Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 472/2024 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 555/2023 de 29 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 472/2024
Núm. Cendoj: 47186370012024100474
Núm. Ecli: ES:APVA:2024:1489
Núm. Roj: SAP VA 1489:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00472/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MSV
Recurrente: CAIXABANK, S.A.
Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Abogado: MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ
Recurrido: Regina
Procurador: MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES
Abogado: DANIEL JUBITERO FERNÁNDEZ
En VALLADOLID, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ORDINARIO CONTRATACIÓN-249.1.5 2957/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid, seguido entre partes, de una como
Antecedentes
FALLO SENTENCIA:
"Estimo la demanda interpuesta por la representación de Regina frente a Caixabank S.A. declarando nula la comisión de apertura contenida en la cláusula cuarta del crédito hipotecario de 16 de febrero de 2007, eliminando la misma, condenando a la demandada a abonar a la demandante cuatrocientos sesenta y ocho euros -468€, más intereses legales desde el pago. Se imponen a la demandada las costas procesales."
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el
Fundamentos
La entidad mercantil "CAIXABANK, S.A.", interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 2.957/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid en la que, estimándose la demanda formulada por Dª Regina, se declara la nulidad de la cláusula Cuarta 4.1 sobre Comisión de Apertura, contenida en la escritura de crédito hipotecario concertada con fecha 16 de febrero de 2007, condenando a la mercantil demandada a su eliminación y a devolver a la actora la cantidad de 468 € abonada en tal concepto, más los intereses legales desde su pago, y el abono de las costas procesales de la primera instancia.
La resolución dictada en la instancia, rechazando las excepciones de "obrar contra los propios actos" y de prescripción de la acción restitutoria, viene a declarar la nulidad por abusividad de la cláusula relativa a la comisión de apertura, en síntesis, tras concluir que no han sido acreditados los concretos servicios prestados a consecuencia de la misma, ni que se advirtiese a qué correspondía su abono, precio, ni su proporcionalidad.
Esta decisión es la que resulta objeto de impugnación por "CAIXABANK, S.A." que solicita la revocación de la resolución dictada en la instancia y que, en su lugar, se dicte otra que desestime la demanda formulada.
Se esgrime por la mercantil apelante en el recurso interpuesto como motivos del recurso, en síntesis, la improcedente estimación de la acción de nulidad aludiendo seguidamente a la superación en la estipulación controvertida del control de transparencia en cuanto la misma: a) responde a un servicio verdaderamente prestado al objeto de resarcirse de las actuaciones necesarias para estudio y evaluación previa de las condiciones económicas del préstamo en relación con la capacidad de endeudamiento de los solicitantes; b) está explícitamente regulada en nuestro ordenamiento jurídico y, c) negando por consiguiente que dicha cláusula sea contraria a la buena fe y que cause desequilibrio a los prestatarios.
Se insiste igualmente en el retraso desleal en el ejercicio de la acción de nulidad y restitución en que habría incurrido la demandante.
Examen diferenciado de las diferentes alegaciones contenidas en el motivo de recurso.
El motivo debe ser desestimado.
La regla general es que las acciones pueden ejercitarse mientras no haya pasado el plazo de prescripción. Sólo a título excepcional y por exigencias de la buena fe puede el retraso en el ejercicio de las acciones dar lugar a su enervación. De la doctrina del Tribunal Supremo en la materia (por todas, STS 872/2011) se desprende que la figura del retraso desleal, de raigambre alemana (Verwirkug), que presenta concomitancias con el abuso de derecho y con la doctrina de los actos propios, exige dos requisitos: a) el transcurso de un periodo significativo de tiempo sin ejercitar la acción; b) la creación de una apariencia mantenida durante ese tiempo que haga confiar legítimamente a la otra parte en que la acción ya no se ejercitará.
En el caso de litis no concurre ninguno de estos requisitos.
La doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de las cláusulas sobre gastos hipotecarios, que en último término deriva de la doctrina del TJUE sobre las cláusulas abusivas, es muy reciente en el tiempo. Hasta la consolidación de dicha doctrina, el consumidor venía obligado a pagar dichos gastos por mor de su contrato y conforme a la regla general del
Por tal motivo, no puede decirse que la consumidora prestataria haya dejado pasar un tiempo significativo sin ejercitar su acción, ni que haya creado una apariencia de que no iba ya a ejercitarla, pues sólo a partir del conocimiento general y público de dicha doctrina podría valorarse la posibilidad, siempre excepcional, de un retraso desleal en el ejercicio de las acciones o de los derechos.
