Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 1007/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 88/2024 de 29 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
Nº de sentencia: 1007/2024
Núm. Cendoj: 14021370012024100747
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1201
Núm. Roj: SAP CO 1201:2024
Encabezamiento
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 662975817 662975697, Fax: 957002308, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 88/2024, interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento ordinario nº 998/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, a instancia de Dª Magdalena (que actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor Remigio) y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados por la Procuradora SRA. MADRID LUQUE y asistidos del Letrado SR. CARBONELL PORRAS, contra D. Lucas y MAPFRE ESPAÑA, S. A., que litigan unidos, representados por la Procuradora SRA. LUNA ALBA y asistidos del Letrado SR. MARTÍN SÁNCHEZ-PALENCIA, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Lucas y MAPFRE ESPAÑA, S. A. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
"Que debiendo estimar íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales señora Madrid Luque, en nombre y representación de doña Magdalena, su hijo menor de edad Remigio y Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros S.A. frente a don Lucas y Mapfre España S.A.:
1) Debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a don Lucas y Mapfre España S.A. a abonar las siguientes cantidades - 1.918,77 euros a doña Magdalena por las lesiones padecidas.
- 5.164,94 euros a doña Magdalena en cuanto legal representante de su hijo menor de edad Remigio.
- 200 euros a doña Magdalena por el importe de la franquicia abonada en cuanto a los daños materiales de su vehículo.
- 1.686,77 euros a la compañía Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros S.A. por los daños materiales abonados
2) Las anteriores cantidades devengarán para don Lucas el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda y dicho interés incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
Para la entidad aseguradora condenada las anteriores cantidades devengarán los siguientes intereses:
a) Desde el 25 de mayo de 2019 hasta el 25 de mayo de 2021 devengará el interés legal del dinero incrementado en un 50%.
b) Desde el 26 de mayo de 2021, hasta el completo pago de la cantidad adeudada, devengará un interés del 20%.
3) Las costas del presente procedimiento se imponen a los demandados."
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
La resolución recurrida condena a los demandados al pago de las indemnizaciones derivadas de los daños personales y materiales sufridos por los actores como consecuencia de la colisión acaecida el 25 de mayo de 2019, todo ello con los intereses del art. 20 LCS y costas.
D. Lucas y MAPFRE ESPAÑA, S. A. la recurren por dos motivos: a) incongruencia, b) error en la valoración de la prueba, c) infracción del art. 20.8 LCS y d) infracción del art. 394 LEC.
Según los recurrentes, la sentencia de instancia incurriría en el defecto procesal de incongruencia, dado que en la demanda se sostenía que la colisión se produjo cuando Dª Magdalena pretendía estacionar en batería, mientras que la sentencia considera que la colisión se produjo cuando salía del estacionamiento.
Tiene razón la recurrente en cuanto al contenido de una y otra, pero ello no da lugar a un vicio de incongruencia. Para que ésta se produzca es necesario que la sentencia haya alterado sustancialmente los términos en los que quedó planteado el debate entre las partes.
Así lo entiende, con referencia a otras muchas, la STS de 28 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2870/2024), que señala:
En el caso que analizamos no se produce la modificación en los términos expuestos. Es verdad que en la demanda se indica que la colisión se produjo antes de aparcar en batería al lado izquierdo de la calle, mientras que la sentencia señala que se produjo a la salida de ese mismo lado. En ambos actos, se hace referencia a una actuación de aparcamiento en batería en el lado izquierdo de la calle, y en ambos, también se sitúa al vehículo del demandado adelantando por la zona de aparcamiento en batería.
En consecuencia, se desestima el motivo.
