Sentencia Civil 751/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 751/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 423/2024 de 29 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 751/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100758

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1080

Núm. Roj: SAP CC 1080:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00751/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

N.I.G.10109 41 1 2022 0000183

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROSAN

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166 /2022

Recurrente: DITERMARKET 2010 S.L.

Procurador: MARIA INMACULADA BARQUILLA DURAN

Abogado: JOAQUIN LOMAS MACIAS

Recurrido: HERMANOS VICEIRA CARS SLU HERMANOS VICEIRA

Procurador: JESUS DIAZ DURAN

Abogado: GUADALUPE GARCIA ARNELA

S E N T E N C I A NÚM. 751/2025

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 423/2024 =

Autos núm. 166/2022 (Ordinario) =

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE

INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROSAN =

==================================== ==============

En CACERES, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166 /2022, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROSAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2024, en los que aparece como parte apelante, DITERMARKET 2010 S.L.,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA INMACULADA BARQUILLA DURAN, asistido por el Abogado D. JOAQUIN LOMAS MACIAS, y como parte apelada, HERMANOS VICEIRA CARS SLU,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JESUS DIAZ DURAN, asistido por el Abogado D. GUADALUPE GARCIA ARNELA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROSAN, en los Autos núm. 423/2024, con fecha 12 de febrero de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta instancias de la Procuradora de los Tribunales, doña MARÍA INMACULADA BARQUILLA DURÁN, en nombre y representación de DITERMARKET 2010 S.L, bajo, contra HERMANOS VICEIRA CARS, SLU, representada por Don Jesús Diaz Durán, DEBO CONDENAR Y condeno a HERMANOS VICEIRA CARS, SLU al pago a la actora de 1.237,96 euros, con los intereses legales que correspondan.

Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal del demandado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de DITERMARKET 2010 S.L, en su demanda rectora de esta litis, ejercitaba acción de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios, en reclamación de la cantidad de (31.237,96 €), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, importe correspondiente al precio de compra de un vehículo de marca Maserati, Modelo GHIBLI DIESEL, con 130.000 km, matrícula NUM000 (30.000 euros), que desde el momento de su adquisición a la demandada, HERMANOS VICEIRA CARS S.L.U.., en fecha 20 de enero del 2020, presentó defectos de funcionamiento, que hubo de reparar a su costa por importes de 203,41 euros, 493,68 euros y 540,87 euros, verificando que raíz de las reparaciones que el vehículo tenía 439.117 km, acción que ejercita al amparo de lo dispuesto en los arts. 1124 y 1101 del CC.

Frente a dicha pretensión, la demandada se allanó parciamente respecto de la reclamación de las averías del vehículo por importe de 1.237,96 euros, oponiéndose a la resolución contractual con restitución del precio pretendida de contrario, alegando haber denunciado los hechos una vez tuvo conocimiento a través de la demanda de la supuesta manipulación del cuentakilómetros. Esgrimió, la inadecuación de la acción, al encontrarnos ante un contrato de compraventa mercantil, entre profesionales, estimando que la acción de resolución contractual estaría prescrita al no haber efectuado reclamación en el plazo de 30 días conforme a lo exigido en el art 342 de Ccom. Continúa argumentado que no estamos ante una acción de resolución del contrato sino de nulidad por vicio del consentimiento o subsidiariamente por vicios ocultos, ya que el vehículo presenta una manipulación del cuentakilómetros, que no era conocida por la demandante ni por la demandada. Que es un tercero de buena fe, carente de responsabilidad, habiendo entregado un vehículo dando a conocer el estado del mismo y la documentación pertinente sobre su kilometraje y estado, no habiéndose concretado en la demanda la conducta culposa atribuible a la demandada. Alega, in fine, que no cabe apreciar la resolución del contrato al no haber acreditado la actora la inhabilidad del vehículo para uso, ya que sigue circulando y valiéndose del mismo.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la demanda al pago de la cantidad de 1237,96 euros, desestimando la pretensión de reintegración del precio del vehículo, entendiendo que los defectos reparados se ajustarían a lo prevenido en el Art. 1484 CC, pues de haberlos conocido el comprador no lo habría adquirido, tratándose de vicio oculto anterior a la fecha del contrato, defectos que fueron reparados a instancias del comprador y que no hicieron inhábil el vehículo para el fin requerido.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandante, invocando como motivos los que a continuación sucintamente se relacionan:

- Infracción de los artículos 1.100, 1.101 y 1.124 CC y continuada doctrina jurisprudencial (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1993, 17 de febrero , 25 de octubre de 1994 y 9 de julio de 2007 sobre la aplicación de la figura de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio".

