Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 544/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 603/2025 de 29 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ
Nº de sentencia: 544/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100543
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:734
Núm. Roj: SAP OU 734:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MF
Recurrente: WIZINK BANK SA
Procurador: GEMMA DONDERIS SALAZAR
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Mónica
Procurador: DIEGO RUA SOBRINO
Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veintinueve de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario n.º 138/2024 procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Ourense, rollo de apelación n.º 603/2025, entre partes, como apelante, WIZINK BANK SA, representado por la procuradora D.ª Gemma Donderis Salazar, bajo la dirección letrada de D.ª Aitana Bermúdez Bermúdez, y, como apelado, D.ª Mónica, representada por el procurador D. Diego Rúa Sobrino, bajo la dirección letrada de D. Francisco de Borja Torres Sánchez.
Es ponente el magistrado D. Ricardo Pailos Núñez.
Antecedentes
Fundamentos
Razona la sentencia, en aplicación de la doctrina establecida por la STS 258/2023 de 15 de febrero, que el contrato del año 2013 fija una TAE del 26,82%, que supera en más de 6 puntos el TEDR que para dicha anualidad figura en las estadísticas del Banco de España, 20,68%.
En su recurso de apelación, la representación de la entidad Wizink Bank alega que la TAE pactada no es usuraria, pues, siendo el TEDR medio del 20,68%, según las estadísticas del Banco de España, la TAE pactada, del 26,82%, no lo rebasa en 6 puntos si se añade al TEDR el margen de 20 o 30 centésimas al que alude el TS en su sentencia de 15 de febrero de 2023, con el objeto de incorporar el coste de las comisiones al TEDR.
A la estimación del recurso se opone la representación de la demandante.
La STS 258/2023 de 15 de febrero, con cita de la jurisprudencia anterior de la sala en la materia, sintetiza que los términos de comparación a utilizar son la TAE contractual, que toma en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados, y el interés normal o habitual del dinero para la concreta operación cuestionada, para cuyo conocimiento puede acudirse a las estadísticas, desglosadas por categorías concretas, que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
En consecuencia, los índices publicados por el Banco de España deben ser utilizados como término de comparación, si bien, como advierte la citada sentencia, deberá efectuarse una ligera corrección porcentual al alza, en la medida en que la estadística no recoge la TAE, sino el TEDR que, tal y como expresa la tabla, no incluye "los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados".
Así, expresa la sentencia que "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE."
La corrección porcentual a que alude la sentencia es de entre 20 y 30 centésimas, fijándose el criterio, exclusivamente para las tarjetas revolving, de que la TAE pactada será usuraria si rebasa en más de 6 puntos el TEDR que figura en las estadísticas, con la indicada corrección.
La finalidad del criterio establecido en la sentencia es, en un contexto de litigación en masa, "dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico."
Aplicando al caso la citada jurisprudencia, consideramos que el recurso ha de ser estimado, pues si añadimos al TEDR medio que figura en las estadísticas del Banco de España la corrección a la que alude el TS en su grado mínimo, resulta un TEDR del 20,88, que no es inferior en más de 6 puntos a la TAE pactada, del 26,82%.
Todo ello en aplicación de la doctrina del TS conforme a la cual el tribunal de apelación, en caso de estimación del recurso interpuesto por el demandado, debe abordar el examen de las demás pretensiones ejercitadas en la demanda, pudiendo condenar al demandado fruto de su estimación sin necesidad de formulación de recurso de apelación o impugnación por parte del demandante. Doctrina que resulta también aplicable a las excepciones contenidas en la contestación a la demanda. (Cfr. STS 331/2016 de 19 de mayo, 87/2009, de 19 de febrero de 2009, 432/2010, de 29 de julio , 370/2011, de 9 de junio de 2011 , 977/2011, de 12 de enero , y 532/2013, de 19 de septiembre).
Antes de proceder al análisis de tales sentencias, no es ocioso recordar que el TS ha declarado de modo reiterado que, en la medida en que el clausulado contractual relativo al interés remuneratorio y sistema de amortización se refiere a un elemento esencial o principal del contrato, el examen de su carácter abusivo precisa de la ausencia de superación de los controles de incorporación y transparencia, pues el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
Conforme a la STS de 9 de marzo de 2.021, el control de incorporación es "fundamentalmente, de un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."
Superado el control de incorporación, ha de someterse la cláusula al segundo control, de transparencia, que va más allá que el anterior y supone examinar si la cláusula permite al consumidor conocer la carga jurídica y económica que supone para él el contrato celebrado.
