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17/03/2026
Sentencia Civil 682/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1008/2023 de 29 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 682/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025100821
Núm. Ecli: ES:APB:2025:11768
Núm. Roj: SAP B 11768:2025
Encabezamiento
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TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012100823
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Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012100823
N.I.G.: 0801942120218005782
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: GESTIO DE LLOGUERS DE BARCELONA, S.L.
Procurador/a: Mª Paz Lopez Lois
Abogado/a: Alexandra Deniz Torras
Parte recurrida: Macarena, Santiaga
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Doña Maria Dolors Portella Lluch Doña Amelia Mateo Marco Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Barcelona, 29 de julio de 2025
Antecedentes
"Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Gestió de Lloguers de Barcelona, SL frente a Doña Macarena y Doña Santiaga, debo absolver y absuelvo a estas últimas de las pretensiones ejercitadas contra ellas y con imposición a la parte demandante del pago de las costas causadas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/07/2025.
Fundamentos
Formuló la parte actora, GESTIÓ DE LLOGUERS DE BARCELONA S.L. contra las demandadas, Doña Macarena y Doña Santiaga, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que
Alegó la parte demandante que en fecha 30/7/20 suscribieron las partes documento de encargo de venta en exclusiva del local sito en calle Aribau 139 de Barcelona titularidad de las demandadas y de otra hermana, Agueda, actuando las demandadas como mandatarias verbales de Agueda que no había podido asistir a la firma como consecuencia de una indisposición padecida por su marido. Se pactó como precio a favor de las compradoras la cantidad de 280.000 € y en concepto de honorarios para la actora para el caso de que se encuentre comprador y se suscriba
Las demandadas contestaron a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opusieron, en síntesis, lo siguiente: 1. Apelaron a su condición de consumidoras vulnerables alegando su intervención en su propio nombre y derecho y no como mandatarias verbales de su hermana, sin cuya declaración de voluntad el contrato no se perfeccionó, y denunciando la falta de información precontractual que correspondía a la actora lo que conlleva la nulidad del contrato, y la nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato referidas a las condiciones de venta, al haberse fijado un precio de venta de 280.000 € muy por debajo del precio de mercado, y a los honorarios profesionales, por entender que los pactados no responden a los usos del mercado que aplica unas comisiones de 3%, y que son abusivas las penalizaciones pactadas por prohibirlas el art. 85 del TRLGDCU por vincular el contrato a la voluntad del empresario y por suponer una indemnización desproporcionadamente alta, y el art. 87 del mismo texto por falta de reciprocidad contraria a la buena fe; 2. Falta de diligencia profesional del demandante porque sabía, o debía saber, que sin el consentimiento y la firma de las tres copropietarias no se había perfeccionado el encargo de venta, y consecuentemente que no podían aceptar reservas de terceros, siendo el encargo de gestión de venta un acto de riguroso dominio y disposición para el que se debió recabar el consentimiento expreso de todos los copropietarios, no informó de esa necesidad, ni del derecho de desistimiento, y comprometió la venta a dos compradores distintos pretendiendo obligar a la propiedad a segregar el local en dos lo que no aparece en ningún documento, siendo la demandante la responsable de la frustración de la operación; y 3. Niegan la existencia de revocación unilateral alegando que lo que se comunicó a través del letrado Sr. Pagès fue que el encargo no era eficaz porque la tercera propietaria no había consentido hacerles el encargo habiendo decidido adquirir para sí, no habiendo la actora informado a las demandadas de su derecho de desistimiento, por lo que el correo electrónico de fecha 24/8/2020 que 24 días después de la firma remitió el letrado D. Josep María Pagès a BRICK2B en representación de las demandadas y que textualmente decía que
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona el 20 de octubre de 2022 por la que se desestimó la demanda condenando en costas a la parte actora.
Razona la resolución de primera instancia que
Y añade que, además, la remuneración pactada incumpliría lo dispuesto en art. 55.6 de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, cuya letra i) que dispone que
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de consentimiento de las tres copropietarias en el encargo profesional; 2º Procedencia del pacto de honorarios pactado en el encargo de venta; y 3º Subsidiariamente, solicitó la no imposición de las costas de primera instancia a la parte actora por dudas de hecho o de derecho y ausencia de temeridad o mala fe en dicha parte.
La parte demandada se opuso al recurso formulando alegaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 461 de la LEC para evitar que, en caso de estimarse el recurso de apelación, la apelada se viese vinculada por no haber rebatido los pronunciamientos de la sentencia que no acogen las pretensiones oportunamente deducidas por dicha parte, solicitando la desestimación del recurso y la estimación de la impugnación planteada.
1. El 30/7/20, Doña Macarena y Doña Santiaga (en adelante, dice el contrato, LA PROPIEDAD) suscribieron con GESTIÓ DE LLOGUERS DE BARCELONA S.L. (que gira comercialmente con el nombre BRICK2BUSINESS) un contrato de
Este local pertenecía en proindiviso a las dos demandadas, firmantes del documento, y a una tercera hermana, Agueda.
En el contrato se pactó como precio de venta neto para la propiedad, la cantidad de 280.000 €.
En concepto de honorarios profesionales se acordó que puesto que uno de los objetivos del contrato era que la actora realizase las gestiones necesarias para realizar un cambio de uso de local a vivienda y así adquirirlo el agente para sí mismo, sólo se devengarían honorarios a favor de la actora en caso de que ésta no adquiriese para sí la finca sino que intermediase para un tercero, en cuyo caso los honorarios del agente serían
El 7 y el 18 de agosto de 2020 la actora suscribe dos documentos de reserva con Don Fructuoso y Doña Elsa por precio ofrecido de 195.000 € respecto del local
Sí se hacía referencia a la segregación en un
El 24/8/20 Sr. Joan Pagès, actuando en representación de las demandadas Macarena y Santiaga, remite un email a la actora en que le comunica que
Y finalmente, el local se lo adjudica, por cese de indiviso, Agueda, el 12/11/20 por la cantidad de 280.000 € (testifical de la Sra. Francisca).
2. Coinciden las partes en afirmar, como hemos avanzado, que el local pertenecía en proindiviso a las dos demandadas y a una tercera hermana, Agueda, siendo titulares Santiaga y Agueda de un 15,61% cada una de ellas, y Macarena de un 68,78%.
El texto contractual no contiene referencia alguna a la existencia de una tercera copropietaria del inmueble ni tampoco a la actuación de las hoy codemandadas como representantes de esa tercera copropietaria, interviniendo las demandadas, según reza el contrato, como
De la prueba practicada no resulta probado que la hermana no interviniente en el contrato (y no demandada en este pleito), Agueda, conociese las condiciones concretas del encargo de venta que suscribieron las hermanas hoy demandadas. Ni, por lo que aquí interesa, el cambio de uso a que se alude, ni el precio pactado a favor de la parte vendedora ni los honorarios profesionales del agente.
Aunque las dos hermanas demandadas dijeron en el acto de juicio oral que Agueda estaba convocada y que no acudió porque su marido se accidentó, también manifestaron que no se recabó el consentimiento de aquélla y que no tenían autorización de la misma para suscribir el encargo el día 30/7/20. La hija de Agueda, Francisca, que declaró como testigo en el acto del juicio, manifestó que cuando supieron que sus tías (las demandadas) estaban en conversaciones para el encargo de la venta del local, se informaron (llegando la testigo a encargar una valoración) y llegaron a la conclusión de que el precio era muy bajo, por lo que su madre no lo vio claro y no quiso vender en ningún momento, y menos, de esa forma tan precipitada. Por eso, el 30/7/20, pese a que su madre sabía de esa reunión, no compareció a la firma del documento de encargo, ni hizo poderes, ni estuvo de acuerdo en vender, pese a la insistencia de la actora en la urgencia de vender habida cuenta de la situación de pandemia por el Covid que, según le decían por parte de la actora, había motivado que se paralizasen operaciones.
