PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Salome se interpuso acción de reclamación de cantidad derivada de la indemnización de daños y perjuicios dimanantes de responsabilidad extracontractual por ruido. Afirma en su demanda que es dueña, junto con sus hermanos del inmueble sito en la DIRECCION001, dividido el mismo en dos viviendas identificadas con las letras DIRECCION000 y DIRECCION002, siendo el demandado propietario de la actividad de Parking ubicado en el bajo del mismo edificio. En dicho negocio se lleva a cabo la actividad de guardería nocturna de vehículos, lavado y aspirado de vehículos.
Recoge en la demanda que el 17 de julio de 2021 arrendó la vivienda DIRECCION000, afirmando que la arrendataria se quejó del ruido elevado producido por la persiana de acceso al parking y a alega que a consecuencia de ello, el 1 de noviembre de 2021 el contrato de arrendamiento quedó en suspenso al pernoctar fuera de la vivienda, desistiendo del contrato finalmente el 31 de mayo de 2022, y dejando de percibir la renta de 433 euros desde el momento en el que quedó en suspenso el contrato.
Aporta informe pericial para acreditar que la vivienda DIRECCION002 también resulta inhabitable por el elevado ruido producido por la hidro limpiadora y aspirado de vehículos lo que impide/dificulta el alquiler de la misma.
El demandado se opone aduciendo la falta de legitimación activa y la prescripción de la acción, y en cuanto al fondo aduce que no se acredita que la vivienda DIRECCION002 hubiera estado arrendada y que el informe del Concello reconoce que no padece ruidos, por cuanto tras la denuncia efectuada por la actora en el Concello se llevaron a cabo las medidas correctoras para amortiguar los ruidos y se procedió a la suspensión del lavado de coches, de forma que se subsanaron los ruidos y no son la causa de la resolución del contrato. Así mismo pone en duda el aislamiento de las dos viviendas en el momento de la división.
La juez de instancia desestima la excepción de falta de legitimación aducida, así como la prescripción de la acción, estimando parcialmente la demanda al considerar que se cumplen los requisitos para que prospere la acción, si bien la indemnización se acredita sólo en relación a la parte que corresponde a la vivienda DIRECCION000.
Frente a ello se alza en apelación ambas partes, la parte actora al considerar que existe error en la valoración de la prueba por la juzgadora al no considerar que el perjuicio en relación a la vivienda DIRECCION002, deriva de lo que la jurisprudencia denomina "privación de uso", frente a lo que se opone el demandado.
El demandado se alza en apelación reiterando que existe falta de legitimación activa, la prescripción de la acción, así como niega la relación de causalidad, al considerar que los ruidos no fueron el motivo de resolución del contrato y que los mismos se deben a un mal aislamiento de las obras de división del inmueble. Se opone la parte actora.
SEGUNDO.-En primer lugar y en relación a la legitimación activa.
La legitimación activa se define como la capacidad para actuar como parte demandante o recurrente en un proceso judicial, con base en la titularidad de un derecho o interés legítimo que se ostenta frente a la parte demandada o recurrida, respectivamente. Como señala la STS 28 de febrero de 2.002: "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se pretende ejercitar. De estas consideraciones se desprende que dicha legitimidad sólo puede reconocerse a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo y, en el lado pasivo, a quien se imputa la titularidad de la obligación. De ello, se deduce que es esencial que las partes que comparecen en el proceso estén legitimadas, y es que exista una correcta atribución subjetiva del derecho y de la obligación deducida en el mismo, con la finalidad de que la resolución que se dicte pueda producir plenos efectos, lo cual, sólo será posible sí el proceso se ha seguido con las partes de la relación jurídico material. Así, es unánime la jurisprudencia que estima que estamos ante una cuestión de fondo, en cuanto supedita la estimación o desestimación de la pretensión, es decir, se trata de una alegación referida a la carencia de acción, que obviamente se tendrá que resolver en la resolución definitiva. En ese sentido, a diferencia de la legitimación "ad procesum" (que no es otra cosa que la capacidad procesal), es la cualidad de un sujeto consistente en hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de una pretensión que ejercita ( SSTS 30 Mayo 1987 , 8 Mayo 1997 );Por su parte, concreta el Supremo que la falta de legitimación denunciada no es la llamada «personalidad» comprensiva de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal) que integra un «presupuesto procesal», sino la legitimación "ad causam" que integra un «presupuesto de la acción» y que viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso, presuponiendo en dicho demandante un verdadero y directo interés jurídico en el ejercicio de la acción correspondiente; ( Sentencia de 22 de noviembre de 1994 y pronunciándose en términos análogos las SSTS 17 Mayo 1999 y 16 Mayo 2000). La Legitimación no radica, por lo tanto, en una mera afirmación de un derecho, sino que depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias que se pretenden.
