Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 751/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 423/2024 de 29 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 751/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100758
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1080
Núm. Roj: SAP CC 1080:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Recurrente: DITERMARKET 2010 S.L.
Procurador: MARIA INMACULADA BARQUILLA DURAN
Abogado: JOAQUIN LOMAS MACIAS
Recurrido: HERMANOS VICEIRA CARS SLU HERMANOS VICEIRA
Procurador: JESUS DIAZ DURAN
Abogado: GUADALUPE GARCIA ARNELA
En CACERES, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166 /2022, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROSAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2024, en los que aparece como parte apelante,
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, la demandada se allanó parciamente respecto de la reclamación de las averías del vehículo por importe de 1.237,96 euros, oponiéndose a la resolución contractual con restitución del precio pretendida de contrario, alegando haber denunciado los hechos una vez tuvo conocimiento a través de la demanda de la supuesta manipulación del cuentakilómetros. Esgrimió, la inadecuación de la acción, al encontrarnos ante un contrato de compraventa mercantil, entre profesionales, estimando que la acción de resolución contractual estaría prescrita al no haber efectuado reclamación en el plazo de 30 días conforme a lo exigido en el art 342 de Ccom. Continúa argumentado que no estamos ante una acción de resolución del contrato sino de nulidad por vicio del consentimiento o subsidiariamente por vicios ocultos, ya que el vehículo presenta una manipulación del cuentakilómetros, que no era conocida por la demandante ni por la demandada. Que es un tercero de buena fe, carente de responsabilidad, habiendo entregado un vehículo dando a conocer el estado del mismo y la documentación pertinente sobre su kilometraje y estado, no habiéndose concretado en la demanda la conducta culposa atribuible a la demandada. Alega, in fine, que no cabe apreciar la resolución del contrato al no haber acreditado la actora la inhabilidad del vehículo para uso, ya que sigue circulando y valiéndose del mismo.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la demanda al pago de la cantidad de 1237,96 euros, desestimando la pretensión de reintegración del precio del vehículo, entendiendo que los defectos reparados se ajustarían a lo prevenido en el Art. 1484 CC, pues de haberlos conocido el comprador no lo habría adquirido, tratándose de vicio oculto anterior a la fecha del contrato, defectos que fueron reparados a instancias del comprador y que no hicieron inhábil el vehículo para el fin requerido.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandante, invocando como motivos los que a continuación sucintamente se relacionan:
- Infracción de los artículos 1.100, 1.101 y 1.124 CC y continuada doctrina jurisprudencial (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1993, 17 de febrero , 25 de octubre de 1994 y 9 de julio de 2007 sobre la aplicación de la figura de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio".
- Infracción de la Doctrina Jurisprudencial sentada por la TS de 25 de febrero de 2010 , la Doctrina Jurisprudencial sentada por la SAP Cáceres 468/2007 de 6 de noviembre de 2007 y de la Doctrina Jurisprudencial seguida por la mayoría de Audiencias Provinciales que cita que vienen a concluir que la manipulación de los kilómetros de un automóvil debe ser considerada como un supuesto de cosa diversa o "aliud pro alio", equivalente a la falta de entrega por inhabilidad del objeto del contrato con la consiguiente insatisfacción del comprador, que permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124.
- Error en la valoración de la prueba aportada en Autos, por cuando la juzgadora de instancia, valora que el vehículo no es inhábil para el fin requerido y si idóneo para su uso y, en consecuencia, infracción del artículo 1.484 CC.
Fundamenta dichos motivos en que el vehículo según contrato tenía 130.000 km al tiempo de su venta, la documental aportada con la demanda, y la propia denuncia interpuesta por la demanda frente a quien vendió el vehículo, y el propio reconocimiento de la alteración del cuentakilómetros en su contestación, acreditan que en el momento de la venta el vehículo tenía 439.117 km, por lo que entiende que el Juzgador a quo incurre en error al no considerar acreditada la alteración de kilómetros existentes en el vehículo
en el momento de la compraventa como un supuesto de "aliud pro alio", como un incumplimiento absoluto y total de la prestación que permite aplicar los artículos 1.101 y 1.124 CC a los efectos de alcanzar la pretendida resolución contractual y reclamación de daños y perjuicios, sin que, en ese supuesto, sea aplicable el plazo
semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque los artículos 1484 y 1490 del Código Civil, como reguladores de las acciones redhibitoria y "quantiminoris", integradas en el artículo 1486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.