3. Sostiene la demandante que la operación no se llegó a materializar, pese a los trabajos y gestiones realizados por ésta, por causa imputable a las demandadas, y que las tres hermanas dieron su consentimiento al documento de encargo de venta, si bien, Agueda con posterioridad cambió de opinión. También afirma la actora en la demanda que tendría derecho a los honorarios por haberse rescindido unilateralmente el documento de encargo de venta antes de su vencimiento.
Valorada nuevamente la prueba practicada, es claro que el encargo para la venta con las concretas condiciones acordadas en el documento de 30/7/20 no lo realiza una de las copropietarias, Agueda, sino las otras dos hermanas, Macarena y Santiaga, haciéndolo éstas como representantes de la propiedad, cuando, ha quedado evidenciado que la tercera hermana, Agueda, no quería vender, al menos en las condiciones que le hacían llegar, por un precio con el que no estaba de acuerdo y precipitadamente.
Todos los intervinientes sabían que era necesario el consentimiento de las tres hermanas. Como reconocieron los testigos, Sr. Justino y Sr. Julián, socio y trabajador de la actora, respectivamente, el día de la firma del encargo ante la incomparecencia de Agueda y pese a que estaba el 85% de la propiedad presente, aunque, estaban todas de acuerdo en vender según les manifestaron, les dijeron a las hermanas presentes Agueda viniese a firmar otro día, lo que nunca hizo.
No resulta probado el mandato a que se refiere la demanda, mandato que ni siquiera consta en el documento de encargo. Prueba de que la hermana no firmante no estaba de acuerdo con esa venta son las comunicaciones por whatsapp que se cruzan el día 18/8/20 Justino, de la agencia demandante, y Macarena, en los que aquél refiere que no le cuadra que de primeras dijese (refiriéndose a Agueda) que quería vender, vengan a firmar porque da permiso y ahora diga que no, con un 15%. Macarena le contesta que le dé tiempo, que los conoce e ir con prisas no es lo mejor y que lo aclarará, y que
En definitiva, como razona la resolución de primera instancia, el encargo de venta estaba condenado al fracaso si no lo aceptaban todas las copropietarias, pues la agencia, que era el profesional del sector inmobiliario en la relación entre las partes, no podía comprometer una venta con terceros no aceptada por toda la propiedad. Se entienda o no incorrecto desde el punto de vista jurídico el email del Sr. Pagès de 24/8/20 (que decía hablar en representación de las demandadas, Santiaga y Macarena) habida cuenta de que no se había formalizado contrato alguno de compraventa, o se interprete o no como un desistimiento del encargo o revocación unilateral (como afirma la actora), lo relevante aquí era la ausencia de voluntad clara de toda la propiedad cuando se suscribe el documento de encargo de venta.
Los honorarios, según consta en el documento de encargo, se devengarían
Por tanto, si la venta no se llegó a perfeccionar no fue por causas imputables al cliente, sino porque ya de inicio faltaba la voluntad de la plena propiedad acerca de las condiciones del encargo y ulterior venta.
Se establece, por tanto, como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, y como excepción a dicha regla, de interpretación restrictiva, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.
En el caso de autos, de acuerdo con dichos criterios, procede confirmar también la imposición de costas de primera instancia que aplica el principio del vencimiento objetivo, pues no apreciamos dudas de hecho o de derecho que justifiquen que nos apartemos del criterio del vencimiento.
Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y la impugnación formulada por las demandadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas de la impugnación a ninguno de los litigantes al haber sido la misma indebidamente tramitada.
Fallo
Procede condenar en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
No se hace imposición de las costas causadas en la impugnación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte impugnante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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