Sentencia Civil 729/2025 ...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Civil 729/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 865/2023 de 29 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS

Nº de sentencia: 729/2025

Núm. Cendoj: 43148370012025100635

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1753

Núm. Roj: SAP T 1753:2025

Resumen:
Nulidad de donación de derechos hereditarios: simulación relativa.

Encabezamiento

-

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012086523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012086523

N.I.G.: 4312342120208059763

Recurso de apelación 865/2023 -U

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 362/2020

Parte recurrente/Solicitante: Elisa, Ovidio

Procurador/a: Manel Vicente Ramon Gaspar, Xavier Estivill Balsells

Abogado/a: Javier Ignacio Prieto Rodriguez

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 729/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Manuel Horacio García Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

Dª Raquel Marchante Castellanos

En Tarragona a 29 de octubre de 2025

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 865/2023 interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2023, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 362/2020, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Reus interpuesto por don Ovidio y al que se opone doña Elisa y la impugnación formulada por doña Elisa al que se opone don Ovidio .

PRIMERO.La sentencia recurrida señala en su parte dispositiva lo siguiente:

"Que estimando íntegramente la petición subsidiaria verificada en la demanda

presentada por el procurador de los tribunales MANEL VICENTE RAMON GASPAR, en nombre y representación de Elisa, contra Ovidio y Elvira se declara la nulidad absoluta por falsedad de la causa de la donación efectuada el 22/01/2020 por Adela a Ovidio de los derechos hereditarios que correspondían a Adela de la herencia de su madre Natalia documentada en escritura otorgada ante el Notario de Barcelona Don Javier García Ruíz (protocolo 201) con los demás efectos legales inherentes a tal pronunciamiento condenando a los demandados a estar y pasar por los mismos y, todo ello, con expresa imposición de costas al demandado Ovidio."

SEGUNDO.Contra la sentencia antes referida se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Ovidio y al que se opone doña Elisa y la impugnación formulada por doña Elisa al que se opone don Ovidio, en base a los argumentos que se recogen en sus respectivos escritos de Apelación, oposición, impugnación y oposición a la impugnación.

Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos

PRIMERO. Antecedentes

PRIMERO.La parte demandante pide que se declare la nulidad relativa de la escritura de donación de 22 de enero de 2020 efectuada entre doña Adela, como donante, y don Ovidio , como donatario, en virtud del cual la primera donaba al segundo los derecho hereditarios que le correspondían respecto de la herencia de su madre, doña Natalia, por ser la misma simulada dado que encubría una compraventa, y ello con la intención de perjudicar los derechos de adquisición preferente de la otra heredera, la Sra. Elisa. Pide así, que si se considera que la simulación es relativa, al entender que el negocio jurídico disimulado es válido, debe declarase que procede el retracto ejercitado por la actora, sobre los derechos hereditarios de su hermana Adela, por importe de 44.476,50 euros, declarando que doña Elisa es la propietaria de los derechos hereditarios que su hermana Adela ostentaba sobre la herencia de doña Natalia, procediéndose a expedir mandamiento de devolución en favor de doña Adela en la cantidad de 44.476,50 euros. De forma subsidiaria y para el caso de que se entendiera que la simulación es absoluta, y que las partes no tenían voluntad de realizar ningún contrato , que se declarase la nulidad de la escritura de donación por falsedad de la causa con los efectos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.El demandado, Sr. Ovidio contesta a la demanda oponiéndose a los pedimentos de contrario aduciendo que la donación es válida, que no era simulada, y que es un acto de liberalidad por parte de la donante por la relación de amistad que la unía con el donatario. De forma subsidiaria señala que nos encontramos ante una donación remuneratoria, ya que el Sr. Ovidio procedió a pagar, por cuenta de la donante, todos los gastos de la aceptación por la misma de la herencia de su madre, así como los de la escritura de donación. Añade que no había simulación ni absoluta ni relativa, que nunca hubo una compraventa ya que no se fijó ni se pagó ningún pecio real y verdadero por parte del Sr. Ovidio a doña Adela, sin que pueda considerarse como tal el importe abonado por el donatario para cubrir los gastos de la aceptación de la herencia llevada a cabo por doña Adela, ni el Sr. Ovidio realizó ningún pago en metálico, ni los 36.000 euros aducidos en la demanda, ni cualquier otro. Añade que no procede el retracto, porque el mismo solo es posible en transmisiones onerosas y no se ha producido ninguna en el caso de autos, además de que no se han cumplido las formalidades legales para su ejercicio pues la actora no se ha ofrecido a sufragar los gastos que la compraventa haya ocasionado al comprador, de conformidad con el artículo 1518 del CC. Se impugna el importe fijado por la parte atora como precio de la compraventa, a los efectos del ejercicio del derecho de retracto, entendiendo que no puede ser el señalado en la escritura de donación, pues es una valoración que se realiza a efectos fiscales, siendo, que, en todo caso, debería atenderse al valor real en los importes reflejados en las periciales aportadas en autos, por lo que el valor de los mismos seria de 103.534,15 euros.

La demandada Sra. Adela, se adhiere a todo lo manifestado en la contestación a la demanda por el Sr. Ovidio.

TERCERO.-Acreditado el fallecimiento de doña Adela mediante certificado de defunción, se notifica la existencia del procedimiento a su hija , doña Elvira, la cual se persona en las actuaciones ocupando la posición de demandada.

En el acto del juicio , la defensa de doña Elvira, se adhiere a las peticiones efectuadas por la parte actora.

CUARTO.- La sentencia de instancia estima la demanda, declara la nulidad absoluta por falsedad de la causa de la escritura de donación efectuada el 22 de enero de 2020 por la Sr. Adela y el Sr. Ovidio, en virtud del cual la primera donaba al segundo los derecho hereditarios que le correspondían respecto de la herencia de su madre, doña Natalia, condenado a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. Se impone el pago de las costas al demandado Sr. Ovidio.

SEGUNDO. - Motivos de Apelación. Decisión de esta Sala

1.-El recurrente alegando error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia, señala que no cabe la nulidad absoluta proclamada por la sentencia recurrida, ya que nos entraríamos, en todo caso, ante una simulación relativa, donde la donación como negocio juicio simulado seria nulo, y la compraventa, negocio disimulado, sería válido aun cuando no se pudiera determinar el precio. Añade que el negocio formalizado entre el Sr. Ovidio y la Sr. Elvira, es una donación porque la causa del mismo es la liberalidad , pues la donante quería dar al donatario sus derechos hereditarios sobre la herencia de su madre por la relación de amistad que unía a los mismos, y ello aun cuando en algún momento el Sr. Ovidio hablara de compraventa de forma coloquial con otras personas. No acredita, con los hechos anteriores, coetáneos y posteriores, la existencia de una compraventa y no una donación, sin que el hecho de que el Sr. Ovidio aceptara abonar los gastos de la aceptación de herencia llevada a cabo por doña Adela, pueda considerarse como el precio, pues es un importe muy inferior al valor real y de mercado de los bienes, además de que no se constata que el Sr. Ovidio entregara ninguna cantidad de dinero a la Sra. Adela en pago del precio de la compraventa. En cuanto al derecho de retracto, no es posible su ejercicio, primero , ya que no consta pagado ningún el precio de venta por parte del Sr. Ovidio, y el dinero pagado por el mismo para los gastos de la aceptación de la herencia, o incluso el fijado por la parte actora en su demanda, constituye un precio muy inferior al valor real de los bienes; y en segundo lugar, porque en la demanda se pide que el abono del dinero del retracto debe hacerse a doña Adela o a su hija, Elvira, como su sucesora, cuando lo procedente seria que fuera al Sr. Ovidio, y porque tampoco se ha hecho el ofrecimiento de atender todos los gastos que la compraventa hubiera supuesto para el comprador.

2.-La parte apelada se opone al recurso e impugna la sentencia. Como primera petición se solicita la confirmación de la sentencia de instancia , entendiendo que procede la nulidad absoluta por falsedad de la causa de la escritura de donación, ya que no existía ninguna donación sino que el negocio pretendido era la compra venta de los derecho hereditarios de doña Adela respecto de la herencia de su madre , contrato que tampoco es válido, porque no se acredita cual ha sido el precio real de la compraventa pactado por las partes. De forma subsidiaria y para el caso de que sobre este punto se estime el recurso de Apelación formulado, y con impugnación de la sentencia, entiende que concurre una simulación relativa, lo que supone que el contrato simulado, la donación, es nulo, y el disimulado , la compraventa es válida, por lo que procede la estimación de la acción de retracto ejercitada por la parte actora, al concurrir los requisitos para ello, y declarar que la misma adquiere los derechos hereditarios que tenía su hermana sobre la herencia de su madre, abonando, a doña Elvira o al Sr. Ovidio el precio de la compraventa, que señala que puede ser, el importe fijado por las partes derivado de los contratos de préstamo, que no son tales, suscritos, o el valor señalado a los bienes donados en la escritura de donación, pero en ningún caso sería el precio fijado en las periciales aportadas por la parte actora.

3.-Hechos relevantes

La actora, Sra. Elisa y doña Adela son hermanas. La madre de ambas es doña Natalia, la cual en su testamento de 25 de noviembre de 1998, nombra herederas de sus bienes a partes iguales a sus dos hijas y prelega a su hija Elisa la finca rustica en el término de la Selva del Camp, partida Pedrera, lindante con el camino Mas d?en Valls.

Doña Natalia fallece el 15 de abril de 2003.

Los bienes de la causante son dos, la mitad de una casa sita en La Selva del Camp, en la DIRECCION000, inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de Reus, finca NUM000, tomo NUM001, Libro NUM002 de la Selva del Camp, folio NUM003, y la mitad de la pieza de terreno, regadío, sita en La Selva del Camp, denominada "Mas Perafita, que es la DIRECCION001.

El Sr. Ovidio, en el año 2017 compra la DIRECCION002 del DIRECCION003 de La Selva del Camp, que es colindante con la DIRECCION001 que pertenece por mitad a la demandada y la actora por haberla recibido por herencia de su madre.

El Sr. Ovidio y doña Adela, suscriben, el 14 de enero de 2019 un contrato de préstamo, en virtud del cual el primero presta a la segunda la cantidad de 15.000 euros, señalando el contrato que se hace entrega de ese importe en metálico por parte del Sr. Ovidio a la Sra. Adela, y que lo tendrá que devolver el 30 de junio de 2019 , mas el interés remuneratorio pactado al tipo del 4%.

El 21 de enero de 2019, El Sr. Ovidio y doña Adela, suscriben un nuevo contrato de préstamo, donde se reseña que el Sr. Ovidio como acreedor entregó el 14 de enero de 2019, a la deudora, la Sra. Adela, la cantidad de 15.000 euros, y que se amplía el importe prestado para incluir la cantidad 8.260 euros, que será abonado directamente por el acreedor y por cuenta de la deudora como provisión de fondos al despacho profesional CONSILIORS SLP, a cuenta de los honorarios, gastos y suplidos que se devenguen en la tramitación de la aceptación de herencia de la madre de la deudora y demás trabajos relacionados con la misma. Se establece que el pago de ese importe se hará mediante transferencia y que desde el momento que se efectué la misma se considera perfeccionado el presente contrato sirviendo de carta de pago de dicha suma el comprobante de la trasferencia efectuada. Si la misma no se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la firma del presente, el contrato quedara sin efecto y cante de eficacia. El plazo de devolución del importe prestado es el 30 de junio de 2019.

Por parte del Sr. Ovidio se efectúa la transferencia de 8.260 euros a CONSILIORS SLP.

El Sr. Everardo, en representación de doña Adela en virtud del apoderamiento efectuado al mismo el 14 de enero de 2019, acepta pura y simplemente la herencia de doña Natalia mediante escritura pública de 31 de enero de 2019.

Doña Elisa, acepta la herencia de su madre pura y simplemente en escritura de 14 de febrero de 2019 en virtud de requerimiento efectuado por la Sra. Adela.

El 15 de noviembre de 2019, se procede por parte de doña Elisa a realizar escritura pública de acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato , en virtud de la cual se declara a doña Natalia heredera abintestado respecto de su hermana Reyes y con relación a los bienes de la causante que son la mitad de una casa sita en La Selva del Camp, en la DIRECCION000, inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de Reus, finca NUM000, tomo NUM001, Libro NUM002 de la Selva del Camp, folio NUM003, y la mitad de la pieza de terreno, regadío, sita en La Selva del Camp, denominada " DIRECCION003, que es la DIRECCION001 .

