Sentencia Civil 692/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 692/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 986/2024 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

Nº de sentencia: 692/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100582

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:835

Núm. Roj: SAP J 835:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 692

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1726 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 986 del año 2024,interviniendo como apelante Dª Marí Juana, representada por la Procuradora Dª María Reyes López Cledou, y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Castro González, y como apelado D. Florian, representado por la Procuradora Dª María Nieves Saavedra Pérez, y defendido por la Letrada Dª Yolanda Tobaruela Rus.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha 12 de febrero de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:"Que debo desestimar y desestimo la demanda principal y la demanda reconvencional. No procede imponer costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Dª Marí Juana, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada D. Florian, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, abundando los que a continuación expondremos.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia por la que se desestima tanto la demanda principal, como la demanda reconvencional, sin efectuar pronunciamiento en costas, se alzan las representaciones procesales de ambas partes, denunciando, de un modo que ya podemos adelantar es confuso y farragoso, error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo, motivo que coinciden en plantear, para impugnar en definitiva la conclusión alcanzada en la instancia de que no procede acceder a los pedimentos planteados de adverso, que tienen por finalidad la obtención del uso y disfrute en exclusiva del inmueble que en copropiedad ostentan ambos litigantes, y en régimen de uso alternos por periodos de seis meses.

Conviene señalar, que ya desde el inicio del procedimiento, se advierten errores de planteamiento tan graves como básicos.

Pues en la demanda principal se insta lo que la parte viene a denominar una modificación de medidas, hasta el punto de que el suplico rector reza que "por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto en nombre, representación de doña Marí Juana, demanda de modificación de medidas definitivas, por alteración sustancial, de las circunstancias contra...".

Ello supone, además de confundir la verdadera naturaleza de la acción planteada, el germen de un conflicto de competencia negativa entre el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Jaén y el Juzgado de Familia de nuestra ciudad. Finalmente resuelto a favor del primero de ellos, por considerarse, que la cuestión evidentemente no presentaba naturaleza para atribuir su conocimiento al juzgado de familia.

Pero es que la parte demandada, en su demanda reconvencional, y ahora en esta alzada, hace un especial hincapié en que su pretensión de que se le atribuya al uso exclusivo de la finca al señor Florian, descansa en una modificación sustancial de las condiciones que estipularon su atribución en exclusiva a la contraparte. Obviando que entre mediasse han tramitado varios procedimientos, uno de ellos finalizado con la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2019, recaída en el RA 1130 del año 2018, en el que con parcial estimación del recurso interpuesto, se fija un uso alterno y exclusivo de la vivienda por periodo de seis meses para cada propietario.

El despropósito procesal no es menor.

No obstante, procedemos a dar respuesta a las impugnaciones planteadas.

SEGUNDO.- Recurso formulado por la representación procesal de Marí Juana.

El recurso expone como única alegación, la de error en la apreciación de la prueba.

Seguidamente relata que, por parte de la juez de instancia, se desestima la demanda al considerar que ninguna de las partes tiene un derecho más digno de protección respecto del otro.

Consideramos que ha habido un error en la apreciación de la prueba, por lo alegado en nuestro escrito de demanda, el cual reproducimos a continuación.

Seguidamente, el recurso reproduce literalmente, -si bien en la demanda numera ordinales para cada uno de los hechos expuestos, mientras que en el recurso distribuye la exposición en párrafos separados sin nominación- lo consignado en la demanda principal que dio inicia el procedimiento.

Como decíamos a la hora de resolver el RA 973/2024, lo primero que tenemos que señalar una vez que se ha dado lectura al escrito del recurso de apelación, es que incumple notoriamente la exigencia de motivación del artículo 458.2 LEC.

En este caso es perfectamente posible que mediante auto, esta Sala pueda pronunciarse sobre tal defecto, tan pronto el recurso llegue al Tribunal, si advierte que la que la inadmisión viene ya solicitada por la parte apelada a causa de aquella omisión.

Sin embargo, ocurre a veces que no habiendo protestado la parte contraria a la admisión del recurso, el trámite habrá proseguido, como sucede en nuestro caso, hasta la fecha señalada para la deliberación, momento en el que llegado a la hora de decidir sobre la apelación, el Tribunal se encuentra con un recurso, carente de motivación sin alegaciones impugnativas, y es que advertimos que, aunque el escrito externamente aparenta estar motivado, su lectura desvela que las alegaciones que la ley exige han sido sustituidas por una mera reproducción literal de las ya hechas en los escritos iniciales, concretamente en la demanda principal.

