Sentencia Civil 715/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Civil 715/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 119/2024 de 29 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS

Nº de sentencia: 715/2025

Núm. Cendoj: 43148370012025100631

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1741

Núm. Roj: SAP T 1741:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012011924

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012011924

N.I.G.: 4314842120218298794

Recurso de apelación 119/2024 -U

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1479/2021

Parte recurrente/Solicitante: ICE VENTURA ALONSO SL

Procurador/a: Walter Galiano Baixauli

Abogado/a:

Parte recurrida: NEXUS ENERGIA SA, THE YELLOW ENERGY SL

Procurador/a: Francisco Montalvo Barragán

Abogado/a: Alejandro Falcon Morales

SENTENCIA Nº 715/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Manuel Horacio García Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª Raquel Marchante Castellanos

D. Jordi Sans Sánchez

En Tarragona a 29 de octubre de 2025

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 119/2024 interpuesto contra la sentencia de 27 de octubre de 2023 , recaído en el Procedimiento Ordinario nº 1479/2021, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Tarragona interpuesto por ICE VENTURA ALONSO SL representada por el procurador Sr. Galiano Baixauli y defendida por el letrado Sr. Rodríguez Campos y al que se opone NEXUS ENERGIA SA y THE YELLOW ENERGY SL representadas por el procurador Sr. Montalvo Barragán y defendidas por el letrado Sr. Falcón Morales.

Antecedentes

PRIMERO.La sentencia recurrida señala en su parte dispositiva lo siguiente:

"Que ESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por NEXUS ENERGÍA, S.A. y

THE YELLOW ENERGY, S.L., S.A.U., representadas por el Procurador D. Francisco Montalvo Barragán, compareciendo en sustitución Dª. Montserrat Vellvé Foix, contra ICE VENTURA ALONSO, S.L., representada por el Procurador D. Walter Galiano Baixauli, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada al pago de la cantidad de doce mil seiscientos veintisiete euros con noventa y seis céntimos (12.627,96 €) a favor de NEXUS ENERGÍA, S.A. y treinta y un mil quinientos setenta y un euros con ochenta y siete céntimos (31.571,87 €) a favor de THE YELLOW ENERGY, S.L., con los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, devengados desde el día siguiente al vencimiento de las facturas impagadas, con expresa imposición de las costas del procedimiento."

SEGUNDO.Contra la sentencia antes referida se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de ICE VENTURA ALONSO SL al que se ha opuesto la representación procesal de NEXUS ENERGIA SA y THE YELLOW ENERGY SL, en base a los argumentos que se recogen en sus respectivos escritos de Apelación y oposición.

Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes

1.- Las demandantes comercializadoras de fluido eléctrico interpone demanda en la cual solicita que se condene a la demandada, con la cual tenían concertado un contrato de suministro de energía eléctrica a pagarle 12.627,96 euros a NEXUS ENERGIA y 31.571,87 euros THE YELLOW ENERGY , que se corresponde a las facturas del suministro eléctrico de local sito propiedad de la demandada e impagadas por la misma. Así aducen que la demandada formaliza un contrato para el suministro de energía eléctrica con NEXUS el 10 de octubre de 2019, entidad que cede este contrato a THE YELLOW ENERGY, lo que se comunica a ICE VENTURA ALONSO en noviembre de 2020, siendo efectiva a partir de febrero de 2021. En cuanto a las facturas reclamadas, por NEXUS se reclama la cantidad de 1.391,18 euros que se corresponde con la última cuota que debía abonar la demandada de las facturas de Marzo, abril y mayo de 2020, cuyo pago había aquedado suspendido en virtud del RD 11/20 de 31 de marzo, habiéndose acordado un pago fraccionado del importe debido de ese periodo habiendo abonado la demandada 5 de las 6 cuotas en que se había fraccionado el pago. También reclama octubre, noviembre y diciembre de 2.020 y enero de 2.021, que suman 8.066,93 euros que es el importe restante de deducir de la cantidad debida, 20.778,28 euros los pagos parciales efectuados por la demandada, y 3.169,92 euros del mes de febrero de 2021. Por parte de THE YELLOW ENERGY se reclaman las facturas de suministro de marzo, abril, mayo y junio de 2021.

