Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 239/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 483/2024 de 29 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 239/2025
Núm. Cendoj: 47186370012025100248
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:797
Núm. Roj: SAP VA 797:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MSV
Recurrente: Flor
Procurador: MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES
Abogado: DANIEL JUBITERO FERNÁNDEZ
Recurrido: Sebastián
Procurador: CRISTINA BAJENETA MARTIN
Abogado: JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ BRAGADO
En VALLADOLID, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso núm. 1107/2023 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid, seguido entre partes, de una como
Antecedentes
Vistos, siendo Magistrado-Ponente
Fundamentos
En los autos del procedimiento matrimonial de Divorcio Contencioso que se ha seguido con el número 1107/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid, se ha dictado sentencia que acuerda el divorcio de los litigantes, adoptando igualmente las medidas definitivas correspondientes a la declaración principal que disuelve el matrimonio concertado en su día entre los litigantes.
La demandada en esta litis -Dª Flor-, interpone recurso de apelación contra dicha resolución interesando solo su parcial revocación, pues cuestiona en su escrito de impugnación tan solo los pronunciamientos de la sentencia de instancia atinente a la pensión de alimentos de sus hijos Constancio y Azucena -mayores de edad en el momento actual, pero dependientes económicamente de los progenitores-, y a la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fuera domicilio familiar y que tiene carácter ganancial.
Por su parte el actor/apelado -D. Sebastián-, aprovecha el trámite de oposición al recurso de apelación principal que autoriza el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e impugna a su vez el pronunciamiento de la sentencia de instancia que entiende le es desfavorable, esto es, el relativo al reconocimiento de su derecho a pensión compensatoria por la Juez de Instancia.
Siendo distintas las impugnaciones de la sentencia de instancia -apelación principal e impugnación al amparo de lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede el examen diferenciado de cada uno de los motivos de recurso formulados.
El primero de los motivos de recurso que formula Dª Flor tiene por objeto el pronunciamiento atinente a la pensión de alimentos establecida a su cargo respecto de los dos hijos mayores de edad, pero aún dependientes económicamente de sus progenitores.
En este apartado la sentencia de instancia decide lo siguiente:
En su escrito de interposición del recurso propugna la Sra. Flor que se revoque la anterior decisión y que, en su lugar, se acuerde que mientras los hijos convivan con D. Sebastián la pensión de alimentos a su cargo sea de 1.000 € por cada uno, si sus estudios se cursan fuera de Valladolid y de 500 € por hijo si dichos estudios se cursasen en Valladolid.
Asimismo, y para el supuesto de que los dos hijos, o solo uno de ellos, decidieran convivir con Dª Flor, que se fije la contribución de D. Sebastián a los alimentos de sus hijos por importe de 150 € por hijo en caso de que los ingresos de D. Sebastián se limiten a lo que percibe por la pensión compensatoria, y que se incremente dicho importe a 300 € por hijo en cuanto consiga trabajo o se liquide la sociedad legal de gananciales.
En el momento actual no se suscita controversia respecto a que los dos hijos, mayores de edad, cursan sus estudios universitarios fuera de Valladolid - Constancio continúa en Granada y Azucena lo hace en Zamora-, habiendo decidido Constancio pasar a convivir con su madre en los periodos no lectivos, vacaciones, fines de semana, festivos, puentes, etc..., mientras que Azucena continúa manteniendo su residencia en dichas circunstancias con su padre en Valladolid.
Siendo esta la situación que se produce en este momento a ella debemos atenernos en esta resolución y, por consiguiente, con respecto a los alimentos de Constancio -que ha pasado a vivir con su madre en los periodos no estrictamente lectivos-, entra automáticamente en juego la previsión de la sentencia de instancia que dispone quedase sin efecto la pensión impuesta a cargo de Dª Flor en relación con dicho hijo, sin que por ello resulte preciso efectuar pronunciamiento específico al respecto.
En lo atinente a Azucena -que ya cursa estudios universitarios, lo hace fuera de Valladolid y continúa viviendo en los periodos no lectivos con su padre-, no existe razón alguna para reducir a 1.000 € el importe de la pensión de alimentos que había sido fijada en la instancia en la cantidad de 1.400 €/mes para el caso de que cursase sus estudios fuera de Valladolid. Queda fuera de discusión, a tenor de la prueba que obra en autos, que Dª Flor tiene posibilidades económicas más que suficientes para atender al abono de dicha pensión de alimentos en términos de igualdad con la que se establecía para el otro hijo ( Constancio), máxime cuando a consecuencia de la decisión de Constancio de pasar a convivir con su madre, ésta ha visto suprimida la obligación de abono a D. Sebastián de la pensión de alimentos de dicho hijo que ascendía a la cantidad de 1.400 € mensuales.
Lo que gravita en este motivo de recurso es la pretensión de Dª Flor de fijar una contribución económica por D. Sebastián al sostenimiento de los alimentos de sus hijos atendiendo al hecho de que en el momento actual Constancio ha decidido pasar a convivir con su madre.