El 22 de enero de 2020, por escritura pública , doña Adela hace donación, pura, simple e irrevocable a Ovidio, que acepta, de todos los derechos hereditarios que puedan corresponder a la donante en la herencia de su madre Doña Natalia, fallecida el día 15 de abril de 2003, que, así mismo, los bienes que integran la herencia son una finca rústica valorada en 20.000,00 euros y la casa en La Selva del Camp valorada en 69.527,00 euros, de tal modo que los derechos donados son valorados en el total de 44.476,50 euros al corresponderle a la actora únicamente la mitad del valor de los derechos hereditarios.

El Sr. Everardo en su condición de abogado, trabaja en despacho profesional CONSILIORS SLP, y en las presentes actuaciones es el letrado que defiende al Sr. Ovidio y defendía a doña Adela.

La sentencia de primera instancia entiende que e se había realizado una donación para encubrir, en realidad, un contrato de compraventa, el cual no podía ser válido por falsedad de la causa, ya que no puede determinarse el precio del mismo , lo que conduce a que se declare la nulidad radical de la escritura de donación.

4.-Nulidad de la donación por simulación.

La parte actora pretendía en su demanda la declaración de nulidad de la donación efectuada por doña Adela al Sr. Ovidio, sobre la base de que se había simulado la misma para encubrir una compraventa de los derechos hereditarios que la primera tenía sobre la herencia de su madre, que estaba constituida por el 50 por ciento de una vivienda y el 50 por ciento de una finca rustica, y ello con la finalidad de perjudicar los derechos de adquisición preferente de la Sra. Elisa respecto de los bienes hereditarios. En la demanda, ejercitaba en primer término una nulidad relativa de la donación, dando validez al contrato disimulado de compraventa, y en base a ello ejercía la acción de retracto sobre los bienes objeto de compraventa por su condición de copropietaria de los mismos, por aceptación de la herencia. De forma subsidiaria se instaba una nulidad radical y absoluta de la donación por falsedad de la causa, entendiendo que no era válido el contrato disimulado pues falta uno de elementos esenciales.

La sentencia de instancia entiende que concurre una simulación relativa, porque el negocio que se pretende encubrir con la donación era una compraventa, pero que dado que este último negocio jurídico no es válido porque no concurre un precio cierto, declara la nulidad de la escritura de donación con los efectos inherentes a tal declaración.

Frente a ello se alza la parte recurrente, que entiende que no concurre simulación, que no se ha encubierto ninguna compraventa y que lo pretendido siempre ha sido una donación, la cual es válida , pues ello era la voluntad de las partes.

La apelada, en su escrito de oposición a la apelación, señala, conformándose con la sentencia de instancia, que en esta fase de apelación convierte su pretensión subsidiaria en principal, y que la acción que ejercita en primer lugar es la de nulidad absoluta de la donación por falsedad de la causa , y subsidiariamente la nulidad relativa , que entendía que la donación no existía y que lo buscado por las partes era una compraventa, de tal forma que impugna la sentencia para el caso de que la Sala entienda que la nulidad de la donación es relativa.

Por lo tanto, el objeto del recurso se circunscribe a si existe o no la simulación, si es absoluta o relativa y los efectos de una u otra declaración.

5.-El CC , señala, en el articulo 1261, que para que un contrato sea válido debe concurrir , el Consentimiento de los contratantes, el Objeto cierto que sea materia del contrato, la Causa de la obligación que se establezca."

Sobre la causa, el artículo 1274 recoge "En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor."

Entendiendo que " Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral." Artículo 1275

La sanción que recoge la norma para el caso de que "se exprese una causa falsa en los contratos es la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita." Art. 1276

Sobre la simulación señala la sentencia de 17 de octubre , de la sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona: " Esta sección tiene reiteradamente declarado en relación a la acción de nulidad por simulación absoluta, como por ejemplo en sentencia 474/2024 de 5 de julio de 2024, rollo 932/2020 que "(...) es preciso recordar, en primer término, que en un contrato oneroso, la causa (elemento esencial del contrato ) es, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte ( art. 1274 CC ), y ha de existir, ser lícita y ser verdadera ( arts. 1275 y 1276 CC ); y respecto de este último requisito ( causa falsa), la jurisprudencia aplica los citados últimos preceptos al supuesto de simulación, supuesto de divergencia entre lo declarado y lo querido, en el que los contratantes están de acuerdo para producir una apariencia, por lo que la causa del contrato simulado es falsa, por aparente o fingida (y puede declararse, sin necesidad de finalidad defraudatoria, así la STS 15.3.1995 ). Es, pues, en tales casos de aplicación el art. 1276 CC , conforme al cual la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita; la verdadera está precisamente en el acuerdo para simular, en un propósito común de las partes para que, tras la apariencia, subsista la realidad jurídica anterior o para alcanzar la finalidad propia de otro contrato, disimulado pero verdadero.

Así, la simulación que puede ser absoluta (las dos partes se ponen de acuerdo para crear una simple apariencia de contrato frente a terceros, sin existir verdadera voluntad contractual por ninguna de las partes y, por ello, sin modificar la situación jurídica anterior -de tratarse de una compraventa la simulación absoluta supone que el vendedor solo aparenta vender, a pesar de que sigue y quiere seguir siendo dueño de la cosa que se finge vender- , de forma que demostrada la falsedad de la causa, en realidad ausencia o carencia de ella, el contrato ha de declararse radicalmente nulo, o inexistente, conceptos que han venida a equipararse - SSTS 16.4.1986 , 3.2.1993 , 25.5.1995 , 30.9.1997 , 21.21.9.1998 , 17.2.2005 , 20.10.2005 o 14.11.2008 ) o relativa (existe un contrato auténtico - disimulado pero verdadero-, aunque no es el que se aparenta haber celebrado; supuesto distinto al de la causa verdadera que adolece de error, que entra dentro de los vicios del consentimiento). En ésta, la interpretación y calificación (con la prueba de la causa verdadera y lícita) debe posibilitar la conversión de la apariencia en la realidad del contrato disimulado, para que se apliquen las normas adecuadas, si éste reúne los requisitos necesarios para su validez y eficacia; es decir, podrá declararse la nulidad del negocio aparente, sin perjuicio de la validez eventual del negocio verdadero si reúne las condiciones necesarias para su existencia y validez y si se demuestra la causa verdadera y lícita del mismo ( SSTS.29.10.1956 , 13.2.1958 , 5.3.1987 , 23.10.1992 , 17.5.1993 , 16.3.1994 , 15.3.1995 , 21.10.1997 , 7.1.2005 o 28.1.2009 ).

La STS 989/2011 de 29 de diciembre afirmaque "La simulación relativa ("simulatio non nuda") constituye un supuesto de anomalía de la causa; es decir, comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( artículo 1276 del Código Civil ), de modo que, descubierta la simulación, cambia la efectividad de la presunción sobre la causa, pues ya no se presume su existencia y licitud ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia ( artículo 1277).En tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 del Código Civil , demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita ". Y, en la misma línea, la STS 54/2016 de 11 de febrero declara que "La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente - simulación absoluta - o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil ".

En esta misma línea las SSTS 85/2020 de 6 de febrero y 435/2021 de 22 de junio y más recientemente la STS 774/2023 de 19 de mayo que razona : "Que los contratos impugnados reunieran formalmente los requisitos que el Código Civil exige para la validez de los contratos y, en concreto, que se concertaran como contratos de compraventa, con un objeto y un precio determinados, bajo la intervención de un fedatario público, no impide que existiera una simulación pues, como declaramos en la sentencia 739/2005, de 18 de octubre , "obviamente, dada su antijuridicidad, no se van a revelar directamente del tenor literal de los documentos en que se formalizan los diversos negocios, por el interés de los intervinientes en aparentar una realidad, que no se corresponde con la verdadera". Por tal razón, la acción de nulidad por simulación "es aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto ( art. 1276 CC ). [...] En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio" ( sentencia de esta sala 268/2020, de 9 de junio )".

Por último, debe resaltarse que en relación al artículo 1276 del Código Civil , la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresa que la concurrencia de causa hay que referirla al momento de creación y perfeccionamiento de la relación contractual que persiste y, además, que la causa que se denuncia como falsa ha de probarse por quien la aduce, y no se impone la carga a la parte contraria, en razón a la presunción legal sobre su licitud que establece el artículo 1277 del Código Civil ( SSTS de 8 de junio de 1995 , 25 de febrero y 20 de marzo de 1996 , 20 de marzo de 1998 y 17.9.2002 ), si bien ello no obsta para que la misma pueda considerarse probada a través de la prueba de presunciones (a cuyo recurso está facultado el Tribunal, pero no obligado a utilizarlo, así las SSTS.18.11.1991 , 9.2.1993 , 18.11.1994 , 30.1.1995 , 10.9.1997 , 23.10.1998 ...), ex arts 385 y 386 LEC , que su existencia pueda deducirse, a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de hechos que hayan quedado completamente demostrados en los autos.

En definitiva, la simulación absoluta, en tanto supone la falta de causa, comporta la nulidad de pleno derecho (propiamente la inexistencia) del contrato; la carencia de causa ha de quedar suficientemente probada en autos (corresponde la carga de la prueba a la parte que alega la simulación), siendo adecuado para ello cualquiera de los medios válidos en derecho, lo que incluye, ante la dificultad de aportar una prueba directa, la prueba de presunciones o indiciaria, debiendo resaltarse que la simulación puede considerarse acreditada teniendo en cuenta una concurrencia o suma de indicios que individualmente considerados no resultarían determinantes, pero que en conjunto resulten suficientes para desvirtuar la una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa del contrato establecida en el art. 1277 CC . (...).

6.-Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. En este sentido son numerosas las sentencias del TS ( 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses.

La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Y desde luego no se acredita error alguno del Tribunal de Primera Instancia en su valoración detallada y razonada de la prueba practicada y no puede pretenderse sustituir esa valoración y las conclusiones obtenidas de ella en base a la valoración subjetiva y consideraciones parciales y aisladas sobre la prueba que verifica la parte recurrente.

6.1.-El hecho de que la donación conste en escritura pública, y se plasme en ella la voluntad del donante de dar por liberalidad uno o varios bienes, muebles o inmuebles, y la del donatario de recibir los mismos , no determina que la casusa de esa donación no puede ser falsa si hay elementos probatorios que señalan que la voluntad de las partes era distinta a la que recogieron en esa escritura.

En el caso de autos, nos encontramos ante una simulación relativa, al carecer de causa la donación realizada en escritura pública por parte de doña Adela y el Sr. Ovidio, porque no hay animus donandi o de liberalidad, ya que las partes no querían realizar verdaderamente una donación sino un contrato de compraventa de los derechos hereditarios que doña Adela tenía sobre la herencia de su madre, tal y como refleja la resolución recurrida.

Ello se desprende de los indicios tanto anteriores, como coetáneos y posteriores a la realización de la escritura de donación.

No consta, por prueba alguna , más allá de las meras manifestaciones del Sr. Ovidio, que el mismo mantuviera una relación de amistad más o menos estrecha de casi 10 años con doña Adela, o que esta quisiera donarle a él o a su hijo ( esta alegación se efectúa por primera vez en el acto del juicio) lo que hubiera recibido de la herencia de su madre. Por el contrario, el acerbo probatorio lo que constata es que no existía tal relación, pues como ha declarado en el acto del juicio la hija de Adela, su madre, con la cual mantenía contacto permanente aun cuando residía fuera de España, nunca le habló del Sr. Ovidio, a diferencia de lo que si hacía con sus otras amistades, pocas, que su madre tenía. Señala además, que después del fallecimiento de su madre y al revisar la documentación que la misma tenía no encontró ninguna referencia al Sr. Ovidio, como si tenía su madre de su otras amistades, como su teléfono, salvo los documentos en los que formaliza con su madre un contrato de préstamo.

Así, el Sr. Ovidio desde que compra la parcela colindante a la finca que por mitades adquieren las hermanas Adela y Elisa de la herencia de su madre, y sabe tiene la voluntad de adquirir la propiedad de la misma , y para ello lleva a cabo toda una serie de actuaciones.

