998/2020

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 88/2024. Negociado: TR

Materia:Obligaciones

De: Lucas y MAPFRE ESPAÑA S.A.

Abogado/a:JUAN IGNACIO MARTIN SANCHEZ-PALENCIA

Procurador/a:INMACULADA CONCEPCION LUNA ALBA

Contra: Magdalena, Remigio y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA

Abogado/a:ALFONSO CARBONELL PORRAS

Procurador/a:MARIA JESUS MADRID LUQUE

S E N T E N C I A Nº 1007/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

MAGISTRADOS:

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 88/2024, interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento ordinario nº 998/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, a instancia de Dª Magdalena (que actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor Remigio) y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados por la Procuradora SRA. MADRID LUQUE y asistidos del Letrado SR. CARBONELL PORRAS, contra D. Lucas y MAPFRE ESPAÑA, S. A., que litigan unidos, representados por la Procuradora SRA. LUNA ALBA y asistidos del Letrado SR. MARTÍN SÁNCHEZ-PALENCIA, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Lucas y MAPFRE ESPAÑA, S. A. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El 31 de marzo de 2023 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 998/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"Que debiendo estimar íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales señora Madrid Luque, en nombre y representación de doña Magdalena, su hijo menor de edad Remigio y Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros S.A. frente a don Lucas y Mapfre España S.A.:

1) Debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a don Lucas y Mapfre España S.A. a abonar las siguientes cantidades - 1.918,77 euros a doña Magdalena por las lesiones padecidas.

- 5.164,94 euros a doña Magdalena en cuanto legal representante de su hijo menor de edad Remigio.

- 200 euros a doña Magdalena por el importe de la franquicia abonada en cuanto a los daños materiales de su vehículo.

- 1.686,77 euros a la compañía Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros S.A. por los daños materiales abonados

2) Las anteriores cantidades devengarán para don Lucas el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda y dicho interés incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Para la entidad aseguradora condenada las anteriores cantidades devengarán los siguientes intereses:

a) Desde el 25 de mayo de 2019 hasta el 25 de mayo de 2021 devengará el interés legal del dinero incrementado en un 50%.

b) Desde el 26 de mayo de 2021, hasta el completo pago de la cantidad adeudada, devengará un interés del 20%.

3) Las costas del presente procedimiento se imponen a los demandados."

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Lucas y MAPFRE ESPAÑA, S. A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 25 de octubre de 2024.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

La resolución recurrida condena a los demandados al pago de las indemnizaciones derivadas de los daños personales y materiales sufridos por los actores como consecuencia de la colisión acaecida el 25 de mayo de 2019, todo ello con los intereses del art. 20 LCS y costas.

D. Lucas y MAPFRE ESPAÑA, S. A. la recurren por dos motivos: a) incongruencia, b) error en la valoración de la prueba, c) infracción del art. 20.8 LCS y d) infracción del art. 394 LEC.

SEGUNDO:INCONGRUENCIA.

Según los recurrentes, la sentencia de instancia incurriría en el defecto procesal de incongruencia, dado que en la demanda se sostenía que la colisión se produjo cuando Dª Magdalena pretendía estacionar en batería, mientras que la sentencia considera que la colisión se produjo cuando salía del estacionamiento.

Tiene razón la recurrente en cuanto al contenido de una y otra, pero ello no da lugar a un vicio de incongruencia. Para que ésta se produzca es necesario que la sentencia haya alterado sustancialmente los términos en los que quedó planteado el debate entre las partes.

Así lo entiende, con referencia a otras muchas, la STS de 28 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2870/2024), que señala: «Esta alteración de los términos del debate producido entre las partes supone una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, porque la desviación es de tal naturaleza que supone una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En esta línea, la STC 17/2000, de 31 de enero , en su FJ 4, recuerda:

"Respecto de la incongruencia, hemos dicho reiteradamente desde la STC 20/1982,de 5 de mayo , que tal vicio o defecto, "entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 )" ( STC 136/1998, de 29 de junio ).

"La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración de los términos del debate. En efecto, como dice la STC 220/1997, de 4 de diciembre , "cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae".

"Por otra parte, la incongruencia, referida a un pronunciamiento judicial recaído en segundo o posterior grado jurisdiccional, tiene una de sus manifestaciones más importantes en la reforma peyorativa. En efecto, ésta expresa una situación de indefensión de la parte recurrente, en cuanto el pronunciamiento judicial cuestionado produce un empeoramiento de su situación jurídica, como consecuencia del propio recurso interpuesto, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y a salvo de que el daño "resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes" ( STC 15/1987, de 11 de febrero , FJ 3)"».