Con respecto a esta cuestión debe indicarse que el artículo 145 del Código Civil establece que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Además, conforme al artículo 146 del mismo texto legal, la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Implica la proporcionalidad en estos casos realizar un juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de los hijos de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción, habiendo reiterado el Tribunal Supremo que es un indiscutible deber derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores satisfacer los alimentos a sus hijos como señala el artículo 154.1º Código Civil, con toda la extensión que proclama el artículo 142 Código Civil.
La obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos de los hijos comunes que impone el artículo 93 del Código Civil, determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del
Sobre la posibilidad de
En el supuesto que enjuiciamos refiere D. Sebastián su total carencia de ingresos, si bien admite que aunque no desempeña en la actualidad actividad laboral alguna, satisface la cuota de autónomos, atiende los gastos generados por el uso de la vivienda ganancial que fuera domicilio familiar y percibe el importe de la pensión compensatoria que le ha sido reconocida, todo lo cual nos permite concluir que es razonable entender que existe una presunción de que el recurrente percibe algún ingreso económico -al margen de la contribución que se mantiene de Dª Flor a los alimentos de su hija Azucena-, no encontrándose en la situación que nuestro Tribunal Supremo contempla de "absoluta y total carencia material de medios", sino que, por el contrario, a pesar de la indudable situación actual de reducida percepción de ingresos, no se ha probado que no pueda contribuir en modo alguno, aunque sea de una manera mínima, a satisfacer las necesidades de su hijo Constancio -puesto que Azucena sigue conviviendo con él-, siendo así que además, en tiempo más o menos próximo se procederá a la liquidación de la sociedad ganancial habida en su matrimonio y no se acredita en el procedimiento que no se encuentre en condiciones de abonar con respecto a su hijo Constancio, que ha pasado a convivir con su madre en los periodos no lectivos, el que ha venido en denominarse "mínimo vital". Es por ello que este Tribunal, en un ponderado análisis de las circunstancias fácticas que concurren, considera que debe fijarse la contribución de D. Sebastián a los alimentos de su hijo Constancio en la cantidad de 75 € mensuales, anualmente actualizables con arreglo al IPC o índice que lo sustituya.
En consecuencia, el motivo de recurso debe ser parcialmente estimado.
La resolución recurrida dispone en este apartado que el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la DIRECCION001. de esta ciudad, debe atribuirse a D. Sebastián
Pese al límite temporal que la resolución dictada en la instancia efectivamente establece, se alza el recurso de apelación de la Sra. Flor entendiendo que, a efectos prácticos, la decisión de hacer depender la extensión temporal del derecho de uso y disfrute de la vivienda con la sola mención al momento de la liquidación de la sociedad ganancial, permite en realidad una prolongación indeseada del uso y disfrute de la vivienda por quien se encuentra residiendo en ella que puede dilatar
Es por ello que se interesa se especifique por este Tribunal que, en todo caso, dicho uso se limite al plazo máximo de un año desde la fecha de la sentencia, y que, si alcanzado el año no se hubiera liquidado el régimen económico del matrimonio ya disuelto, se atribuya alternativamente el uso por años a uno y otro litigante comenzando por la apelante y así sucesivamente.
En el supuesto que nos ocupa acontece que la vivienda familiar es de cotitularidad de ambos litigantes y de carácter ganancial. En el momento actual existe una notable diferencia de ingresos entre D. Sebastián y Dª Flor pues mientras aquél no desempeña actividad laboral remunerada desde el año 2016, resulta que la apelante obtiene importantes ingresos derivado de su actividad laboral repartida entre su plaza de médico del SACYL, consulta privada y trabajo en una residencia de ancianos; los hijos de ambos son en la actualidad mayores de edad, cursan estudios universitarios fuera de Valladolid, son dependientes económicamente y han fijado su residencia Constancio con su madre y Azucena con su padre; No consta acreditado que los padecimientos de salud de D. Sebastián -que tiene acreditados en la Seguridad Social 25 años de cotización-, le impidan trabajar.
A la vista de las circunstancias anteriores, resulta acertado que la sentencia de instancia considerara como interés más necesitado de protección el de D. Sebastián, y que por ello se le atribuyera el uso de la vivienda, pero no de manera indefinida.
La diferente capacidad económica de los progenitores justifica también que en su momento se acordase el pago de una pensión de alimentos a cargo de la madre para los dos hijos, pero no la atribución indefinida del uso de la vivienda, que es ganancial, y más en un caso en el que ambos hijos se encuentras en idénticas condiciones al ser mayores de edad, cursar sus estudios fuera de Valladolid y residir cada uno con uno de los progenitores.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha entendido, para cuando se supera la menor edad de los hijos, que la situación del uso de la vivienda familiar debe quedar equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el artículo 96 párrafo tercero del Código Civil y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina del Alto Tribunal ello
Es por ello que procede mantener una limitación temporal al uso de la vivienda.