Desde el punto de vista fáctico, lo único que se discute es la dinámica del accidente. En la demanda, se sostenía que Dª Magdalena pretendía estacionar en batería en el lado izquierdo de la calle (vía de un solo sentido y carril, con aparcamientos en línea en lado derecho y en batería en el izquierdo), cuando fue impactado el vehículo que conducía por el turismo del demandado, que le adelantaba por la izquierda. Frente a ello, en la contestación se mantiene que Dª Magdalena estaba estacionada en línea con su vehículo en el margen derecho de la calzada y cuando procedió a incorporarse a la circulación, impactó con el automóvil del demandado que circulaba por la vía.
La resolución recurrida considera que la colisión se produjo mientras Dª Magdalena salía del aparcamiento en batería situado en el margen izquierdo de la vía para incorporarse a la circulación, cuando resultó colisionado por el turismo conducido por el demandado.
La recurrente cuestiona esa conclusión, entendiendo que no se realiza una valoración racional de la prueba.
Para resolver la cuestión, el material probatorio resulta escaso, máxime cuando la versión que se indica en la demanda no es la que se corresponde con las manifestaciones de la propia Dª Magdalena contenidas en el atestado. En la primera se indica que pretendía estacionar en el margen izquierdo, mientras que en el atestado se refiere a que intentaba abandonar un estacionamiento. Esta discrepancia no puede ser determinante, sino que debemos valorar todos los elementos de juicio, máxime cuando Dª Magdalena no fue la que redactó la demanda.
En primer lugar, la localización de los daños en ambos vehículos (actora: rueda delantera derecha; demandado: rueda trasera izquierda) son compatibles con ambas versiones, tal y como puso de manifiesto el Policía Local nº NUM000.
A pesar de ello, hay una serie de circunstancias que confirman la tesis mantenida en la sentencia:
1.- El contenido del parte confeccionado por la Policía Local. En él se recogen las manifestaciones de ambos conductores. Ambas indican que Dª Magdalena intentaba abandonar un estacionamiento. Aquélla expone: "Que intentaba abandonar un estacionamiento y el vehículo contrario no se ha detenido para aquella realizara la maniobra y al pasar por su lateral le ha rozado la parte delantera". Por su parte, D. Lucas indicó: "La conductora contraria salía de un estacionamiento para ocupar otro y no se asegura que puede abandonar el primero sin mirar y poder hacerlo con seguridad".
La cuestión es de cuál estacionamiento salía Dª Magdalena. En el acto del juicio, el Policía Local nº NUM000 manifestó que aquella le indicó en el mismo lugar del accidente que lo hacía de los aparcamientos en batería, situado al margen izquierdo de la vía. La inmediatez de la declaración es un indicio favorable sobre la realidad de lo narrado. Pero es que, además, la propia posición del vehículo de Dª Magdalena constituye otro indicio en tal sentido. Dicho turismo está muy oblicuo respecto del centro de la calzada y orientado a la izquierda. En esa posición, es más lógico entender que salía de los aparcamientos en batería a la izquierda. Además, en los aparcamientos en línea de la derecha, delante de la supuesta zona en la que estaría aparcado el turismo de Dª Magdalena, había un importante hueco sin automóviles estacionados, por lo que si estuviera aparcada en el margen izquierdo, podría haberse incorporado a la circulación con un ángulo menor que en el que aparece en la fotografía. Por tanto, entendemos que Dª Magdalena salió de los aparcamientos situados al margen izquierdo de la calzada.
2.- Dª Magdalena ya había terminado completamente su maniobra marcha atrás en el momento de la colisión y empezaba a circular hacía delante. Ello se infiere de las fotografías obrantes en el atestado (página 7). Dichas fotos reflejan la posición final del vehículo, pues la colisión afectó a la dirección de su turismo. En ellas se advierte que cada una de las ruedas delanteras está girada en distintos sentidos. Por tanto, dicha foto pone de manifiesto la posición final del turismo propiedad de Dª Magdalena.
Pues bien, si esa era la posición final del vehículo, que ocupaba íntegramente el único carril de circulación, está fuera de toda duda que el automóvil conducido por el demandado intentó adelantarlo por la zona de aparcamientos en batería, siendo muestra evidente de ello la localización de los daños en los vehículos antes descrita.