Como ya hemos recogida en resoluciones anteriores, la legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva de la persona con la relación material del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas ( STS de 11 de noviembre de 2011, entre otras), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta ( STS de 7 de noviembre de 2005).
La Sentencia del Tribunal Supremo 123/2022 ( STS, Civil sección 1 del 16 de febrero de 2022) ha reflejado "2.1 . La legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. 2.2. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. 2.3. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC , que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión."
En cuanto a la legitimación activa en los procedimientos de responsabilidad extracontractual, decíamos en la Sentencia 166/2023 de 15 de marzo de 2023 "La legitimación activa ad causam se configura, según indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2001 , como " la cualidad del sujeto consistente en hallarse en la posesión del derecho material que fundamenta la pretensión que ejercita, es decir, la titularidad de la acción en sentido procesal, y la titularidad del derecho en sentido material", para pretender en el procedimiento que la parte demandada le indemnice por los daños causados en su finca. Tratándose de una acción de indemnización de daños por culpa extracontractual, basta la condición de perjudicado por el evento dañoso cuyo resarcimiento se interesa para deducir la acción contenida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil ,cuestión en la que la jurisprudencia viene pronunciándose en el sentido de que la legitimación para reclamar al amparo de dichos preceptos compete a aquellos que han sufrido el daño o perjuicio ( SSTS de 16 de octubre de 1987 , 3 de noviembre de 1992 , 1 de febrero de 1994 ).
Así pues, la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana se atribuye al perjudicado por el hecho dañoso,ya que esta acción, a diferencia de la acción reivindicatoria, no requiere ineludiblemente fundamentarse en un título dominical, siendo suficiente con que el demandante resulte perjudicado por el acto negligente. Por ello la legitimación activa puede corresponder al poseedor de la cosa dañada, que por cualquier título tiene derecho a la utilización de la misma, al copropietario o comunero, al usufructuario o al arrendatario(...)."
Cierto que con la demanda no se aporta un título de propiedad de los inmuebles en cuestión, pero la actora, aporta con la demanda para acreditar la legitimación impugnada por la demandada, la liquidación del impuesto de sucesiones, (donde consta el inmueble objeto del presente pleito), el abono del IBI del mismo por parte de la actora, aporta así mismo el contrato de alquiler de la vivienda DIRECCION000, constando a su nombre, así como la factura de la inmobiliaria, la fianza ante la Xunta y la devolución de la misma a su nombre (aduciendo como daños producidos por el demandado la resolución del referido contrato de arrendamiento y la perdida de las rentas derivadas del mismo). Tal y como resuelve la juez a quo, no estamos ante una acción relativa a la propiedad, sino indemnización de daños por culpa extracontractual y la actora acredita que es la perjudicada (junto con la comunidad hereditaria que forma con sus hermanos) de los perjuicios que reclama.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.-La segunda cuestión que plantea el demandado es la prescripción de la acción.
Se plantea la discusión respecto a si estamos ante un supuesto de daños permanentes o continuados. El Supremo en sentencia de 6 de noviembre de 2019 resolvía "Para resolver este motivo, debe recordarse en primer lugar la jurisprudencia que distingue entre daños permanentes y daños continuados.El daño duradero o permanente es el que se produce en un momento determinado, pero persiste a lo largo del tiempo, con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya ajenos a la acción u omisión del demandado. En caso de daño duradero o permanente, el plazo de ejercicio de la acción comienza a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º del Código Civil ,es decir, desde que el afectado tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable. De otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripcióny la caducidad.
