Sentencia Civil 805/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 805/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 530/2024 de 29 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 805/2024

Núm. Cendoj: 32054370012024100833

Núm. Ecli: ES:APOU:2024:1080

Núm. Roj: SAP OU 1080:2024

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00805/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

N.I.G.32063 41 1 2023 0000170

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000530 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A POBRA DE TRIVES

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2023

Recurrente: Gerardo

Procurador: SILVIA ALVAREZ RIO

Abogado: MARCOS HUIDOBRO VEGA

Recurrido: Hilario

Procurador: ANA BELEN VEGA GONZALEZ

Abogado: PABLO ARCE NOGUEIRAS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 805/2024

En la ciudad de Ourense a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario n.º 218/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Pobra de Trives, rollo de apelación n.º 530/2024, entre partes, como apelante, D. Gerardo, representado por la procuradora Dña. Silvia Álvarez Río bajo la dirección del letrado D. Marcos Huidobro Vega, y, como apelado, D. Hilario, representado por la procuradora Dña. Ana Belén Vega González, bajo la dirección del letrado D. Pablo Arce Nogueiras.

Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º1 de A Pobra de Trives, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de marzo de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vega González, en nombre y representación de D. Hilario; contra Gerardo, representado por la Procuradora Sra. Álvarez Río:

1)Declaro que la demandada ha invadido la propiedad de la parte actora, identificada como DIRECCION000, lugar de Cadaval, término municipal de Montederramo que linda: Norte, parcela NUM000, de Modesto; sur, parcela NUM001 de Lázaro; Este, camino público; Oeste, parcela NUM002 de Gustavo, parcela NUM003 de Héctor, parcela NUM004 de Aurora y parcela NUM005 de Benito. Inscrita en el Registro de la Propiedad de actora de Trives como Finca nº NUM006 y con referencia catastral NUM007, y cuya titularidad corresponde a Hilario.

2)Condeno a Gerardo a estar y pasar por esta declaración, así como a restituir a la demandante la propiedad invadida, y a que se abstenga de realizar en lo sucesivo cualquier acto de detentación sobre la finca de la actora, dejando la misma libre y pacífica al demandante.

Todo ello con imposición a la parte demanda de las costas devengadas en el presente procedimiento.".

En fecha 22 de abril de 2024 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue "PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO: Subsanar el error material manifiesto advertido en la sentencia dictada en fecha 21 de marzo, en el sentido de que el órgano competente para conocer del recurso de apelación es la Ilma. Audiencia Provincial de Ourense y no la de Pontevedra, como por error, se hizo constar."

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Gerardo recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Hilario, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Hilario se ejercitó acción reivindicatoria respecto de la finca rústica sita el lugar de Cadaval (Montederramo), al nombramiento de DIRECCION001, DIRECCION000, de una superficie de unos 24.152 m2. y que linda: Norte, parcela NUM000 de Modesto; Sur, parcela NUM001 de Lázaro; Este, camino público y Oeste, parcela NUM002 de Gustavo, parcela NUM003 de Héctor, parcela NUM004 de Aurora y parcela NUM005 de Benito. Afirma en su demanda que le pertenece en virtud de la Escritura Pública de compraventa otorgada ante el Notario de Ourense, D. Enrique Hernanz Vila el día 18 de junio de 2021, con el n.º 1.572 de su Protocolo, transmitida por D. Isaac.

Se halla inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 1 de A Pobra de Trives, Finca NUM006, con referencia catastra NUM007.

Interesa en el suplico de la demanda que: "se dicte sentencia en su día declarando a D. Hilario como legítimo y único propietario de la finca rústica sita el lugar de Cadaval (Montederramo), al nombramiento de DIRECCION001, DIRECCION000, inscrita en el Registro de la Propiedad de A Pobra de Trives como Finca nº NUM006 y con referencia catastral NUM007, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a entregar la posesión de la finca descrita al actor, todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada."

Afirma que el demandado ejerce la posesión de la finca en base a un documento privado en el que se la atribuye la propiedad, afirma que el demandado venía utilizando la finca para el pastoreo por acuerdo con el propietario sin abono de contraprestación, y pese a realizarle varios requerimientos para cesar en dicha posesión no lo ha llevado a cabo.

Frente a ello se opone el demandado alegando que es el propietario de la finca en virtud de contrato de venta formalizado en el año 2003.

La juez de instancia estima la demanda al entender que ha quedado acreditado la concurrencia de los requisitos establecidos por el artículo 348 del Código Civil, analizando la totalidad de la prueba documental y testifical obrante en las actuaciones.

