Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 478/2025 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 545/2025 de 29 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
Nº de sentencia: 478/2025
Núm. Cendoj: 01059370012025100500
Núm. Ecli: ES:APVI:2025:558
Núm. Roj: SAP VI 558:2025
Encabezamiento
En Vitoria-Gasteiz, a 29 de abril del 2025
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000305/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia fue recurrida por la representación de la demandada (I.E. 84) alegando:
1º.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. 2º.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN CONTRARIA A LA JURISPRUDENCIA. 3º.- SOBRE EL IMPROCEDENTE RECONOCIMIENTO DE UNA INDEMNIZACION EN SENTENCIA.
Y terminó solicitando de esta Sala que dictara sentencia "mediante la que estimando íntegramente el presente Recurso revoque la Resolución recurrida desestimando íntegramente la Demanda interpuesta frente a mi principal con expresa imposición de costas".
El Ministerio Fiscal (I.E.90), con fecha 21 de diciembre del 2024, impugnó el recurso.
La representación de la actora causó escrito de oposición respecto de los tres motivos (I.E.91).
Como se desprende de la prueba documental, la demandante fue dada de alta en el primero de esos dos sub-ficheros el 14 de septiembre del 2020, y de baja el 27 de julio del 2021. La demandada (29 de octubre del 2021), en su día, le comunicó a la actora esa baja. Y lo hizo, en el ámbito de una reclamación en el área de consumo del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en el siguiente sentido:
"Respecto a la factura NUM000 que quedó pendiente de pago tras la baja de la línea 945369248 comunicarles que fue abonada el 21 de julio del 2021, les adjuntamos una copia de la misma".
El 25 de enero del 2022, Equifax respondió a la actora adjuntándole, según se afirma en su respuesta, un "Histórico de consultas" que no aparece incorporado a la demanda interpuesta el 1 de marzo del 2022.
Esa omisión fue suplida a instancia de la actora mediante un escrito dirigido al Juzgado, de fecha 13 de noviembre del 2023: "Desde el 14 de septiembre del 2020, hasta el 27 de julio del 2021, ha sido consultada por las siguientes entidades/fechas: FIN.EL CORTE INGLÉS 20201217 BBVA 20210720.
Desde hace más de veinte años, la Jurisprudencia con apoyo en doctrina constitucional, viene entendiendo que, cuando un ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en un "registro de solvencia patrimonial" (coloquialmente, "de morosos"), le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente, e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación.
Y es intrascendente el que el fichero haya sido, o no, consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública.
Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario), o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además, el daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor.
Por todas, la STS 284/2009, de 24 de abril.
Si existe, nos encontraríamos ante una actuación con cobertura en la Ley, que excluiría la ilegitimidad de la afectación del derecho fundamental. Pero, si no existe, se estaría vulnerando el artículo 20.1.b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos en relación con esa misma Jurisprudencia.
Para valorar esa cobertura, hemos de remitirnos, en primer lugar, al artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, pero también, y, de conformidad con la STS de Pleno 945/2022, de 20 de diciembre, al Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aún sigue en vigor, y, en concreto, al capítulo I de su Título IV ("Ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito".
En concreto, su artículo 38.1, enclavado dentro del apartado de "Requisitos para la inclusión de los datos", y que dice: "Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.".
En su sentencia, la Juez de instancia realiza una doble valoración
:
a) En primer lugar, respecto de la prueba documental:
"En el caso que nos ocupa, la parte actora ha acreditado, en virtud documento núm. 1 de su demanda, consistente en comunicación remitida el 25 de enero de 2022 por Equifax, que la entidad demandada comunicó sus datos al fichero de solvencia Asnef Equifax, figurando como fechas de visualización aquellas entre el 14/09/2020 y el 27/07/2021. Sus datos estuvieron incorporados en dicho fichero, por tanto, durante un total de diez meses. Se indicaba que el saldo impagado ascendía a 181,45 euros. Acredita igualmente, mediante los documentos núm. 2 y 3 que en fecha 27 de julio abonó 42,24 euros en Correos. No resulta controvertido el extremo de que la parte actora decidiera abonar finalmente la cantidad total de 181,45 euros en aras a que sus datos fueran retirados del fichero de solvencia (ítem 77 del expediente digital) (...)
