Sentencia Civil 749/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 749/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 425/2024 de 29 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 749/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100759

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1081

Núm. Roj: SAP CC 1081:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00749/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

N.I.G.10067 41 1 2021 0000815

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CORIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000492 /2021

Recurrente: Moises

Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ

Abogado: FRANCISCO DE ASIS SERRANO CASTRO

Recurrido: Filomena

Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN

Abogado: JAIME ANDRES ARANGO CAÑON

S E N T E N C I A NÚM. 749/2025

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

_______________________________________________

Rollo de Apelación núm. 425/2024 =

Autos núm. 492/2021 (Ordinario) =

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTR.

DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CORIA =

================================================ ==

En CACERES, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000492 /2021, procedentes del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CORIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2024, en los que aparece como parte apelante, Moises, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO DE ASIS SERRANO CASTRO, y como parte apelada, Filomena, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN, asistido por el Abogado D. JAIME ANDRES ARANGO CAÑON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTR. DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CORIA, en los Autos núm. 492/2021, con fecha veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Moises frente a D. ª Filomena; así como estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la segunda frente al primero, de modo que:

1.- Procede declarar la extinción del condominio que ostentan las partes sobre las siguientes fincas: " DIRECCION000", (Referencia Catastral NUM000); " DIRECCION001", (Referencia Catastral NUM001); y l DIRECCION002, con referencia catastral NUM002.

2.- Se declara indivisible la finca, debiendo procederse a la venta en pública subasta de la misma. No obstante, a la hora de repartirse el precio de la venta al 50%, ha de tenerse en cuenta el dictado del art. 1358 CC . Por lo que, habiendo abonado D. Moises 2.500 euros más que D.ª Filomena del precio de compraventa, a la hora de repartirse el precio de venta, Filomena deberá compensar a D. Moises con 2.500 euros, actualizados al momento de venta. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, repartiéndose las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Moises- acciona frente a la demandada Dña. Filomena interesando el dictado de una sentencia por la que: "Se declare la división de las fincas rústicas descritas en el punto primero de los hechos, mediante la adjudicación directa a mi mandante(actora) de los referidos inmuebles, extinguiéndose, por tanto, el condominio existente; todo ello con la consiguiente obligación del mismo de proceder a la compensación de las cuotas que ostenta la demandada, que son el 15,15% del valor total de las fincas y se corresponde con una suma de SEIS MIL TREINTA Y TRES EUROS Y TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6.033,34€);porcentaje que resulta de las aportaciones realizadas únicamente para la adquisición de las fincas rústicas. Además, todo ello en relación con el importe resultante de la suma del valor expresado en el Informe de Tasación y del valor indicado en la escritura pública de compraventa o, en su defecto, en el caso que la parte demandada muestre su disconformidad con aquel importe, por la suma que resultare de una ulterior valoración".

Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que actor y demandada son copropietarios de dos fincas rústicas en el término municipal de Villamiel (Cáceres), en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 28 de septiembre de 2015 (la primera ubicada en la zona de " DIRECCION000", con referencia catastral NUM000; y la segunda situada en la zona de " DIRECCION001", con referencia catastral NUM001). Manifiesta que, de acuerdo a lo dispuesto en la escritura pública de compraventa de 28 de septiembre de 2015, actor y demandada adquieren las referidas fincas por 16.500€, ambas libres de cargas, con carácter privativo, por mitad y pro indiviso, correspondiendo a cada uno el 50% de las mismas. Pese a ello, precisa que las aportaciones realizadas para la adquisición no se realizaron de forma equitativa; así, D. Moises ha abonado la cantidad de 10.750€, lo que supone el 65,15% del precio total de la compraventa, porcentaje superior al 50% que figura en la escritura de compraventa. Por su parte, la demandada aportó para la adquisición la cantidad de 5.750€, lo que supone el 34,85% del precio total de la compraventa.