En primer lugar suscribe con doña Adela dos contratos privados de préstamo, el 17 y el 21 de enero de 2019, de los que debe destacarse, que en el primero se reseña que el Sr. Ovidio entrega doña Adela la cantidad de 15.000 euros en metálico; pero en el segundo, es donde ya se pone de manifesto claramente su intención de adquirir los derechos hereditarios de doña Adela, dado que es en este contrato donde se releja que le presta a la misma el importe de 8.260 euros para abonar el coste de los gastos de la aceptación de la herencia de su madre, que la misma no había llevado a cabo pese a que el fallecimiento de la causante se había producido hacia años, en el año 2003. Pero no le da ese dinero a doña Adela, sino que se rocoge que lo abonará directamente a la consultoría , donde trabaja el letrado de su confianza, el Sr. Everardo ( es el abogado que lo defiende en el presente procedimiento), que curiosamente también es el letrado de doña Adela, y el cual acude en representación de la misma a la notaria de Reus donde se formaliza la escritura de aceptación de la herencia de su madre, el 31 de enero de 2019, en virtud de un poder que se otorga al letrado el 14 de enero de 2019, fecha en la que se suscribe el primero de los contratos de préstamo.

Debe reseñarse que aún cuando el Sr. Ovidio niega que pagara en metálico a la Sra. Adela el importe de 15.000 euros, de la prueba obrante en el procedimiento se desprende lo contrario. Así, consta que doña Adela, en el año 2020 tenia en una cuneta de su titularidad exclusiva en el Banco Sabadell el importe de 15.910,93 euros, cantidad que la misma no podría haber alcanzado a tener sino es porque se la ha dado alguien , en este caso el Sr. Ovidio, pues en la misma en el año 2017 tenía unos 4.900 euros, y con su limitados recursos económicos nunca en es corto espacio de tiempo podía haber tenido esa cuantía.

En segundo lugar, y sin que conste que por la Sra. Adela se haya devuelto al Sr. Ovidio los importes prestados con su respectivos intereses en la fecha señalada en el contrato, ni que se haya procedido por parte del prestamista a reclamar a la misma importe alguno, se formaliza la escritura de donación en enero de 2020. Hecho que pone de relieve que no era un préstamo , sino el pago del precio de la compraventa, sin que puedan admitirse las explicaciones que el Sr. Ovidio da en el acto del juicio para este hecho, referido a que le daba pena al situación de la Sra. Adela, por ser ilógicas , dado que ninguna relación de amistad les unía.

Hay que señalar que aun cuando trascurre el plazo de un año entre los contratos de préstamos y la escritura de donación, no supone que ello sea indicio de que no se mantenga la intención de llevar a cabo la compraventa, sino todo lo contrario, pues este fue el plazo necesario para llevar a cabo la declaración de herederos abintestado respecto de doña Reyes, la cual había fallecido sin testar, hermana de doña Natalia, actuación que era imprescindible para llevar a cabo la compraventa pues Reyes era propietaria junto con su hermana Adela , por parte iguales , de la finca rústica regadío, sita en La Selva del Camp, denominada " DIRECCION003, DIRECCION001, la cual habían recibido por herencia de sus padres, y ello debido a que doña Natalia no había aceptado antes de su fallecimiento la herencia de su hermana.

Los hechos posteriores a la escritura de donación, que vienen de nuevo a constatar que no era tal el negocio jurídico pretendido, sino que lo que se había realizado era una compraventa, son las propias manifestaciones tanto del Sr. Ovidio como de la Sra. Adela, al hijo de la Sra. Elisa , e incluso a terceras personas.

Así consta por la documentación aportada a las actuaciones y la declaración de Sr. Felix, hijo de la actora, que tanto el Sr. Ovidio como doña Adela, calificaban la relación jurídica formalizada entre ellos de compraventa. En estas conversaciones, además, el Sr. Ovidio señala su deseo de ser propietario de la totalidad de la finca rustica de regadío y quedarse con la parte de doña Elisa a cambio de darle a ésta su parte de la casa.

Esto viene corroborado por otro testigo, el Sr. Pedro Jesús, vecino del pueblo, y que conocía tanto al Sr. Ovidio como al Sr. Felix, el cual estuvo presente en una conversación en la que eran interlocutores ambos, y señala que el Sr. Ovidio dijo que había comprado a doña Adela la parte de la finca rustica que le pertenecía por herencia.

De nuevo no pueden aceptarse, por inconsistentes, las explicaciones que para tal hecho da el Sr. Ovidio, de que dijo compraventa de una forma coloquial, pues no hay una forma coloquial o formal distinta para referirse a la compraventa, negocio jurídico que además es muy habitual, y que se diferencia perfectamente, por cualquier persona, de una donación. Tampoco tiene lógica que diga el Sr. Ovidio que dijo compraventa y no donación para que no hubiera problemas con la otra copropietaria o malos entendidos, cuando era un hecho notorio que la relación entre las hermanas, Elisa y Adela era inexistente.

Todo ello conduce claramente a señalar que el negocio jurídico formalizado entre el Sr. Ovidio y doña Adela era una compraventa y no una donación.

7.-Determinada la simulación de la donación, el siguiente paso es ver si el negocio simulado, la compraventa es válido.

De nuevo la Sala comparte los argumentos de la sentencia de instancia sobre este punto, llegando a la misma conclusión, y es que no es válido dado que falta uno de los requisitos, que es el precio cierto.

La compraventa requiere para su validez la concurrencia, del consentimiento, del precio cierto y de una causa válida.

En el caso de autos no hay un precio cierto de esa compraventa, que a su vez sería la base para fijar el precio del retracto.

Así en primer término, la cuantía, que se denomina prestada, y que el Sr. Ovidio entrega a doña Adela, en enero de 2019 y que asciende a 23.260 euros. Pero este importe tampoco puede entenderse como precio cierto, pues no puede saberse a ciencia cierta que no hubiera sido un importe superior, pues la hija de Adela, según señala, encuentra en el domicilio de su madre 3.800 euros en metálico, desconociendo el origen del mismo. Además esta cuantía es muy inferior al precio que se dan a los bienes donados en la escritura de donación, que se señalan en 44.476,50 euros. Este precio , tampoco puede servir a los efectos de determinar el precio real de la compraventa , pues es una valoración que a efectos fiscales se realiza en la escritura de donación.

En segundo lugar, las periciales aportadas a las actuaciones por la parte demandada, tampoco ayudan a esclarecer el importe de la venta, a los efectos de saber cuál era el precio real de los bienes trasmitidos.

En cuanto a la finca rústica, no puede acudirse al informe emitido por el perito Sr. Ángel Daniel, por falta de rigor del mismo. A la hora de señalar el valor de la finca, no hace distinción entre la antigüedad de los árboles plantados en la misma y sin todos son productivos o no, habla de la existencia de una masía cuando no existe tal, pues se trata de un simple y pequeño almacén para guardar los aperos de labranza, no ha comprobado si la misma tiene luz y agua, aun cuando dice que tiene luz. Habla de la existencia de dos balsas, señalando que una de ellas está en uso, pero sin reseñar donde se ubican , cuando la parte que lleva a cabo la explotación de la finca señala lo contrario.

En cuanto a la vivienda, el informe pericial del Sr. Victorino, tampoco puede ser acogido. Fija el valor del bien en fecha distinta de cuando se formaliza la donación, pero no unos escasos meses, sino dos años, así determina el precio en el año 2018 y la donación es en enero de 2020. Ha realizado su informe sin entrar en la vivienda y constatar el estado de la misma, siendo ello un dato relevante en atención a la antigüedad de la misma, 120 años, y que el mismo señala que su estado de conservación es muy malo.

Todo lo cual hace concluir a esta Sala, que no se pude determinar el precio cierto de la compraventa.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el S. Ovidio , y la confirmación de la sentencia de instancia, no siendo necesario entrar a resolver la impugnación formulada por la representación de doña Elisa, la cual se había formulado de forma subsidiaria y solo para el caso de que se estimara la petición formulada en el recurso de apelación de que no procedía una nulidad absoluta de la donación.

TERCERO.-. Costas

En el caso de autos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, al haberse producido la desestimación del recurso de apelación, se impone el pago de las costas del recurso a la parte recurrente.

Con respecto a la impugnación, y dado que no se ha entrado a resolver la misma, no se impone el pago de las costas de la misma a ninguna de las partes.

El Tribunal decide:

1º.- Desestimarel recurso de apelación formulado por don Ovidio frente a la sentencia28 de junio de 2023, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 362/2020, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Reus que se confirma íntegramente.

2º.- Se condena al pago de las costas del recurso de Apelación a la parte recurrente.

Con relación la impugnación no se impone el pago de las costas con respecto a la misma a ninguna de las partes.

Con pérdida y/o devolución , en su caso, del depósito constituido.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Deberá interponerse ante este órgano jurisdiccional para ser conocido por el Tribunal Supremo. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán. Especialmente deberá atenderse los requisitos formales sobre escritos de interposición y de oposición sobre la carátula que se recoge en el Acuerdo del CGPJ de 14/09/23 (BOE de 21/09/23, pág. 127.790 a 127.794).

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.La sentencia recurrida señala en su parte dispositiva lo siguiente:

"Que estimando íntegramente la petición subsidiaria verificada en la demanda

presentada por el procurador de los tribunales MANEL VICENTE RAMON GASPAR, en nombre y representación de Elisa, contra Ovidio y Elvira se declara la nulidad absoluta por falsedad de la causa de la donación efectuada el 22/01/2020 por Adela a Ovidio de los derechos hereditarios que correspondían a Adela de la herencia de su madre Natalia documentada en escritura otorgada ante el Notario de Barcelona Don Javier García Ruíz (protocolo 201) con los demás efectos legales inherentes a tal pronunciamiento condenando a los demandados a estar y pasar por los mismos y, todo ello, con expresa imposición de costas al demandado Ovidio."

SEGUNDO.Contra la sentencia antes referida se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Ovidio y al que se opone doña Elisa y la impugnación formulada por doña Elisa al que se opone don Ovidio, en base a los argumentos que se recogen en sus respectivos escritos de Apelación, oposición, impugnación y oposición a la impugnación.

Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos

PRIMERO. Antecedentes

PRIMERO.La parte demandante pide que se declare la nulidad relativa de la escritura de donación de 22 de enero de 2020 efectuada entre doña Adela, como donante, y don Ovidio , como donatario, en virtud del cual la primera donaba al segundo los derecho hereditarios que le correspondían respecto de la herencia de su madre, doña Natalia, por ser la misma simulada dado que encubría una compraventa, y ello con la intención de perjudicar los derechos de adquisición preferente de la otra heredera, la Sra. Elisa. Pide así, que si se considera que la simulación es relativa, al entender que el negocio jurídico disimulado es válido, debe declarase que procede el retracto ejercitado por la actora, sobre los derechos hereditarios de su hermana Adela, por importe de 44.476,50 euros, declarando que doña Elisa es la propietaria de los derechos hereditarios que su hermana Adela ostentaba sobre la herencia de doña Natalia, procediéndose a expedir mandamiento de devolución en favor de doña Adela en la cantidad de 44.476,50 euros. De forma subsidiaria y para el caso de que se entendiera que la simulación es absoluta, y que las partes no tenían voluntad de realizar ningún contrato , que se declarase la nulidad de la escritura de donación por falsedad de la causa con los efectos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.El demandado, Sr. Ovidio contesta a la demanda oponiéndose a los pedimentos de contrario aduciendo que la donación es válida, que no era simulada, y que es un acto de liberalidad por parte de la donante por la relación de amistad que la unía con el donatario. De forma subsidiaria señala que nos encontramos ante una donación remuneratoria, ya que el Sr. Ovidio procedió a pagar, por cuenta de la donante, todos los gastos de la aceptación por la misma de la herencia de su madre, así como los de la escritura de donación. Añade que no había simulación ni absoluta ni relativa, que nunca hubo una compraventa ya que no se fijó ni se pagó ningún pecio real y verdadero por parte del Sr. Ovidio a doña Adela, sin que pueda considerarse como tal el importe abonado por el donatario para cubrir los gastos de la aceptación de la herencia llevada a cabo por doña Adela, ni el Sr. Ovidio realizó ningún pago en metálico, ni los 36.000 euros aducidos en la demanda, ni cualquier otro. Añade que no procede el retracto, porque el mismo solo es posible en transmisiones onerosas y no se ha producido ninguna en el caso de autos, además de que no se han cumplido las formalidades legales para su ejercicio pues la actora no se ha ofrecido a sufragar los gastos que la compraventa haya ocasionado al comprador, de conformidad con el artículo 1518 del CC. Se impugna el importe fijado por la parte atora como precio de la compraventa, a los efectos del ejercicio del derecho de retracto, entendiendo que no puede ser el señalado en la escritura de donación, pues es una valoración que se realiza a efectos fiscales, siendo, que, en todo caso, debería atenderse al valor real en los importes reflejados en las periciales aportadas en autos, por lo que el valor de los mismos seria de 103.534,15 euros.