- Infracción de la Doctrina Jurisprudencial sentada por la TS de 25 de febrero de 2010 , la Doctrina Jurisprudencial sentada por la SAP Cáceres 468/2007 de 6 de noviembre de 2007 y de la Doctrina Jurisprudencial seguida por la mayoría de Audiencias Provinciales que cita que vienen a concluir que la manipulación de los kilómetros de un automóvil debe ser considerada como un supuesto de cosa diversa o "aliud pro alio", equivalente a la falta de entrega por inhabilidad del objeto del contrato con la consiguiente insatisfacción del comprador, que permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124.

- Error en la valoración de la prueba aportada en Autos, por cuando la juzgadora de instancia, valora que el vehículo no es inhábil para el fin requerido y si idóneo para su uso y, en consecuencia, infracción del artículo 1.484 CC.

Fundamenta dichos motivos en que el vehículo según contrato tenía 130.000 km al tiempo de su venta, la documental aportada con la demanda, y la propia denuncia interpuesta por la demanda frente a quien vendió el vehículo, y el propio reconocimiento de la alteración del cuentakilómetros en su contestación, acreditan que en el momento de la venta el vehículo tenía 439.117 km, por lo que entiende que el Juzgador a quo incurre en error al no considerar acreditada la alteración de kilómetros existentes en el vehículo

en el momento de la compraventa como un supuesto de "aliud pro alio", como un incumplimiento absoluto y total de la prestación que permite aplicar los artículos 1.101 y 1.124 CC a los efectos de alcanzar la pretendida resolución contractual y reclamación de daños y perjuicios, sin que, en ese supuesto, sea aplicable el plazo

semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque los artículos 1484 y 1490 del Código Civil, como reguladores de las acciones redhibitoria y "quantiminoris", integradas en el artículo 1486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.

Asimismo, con carácter subsidiario, alega que la juzgadora de instancia habría incurrido en un error al valorar que el vehículo no es inhábil para el fin requerido, y sí idóneo para su uso, obviando la documental aportada por la apelante, que acreditan que el mismo habría sufrido otra importante avería, y la necesidad de un vehículo de sustitución como consecuencia de que el adquirido a la demandada se encontraba inhábil para su uso.

La representación procesal de la demandada se opuso al recurso e intereso la confirmación de la sentencia en sus propios términos.

SEGUNDO.- Expuestos los términos del recurso, y alegaciones que lo conforman convergen en un único motivo, que constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba, en su vertiente fáctica y jurídica, y a este respecto como señala la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2017 ,el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3 -88). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Resulta asimismo, oportuno recordar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015 ) que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001 , 16 de junio y 16 de septiembre de 2003 , 2 de diciembre de 2005 , 18 de enero y 28 de septiembre de 2010 , 14 de junio de 2011 , 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013 , 18 de mayo de 2015 , y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre ; 21/1993, de 18 de enero ; 102/1994, de 11 de abril ; 272/1994, de 17 de octubre ; 152/1998, de 13 de julio ; y 212/2000, de 18 de septiembre ).

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, adelantamos que este Tribunal no comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

En primer término, ha de precisarse en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción que nos ocupa , que en la regulación del contrato de compraventa el comprador cuenta en el Código Civil con un plural sistema de protección, pues además de las acciones que pueden ejercitarse con fundamento en los vicios o defectos no aparentes de la cosa vendida,- analizada en la sentencia de instancia pero no ejercitada- dispone también de la acción de resolución y de las acciones indemnizatorias que nacen del incumplimiento o cumplimento defectuoso del contrato, siendo precisamente ésta la que en esta litis ejercita la apelante.

La doctrina jurisprudencial reserva el ejercicio de la facultad resolutoria, -como remedio más contundente frente al incumplimiento-a los supuestos en los que la cosa vendida presenta una disconformidad sustancial con lo pactado en el contrato, de manera que no resulta idónea para satisfacer el interés del comprador, en los términos pactados. Esta idea se reproduce en numerosas sentencias del TS, en las que se afirma que "...nos encontramos, pues, ante una prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa, toda vez que la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil (aparte de otras, SSTS de 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 ), pues, como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción."