2.- En cambio, en caso de daños continuados,esto es, los de producción sucesiva causados por una conducta continuada en el tiempo, no se inicia el cómputo del plazo de prescripciónhasta la producción del resultado definitivo. Si bien ha de matizarse que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la producción de los daños".
Compartimos con la juez a quo que en el presente caso nos encontramos ante lo que se denominan "daños continuados", de forma que el plazo de prescripción comienza a corren en el momento que se produce el resultado definitivo, en contra de lo que ocurre con los "daños permanentes. Ello significa que no cabe entender producido el resultado definitivo mientras persista la causa que produce el daño, y por ello no cabe entender que comience el plazo de prescripción hasta ese momento. No debemos olvidar que los daños pueden manifestarse de forma intermitente. Por ello no cabe entender que comience el plazo de prescripción mientras se sigan produciendo los daños, por cuanto no desaparece la causa que los provoca.
El Tribunal Supremo ha declarado en sentencia 454/2016, de 4 de julio que en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida"( SSTS 24 de mayo de 1993 , 5 de junio de 2003 , 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007). Por ello, teniendo en cuenta esa importante matización, la clave, como expresa la sentencia de esta misma Ilma. Audiencia de 9 de febrero de 2017, "está en la determinación del momento en que el perjudicado tenga conocimiento cabal de la existencia del daño y de sus consecuencias, reales o potenciales; esto es, el momento temporal concreto en que los actores conocieron los elementos fácticos y jurídicos precisos para ejercitar su acción, en el que por tanto pudieron evaluar de forma estable y precisa las consecuencias del daño.".
En el presente supuesto se acredita que la causa que provoca los daños reclamados cesa, en relación a la vivienda DIRECCION000 el 17 de febrero de 2023 y en relación a la vivienda DIRECCION002 el 27 de julio de 2022, tal y como se desprende del informe aportado por el Concello de Ourense.
Habiéndose interpuesto la demanda en el mes de junio del año 2022, procede que nos planteemos si la acción habría prescrito, pues conforme al artículo 1968.2 del Código Civil ,el plazo aplicable es de un año.
No podemos olvidar que la prescripción es una excepción procesal, y como tal, la alegación y prueba de su existencia corresponde a la parte que la introduce en el debate, que en el caso de autos es el demandado. Tampoco debemos dejar de recordar que debe interpretarse de forma restrictiva.
Entiende el demandado apelante, reiterando lo alegado en la contestación a la demanda, que la acción está prescrita, por cuanto si se trata de daños continuados "se llevarían produciendo durante 38 años desde el otorgamiento de la licencia sin que hubieses problema alguno(...) porque desde el año 1983 es de suponer que alguien residió en el inmueble, y o bien, no sufría ruidos, o bien si los sufrió y lo abandonó, en ese momento es cuando se iniciaría el plazo de 1 año para interponer la acción".
El motivo no puede ser acogido, por cuanto, como ya hemos analizado en otras ocasiones. En aplicación del principio de la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la LEC, incumbe al demandado que alega la prescripción la carga de probar la concurrencia de los presupuestos necesarios para su estimación, como es el dies a quo del cómputo del plazo, mientras que al actor le corresponde la prueba de su interrupción o de la no concurrencia de los requisitos necesarios para su apreciación. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2003 indica que "conocida doctrina jurisprudencial que establece que las indeterminaciones o dudas sobre el dies a quo, no deben resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquél que alega su extinción (por todas la Sentencia de 7 de marzo de 1994 ). Y la que determina que es exigible que el cómputo se realice de forma que su titular haya podido ejercitarlos sin impedimento derivado de factores ajenos a su voluntad (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de marzo de 1997 ). También la sentencia de 24 de julio de 2001 en relación a la cuestión admite que la concreción del inicio del cómputo del plazo de prescripción y la acreditación de su transcurso total corresponde a quien formula la excepción, conforme a la teoría general de la carga de la prueba".
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , en relación a la acción indemnizatoria de los daños causados por culpa extracontractual, debemos recordar que los requisitos para la viabilidad de la acción son: a) una acción u omisión negligente, culposa o imprudente imputable a un agente; b) la realidad de unos daños y/o perjuicios ocasionados (que es "quaestio facti", y c) el nexo causal entre la acción y los daños y perjuicios ocasionados (que es una cuestión de derecho); siendo que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye requisito ineludible para imputar la responsabilidad, independientemente del título en que se funde ( STS 28 de septiembre de 2.006). Por tanto, para que pueda imputarse a un agente la responsabilidad por un evento dañoso es preciso que resulte acreditada una actuación suya culposa o imprudente.