Conforme a la STS 367/2017 de 8 de junio, tal tipo de control supone no solo que "las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas." Se trata de que "el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo."
En caso de no superar el control de transparencia, procedería analizar si la cláusula es o no abusiva, sin que pueda asimilarse automáticamente la falta de transparencia a la abusividad, todo ello conforme a la Directiva 93/13, de 5 de abril, la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones generales de la Contratación y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, conforme ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Incide la sentencia en la trascendencia de la información precontractual, debiendo los profesionales proporcionar información clara al consumidor sobre las cláusulas del contrato, sus implicaciones y consecuencias antes de su celebración, pues, conforme a lo declarado por el TJUE ( sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank), "reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información."
Dadas las peculiares características y riesgos del crédito revolving, cuyos contratantes suelen ser personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros medios de financiación menos gravosos, las citadas sentencias de 30 de enero de 2025 enfatizan la necesidad de "verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este."
Con cita del Texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, la Directiva 2008/48/CE relativa a los créditos al consumo, la ley 16/2011 de 24 de junio de contratos de crédito al consumo y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, aplicable tanto en el supuesto de litis como en el que fue resuelto en las indicadas sentencias de 30 de enero de 2025, el TS incide en la trascendencia de la información precontractual, exigiendo que sea clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la indicada orden.
Asimismo, insiste el TS en que la información que debe suministrarse al consumidor que contrata una tarjeta revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Nos enseñan las sentencias 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero que el clausulado "debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él."
Aluden las citadas sentencias de 30 de enero de 2025 al anatocismo pactado en este tipo de contratos, cuya licitud exige una "información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente."
Continúa la sentencia exponiendo que "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving."
Aclara además la sentencia que para cumplir tales exigencias no es suficiente con que la información contenga la TAE, siendo preciso que el clausulado incluya, en términos comprensibles para el consumidor medio, información sobre que el sistema de amortización es del tipo revolving. Expone además la sentencia que el clausulado "debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving."
Tales exigencias, necesarias para la superación del control de transparencia, derivan de la complejidad y riesgo que el sistema de amortización revolving conlleva, extremos que expone la sentencia y que determinaron la promulgación de la orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modificó la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El contrato preveía que la tarjeta se emitía bajo la modalidad "mínimo a pagar", debiendo doña Mónica abonar una cuota mensual del 1% del saldo dispuesto más los intereses, con un mínimo de 18 euros. La TAE pactada ascendió al 26,82% y en el clausulado contractual se incluyó un ejemplo "representativo" conforme al cual, realizada una disposición de 1.500 euros, el Titular afrontaría un pago mensual de 141,84€, durante 12 meses y pagaría al final del año un capital total de 1.702,08€.
Expuesto el clausulado contractual, consideramos que no supera los controles de incorporación y transparencia, pues no permite que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que le va suponer la utilización del sistema de amortización revolving.
Conforme a la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 y la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/2013, la suficiencia de la información suministrada ha de analizarse al tiempo de la celebración del contrato, no pudiendo suplirse un déficit de información en tal momento mediante la información que se suministre durante la ejecución del contrato. Tal déficit de información tampoco puede entenderse compensado por el eventual derecho de desistimiento del consumidor.
El contrato únicamente recoge información acerca de que, emitida la tarjeta bajo la modalidad mínimo a pagar, tendrá que abonarse una determinada cuota mensual. Sin embargo, ninguna explicación contiene el clausulado acerca del sistema de amortización elegido, no informándose al consumidor sobre qué parte de la cuota se destinará al pago de intereses y qué parte servirá para amortizar el capital dispuesto. Tal clase de información resulta capital en un sistema de amortización como el revolving, en el que la combinación de una elevada TAE, casi usuraria, y el establecimiento de una baja cuota de amortización puede generar lo que el TS ha denominado "efecto bola de nieve", convirtiéndose el consumidor en "deudor cautivo". Ignorando el consumidor tales datos, se genera en él una falsa sensación de cumplimiento tendente a la extinción de la deuda, pues, afrontando regularmente el pago de la cuota pactada, no se percata de que el importe por él abonado sirve para la amortización del capital en una proporción muy inferior a la que imagina. El ejemplo representativo que incluye el contrato no contribuye a subsanar su falta de transparencia, e incluso agrava la distorsionada percepción que puede tener el consumidor sobre la carga económica asumida.