Se impetra el auxilio judicial para poner fin al condominio existente, decretándose la división de la cosa común mediante la adjudicación directa al actor de las fincas rústicas antedichas, con la consiguiente obligación del mismo de proceder a la compensación de las cuotas que ostenta la demandada y que se corresponde con el porcentaje real de su aportación en la adquisición de las fincas rústicas.

En otro orden de cosas, señala que la finca ubicada en el paraje " DIRECCION000" ha experimentado un incremento de valor como consecuencia de las construcciones y mejoras llevadas a cabo en la misma, concretamente, un edificio destinado a uso residencial (14.044,07€), otro destinado a almacén (4.000€), y de unos pozos sondeo y captación de aguas (5.000€), las cuales han sido sufragadas íntegramente por el actor mediante transferencias realizadas periódicamente desde su cuenta personal del BBVA a la cuenta bancaria de Dña. Filomena, terminada en NUM003, por lo que correspondiendo la propiedad de lo edificado a ambas partes, dada la situación de condominio existente, ello deberá tenerse presente a la hora de fijar la cuantía que deberá satisfacer el demandante para compensar las cuotas que ostenta Dña. Filomena; concluyendo y sosteniendo que las cantidades invertidas en las mejoras y edificaciones por D. Moises ha supuesto un incremento de su cuota de participación en el proindiviso, que sería actualmente del 84,85%, mientras que la cuota de participación de la demandada sería del 15,15%.

La demandada se opone a lo pretendido de contrario precisando, en primer lugar, que demandante y demandada no solo son copropietarios de las dos parcelas identificadas y descritas en el hecho primero de la demanda, sino también de la parcela núm.- DIRECCION002, con referencia catastral NUM002, la cual, aunque aún no esté escriturada, fue adquirida mediante acuerdo extrajudicial alcanzado con D. Dionisio, en el ámbito del procediendo Ordinario 131/2018, que se tramitó ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Coria, y en cuya virtud D. Dionisio reconocía que la parcela DIRECCION002) pertenecía a D. Moises y Dña. Filomena, y estos, a su vez, reconocían que la franja de terreno cuyos lindes son: Norte DIRECCION002, Sur camino de hoyos a Trevejo, Este Parcela DIRECCION003 y Oeste Parcela DIRECCION004, pertenecía al Sr. Dionisio.

Concretado lo anterior, niega que la demandada no abonase la totalidad del precio de compra de las parcelas que le correspondía, oponiéndose a la adjudicación directa de las fincas rústicas al actor con la obligación de compensar a la demandada en un importe muy inferior (6.033,34€) al que realmente le corresponde. Niega asimismo que fuera únicamente el demandante quien sufragara íntegramente los costes de las construcciones y mejoras realizadas en la parcela núm.- DIRECCION005. Asevera que en la cuenta de la demandada de ING DIRECT no sólo fue el actor quien realizó ingresos, sino también la demandada, quien, entre el 01 de agosto de 2015 al 22 de noviembre de 2021, efectuó ingresos por importe total de 39.100€, cantidad muy superior a los 23.044,07€ alegados por el demandante.

Formula además demanda reconvencional contra D. Moises, interesando el dictado de una sentencia por la que se declare: (i) la extinción del condominio sobre las fincas rústicas descritas en el hecho primero del escrito reconvencional; (ii) su indivisibilidad y, en consecuencia, su venta en pública subasta distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos con expresa compensación a la demandada reconviniente en la cantidad de 17.400€, al haber sufragado mayor parte de los gastos ocasionados por las reformas y mejoras realizadas y acordadas entre las partes; (iii) se declare haber lugar a la correspondiente indemnización en concepto de daños y perjuicios solicitada en el hecho quinto del escrito reconvencional, cuyo importe se determinará conforme a una valoración especifica en relación al alquiler de una vivienda en finca rústica por la zona y de similares características, desde el mes de septiembre de 2020 hasta que se produzca la extinción definitiva del condominio.