En el ámbito de la responsabilidad en relación a la culpa extracontractual o aquiliana, se ha producido un proceso de objetivación, cuya base se encuentra en el deber en las relaciones humanas de no causar daño a nadie "neminem laedare", principio que no debe calificarse como absoluto. En la STS 124/2017, de 24 de febrero nuestro Alto Tribunal resume la doctrina jurisprudencial en materia de causalidad y su evolución. En uno de sus epígrafes dice: "(i) La actual corriente jurisprudencial sobre la causalidad acude en los últimos años a la imputación objetiva. La teoría de la imputación objetiva intenta superar la teoría de la causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría que resumida en la expresión latina « causa causae, causae causa » (quien es causa de la causa, es causa del mal causado). Se trata de superar así las tendencias objetivadoras, que sin ser objetivas, sí aplicaban técnicas como la inversión de la carga de la prueba, o la del riesgo por el lucro que produce, llegándose a una exacerbación de la culpa con resultado desproporcionado, imponiendo al demandado la carga de que no incurrió en ningún tipo de negligencia, lo que se rechazaba con la doctrina de que «si algo pasó, es porque algo falló». (ii) Modernamente se vienen sosteniendo las siguientes posturas: a) El artícu lo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe la inversión de la carga de la prueba cuando no está prevista legalmente (aunque en algunos casos pudiera aplicarse la regla de la facilidad probatoria). b) El artícu lo 1902 del Código Civil tiene un claro matiz culpabilístico, como reiteradamente está recordando la jurisprudencia más reciente. El deber de indemnizar por el daño causado a otro tiene su fundamento en la culpa, o negligencia del obligado a resarcir (salvo supuestos legales de culpa objetiva). Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que debe explicarse siempre el "cómo" (causalidad física, hechos probados) y el "por qué" (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado. c) La doctrina del riesgo no resulta aplicable, sin más, en todo siniestro la teoría de la responsabilidad por riesgo o "cuasiobjetiva", como parece pretenderse. El riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artícu los 1902y 1903 del Código Civil . Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva [Ts. 21 de mayo del 2009 (RJ Aranzadi 3030), 10 de diciembre de 2008 (RJ Aranzadi 16 de 2009 ), 7 de enero de 2008 (RJ Aranzadi 203 ), 30 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 4338)]. (iii) En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias" sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 ( STS 2897/2011, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 ( STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011 ( STS 560/2011,recurso 2209/2006 ), 25 de noviembre de 2010 ( STS 6381/2010, recurso 619/2007 ), 17 de noviembre de 2010 ]. (iv) En efecto, se reafirma la sala en la sentencia número 147/2014, de 18 marzo , que: «la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007 , 21 de abril de 2008 , 6 de febrero 2012 ), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza; criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en cuenta en diversas Sentencias de esta Sala (entre las más recientes, 2 y 5 enero , 2 y 9 marzo , 3 abril , 7 junio , 22 julio , 7 y 27 septiembre 20 octubre de 2006 , 30 de junio 2009 , entre otras).»
El proceso de objetivación alcanza al denominado elemento subjetivo de la culpabilidad, presumiendo la culpa o negligencia en el autor del daño salvo prueba en contrario, pero no opera respecto a los denominados elementos objetivos del daño y nexo causal. De ahí que cuando deba primar la presunción de culpa se requiere la concurrencia de un principio de prueba, al menos indiciaria, que permita atribuir a quien se demanda el resultado dañoso y ello porque la imputación de responsabilidad ha de basarse en hechos acreditados que permitan determinar el cómo y el porqué del accidente, no siendo suficiente meras hipótesis o conjeturas carentes de apoyo probatorio que lo corrobore. En definitiva el cómo y el porqué de la producción de los daños constituyen elemento indispensable en el examen de la concurrencia o no del nexo de causalidad que al igual que la real existencia del daño son extremos que ha de acreditar quien se presente como perjudicado, en este caso el actor a quien, por ello, ha de perjudicar la falta de prueba sobre tales extremos.
