Última revisión
07/11/2024
Sentencia Civil 1096/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 886/2024 de 29 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 1096/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024100937
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1249
Núm. Roj: SAP J 1249:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Jaén, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con fecha 29 de septiembre de 2023.
Antecedentes
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
La sentencia objeto del recurso de apelación, atendidos los términos de su fallo antes transcrito, dice estimar la demanda de Abelardo frente a Ángel Daniel, condenando a este último a abonar al primero la cantidad que allí se indica, más intereses de conformidad con los preceptos que se citan, integrada por el precio que satisfizo por la adquisición de un vehículo y los 86,56 euros "derivados del cambio de correa de multiservicio" que también asumió.
En materia de costas procesales, considerando la estimación de la demanda, se imponen a la parte demandada ( Art. 394 de la LEC) .
Dicho sea resumidamente, y vista su fundamentación y el análisis de la prueba practicada, la resolución de primera instancia considera acreditado que el vehículo objeto del contrato de compraventa que celebraron los litigantes (de fecha 31 de agosto de 2018) sufría anomalías -vicios ocultos- que determinaron su inhabilidad "no resultando apto para circular" debido los problemas que se indicaban en el informe pericial elaborado a instancias del actor, " deficiencias en el motor que lo hace (n) inhábil para circular y que (...) eran preexistentes". Así las cosas, considera concurren los requisitos previstos en el artículo 1124 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta para la estimación de las pretensiones del actor, si bien el fallo no contempla sino los pedimentos expresados en los apartados segundo y tercero del suplico de la demanda, omitiendo la petición de la expresa declaración de resolución del contrato de compraventa que contenía el primero de ellos, denegando el Juzgado a quo la petición de aclaración que en tal sentido dedujo la parte actora (auto de 10-4-2024).
Contra dicha sentencia se alza la parte demandada. En el recurso interpuesto se manifiesta impugnar "el íntegro fallo de la misma"; y se desarrollan cinco diferentes alegaciones, cuyo contenido se pasa a resumir a continuación. En la primera se tacha a la sentencia de "incongruencia omisiva o por defecto", al no recoger ni pronunciarse "sobre la cuestión principal que se ejercita" (sic), esto es, sobre "la acción de resolución contractual por incumplimiento del contrato de compraventa" que se reseñaba en el encabezamiento de la demanda.
La segunda y tercera alegación, como indican sus respectivas rúbricas, acusan al Juzgado a quo de "error en la valoración de la prueba" indicando que no procede la aplicación de la doctrina "aliud pro alio" por no concurrir los requisitos que allí expresa, entregándose al actor "el vehículo (en) que estaba interesado", no existiendo causa de resolución del contrato. Y que si se reclamara "por unos daños o desperfectos que se consideraran vicios ocultos" la acción estaría prescrita (se cita el artículo 1490 del código civil) .
Se añade que el actor tenía "pleno conocimiento del estado del vehículo" y de su antigüedad (doce años), proporcionándosele fotografías del mismo con anterioridad al contrato, siendo por ello "plenamente consciente de que se vendía un vehículo con esa antigüedad y con el desgaste propio de su estado y del transcurso del tiempo".
A continuación se refiere el recurrente al informe pericial y la propia sentencia recaída, en los cuales se vendría a indicar la imposibilidad de "determinar el origen de la avería" al no haberse desmontado el motor y petroleado, incidiendo en que el testigo propuesto por esa parte, "profesional con dilatada experiencia", comprobó el vehículo y manifestó que con la antigüedad del mismo "surgen este tipo de situaciones de pérdida de aceite", para concluir la improcedencia de la condena al abono del precio de la correa de distribución, "al tratarse (...) de una pieza de desgaste (que) tiene que cambiarse cuando corresponda".
La cuarta alegación, harto sorprendente, y a la que ya se dio respuesta por auto de esta Sala, venía a contener una "solicitud de pruebas", "consistente en verificar los kilómetros que a fecha de hoy el vehículo tiene".
La quinta y última alegación considera como infringidos los artículos 218 de la LEC ("por falta aplicación") y "el artículo 1124 y siguientes" (sic) del Código civil, "por aplicación errónea".
Concluye el escrito comprensivo del recurso con la petición de que se revoquen los pronunciamientos de la sentencia recurrida y se dicte "otra más ajustada a derecho por la que se desestime íntegramente la demanda", con condena en costas a la parte contraria.
La parte apelada sostiene la adecuación a Derecho y al resultado de la prueba practicada la resolución de instancia, cuya confirmación interesa, en función de las alegaciones que expone en escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación del presente recurso que, en este primer fundamento, se dan por reproducidas. Si bien, con carácter preliminar, aduce la falta de constitución del depósito para recurrir como causa de inadmisión del recurso de la contraparte.
Esta Sala, sin perjuicio de reconocer haber decidido en alguna resolución -que se cita de forma expresa- conforme a lo que postula la parte apelada, ha de considerar válida a efectos de admisión del recurso de apelación la constitución del depósito dentro de plazo concedido por el Juzgado a quo. El apartado 7 de la Disposición Adicional 15ª LOPJ dispone que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido, aunque si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en su constitución, se concederá a la parte el plazo de dos días para su subsanación. De no subsanarlo, se dictará auto poniendo fin al trámite del recurso, o inadmitiendo la demanda de revisión o de rescisión, quedando firme la resolución impugnada.
El Tribunal Constitucional - SSTC 129/2012 y 130/2012, ambas de 18 de junio (FJ 3), 154/2012, de 16 de julio (FJ 2); 90/2012, de 29 de octubre (F.J.3)- ha declarado que el pago del depósito es un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y se resuelva en el fondo. Ahora bien, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han considerado que la expresión tan amplia utilizada en el párrafo 2º del apartado 7 de la indicada Disposición Adicional 15º ("defecto, omisión o error en la constitución del depósito") permite la subsanación no sólo de los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito, sino que comprende también la posibilidad de subsanación por no haber efectuado ninguna consignación. Esta solución es diferente a la contemplada por el Art. 449 LEC, en cuanto a la obligación de consignar o satisfacer cantidades en casos especiales, que permite solo la subsanación de la falta de acreditación de la constitución del depósito, pero no de su omisión y ello como consecuencia de la distinta naturaleza que tienen ambos depósitos. En tal sentido, pueden citarse el ATS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 2 de noviembre de 2010, Nº de Recurso: 230/2010; y las SSTS de 18 de diciembre de 2012, rec. 1248/2010; 27 de junio de 2011, rec. 1319/2010; 725/2013, 12 de noviembre de 2013, rec. 163/2011.
Y el muy reciente ATS de 30 de enero de 2024, dictado en el procedimiento número 127 /2023, declara lo que sigue: "Asimismo, respecto de la vulneración del artículo 24 de la CE alegada por el recurrente, la STC nº 190/2012 de 29 de octubre de 2012 (recurso 8677/2010), que recoge lo dicho en anteriores sentencias ( SSTC 129/2012, 130/2012 y 154/2012), en relación a la falta de constitución del depósito para recurrir, establece que: [...] se trata sin duda de un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. En la apelación civil, a tenor de lo establecido en el segundo inciso del apartado 6 de la disposición adicional decimoquinta, el requisito debe formalizarse antes de presentarse el escrito de preparación del recurso, de modo que la parte recurrente deberá aportar con éste copia del resguardo del depósito ya efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial correspondiente. La consecuencia de no constituir el depósito será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 de dicha disposición adicional. Ahora bien, establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional ( Art. 24.1 CE) . De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de la necesidad de constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo ( apartado 6, párrafo primero, in fine, de la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ) . Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito la apertura de un plazo de dos días, añade la norma, para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa (apartado 7, párrafo segundo). Sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso ( apartado 7, último párrafo, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ) [...]".
En aplicación de la expresada doctrina, y ante la consignación acreditada documentalmente por la parte apelante en el caso de autos, no puede considerarse mal admitido el recurso por la misma interpuesto.
Como se expuso en el precedente fundamento, se tacha a la sentencia de incongruente, por no haberse pronunciado sobre la primera petición deducida la demanda, a saber, la de declaración de la resolución del contrato de compraventa de las partes celebraron. Así acontece, en efecto, pues el fallo no recoge pronunciamiento estimatorio o desestimatorio de aquélla. Se trata indudablemente de un defecto formal, al que sin embargo la parte no anuda petición alguna, que no sea -según los términos del suplico del recurso- la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra desestimatoria de la demanda.
Se trata de una omisión material padecida en el fallo de la sentencia, habida cuenta que en sus fundamentos de derecho sí se analizaba la doctrina legal y jurisprudencial sobre la resolución del contrato como causa de ineficacia del mismo ( Art. 1124 del Código civil), para concluir con el análisis de la prueba practicada que concurrían los requisitos para el éxito de tal acción. Así, tras concluir que el vehículo resultaba "inhábil para circular" debido a deficiencias anteriores a la celebración del contrato, se decía de forma expresa que "procede la estimación de la demanda (primer fundamento de derecho, párrafo penúltimo). Omisión material que debió suplirse a través del mecanismo contemplado en el artículo 214 de la LEC, según el cual "los errores materiales manifiestos (...) en que incurran las resoluciones de los Tribunales (...) podrán ser rectificadas en cualquier momento", denegándose sin embargo -erróneamente- la petición que en tal sentido formuló la parte actora.
Sentado lo anterior, dos circunstancias impiden que en esta alzada dicha alegación se traduzca en beneficio alguno para la apelante. En primer término, como se adelantaba, que ninguna petición se deduce en el suplico del recurso con base en dicha omisión. Y, en segundo lugar, que tratándose de un defecto formal, por infracción de normas procesales (el artículo 218 de la LEC que recoge el deber de congruencia de las sentencias), el artículo 459 de la misma Ley Procesal exige a la parte que las invoque "acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello", requisito que tampoco acontece por cuanto la parte ahora apelante no dedujo petición alguna (de rectificación o complemento ex artículos 214 y 215 LEC) al serle notificado el fallo, en los plazos allí contemplados, cuando tuvo oportunidad de hacerlo. Además, debe afirmarse, a este respecto, que también al demandado interesaba la aclaración y/o complemento del fallo recaído, habida cuenta que de alcanzar firmeza no procedería la restitución del vehículo, consecuencia inherente a la resolución del contrato, pronunciamiento que se había omitido.
Entrando en el análisis de las alegaciones que se contienen las expresadas alegaciones del recurso, debe partirse de que resulta incontrovertido, además de evidenciado con la documental obrante en actuaciones, que con fecha 31-8-2018 el actor y el demandado celebraron un contrato de compraventa, en virtud del cual éste vendía a aquél el vehículo marca Renault, modelo Grand Scenic, matrícula NUM000, por importe de 3.000 euros, matriculado por vez primera en marzo de 2006. Así como que el contrato se recogió en documento privado y se celebró entre particulares, por cuanto el demandado, vendedor, no era profesional del sector de compraventa de vehículos.
Resulta también carente de discusión, así como completamente demostrado, que tras formalizarse la venta y entregarse el vehículo (en octubre de 2018), éste sufrió problemas que afectaron a su funcionamiento.
Sentado lo anterior, esta Sala ha de resaltar que la acción ejercitada en la demanda es la de resolución del contrato prevista en los artículos 1124 y concordantes del Código Civil, y no la contemplada en el artículo 121 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), normativa aplicable cuando el vendedor es profesional del sector. Ni tampoco la prevista en el Código Civil, en su regulación de la compraventa para el caso de vicios ocultos, habida cuenta que la pretensión deducida en suplico es la más grave que dicho Cuerpo legal contempla para los casos de incumplimiento pleno del contrato por parte del vendedor: la resolución de la compraventa con recíproca restitución del precio y del objeto (si bien este último extremo se omitía en el suplico de la demanda).
Desde el punto de vista doctrinal, se ha destacado que el Código Civil ofrece dos sistemas de protección al comprador cuando el bien -vehículo- adquirido presenta averías que impiden su normal funcionamiento. Cuando se trata de defectos que hacen que el vehículo adquirido resulte completamente inhábil para el uso al que iba destinado: estaríamos en presencia de entrega de cosa diversa, figura denominada también como «aliud pro alio», que tiene lugar cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que puede solicitar la resolución de la compraventa y acudir a la protección dispensada por los artículos 1124 y 1101 del Código Civil. En estos casos el comprador estaría obligado a devolver el vehículo y el vendedor debería devolver el precio obtenido. Como se ha dicho, es ésta la acción deducida en la demanda, sujeta al plazo general de prescripción ex artículo 1964 del Código civil, de cinco años. La segunda opción surge cuando el vehículo presenta vicios ocultos en el momento de la venta. Un vicio oculto es un defecto grave que afecta al vehículo vendido y que no está a la vista, que lo hace impropio para el uso del mismo o que disminuye de tal modo ese uso que, de haberlo conocido el comprador, no lo habría adquirido o habría pagado menos por él. En estos casos el Código Civil concede al comprador una protección conocida con el nombre de acciones edilicias, reguladas en los artículos 1484 y ss. Ahora bien, para exigir el saneamiento por los vicios o defectos ocultos el comprador dispone de un plazo de 6 meses a contar desde la entrega del vehículo.
Así las cosas, es claro que yerra la parte apelante al defender la prescripción de la acción por transcurso del último plazo últimamente mencionado, habida cuenta que no es esa (acción) la deducida por la parte actora. Como destaca la STS de 10-5-1995, «El artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias y el 1484 del mismo Cuerpo legal resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina>>.