En el caso que analizamos no se produce la modificación en los términos expuestos. Es verdad que en la demanda se indica que la colisión se produjo antes de aparcar en batería al lado izquierdo de la calle, mientras que la sentencia señala que se produjo a la salida de ese mismo lado. En ambos actos, se hace referencia a una actuación de aparcamiento en batería en el lado izquierdo de la calle, y en ambos, también se sitúa al vehículo del demandado adelantando por la zona de aparcamiento en batería.

En consecuencia, se desestima el motivo.

TERCERO:VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Desde el punto de vista fáctico, lo único que se discute es la dinámica del accidente. En la demanda, se sostenía que Dª Magdalena pretendía estacionar en batería en el lado izquierdo de la calle (vía de un solo sentido y carril, con aparcamientos en línea en lado derecho y en batería en el izquierdo), cuando fue impactado el vehículo que conducía por el turismo del demandado, que le adelantaba por la izquierda. Frente a ello, en la contestación se mantiene que Dª Magdalena estaba estacionada en línea con su vehículo en el margen derecho de la calzada y cuando procedió a incorporarse a la circulación, impactó con el automóvil del demandado que circulaba por la vía.

La resolución recurrida considera que la colisión se produjo mientras Dª Magdalena salía del aparcamiento en batería situado en el margen izquierdo de la vía para incorporarse a la circulación, cuando resultó colisionado por el turismo conducido por el demandado.

La recurrente cuestiona esa conclusión, entendiendo que no se realiza una valoración racional de la prueba.

Para resolver la cuestión, el material probatorio resulta escaso, máxime cuando la versión que se indica en la demanda no es la que se corresponde con las manifestaciones de la propia Dª Magdalena contenidas en el atestado. En la primera se indica que pretendía estacionar en el margen izquierdo, mientras que en el atestado se refiere a que intentaba abandonar un estacionamiento. Esta discrepancia no puede ser determinante, sino que debemos valorar todos los elementos de juicio, máxime cuando Dª Magdalena no fue la que redactó la demanda.

En primer lugar, la localización de los daños en ambos vehículos (actora: rueda delantera derecha; demandado: rueda trasera izquierda) son compatibles con ambas versiones, tal y como puso de manifiesto el Policía Local nº NUM000.

A pesar de ello, hay una serie de circunstancias que confirman la tesis mantenida en la sentencia:

1.- El contenido del parte confeccionado por la Policía Local. En él se recogen las manifestaciones de ambos conductores. Ambas indican que Dª Magdalena intentaba abandonar un estacionamiento. Aquélla expone: "Que intentaba abandonar un estacionamiento y el vehículo contrario no se ha detenido para aquella realizara la maniobra y al pasar por su lateral le ha rozado la parte delantera". Por su parte, D. Lucas indicó: "La conductora contraria salía de un estacionamiento para ocupar otro y no se asegura que puede abandonar el primero sin mirar y poder hacerlo con seguridad".

La cuestión es de cuál estacionamiento salía Dª Magdalena. En el acto del juicio, el Policía Local nº NUM000 manifestó que aquella le indicó en el mismo lugar del accidente que lo hacía de los aparcamientos en batería, situado al margen izquierdo de la vía. La inmediatez de la declaración es un indicio favorable sobre la realidad de lo narrado. Pero es que, además, la propia posición del vehículo de Dª Magdalena constituye otro indicio en tal sentido. Dicho turismo está muy oblicuo respecto del centro de la calzada y orientado a la izquierda. En esa posición, es más lógico entender que salía de los aparcamientos en batería a la izquierda. Además, en los aparcamientos en línea de la derecha, delante de la supuesta zona en la que estaría aparcado el turismo de Dª Magdalena, había un importante hueco sin automóviles estacionados, por lo que si estuviera aparcada en el margen izquierdo, podría haberse incorporado a la circulación con un ángulo menor que en el que aparece en la fotografía. Por tanto, entendemos que Dª Magdalena salió de los aparcamientos situados al margen izquierdo de la calzada.

2.- Dª Magdalena ya había terminado completamente su maniobra marcha atrás en el momento de la colisión y empezaba a circular hacía delante. Ello se infiere de las fotografías obrantes en el atestado (página 7). Dichas fotos reflejan la posición final del vehículo, pues la colisión afectó a la dirección de su turismo. En ellas se advierte que cada una de las ruedas delanteras está girada en distintos sentidos. Por tanto, dicha foto pone de manifiesto la posición final del turismo propiedad de Dª Magdalena.

Pues bien, si esa era la posición final del vehículo, que ocupaba íntegramente el único carril de circulación, está fuera de toda duda que el automóvil conducido por el demandado intentó adelantarlo por la zona de aparcamientos en batería, siendo muestra evidente de ello la localización de los daños en los vehículos antes descrita.