En apoyo de su demanda reconvencional refiere que actor y demandada son copropietarios de las siguientes fincas rústicas de secano en término municipal de Villamiel (Cáceres): (1).- Finca rústica de tierra dedicada a olivar de secano y pastos, ubicada en la zona de " DIRECCION000" Parcela DIRECCION005, cuya extensión superficial es de dos hectáreas, sesenta y un áreas y sesenta centiáreas, con referencia catastral NUM000; (2).- Finca rústica de secano, ubicada en la zona " DIRECCION001", Parcela nº DIRECCION003, con una extensión superficial de catorce áreas y cuatro centiáreas, con referencia catastral NUM001; (3).- Finca rústica de secano, ubicada en " DIRECCION001", conocida como el Toconal, parcela DIRECCION002, con una superficie de 7.864 metros cuadrados, con referencia catastral NUM002.

Insta la acción de división de cosa común sobre las tres propiedades, las cuales tienen carácter privativo, por mitad y pro indiviso, correspondiendo a cada una de las partes el 50% de las mismas.

Manifiesta que demandante reconvenido y demandada reconviniente acordaron realizar una serie de obras y mejoras sobre la parcela núm.- DIRECCION005, y con el objeto de sufragar de forma equitativa dichas obras y mejoras, acordaron hacer ingresos mensuales por importes de 900€ mensuales cada uno en la cuenta de la demandada de la entidad bancaria ING DIRECT. Afirma que el actor acredita haber ingresado la cantidad de 21.700€, mientras que la demandada reconviniente acredita haber ingresado la cantidad de 39.100€, lo que implica que las aportaciones realizadas no lo fueron de forma equitativa, resultando que la Sra. Filomena contribuyó con 17.400€ más que el Sr. Moises, por lo que la Sra. Filomena deberá ser satisfecha en la cantidad de 17.400€ por el demandante reconvenido, sobre precio final de venta de las parcelas.

Finalizada la relación entre las partes, el actor reconvenido, en contra de la voluntad de la demandada reconviniente, trasladó su domicilio a las parcelas que están siendo objeto de división, sirviéndose de los frutos de los olivares plantados e impidiendo el pacifico disfrute de la cosa común a la Sra. Filomena, contraviniendo lo establecido en el artículo 394 del Código Civil. Es por ello que solicita una indemnización por daños y perjuicios al haber privado a Dña. Filomena del uso y disfruté de su parte de la cosa común, beneficiándose no solo de su parte de propiedad, sino también de la de la demandada reconviniente.

El demandante reconvenido se opuso a la demanda reconvencional insistiendo en lo manifestado y argumentado en su demanda principal y, en concreto, respecto a la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, niega que haya existido por parte de la demandada reconviniente oposición expresa en el uso y disfrute de los inmuebles en copropiedad, por lo que la indemnización pretendida carece de todo fundamento.

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente tanto la demanda principal como la reconvencional y declara: (1).- La extinción del condominio que ostentan las partes sobre las siguientes fincas: " DIRECCION000", (Referencia Catastral NUM000); " DIRECCION001", (Referencia Catastral NUM001); y la Parcela DIRECCION002, con referencia catastral NUM002. (2).- La indivisibilidad de la finca, debiendo procederse a la venta en pública subasta de la misma. No obstante, a la hora de repartirse el precio de la venta al 50%, ha de tenerse en cuenta el dictado del artículo 1358 del Código Civil. Por lo que, habiendo abonado D. Moises 2.500€ más que Dña. Filomena del precio de compraventa, a la hora de repartirse el precio de venta, Filomena deberá compensar a D. Moises con 2.500€, actualizados al momento de venta. En materia de costas procesales cada parte abonará las causadas a su instancia, repartiéndose las comunes por mitad.