En relación al motivo concreto del daño reclamado en el presente supuesto, el ruido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de marzo de 2021, basándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encuadra la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, ello, sin perjuicio de que pueda también se de al amparo de la legislación ordinaria, recogiendo en dicha sentencia "Así la sentencia de Pleno de 12 de enero de 2011 (rec. 1580/07 ), pese a estimar el recurso de la parte demandada y en consecuencia desestimar la demanda, constató que a partir de la sentencia de esta misma Sala de 24 de abril de 2003 (rec. 2527/97 ) la jurisprudencia había incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual "determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad" y, por tanto, "para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales" . Más extensamente, la senten cia de 31 de mayo de 2007 (rec. 2300/00 ), que desestimó el recurso de la empresa condenada en la instancia por los ruidos que la circulación de sus trenes transmitía al interior de las viviendas de los demandantes, recopiló la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por sus sentencias de 9 de diciembre de 1994 (López Ostra contra España ), 14 de febrero de 1998 ( Guerra contra Italia ) , 2 de octubre de 2001 (Varios ciudadanos contra el Reino Unido ) y 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España ) para admitir la vía de la tutela de los derechos fundamentales como una de las posibles en materia de protección civil frente al ruido. Y anteriormente, la senten cia de 29 de abril de 2003 ( rec. 2527/97), fundándose también en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , había mantenido la condena de la empresa titular de una fábrica que transmitía ruidos al interior de la vivienda familiar de la demandante, fundándose entonces esta Sala en la combinación del derecho fundamental a la intimidad, como "derecho a ser dejado en paz" , con los arts. 590 , 1902 y 1908 CC y en la posibilidad de ejercitar conjuntamente la acción fundada en la Ley Orgánica 1/1982 y las fundadas en el Código Civil. "(...) Admitiendo por tanto la jurisprudencia de esta Sala que el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar, debe recordarse, como más especialmente representativa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos para el presente caso, su ya citada sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España ) en cuanto declaró que, conforme al art. 8 del Convenio de Roma , "[e]l individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio" (apdo. 53); que "[e]l atentar contra el derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias" (apdo. 53); que "[s]i la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo" (apdo. 53); que "[a]unque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos" (apdo. 55); y en fin, que soportar durante años una intensa contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, constituía una vulneración de los derechos de la demandante protegidos por el artículo 8 (apdo. 60)."
En dicha sentencia, refleja como el Tribunal Constitucional incorpora en sus resoluciones, la doctrinal del TEDH al declarar que "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad", pero cuando la lesión provenga de acros u omisiones de entes públicos a los que se les impute la lesión y " resultando indispensable que el demandante acredite bien que padece un nivel de ruido que le produce insomnio y por tanto ponga en peligro grave e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos en el interior de su vivienda es tan molesto que impida o dificulta gravemente el libre desarrollo de su personalidad ( STC 150/2011 , FFJJ 6º y 7º)."
Como recoge la SAP de Almería de 23-5-2018 : "En cuanto a la prueba del perjuicio, debe acreditarse el mismo, si bien es evidente que el desasosiego e intranquilidad emocional que ocasiona este ruido permanente por la noche no puede ser obviado, ni exigida una prueba concluyente más allá de la necesaria constatación de ese ruido y la existencia de un domicilio habitado que sufre esa inmisión en horas intempestivas. Ya la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre 1994 (TEDH 1994, 3) (num. 1994/496, caso López Ostra contra el reino de España) acordó una indemnización ... por el daño moral "innegable " que había sufrido al soportar tanto "las molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedente de la depuradora" como "la angustia y la ansiedad propias de ver cómo la situación se prolongaba en el tiempo y la salud de su hija se resentía" (parágrafo 65). Centrada esta resolución en si se había producido o no una infracción del artículo 8 del Convenio de Roma ,relativo al derecho de toda persona a que se respete su vida privada y familiar, el Tribunal responde afirmativamente, valorando, de un lado, que "la interesada y su familia vivieron durante años a doce metros de un foco de olores, ruidos y humos" (parágrafo 42) y, de otro, la inactividad del Ayuntamiento u otras autoridades españolas a la hora de remediar la situación, inactividad no excusable por la pendencia de un proceso contencioso-administrativo fundado en la falta de licencia para la instalación y de un proceso penal por delito ecológico, ... porque los dos procesos tenían objetos diferentes de aquella reprochable inactividad (parágrafos 37 y 38). Particular interés tiene la declaración del Tribunal de que "los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de un modo que llegue a perjudicar su vida privada y familiar, sin necesidad de que también haya de poner en grave peligro la salud de la interesada"; la que considera preciso "atender al justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto".