Como expusimos en la sentencia 351/2024 de 15 de mayo, "para que las condiciones generales superen el control de transparencia, no basta con que la información contractual permita al consumidor conocer que la utilización del medio de pago revolving conlleva el pago de intereses; es necesario que se le informe de que la utilización de dicho medio de pago conlleva un coste económico muy superior a la utilización de otros medios de pago, incluso al coste que conlleva la utilización de otros medios de pago previstos en el contrato (fraccionamiento de operaciones específicas)."
Habiendo enfatizado las citadas STS del mes de enero de 2025 la trascendencia de la información precontractual, no consta que en el caso de litis fuese esta suministrada a la demandante. El contrato se celebró mediante la suscripción de un documento de solicitud por parte de doña Mónica, cuyo parco contenido ya hemos descrito, sin que conste que se le suministró más información que la que consta en el citado documento, insuficiente para que el consumidor pueda valorar si el producto se ajusta a sus intereses y necesidades de financiación. Del examen de los extractos resulta además que el uso de la tarjeta debió ser casi inmediato por parte de la consumidora, pues, remitida la solicitud el 13 de mayo de 2013, el primer extracto data del mes de junio siguiente. En cualquier caso, el TS ha declarado que "el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información." ( STS 154/2025 de 30 de enero).
En el mismo sentido se ha pronunciado el TS en sus recientes sentencias 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero, que expresan que "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".
"El artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, establece que "los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas."
Por su parte, y en cuanto a las consecuencias de la expulsión del contrato de las cláusulas nulas, el artículo 10.1 de la ley de condiciones generales de la contratación recoge: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
Finalmente, el artículo 9.2 de la misma ley expresa que "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil. "
Como ya indicábamos en nuestra sentencia 893/2022 de 9 de diciembre, entre otras, la expulsión del contrato de las cláusulas relativas al interés remuneratorio conlleva la nulidad del propio contrato, ya que la cláusula nula afecta a un elemento esencial del contrato, cual es el precio a pagar en contraprestación a la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite. Hallándonos ante un contrato por naturaleza oneroso, la expulsión de la cláusula relativa al interés remuneratorio supone que el contrato carezca de causa convirtiéndolo en nulo de pleno derecho ( art. 1261 y 1274 del CC) .
La consecuencia de la declaración de nulidad ha de ser, en consecuencia, la recíproca devolución de prestaciones realizadas bajo la modalidad revolving, con devengo de los intereses legales conforme al artículo 1303 del código civil. La parte actora ha de restituir el importe dispuesto incrementado con los intereses legales desde la fecha de cada disposición y la entidad financiera ha de restituir las cantidades satisfechas por la parte actora por cualquier concepto, incluidos la comisión por impago y seguro de impago, con sus respectivos intereses. El saldo resultante de dicha liquidación podrá determinarse en ejecución de sentencia.
El TS se ha pronunciado en varias sentencias, por todas, STS 350/2025 de 5 de marzo, sobre el carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario, no resultando aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. Ha declarado el TS que en el caso de la usura, el plazo de prescripción de la acción restitutoria comienza en la fecha de realización de cada uno de los pagos, de modo que cabe reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda.
En el caso de litis, la acción que ha sido estimada no es la de usura, sino la relativa a la falta de transparencia y abusividad del clausulado relativo a intereses remuneratorios y sistema de amortización. Y siendo esta la acción estimada, ha de estarse a la doctrina derivada de la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), conforme a la cual, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
No habiéndose desplegado actividad probatoria ni argumentario tendente a acreditar tal conocimiento por parte del consumidor, la acción no se halla prescrita.
Se declara la devolución del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Wizink Bank contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado de Primera instancia número 2 de Ourense en autos de procedimiento ordinario n.º 138/2024 -rollo de Sala n.º 603/2025, resolución que se revoca.
En su lugar, estimamos la petición subsidiaria contenida en la demanda y declaramos la no incorporación al contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado entre las partes y la nulidad, por abusivas, de las cláusulas relativas al tipo de interés remuneratorio y sistema de amortización revolving.
Tal declaración conlleva la nulidad del contrato de tarjeta celebrado, lo que supone la recíproca restitución de las prestaciones, con devengo de los intereses legales desde la fecha de los respectivos abonos, conforme al artículo 1303 del código civil.
Las costas devengadas en primera instancia se imponen a la parte demandada, no realizándose imposición de las devengadas en esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