Sentado lo anterior, la cuestión litigiosa se centra en esta sede en la determinación de la procedencia de la aplicación al supuesto litigioso la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio", o entrega de cosa distinta de la pactada que comporta el incumplimiento de la obligación, la cual lleva consigo la aplicación de los artículos 1124 y 1101 de dicho Texto legal, con la mencionada diferencia del tiempo de prescripción de las respectivas acciones. En otros términos, se trata de comprobar si existió por el vendedor el incumplimiento o anómalo cumplimiento de sus obligaciones contractuales ( STS de 3 de abril de 2002 y las que cita), si las deficiencias que surgieron en el vehículo adquirido al poco tiempo de su adquisición no constituían meras imperfecciones, sino que frustraban la finalidad perseguida por la compraventa, según ha declarado reiteradamente el TS (entre otras, SSTS de 6 de marzo de 1985 y 6 de abril de 1989). Que se pueda afirmar que nos hallamos ante una prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa, toda vez que la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" <
Dicho todo lo anterior, esta Sala no aprecia el error en la valoración de la prueba que se denuncia en el recurso. En efecto, como se apuntaban el primero de los presentes fundamentos, la Juzgadora de instancia basa su pronunciamiento (estimatorio de la demanda) en el informe pericial -única prueba de esta naturaleza- adjuntado al escrito de demanda, elaborado por el sr. Leandro, técnico superior en automoción, explicado en la vista celebrada, informe que recoge a las claras las deficiencias que padece el vehículo, de notoria entidad, y que desde luego lo hacen inhábil para su circulación, en especial, en el motor, de sonoridad irregular, con ruidos metálicos procedentes en su interior ya en modo ralentí, presentando "notables y genéricas pérdidas de aceite" en su conjunto. Dicho motor procedía de un desguace, detalle que se silenciaba en el anuncio de su venta, como también muestra la documental obrante en actuaciones.
En su valoración, y en orden a dirimir las cuestiones controvertidas, dicha pericial ofrece a la Juzgadora mayor credibilidad que la testifical practicada a instancias de la parte demandada, pese a que también ésta se considera en la resolución, sin que esta Sala aprecie error en dicha tarea, por cuanto conforme al artículo 348 L.E.C "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales. Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92, al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-1986, 9-2-1987 y 19-12-1990). Y esta diferencia se debe esencialmente, según la fundamentación de la resolución de primer grado, en la no apreciación por el testigo mencionado que una circunstancia de notoria entidad, consistente en que el motor no era el original del vehículo, sino otro diferente, procedente de un desguace, el cual presentaba como se ha dicho un estado notoriamente deficiente, sin haberse ofrecido al comprador información verídica sobre el kilometraje de dicho elemento y del historial de mantenimiento.
Así las cosas, y pese a que el dictamen mencionado contiene valoraciones jurídicas, por completo ajenas a su labor profesional y, así, impropias de una prueba de tal naturaleza, no se considera existente el error en la valoración de la prueba que se invoca en el recurso. Y tampoco, finalmente, en conceder la indemnización interesada por la cantidad que tuvo que desembolsar el comprador para adquirir un elemento (correa multiservicio) esencial para el funcionamiento del motor, estando amparada tal pretensión en el propio artículo 1124 del Código Civil.
De esta forma, y coincidiendo con la resolución de primera instancia, se considera de aplicación la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, en interpretación del artículo 1124 del Código Civil, para los casos en que el incumplimiento (del vendedor en el supuesto enjuiciado) sea esencial o sustancial, esto es, de cierta entidad, y no de prestaciones accesorias o complementarias, lo que en el supuesto de la compraventa se traduce en la llamada doctrina del "aliud pro alio", tanto para los supuestos de entrega distinta del objeto comprado (incumplimiento absoluto) como en los de entrega de cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato (incumplimiento relativo o parcial) (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo núm.- 2345/2015, de 2 de junio). Existe un pleno incumplimiento de la compraventa, por inhabilidad del objeto, cuando éste no resulta apto para cumplir la finalidad para la que se vendió ( STS 3-10-2018).
En definitiva, la fundamentación del Juzgado a quo en la valoración de la prueba practicada, que ataca la parte apelante, no se considera incorrecta, por lo que debe ser mantenida y desestimarse el recurso interpuesto contra la sentencia recaída.
La desestimación del recurso ha de conllevar la imposición a la apelante de las costas de esta segunda instancia ( Art. 394 de la LEC) .
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, procede dar suerte legal al depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal del Sr. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén con fecha 29 de septiembre de 2023, en autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el nº 660/2019, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición a esa parte de las costas de esta alzada.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, ya que de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC, no cabe recurso ordinario alguno, ni extraordinarios de infracción procesal o casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