La juzgadora de instancia, tras el examen de la prueba, particularmente la documental aportada (títulos de propiedad), llega a las siguientes conclusiones: (i) que las tres fincas pertenecen a ambas partes por mitad; (ii) que, conforme al artículo 400 del Código Civil, procede declarar la extinción del condominio: y, (iii) que procede declarar indivisible la finca, y habida cuenta de la falta de acuerdo entre las partes sobre la adjudicación y compensación correspondiente, procede su venta en pública subasta. Sin perjuicio de lo cual, a la hora de repartirse el precio de la venta, habrá de tenerse en cuenta el dictado del artículo 1358 del Código Civil. Por lo que, habiendo abonado D. Moises 2.500€ más que Dña. Filomena del precio de compraventa, a la hora de repartirse el precio de venta, Filomena deberá compensar a D. Moises con 2.500€, actualizados al momento de venta.

Por lo que hace a las edificaciones y demás mejoras realizadas sobre la parcela núm.- DIRECCION005, la insuficiencia probatoria de una y otra parte impide determinar que mejoras se han hecho y cuánto han invertido cada uno, por lo que desestima tanto la pretensión que a este respecto se hace en la demanda principal como en la demanda reconvencional.

Finalmente, y en cuanto a la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios deducida por la demandada reconviniente, considera y razona que ni es este el cauce procedimental adecuado a la vista de lo prevenido en el artículo 1347.2 del Código Civil, ni la pretensión deducida goza del necesario sustento jurídico, pues la fundamentación jurídica de la demanda reconvencional se limita a incorporar cierta normativa de la comunidad de bienes y división de condominio.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Incorrecta apreciación en la forma de declarar la extinción del condominio al ordenar que se saquen las fincas a pública subasta: Considera la recurrente que la decisión de la juzgadora de instancia, tras declarar la extinción del condominio sobre las fincas objeto del procedimiento y declarar las mismas indivisibles, de que se proceda a su venta en pública subasta, carece de motivación y es errónea e incoherente con la pretensión de la voluntad expuesta expresa o tácitamente por ambos comuneros, resultando evidente que el demandante desde el primer momento dejó claro que su intención no es vender. Una decisión de sacar los bienes a pública subasta para poner fin al proindiviso que, en todo caso, resultaría subsidiaria de que no existiera consenso e interés por parte de ningún comunero en su adjudicación, o bien en el caso que se hubiera mostrado controversia por estar ambos condóminos interesados en ostentar las fincas en propiedad exclusiva, sacando al otro del condominio, en el sentido que establece el art. 404 del Código Civil. Ninguno de esos supuestos acontece en el caso concreto, según la parte apelante, puesto que existe consenso en que el actor ha sido, y es, el único interesado en esa adjudicación, entre otras cosas porque tiene fijada su residencia habitual en una de las fincas rústicas en copropiedad, mientras que la Sra. Filomena reside en Madrid, sin mostrar interés alguno en la adjudicación de las mismas.

Concluye afirmando que no era cuestión controvertida el hecho de que el demandante era y es el único comunero interesado en adjudicarse las fincas, ofreciendo compensar a la otra copropietaria en la parte porcentual que le correspondiera según las aportaciones con que cada uno hubiere contribuido en ese proindiviso.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba y en la apreciación de las cuotas de participación de cada uno de los comuneros en el proindiviso: Considera la recurrente a este respecto que la juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, indicando que se ha de considerar acreditado lo siguiente: (i).- Que por informe pericial de perito insaculado y propuesto judicialmente, se han valorado las tres fincas en la cantidad de 32.318€. (ii).- Que la finca sita en Polígono DIRECCION005 se adquiere en 2015 por un precio de 16.500€. En términos porcentuales, teniendo en cuenta lo abonado por cada una de las partes, el demandante tendría un porcentaje de participación ab initio del 65,15% y la Sra. Filomena del 34,85%. (iii) Que el valor actual de mercado del suelo de esa finca sita en DIRECCION005, se ha valorado pericialmente en la suma de 8.590€, por lo que al demandante la correspondería una cuota de participación, calculada sobre ese 65%, de 5.583€; y a la otra comunera de 3007€ calculado sobre su cuota de participación del 35%. (iv).- Que el demandante ejecutó, él solo, con su esfuerzo y trabajo personal, las construcciones que a posteriori se han obrado en esa finca sita en DIRECCION005 y que se han podido valorar por el perito de designación judicial, en un total de 20.133€. (v).- Que el demandante aportó a una cuenta privativa de Dña. Filomena el importe de 21.700€, cuantía superior a la del coste de esas construcciones que supusieron mejoras de la finca, habiendo abonado también íntegramente el importe del establo, que fue pagado exclusivamente por D. Moises sin ingresarlo en la cuenta de Dña. Filomena. En total, el actor ha contribuido a esas inversiones en la suma de 22.982€, lo cual es superior al coste peritado de su valor actual de mercado, y ello sin tener en cuenta el valor adicional que han supuesto las horas de trabajo, dedicación y esfuerzo personal del demandante.