Frente a dicha resolución se alza el demandado entendiendo en esencia que existe error en la valoración de la prueba, al entender que el verdadero propietario de la finca es D. Gustavo, y que se la adquirió en el año 2003

La parte apelada impugna el recurso de apelación, considera que no ha existido error en la valoración de la prueba, concurriendo los requisitos de la acción reivindicatoria, interesando la íntegra estimación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-La pretensión revocatoria de la apelante debe ser rechazada, siendo improsperables las alegaciones en las que se funda, ninguna de las cuales logra desvirtuar la fundamentación jurídica y valoración probatoria que muy acertadamente recoge la sentencia apelada, con la que coincide este tribunal después de examinar todo lo actuado y cuya reiteración en la presente resolución deviene innecesaria.

En cuanto a la acción reivindicatoria se trata de la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión; asimismo doctrina amplísima, pacífica y constante del Tribunal Supremo establece que para el éxito del ejercicio de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran tres requisitos: a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma, y c) la detentación o posesión de la misma por el demandado, (por todas la Sentencia de 10 de junio de 1969 [ RJ 1969\3359]). Así, Sentencias de 23-10-98 (RJ 1998\7533), 16-10-98 (RJ 1998\7438), 05-02-99 (RJ 1999\749), 11-12-92 ( RJ 1992\10136), 28/09/99, 10/07/02". Por lo tanto la acción reivindicatoria se puede definir jurisprudencialmente, como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión ( SENTENCIA del Tribunal Supremo de 25-6-1998 ).

La prueba del dominio del actor sobre la finca que reivindica requiere la existencia de un título que acredite la propiedad de la cosa. El ejercicio de la acción reivindicatoria exige, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 16.05.79, 10.10.80, 27.06.91, 26.05.94, 5.07.96) para su viabilidad, la necesidad de demostrar de forma cumplida y satisfactoria, la concurrencia de título de dominio, que acredite la propiedad del que reivindica; el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste. El título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, de manera que, en un examen conjunto de la prueba, sí puede darse importancia a las certificaciones catastrales en unión de la documental.

Como ya decíamos en sentencia de 23 de diciembre de 2021 "Según constante jurisprudencia, el requisito del título adquisitivo en la acción declarativa o reivindicatoria no se identifica necesariamente con la constancia o aportación documental del hecho jurídico generador, sino que equivale a la prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para trasmitir el derecho de propiedad; esto es, a la justificación de la adquisición, exista o no acto instrumental escrito, de manera que no es preciso que el título consista en un documento público o privado, puesto que el derecho del actor puede acreditarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestra legislación. Es preciso tener en cuenta también que el contrato de compraventa se perfecciona cuando las partes convienen en la cosa objeto del contrato y en el precio, naciendo su fuerza vinculante del mero consentimiento negocial ( artículo 1450, en relación con los artículos 1254 y 1258 del Código Civil ,) cualquiera que sea la forma de su celebración, siempre que en el mismo concurran las condiciones esenciales para su validez ( artículo 1278, en relación con el artículo 1261 del Código Civil ), puesto que en esta materia rige el principio general de libertad de forma ( artículo 1278 del Código Civil ), que no es un elemento esencial del contrato por lo que no obsta a su eficacia el hecho de que se haya celebrado en documento privado, o incluso de modo verbal, cuando reúne dichos requisitos; y el otorgamiento posterior de la escritura pública no es lo que perfecciona y da validez al contrato, sino que produce otros efectos probatorios o, en su caso, consumativos, en todo caso accesorios o complementarios en su configuración esencial, alcanzando su eficacia probatoria derivada de la fe pública notarial el hecho del otorgamiento y a su fecha, pero no a la veracidad de su contenido. Respecto a la identificación de las fincas cuya declaración dominical y, en su caso, recuperación posesoria se pretende, la parte actora debe ofrecer una identificación documental de los predios acorde con los títulos en que funda su dominio, fijando con claridad y precisión su situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse cuál es el bien al que la acción se refiere; y, en segundo lugar, acreditar que el terreno reclamado o discutido, que ha de estar claramente determinado en la realidad física, coincide materialmente con el que reflejan los títulos justificativos del dominio haciendo un juicio comparativo entre la finca real y la que figura en el título, sin que baste a tal efecto con la definición que aparezca en el título presentado con la demanda ni en la descripción registral que descansa en las simples declaraciones de los otorgantes, cayendo fuera de la garantía que presta el título inscrito los datos meramente descriptivos de las fincas y otras circunstancias de mero hecho. El dominio del bien objeto de la acción exige, en definitiva, su más perfecta identificación de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea, debiendo determinarse la finca sobre el terreno, conforme a sus linderos y por los cuatro puntos cardinales que la delimitan e individualizan perimetralmente respecto de las contiguas o colindantes con absoluta exactitud y precisión.".

TERCERO.-Aduce el apelante la existencia de error en la valoración de la prueba.

Tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas, comparte la conclusión que alcanza la Juez de instancia, por lo que su reiteración en la presente resolución deviene innecesaria, por superflua.