Atendiendo a los restantes documentos que se aportan a las actuaciones, se comprueba que las facturas y las comunicaciones se remitían a la dirección de DIRECCION000. Figura que se contrató un pack denominado Servicio Movistar Fusión o 20 Plus (ítem 39 del expediente digital), sin que, sin embargo, de las facturas de mayo a septiembre de 2020, por las cuales se realizó la inclusión en el fichero de solvencia, queda apreciar consumo alguno, según los documentos aportados a autos como ítems 19 a 23 del expediente digital.
Con posterioridad, la parte demandada aporta, como ítems 24 y ss., avisos de inclusión en fichero de solvencia. Sin embargo, no se acredita la recepción de dichos avisos por la parte demandante, sin que conste su firma como recibí en ninguno de los mismos. En este punto, además, consta que se remitieron nuevamente a la dirección de DIRECCION000, donde no estaría ya residiendo desde marzo de 2020. Como ítem 64 del expediente digital consta oficio del Ayto. de Vitoria-Gasteiz en cuanto a la reclamación interpuesta por la actora frente a la ahora demandada, constando la dirección indicada por el testigo, DIRECCION001, también en Vitoria-Gasteiz...".
b) En segundo lugar, respecto de la prueba testifical:
"... En el acto de la vista oral declaró como testigo Humberto, pareja sentimental de María Dolores desde septiembre de 2019. Alegó que María Dolores dejó su vivienda de alquiler y se mudó a vivir con él en las fechas del confinamiento por la Covid-19, esto es, en marzo de 2020. Por tanto, señala que en esa época rescindió el contrato de alquiler de vivienda de la DIRECCION000, de Vitoria-Gasteiz. Alegó que su pareja le dijo que había dado de baja no solo el alquiler sino también los suministros. Indicó desconocer los datos exactos de la contratación con la mercantil demandada, ya que en agosto de 2019, fecha de la contratación, no eran aún pareja. Sí indicó que creía que María Dolores tenía la línea de móvil con Simyo y con Telefónica exclusivamente el Internet de la vivienda de alquiler donde residía antes de mudarse con él...".
Y todo ello le lleva a concluir que "... no ha quedado acreditado que la actora recibiera, con anterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia, requerimiento para que regularizase, en su caso, el saldo deudor, con la advertencia expresa, en caso de no hacerlo, de incorporarle en los registros de morosos. Ha de hacerse referencia, en este punto, a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC en materia de carga de la prueba...".
A lo que añade: "En aplicación de lo anterior, cabe valorar que la entidad demandada no ha acreditado el cumplimiento del trámite relativo al requerimiento previo de la deuda impuesto por el artículo 38 RPD, ni al viso de la posibilidad de inclusión en el fichero de solvencia en el que finalmente se introdujeron los datos personales de Dª. María Dolores. Se ha de compartir, así, las conclusiones alcanzadas por el Ministerio Fiscal. Por consiguiente, procede declarar que la inclusión por la demandada de los datos de Dª. María Dolores en los ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto una vulneración de su derecho al honor...".
Desestima la demanda por haberse incluido a doña María Dolores en un fichero de solvencia patrimonial sin haber cumplido el preceptivo requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión. Nos remitimos al último párrafo del fundamento Cuarto de nuestra sentencia (véase mas arriba).
Si esa es la valoración de la Juez de instancia, es carga de quien alega que ha sido errada el acreditar la existencia de un manifiesto error de hecho, un razonamiento ilógico o absurdo, o el apartamiento de las reglas de la sana critica, cuya utilización le exige la LEC, o el desconocer máximas de experiencia de las habitualmente utilizadas en los Tribunales de esta Ciudad.
Pues bien, en el ámbito del requerimiento previo, la evolución de la doctrina jurisprudencial condiciona cualquier valoración judicial en este tipo de procesos relativos a la tutela civil del derecho al honor y a la propia imagen. Y esa evolución se ha trasladado a la doctrina de las Audiencias Provinciales, entre ellas la nuestra.