La demandada Sra. Adela, se adhiere a todo lo manifestado en la contestación a la demanda por el Sr. Ovidio.

TERCERO.-Acreditado el fallecimiento de doña Adela mediante certificado de defunción, se notifica la existencia del procedimiento a su hija , doña Elvira, la cual se persona en las actuaciones ocupando la posición de demandada.

En el acto del juicio , la defensa de doña Elvira, se adhiere a las peticiones efectuadas por la parte actora.

CUARTO.- La sentencia de instancia estima la demanda, declara la nulidad absoluta por falsedad de la causa de la escritura de donación efectuada el 22 de enero de 2020 por la Sr. Adela y el Sr. Ovidio, en virtud del cual la primera donaba al segundo los derecho hereditarios que le correspondían respecto de la herencia de su madre, doña Natalia, condenado a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. Se impone el pago de las costas al demandado Sr. Ovidio.

SEGUNDO. - Motivos de Apelación. Decisión de esta Sala

1.-El recurrente alegando error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia, señala que no cabe la nulidad absoluta proclamada por la sentencia recurrida, ya que nos entraríamos, en todo caso, ante una simulación relativa, donde la donación como negocio juicio simulado seria nulo, y la compraventa, negocio disimulado, sería válido aun cuando no se pudiera determinar el precio. Añade que el negocio formalizado entre el Sr. Ovidio y la Sr. Elvira, es una donación porque la causa del mismo es la liberalidad , pues la donante quería dar al donatario sus derechos hereditarios sobre la herencia de su madre por la relación de amistad que unía a los mismos, y ello aun cuando en algún momento el Sr. Ovidio hablara de compraventa de forma coloquial con otras personas. No acredita, con los hechos anteriores, coetáneos y posteriores, la existencia de una compraventa y no una donación, sin que el hecho de que el Sr. Ovidio aceptara abonar los gastos de la aceptación de herencia llevada a cabo por doña Adela, pueda considerarse como el precio, pues es un importe muy inferior al valor real y de mercado de los bienes, además de que no se constata que el Sr. Ovidio entregara ninguna cantidad de dinero a la Sra. Adela en pago del precio de la compraventa. En cuanto al derecho de retracto, no es posible su ejercicio, primero , ya que no consta pagado ningún el precio de venta por parte del Sr. Ovidio, y el dinero pagado por el mismo para los gastos de la aceptación de la herencia, o incluso el fijado por la parte actora en su demanda, constituye un precio muy inferior al valor real de los bienes; y en segundo lugar, porque en la demanda se pide que el abono del dinero del retracto debe hacerse a doña Adela o a su hija, Elvira, como su sucesora, cuando lo procedente seria que fuera al Sr. Ovidio, y porque tampoco se ha hecho el ofrecimiento de atender todos los gastos que la compraventa hubiera supuesto para el comprador.

2.-La parte apelada se opone al recurso e impugna la sentencia. Como primera petición se solicita la confirmación de la sentencia de instancia , entendiendo que procede la nulidad absoluta por falsedad de la causa de la escritura de donación, ya que no existía ninguna donación sino que el negocio pretendido era la compra venta de los derecho hereditarios de doña Adela respecto de la herencia de su madre , contrato que tampoco es válido, porque no se acredita cual ha sido el precio real de la compraventa pactado por las partes. De forma subsidiaria y para el caso de que sobre este punto se estime el recurso de Apelación formulado, y con impugnación de la sentencia, entiende que concurre una simulación relativa, lo que supone que el contrato simulado, la donación, es nulo, y el disimulado , la compraventa es válida, por lo que procede la estimación de la acción de retracto ejercitada por la parte actora, al concurrir los requisitos para ello, y declarar que la misma adquiere los derechos hereditarios que tenía su hermana sobre la herencia de su madre, abonando, a doña Elvira o al Sr. Ovidio el precio de la compraventa, que señala que puede ser, el importe fijado por las partes derivado de los contratos de préstamo, que no son tales, suscritos, o el valor señalado a los bienes donados en la escritura de donación, pero en ningún caso sería el precio fijado en las periciales aportadas por la parte actora.

3.-Hechos relevantes

La actora, Sra. Elisa y doña Adela son hermanas. La madre de ambas es doña Natalia, la cual en su testamento de 25 de noviembre de 1998, nombra herederas de sus bienes a partes iguales a sus dos hijas y prelega a su hija Elisa la finca rustica en el término de la Selva del Camp, partida Pedrera, lindante con el camino Mas d?en Valls.

Doña Natalia fallece el 15 de abril de 2003.

Los bienes de la causante son dos, la mitad de una casa sita en La Selva del Camp, en la DIRECCION000, inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de Reus, finca NUM000, tomo NUM001, Libro NUM002 de la Selva del Camp, folio NUM003, y la mitad de la pieza de terreno, regadío, sita en La Selva del Camp, denominada "Mas Perafita, que es la DIRECCION001.

El Sr. Ovidio, en el año 2017 compra la DIRECCION002 del DIRECCION003 de La Selva del Camp, que es colindante con la DIRECCION001 que pertenece por mitad a la demandada y la actora por haberla recibido por herencia de su madre.

El Sr. Ovidio y doña Adela, suscriben, el 14 de enero de 2019 un contrato de préstamo, en virtud del cual el primero presta a la segunda la cantidad de 15.000 euros, señalando el contrato que se hace entrega de ese importe en metálico por parte del Sr. Ovidio a la Sra. Adela, y que lo tendrá que devolver el 30 de junio de 2019 , mas el interés remuneratorio pactado al tipo del 4%.

El 21 de enero de 2019, El Sr. Ovidio y doña Adela, suscriben un nuevo contrato de préstamo, donde se reseña que el Sr. Ovidio como acreedor entregó el 14 de enero de 2019, a la deudora, la Sra. Adela, la cantidad de 15.000 euros, y que se amplía el importe prestado para incluir la cantidad 8.260 euros, que será abonado directamente por el acreedor y por cuenta de la deudora como provisión de fondos al despacho profesional CONSILIORS SLP, a cuenta de los honorarios, gastos y suplidos que se devenguen en la tramitación de la aceptación de herencia de la madre de la deudora y demás trabajos relacionados con la misma. Se establece que el pago de ese importe se hará mediante transferencia y que desde el momento que se efectué la misma se considera perfeccionado el presente contrato sirviendo de carta de pago de dicha suma el comprobante de la trasferencia efectuada. Si la misma no se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la firma del presente, el contrato quedara sin efecto y cante de eficacia. El plazo de devolución del importe prestado es el 30 de junio de 2019.

Por parte del Sr. Ovidio se efectúa la transferencia de 8.260 euros a CONSILIORS SLP.

El Sr. Everardo, en representación de doña Adela en virtud del apoderamiento efectuado al mismo el 14 de enero de 2019, acepta pura y simplemente la herencia de doña Natalia mediante escritura pública de 31 de enero de 2019.

Doña Elisa, acepta la herencia de su madre pura y simplemente en escritura de 14 de febrero de 2019 en virtud de requerimiento efectuado por la Sra. Adela.

El 15 de noviembre de 2019, se procede por parte de doña Elisa a realizar escritura pública de acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato , en virtud de la cual se declara a doña Natalia heredera abintestado respecto de su hermana Reyes y con relación a los bienes de la causante que son la mitad de una casa sita en La Selva del Camp, en la DIRECCION000, inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de Reus, finca NUM000, tomo NUM001, Libro NUM002 de la Selva del Camp, folio NUM003, y la mitad de la pieza de terreno, regadío, sita en La Selva del Camp, denominada " DIRECCION003, que es la DIRECCION001 .

El 22 de enero de 2020, por escritura pública , doña Adela hace donación, pura, simple e irrevocable a Ovidio, que acepta, de todos los derechos hereditarios que puedan corresponder a la donante en la herencia de su madre Doña Natalia, fallecida el día 15 de abril de 2003, que, así mismo, los bienes que integran la herencia son una finca rústica valorada en 20.000,00 euros y la casa en La Selva del Camp valorada en 69.527,00 euros, de tal modo que los derechos donados son valorados en el total de 44.476,50 euros al corresponderle a la actora únicamente la mitad del valor de los derechos hereditarios.

El Sr. Everardo en su condición de abogado, trabaja en despacho profesional CONSILIORS SLP, y en las presentes actuaciones es el letrado que defiende al Sr. Ovidio y defendía a doña Adela.

La sentencia de primera instancia entiende que e se había realizado una donación para encubrir, en realidad, un contrato de compraventa, el cual no podía ser válido por falsedad de la causa, ya que no puede determinarse el precio del mismo , lo que conduce a que se declare la nulidad radical de la escritura de donación.

4.-Nulidad de la donación por simulación.

La parte actora pretendía en su demanda la declaración de nulidad de la donación efectuada por doña Adela al Sr. Ovidio, sobre la base de que se había simulado la misma para encubrir una compraventa de los derechos hereditarios que la primera tenía sobre la herencia de su madre, que estaba constituida por el 50 por ciento de una vivienda y el 50 por ciento de una finca rustica, y ello con la finalidad de perjudicar los derechos de adquisición preferente de la Sra. Elisa respecto de los bienes hereditarios. En la demanda, ejercitaba en primer término una nulidad relativa de la donación, dando validez al contrato disimulado de compraventa, y en base a ello ejercía la acción de retracto sobre los bienes objeto de compraventa por su condición de copropietaria de los mismos, por aceptación de la herencia. De forma subsidiaria se instaba una nulidad radical y absoluta de la donación por falsedad de la causa, entendiendo que no era válido el contrato disimulado pues falta uno de elementos esenciales.

La sentencia de instancia entiende que concurre una simulación relativa, porque el negocio que se pretende encubrir con la donación era una compraventa, pero que dado que este último negocio jurídico no es válido porque no concurre un precio cierto, declara la nulidad de la escritura de donación con los efectos inherentes a tal declaración.

Frente a ello se alza la parte recurrente, que entiende que no concurre simulación, que no se ha encubierto ninguna compraventa y que lo pretendido siempre ha sido una donación, la cual es válida , pues ello era la voluntad de las partes.

La apelada, en su escrito de oposición a la apelación, señala, conformándose con la sentencia de instancia, que en esta fase de apelación convierte su pretensión subsidiaria en principal, y que la acción que ejercita en primer lugar es la de nulidad absoluta de la donación por falsedad de la causa , y subsidiariamente la nulidad relativa , que entendía que la donación no existía y que lo buscado por las partes era una compraventa, de tal forma que impugna la sentencia para el caso de que la Sala entienda que la nulidad de la donación es relativa.

Por lo tanto, el objeto del recurso se circunscribe a si existe o no la simulación, si es absoluta o relativa y los efectos de una u otra declaración.

5.-El CC , señala, en el articulo 1261, que para que un contrato sea válido debe concurrir , el Consentimiento de los contratantes, el Objeto cierto que sea materia del contrato, la Causa de la obligación que se establezca."

Sobre la causa, el artículo 1274 recoge "En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor."

Entendiendo que " Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral." Artículo 1275

La sanción que recoge la norma para el caso de que "se exprese una causa falsa en los contratos es la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita." Art. 1276

Sobre la simulación señala la sentencia de 17 de octubre , de la sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona: " Esta sección tiene reiteradamente declarado en relación a la acción de nulidad por simulación absoluta, como por ejemplo en sentencia 474/2024 de 5 de julio de 2024, rollo 932/2020 que "(...) es preciso recordar, en primer término, que en un contrato oneroso, la causa (elemento esencial del contrato ) es, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte ( art. 1274 CC ), y ha de existir, ser lícita y ser verdadera ( arts. 1275 y 1276 CC ); y respecto de este último requisito ( causa falsa), la jurisprudencia aplica los citados últimos preceptos al supuesto de simulación, supuesto de divergencia entre lo declarado y lo querido, en el que los contratantes están de acuerdo para producir una apariencia, por lo que la causa del contrato simulado es falsa, por aparente o fingida (y puede declararse, sin necesidad de finalidad defraudatoria, así la STS 15.3.1995 ). Es, pues, en tales casos de aplicación el art. 1276 CC , conforme al cual la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita; la verdadera está precisamente en el acuerdo para simular, en un propósito común de las partes para que, tras la apariencia, subsista la realidad jurídica anterior o para alcanzar la finalidad propia de otro contrato, disimulado pero verdadero.