De hecho el párrafo segundo del recurso, sin ambages, dice que "consideramos que ha habido un error en la apreciación de la prueba por lo alegado en nuestro escrito de demanda el cual reproducimos a continuación".Y sin más el recurso reproduce literalmente las escuetas alegaciones del escrito de demanda principal. Incluso los resaltados en negrita coinciden en el último párrafo de ambos escritos. Se trata en rigor de un fraude procesal.

Procede recordar ahora en relación con el escrito de interposición del recurso de apelación, dice el artículo 458, apartado segundo LEC que el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Pues bien, en el presente caso a la hora de exponer los motivos del recurso, no se menciona en ningún momento la resolución impugnada, limitándose a copiar y/o reproducir sin más las alegaciones ya hechas al demandante al contestar, está infringiendo el precepto citado, y puede decirse que el recurso no contiene las alegaciones impugnativas que exige el artículo 458.2, y que corresponden al sentido y objetivo propio de la apelación.

Ya a propósito del artículo 733 de la LEC anterior existía esta perentoria obligación de redacción, y puesto que se trata de supuesto idéntico de motivación del escrito de recurso de aplicación, es de aplicación la doctrina de la STS de 31 de enero de 2000 a cuyo tenor no cabe una remisión de escritos de alegaciones de la primera instancia, si no que es preciso que a la luz de la sentencia objeto de la apelación, se señale la razones concretas de la discrepancia, ya que en otro caso se defraudaría el contenido y sentido de la norma.

Expresa y desarrolla esta idea la SAP de Pontevedra, Sección Sexta, con sede en Vigo, de 15 de septiembre de 2016, se pronuncia en los siguientes términos el recurso formulado por el apelante. "Tampoco puede ser estimado y apenas merece esa denominación. Supone un radical incumplimiento de exigencias procesales que frente a una sentencia de cumplida motivación que da respuesta a los motivos de oposición esgrimidos por el apelante, éste se limite, pura y simplemente a reproducir y repetir, literalmente lo he dicho en su escrito de contestación, sin detenerse, refutar los razonamientos del señor juez, ni argumentar en contra de las razones expuestas en la sentencia. Dicho de otro modo, actúa el apelante, como si no existiera resolución alguna, ignorando totalmente o haciendo oídos sordos a la respuesta del juez de instancia. La apelación supone la argumentación en contra de lo que la sentencia dice; se recurre contra la sentencia; repetirlo lo ya dicho, sin atender a lo que sobre ello ha argumentado el tribunal es colocarse en la actitud de quien monologa indiferente a la respuesta y argumentación judicial. Con independencia de lo que desconsideración para con el tribunal de instancia, pueda suponer tal modo de proceder, es de hacer notar que al mismo tiempo, ello comporta un incumplimiento de las exigencias procesales".

De igual tenor es la sentencia del mismo tribunal, de 11 de mayo de 2018, que cita anterior dictada. En supuesto en el que descubre que el escrito de recurso se limitaba exponer lo mismo que se había dicho la demanda, invocaba la operación error en la apreciación de la prueba, sin que el escrito de recurso se dedicase una sola línea explicar en qué consistía el error aducido.

Finalmente la sentencia de la audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de 21 de marzo de 2019, con cita de otra anterior del mismo tribunal, de 17 septiembre de 2015, mantiene el mismo criterio en la interposición de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida por el juez en la instancia, el objeto del recurso apelación, conforme con el artículo 455.1 LEC no lo es la demanda o la contestación a la demanda, sino el auto/sentencia que resolviendo en primera instancia la cuestión planteada se recurre.

Por lo tanto, si el recurso de apelación solo se fundamenta en este caso mediante la reiteración de los argumentos de la contestación a la demanda, sin mencionar, en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo estos ilógicos, o infundados y plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala con reiterar los argumentos y fundamentos contenido en la resolución recurrida, por qué nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución.

Esta omisión a la que se refiere el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de enero de 1996, cuando refiere la importancia que el legislador ha querido atribuir a los escritos de alegaciones de las partes, trasladando el momento de fundamentación de la apelación del acto de la vista a los escritos de interposición y de impugnación del recurso, con lo que la vista ha perdido su carácter esencial para convertirse en un trámite, no siempre necesario que no obstante, es obligado cuando se practique prueba en la segunda instancia, trae consigo que el incumplimiento por el apelante de la carga de motivar el escrito de interposición, con las alegaciones en que sustente la apelación, entrañe la inobservancia de un requisito procesales esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso en la fase inicial del procedimiento o, en su caso, facultar al órgano a quem para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnatoria.

