Sentencia Civil 694/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 694/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 2106/2024 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 694/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100593

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:851

Núm. Roj: SAP J 851:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 694

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Juicio Verbal en primera instancia con el nº 122 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 2.106 del año 2024 ,interviniendo como apelante Dª Ángeles Y D. Laureano, representados por la Procuradora Dª Manuela Masdemont Cabezuelo, y defendidos por el Letrado D. Jaime Blas Santiago Valera, y como apelado D. Abel, representado por el Procurador D. Tomás-Enrique Sánchez Martínez, y defendido por los Letrados Dª María José Carrasco Mallenco y D. Julián Cerdá García de la Parra.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla con fecha 07 de octubre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Masdemont Cabezuelo en nombre y representación de D. Laureano Y DÑA. Ángeles contra D. Abel, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda entablada; todo ello con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandadante, Dª Ángeles y D. Laureano, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, D. Abel, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO el pronunciamiento objeto de recurso, por la argumentación que se expresará en los siguientes

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso-.

La sentencia dictada por el indicado Juzgado desestima la demanda de los actores -propietarios de una vivienda en el núcleo urbano de Cazorla, DIRECCION000- frente al dueño de finca colindante (número NUM000 de la misma vía), deducida al amparo de lo previsto en el artículo 250.1.4º de la LEC (tutela sumaria de la posesión), en que se pretendía -según el antecedente de hecho primero- la condena del segundo a la restitución de la posesión, uso y disfrute "del derecho de luces y vistas de las ventanas tapadas como consecuencia de un levantamiento de un muro", restableciendo "todo al estado en que se encontraba antes de la citada perturbación".

Dicho sea de forma resumida, tras exponer los requisitos necesarios para el acogimiento de acciones de esta naturaleza, la resolución de instancia viene a sustentar el expresado pronunciamiento desestimatorio de la demanda (fundamento de derecho tercero) en el resultado de la prueba practicada y, en particular, en la falta de acreditación de que el actor ostente "la posesión o tenencia de tal derecho de luces y vistas", sin haber aportado "título" y sin que la posesión -pretendida restituir- esté amparada por el transcurso del tiempo, así como que se verificaron por la parte actora obras de rehabilitación de su vivienda, que se califican como una modificación sustancial de la misma, las cuales han supuesto la apertura de otro hueco a mayor altura que el anterior, insistiendo finalmente la inexistencia de un derecho de servidumbre de luces y vistas a su favor y sobre el fundo del demandado, pese a resaltar igualmente que la acción ejercitada es de recuperación posesoria.

Los demandantes se alzan contra el rechazo de sus pretensiones. En un asistemático escrito (carece de los más que convenientes ordinales donde se expongan de forma ordenada sus motivos y/o alegaciones, cfr. Art. 456 LEC) , innecesariamente prolongado, y empleando esa denominación, se acusa de errónea la valoración de la prueba practicada por el Juzgado a quo, insistiendo en la concurrencia de los requisitos exigidos por las disposiciones legales, doctrina jurisprudencial y científica, para la prosperabilidad de las pretensiones formuladas en su demanda, haciendo alusión particular (y harto reiterativa), entre otros extremos, a las manifestaciones de los testigos que depusieron en la vista oral, a los dictámenes periciales obrantes en autos y a las declaraciones verificadas en aquel acto público por los profesionales que los confeccionaron, para concluir, en definitiva, que no existió la modificación sustancial de su vivienda -que afirma la sentencia dictada- a consecuencia de las obras, manteniéndose en el mismo estado la ventana de la planta baja, tapada con el lanzamiento del muro, mientras que la de la planta primera conserva sus "mismas dimensiones, estando ubicada en la misma fachada y en la misma habitación". A lo que añade que se ha construido "un tejado entre ambas ventanas" que resta luminosidad, "siendo evidente la mala fe y el daño que se ha causado a la parte actora", actuándose "con nocturnidad y alevosía" (sic, más cuando la demanda -hecho 3º- no lo afirmaba así). En definitiva, se dice que la construcción del muro por la parte demandada ha supuesto el tapiado de las dos ventanas existentes en su propiedad, amén de "unos daños y una privación de derechos" "que sólo se pueden reparar volviendo todo a su estado actual" (sic, suponemos quiere decirse al anterior).

Concluye el recurso, visto su suplico, interesando la revocación de la sentencia de primer grado y que se acuerde "estimar en su integridad la demanda planteada", con imposición de costas al demandado.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustado a Derecho el pronunciamiento estimatorio de la demanda, ello por las alegaciones que se exponen en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la naturaleza de la acción ejercitada y el ámbito protector de la misma-.