En la sentencia la atribución del uso se hace tan solo "hasta la liquidación de gananciales", y en el recurso de apelación se insiste por la apelante en la petición de la contestación a la demanda de que se fijara el plazo máximo de un año. No se concreta desde qué momento pues se hace solo mención a que dicho año se compute "desde el fallo de la sentencia", y ahora este Tribunal de Apelación considera insuficiente fijarlo desde la sentencia de instancia en atención a que el plazo de un año se cumplirá en apenas unos días desde el dictado de esta sentencia.
Es por ello que, de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Supremo en casos semejantes, y con la finalidad de posibilitar el tránsito ordenado a la nueva situación, el derecho de uso de la vivienda familiar a favor del Sr. Sebastián se fija en el plazo máximo de un año a contar desde la notificación de la presente sentencia para el caso de que antes no se haya llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, y de no haberla culminado al transcurrir dicho año, se dispone el uso alternativo de la vivienda por años sucesivos comenzando su disfrute la Sra. Flor.
En la resolución recurrida se dispone el derecho de D. Sebastián a percibir una pensión compensatoria a cargo de la Sra. Flor, por importe de 1.000 € mensuales y una vigencia temporal de 15 meses.
En la impugnación del anterior pronunciamiento propugna el Sr. Sebastián que se revoque la decisión adoptada en la instancia y que, en su lugar, se incremente el importe de la pensión compensatoria que le ha sido reconocida en la instancia a la cantidad de 2.500 € mensuales, disponiéndose el carácter indefinido de la misma y, con carácter subsidiario, que se incremente al menos a la cantidad de 1.500 €/mes y con vigencia temporal de 36 meses.
Se denuncia en este motivo de impugnación el error en la interpretación y valoración de la prueba en que se considera por el impugnante que incurre la resolución recurrida al no tener en consideración la notable desproporción entre los ingresos de uno y otro litigante (alrededor de 8.000 € mensuales la demandada y 1.000 € durante solo 15 meses el actor/impugnante); el reparto de roles del matrimonio; su dedicación a la familia durante 23 años; así como sus escasas probabilidades de acceso a un empleo (alejado durante 8 años del mercado laboral y problemas de salud que refiere), y otras circunstancias que refiere y considera encuentran perfecto acomodo en el mandato del artículo 97 de la Código Civil.
Un nuevo examen y valoración por este Tribunal de apelación de lo actuado y probado en el procedimiento lleva necesariamente a concluir que resuelve la cuestión la Juez de Instancia con acertado, ponderado y lógico criterio valorativo e interpretativo cuando dispone que el importe de la pensión compensatoria de D. Sebastián se concrete en la cantidad de 1.000 € mensuales y que su vigencia temporal alcance los 15 meses desde el dictado de la resolución recurrida.
En este sentido, no puede sino concluirse que resuelve con acierto la Juez de Instancia en la forma en que lo hace en la sentencia recurrida atendiendo a la edad de D. Sebastián (56 años en el momento actual); su cualificación profesional (diseñador de interiores); su acreditada experiencia laboral, antes y durante el matrimonio hasta el año 2016 (a partir del cual se limita a colaborar como autónomo en la actividad de medicina de su entonces esposa); la falta de prueba acerca de la concurrencia de concretos impedimentos de índole física o de salud para el ejercicio de su profesión; y también la cotización a la Seguridad Social durante al menos 25 años de vida laboral -desde 2016 como autónomo-, que no le van a impedir percibir pensión al tiempo de su jubilación.
Pudiendo además añadirse a lo así referido que, cuando se haga efectiva la liquidación de la sociedad ganancial podrá el impugnante beneficiarse de la consolidación del patrimonio neto que pueda corresponderle tras la venta y/o definitiva adjudicación en su caso de los bienes que le sean atribuidos a consecuencia de la referida liquidación.
Es por todo lo indicado que el recurso no puede ser estimado, debiendo confirmarse la decisión de la Juez de Instancia.
La parcial estimación del recurso de apelación formulado por la Sra. Flor determina que no se haga especial pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas por dicho recurso. arts. 394 y 398 de la LEC.
La desestimación de la impugnación de sentencia formulada por el actor determina que le sean impuestas las costas procesales causadas en este trámite por dicha impugnación. Arts. 394 y 398 de la LEC.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
a) Se fija la contribución de D. Sebastián a los alimentos de su hijo Constancio, que convive con su madre en los periodos no lectivos, en la cantidad de setenta y cinco euros mensuales (75 €), anualmente actualizables con arreglo al IPC o índice que lo sustituya, suma que deberá ingresar D. Sebastián en la cuenta que designe Dª Flor en los 5 primeros días del mes.
b) El derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda familiar sita en la DIRECCION001. de esta ciudad atribuido a D. Sebastián, se fija en el plazo máximo de un año a contar desde la notificación de la presente sentencia para el caso de que antes no se haya llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, y de no haberla culminado al transcurrir dicho año, se dispone el uso alternativo de la vivienda por años sucesivos comenzando su disfrute la Sra. Flor.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.
No se hace condena en las costas procesales de esta segunda instancia consecuencia del recurso que es parcialmente estimado y se imponen al impugnante, Sr. Sebastián, las causadas por su impugnación.
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para impugnar consignada por la parte impugnante, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