2.- La demandada se opone a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva de THE YELLOW ENERGY dado que la entidad ICE VENTURA ALONSO no dio su consentimiento a la cesión del contrato de fluido eléctrico efectuado por parte de NEXUS ENERGIA a THE YELLOW ENERGY, por lo que no debe nada a esa entidad pues ningún contrato le vinculaba con la misma. Con respecto a NEXUS ENERGIA señala que tampoco se debe ningún importe, pues durante los meses de marzo, abril y mayo, la empresa estuvo cerrada por motivo del COVID y no se desarrolló ninguna actividad con lo que no hubo consumo de electricidad. Señala que lo que ha producido es un error en la fijación del consumo por parte de la actora, lo que ya fue comunicado a la misma en diversas ocasiones sin que procediera a tomar ninguna medida al respecto, Añade que no se prueba por la actora el consumo de energía eléctrica recogido en las facturas.

3.- La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la demandada a pagar a NEXUS ENERGIA SL la cantidad de 12.627,26 euros y a THE YELLOW ENERGY la cantidad de 31.571,87 euros más los intereses y el pago de las costas.

SEGUNDO.- Motivos de Apelación. Decisión de esta Sala

1.-El recurso de Apelación interpuesto solicita la nulidad de actuaciones por infracción procesal y vulneración de la tutela judicial efectiva, por dos motivos. Primero porque no fueron admitidas en primera instancia una serie de pruebas propuesta por la parte demandada siendo las mismas pertinentes y útiles para la resolución de la controversia y para acreditar las pretensiones de la parte demandada. Segundo porque la parte tuvo que estar defendida por letrado diferente al designado por la misma porque que no se acordó la suspensión del juicio aun cuando se contaba con un documento médico que ponía de manifiesto la imposibilidad de que acudirá al juicio el letrado redactor de la contestación a la demanda y que había sido designado por la entidad ICE VENTURA ALONSO para la defensa de sus intereses causando con ello indefensión a la parte pues tuvo que actuar un letrado que no era el que había llevado a cabo el estudio del procedimiento. Se aduce también que hay un error en la valoración de la prueba, pues la entidad demandada no ha consentido en la cesión del contrato suscrito con NEXUS ENEGIA a THE YELLOW ENERGY, por lo que esta última entidad carece de legitimación para reclamarle ningún importe, además de que la cesión vulnera la ley de protección de datos y el Reglamento 2016/679 del Parlamente europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016. También entiende que la prueba obrante en las actuaciones, a diferencia de lo que señala la sentencia recurrida, no ha acreditado que el consumo reflejado en las facturas reclamadas por la actora se haya producido , pues la documentación aportada por la parte actora en el acto del juicio es incomprensible, además de que se constata que entidad demandada no tuvo actividad en los meses de marzo, abril y mayo.

Las entidades apeladas se oponen al recurso y solicita la conformación de la resolución de Primera Instancia.

2.-En el caso de autos se suscribe el 10 de octubre de 2019 un contrato de suministro de energía eléctrica entre NEXUS ENERGIA y ICE VENTURA ALONSO.

En este contrato, en la disposición 16 de establece que el comercializador podrá ceder el contrato a cualquier tercero sin previa autorización del cliente.

Por parte de NEXUS ENERGIA se cede el contrato a THE YELLOW ENERGY, lo que se comunica a ICE VENTURA ALONSO mediante carta el 30 de noviembre de 2020

3.-Nulidad de actuaciones.

La primera de las peticiones de la parte recurrente viene referida a la petición de nulidad de actuaciones, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al acto del juicio , para que con admisión de las pruebas propuestas y no admitidas en la Audiencia Previa se lleve a cabo el acto del juicio con la intervención del letrado de confianza de la entidad ICE VENTURA ALONSO.

De conformidad con lo establecido en el artículo459 de la LEC , en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

La LEC, señala , en el artículo 225, que son nulos de pleno derecho los actos procesales que se efectúen prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento , siempre que por esa causa, se haya podido producir indefensión.

Señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14 de 10 de octubre de 2022 " 1.La nulidadde pleno derecho de los actos judiciales exige la confluencia de dos requisitos: a) que se trate de normas esenciales de procedimiento; y b) que efectivamente se haya producido indefensión, de tal manera que no es suficiente con la infracción normativa, en su caso, si ésta no lleva aparejada indisolublemente la producción de un efecto desfavorable para la defensa del afectado, toda vez que para poder prosperar la anulación de actuaciones es preciso que la vulneraciónde preceptoso garantías procesales haya determinado efectiva indefensión, no existiendo ésta cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos de manera que la aludida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla pueda resultar imputable a su propia conducta".

El Tribunal Constitucional tiene declarado ( SentenciaSala Primera número 173/2009 de 16 de julio ), que desde la sentencia núm. 9/1981, de 31 de marzo ,se ha destacado la trascendental importancia que posee la correcta constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho de defensa que asiste a las partes, siendo un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal el régimen de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. Por otro lado, el artículo 238.3 de la LOPJ prevé acertadamente la nulidadde los actos procesales cuando se prescinda total y absolutamente de normas procesales esenciales establecidas por la norma legalo cuando se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, si con ello se produce indefensión, que en cualquier caso no acarrea irremisiblemente la invalidez de los actos subsiguientes que sean independientes del inicial o cuya eficacia subsista pese a la nulidaddel referido acto, lo que significa que tal nulidadlleva consigo la de todos los practicados a continuación si existe entre ellos un tracto sucesivo y se hallan enlazados entre sí de un modo interdependiente o interrelacionado de tal modo que la invalidez del primero presuponga la de los segundos. Este criterio es aplicable al actual artículo 225-3 de la LEC ,en el que se establece que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión"

Así para apreciar que concurre la nulidad debe producirse una efectiva y real indefensión a la parte, pues la simple vulneración de la norma no deriva la consecuencia de la nulidad.

2.1.-La recurrente señala como base de la nulidad la vulneración de preceptos legales, artículos 281 y 282 de la LEC, y con vulneración de la tutela judicial efectiva e indefensión , artículo 24 de la CE, por indebida denegación de prueba en el acto de la Audiencia Previa, en concreto el interrogatorio de la parte actora así como oficios a la TGSS y a la Agencia Tributaria.

El artículo 460 de la LEC, señala los supuesto en los que puede solicitarse prueba en Segunda Instancia, en concreto: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia,siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instanciaque, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instanciao antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

El derecho a la práctica de prueba,es configuración legal, exigiendo que en cada caso la proposición respete el tiempo y forma previsto en las leyes aplicables a cada procedimiento o instancia,resultando de la regulación establecida en el art.460 de la LEC, que su práctica en esta segunda instancia,precisamente por el carácter esencialmente revisor que el recurso de apelación tiene de lo decidido en la primera instancia, art. 456 , es excepcional, de modo que solo procederá en aquellos supuestos tasados regulados en el mismo, estando en todo caso su admisión supeditada a que la propuesta además de subsumible en alguno de sus apartados sea decisiva en términos de defensa, a lo que es lo mismo útil y pertinente, (por todas, SSTC 66/2007, de 27 de marzo, FJ 5 ; 71/2008, de 23 de junio , FJ 5), ya que este derecho no tiene carácter absoluto, lo que supone que no faculta el mismo a las partes para exigir la admisión de todas las pruebasque puedan proponer en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, declaración de pertinencia que es facultad que corresponde al órgano judicial, ateniendo a su utilidad en orden al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como así lo establece el art. 286 de la L.E.Civil , y lo ha venido declarando reiterada jurisprudencia del TC contenida entre otras en sus sentencias de 6 de junio de 2011 y 4 de junio de 2007 , ambas con amplia cita de precedentes.

Así, ante la denegación indebida de prueba en la primera instancia, debe acudirse como remedio para su subsanación a su proposición y práctica en segunda instancia, de acuerdo con la doctrina fijada por la Sentencia 139/2014 de 12 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo (RJ 1483/2014). Esto supone que en la segunda instancia se debe revisar la valoración de la prueba hecha en primera instancia, respecto de las practicadas por el juez de la primera instancia, en caso de que tal valoración haya sido cuestionada, y valorar directamente las que el mismo tribunal de apelación practique en la segunda instancia.

En el caso enjuiciado no hay nulidad de actuaciones . Lo que denuncian los apelantes es la denegación de las pruebas y ello en ningún caso podía ser motivo de nulidad de actuaciones toda vez que podían solicitar su práctica en esta alzada, como así hicieron correctamente en su escrito de recurso. Esta petición de prueba en segunda instancia se denegó por auto de esta Sala de 4 de marzo de 2024, al que nos remitimos, haciendo mención a que la prueba propuesta era inútil para la resolución de lo que era objeto del pleito, de acuerdo con el artículo 283.2 de la LEC ,ya que el interrogatorio de la parte actora en nada podía esclarecer el objeto de controversia, y en cuanto a los oficios a la Agencia Tributaria y la TGSS no era pertinente su admisión pues era una prueba que tenía que haber traído la parte demandada hoy recurrente al juicio por tener acceso a la misma pues se refería a la situación de sus trabajadores en la fecha de las facturas reclamadas.

Por lo que este motivo de Apelación debe ser desestimado

3.2.-También pide la recurrente la nulidad de actuaciones por el hecho de que no se suspendiera el acto del juicio por la enfermedad del letrado de la parte demandada , lo que implico que al mismo tuviera que acudir en defensa de los intereses de la parte un letrado que no era el de su confianza, aduciendo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, y del artículo 183.2 que prevé como causa de suspensión el enfermedad del letrado.

Para la resolución de esta petición debe señalarse lo siguiente:

Por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2022 se acuerda señalar la Audiencia Previa para el día 19 de abril de 2023. Por la parte demandada, por escrito de 18 de noviembre de 2022 solicita la suspensión de la misma por tener un señalamiento previo.

Por Diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2022 se señala la Audiencia Previa para el día 10 de mayo de 2023, y se presenta escrito el día 9 de mayo de 2023 , por la parte demandada, pidiendo la suspensión de la misma por enfermedad del letrado. Se acuerda la suspensión de la Audiencia Previa y se señala nuevamente para el día 30 de mayo de 2023. Este día no acude el letrado firmante de la contestación a la demanda sino un compañero en su sustitución, como expresamente se reseña en el acto.

Se procede a señalar que el acto del juicio tendrá lugar el 17 de octubre de 2023. Por escrito presentado por la parte demandada el día 16 de octubre de 2023 se solicita la suspensión del juicio aduciendo que el letrado de la misma no podrá asistir por motivos de salud, aportando parte médico de baja. Por Diligencia de Ordenación de 16 de octubre de 2023 se acuerda no suspender el acto del juicio porque no se aporta la baja médica reseñada en el escrito.

En el acto del juicio, por el letrado que actúa en sustitución de su compañero en defensa de los intereses de la parte demandada se recurre en reposición la decisión de no suspender el acto del juicio alegando la enfermad de su compañero, y se reitera de nuevo la solicitud de suspensión del acto del juicio.

Por parte del juez de Primera instancia se desestima la petición de nulidad al entender que no es un parte de baja lo aportado para pedir la suspensión del acto, además del hecho de que esta misma actuación ya ha sido reitera por el mismo letrado el día de antes de la realización de una actuación judicial.

Es innegable que la parte tiene derecho a ser defendido en el acto del juicio por letrado de su confianza, y por tal circunstancia la LEC, artículos 183 y 188, prevé por la enfermedad del mismo, la posibilidad de la suspensión de los actos en los que debe intervenir. La norma no recoge que sea obligatorio la suspensión del acto procesal por la alegación de la enfermedad del letrado , sino que lo que se recoge es que por el órgano judicial se valorara, en atención a la documentación medica aportada para justificar su petición, el momento en el que se pide la suspensión, y las demás circunstancias del caso, si procede esa suspensión.

Esta Sala comparte la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, y ello porque se constata que en cada una de las actuaciones, Audiencia Previa y Juicio, en las que es necesaria la asistencia del letrado designado por la parte demandada se ha solicitado la suspensión del acto.

Así la primera suspensión, en noviembre de 2022, se pide por la existencia de una señalamiento previo, acordándose la suspensión. La segunda suspensión se pide el día 9 de mayo de 2023, el día antes de la Audiencia Previa, por enfermedad del letrado, y se acuerda la suspensión, señalándose para el día 30 de mayo de 2023, acto al que no acude el letrado firmante de la demanda sino otro compañero en su sustitución.

Se pide una tercera suspensión aduciendo la baja médica del letrado , el día antes del juicio y no se acuerda y al mismo acude en defensa de la misma demanda el letrado que actuó en la Audiencia Previa.

No hay vulneración de la tutela judicial efectiva ni indefensión, en la decisión del órgano judicial de instancia de no proceder a la suspensión del juicio, pues se constata un compartimiento reiterativo del letrado de la parte demandada, en solicitar la suspensión de las actuaciones judiciales , como es de ver en el procedimiento. Además no hay indefensión, pues el letrado que acude al juicio, es el mismo que intervino en la Audiencia Previa, y donde se ha practicado, con su intervención en la práctica de la prueba, que era la prueba testifical solicitada por la parte demandada.

4.-Se aduce por la recurrente el error en la valoración de la prueba por el Juez de Instancia.

Debe partirse de las facultades de este Tribunal en la revisión de la valoración de la prueba del órgano de instancia.

Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015 ) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

5.-Legitimación de THE YELLOW ENERGY.

La parte recurrente niega la validez de la cesión del contrato efectuado por parte de NEXUS ENERGIA SA a YELLOW ENERGY SL porque no consintió la misma.

En el contrato suscrito entre NEXUS ENERGIA y ICE VENTURA ALONSO SL, se establece expresamente, en la cláusula 16 , que la segunda consistente y acepta que la primera puede ceder el contrato a un tercero sin que sea necesario el consentimiento del cliente para ello, solo será necesario la comunicación.

Consta en la causa, documento nº 2 de la demanda, que la cesión del contrato por parte de NEXUS ENERGIA SA a YELLOW ENERGY SL fue comunicado a ICE VENTURA ALONSO SL el 30 de noviembre de 2020, en que se ponía en conocimiento del cliente que la nueva comercializadora a partir de enero de 2021 iba a ser THE YELLOW ENERGY.

Asa, la mencionada cesión es válida frente al cliente, la demandada, por cuanto se ha llevado a cabo en virtud de las disposiciones del contrato aceptadas por ambas partes, y vinculantes para la mismas, siendo que además cuando dicha cesión fue comunicada a ICE VENTURA ALONSO, no consta que por parte de la misma se opusiera a la cesión, ni en ese momento ni posteriormente cuando le fueron remitidas las facturas por parte de THE YELLOW ENERGY.

La alegaciones efectuadas en el recurso de Apelación de que no es válida la cesión por la vulneración de la Ley de Protección de datos y el Reglamento UE 2016/679, no son admisibles por extemporáneas, pues se formulan por primera vez en el recurso de Apelación, así como por el hecho de que las disposiciones del contrato firmado entre la demandada u NEXUS ENERGIA, ya recoge la posibilidad de trasmitir los datos del clientes en determinadas circunstancias entre las que se encuentra la cesión del contrato a una empresa del grupo. Condición General 12

Por lo que este motivo de apelación debe ser desestimado.

6.-Acreditación de la deuda. Consumo de energía eléctrica.

Esta Sala comparte la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, entendiendo que está acreditado que por parte de la demandada se recibió el suministro de energía eléctrico designado en las facturas y que se refiere al negocio que el mismo explotaba.