Pues bien, en el presente caso acontece tal situación. Y es que la lectura del escrito del recurso de apelación se limita a enumerar, además siguiendo el mismo orden, los motivos ya expuestos en el escrito de demanda que fueron desestimados en la instancia.

Es decir, el apelante se limita a reproducir los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda que han recibido adecuada, lógica y racional respuesta por parte del juzgador a quo en la sentencia combatida.

Sin embargo, semejante alegación resulta inane y no puede tenerse en cuenta. La mera remisión del recurso a las alegaciones de la demanda o de la contestación a la demanda, sin analizar las razones por las que las mismas ya fueron rechazadas por la sentencia de primer grado que se pretende recurrir, en realidad consigue precisamente el efecto contrario al que pretende, es decir, logra que nada se pueda argüir aquí sobre la motivación de la sentencia recurrida, cuyo contenido se obvia en esa alegación, con vulneración así del principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del recurso de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 ( que exige con la utilización del verbo "deberá" que el recurso exponga las alegaciones por las cuales impugna la sentencia y los concreto pronunciamientos de dicha sentencia que impugna) y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determinando en consecuencia una mera remisión a lo ya resuelto en la instancia, que se tiene aquí por enteramente reproducido porque a la postre no ha sido refutado ( vide al respecto Sentencias de la Audiencia Provincial La Rioja , Civil del 22 de marzo de 2019, ROJ: SAP LO 196/2019 - ECLI:ES:APLO:2019:196, y del 14 de diciembre de 2018, ROJ: SAP LO 600/2018 - ECLI:ES:APLO:2018:600 )

Como quiera que la parte no expone los motivos o señala las causas donde radica el error valoratorio de la prueba que denuncia, esta Sala no puede de oficio entrar a examinar los razonamientos de la juzgadora a quo.

Y es que desconocemos los argumentos manejados por la parte para impugnar la resolución de instancia.

De modo que procede declarar el completo fracaso del recurso.

TERCERO.- Recurso planteado por la representación procesal de Florian.

El primer motivo del recurso reza, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24 de la CE.

Aunque no de forma tan flagrante como su opositor procesal, el recurso planteado por la parte demandada reconveniente, contraviene igualmente las disposiciones del artículo 458.2 de la LC.

Y es que la lectura del mismo no permite atisbar cuál o cuáles son los errores de valoración probatoria que imputa a la juzgadora a la hora de redactar la sentencia que combate.

Ello, no obstante, habremos de señalar lo que sigue.

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, tenemos que partir, aún a fuerza de ser reiterativos, de que denunciada que ha sido la existencia de un error de valoración y partiendo con carácter general, de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16, 22-3-17, 10-7-19 o 8-9-21, entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en esta litis, en la que al margen del resultado de la prueba practicada la apelante trata de hacer supuesto de la cuestión, debiendo compartir esta Sala dicha valoración, por su corrección, sin perjuicio de lo que a continuación expondremos.

Pese a que el primer motivo del recurso nomina error en la evaluación de la prueba, su exposición dista mucho de sustentar este motivo.

Así, en las tres primeras páginas, el apelante expone el recorrido procesal seguido por los ahora litigantes en diversos procedimientos. Exposición que coincide literalmente con el que realiza en su demanda reconvencional.

Poniendo el énfasis en que la señora Marí Juana ha disfrutado del uso exclusivo de la mencionada vivienda desde la sentencia de 14 de diciembre de 2010, hasta el día 4 de noviembre de 2020. Siendo que finalmente en esta fecha el apelante pudo acceder a la vivienda. La que encontró con claro signos de abandono. Esgrime que ha asumido diversos gastos por reparaciones necesarias por desgaste debido al uso, circunstancias que ha determinado que el apelante interponga una demanda por reclamación de daños y perjuicios en la vivienda ocasionada por la señora Marí Juana por la razones expuestas, siguiéndose procedimiento ordinario número 749/2021, en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Jaén.

Es solo al final de la exposición del motivo cuando encontramos cuál es la razón argumental que esgrime el apelante en este motivo del recurso.

Y es que, pese a reconocer que no ha variado en nada la situación laboral y económica del señor Florian respecto al momento en que se acordó la atribución del uso alternativo de la vivienda cada seis meses para cada condómine, considera que lo que ha cambiado ha sido el estado en que la finca se encuentra actualmente. Y ello gracias al ingente esfuerzo del señor Florian, que con su trabajo personal y los gastos que ello le han ocasionado, ha logrado hacer de la vivienda un lugar habitable. Considerando la parte que este esfuerzo debe de ser apreciado como una modificación de circunstancias sustancial, que permita que la vivienda pase a ser usada de un modo exclusivo por el propio señor Florian.