Así, la simulación que puede ser absoluta (las dos partes se ponen de acuerdo para crear una simple apariencia de contrato frente a terceros, sin existir verdadera voluntad contractual por ninguna de las partes y, por ello, sin modificar la situación jurídica anterior -de tratarse de una compraventa la simulación absoluta supone que el vendedor solo aparenta vender, a pesar de que sigue y quiere seguir siendo dueño de la cosa que se finge vender- , de forma que demostrada la falsedad de la causa, en realidad ausencia o carencia de ella, el contrato ha de declararse radicalmente nulo, o inexistente, conceptos que han venida a equipararse - SSTS 16.4.1986 , 3.2.1993 , 25.5.1995 , 30.9.1997 , 21.21.9.1998 , 17.2.2005 , 20.10.2005 o 14.11.2008 ) o relativa (existe un contrato auténtico - disimulado pero verdadero-, aunque no es el que se aparenta haber celebrado; supuesto distinto al de la causa verdadera que adolece de error, que entra dentro de los vicios del consentimiento). En ésta, la interpretación y calificación (con la prueba de la causa verdadera y lícita) debe posibilitar la conversión de la apariencia en la realidad del contrato disimulado, para que se apliquen las normas adecuadas, si éste reúne los requisitos necesarios para su validez y eficacia; es decir, podrá declararse la nulidad del negocio aparente, sin perjuicio de la validez eventual del negocio verdadero si reúne las condiciones necesarias para su existencia y validez y si se demuestra la causa verdadera y lícita del mismo ( SSTS.29.10.1956 , 13.2.1958 , 5.3.1987 , 23.10.1992 , 17.5.1993 , 16.3.1994 , 15.3.1995 , 21.10.1997 , 7.1.2005 o 28.1.2009 ).

La STS 989/2011 de 29 de diciembre afirmaque "La simulación relativa ("simulatio non nuda") constituye un supuesto de anomalía de la causa; es decir, comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( artículo 1276 del Código Civil ), de modo que, descubierta la simulación, cambia la efectividad de la presunción sobre la causa, pues ya no se presume su existencia y licitud ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia ( artículo 1277).En tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 del Código Civil , demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita ". Y, en la misma línea, la STS 54/2016 de 11 de febrero declara que "La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente - simulación absoluta - o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil ".

En esta misma línea las SSTS 85/2020 de 6 de febrero y 435/2021 de 22 de junio y más recientemente la STS 774/2023 de 19 de mayo que razona : "Que los contratos impugnados reunieran formalmente los requisitos que el Código Civil exige para la validez de los contratos y, en concreto, que se concertaran como contratos de compraventa, con un objeto y un precio determinados, bajo la intervención de un fedatario público, no impide que existiera una simulación pues, como declaramos en la sentencia 739/2005, de 18 de octubre , "obviamente, dada su antijuridicidad, no se van a revelar directamente del tenor literal de los documentos en que se formalizan los diversos negocios, por el interés de los intervinientes en aparentar una realidad, que no se corresponde con la verdadera". Por tal razón, la acción de nulidad por simulación "es aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto ( art. 1276 CC ). [...] En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio" ( sentencia de esta sala 268/2020, de 9 de junio )".

Por último, debe resaltarse que en relación al artículo 1276 del Código Civil , la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresa que la concurrencia de causa hay que referirla al momento de creación y perfeccionamiento de la relación contractual que persiste y, además, que la causa que se denuncia como falsa ha de probarse por quien la aduce, y no se impone la carga a la parte contraria, en razón a la presunción legal sobre su licitud que establece el artículo 1277 del Código Civil ( SSTS de 8 de junio de 1995 , 25 de febrero y 20 de marzo de 1996 , 20 de marzo de 1998 y 17.9.2002 ), si bien ello no obsta para que la misma pueda considerarse probada a través de la prueba de presunciones (a cuyo recurso está facultado el Tribunal, pero no obligado a utilizarlo, así las SSTS.18.11.1991 , 9.2.1993 , 18.11.1994 , 30.1.1995 , 10.9.1997 , 23.10.1998 ...), ex arts 385 y 386 LEC , que su existencia pueda deducirse, a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de hechos que hayan quedado completamente demostrados en los autos.

En definitiva, la simulación absoluta, en tanto supone la falta de causa, comporta la nulidad de pleno derecho (propiamente la inexistencia) del contrato; la carencia de causa ha de quedar suficientemente probada en autos (corresponde la carga de la prueba a la parte que alega la simulación), siendo adecuado para ello cualquiera de los medios válidos en derecho, lo que incluye, ante la dificultad de aportar una prueba directa, la prueba de presunciones o indiciaria, debiendo resaltarse que la simulación puede considerarse acreditada teniendo en cuenta una concurrencia o suma de indicios que individualmente considerados no resultarían determinantes, pero que en conjunto resulten suficientes para desvirtuar la una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa del contrato establecida en el art. 1277 CC . (...).

6.-Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. En este sentido son numerosas las sentencias del TS ( 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses.

La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Y desde luego no se acredita error alguno del Tribunal de Primera Instancia en su valoración detallada y razonada de la prueba practicada y no puede pretenderse sustituir esa valoración y las conclusiones obtenidas de ella en base a la valoración subjetiva y consideraciones parciales y aisladas sobre la prueba que verifica la parte recurrente.

6.1.-El hecho de que la donación conste en escritura pública, y se plasme en ella la voluntad del donante de dar por liberalidad uno o varios bienes, muebles o inmuebles, y la del donatario de recibir los mismos , no determina que la casusa de esa donación no puede ser falsa si hay elementos probatorios que señalan que la voluntad de las partes era distinta a la que recogieron en esa escritura.

En el caso de autos, nos encontramos ante una simulación relativa, al carecer de causa la donación realizada en escritura pública por parte de doña Adela y el Sr. Ovidio, porque no hay animus donandi o de liberalidad, ya que las partes no querían realizar verdaderamente una donación sino un contrato de compraventa de los derechos hereditarios que doña Adela tenía sobre la herencia de su madre, tal y como refleja la resolución recurrida.

Ello se desprende de los indicios tanto anteriores, como coetáneos y posteriores a la realización de la escritura de donación.

No consta, por prueba alguna , más allá de las meras manifestaciones del Sr. Ovidio, que el mismo mantuviera una relación de amistad más o menos estrecha de casi 10 años con doña Adela, o que esta quisiera donarle a él o a su hijo ( esta alegación se efectúa por primera vez en el acto del juicio) lo que hubiera recibido de la herencia de su madre. Por el contrario, el acerbo probatorio lo que constata es que no existía tal relación, pues como ha declarado en el acto del juicio la hija de Adela, su madre, con la cual mantenía contacto permanente aun cuando residía fuera de España, nunca le habló del Sr. Ovidio, a diferencia de lo que si hacía con sus otras amistades, pocas, que su madre tenía. Señala además, que después del fallecimiento de su madre y al revisar la documentación que la misma tenía no encontró ninguna referencia al Sr. Ovidio, como si tenía su madre de su otras amistades, como su teléfono, salvo los documentos en los que formaliza con su madre un contrato de préstamo.

Así, el Sr. Ovidio desde que compra la parcela colindante a la finca que por mitades adquieren las hermanas Adela y Elisa de la herencia de su madre, y sabe tiene la voluntad de adquirir la propiedad de la misma , y para ello lleva a cabo toda una serie de actuaciones.

En primer lugar suscribe con doña Adela dos contratos privados de préstamo, el 17 y el 21 de enero de 2019, de los que debe destacarse, que en el primero se reseña que el Sr. Ovidio entrega doña Adela la cantidad de 15.000 euros en metálico; pero en el segundo, es donde ya se pone de manifesto claramente su intención de adquirir los derechos hereditarios de doña Adela, dado que es en este contrato donde se releja que le presta a la misma el importe de 8.260 euros para abonar el coste de los gastos de la aceptación de la herencia de su madre, que la misma no había llevado a cabo pese a que el fallecimiento de la causante se había producido hacia años, en el año 2003. Pero no le da ese dinero a doña Adela, sino que se rocoge que lo abonará directamente a la consultoría , donde trabaja el letrado de su confianza, el Sr. Everardo ( es el abogado que lo defiende en el presente procedimiento), que curiosamente también es el letrado de doña Adela, y el cual acude en representación de la misma a la notaria de Reus donde se formaliza la escritura de aceptación de la herencia de su madre, el 31 de enero de 2019, en virtud de un poder que se otorga al letrado el 14 de enero de 2019, fecha en la que se suscribe el primero de los contratos de préstamo.

Debe reseñarse que aún cuando el Sr. Ovidio niega que pagara en metálico a la Sra. Adela el importe de 15.000 euros, de la prueba obrante en el procedimiento se desprende lo contrario. Así, consta que doña Adela, en el año 2020 tenia en una cuneta de su titularidad exclusiva en el Banco Sabadell el importe de 15.910,93 euros, cantidad que la misma no podría haber alcanzado a tener sino es porque se la ha dado alguien , en este caso el Sr. Ovidio, pues en la misma en el año 2017 tenía unos 4.900 euros, y con su limitados recursos económicos nunca en es corto espacio de tiempo podía haber tenido esa cuantía.

En segundo lugar, y sin que conste que por la Sra. Adela se haya devuelto al Sr. Ovidio los importes prestados con su respectivos intereses en la fecha señalada en el contrato, ni que se haya procedido por parte del prestamista a reclamar a la misma importe alguno, se formaliza la escritura de donación en enero de 2020. Hecho que pone de relieve que no era un préstamo , sino el pago del precio de la compraventa, sin que puedan admitirse las explicaciones que el Sr. Ovidio da en el acto del juicio para este hecho, referido a que le daba pena al situación de la Sra. Adela, por ser ilógicas , dado que ninguna relación de amistad les unía.

Hay que señalar que aun cuando trascurre el plazo de un año entre los contratos de préstamos y la escritura de donación, no supone que ello sea indicio de que no se mantenga la intención de llevar a cabo la compraventa, sino todo lo contrario, pues este fue el plazo necesario para llevar a cabo la declaración de herederos abintestado respecto de doña Reyes, la cual había fallecido sin testar, hermana de doña Natalia, actuación que era imprescindible para llevar a cabo la compraventa pues Reyes era propietaria junto con su hermana Adela , por parte iguales , de la finca rústica regadío, sita en La Selva del Camp, denominada " DIRECCION003, DIRECCION001, la cual habían recibido por herencia de sus padres, y ello debido a que doña Natalia no había aceptado antes de su fallecimiento la herencia de su hermana.

Los hechos posteriores a la escritura de donación, que vienen de nuevo a constatar que no era tal el negocio jurídico pretendido, sino que lo que se había realizado era una compraventa, son las propias manifestaciones tanto del Sr. Ovidio como de la Sra. Adela, al hijo de la Sra. Elisa , e incluso a terceras personas.

Así consta por la documentación aportada a las actuaciones y la declaración de Sr. Felix, hijo de la actora, que tanto el Sr. Ovidio como doña Adela, calificaban la relación jurídica formalizada entre ellos de compraventa. En estas conversaciones, además, el Sr. Ovidio señala su deseo de ser propietario de la totalidad de la finca rustica de regadío y quedarse con la parte de doña Elisa a cambio de darle a ésta su parte de la casa.

Esto viene corroborado por otro testigo, el Sr. Pedro Jesús, vecino del pueblo, y que conocía tanto al Sr. Ovidio como al Sr. Felix, el cual estuvo presente en una conversación en la que eran interlocutores ambos, y señala que el Sr. Ovidio dijo que había comprado a doña Adela la parte de la finca rustica que le pertenecía por herencia.