Partiendo de lo anterior y, revisada la prueba practicada y la grabación del acto del juicio, debemos comenzar por señalar que según se desprende del documento 3 de la demanda, con fecha 22 de enero 2022, la actora adquirió de la hoy demandada, el vehículo Maserati, Modelo GHIBLI DIESEL, matrícula NUM000, por precio de 30.000 euros, que contaba, según refleja el vendedor, con aproximadamente 130.000 km. Asimismo en fecha 4 de febrero del 2022, y ante la negativa de la garantía a cubrir una avería detectada poco después de la adquisición del vehículo, -pérdida de refrigerante- la parte actora llevó lo llevó para su reparación a talleres SPORT MOVIL JULIÁN S.L. que verifica que "el vehículo tiene modificado el kilometraje en odómetro" así como e estado defectuoso de las suspensiones y circuito de refrigeración ( documentos 6 y 7 de la demanda), emitiendo factura por importe de 203,11 euros abonada por el demandado.

Obra asimismo, aportado como documento nº 8 de la demanda, informe emitió por Maserati, en el que consta historial de mantenimiento del vehículo, del que se infiere que a fecha 12 de septiembre del 2019, esto es, con anterioridad a su venta a la demandante, tenía 439.117 kilómetros

Además, la documental emitida por el fichero CARFAX, de registro de historiales de vehículos, ( documento 13 de la demanda), indica que el mismo presenta "inconsistencia del kilometraje " y que "Esto indica que hay una lectura de kilometraje de fecha más reciente con menor kilometraje que otra lectura de fecha más antigua. Esta discrepancia puede deberse a una manipulación del Kilometraje o a un error de transcripción", y ello porque en fecha 6 de julio del 2018, en inspección llevada a cabo el Italia tenía 346.355 kilómetros, pasando a tener en inspección posterior también el Italia a fecha 23 de octubre del 2019, 128.517 kilómetros, aproximados a los referidos por el vendedor en el momento de la venta que nos ocupa.

La anterior documental entendemos es suficiente para acreditar la manipulación o alteración del kilometraje con anterioridad a su venta al hoy apelante, pues según el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, que se refiere a los documentos públicos (es decir, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce esa documentación y personas intervinientes), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen", siendo así que, la apelada impugnó los citados documentos en cuanto a su valor probatorio, no su autenticidad, por lo que carecen de trascendencia las consideraciones que se vierten en el escrito de recurso sobre la realidad del documento y su autoría. Es más, la demandada no duda en modo alguno de la realidad de la manipulación del kilometraje del vehículo, ni del valor probatorio de los citados documentos a tal fin, al interponer su denuncia contra el vendedor del mismo, lo que además viene a reconocer tácitamente en su contestación a la demanda.

Tampoco obsta a la anterior conclusión, el resultado de la primera ITV , en fecha 4 de noviembre del 2021, en el que se consignan como kilómetros 134.099 kilómetros, ya que la alteración, según la documental anteriormente analizada, se habría consumado con anterioridad a la dicha inspección en otro pais.

Probada pues dicha alteración, la práctica totalidad de la doctrina de la jurisprudencia menor, cuyo criterio compartimos, considera que la manipulación del odómetro constituye un supuesto de incumplimiento total por inhabilidad del objeto, por cuanto se vende una cosa por otra "alliud pro alio", y por ende constituye causa de entidad suficiente para declarar la resolución del contrato, aun en los supuestos en los que el vendedor no haya sido el autor de la alteración del cuentakilómetros.

En este sentido, las sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz 13 de diciembre del 2021, recurso núm.- 181/2019, 18 de junio de 2019, recurso núm. 183/2019 , SAP de Jaén 1403/2022 de 23 de diciembre, y SAP de Salamanca, Secc. 1ª de 31-10-19, ésta última, en un supuesto también de venta de un vehículo usado y en el que el cuentakilómetros igualmente había sido alterado, vino a concluir que tal circunstancia supone un incumplimiento esencial y grave, legitimador de la resolución contractual instada por la compradora al amparo de lart. 1124 del CC, dado que frustró sus legítimas expectativas , ya que no cabe duda que tal alteración "supone un perjuicio evidente para los intereses del adquirente, en tanto que está pagando un sobrecoste respecto del precio real que hubiera pagado por ese vehículo, además de los riesgos que pueda suponer, eventualmente, de cara a la seguridad vial".

También debemos destacar, por su claridad, lo resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 02/02/2022 dictada en el Roj: SAP M 848/2022 , que se pronunciaba sobre esta cuestión: " Lo cierto es que en contratos de compraventa de vehículos de segunda mano el kilometraje resulta un elemento básico a la hora de fijar el precio, pues la duración de la vida útil de un vehículo está condicionada por su estado mecánico, íntimamente relacionado con su kilometraje, al punto de que en cualquier compraventa de esa naturaleza se recoge como uno de los elementos básicos del propio contrato.