Para una adecuada resolución del presente motivo impugnativo resulta necesario recordar que, como decíamos en sentencia de 15 de septiembre de 2021 -rollo nº 1516/2020-, para que pueda otorgarse la protección impetrada por la parte demandante al amparo de la acción ejercitada a que se refiere el artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procedimiento sumario que no consiente la discusión de otros puntos que no sean los relativos a la mera posesión de hecho y a la realización de los actos de perturbación o despojo, ya que los pronunciamientos judiciales que recaigan dejan a salvo los derechos de tercero y reservan a los propios litigantes las acciones que puedan asistirles con respecto a la propiedad o posesión definitiva; se exige concurran tres requisitos, a saber: a) que el actor se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto de controversia en el momento del acto del despojo, de tal manera que la condición legitimadora para poder obtener la protección interesada es la de hallarse en la posesión o tenencia material o de hecho de la cosa de que ha sido despojado, con independencia de que tenga o no título de tal posesión (legitimación activa) - artículo 446 del Código Civil-; b) que el demandado, por sí mismo o por orden suya, haya despojado u ordenado despojar al actor de esa posesión o tenencia, aunque se crea con derecho a poseer (legitimación pasiva), siendo necesario que tal acto o actos sean demostrativos de un propósito y ánimo de expoliar -"animus spoliandi" (sin que sea preciso que concurra un dolo específico ni un especial ánimo ilícito, SAP Santa Cruz de Tenerife, sec. 3ª, de 30-11-2018)-, en contraste con aquellos otros que responden a determinada actividad lícita, en que se usan facultades administrativas y que, aun susceptibles de lesionar posibles derechos, carecen de aquél ánimo específico, y c) que los actos representativos del despojo por parte del demandado hayan sido consumados dentro del año en que se ejercite la acción recuperatoria de la posesión, cual así resulta de la exigencia establecida en los artículos 460.4 y 1968.4, ambos del Código Civil, requisitos todos ellos cuya exigencia corresponde demostrar al actor conforme a lo prevenido al efecto en el artículo 217 de la precitada LEC; procediendo por ahora señalar y añadir que, ciertamente, no todas las situaciones de hecho, jurídicas o aparentemente jurídicas, son susceptibles de protección posesoria, pues aunque pueda derivarse del contenido del artículo 446 del Código Civil existir una más que amplia protección a todo poseedor o a favor del que se halle en la posesión o tenencia de una cosa, el hecho incuestionable es que el artículo 444 del mismo Cuerpo legal sustantivo declara como "los actos meramente tolerados, los ejecutados clandestinamente o con violencia, no afectan a la posesión", al tratarse de hechos y actos sin trascendencia jurídica, desde el punto de vista de la acción posesoria ejercitada, afirmándose por el Tribunal Supremo en la sentencia ya tradicional de 20 de mayo de 1946, al igual que se hiciera en otras anteriores de 10 de junio de 1885, 29 de diciembre de 1899 y 25 de octubre de 1913, que "los actos meramente tolerados constituyen una posesión siquiera sea de ínfimo grado o posesión natural en la que está pendiente su subsistencia del beneplácito del poseedor real, que puede en cualquier momento poner fin a su tolerancia pues quien realiza los actos que se le han tolerado, no es poseedor de hecho, ni de derecho, sobre la cosa que así usa o utiliza, careciendo de legitimación activa interdictal y, por consecuencia, el verdadero y real poseedor, concedente del permiso o tolerancia, queda privado de legitimación pasiva "ad causam" para soportar toda pretensión interdictal actuada por aquél.