De nuevo no pueden aceptarse, por inconsistentes, las explicaciones que para tal hecho da el Sr. Ovidio, de que dijo compraventa de una forma coloquial, pues no hay una forma coloquial o formal distinta para referirse a la compraventa, negocio jurídico que además es muy habitual, y que se diferencia perfectamente, por cualquier persona, de una donación. Tampoco tiene lógica que diga el Sr. Ovidio que dijo compraventa y no donación para que no hubiera problemas con la otra copropietaria o malos entendidos, cuando era un hecho notorio que la relación entre las hermanas, Elisa y Adela era inexistente.

Todo ello conduce claramente a señalar que el negocio jurídico formalizado entre el Sr. Ovidio y doña Adela era una compraventa y no una donación.

7.-Determinada la simulación de la donación, el siguiente paso es ver si el negocio simulado, la compraventa es válido.

De nuevo la Sala comparte los argumentos de la sentencia de instancia sobre este punto, llegando a la misma conclusión, y es que no es válido dado que falta uno de los requisitos, que es el precio cierto.

La compraventa requiere para su validez la concurrencia, del consentimiento, del precio cierto y de una causa válida.

En el caso de autos no hay un precio cierto de esa compraventa, que a su vez sería la base para fijar el precio del retracto.

Así en primer término, la cuantía, que se denomina prestada, y que el Sr. Ovidio entrega a doña Adela, en enero de 2019 y que asciende a 23.260 euros. Pero este importe tampoco puede entenderse como precio cierto, pues no puede saberse a ciencia cierta que no hubiera sido un importe superior, pues la hija de Adela, según señala, encuentra en el domicilio de su madre 3.800 euros en metálico, desconociendo el origen del mismo. Además esta cuantía es muy inferior al precio que se dan a los bienes donados en la escritura de donación, que se señalan en 44.476,50 euros. Este precio , tampoco puede servir a los efectos de determinar el precio real de la compraventa , pues es una valoración que a efectos fiscales se realiza en la escritura de donación.

En segundo lugar, las periciales aportadas a las actuaciones por la parte demandada, tampoco ayudan a esclarecer el importe de la venta, a los efectos de saber cuál era el precio real de los bienes trasmitidos.

En cuanto a la finca rústica, no puede acudirse al informe emitido por el perito Sr. Ángel Daniel, por falta de rigor del mismo. A la hora de señalar el valor de la finca, no hace distinción entre la antigüedad de los árboles plantados en la misma y sin todos son productivos o no, habla de la existencia de una masía cuando no existe tal, pues se trata de un simple y pequeño almacén para guardar los aperos de labranza, no ha comprobado si la misma tiene luz y agua, aun cuando dice que tiene luz. Habla de la existencia de dos balsas, señalando que una de ellas está en uso, pero sin reseñar donde se ubican , cuando la parte que lleva a cabo la explotación de la finca señala lo contrario.

En cuanto a la vivienda, el informe pericial del Sr. Victorino, tampoco puede ser acogido. Fija el valor del bien en fecha distinta de cuando se formaliza la donación, pero no unos escasos meses, sino dos años, así determina el precio en el año 2018 y la donación es en enero de 2020. Ha realizado su informe sin entrar en la vivienda y constatar el estado de la misma, siendo ello un dato relevante en atención a la antigüedad de la misma, 120 años, y que el mismo señala que su estado de conservación es muy malo.

Todo lo cual hace concluir a esta Sala, que no se pude determinar el precio cierto de la compraventa.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el S. Ovidio , y la confirmación de la sentencia de instancia, no siendo necesario entrar a resolver la impugnación formulada por la representación de doña Elisa, la cual se había formulado de forma subsidiaria y solo para el caso de que se estimara la petición formulada en el recurso de apelación de que no procedía una nulidad absoluta de la donación.

TERCERO.-. Costas

En el caso de autos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, al haberse producido la desestimación del recurso de apelación, se impone el pago de las costas del recurso a la parte recurrente.

Con respecto a la impugnación, y dado que no se ha entrado a resolver la misma, no se impone el pago de las costas de la misma a ninguna de las partes.

El Tribunal decide:

1º.- Desestimarel recurso de apelación formulado por don Ovidio frente a la sentencia28 de junio de 2023, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 362/2020, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Reus que se confirma íntegramente.

2º.- Se condena al pago de las costas del recurso de Apelación a la parte recurrente.

Con relación la impugnación no se impone el pago de las costas con respecto a la misma a ninguna de las partes.

Con pérdida y/o devolución , en su caso, del depósito constituido.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Deberá interponerse ante este órgano jurisdiccional para ser conocido por el Tribunal Supremo. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán. Especialmente deberá atenderse los requisitos formales sobre escritos de interposición y de oposición sobre la carátula que se recoge en el Acuerdo del CGPJ de 14/09/23 (BOE de 21/09/23, pág. 127.790 a 127.794).

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes

PRIMERO.La parte demandante pide que se declare la nulidad relativa de la escritura de donación de 22 de enero de 2020 efectuada entre doña Adela, como donante, y don Ovidio , como donatario, en virtud del cual la primera donaba al segundo los derecho hereditarios que le correspondían respecto de la herencia de su madre, doña Natalia, por ser la misma simulada dado que encubría una compraventa, y ello con la intención de perjudicar los derechos de adquisición preferente de la otra heredera, la Sra. Elisa. Pide así, que si se considera que la simulación es relativa, al entender que el negocio jurídico disimulado es válido, debe declarase que procede el retracto ejercitado por la actora, sobre los derechos hereditarios de su hermana Adela, por importe de 44.476,50 euros, declarando que doña Elisa es la propietaria de los derechos hereditarios que su hermana Adela ostentaba sobre la herencia de doña Natalia, procediéndose a expedir mandamiento de devolución en favor de doña Adela en la cantidad de 44.476,50 euros. De forma subsidiaria y para el caso de que se entendiera que la simulación es absoluta, y que las partes no tenían voluntad de realizar ningún contrato , que se declarase la nulidad de la escritura de donación por falsedad de la causa con los efectos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.El demandado, Sr. Ovidio contesta a la demanda oponiéndose a los pedimentos de contrario aduciendo que la donación es válida, que no era simulada, y que es un acto de liberalidad por parte de la donante por la relación de amistad que la unía con el donatario. De forma subsidiaria señala que nos encontramos ante una donación remuneratoria, ya que el Sr. Ovidio procedió a pagar, por cuenta de la donante, todos los gastos de la aceptación por la misma de la herencia de su madre, así como los de la escritura de donación. Añade que no había simulación ni absoluta ni relativa, que nunca hubo una compraventa ya que no se fijó ni se pagó ningún pecio real y verdadero por parte del Sr. Ovidio a doña Adela, sin que pueda considerarse como tal el importe abonado por el donatario para cubrir los gastos de la aceptación de la herencia llevada a cabo por doña Adela, ni el Sr. Ovidio realizó ningún pago en metálico, ni los 36.000 euros aducidos en la demanda, ni cualquier otro. Añade que no procede el retracto, porque el mismo solo es posible en transmisiones onerosas y no se ha producido ninguna en el caso de autos, además de que no se han cumplido las formalidades legales para su ejercicio pues la actora no se ha ofrecido a sufragar los gastos que la compraventa haya ocasionado al comprador, de conformidad con el artículo 1518 del CC. Se impugna el importe fijado por la parte atora como precio de la compraventa, a los efectos del ejercicio del derecho de retracto, entendiendo que no puede ser el señalado en la escritura de donación, pues es una valoración que se realiza a efectos fiscales, siendo, que, en todo caso, debería atenderse al valor real en los importes reflejados en las periciales aportadas en autos, por lo que el valor de los mismos seria de 103.534,15 euros.

La demandada Sra. Adela, se adhiere a todo lo manifestado en la contestación a la demanda por el Sr. Ovidio.

TERCERO.-Acreditado el fallecimiento de doña Adela mediante certificado de defunción, se notifica la existencia del procedimiento a su hija , doña Elvira, la cual se persona en las actuaciones ocupando la posición de demandada.

En el acto del juicio , la defensa de doña Elvira, se adhiere a las peticiones efectuadas por la parte actora.

CUARTO.- La sentencia de instancia estima la demanda, declara la nulidad absoluta por falsedad de la causa de la escritura de donación efectuada el 22 de enero de 2020 por la Sr. Adela y el Sr. Ovidio, en virtud del cual la primera donaba al segundo los derecho hereditarios que le correspondían respecto de la herencia de su madre, doña Natalia, condenado a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. Se impone el pago de las costas al demandado Sr. Ovidio.

SEGUNDO. - Motivos de Apelación. Decisión de esta Sala

1.-El recurrente alegando error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia, señala que no cabe la nulidad absoluta proclamada por la sentencia recurrida, ya que nos entraríamos, en todo caso, ante una simulación relativa, donde la donación como negocio juicio simulado seria nulo, y la compraventa, negocio disimulado, sería válido aun cuando no se pudiera determinar el precio. Añade que el negocio formalizado entre el Sr. Ovidio y la Sr. Elvira, es una donación porque la causa del mismo es la liberalidad , pues la donante quería dar al donatario sus derechos hereditarios sobre la herencia de su madre por la relación de amistad que unía a los mismos, y ello aun cuando en algún momento el Sr. Ovidio hablara de compraventa de forma coloquial con otras personas. No acredita, con los hechos anteriores, coetáneos y posteriores, la existencia de una compraventa y no una donación, sin que el hecho de que el Sr. Ovidio aceptara abonar los gastos de la aceptación de herencia llevada a cabo por doña Adela, pueda considerarse como el precio, pues es un importe muy inferior al valor real y de mercado de los bienes, además de que no se constata que el Sr. Ovidio entregara ninguna cantidad de dinero a la Sra. Adela en pago del precio de la compraventa. En cuanto al derecho de retracto, no es posible su ejercicio, primero , ya que no consta pagado ningún el precio de venta por parte del Sr. Ovidio, y el dinero pagado por el mismo para los gastos de la aceptación de la herencia, o incluso el fijado por la parte actora en su demanda, constituye un precio muy inferior al valor real de los bienes; y en segundo lugar, porque en la demanda se pide que el abono del dinero del retracto debe hacerse a doña Adela o a su hija, Elvira, como su sucesora, cuando lo procedente seria que fuera al Sr. Ovidio, y porque tampoco se ha hecho el ofrecimiento de atender todos los gastos que la compraventa hubiera supuesto para el comprador.

2.-La parte apelada se opone al recurso e impugna la sentencia. Como primera petición se solicita la confirmación de la sentencia de instancia , entendiendo que procede la nulidad absoluta por falsedad de la causa de la escritura de donación, ya que no existía ninguna donación sino que el negocio pretendido era la compra venta de los derecho hereditarios de doña Adela respecto de la herencia de su madre , contrato que tampoco es válido, porque no se acredita cual ha sido el precio real de la compraventa pactado por las partes. De forma subsidiaria y para el caso de que sobre este punto se estime el recurso de Apelación formulado, y con impugnación de la sentencia, entiende que concurre una simulación relativa, lo que supone que el contrato simulado, la donación, es nulo, y el disimulado , la compraventa es válida, por lo que procede la estimación de la acción de retracto ejercitada por la parte actora, al concurrir los requisitos para ello, y declarar que la misma adquiere los derechos hereditarios que tenía su hermana sobre la herencia de su madre, abonando, a doña Elvira o al Sr. Ovidio el precio de la compraventa, que señala que puede ser, el importe fijado por las partes derivado de los contratos de préstamo, que no son tales, suscritos, o el valor señalado a los bienes donados en la escritura de donación, pero en ningún caso sería el precio fijado en las periciales aportadas por la parte actora.

3.-Hechos relevantes

La actora, Sra. Elisa y doña Adela son hermanas. La madre de ambas es doña Natalia, la cual en su testamento de 25 de noviembre de 1998, nombra herederas de sus bienes a partes iguales a sus dos hijas y prelega a su hija Elisa la finca rustica en el término de la Selva del Camp, partida Pedrera, lindante con el camino Mas d?en Valls.

Doña Natalia fallece el 15 de abril de 2003.

Los bienes de la causante son dos, la mitad de una casa sita en La Selva del Camp, en la DIRECCION000, inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de Reus, finca NUM000, tomo NUM001, Libro NUM002 de la Selva del Camp, folio NUM003, y la mitad de la pieza de terreno, regadío, sita en La Selva del Camp, denominada "Mas Perafita, que es la DIRECCION001.