Asimismo, con carácter subsidiario, alega que la juzgadora de instancia habría incurrido en un error al valorar que el vehículo no es inhábil para el fin requerido, y sí idóneo para su uso, obviando la documental aportada por la apelante, que acreditan que el mismo habría sufrido otra importante avería, y la necesidad de un vehículo de sustitución como consecuencia de que el adquirido a la demandada se encontraba inhábil para su uso.
La representación procesal de la demandada se opuso al recurso e intereso la confirmación de la sentencia en sus propios términos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93
Resulta asimismo, oportuno recordar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo
Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, adelantamos que este Tribunal no comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.
En primer término, ha de precisarse en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción que nos ocupa , que en la regulación del contrato de compraventa el comprador cuenta en el Código Civil con un plural sistema de protección, pues además de las acciones que pueden ejercitarse con fundamento en los vicios o defectos no aparentes de la cosa vendida,- analizada en la sentencia de instancia pero no ejercitada- dispone también de la acción de resolución y de las acciones indemnizatorias que nacen del incumplimiento o cumplimento defectuoso del contrato, siendo precisamente ésta la que en esta litis ejercita la apelante.
La doctrina jurisprudencial reserva el ejercicio de la facultad resolutoria, -como remedio más contundente frente al incumplimiento-a los supuestos en los que la cosa vendida presenta una disconformidad sustancial con lo pactado en el contrato, de manera que no resulta idónea para satisfacer el interés del comprador, en los términos pactados. Esta idea se reproduce en numerosas sentencias del TS, en las que se afirma que
Partiendo de lo anterior y, revisada la prueba practicada y la grabación del acto del juicio, debemos comenzar por señalar que según se desprende del documento 3 de la demanda, con fecha 22 de enero 2022, la actora adquirió de la hoy demandada, el vehículo Maserati, Modelo GHIBLI DIESEL, matrícula NUM000, por precio de 30.000 euros, que contaba, según refleja el vendedor, con aproximadamente 130.000 km. Asimismo en fecha 4 de febrero del 2022, y ante la negativa de la garantía a cubrir una avería detectada poco después de la adquisición del vehículo, -pérdida de refrigerante- la parte actora llevó lo llevó para su reparación a talleres SPORT MOVIL JULIÁN S.L. que verifica que "el vehículo tiene modificado el kilometraje en odómetro" así como e estado defectuoso de las suspensiones y circuito de refrigeración ( documentos 6 y 7 de la demanda), emitiendo factura por importe de 203,11 euros abonada por el demandado.
Obra asimismo, aportado como documento nº 8 de la demanda, informe emitió por Maserati, en el que consta historial de mantenimiento del vehículo, del que se infiere que a fecha 12 de septiembre del 2019, esto es, con anterioridad a su venta a la demandante, tenía 439.117 kilómetros
Además, la documental emitida por el fichero CARFAX, de registro de historiales de vehículos, ( documento 13 de la demanda), indica que el mismo presenta "inconsistencia del kilometraje " y que "Esto indica que hay una lectura de kilometraje de fecha más reciente con menor kilometraje que otra lectura de fecha más antigua. Esta discrepancia puede deberse a una manipulación del Kilometraje o a un error de transcripción", y ello porque en fecha 6 de julio del 2018, en inspección llevada a cabo el Italia tenía 346.355 kilómetros, pasando a tener en inspección posterior también el Italia a fecha 23 de octubre del 2019, 128.517 kilómetros, aproximados a los referidos por el vendedor en el momento de la venta que nos ocupa.
La anterior documental entendemos es suficiente para acreditar la manipulación o alteración del kilometraje con anterioridad a su venta al hoy apelante, pues según el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Tampoco obsta a la anterior conclusión, el resultado de la primera ITV , en fecha 4 de noviembre del 2021, en el que se consignan como kilómetros 134.099 kilómetros, ya que la alteración, según la documental anteriormente analizada, se habría consumado con anterioridad a la dicha inspección en otro pais.