Como consecuencia de todo esto, coincidimos con la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia y la consecuencia jurídica de la misma, que no es otra que la responsabilidad de D. Lucas, puesto que habiendo terminado Dª Magdalena la maniobra de marcha atrás y estando totalmente incorporada a la vía (único carril y sentido), D. Lucas tendría que haber tenido su turismo detrás de ella, en lugar de adelantarla por una zona de aparcamientos.
En consecuencia, se desestima el motivo.
Dos son los motivos que invoca el apelante para justificar la no aplicación de los intereses del art. 20 LCS.
Por lo que se refiere a la pretensión formulada por Dª Magdalena, considera que con anterioridad al proceso no existían datos que evidenciaran la responsabilidad de su asegurado.
Sobre esta materia, la Jurisprudencia sostiene que existe la causa justificada que determina la no imposición de los intereses punitivos ( art. 20.8 LCS) cuando la judicialización está razonablemente justificada para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.
En este sentido, la STS de 11 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3299/2024) señala:
En el presente caso, del parte elaborado por la Policía Local y de las fotografías anexas se podía deducir, sin mucha incertidumbre, la responsabilidad del demandado, por lo que la judicialización no estaba razonablemente justificada.
En segundo lugar, considera que no puede haber intereses punitivos respecto de la pretensión por subrogación que ejercita PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.
Sobre esta cuestión, la Jurisprudencia entiende que cuando la aseguradora ejercita la acción de subrogación prevista en el art. 43 LCS, no deben aplicarse los intereses del art. 20 LCS. Cuestión distinta es aquélla en la que la acción se ejercita en virtud de una cesión contractual.
Esta doctrina se encuentra recogida en la STS 19 de junio de 2017 ( ROJ: STS 2364/2017), que afirma:
En el presente supuesto, no se invoca cesión contractual alguna, por lo que debe aplicarse la regla general que excluye los intereses punitivos en los supuestos de subrogación del art. 43 LCS, de modo que la condena a la misma devengará el mismo interés que el señalado respecto de D. Lucas.
Por tal motivo, se estima el recurso en este punto.
La recurrente considera que no procede la imposición de costas al existir dudas de hecho.
Con carácter previo, hay que tener en cuenta que, en virtud de lo indicado en el fundamento anterior, la estimación de la demanda no ha sido total. No obstante, merece el calificativo de sustancial, pues lo único que se ha desestimado son los intereses punitivos respecto de la aseguradora demandante, que deberá abonar que el señalado respecto de D. Lucas. Ello tiene una incidencia cuantitativa muy poco relevante en comparación con el total reclamado.
En cuanto al recurso en sí, numerosos procedimientos judiciales conllevan la existencia de dudas sobre aspectos fácticos o jurídicos. Por ello, el legislador utiliza el adjetivo "serias", que implica que sean relevantes y no la incertidumbre propia de cualquier litigio ante los Tribunales. Es decir, se exige un plus de incertidumbre superior al que normalmente existe en los procedimientos judiciales.
Este criterio ha sido mantenido por esta Sala en diversas ocasiones, pudiendo citarse la sentencia de 15 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP CO 524/2018), que indica que
En el supuesto que analizamos no se aprecia ese plus al que hemos hecho referencia, teniendo en cuenta lo razonado en el fundamento de derecho segundo.
Por tanto, se desestima el motivo.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediendo la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ) .
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas y MAPFRE ESPAÑA, S. A. contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento ordinario nº 998/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba,
1.- Debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en lo relativo a los intereses correspondientes a las cantidades que MAPFRE ESPAÑA, S. A. debe pagar a la aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, que, en lugar de los indicados en la resolución recurrida, serán los mismos que para el otro condenado. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.
2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndole al recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los criterios del Acuerdo de 27/1/2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