La jurisprudencia en el ámbito civil, considera que debe establecerse una independencia entre los conceptos de normalidad del uso y de tolerancia de las molestias y los límites legales administrativamente permitidos respecto del nivel del ruido permitido ( SAP de Pontevedra -sec. 1ª- de 4-9-2019 ), por cuanto "se reconoce al ciudadano es el derecho a vivir sin ser perturbado por la acción de otros, no simplemente a exigirles el cumplimiento estricto de las disposiciones reglamentarias" ( SAP de Valencia, Sección 8ª, de fecha 29-12-2009 ).
El propio Tribunal Supremo en sentencia de 3 de septiembre de 1992 determinó que es incluso irrelevante que no se superen los niveles de ruido permitido por las normas administrativas, en cuanto lo que se trata de averiguar es las inmisiones son excesivas y molestar para los vecinos desde un punto de vista civil ( STS 29/04/2003 ).
La Sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife de 31/05/2017 realiza una precisión concreta de esta materia al recoger "La jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente a inmisiones dañosas o molestas en propiedad ajena los vecinos perjudicados por ellas están asistidos de acción civil para instar, ante los tribunales de este orden jurisdiccional, el cese de la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de los daños y perjuicios en su caso producidos, sin que a la aplicación de los mecanismos tutelares civiles por los órganos jurisdiccionales del orden civil sean obstáculo: a) la regulación administrativa más o menos extensa de la actividad que las origina, en consideración a los intereses generales, singularmente los urbanísticos y medioambientales, eventualmente afectados por ella, porque hay que distinguir lo relativo a la tutela preventiva de los intereses generales o públicos, de inequívoca naturaleza administrativa, de lo que atañe a la propiedad e intereses privados y a su protección, de incuestionable carácter civil - sentencias del Tribunal Supremo de 12 diciembre 1980 y 16 enero 1989 -; b) la remisión de las normas civiles de vecindad a disposiciones administrativas, porque la reintegración de aquéllas no sustrae al Derecho civil las relaciones que disciplinan, ni traslada sin más el conocimiento y la resolución de sus conflictos a la Administración y su jurisdicción revisora (...); c) el ejercicio de la actividad emisora con la preceptiva licencia administrativa, porque dado su alcance limitado a las relaciones entre la Administración concedente y el sujeto a quien se refiere, y su neutralidad con respecto a los derechos privados de terceros, la actividad emprendida y ejercida con la oportuna licencia puede ser impedida por los tribunales del orden civil a instancia de los particulares cuyos derechos lleguen a verse lesionados por ella - sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio 1997 -; y d) el desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativamente requeridas para su ejercicio, porque su acatamiento y cumplimiento no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil que los perjudicados o afectados puedan ejercitar en defensa de sus derechos subjetivos lesionados - Sentencia del Tribunal Supremo de 16 enero 1989 -, ni alteran la responsabilidad de quienes las cumplen cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar eventos lesivos - Sentencias del Tribunal Supremo 12 febrero 1981 , 17 marzo 1981 y 24 mayo 1993 ".(...) "Para la calificación de la normalidad de un uso habrá de estarse al carácter predominantemente residencial, industrial, agrícola o ganadero de la zona, atendiendo más que a la calificación y clasificación del suelo en los instrumentos de planeamiento urbanístico, a la situación real de la zona de influencia del uso o actividad de cuya inmisión se trate. La normalidad del uso no viene determinada solamente por el tipo de aprovechamiento a que la finca se destina en relación con los de las fincas de su entorno, sino también por el modo y los medios con que se ejercita, atendidas asimismo las características del lugar, de suerte que las inmisiones que produzcan no sean apreciablemente superiores a las de las demás fincas con idéntico o similar destino en la zona. La normalidad del destino no ampara los excesos que en el ejercicio de la actividad o en el uso y disfrute de la finca puedan originarse. La normalidad en el ejercicio de la actividad requiere en primer término la adecuación del lugar en que ha de desarrollarse. Un lugar que, por sus dimensiones, por razón de la distancia a otros inmuebles, por sus características estructurales o por su falta de acondicionamiento resulte inapropiado al uso, impedirá calificar como normal su ejercicio sin la introducción de las correcciones que subsanen tales deficiencias. La autorización administrativa de la actividad permite estimar de principio acreditado el cumplimiento por la instalación y su emplazamiento de las disposiciones establecidas en interés general para su puesta en funcionamiento; pero en ningún caso alcanza a asegurar el normal desarrollo de la actividad licenciada, ni llega desde luego a legitimar las inmisiones nocivas o molestas que de él puedan derivarse en perjuicio de sus vecinos".