Respecto a estas facturas no se impugnó su autenticidad, sino su valor probatorio, pero aún de considerar que fue impugnada la autenticidad del documento, ya dispone el art. 326.2 de la LEC : " Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

De esta norma se infiere que si un documento privado se impugna en su autenticidad, la regla general es su valoración conforme a las reglas de la sana crítica. Efectivamente, el documento privado impugnado no adquiere la condición de autenticidad, pero la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido permitiendo, incluso desde antes de la entrada en vigor de la LEC de 2.000, que la autenticidad quede acreditada por otros medios o incluso de una valoración conjunta de la prueba, o atendiendo a su especifico grado de credibilidad. La falta de adveración en juicio de un documento privado no impide otorgar al mismo relevancia, conjugando su contenido con los restantes elementos de juicio y el hecho de que la parte demandada realice una impugnación del documento no le priva en absoluto de valor, por lo que puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SSTS 11.10.2002; 30.9.2002; 20.06.2001 o 24.10.2000 )

Así, en las facturas que son objeto del presente procedimiento, documento nº3,5 8 y 9 aportadas junto con la demanda, están giradas a cargo de la demandada con reseña de su NIE , el cargo se hace a una cuenta a su nombre en la entidad bancaria designada, y hacen referencia al punto de suministro plenamente identificado por el CUPS nº ES0031408224097001EG que es el mismo que figura en el contrato.

De igual modo que queda acreditado que el suministro, que se recoge en las facturas reclamadas, se llevó a cabo en el negocio de la demandada , pues ello se constata por las facturas, en las que se identifica plenamente al cliente y el punto de suministro, CUPS, y que coincide plenamente con el contrato suscrito y no existe la más mínima evidencia que hubiera dos contratos distintos, con relación a dos naves propiedad de la demandada y por el mismo período temporal, con las actoras o con otras suministradoras.

La realidad del consumo reflejado en las facturas reclamadas por la parte actora viene constatado en el oficio remitido por la entidad E- DISTRIBUCION y obrante en las actuaciones, que recoge que con relación al CUPS ES0031408224097001EG, tiene constancia de dos contratos de suministro de energía eléctrico. Uno el suscrito entre NEXUS ENERGIA SA y ICE VENTURA ALONSO SL del 25 de octubre de 2019 al 28 de febrero de 2021, y un segundo entre THE YELLOW ENERGY SL y ICE VENTURA ALONSO SL entre el 1 de marzo de 2021 y el 24 de junio de 2021. Aporta además listado de consumo de electricidad que se corresponde con las facturas aportadas.

A referencia en el recurso a que dichas facturas no recogen la lectura real del consumo de la empresa porque en esa fecha la empresa no tenia actividad debido al COVID estando los trabadores en ERTE, carece del mínimo soporte probatorio, pues sin poner en duda que los trabajadores de la empresa estuvieran en ERTE, es posible pese a ello que se estuviera consumiendo fluido eléctrico, dado que existían cámaras para la conservación del hielo fabricado, pues esta era la actividad de la empresa demandada.

Pero es más, que estos importes eran debidos como consecuencia del consumo de fluido eléctrico en los periodos recogidos en las facturas reclamadas por la actora , se constata por los correos electrónicos intercambiado por la parte actora y don Leovigildo, persona que según ha depuesto la testigo, Sra. Julia, era la persona que gestionaba todo el tema de los contratos de la electricidad, en fecha 2 de marzo de 2021, y en los cuales se llega al acuerdo entre las partes de un pago fraccionado del importe debido, y sin que en los mismo se ponga de manifiesto ningún tipo de discrepancia ni en cuanto al consumo efectuado ni al importe debido. Documento nº 6 de la demanda.

Por todo lo cual se desestima el recurso de Apelación.

TERCERO.-. Costas

En el caso de autos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, al haberse producido la desestimación del recurso de apelación, se impone el pago de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Fallo

El Tribunal decide:

1.- Desestimarel recurso de apelación formulado por ICE VENTURA ALONSO SL contra la sentencia de 27 de octubre de 2023 , recaído en el Procedimiento Ordinario nº 1479/2021, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Tarragona, la cual se confirma íntegramente.

2.- Se condena al pago de las costas de esta Alzada a la parte recurrente .

Con pérdida del depósito constituido , en su caso.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casaciónfundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Deberá interponerse ante este órgano jurisdiccional para ser conocido por el Tribunal Supremo. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán. Especialmente deberá atenderse los requisitos formales sobre escritos de interposición y de oposición sobre la carátula que se recoge en el Acuerdo del CGPJ de 14/09/23 (BOE de 21/09/23, pág. 127.790 a 127.794).

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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