Dicho esto, debe tenerse en cuenta a continuación que los actores esgrimían como objeto que poseían y del que se habían visto privados "dos ventanas de nuestra propiedad", para más tarde señalar como tal "nuestro derecho de luces y vistas"; o el "derecho posesorio de luces y vistas" (hecho tercero y cuarto). Y ello para resaltar que, dada la amplitud del ámbito amparado por este tipo de procedimientos, también sería susceptible de protección en su virtud la mera posesión de huecos o ventanas que generaran luces y/o vistas a favor del inmueble de los actores. Tratando un caso similar, la SAP de Burgos, sec. 2ª, de 13 de julio de 2017 señala que "En el juicio de interdicto no se ventila el mejor derecho, sino la preexistencia o no de una situación fáctica, estando legitimado para interponerlo el que pruebe el hecho de la posesión o de la simple tenencia, así como el que venía disfrutando de una situación de hecho que le producía beneficios, justificándose tal amplitud de legitimación para el ejercicio de esta acción posesoria en la necesidad social de proteger el mayor número posible de situaciones de hecho, evitando las alteraciones del orden público que se producirían si a tan gran número de poseedores a quienes no alcanza otra forma de tutela jurídica les estuviera vedado acudir a la rápida defensa posesoria y tuvieran necesidad de acudir al ejercicio de la acción declarativa, pues solo se trata de proteger el hecho de la posesión, tenencia o disfrute, debiendo ventilarse la cuestión de a quién pertenece o corresponde el derecho en el juicio declarativo correspondiente. Al demandante le basta probar que se halla materialmente, en el momento de la perturbación o el despojo, en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, la cual se manifiesta como una relación de disfrute, aprovechamiento y disposición. La posesión susceptible de la protección interdictal es una relación externa, independiente y aparentemente jurídica de una persona con respecto a las cosas o a los derechos, sin que sea preciso que ese goce o utilización coincida con la propiedad o con otro derecho cualquiera de tipo conocido. Basta que haya un uso o goce independiente, aunque se declare simplemente posesorio, reservándose a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, que podrán utilizar en el juicio declarativo correspondiente, lo que explica que el ámbito de los interdictos no permita el examen de causas, ni fundamentos, habiendo de limitarse la prueba al hecho de la posesión. (...). En el presente juicio de interdicto (...), sólo cabe decidir si existe una posesión, incluso de hecho, en este caso de un derecho de luces y vistas, y si la obra nueva perjudica dicha situación posesoria, pues, conforme al Art. 446 CC, todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen".

Versando también un caso parecido similar (ventanas que otorgaban luces y vistas en favor de un inmueble procedentes de uno vecino), la SAP de Valladolid sec. 3ª, de 21-10-2019, declaraba que "En base a ello, están amparados, dentro del derecho general de todo poseedor a ser respetado en su posesión, en el ámbito del interdicto de obra nueva, cualquier desposesión o lesión de supuestos derechos de servidumbre, como pueden ser los de luces y vistas, que son los invocados por la actora, que en su demanda refiere que la obra crea nuevas zonas de sombra en el inmueble, en su parte trasera, limitando así las luces y vistas de que en su inicial construcción disponía, para justificar su legitimación por el perjuicio sufrido".

Así las cosas, la determinación de la naturaleza de las ventanas o huecos existentes en la vivienda de su propiedad que afirmaba la demanda y, como consecuencia de ello, la naturaleza lícita o ilícita de los mismos sólo pueden resolverse en el juicio declarativo que corresponda, que no en el presente.

En aplicación de lo anterior, resultan improcedentes las alusiones que contiene la sentencia apelada respecto de la ausencia de "título" de la parte actora o de un derecho de servidumbre a su favor y, más aún, a la carencia de suficiente tiempo transcurrido para el amparo de su posesión. Como también lo son las menciones de la demanda a su "derecho" de luces y vistas, de dicho que sólo vendría generado a partir de la correspondiente servidumbre -existente a su favor- (regulada en su naturaleza legal en los artículos 580 y siguientes del Código civil y, con carácter general, de ser voluntaria, en sus artículos 594 y siguientes).

Para concluir con el presente fundamento de derecho, destacaremos que también yerra la parte demandada (tanto en su contestación como en el escrito de oposición al recurso que nos ocupa) en calificar la ausencia de derecho de luces y vistas en el supuesto de autos como un caso de falta de legitimación activa, figura que carece de cualquier relación con la concurrencia de los presupuestos necesarios para el éxito de la acción deducida en la demanda.

TERCERO-.Decisión de la sala sobre el recurso de la parte actora (y II). Sobre el error en la valoración de la prueba de que se acusa a la resolución de primer grado-.

Sentado todo lo anterior, como expresamente indica la parte apelante, el motivo que preside la totalidad de su recurso estriba en haber errado el Juzgado a quo en el análisis del resultado de la prueba practicada, en particular, en los aspectos que desarrolla en el escrito que lo contiene, sucintamente esbozados en el primero de los presentes fundamentos.

A este respecto, como tantas veces tenemos ocasión de destacar, deberá partirse del carácter de juicio pleno que tiene el recurso de apelación regulado en nuestra Ley Procesal Civil, plenitud sólo limitada por los extremos que han sido efectivamente objeto de la impugnación formulada. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 deja claro que en nuestro Derecho el juicio de segunda instancia es pleno, de modo que, a diferencia de los recursos extraordinarios, cabe revisar en él tanto las pruebas que han servido para establecer los hechos como el Derecho aplicado. Al respecto, dice la citada sentencia del Alto Tribunal: "... la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La STC número 212/2000, de 18 septiembre, afirma: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' (reformar a peor o en perjuicio), y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum', el Tribunal sólo debe entrar a conocer lo apelado)...».