Probada pues dicha alteración, la práctica totalidad de la doctrina de la jurisprudencia menor, cuyo criterio compartimos, considera que la manipulación del odómetro constituye un supuesto de incumplimiento total por inhabilidad del objeto, por cuanto se vende una cosa por otra "alliud pro alio", y por ende constituye causa de entidad suficiente para declarar la resolución del contrato, aun en los supuestos en los que el vendedor no haya sido el autor de la alteración del cuentakilómetros.
En este sentido, las sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz 13 de diciembre del 2021, recurso núm.- 181/2019, 18 de junio de 2019, recurso núm. 183/2019 , SAP de Jaén 1403/2022 de 23 de diciembre, y SAP de Salamanca, Secc. 1ª de 31-10-19, ésta última, en un supuesto también de venta de un vehículo usado y en el que el cuentakilómetros igualmente había sido alterado, vino a concluir que tal circunstancia supone un incumplimiento esencial y grave, legitimador de la resolución contractual instada por la compradora al amparo de lart. 1124 del CC, dado que frustró sus legítimas expectativas , ya que no cabe duda que tal alteración
También debemos destacar, por su claridad, lo resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 02/02/2022 dictada en el Roj: SAP M 848/2022 , que se pronunciaba sobre esta cuestión:
Esta misma Sala en sentencia de 6 de noviembre del 2007 (recurso núm.- 553/07), citada por la apelante, vino a establecer en lo que interesa al presente recurso:" Con respecto a la aplicación de la denominada doctrina del "aliud pro alio", con los efectos que implica en cuanto a la eficacia del contrato, interesa significar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.003
Pues bien, trasladados los parámetros jurisprudenciales que anteceden al supuesto que se examina, forzosamente han de ser admitidos los razonamientos jurídicos expuestos por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que indiscutiblemente responden a una correcta aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la entrega de cosa diversa, y, en el presente caso, ha de reconocerse necesariamente que se está ante un supuesto de entrega de cosa diversa (o "aliud pro alio") por dos motivos: de un lado, porque la procedencia originaria del vehículo (es decir, una sociedad dedicada al alquiler de vehículos sin conductor) conforma una circunstancia nítidamente objetiva que puede condicionar decididamente la consumación de la compraventa de un vehículo usado; y, de otro, porque, cuando la demandante adquirió el vehículo el día 4 de Marzo de 2.002, el cuentakilómetros estaba, incuestionablemente, alterado...."
A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, resulta evidente que la actora nunca pudo conocer la manipulación del kilometraje del vehículo al tiempo de la compra, y resulta lógico deducir que el precio pactado quedó delimitado, en buena medida, por el kilometraje que el vehículo tenía y, al habérselo vendido la demandada con ese dato manipulado, es obvio que se transmitió un objeto distinto del pactado, en consecuencia, un objeto en unas condiciones que disminuían el uso esperado por el comprador, por lo que procede la estimación del recurso, y la resolución contractual pretendida debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones, concretamente, el vendedor debe restituir al comprador la cantidad por él abonada como precio, 30.000 euros , más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial ( Documento 14 de la demanda), y el comprador reintegrar el vehículo al actor.
En cuanto a las costas de la instancia, ante una estimación íntegra de la pretensión del actor, de conformidad con el principio de vencimiento objetivo proclamado en el art. 394. 1 de la LEC , procede imponer a la demandada las costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DITERMARKET 2010 S.L., contra la Sentencia 28/24 de 12 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Logrosán, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 166/2022 , del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución, en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por DITERMARKET 2010 S.L, y en su virtud CONDENAMOS a demandada HERMANOS VICEIRA CARS S.L.U. a abonar la actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (31.237,96 €), más los
intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, y los se devenguen conforme a lo previsto en el art 576 de la LEC, debiendo la actora devolver a la demandada el vehículo adquirido, con expresa imposición a la demandada de las costas de la instancia.
Y sin imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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