Así, por ejemplo, en la STS 1373/2024, de 21 de octubre, la Sala Primera del Tribunal Supremo recuerda (y resumimos) que:
El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de Correos sin que haya constancia de su devolución.
Ha de valorarse si existe algún dato con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario.
Es a partir de ese conjunto de datos cuando se puede valorar la recepción del requerimiento por el deudor y considerarla probada.
" Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tacharlas comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente parala realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.".
Recordando la STS 34/2024, de 11 de enero, la Sala insiste en que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, y que su Pleno, "para dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad delas soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago ( STS 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio).
Y termina por señalar que "... Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión...".
En el expediente administrativo de mediación, la actora se limita a reconocer que ha conocido su inclusión en el fichero de Movistar. Es en la demanda donde se alega que "Transcurridos unos meses, y sin ninguna noticia al respecto, mi patrocinada intenta suscribir un préstamo hipotecario para la compra de una vivienda, siendo en ese preciso momento, cuanto toma conciencia de que sus datos personales se encontraban inscritos en un Fichero de Morosidad por la entidad Telefónica Móviles". Ese conocimiento lo atribuye a diversas pesquisas.
La documental, como dice la Juez de instancia, refleja una previa solicitud de información, que Equifax responde el 25 de enero del 2002 y la existencia de un "contrato de oferta de compra sobre un inmueble" fechado en Palma de Mallorca el 26 de julio del 2021, en el que es parte la actora, y el pago de una señala de 3.000 euros. La realidad del contrato o la veracidad de lo que en él consta no se ha discutido de contrario.
La prueba propuesta por la demandada sobre la existencia del requerimiento (escrito de 24 de octubre del 2023) se refería exclusivamente a los datos que le constasen a EXPERIAN ESPAÑA SLU y ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN sobre el historial de deudas comunicadas de la actora. También le interesaba saber cuando ésta formuló su reclamación en el ámbito de la mediación (acreditado consta que fue el 8 de octubre del 2021).
Pues bien, Equifax se limitó a hacer constar el alta y baja en el fichero, con sus fechas (I.E.66).
En su recurso, la demandada pretende haber acreditado ese requerimiento previo alegando la existencia de "seis requerimientos previos de pago" a través de envíos masivos. Esa alegación vendría soportada por una documental aportada con la demanda que se enuncia informáticamente como "documentación privada".
Hay que acudir al propio recurso de apelación para comprobar que "... El impago de las facturas motivó la realización de numerosos requerimientos de pago a Doña María Dolores -documentos 9 a 20 de la demanda - al domicilio en el que se realizó la contratación. Su remisión no puede resultar controvertida o negada porque los documentos no han sido impugnados y su valor probatorio en cuanto a la entrega en el domicilio de la actora resulta irrefutable mediante la aportación de los certificados de las entidades Servinform y Correos y Telégrafos que acreditan que la entrega de las comunicaciones se realizó sin incidencia alguna.
En otras palabras, en el ámbito del contrato firmado entre Telefónica y Correos y Telégrafos, todos los avisos de pago que CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A no devuelve al remitente, es que han sido depositados en el buzón del destinatario.".
Se trata de documentos repetidos, de los que la Juez de instancia elige alguno, sin que ello suponga una incorrecta valorativa.
Así, el documento 10 de la contestación (I.E.27) en el que Servinform SA certifica la entrega de una comunicación que forma parte de un envío masivo postal, cuyo destinatario es la actora, que ese envío fue gestionado en la forma que le exigía la normativa aplicable y que dejado aviso, nunca fue devuelto. El aviso de pago (documento 11, I.E. 28) aparece dirigido al domicilio de la actora en Vitoria-Gasteiz.
En el mismo sentido, los documentos 12 a 21 de la contestación, a lo que se añade que (documento 1 bis, I.E.39).
En el contrato de prestación del servicio telefónico, algo cuya existencia no se ha discutido, no figura advertencia alguna sobre las consecuencias del impago más allá de la posible suspensión del servicio, y en los avisos de pago lo único que consta es lo siguiente:
"Por último, te informamos que en caso de continuar el impago de la deuda, Telefónica de España se reserva el derecho de comunicar esa circunstancia a las entidades dedicadas a la prestación de los servicios de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias (conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales).".