Así sucedió también en este caso, puesto que el contrato determinó el kilometraje que tenía el vehículo y es evidente que es un elemento que afectaba de manera decisiva al precio pactado. El hecho de que resultaba determinante a los efectos de considerar que se había producido efectivamente a entregar algo distinto a lo pactado deriva de lo posteriormente acaecido, pues no puede ignorarse que efectivamente se trataba de una compraventa mercantil, en la que la demandante adquirió un vehículo para su posterior venta a un particular, asumiendo, además, determinadas obligaciones derivadas de la venta posterior en cuanto a los periodos de garantía.

Por tanto, cuando la demandante adquiere un vehículo, abonando un precio determinado, lo hace en función de sus características, como la marca, el equipamiento o la antigüedad, pero también de manera esencial sobre su kilometraje, pues afectará, por un lado, al precio por el que posteriormente pueda venderlo y, por otro lado, al riesgo asumido en cuanto a las averías que pudieran presentarse en el periodo de garantía."

Esta misma Sala en sentencia de 6 de noviembre del 2007 (recurso núm.- 553/07), citada por la apelante, vino a establecer en lo que interesa al presente recurso:" Con respecto a la aplicación de la denominada doctrina del "aliud pro alio", con los efectos que implica en cuanto a la eficacia del contrato, interesa significar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.003 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de 30 de Noviembre de 1.972 , 29 de Enero y 23 de Marzo de 1.983 , 20 de Febrero de 1.984 , 12 de Febrero de 1.988 , 12 de Abril de 1.993 , entre otras muchas, ha declarado que se está en presencia de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil y sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque tales acciones resultan inaplicables en las que la demanda no se dirige a obtener reparaciones por vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios, cuyo plazo de prescripción es el de quince años ( artículo 1.964 del Código Civil ). En Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.002 , ha establecido el Alto Tribunal que la Sentencia de 16 de Noviembre de 2.000 afirma que es doctrina reiterada de esa Sala (...) la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 31 de Julio de 2.002 , ha declarado que ya la doctrina de esa Sala tiene declarado que el cumplimiento "gravemente defectuoso" apareja incumplimiento - Sentencias de 26 de Octubre de 1.981 , 5 de Junio y 29 de Noviembre de 1.985 , 17 de Septiembre de 1.987 , 1 y 22 de Julio de 1.995 , 8 de Febrero y 1 de Abril de 1.996 -. Así se repite por la Sentencia de 17 de Febrero de 1.994 cuando se da inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, se produce incumplimiento pleno, mientras los demás defectos encajan en la calificación más benigna. La de 23 de Enero de 1.998 repite que cuando se entrega cosa distinta a la pactada, es imposible el cumplimiento por inhabilidad del objeto, porque no se precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, pues basta frustrar las legítimas aspiraciones de la contraparte - Sentencias de 31 de Mayo y 13 de Noviembre de 1.985 -. Determina la resolución la entrega de cosa inservible, con independencia de que la compraventa sea civil o mercantil - Sentencias de 29 de Febrero de 1.988 , 24 de Mayo y 30 de Septiembre de 1.989 , 29 de Abril y 10 de Noviembre de 1.994 y 1 de Diciembre de 1.997 -. La evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada, desencadena la resolución, como adoctrina la Sentencia de 28 de Febrero de 1.986 y repiten las de 8 de Febrero y 29 de Mayo de 1.996 . En definitiva, la inhabilidad del objeto, como recoge la Sentencia de 26 de Febrero de 1.996 . En todo caso, el problema del cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico - Sentencias de 12 de Junio de 1.986 , 8 de Noviembre de 1.997 y 19 de Enero de 1.998 -. Finalmente, la inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ello la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente una insatisfacción puramente subjetiva del comprador, como señalaron las recientes Sentencias de 16 de Noviembre de 2.000 y 20 de Abril de 2.001. En concreta referencia a los artículos 1.490 del Código Civil y 342 del Código de Comercio , el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.003 y en relación con un supuesto de entrega de "molduras en malas condiciones, lo que las hacía inhábiles para su fin", ha establecido que existe por ello un propio y verdadero incumplimiento, en cuanto impide el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, como señalan las Sentencias de esa Sala de 27 de Octubre de 1.981 , 11 de Octubre de 1.982 y 7 de Marzo de 1.983 , aunque para la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil no se exige ni requiere una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando tan sólo con frustrar las legítimas aspiraciones de la contraparte - Sentencias de 31 de Mayo y 13 de Noviembre de 1.985 - y determina la resolución la entrega de cosa inservible, con independencia de que la venta sea civil o mercantil - Sentencias de 29 de Febrero de 1.988 , 24 de Mayo y 30 de Septiembre de 1.989 , 29 de Abril , 10 de Noviembre de 1.994 y 1 de Diciembre de 1.997 -. Finalmente, debe concluirse este punto señalando con la Sentencia de esa Sala de 19 de Enero de 1.998 , que la declaración de cumplimiento de los contratos es de orden fáctico, aunque la trascendencia jurídica del incumplimiento implica cuestión de derecho apreciable en casación. No puede admitirse (...) que por el hecho de quedar perfeccionada la venta con la entrega de la cosa, sólo asistan al comprador las acciones sujetos de caducidad del artículo 1.490 del Código Civil . Señaló la Sentencia de esa Sala de 3 de Marzo de 1.981 que al no responder el objeto entregado a las condiciones estipuladas, le ha hecho inservible para la adquirente. Tampoco puede aceptarse la tesis del artículo 342 del Código de Comercio pues no equivale a los vicios internos la inhabilidad total del objeto - Sentencias de 20 de Octubre de 1.984 y 6 de Marzo de 1985 -. Por ello, la respuesta del Derecho es que ha de seguirse la regla del aliud pro alio o prestación diversa (...). En definitiva, que la entrega de cosa distinta en cuanto no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin para el que fue concertado el contrato, nos hallamos en presencia de un supuesto de "aliud pro alio" significado por resultado inútil para su destino, equiparable a la falta de entrega y que le alcanza el plazo de prescripción de quince años, propio de las obligaciones personales, como han recogido las Sentencias de 12 de Diciembre de 1.993 , 20 de Febrero de 1.984 , 6 de Marzo de 1.985 y 8 de Marzo de 1.998 .