Reitera e insiste respecto de la cuenta abierta en ING DIRECT, privativa de Dña. Filomena, que de la misma se disponía para hacer frente a los pagos de proveedores, materiales de construcción, y sin tener en cuenta los gastos de mano de obra, que, como se ha dicho, aportaba exclusivamente el actor; repitiendo que D. Moises invirtió y aportó a esa cuenta de la que se detraían las inversiones destinadas a las reformas ejecutadas en la finca sita en polígono DIRECCION005, una cantidad superior a su valor actual de mercado.

Argumenta que de lo anterior se desprende lo siguiente: (1) Valor del suelo de las tres fincas: (a) Finca polígono DIRECCION003.- Se valora en 548€, por lo que a Dña. Filomena le correspondería una cuota de participación del 50%, es decir, 274€; (b) Finca DIRECCION002.- Se valora en 3067€, por lo que a Dña. Filomena le correspondería una cuota de participación del 50%, es decir, 1533€; (c) Finca Polígono DIRECCION005.- a Dña. Filomena le correspondería el 35% del valor actualizado a precio de mercado, es decir. 8.590€, es decir 3007€.

En cuanto al porcentaje en las construcciones ejecutadas en esa última finca valoradas en 20.133€, y que obedecen a inversiones aportadas al 100% por D. Moises, representan el 70% del valor de esa finca, mientras que los 8590€ representan el 30% restante.

Por consiguiente, el porcentaje de participación de Dña. Filomena en las tres fincas seria la suma de 224€, 1533€ y 3007€. En total 4.764€. Cuantía inferior a los 6033,34€ inicialmente ofrecidos en demanda. En todo caso, asume la recurrente que no puede variar los términos de la demanda, por lo que, en definitiva, las tres fincas se han de adjudicar al demandante compensando a la demandada en la cuantía de 6.033,34€.

Lo anterior significaría la estimación íntegra de la demanda y la imposición a la demandada de las costas de la primera instancia, tanto de la demanda principal de división de condominio como de las devengadas por la demanda reconvencional.

Al recurso se opuso la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la incorrecta apreciación en la forma de declarar la extinción del condominio al ordenar que se saquen las fincas a pública subasta.