Independientemente de su contenido meramente informativo de la posibilidad de una conducta futura y de que o que manifiesta es la reserva del derecho a ejercitar esa posibilidad sin mencionar, como exigiría el trato con su cliente/consumidora, que la comunicación implicaba la inclusión en un fichero de insolvencia patrimonial, coloquialmente "de morosos", ese concreto precepto se remite al ámbito de una normativa de protección de datos y, en concreto a su tratamiento por los responsables de los ficheros de solvencia patrimonial y crédito.
La Jurisprudencia (por todas la STS 1477/2023, de 23 de octubre) ha señalado, citando la STS 945/2022, de 20 de diciembre, del Pleno de la Sala Primera que: "...
Pero, y también, que "...
Si no se hizo al contratar, debió hacerse al requerir porque no le es exigible a una consumidora media como la actora, atenta y perspicaz, que de lo que se le comunica deduzca esa inclusión.
Podría argumentarse lo contrario si se hubiera hecho una mínima referencia a lo que sobre los ficheros de información sobre el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias se regula en los artículos 29.2 de la LOPD y en el artículo 37.3 de su Reglamento, buscando, precisamente, asegurar que el deudor, por el mero hecho de serlo, no vea ilegítimamente vulnerado su derecho al honor y a la propia imagen.
Si esa advertencia resulta insuficiente, el que presumamos realizada correctamente la comunicación que la recoge, no implica que la valoración de la Juez de instancia, a la luz de la doctrina jurisprudencial que, como botón de muestra, hemos reflejado, deje sin efecto la obligación de la demandada, incumplida en el momento de contratar y deficientemente desarrollada en los avisos de pago, de advertir a doña María Dolores de que iba a ser incluida en un fichero. Comprendemos su sorpresa cuando comprueba que una deuda de 181,45 euros le hace estar incursa en un "fichero de morosos".
Y no podemos valorar (así la STS 1558/2024, de 19 de noviembre) que existiera una contumacia en la conducta incumplidora de la deudora a la hora de la gestión de la recepción pues, ni nos consta que se realizaran otro tipo de gestiones con la deudora para requerirle de pago, ni de las circunstancias que hemos valorado puede deducirse que la demandante tenía un cabal conocimiento de la inclusión en el fichero conociendo las consecuencias para el caso del impago. Por el contrario, valoramos que su inclusión en el registro de morosos era sorpresiva, y puede, por tanto, considerarse una vulneración de su derecho fundamental.
En definitiva, con la STS 991/2024, de 12 de julio del 2024, podemos considerar que, no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que las comunicaciones que contenían el requerimiento de pago fueran depositadas en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, es suficiente para considerar que se ha practicado el requerimiento de pago ya que la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, "sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.".
Pero, si el requerimiento previo lo que pretende es impedir la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, o de crédito, de personas que, por descuido, error bancario o causa similar han impagado una deuda, la advertencia de inclusión lo que pretende es propiciar una actuación previa por efecto de la significación social del término "moroso". Algo que, aquí, ni se ha intentado.
Como ya hemos apuntado, los requerimientos de pago efectuados en la forma que se indica, y tal como se han realizado, no son suficientes para justificar la inclusión en el fichero. La demandada no se ha preocupado de hacer constar, ni en el contrato, ni en los sucesivos avisos que fue remitiendo lo que sería una consecuencia clara del pago no atendido: la inclusión en un fichero de morosos como respuesta al impago.
Desestimamos, pues, el motivo primero de recurso, y, respecto del motivo segundo, aplicamos la doctrina jurisprudencial más reciente, pero no llegamos a la conclusión desestimatoria de la demanda que pretende la recurrente.
Nuevamente, hemos de recurrir a la amplia doctrina jurisprudencial existente al respecto, de la que es última referencia la STS 597/2024, de 6 de mayo, y que hace cita de la STS 1267/2023, de 20 de septiembre, y de la STS 281/2024, de 27 de febrero:
Por regla general, una indemnización de este tipo se extiende al daño moral. Daño moral que se valora atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida. Para ello, ha de tenerse en cuenta: 1º.- La difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. 2º.- El beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de ésta.