Pues bien, trasladados los parámetros jurisprudenciales que anteceden al supuesto que se examina, forzosamente han de ser admitidos los razonamientos jurídicos expuestos por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que indiscutiblemente responden a una correcta aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la entrega de cosa diversa, y, en el presente caso, ha de reconocerse necesariamente que se está ante un supuesto de entrega de cosa diversa (o "aliud pro alio") por dos motivos: de un lado, porque la procedencia originaria del vehículo (es decir, una sociedad dedicada al alquiler de vehículos sin conductor) conforma una circunstancia nítidamente objetiva que puede condicionar decididamente la consumación de la compraventa de un vehículo usado; y, de otro, porque, cuando la demandante adquirió el vehículo el día 4 de Marzo de 2.002, el cuentakilómetros estaba, incuestionablemente, alterado...."

A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, resulta evidente que la actora nunca pudo conocer la manipulación del kilometraje del vehículo al tiempo de la compra, y resulta lógico deducir que el precio pactado quedó delimitado, en buena medida, por el kilometraje que el vehículo tenía y, al habérselo vendido la demandada con ese dato manipulado, es obvio que se transmitió un objeto distinto del pactado, en consecuencia, un objeto en unas condiciones que disminuían el uso esperado por el comprador, por lo que procede la estimación del recurso, y la resolución contractual pretendida debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones, concretamente, el vendedor debe restituir al comprador la cantidad por él abonada como precio, 30.000 euros , más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial ( Documento 14 de la demanda), y el comprador reintegrar el vehículo al actor.

TERCERO- La estimación total del recurso de apelación conlleva la no condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En cuanto a las costas de la instancia, ante una estimación íntegra de la pretensión del actor, de conformidad con el principio de vencimiento objetivo proclamado en el art. 394. 1 de la LEC , procede imponer a la demandada las costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DITERMARKET 2010 S.L., contra la Sentencia 28/24 de 12 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Logrosán, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 166/2022 , del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución, en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por DITERMARKET 2010 S.L, y en su virtud CONDENAMOS a demandada HERMANOS VICEIRA CARS S.L.U. a abonar la actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (31.237,96 €), más los

intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, y los se devenguen conforme a lo previsto en el art 576 de la LEC, debiendo la actora devolver a la demandada el vehículo adquirido, con expresa imposición a la demandada de las costas de la instancia.

Y sin imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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