En el análisis de la cuestión comenzaremos recordando que es criterio unánime en la doctrina jurisprudencial que, a falta de acuerdo entre los interesados en la forma de proceder a la división del bien o bienes que ostentan en copropiedad ordinaria o romana ( artículo 402 del Código Civil) , la única forma factible de extinción de la misma es su venta en pública subasta.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2006 indica que "Hay que recordar que el artículo 404 dispone que si la cosa es indivisible y las partes no están conformes en que se adjudique a uno de los copropietarios compensando a los demás, se venderá y repartirá su precio; y el artículo 1062 mantiene lo anterior y añade que basta que uno pida su venta en pública subasta para que así se haga. Es decir, que si la cosa es indivisible, a falta de acuerdo de los interesados, se proceda a la subasta y lo mismo debe predicarse si, siendo divisible, no hay acuerdo en la forma de practicarse la división";y la posterior de 1 de abril de 2009 declara que "excluida en este caso por la voluntad del comunero demandante la adjudicación a uno con compensación económica al otro, la única forma de proceder a la división de la comunidad es la de acudir a la venta en pública subasta con distribución del precio obtenido entre los comuneros. En este sentido, la Sentencia de 16 de febrero de 1991 (RJ 1991, 1443), (...), establece, en su quinto fundamento jurídico, que "porque trátese de dos o de un solo condominio (cuestión ciertamente bizantina), lo cierto es que mientras dure la indivisión, a cada condueño (porque esa es la esencia del condominio de tipo romano, que signe nuestro Código Civil, a diferencia de la comunidad germánica) le corresponde una cuota ideal y abstracta sobre todos y cada uno de los bienes, física y registralmente individualizados, objeto del condominio [....] y que, al ponerse fin a la indivisión, tiene derecho a que su cuota ideal o abstracta se concrete o materialice en una parte real y física de cada uno de los bienes de los que es condueño, si los mismos son divisibles, sin poder ser obligado, en contra de su voluntad, como pretende la recurrente, a recibir el pleno dominio de uno de los bienes y ser privado de toda participación real o material en el otro, solución esta última que tampoco puede serle coercitivamente impuesta cuando los bienes (o alguno de ellos) sean indivisibles pues para este supuesto la única solución que arbitra el legislador es la venta en pública subasta y el reparto del precio entre los condueños ( Arts. 404 y 1062 Código Civil )".

En la misma línea, la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm.- 380/2024, de 14 de marzo, enseña que "En una reiterada jurisprudencia, esta sala ha proclamado que, en supuestos en los que el bien es indivisible, lo que no se cuestiona en el presente proceso con respecto a la vivienda ganancial, y cuando ninguno de los litigantes acepta su adjudicación con la obligación de abonar al otro en metálico la parte proporcional que le corresponde en la cosa, y siempre que tal conducta no constituya abuso derecho, es de aplicación el art. 1062 del CC , que dispone la venta del bien en pública subasta, lo que determina que este motivo de recurso deba prosperar".

En cuanto a la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, citamos por todas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) de 25 de octubre de 2017, que señala: "d) En realidad, los tribunales civiles no pueden imponer mandatos individuales de contratación. La solución propuesta por los apelantes supondría forzar un contrato divisorio sin el consentimiento de los apelados interesados (contra Arts. 402 y 1255 CC ), vulnerando la libertad contractual negativa. Precisamente, la acción divisoria es "la exigencia coactiva de la división, cuando no se ha conseguido por acuerdo de los interesados o "por árbitros o amigables componedores", como dice el artículo 402" ( STS 1ª 379/2011, de 26 de enero ). La cosa puede ser divisible (quod non) pero habrá de procederse a la subasta si no hay acuerdo sobre la forma de división ( STS 1ª 744/2006, 7-7 ) porque "los tribunales no pueden imponer soluciones que requieren el acuerdo de las partes" ( SSTS 1ª 186/2010, 29.3 y 222/2011, 11.4). "El que (las soluciones) puedan ser buenas para un arreglo amistoso no quiere decir que puedan ser impuestas por los tribunales. La divisibilidad de una comunidad no está en función del interés y apreciación subjetiva de una parte, que no puede pretender un criterio de divisibilidad que no consta dé respuesta de igualdad objetiva a las respectivas cuotas" ( SSTS 1ª 38/2005, 3.2 y 222/2011, 11.4 )".

La recurrente sostiene que la decisión de sacar los bienes a pública subasta es, además de inmotivada, errónea e incoherente con la pretensión de la voluntad expuesta expresa o tácitamente por ambos comuneros de que el demandante es el único interesado en la adjudicación, en lo que afirma hay consenso.