El precepto establece una presunción "iuris et de iure", establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley, lo que descarta cualquier indemnización simbólica.
Y, tal como decía la STS 81/2015, de 18 de febrero, "
La Sala Primera ha venido señalando que, en estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos, sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Y,
Esta Audiencia Provincial, en aplicación de esos criterios, se ha movido en un arco de indemnizaciones que va desde los 500 euros de la SAP VI 10/2024, de 17 enero (un solo fichero, varias aseguradoras, dos meses), a los 4.000 euros ( SAP VI 218/2007, de 3 de septiembre), o los 40.000 euros de la SAP VI 732/2018, de 18 de diciembre (denegación de dos préstamos, acceso por aseguradoras y dos bancos, que le negaron contratar, un solo fichero). O, más recientemente, en la SAP 1084/2024, de 18 de noviembre, en un supuesto de inclusión en dos ficheros durante dos años y varias consultas, 5.000 euros.
La Juez de instancia señala que "... En el presente supuesto, ha quedado acreditado que los datos de la parte actora estuvieron incorporados en el fichero ASNEF durante un período de diez meses, desde septiembre de 2020 hasta finales de julio de 2021. Si bien es cierto que la parte demandante únicamente ha alegado dificultades o imposibilidad para llevar a cabo determinadas gestiones con entidades financieras, en concreto, la formalización de un préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de una vivienda en Palma de Mallorca, es igualmente cierto que no ha desplegado actividad probatoria alguna sobre tal extremo, más allá de las manifestaciones del testigo, su pareja sentimental.
Ha de valorarse la duración de la exposición, y el hecho de que con anterioridad a la presente no existían otras anotaciones de impagos previas que pudieran haber sido consultadas. Asimismo, como se ha destacado, ha de tenerse en cuenta que al menos se realizaron dos consultas hasta el mes de julio de 2021, una de ellas por la entidad BBVA, pudiendo ser la entidad a la que la actora pretendía solicitar la financiación alegada (ítem 66 del expediente digital; oficio remitido por Equifax).
Con todo, se considera adecuada la fijación de una indemnización de tres mil euros, en los términos solicitados en la demanda...".
Vamos a utilizar los parámetros que indica la Jurisprudencia: La actora figuró incluida como deudora el 14 de septiembre del 2020, y de baja el 27 de julio del 2021, y sus datos, además de por la demandada, sólo fueron consultados por un banco, el BBVA, en circunstancias y fechas que no nos constan.
Consta que en autos aparece un contrato privado respecto de un bien inmueble que recoge el supuesto pago de una señal. El documento se fecha el 26 de julio del 2021. Al día siguiente se produce la cancelación en el fichero. Lo que da evidente credibilidad a la testifical practicada respecto de las circunstancias de la firma del documento privado en el que, además, interviene una mercantil.
Pero no existe constancia documentada alguna de que la comprobación realizada por BBVA responda a ese contrato privado, ni de la existencia de una mínima solicitud de préstamo denegada u obstaculizada antes de la baja en el fichero. Hubiera bastado solicitar del BBVA la correspondiente constatación. La presunción contraria, basada en los hechos que la Juez de instancia señala, no es correcta.
De hecho, la tarjeta de crédito a la que corresponde la venta que la actora pretende acreditar está emitida por otra entidad bancaria, Kutxabank. Y, cuando a ésta (I.E. 75) se le piden datos de la operación, transcurre el tiempo, solicita más información y no recibe respuesta.
En esos términos, el daño moral queda reducido, y procede moderar la cantidad establecida por el Juez de instancia para reducirla a 1.500 euros.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Telefónica Móviles España SA contra la sentencia dictada en estos autos de proceso ordinario 305/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta Ciudad, debemos revocar, y revocamos parcialmente dicha resolución para reducir la indemnización fijada por el Juzgado a la cantidad de 1.500 euros, mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y no condenamos a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, que firmamos al margen, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