Como consecuencia de todo esto, coincidimos con la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia y la consecuencia jurídica de la misma, que no es otra que la responsabilidad de D. Lucas, puesto que habiendo terminado Dª Magdalena la maniobra de marcha atrás y estando totalmente incorporada a la vía (único carril y sentido), D. Lucas tendría que haber tenido su turismo detrás de ella, en lugar de adelantarla por una zona de aparcamientos.

En consecuencia, se desestima el motivo.

TERCERO:INTERESES.

Dos son los motivos que invoca el apelante para justificar la no aplicación de los intereses del art. 20 LCS.

Por lo que se refiere a la pretensión formulada por Dª Magdalena, considera que con anterioridad al proceso no existían datos que evidenciaran la responsabilidad de su asegurado.

Sobre esta materia, la Jurisprudencia sostiene que existe la causa justificada que determina la no imposición de los intereses punitivos ( art. 20.8 LCS) cuando la judicialización está razonablemente justificada para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.

En este sentido, la STS de 11 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3299/2024) señala: «Con carácter general, las sentencias 110/2021, de 2 de marzo , 234/2021, de 29 de abril , y 57/2024, de 18 de enero , sintetizan la jurisprudencia sobre el art. 20.8 LCS y establecen que no concurre causa justificada, que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro, cuando: (i) no cuestiona su realidad; (ii) tampoco la responsabilidad del asegurado; (iii) ni la existencia de cobertura derivada del contrato de seguro.

Asimismo, cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, ese desacuerdo cuantitativo tampoco constituye causa justificada para la elusión de los intereses ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo ; 641/2015, de 12 de noviembre ; 317/2018, de 30 de mayo ; 47/2020, de 22 de enero ; y 643/2020, de 27 de noviembre ; entre otras muchas).

2.- Tanto sobre la regla de la imposición de los intereses del art. 20 LCS , como la fecha de inicio de su devengo en estos casos de aseguramiento de la asistencia sanitaria, se pronunció la citada sentencia 234/2021, de 29 de abril .

En cuanto a la generalidad de su imposición y la excepcionalidad de su exoneración, declaró:

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio ).

"En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

"Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

"En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero .

"Pues bien, en este caso, constatado el error de diagnóstico sufrido en el curso del proceso de asistencia médica prestada, con el grave resultado producido, la entidad demandada debió hacerse cargo de la reclamación efectuada y no adoptar una posición procesal de oposición a la demanda que, en las circunstancias expuestas, devenía injustificable; máxime, al ser cuestión pacífica, como antes se indicó, con la oportuna cita jurisprudencial, la responsabilidad civil que asumen las entidades prestadoras de los seguros de asistencia médica en casos como el enjuiciado en el litigio.

"En el contexto señalado la judicialización no estaba razonablemente justificada para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, sin que la falta de liquidez de la deuda conforme una causa de tal clase según resulta de un conocido y reiterado criterio jurisprudencial ( sentencias 317/2018, de 30 de mayo y 47/2020, de 22 de enero )"».

En el presente caso, del parte elaborado por la Policía Local y de las fotografías anexas se podía deducir, sin mucha incertidumbre, la responsabilidad del demandado, por lo que la judicialización no estaba razonablemente justificada.

En segundo lugar, considera que no puede haber intereses punitivos respecto de la pretensión por subrogación que ejercita PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.

Sobre esta cuestión, la Jurisprudencia entiende que cuando la aseguradora ejercita la acción de subrogación prevista en el art. 43 LCS, no deben aplicarse los intereses del art. 20 LCS. Cuestión distinta es aquélla en la que la acción se ejercita en virtud de una cesión contractual.

Esta doctrina se encuentra recogida en la STS 19 de junio de 2017 ( ROJ: STS 2364/2017), que afirma: «Esta sala, en el plano de las relaciones entre aseguradoras y respecto al ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 LCS , ha declarado la improcedencia de la aplicación del recargo por demora previsto en el artículo 20 de dicha Ley . Entre los fundamentos que justificaron esta conclusión, expuestos en la sentencia 43/2009, de 5 de febrero , se ha señalado lo siguiente:«[...]A) Desde el punto de vista literal, no puede afirmarse que ni el artículo 20 LCS ni el artículo 43 LCS hayan previsto la solución a la cuestión planteada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización». Así lo ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de junio de 1988 y 7 de mayo de 1993 ), precisando que el reembolso únicamente puede referirse a dicha indemnización cuando se halla dentro de la cobertura del contrato de seguro ( STS de 5 de marzo de 2007, RC n.º 382/2000 ). Por otra parte, la nueva redacción del artículo 20 LCS establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta a mora del asegurador, entre los cuales figura el «tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil», figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación, entre otras razones, porque ésta puede tener lugar en general en los seguros de cosas (dado que el artículo 43 LCS figura entre las disposiciones generales de los seguros de daños), mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado, a la que parece referirse específicamente el legislador, sólo cabe en el seguro de responsabilidad civil ( artículo 76 LCS ), específicamente mencionado en el artículo 20 LCS .