En su recurso considera la entidad apelante que la estipulación controvertida -comisión de apertura-, supera con creces el control de transparencia, no pudiendo ser tachado de abusivo su contenido.
La estipulación/pacto Cuarto, de la escritura de crédito enjuiciada incluye en el apartado "COMISIONES" un primer subapartado en el que textualmente se indica lo siguiente:
En relación con esta cuestión atinente al cumplimiento en la cláusula sobre establecimiento de una comisión de apertura de la exigencia de transparencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 marzo de 2023 ha subrayado que la exigencia de transparencia que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13
Sigue matizando en la indicada sentencia el TJUE lo siguiente:
Concluyendo en su apartado 47 que:
Nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de mayo de 2023 ha analizado tanto la normativa nacional aplicable -Orden de 5 de mayo de 1994, Ley 2/2009 de 31 de marzo, Ley 5/2019 de 15 de marzo-, como la doctrina jurisprudencial propia - STS núm. 44/2019, de 23 de enero-, y la emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea - SSTJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17), de 3 de septiembre de 2020 (asuntos acumulados C-84/19, C-222/ 19 y C-252/19), de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), y la más reciente de 16 de marzo de 2023 ya citada.
En referida sentencia del TS se resalta cómo en la actualidad el régimen legal está contenido en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuyo artículo 14, relativo a las normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios, establece lo siguiente:
Regulación la indicada que viene a reiterar lo recogido ya en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (bajo cuyo régimen se celebró el contrato litigioso), que en el apartado 4 de su anexo II, estableció lo siguiente:
Incidiendo además en que en el nuevo régimen legal subsiste el tratamiento diferenciado de la comisión de apertura respecto de las demás comisiones aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios, debiendo destacar que esta comisión de apertura responde a gastos «inherentes» a la actividad ocasionada por la concesión del préstamo o crédito, por lo que no incluye ningún otro tipo de gastos que no resulten inherentes a esa concesión.
En cumplimiento de lo indicado nuestro Tribunal Supremo pone de relieve cómo en la reciente STJUE se especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud y así señala que procede:
"(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito.
(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito".
Matizando igualmente que, precisamente con la finalidad de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:
(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:
«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».
(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
(iv)También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).
E igualmente, y a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, nuestro Tribunal Supremo nos recuerda que el TJUE considera:
Concluyendo nuestro Alto Tribunal que
Con respecto al resto de parámetros a examinar, recuerda el Tribunal Supremo que el concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito), ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59:
En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado sobre un porcentaje del total del capital prestado (0,30 %), y además la prestataria supo de su cobro en la misma fecha, puesto que se abonó a su formalización.
No hay tampoco solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión de subrogación; comisión de gestión de reclamación de impagados y comisión de compromiso sobre la parte no dispuesta del crédito, además de los gastos a cargo de la parte prestataria incluido en la cláusula financiera Quinta.
Y finalmente, con respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito, sin incurrir en un control de precios -tal y como indica nuestro Tribunal Supremo-, no parece que una comisión de 468 € sobre un capital de 156.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,30 % del capital, situándose dentro de los índices de la escala, puesto que como recuerda el TS, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre el 0,25% y el 1,50%.
De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva, siendo procedente la estimación del motivo de recurso de apelación de la entidad prestamista, revocándose y dejándose sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
La sentencia dictada en la instancia impone las costas procesales de la primera instancia a la entidad demandada/apelante en estricta aplicación del criterio del vencimiento objetivo de los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al estimarse el recurso y revocarse la sentencia dictada en la instancia debe dejarse sin efecto el pronunciamiento sobre costas procesales realizado en la primera instancia. Sin embargo, y pese a desestimarse íntegramente la demanda formulada -que afectaba exclusivamente a la comisión de apertura del crédito hipotecario-, no cabe hacer pronunciamiento de condena en las causadas en la primera instancia a la parte apelante, y ello por cuanto concurren suficientes dudas de derecho que justifican su no imposición -como autoriza el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, de lo que es cumplida prueba la necesidad de repetidos pronunciamientos del TJUE y de nuestro propio TS al objeto de esclarecer la controversia que nos ocupa.
La estimación del recurso de apelación, revocación de la sentencia dictada en la instancia y consiguiente desestimación de la demanda formulada determina que en materia de costas procesales no se haga especial pronunciamiento de condena en las correspondientes a esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