La prueba, como se ha reflejado en numerosas resoluciones, es aquella actividad que realizan las partes para tratar de convencer al Juez sobre la realidad de unos hechos o de unas afirmaciones que alegan como veraces. En cuanto a la valoración de la prueba, tanto la doctrina como la jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar para ello es el de las "máximas de experiencia". Entre los sistemas que en relación a la prueba de los hechos que constituyen el derecho que alegan cada una de las partes en un proceso judicial, tenemos la prueba legal o tasada ( aquella que impone al juzgador un determinado criterio de valoración aunque entre en contradicción con su propia convicción ) y el de la libre apreciación de la prueba (el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes, extrayendo los que merezcan la calificación de ciertos para poder dictar la Resolución correspondiente). La Ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC ) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. Ello no significa que la valoración deba ser arbitraria o que no existan reglas de valoración, sino que simplemente estas no se encuentras contenidas en la Ley. El Tribunal Supremo, viene estableciendo una jurisprudencia tendente a implantar la libre valoración de la prueba, apreciada en la consagración de la llamada "valoración conjunta de la prueba" y en el hecho de que la prueba del interrogatorio se equipare al resto de la prueba sin tener una mayor relevancia que las demás pruebas.

De ello se deriva la denominada doctrina de la carga de la prueba, siendo la finalidad de la misma determinar para quien deben producirse las consecuencias desfavorables en caso de que un hecho no se considere probado, que entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se encuentra en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, de forma que a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez "a quo", soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Por lo tanto la revisión de la sentencia debe centrarse en comprobar que aquélla, se expresa de forma suficiente en la resolución y que las conclusiones a las que se llegan no ponga de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Es decir, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, la valoración de dicha actividad probatoria es competencia de los Tribunales, sin que sea factible tratar de imponerla a los juzgadores, y cuando nos encontramos en el recurso de apelación debe partir por un lado de que , el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro lado , que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. De tal forma que , teniendo en cuenta que el articulado de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe acreditarse que al establecer dicho nexo o relación, ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que no es necesario examinar de forma pormenorizada todas las pruebas, sino que es suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la unión de todos los elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras.).

Es cierto que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, de forma que la sala puede entrar a debatir todas las cuestiones que sean objeto de controversia, ya sean procesales ya sean cuestiones de fondo, y dentro de ello se engloba tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica contenida en la resolución recurrida, como la revisión de todas las operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a conclusiones idénticas o discordantes a las contenidas en la resolución objeto de apelación.

Si bien, cuando lo que se pretenda es la valoración de la prueba en atención a la actividad desarrollada en el acto del juicio, debemos partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador, desde una posición privilegiada y exclusiva, intervenir directamente en la actividad probatoria y apreciar de forma personal su resultado, incluyendo la forma en la que se expresan y actúan las partes, la forma de narrar los hechos los distintos testigos y su razón de conocimiento, careciendo dichas ventajas el Tribunal de apelación que revisa dicha valoración, y ello pese a visionar el soporte informático, dado que no se puede intervenir.

De tal forma que el uso que el Juez haya hecho de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que se motive, razone adecuadamente, solo debe ser rectificado bien cuando efectivamente sea ficticio o bien si de un ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo" de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del material probatorio obrante en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Atendiendo a todo ello, consideramos adecuada la valoración de la prueba realizada por la juez. Las exigencias de la inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas destinadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional que contienen los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española. De forma que sólo cabe, como ya hemos analizado, apreciar un error en la apreciación de la prueba, cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.

CUARTO.-La juez a quo realiza un pormenorizado análisis de la prueba practicada, tanto de la testifical aportada por ambas partes como de la información documental.

La demandante ejercita acción reivindicatoria en relación a la finca rústica sita en lugar de Cadaval, perteneciente al Concello de Montederramo, denominada " DIRECCION001", identificada en el DIRECCION000. Dicha finca consta inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, aportando para acreditar la titularidad una escritura pública de venta de 18 de junio de 2021. En dicha escritura, D. Isaac actúa como vendedor y D. Hilario como comprador, mencionando la finca objeto de litigio en el punto nº 8, dado que procede a la venta de más fincas rústicas y urbanas. Afirma que se encuentra libre de cargas y gravámenes y que le pertenece por adjudicación de herencia de sus padres D. Fermín y Dña. Estela mediante escritura notarial de 9 de febrero de 2012.

El demandado para contrarrestar la propiedad del actor aporta documento privado de venta de 28 de mayo de 2018 en el que D. Gustavo vende a D. Gerardo dos finca, siendo la segunda " DIRECCION001: identificada con DIRECCION000 de -concello de Montederramo (50). Sita en la pueblo de Cadaval. Superficie:2.42 HAS. Lindes : Norte : camino vecinal; Sur: Benito; Este: Tomasa y Oeste con vendedor.", siendo el precio de venta 3.000 euros, más otros 6.000 por la otra finca que adquiere. El contrato refleja que la forma de pago será mediante transferencia bancaria. Afirma en el contrato que la finca fue adquirida por Gustavo en el año 2003 mediante escritura de compraventa privada otorgada por Fermín y D. Isaac, recogiendo los testigos que firman dicha venta.

Aporta así mismo la escritura del año 2003. A 30 de diciembre, según la cual D. Fermín y Isaac venden a D. Gustavo la "finca rústica sita en el pueblo de Cadaval, término municipal de Montederramo, provincia de Ourense, denominada DIRECCION001, destinada a monte debajo de una superficie aproximada 3 hectáreas, cuyos límites son: norte camino vecinal, sur Benito; este Tomasa y al oeste con el comprador. Formalizándose en la cantidad de 3000 euros, debiendo entregar dicha cantidad a los vendedores antes del 30 de junio de 2005, tomando posesión de la finca cuando haga efectiva la totalidad del pago. En el documento se refleja que la finca pertenece al vendedor por haberla adquirido en 1993 a D. Hermenegildo e hijos.

No consta acreditada la entrega de la cantidad de 3.000 euros ni del contrato de 2003 ni del contrato de 2018.

El vendedor de la finca, D. Isaac compareció en sala reconociendo que formalizó la venta que consta en la escritura pública de 2021 a favor del actor, y reconoció que con anterioridad había ofrecido la finca al demandado, quién manifestó que no le interesaba.

Comparece en sala D. Apolonio, abogado de profesión, quién afirma redactar y firmar el contrato de venta privado, sin embargo manifestó no recordar quien era su cliente, reconociendo que él venía a reflejar en el contrato aquello que le ponía de manifiesto su cliente. No recuerda si estaban todos presentes en el momento de la firma del contrato, por cuanto en ocasiones él redactaba y firmaba el contrato y después se encargaban de recabar las firmas. Tampoco fue muy concluyente a la hora de manifestar si hubo o no entrega del dinero que se recoge en el contrato, pero entendía que de no venir reflejado es que no se había entregado.

Uno de los testigos del contrato, D. Jesús María, negó de forma tajante haber participado en dicho contrato y negó ser suya la firma del contrato de 30 de diciembre de 2003, incluso manifestó negar conocer al redactor del contrato. Nadie interesó una pericial caligráfica a los efectos de acreditar o no si la firma era del Sr. Raúl.

El vendedor de dicha finca, tampoco fue concluyente a la hora de determinar si estaban o no todos presentes en la firma del contrato, o el modo en el que se hizo la entrega del dinero o la toma de posesión de la finca. En la tramitación de las Diligencias Previas 242/2021 tramitadas contra D. Isaac por D. Gustavo por delito de estafa que concluyó con auto de archivo de fecha 29 de Julio de 2022, respecto de lo que fue preguntado el Sr. Gustavo, no parecía ser consciente ni del motivo por el que formuló la denuncia ni del resultado de la misma.

Como pone de manifiesto en el recurso la parte recurrida, el demandado, procedió a liquidarlo en la Axencia Tributaria el 17 de agosto de 2021 (casi 20 años después de la supuesta firma del mismo) y una vez que se formalizó el contrato de venta por parte del actor.

La existencia del contrato de arrendamiento entre D. Gustavo y el demandado, del año 2018, no acredita la titularidad de la misma por el Sr. Gustavo, ya que en dicho contrato de arrendamiento no se determina el título de propiedad del arrendador de las fincas cuyo arrendamiento se establece. Tampoco la solicitud de la ayuda del FOGGA (Fondo Galego de Garantí Agraria) desde el 2018 acredita la titularidad de una finca, por cuanto en dicho organismo no realizan una valoración de la documentación que le aportan los solicitantes.

La juez no alcanza la convicción de la estimación de la demanda única y exclusivamente del documento público de venta, sino del conjunto de la prueba obrante en autos, tal y como se desarrolla a lo largo de la fundamentación jurídica.

Por tanto, la escritura pública de venta, las testificales practicadas en sala, así como el resto de documentación que obra en las actuaciones, la posesión de la finca por parte del demandado (algo que no ha sido objeto de discusión) desde 2018 por tolerancia del propietario de las mismas y la falta de tolerancia de dicha posesión por el nuevo propietario, conllevan a determinar que no existe ningún error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, sin que los argumentos que esgrime en su recurso el actor desvirtúen los efectuados por la sentencia para entender que se acreditan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para estimar la acción que ejercita en su demanda y consecuentemente la desestimación del recurso planteado.

QUINTO.-Con arreglo al art. 398.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación, se aplicará en cuanto a las costas lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Pobra de Trives, en autos de procedimiento ordinario n.º 218/2023 -rollo de Sala n.º 530/2024-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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