Pues bien, si acudimos a los escritos alegatorios de las partes, la demandante solicita la adjudicación directa al actor Sr. Moises de las dos fincas rústicas descritas en el hecho primero de la demanda, a lo que se opone la demandada no solo en contestación a la demanda al interesar la desestimación de todos y cada uno de los pedimentosdel suplico de la demanda, sino -expresamente- en demanda reconvencional, al peticionar en su apartado segundo que se declare su indivisibilidad y, en consecuencia, su venta en pública subasta (...),sin que se advierta contradicción alguna entre lo peticionado con carácter subsidiario en la contestación a la demanda y la demanda reconvencional (apartado segundo), pues una petición y otra no vienen a ser sino lo mismo.

Es claro, por tanto, que no ha existido acuerdo entre las partes en cuanto a la forma de proceder a la división material habida cuenta de la falta de acuerdo entre las partes sobre la adjudicación y compensación correspondiente,en palabras de la juzgadora de instancia, por lo que ni la decisión de la juzgadora es errónea e incoherente ni adolece de falta de motivación.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Sobre el error en la apreciación de las cuotas de participación de cada uno de los comuneros en el proindiviso.

Reitera la recurrente en el presente motivo su tesis sobre los porcentajes de propiedad, proposición que la Sala no puede compartir por cuanto que la participación en la propiedad del condominio se rige por lo acordado en el título de propiedad, en el caso, en la escritura pública de compraventa de fecha 28 de septiembre de 2015, de modo que si en la escritura se establece que la propiedad es por mitad, como así ocurre, legalmente se entiende que cada uno posee el 50% del bien, independientemente de la aportación económica real inicial.

En consecuencia, no podemos sino compartir y suscribir el razonamiento de la juzgadora de instancia en el sentido de que "No comparte esta juzgadora la afirmación de la parte actora y reconvenida de que las cantidades invertidas por don Moises en las mejoras y edificaciones de las fincas han supuesto un incremento de su cuota de participación en el proindiviso. Se están entremezclando conceptos distintos de manera que se considera errónea. De seguir el razonamiento de la parte actora, se llegaría a la incoherente situación de que cualquier de ellos se podría hacer dueño del total de la finca simplemente invirtiendo en mejoras la mitad o más del valor de adquisición -si la otra parte no hubiera invertido".

"Una cosa es la propiedad, que se considera clara a tenor de la documental aportada y los anteriores razonamientos; y otra muy distinta son las mejoras que se puedan realizar, la estimación o cuantía de las mismas y sus rendimientos, y el aumento de valor que en consecuencia puedan experimentar las fincas por estas inversiones".

"En la referida Escritura el Notario hace constar que se le exhibe justificante de dichas transferencias, de los que deduce fotocopia, que incorpora a la presente y de la que formará parte integrante. Tras su examen, se considera que D. Moises ha abonado 2.500 euros más que D.ª Filomena del precio de compraventa. Pues el primero habría abonado 10.750, y la segunda 6.750 euros, como refiere el actor en la demanda".

"Sentado lo anterior, la primera conclusión a la que llega esta juzgadora es que las tres fincas pertenecen a ambas partes por mitad, como se sostiene en la contestación a la demanda y en la demanda reconvencional".

Aunque solo con lo dicho el motivo ha de decaer, interesa señalar, a fin de agotar la cuestión relativa a las construcciones y mejoras realizadas en la finca sita en el polígono DIRECCION005, que, si por ambas partes se admite que desde la cuenta personal de la demandada de la entidad ING DIRECT se abonaron los costes de tales edificaciones y mejoras, no puede, ni le es dable a la parte ahora apelante, obviar las aportaciones o ingresos que a la misma realizó la Sra. Filomena, para considerar únicamente las realizadas por el demandante; observación esta que en modo alguno desnaturaliza la correcta conclusión de la juzgadora de instancia de que existe una total insuficiencia probatoria en cuanto a las mejoras hechas, su coste y la concreta inversión de cada uno de los copropietarios en las mismas.

El motivo se desestima y con él, el recurso de apelación.

CUARTO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Moises contra la sentencia núm.- 36/2024, de 21 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Coria en autos núm.- 492/2021, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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