»B) Desde el punto de vista sistemático, no pueden aceptarse los argumentos que parten de la equiparación absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un crédito o a quien paga en interés del deudor, con arreglo a los artículos 1111 y 1212 CC , y el ejercicio de la acción subrogatoria que contempla el artículo 43 LCS . Esta es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el CC y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato. Por el contrario, no pueden ser desechadas las argumentaciones que hacen hincapié en el carácter extraordinario que tiene el recargo por demora previsto en el artículo 20 LCS , el cual, si bien no puede afirmarse que por sí mismo imponga una interpretación restrictiva, obliga, para determinar su alcance, a examinar la finalidad con que se concibe tanto el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 LCS , como el recargo por demora de la aseguradora contemplado en el artículo 20 LCS .

»C) Desde esta perspectiva teleológica, la mora prevista en el artículo 20 LCS , en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado ( artículo 20.2.ª LCS ), carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo. Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia, a la que se hace referencia en STS de 1 de marzo de 2001 dictada por el Pleno de esta Sala. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras».

Por el contrario en el caso que nos ocupa, a diferencia de lo anteriormente señalado, no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS , forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil ; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito a el deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1528 del Código Civil )».

En el presente supuesto, no se invoca cesión contractual alguna, por lo que debe aplicarse la regla general que excluye los intereses punitivos en los supuestos de subrogación del art. 43 LCS, de modo que la condena a la misma devengará el mismo interés que el señalado respecto de D. Lucas.

Por tal motivo, se estima el recurso en este punto.

CUARTO:COSTAS DE LA INSTANCIA.

La recurrente considera que no procede la imposición de costas al existir dudas de hecho.

Con carácter previo, hay que tener en cuenta que, en virtud de lo indicado en el fundamento anterior, la estimación de la demanda no ha sido total. No obstante, merece el calificativo de sustancial, pues lo único que se ha desestimado son los intereses punitivos respecto de la aseguradora demandante, que deberá abonar que el señalado respecto de D. Lucas. Ello tiene una incidencia cuantitativa muy poco relevante en comparación con el total reclamado.

En cuanto al recurso en sí, numerosos procedimientos judiciales conllevan la existencia de dudas sobre aspectos fácticos o jurídicos. Por ello, el legislador utiliza el adjetivo "serias", que implica que sean relevantes y no la incertidumbre propia de cualquier litigio ante los Tribunales. Es decir, se exige un plus de incertidumbre superior al que normalmente existe en los procedimientos judiciales.

Este criterio ha sido mantenido por esta Sala en diversas ocasiones, pudiendo citarse la sentencia de 15 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP CO 524/2018), que indica que «es regla general en materia de costas la aplicación del criterio objetivo del vencimiento de forma que quien ve desestimadas sus pretensiones tendrá la carga de pagar las costas a quien, a la vista del resultado del procedimiento, ha sido traído indebidamente al mismo soportando el consiguiente coste económico, pero deja a salvo los supuestos de existencia de esas serias dudas de hecho o de derecho que el mismo precepto, el artículo 394, dispone. Es lo que se ha venido a denominar "discrecionalidad razonada" que, como exige la sentencia del Tribunal Supremo de 12.1.2018, recurso 1923/2015 , "exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso". Se decía en sentencia de esta Sala de 15.3.2016, recurso 1204/2015 , de que cuando se hablaba de serias dudas de hecho o de derecho, se trataba de "diversas lecturas según la valoración que se haga de la prueba practicada, en tanto que las segunda se dan cuando la misma cuestión jurídica tiene diferentes respuestas por los Tribunales"».

En el supuesto que analizamos no se aprecia ese plus al que hemos hecho referencia, teniendo en cuenta lo razonado en el fundamento de derecho segundo.

Por tanto, se desestima el motivo.

QUINTO:COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediendo la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ) .

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas y MAPFRE ESPAÑA, S. A. contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento ordinario nº 998/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba,

1.- Debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en lo relativo a los intereses correspondientes a las cantidades que MAPFRE ESPAÑA, S. A. debe pagar a la aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, que, en lugar de los indicados en la resolución recurrida, serán los mismos que para el otro condenado. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndole al recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los criterios del Acuerdo de 27/1/2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

DILIGENCIA.-El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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