Si bien constituye asimismo un consolidado criterio jurisprudencial el que la revisión o modificación que el análisis del acervo probatorio que llevó a cabo el órgano de primer grado procede únicamente cuando, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Y con relación a los dictámenes periciales, trascendentes en orden a la resolución de pleitos de esta naturaleza, conforme al artículo 348 de la LEC la interpretación y valoración de los mismos debe hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, declarando el TS, entre otras, en sentencia de 19 de diciembre de 2008: "por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia". Y que, ante la existencia de varios informes, el Tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación ( STS de 28 de mayo de 2012, recurso 1116/2009: "la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada").

Pues bien, el nuevo examen que lleva a cabo esta Sala sobre el material probatorio obrante en autos, así como de las diversas pruebas (testificales y periciales) practicadas en el juicio celebrado no evidencia el error denunciado, al menos, en lo que respecta al pronunciamiento desestimatorio que merece la demanda.

En primer término, conviene destacar que la demanda silenciaba por completo la existencia y características de las obras de reforma y/o rehabilitación que llevaron a cabo los actores de su propia vivienda, las cuales afectaron a las ventanas a las que se referían dicho escrito rector, situadas en la fachada posterior de la misma. Tal circunstancia hubo de ponerse de relieve con el escrito de contestación, quedando acreditada sobradamente con la prueba practicada. Así, y ya en segundo orden -y como destacaba la parte demandada en ese escrito de alegaciones-, llama la atención la falta de aportación de documentos gráficos que muestran la situación de las ventanas con anterioridad a aquellas obras de mejora o rehabilitación, prueba de muy fácil obtención y aportación a las presentes actuaciones que hubiera evidenciado que, en efecto, los huecos o ventanas originarias no experimentaron alteración o modificación alguna a consecuencia de las mismas. El informe pericial adjuntado a la demanda -confeccionado por la Sra. Visitacion- tampoco muestra la situación del inmueble, en el referido extremo, precedente a la ejecución de dichos trabajos, manifestando también en sus respuestas (min 1:56 y ss del segundo soporte de la grabación de dicho acto) ignorarla (sólo mencionaba que los supuestamente tapados no eran de reciente ejecución).

Por el contrario, la entidad y notas características de tales obras se describen con amplitud, precisión y profusión de detalles en el dictamen pericial aportado por la parte demandada, realizado por la profesional Sra. Rosa (arquitecto colegiado número NUM001), resultando que como consecuencia de las mismas se modificó por entero la antigua cubierta inclinada de la vivienda de los actores, transformándola en una cubierta ya transitable -para personas- (en suma, una "terraza") y una estancia bajo otra cubierta, la cual queda abierta hacia el patio de la vivienda del demandado, sin ejecutarse giro en la pared de la esquina que evite las vistas -oblicuas- sobre ese inmueble vecino.

Por lo que respecta al hueco de la planta primera, también se refleja su alteración, habiéndolo elevado en altura respecto de su ubicación originaria en la fachada y también modificado sus dimensiones -entre los días 20 y 24 de febrero de 2022-.

Obviamente, al amparo del principio de ejercicio de los derechos conforme a la buena fe ( Art. 7 CC) la vía interdictal no puede amparar la construcción ejecutada con mayor rapidez y/ o ocultación, en este caso, como la que verificaron los actores con relación al muro construido o levantado por el demandado. A lo que añadiremos que la disposición contenida en el artículo 444 del Código Civil priva de efectos -incluyendo, claro está, el de la protección interdictal- a la posesión obtenida de forma clandestina, interpretando la más reputada doctrina científica este concepto (de clandestinidad) como que es preciso (para que el acto no afecte a la o suponga posesión) que, además, subjetivamente, lo sean para el poseedor despojado.

Por último, con relación al hueco de la planta baja, si bien no se evidencia su alteración con ocasión de las referidas obras, también atendiendo al meditado informe, constituye un hueco de mera tolerancia con sola finalidad de ventilación, de suerte que no puede identificarse con unas luces y vistas un derecho de las mismas, como se predicaba en la demanda.

En consecuencia, por las razones expresadas, y demás que contiene al respecto la sentencia de primer grado en cuanto a las obras ejecutadas, no se detecta el error denunciado en el recurso que, así, habrá de rechazarse.

CUARTO-. Costas de segunda instancia y depósito para recurrir-.

Dado el sentir de esta sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C, procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Y por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la LOPJ, ante la desestimación del recurso, procede dar destino legal al depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Ángeles y Laureano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla con fecha 7 de octubre de 2024 en autos de Juicio verbal posesorio nº 122/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al citado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales, para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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