En modo alguno podemos asumir este relato argumental.

Y es que el razonamiento que maneja la juzgadora de instancia para desestimar la demanda reconvencional es que no puede apreciarse que exista un derecho más digno de protección o una especial o perjudicial situación de uno de los comuneros respecto del otro, por lo que decide desestimar tanto la demanda principal como la reconvención.

Habremos de convenir que la juzgadora acierta en lo esencial. Y es que la situación económica del apelante, como el mismo reconoce, no ha variado por lo que en modo alguno se puede considerar que haya existido una modificación sustancial que aconseje la variación del régimen de uso establecido. Ello dejando a un lado el enfoque erróneo que ambos litigantes dan a la controversia, que versa sobre la problemática suscitada entre dos comuneros o condómines de un bien.

Más allá de esta cuestión, los gastos que entienda el apelante que ha invertido en demasía para la adecuación y debido mantenimiento de la vivienda, son precisamente el objeto del procedimiento que ha instado recientemente ante el mismo órgano judicial del que procede la resolución combatida. Nada habremos de decir al respecto.

En consecuencia, no procede, sino la desestimación de este primer motivo del recurso.

El segundo motivo del recurso presenta, si cabe, aún menor recorrido que el que le antecede.

Y es que da inicio con la afirmación de que el apelante es propietario indiviso de la vivienda y finca en virtud del artículo 392 del CC , pero que al existir una alteración sustancial de las circunstancias, existe legitimación activa en el presente caso del señor Florian.

No acertamos a comprender, pese a dar reiterada lectura, este párrafo, la idea que pretende transmitir el recurrente.

Seguidamente, relata el recurrente que la contraparte incumple lo prevenido en el artículo 394 del CC, poniendo el énfasis en que concurren en el presente caso requisitos legales para estimar la petición que implica una modificación sustancial de las circunstancias tenida en cuenta en su día. Seguidamente, y con cita del artículo 1902 del código civil, confunde completamente los derechos y obligaciones dimanantes de la comunidad de bienes regulados en los artículos que cita del CC, con la regulación de la responsabilidad extra contractual. Cuestión que tampoco acertamos a comprender.

Finalmente, el recurrente vuelve a referir la cuestión relativa a que el uso exclusivo que ha venido haciendo la señora Marí Juana de la vivienda en cuestión, ha ocasionado a una de las partes, en concreto al señor Florian, una situación de perjuicio no tolerable en derecho.

Obvia nuevamente la parte que esta cuestión ya fue objeto de resolución por esta Sala en la sentencia de 24 de enero de 2019, obrante en las actuaciones.

Concluye la exposición de este motivo con una reflexión relativa a que en estos supuestos, se fija una indemnización por el uso exclusivo del inmueble por un copropietario que impide el uso de los demás como partícipe o comuneros, haciendo referencia a que si en dicha utilización implica que el otro comunero no puede usar la cosa, estaría contraviniendo lo dispuesto en el citado precepto y, por tanto, podrá solicitarse tanto la indemnización por daño y perjuicio, así como en el uso de forma exclusiva y excluyente.Y refiere una sentencia relativa a esta cuestión.

No alcanzamos, una vez más, a comprender la finalidad del planteamiento del recurso cuando existe otro procedimiento en que va a ventilarse esta cuestión. El daño y perjuicio que menciona es el relativo a la privación del uso al resto de copartícipes o comuneros, que no concurre en el presente caso. En lo esencial, la parte no acredita esa modificación sustancial de las circunstancias que presidieron el fallo de nuestra sentencia de 2019, que por tanto habrá de mantenerse.

Y todo ello sin perjuicio de que las partes puedan plantear de forma adecuada la acción de división del inmueble que en la actualidad detentan en común.

En consecuencia no procede sino la desestimación de este segundo motivo del recurso y con ello de la apelación, debiéndose de confirmar en su integridad la sentencia de instancia por sus fundamentos, complementados con los aquí expuestos.

CUARTO.-Dado el sentir de esta sentencia, con desestimación de ambos recursos, por imperativo del artículo 398.2 de la L. E. Civil, habrá lugar a imposición de costas por la alzada, debiendo cada parte pechar con las devengadas por el rechazo de su respectivo recurso.

QUINTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidade los depósitos constituidos por las partes apelantes para recurrir, que recibirá el destino legal previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Jaén con fecha 12-2-24 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1726 del año 2.022, debemos confirmar la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas devengadas en esta alzada por la desestimación de ambos recursos, procediendo decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir por ambos litigantes que recibirá destino legal.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0986 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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