QUINTO.-Afirma la parte apelante que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo.
Es sobradamente conocido que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de la valoración probatoria practicada, pudiendo llegar la Sala a idénticas o diversas conclusiones a las mantenidas por el juzgador a quo. Ahora bien, cuando lo que se expone en el recurso de apelación es una discordancia con la valoración probatoria efectuada, no ha de olvidarse la singular autoridad de la que goza la apreciación efectuada por el Juez ante quien se ha celebrado el juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como apreciar la forma de conducirse de quienes en él intervienen, especialmente al narrar los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que carece el tribunal ad quem ( salvo respecto de las pruebas que se practiquen en segunda instancia) y que en modo alguna se suplen con el visionado de la grabación del juicio ya que, al margen de que no permite percibir numerosos detalles de lo allí acontecido, el tribunal de apelación no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez a quo y, ya no digamos en supuestos en los que se ha practicado un reconocimiento judicial. De ahí que se venga entendiendo que siempre que el juez de instancia motive o razone adecuadamente el proceso valorativo, éste sólo deba ser rectificado, cuando en verdad sea ficticio o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y claridad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia apelada. Es decir, lo que ha de hacer la Sala, es dilucidar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de nuestra Constitución ; controlar en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
Dado que la LEC no contiene reglas de valoración probatoria (salvo en relación a la prueba documental y en menor medida con la de interrogatorio de parte), remitiéndose a las reglas de la sana crítica para la valoración de la prueba pericial (art 348 ), testifical (art. 376) y de reconocimiento judicial, el criterio del juzgador ha de ser mantenido salvo en cuanto se evidencia que es ilógico, irracional, arbitrario o contrario al buen criterio humano.
En el supuesto de autos, la sentencia de instancia realiza una pormenorizada valoración de la prueba obrante en autos que satisface el juicio de racionalidad y motivación exigibles y que la Sala, comparte plenamente.
Así la juez, a la hora de tener por acreditado el daño y la realidad causal entre el mismo y la acción/omisión culposa del demandado analiza la documental obrante en autos: el informe técnico de mediación acústica "los ruidos proceden claramente del funcionamiento del proceso de lavado (máquina de agua a presión y aspirador) y apertura y cierre de la persiana"(...) el uso de la persiana del garaje en horario nocturno ... parece producirse como mínimo cuatro veces por usuario ... se utiliza para uso de coches y peatones, y parece contar con un sistema de cierre automático. ... al tratarse de un parquing público donde los usuarios no acceden a sus viviendas desde el propio aparcamiento... el nivel máximo de inmisión interior que se recibe producido por los focos de ruido descritos, excede el valor límite establecido en el Real Decreto 1367/2007 y Ordenanza municipal, durante el periodo de día/tarde y noche...". El informe del ingeniero del Concello de 15 de noviembre de 2021 que analiza los ruidos, tanto de la persiana en horario nocturno como de la actividad de lavado, respecto de la que afirma que el expediente de apertura de actividad no incluía esta actividad ni la existencia del equipamiento para ello (hidro limpiadora y aspirador); el informe del Concello de 3 de enero de 2022 ordenando la paralización de la acciones ruidosas que analiza en el informe anterior, el de 18 de abril de 2022 recogiendo la reducción del ruido respecto de la persiana, aunque sigue superando el límite, el de fecha 27 de julio de 2022 en el que recoge que la nueva ubicación de la hidro limpiadora ya no plantea problemas de ruido excesivo, así como el último informe que recoge la reducción de los ruidos generados por la puerta de la persiana.