El Sr. Ovidio, en el año 2017 compra la DIRECCION002 del DIRECCION003 de La Selva del Camp, que es colindante con la DIRECCION001 que pertenece por mitad a la demandada y la actora por haberla recibido por herencia de su madre.

El Sr. Ovidio y doña Adela, suscriben, el 14 de enero de 2019 un contrato de préstamo, en virtud del cual el primero presta a la segunda la cantidad de 15.000 euros, señalando el contrato que se hace entrega de ese importe en metálico por parte del Sr. Ovidio a la Sra. Adela, y que lo tendrá que devolver el 30 de junio de 2019 , mas el interés remuneratorio pactado al tipo del 4%.

El 21 de enero de 2019, El Sr. Ovidio y doña Adela, suscriben un nuevo contrato de préstamo, donde se reseña que el Sr. Ovidio como acreedor entregó el 14 de enero de 2019, a la deudora, la Sra. Adela, la cantidad de 15.000 euros, y que se amplía el importe prestado para incluir la cantidad 8.260 euros, que será abonado directamente por el acreedor y por cuenta de la deudora como provisión de fondos al despacho profesional CONSILIORS SLP, a cuenta de los honorarios, gastos y suplidos que se devenguen en la tramitación de la aceptación de herencia de la madre de la deudora y demás trabajos relacionados con la misma. Se establece que el pago de ese importe se hará mediante transferencia y que desde el momento que se efectué la misma se considera perfeccionado el presente contrato sirviendo de carta de pago de dicha suma el comprobante de la trasferencia efectuada. Si la misma no se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la firma del presente, el contrato quedara sin efecto y cante de eficacia. El plazo de devolución del importe prestado es el 30 de junio de 2019.

Por parte del Sr. Ovidio se efectúa la transferencia de 8.260 euros a CONSILIORS SLP.

El Sr. Everardo, en representación de doña Adela en virtud del apoderamiento efectuado al mismo el 14 de enero de 2019, acepta pura y simplemente la herencia de doña Natalia mediante escritura pública de 31 de enero de 2019.

Doña Elisa, acepta la herencia de su madre pura y simplemente en escritura de 14 de febrero de 2019 en virtud de requerimiento efectuado por la Sra. Adela.

El 15 de noviembre de 2019, se procede por parte de doña Elisa a realizar escritura pública de acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato , en virtud de la cual se declara a doña Natalia heredera abintestado respecto de su hermana Reyes y con relación a los bienes de la causante que son la mitad de una casa sita en La Selva del Camp, en la DIRECCION000, inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de Reus, finca NUM000, tomo NUM001, Libro NUM002 de la Selva del Camp, folio NUM003, y la mitad de la pieza de terreno, regadío, sita en La Selva del Camp, denominada " DIRECCION003, que es la DIRECCION001 .

El 22 de enero de 2020, por escritura pública , doña Adela hace donación, pura, simple e irrevocable a Ovidio, que acepta, de todos los derechos hereditarios que puedan corresponder a la donante en la herencia de su madre Doña Natalia, fallecida el día 15 de abril de 2003, que, así mismo, los bienes que integran la herencia son una finca rústica valorada en 20.000,00 euros y la casa en La Selva del Camp valorada en 69.527,00 euros, de tal modo que los derechos donados son valorados en el total de 44.476,50 euros al corresponderle a la actora únicamente la mitad del valor de los derechos hereditarios.

El Sr. Everardo en su condición de abogado, trabaja en despacho profesional CONSILIORS SLP, y en las presentes actuaciones es el letrado que defiende al Sr. Ovidio y defendía a doña Adela.

La sentencia de primera instancia entiende que e se había realizado una donación para encubrir, en realidad, un contrato de compraventa, el cual no podía ser válido por falsedad de la causa, ya que no puede determinarse el precio del mismo , lo que conduce a que se declare la nulidad radical de la escritura de donación.

4.-Nulidad de la donación por simulación.

La parte actora pretendía en su demanda la declaración de nulidad de la donación efectuada por doña Adela al Sr. Ovidio, sobre la base de que se había simulado la misma para encubrir una compraventa de los derechos hereditarios que la primera tenía sobre la herencia de su madre, que estaba constituida por el 50 por ciento de una vivienda y el 50 por ciento de una finca rustica, y ello con la finalidad de perjudicar los derechos de adquisición preferente de la Sra. Elisa respecto de los bienes hereditarios. En la demanda, ejercitaba en primer término una nulidad relativa de la donación, dando validez al contrato disimulado de compraventa, y en base a ello ejercía la acción de retracto sobre los bienes objeto de compraventa por su condición de copropietaria de los mismos, por aceptación de la herencia. De forma subsidiaria se instaba una nulidad radical y absoluta de la donación por falsedad de la causa, entendiendo que no era válido el contrato disimulado pues falta uno de elementos esenciales.

La sentencia de instancia entiende que concurre una simulación relativa, porque el negocio que se pretende encubrir con la donación era una compraventa, pero que dado que este último negocio jurídico no es válido porque no concurre un precio cierto, declara la nulidad de la escritura de donación con los efectos inherentes a tal declaración.

Frente a ello se alza la parte recurrente, que entiende que no concurre simulación, que no se ha encubierto ninguna compraventa y que lo pretendido siempre ha sido una donación, la cual es válida , pues ello era la voluntad de las partes.

La apelada, en su escrito de oposición a la apelación, señala, conformándose con la sentencia de instancia, que en esta fase de apelación convierte su pretensión subsidiaria en principal, y que la acción que ejercita en primer lugar es la de nulidad absoluta de la donación por falsedad de la causa , y subsidiariamente la nulidad relativa , que entendía que la donación no existía y que lo buscado por las partes era una compraventa, de tal forma que impugna la sentencia para el caso de que la Sala entienda que la nulidad de la donación es relativa.

Por lo tanto, el objeto del recurso se circunscribe a si existe o no la simulación, si es absoluta o relativa y los efectos de una u otra declaración.

5.-El CC , señala, en el articulo 1261, que para que un contrato sea válido debe concurrir , el Consentimiento de los contratantes, el Objeto cierto que sea materia del contrato, la Causa de la obligación que se establezca."

Sobre la causa, el artículo 1274 recoge "En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor."

Entendiendo que " Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral." Artículo 1275

La sanción que recoge la norma para el caso de que "se exprese una causa falsa en los contratos es la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita." Art. 1276

Sobre la simulación señala la sentencia de 17 de octubre , de la sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona: " Esta sección tiene reiteradamente declarado en relación a la acción de nulidad por simulación absoluta, como por ejemplo en sentencia 474/2024 de 5 de julio de 2024, rollo 932/2020 que "(...) es preciso recordar, en primer término, que en un contrato oneroso, la causa (elemento esencial del contrato ) es, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte ( art. 1274 CC ), y ha de existir, ser lícita y ser verdadera ( arts. 1275 y 1276 CC ); y respecto de este último requisito ( causa falsa), la jurisprudencia aplica los citados últimos preceptos al supuesto de simulación, supuesto de divergencia entre lo declarado y lo querido, en el que los contratantes están de acuerdo para producir una apariencia, por lo que la causa del contrato simulado es falsa, por aparente o fingida (y puede declararse, sin necesidad de finalidad defraudatoria, así la STS 15.3.1995 ). Es, pues, en tales casos de aplicación el art. 1276 CC , conforme al cual la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita; la verdadera está precisamente en el acuerdo para simular, en un propósito común de las partes para que, tras la apariencia, subsista la realidad jurídica anterior o para alcanzar la finalidad propia de otro contrato, disimulado pero verdadero.

Así, la simulación que puede ser absoluta (las dos partes se ponen de acuerdo para crear una simple apariencia de contrato frente a terceros, sin existir verdadera voluntad contractual por ninguna de las partes y, por ello, sin modificar la situación jurídica anterior -de tratarse de una compraventa la simulación absoluta supone que el vendedor solo aparenta vender, a pesar de que sigue y quiere seguir siendo dueño de la cosa que se finge vender- , de forma que demostrada la falsedad de la causa, en realidad ausencia o carencia de ella, el contrato ha de declararse radicalmente nulo, o inexistente, conceptos que han venida a equipararse - SSTS 16.4.1986 , 3.2.1993 , 25.5.1995 , 30.9.1997 , 21.21.9.1998 , 17.2.2005 , 20.10.2005 o 14.11.2008 ) o relativa (existe un contrato auténtico - disimulado pero verdadero-, aunque no es el que se aparenta haber celebrado; supuesto distinto al de la causa verdadera que adolece de error, que entra dentro de los vicios del consentimiento). En ésta, la interpretación y calificación (con la prueba de la causa verdadera y lícita) debe posibilitar la conversión de la apariencia en la realidad del contrato disimulado, para que se apliquen las normas adecuadas, si éste reúne los requisitos necesarios para su validez y eficacia; es decir, podrá declararse la nulidad del negocio aparente, sin perjuicio de la validez eventual del negocio verdadero si reúne las condiciones necesarias para su existencia y validez y si se demuestra la causa verdadera y lícita del mismo ( SSTS.29.10.1956 , 13.2.1958 , 5.3.1987 , 23.10.1992 , 17.5.1993 , 16.3.1994 , 15.3.1995 , 21.10.1997 , 7.1.2005 o 28.1.2009 ).

La STS 989/2011 de 29 de diciembre afirmaque "La simulación relativa ("simulatio non nuda") constituye un supuesto de anomalía de la causa; es decir, comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( artículo 1276 del Código Civil ), de modo que, descubierta la simulación, cambia la efectividad de la presunción sobre la causa, pues ya no se presume su existencia y licitud ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia ( artículo 1277).En tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 del Código Civil , demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita ". Y, en la misma línea, la STS 54/2016 de 11 de febrero declara que "La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente - simulación absoluta - o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil ".

En esta misma línea las SSTS 85/2020 de 6 de febrero y 435/2021 de 22 de junio y más recientemente la STS 774/2023 de 19 de mayo que razona : "Que los contratos impugnados reunieran formalmente los requisitos que el Código Civil exige para la validez de los contratos y, en concreto, que se concertaran como contratos de compraventa, con un objeto y un precio determinados, bajo la intervención de un fedatario público, no impide que existiera una simulación pues, como declaramos en la sentencia 739/2005, de 18 de octubre , "obviamente, dada su antijuridicidad, no se van a revelar directamente del tenor literal de los documentos en que se formalizan los diversos negocios, por el interés de los intervinientes en aparentar una realidad, que no se corresponde con la verdadera". Por tal razón, la acción de nulidad por simulación "es aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto ( art. 1276 CC ). [...] En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio" ( sentencia de esta sala 268/2020, de 9 de junio )".

Por último, debe resaltarse que en relación al artículo 1276 del Código Civil , la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresa que la concurrencia de causa hay que referirla al momento de creación y perfeccionamiento de la relación contractual que persiste y, además, que la causa que se denuncia como falsa ha de probarse por quien la aduce, y no se impone la carga a la parte contraria, en razón a la presunción legal sobre su licitud que establece el artículo 1277 del Código Civil ( SSTS de 8 de junio de 1995 , 25 de febrero y 20 de marzo de 1996 , 20 de marzo de 1998 y 17.9.2002 ), si bien ello no obsta para que la misma pueda considerarse probada a través de la prueba de presunciones (a cuyo recurso está facultado el Tribunal, pero no obligado a utilizarlo, así las SSTS.18.11.1991 , 9.2.1993 , 18.11.1994 , 30.1.1995 , 10.9.1997 , 23.10.1998 ...), ex arts 385 y 386 LEC , que su existencia pueda deducirse, a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de hechos que hayan quedado completamente demostrados en los autos.

En definitiva, la simulación absoluta, en tanto supone la falta de causa, comporta la nulidad de pleno derecho (propiamente la inexistencia) del contrato; la carencia de causa ha de quedar suficientemente probada en autos (corresponde la carga de la prueba a la parte que alega la simulación), siendo adecuado para ello cualquiera de los medios válidos en derecho, lo que incluye, ante la dificultad de aportar una prueba directa, la prueba de presunciones o indiciaria, debiendo resaltarse que la simulación puede considerarse acreditada teniendo en cuenta una concurrencia o suma de indicios que individualmente considerados no resultarían determinantes, pero que en conjunto resulten suficientes para desvirtuar la una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa del contrato establecida en el art. 1277 CC . (...).

6.-Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. En este sentido son numerosas las sentencias del TS ( 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses.

La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Y desde luego no se acredita error alguno del Tribunal de Primera Instancia en su valoración detallada y razonada de la prueba practicada y no puede pretenderse sustituir esa valoración y las conclusiones obtenidas de ella en base a la valoración subjetiva y consideraciones parciales y aisladas sobre la prueba que verifica la parte recurrente.

6.1.-El hecho de que la donación conste en escritura pública, y se plasme en ella la voluntad del donante de dar por liberalidad uno o varios bienes, muebles o inmuebles, y la del donatario de recibir los mismos , no determina que la casusa de esa donación no puede ser falsa si hay elementos probatorios que señalan que la voluntad de las partes era distinta a la que recogieron en esa escritura.

En el caso de autos, nos encontramos ante una simulación relativa, al carecer de causa la donación realizada en escritura pública por parte de doña Adela y el Sr. Ovidio, porque no hay animus donandi o de liberalidad, ya que las partes no querían realizar verdaderamente una donación sino un contrato de compraventa de los derechos hereditarios que doña Adela tenía sobre la herencia de su madre, tal y como refleja la resolución recurrida.

Ello se desprende de los indicios tanto anteriores, como coetáneos y posteriores a la realización de la escritura de donación.

No consta, por prueba alguna , más allá de las meras manifestaciones del Sr. Ovidio, que el mismo mantuviera una relación de amistad más o menos estrecha de casi 10 años con doña Adela, o que esta quisiera donarle a él o a su hijo ( esta alegación se efectúa por primera vez en el acto del juicio) lo que hubiera recibido de la herencia de su madre. Por el contrario, el acerbo probatorio lo que constata es que no existía tal relación, pues como ha declarado en el acto del juicio la hija de Adela, su madre, con la cual mantenía contacto permanente aun cuando residía fuera de España, nunca le habló del Sr. Ovidio, a diferencia de lo que si hacía con sus otras amistades, pocas, que su madre tenía. Señala además, que después del fallecimiento de su madre y al revisar la documentación que la misma tenía no encontró ninguna referencia al Sr. Ovidio, como si tenía su madre de su otras amistades, como su teléfono, salvo los documentos en los que formaliza con su madre un contrato de préstamo.

Así, el Sr. Ovidio desde que compra la parcela colindante a la finca que por mitades adquieren las hermanas Adela y Elisa de la herencia de su madre, y sabe tiene la voluntad de adquirir la propiedad de la misma , y para ello lleva a cabo toda una serie de actuaciones.

En primer lugar suscribe con doña Adela dos contratos privados de préstamo, el 17 y el 21 de enero de 2019, de los que debe destacarse, que en el primero se reseña que el Sr. Ovidio entrega doña Adela la cantidad de 15.000 euros en metálico; pero en el segundo, es donde ya se pone de manifesto claramente su intención de adquirir los derechos hereditarios de doña Adela, dado que es en este contrato donde se releja que le presta a la misma el importe de 8.260 euros para abonar el coste de los gastos de la aceptación de la herencia de su madre, que la misma no había llevado a cabo pese a que el fallecimiento de la causante se había producido hacia años, en el año 2003. Pero no le da ese dinero a doña Adela, sino que se rocoge que lo abonará directamente a la consultoría , donde trabaja el letrado de su confianza, el Sr. Everardo ( es el abogado que lo defiende en el presente procedimiento), que curiosamente también es el letrado de doña Adela, y el cual acude en representación de la misma a la notaria de Reus donde se formaliza la escritura de aceptación de la herencia de su madre, el 31 de enero de 2019, en virtud de un poder que se otorga al letrado el 14 de enero de 2019, fecha en la que se suscribe el primero de los contratos de préstamo.

Debe reseñarse que aún cuando el Sr. Ovidio niega que pagara en metálico a la Sra. Adela el importe de 15.000 euros, de la prueba obrante en el procedimiento se desprende lo contrario. Así, consta que doña Adela, en el año 2020 tenia en una cuneta de su titularidad exclusiva en el Banco Sabadell el importe de 15.910,93 euros, cantidad que la misma no podría haber alcanzado a tener sino es porque se la ha dado alguien , en este caso el Sr. Ovidio, pues en la misma en el año 2017 tenía unos 4.900 euros, y con su limitados recursos económicos nunca en es corto espacio de tiempo podía haber tenido esa cuantía.

En segundo lugar, y sin que conste que por la Sra. Adela se haya devuelto al Sr. Ovidio los importes prestados con su respectivos intereses en la fecha señalada en el contrato, ni que se haya procedido por parte del prestamista a reclamar a la misma importe alguno, se formaliza la escritura de donación en enero de 2020. Hecho que pone de relieve que no era un préstamo , sino el pago del precio de la compraventa, sin que puedan admitirse las explicaciones que el Sr. Ovidio da en el acto del juicio para este hecho, referido a que le daba pena al situación de la Sra. Adela, por ser ilógicas , dado que ninguna relación de amistad les unía.

Hay que señalar que aun cuando trascurre el plazo de un año entre los contratos de préstamos y la escritura de donación, no supone que ello sea indicio de que no se mantenga la intención de llevar a cabo la compraventa, sino todo lo contrario, pues este fue el plazo necesario para llevar a cabo la declaración de herederos abintestado respecto de doña Reyes, la cual había fallecido sin testar, hermana de doña Natalia, actuación que era imprescindible para llevar a cabo la compraventa pues Reyes era propietaria junto con su hermana Adela , por parte iguales , de la finca rústica regadío, sita en La Selva del Camp, denominada " DIRECCION003, DIRECCION001, la cual habían recibido por herencia de sus padres, y ello debido a que doña Natalia no había aceptado antes de su fallecimiento la herencia de su hermana.

Los hechos posteriores a la escritura de donación, que vienen de nuevo a constatar que no era tal el negocio jurídico pretendido, sino que lo que se había realizado era una compraventa, son las propias manifestaciones tanto del Sr. Ovidio como de la Sra. Adela, al hijo de la Sra. Elisa , e incluso a terceras personas.

Así consta por la documentación aportada a las actuaciones y la declaración de Sr. Felix, hijo de la actora, que tanto el Sr. Ovidio como doña Adela, calificaban la relación jurídica formalizada entre ellos de compraventa. En estas conversaciones, además, el Sr. Ovidio señala su deseo de ser propietario de la totalidad de la finca rustica de regadío y quedarse con la parte de doña Elisa a cambio de darle a ésta su parte de la casa.

Esto viene corroborado por otro testigo, el Sr. Pedro Jesús, vecino del pueblo, y que conocía tanto al Sr. Ovidio como al Sr. Felix, el cual estuvo presente en una conversación en la que eran interlocutores ambos, y señala que el Sr. Ovidio dijo que había comprado a doña Adela la parte de la finca rustica que le pertenecía por herencia.

De nuevo no pueden aceptarse, por inconsistentes, las explicaciones que para tal hecho da el Sr. Ovidio, de que dijo compraventa de una forma coloquial, pues no hay una forma coloquial o formal distinta para referirse a la compraventa, negocio jurídico que además es muy habitual, y que se diferencia perfectamente, por cualquier persona, de una donación. Tampoco tiene lógica que diga el Sr. Ovidio que dijo compraventa y no donación para que no hubiera problemas con la otra copropietaria o malos entendidos, cuando era un hecho notorio que la relación entre las hermanas, Elisa y Adela era inexistente.

Todo ello conduce claramente a señalar que el negocio jurídico formalizado entre el Sr. Ovidio y doña Adela era una compraventa y no una donación.

7.-Determinada la simulación de la donación, el siguiente paso es ver si el negocio simulado, la compraventa es válido.

De nuevo la Sala comparte los argumentos de la sentencia de instancia sobre este punto, llegando a la misma conclusión, y es que no es válido dado que falta uno de los requisitos, que es el precio cierto.

La compraventa requiere para su validez la concurrencia, del consentimiento, del precio cierto y de una causa válida.

En el caso de autos no hay un precio cierto de esa compraventa, que a su vez sería la base para fijar el precio del retracto.

Así en primer término, la cuantía, que se denomina prestada, y que el Sr. Ovidio entrega a doña Adela, en enero de 2019 y que asciende a 23.260 euros. Pero este importe tampoco puede entenderse como precio cierto, pues no puede saberse a ciencia cierta que no hubiera sido un importe superior, pues la hija de Adela, según señala, encuentra en el domicilio de su madre 3.800 euros en metálico, desconociendo el origen del mismo. Además esta cuantía es muy inferior al precio que se dan a los bienes donados en la escritura de donación, que se señalan en 44.476,50 euros. Este precio , tampoco puede servir a los efectos de determinar el precio real de la compraventa , pues es una valoración que a efectos fiscales se realiza en la escritura de donación.

En segundo lugar, las periciales aportadas a las actuaciones por la parte demandada, tampoco ayudan a esclarecer el importe de la venta, a los efectos de saber cuál era el precio real de los bienes trasmitidos.

En cuanto a la finca rústica, no puede acudirse al informe emitido por el perito Sr. Ángel Daniel, por falta de rigor del mismo. A la hora de señalar el valor de la finca, no hace distinción entre la antigüedad de los árboles plantados en la misma y sin todos son productivos o no, habla de la existencia de una masía cuando no existe tal, pues se trata de un simple y pequeño almacén para guardar los aperos de labranza, no ha comprobado si la misma tiene luz y agua, aun cuando dice que tiene luz. Habla de la existencia de dos balsas, señalando que una de ellas está en uso, pero sin reseñar donde se ubican , cuando la parte que lleva a cabo la explotación de la finca señala lo contrario.

En cuanto a la vivienda, el informe pericial del Sr. Victorino, tampoco puede ser acogido. Fija el valor del bien en fecha distinta de cuando se formaliza la donación, pero no unos escasos meses, sino dos años, así determina el precio en el año 2018 y la donación es en enero de 2020. Ha realizado su informe sin entrar en la vivienda y constatar el estado de la misma, siendo ello un dato relevante en atención a la antigüedad de la misma, 120 años, y que el mismo señala que su estado de conservación es muy malo.

Todo lo cual hace concluir a esta Sala, que no se pude determinar el precio cierto de la compraventa.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el S. Ovidio , y la confirmación de la sentencia de instancia, no siendo necesario entrar a resolver la impugnación formulada por la representación de doña Elisa, la cual se había formulado de forma subsidiaria y solo para el caso de que se estimara la petición formulada en el recurso de apelación de que no procedía una nulidad absoluta de la donación.

TERCERO.-. Costas

En el caso de autos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, al haberse producido la desestimación del recurso de apelación, se impone el pago de las costas del recurso a la parte recurrente.

Con respecto a la impugnación, y dado que no se ha entrado a resolver la misma, no se impone el pago de las costas de la misma a ninguna de las partes.

El Tribunal decide:

1º.- Desestimarel recurso de apelación formulado por don Ovidio frente a la sentencia28 de junio de 2023, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 362/2020, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Reus que se confirma íntegramente.

2º.- Se condena al pago de las costas del recurso de Apelación a la parte recurrente.

Con relación la impugnación no se impone el pago de las costas con respecto a la misma a ninguna de las partes.

Con pérdida y/o devolución , en su caso, del depósito constituido.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Deberá interponerse ante este órgano jurisdiccional para ser conocido por el Tribunal Supremo. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán. Especialmente deberá atenderse los requisitos formales sobre escritos de interposición y de oposición sobre la carátula que se recoge en el Acuerdo del CGPJ de 14/09/23 (BOE de 21/09/23, pág. 127.790 a 127.794).

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Desestimarel recurso de apelación formulado por don Ovidio frente a la sentencia28 de junio de 2023, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 362/2020, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Reus que se confirma íntegramente.

2º.- Se condena al pago de las costas del recurso de Apelación a la parte recurrente.

Con relación la impugnación no se impone el pago de las costas con respecto a la misma a ninguna de las partes.

Con pérdida y/o devolución , en su caso, del depósito constituido.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Deberá interponerse ante este órgano jurisdiccional para ser conocido por el Tribunal Supremo. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán. Especialmente deberá atenderse los requisitos formales sobre escritos de interposición y de oposición sobre la carátula que se recoge en el Acuerdo del CGPJ de 14/09/23 (BOE de 21/09/23, pág. 127.790 a 127.794).

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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