Dichos informes refieren que los ruidos reflejados hacen imposible la habitabilidad de la vivienda. El ruido de la persiana del garaje (hasta en 4 ocasiones por vehículo) durante el horario nocturno (que es cuando la misma permanece cerrada) se produce durante le descanso y como refleja la sentencia "cuando los ciudadanos razonablemente puedan esperar encontrar el silencio que les permita descansar".
Centra su oposición la demandada en el hecho de que se hubiera concedido la licencia o que durante más de 38 años no hubiera existido problema, incluso llega a afirmar que el problema deriva de la mala insonorización de las viviendas en el momento en el que se produce la división de ambas. Ninguna prueba practica para acreditar dichos extremos. Y no debemos olvidar que efectivamente hubo de llevar a cabo actuaciones tendentes a subsanar los ruidos, por cuanto se acreditaba que los mismos excedían los límites. Durante el desarrollo del proceso y con la prueba practicada se acredita la realidad de los ruidos, el mantenimiento de los mismos en el tiempo, y se acredita que han sido perjudiciales para el demandante y también acredita el actor que el origen de los mismos es producido por el demandado, por la actividad empresarial desarrollada. El demandado no ha llevado a cabo prueba alguna basando sus afirmaciones en meras suposiciones.
No debemos olvidar, como recoge la propia resolución recurrida, que cuando se trata de responsabilidad civil por inmisiones sonoras derivadas de actividades industriales o explotaciones de un negocio, la jurisprudencia le ha dado un tratamiento aproximado al que se deriva del artículo 1.908.2º del Código Civil (relativo a los humos excesivos y nocivos), de claro matiz objetivo., tal y como analizamos en el fundamento anterior.
Finalmente se cuestiona la indemnización concedida por la juez de instancia. La actora recurre la limitación de la indemnización, por cuanto la juez no aprecia acreditada la reclamación efectuada respecto de la vivienda DIRECCION000, y la demandada entiende que no procede indemnización alguna por no quedar acreditados los daños, sin que se entre a cuestionar las distintas partidas reconocidas en la sentencia.
Sólo existe un informe para poder cuantificar la indemnización, el aportado por la actora. El Ingeniero D, Lucas que señala que el precio de alquiler de la vivienda DIRECCION002 serían 623 euros al mes y el de la vivienda DIRECCION000 433 euros al mes, atendiendo a la superficie de la misma y a los precios del alquiler.
Ha quedado acreditado, en relación a la vivienda DIRECCION000, que la misma contaba con un contrato de alquiler, y que a consecuencia de los daños derivados del ruido provocado por el demandado, la vivienda resulto inhabitable, de forma que desde el 1 de noviembre de 2021 el contrato quedó en suspenso, y la parte actora no percibió la renta. Finalmente dicho contrato finalizó el 31 de mayo de 2022, siendo la causa "verse obligada a tener que pernoctar frecuentemente en otro lugar". También ha quedado acreditado que la vivienda DIRECCION002 no estaba alquilada, y no consta prueba alguna de que en algún momento hubiera estado disponible para tal fin, o que hubiera tenido que desistir de un contrato de arrendamiento a causa de los ruidos, y ni tan siquiera que fuera la vivienda habitual de la actora. Son los problemas con la inquilina de la vivienda DIRECCION000 los que determinan las actuaciones tendentes al cese del ruido y por tanto del daño, de forma que éste no ha sido la causa de no alquilar la vivienda DIRECCION002, máxime cuando la causa que afectaba fundamentalmente a la vivienda DIRECCION002 era la actividad de limpieza de vehículos, habiendo acreditado el informe del Concello que ésta había cesado un mes después de presentada la demanda.
Por todo ello, se desestiman ambos recursos, confirmando la resolución objeto de recurso.
SEXTO.- Con arreglo al art. 398.1 de la Ley de enjuiciamiento civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación, se aplicará en cuanto a las costas lo dispuesto en el artículo 394 LEC . Habiendo apelado ambas partes y habiéndose desestimado ambos recursos cada parte asume sus costas.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente