Sentencia Civil 982/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 982/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 676/2024 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ

Nº de sentencia: 982/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025100973

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1739

Núm. Roj: SAP CO 1739:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

Recurso de Apelación Civil 676/2024

Autos de: Procedimiento Ordinario 2073/2022

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORDOBA

SENTENCIA Nº 982/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSE GORDILLO PELÁEZ

DÑA. CRISTINA MIR RUZA

En Córdoba, a veintinueve de Septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 15 de enero de 2024, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por D. Ezequias representada por el Procurador Srª Toro Sánchezl, bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Lopez del Castillo , siendo parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.Arepresentado por el Procurador Srª Berguillos Jimenez , bajo la dirección jurídica del Letrado Sr.ª Urquiza Morales

Antecedentes

Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, el día 15 de enero de 2024 cuya parte dispositiva literalmente dice:

"DESESTIMAR LA DEMANDAinterpuesta por la Procuradora D.ª Susana Toro Sánchez, en nombre y representación de D. Ezequias, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., con la intervención del Ministerio Fiscal, y ABSOLVERa la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con condena en costas de la parte demandante."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. Ezequias , que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 13 de Febrero de 2025.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GORDILLO PELÁEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada.

1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 15 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba (en adelante, el JPI), la cual desestimó en su integridad la demanda presentada por don Ezequias contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Sociedad Anónima (en adelante, BBVA), por la indebida inclusión de sus datos personales en el fichero de morosos ASNEF, gestionado por Equifax Ibérica, Sociedad Limitada (en adelante, Equifax Ibérica), y le condenó al pago de las costas causadas en el proceso.

SEGUNDO.-Posiciones de las partes.

2.Don Ezequias interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaba la revocación íntegra de la misma y correlativa estimación de su demanda, por el incumplimiento, por parte de la entidad bancaria, de los requisitos legales para su inclusión en dicho registro de morosos.

Los motivos del recurso son los siguientes:

a. La no acreditación, por parte de BBVA, de la existencia de la deuda cierta, líquida y exigible que motivó su inclusión en el mismo.

b. La inexistencia de previo requerimiento de pago, con infracción del artículo 40.2 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RD 1720/2007) (error en la valoración de la prueba).

3.BBVA se opuso al recurso solicitando la íntegra desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

TERCERO.-Resumen de antecedentes.

4.Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ezequias, tendremos que partir de los antecedentes que obran en el expediente digital, a los cuales tiene acceso la Sala:

a. El día 19 de diciembre de 2022don Ezequias interpuso una demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictara una sentencia que declarase que BBVA "(había) cometido una intromisión ilegítima en (su) honor (...) por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda (básicamente, inexistencia de deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada; inadvertencia sobre su inclusión en dicho fichero de morosos, para el caso de impago, e inexistencia de requerimiento de pago previo a su comunicación e inscripción) (y) (q)ue se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda".

b. En la demanda exponía que se había dirigido a CaixaBank, Sociedad Anónima (en adelante, CaixaBank) para solicitar financiación para la compra de un vehículo y que el director de la entidad le había comunicado que no podía concedérselo porque su nombre aparecía en dos (2) ficheros de morosos, descubriendo, tras acceder a los mismos, que había sido dado de alta en el fichero ASNEF el día 8 de marzo de 2018por una supuesta deuda impagada de 277'43 euros, la cual desconocía de dónde procedía la misma ya que nunca había sido requerido de pago, con advertencia de inclusión en el mencionado fichero o registro.

c. BBVA alegó que la deuda procedía del incumplimiento de un contrato de tarjeta de crédito (TARJETA MERCADONA); que el primer impago de la cuota mensual debida se produjo el día 1 de diciembre de 2017, entrando en mora a los 90 días con un saldo vencido a esa fecha de 269'99 euros y que se comunicó al ASNEF el día 8 de marzo de 2018 y la baja el día 4 de noviembre de 2022, a causa de la cesión del crédito, por parte de aquella, a la entidad Investcapital LTD (en adelante, Investcapital).

También alega que el día 12 de febrero de 2018, esto es, antes de la inclusión de don Ezequias en el fichero, BBVA le había enviado un requerimiento de pago a su domicilio en el que hacía constar el importe del recibo mensual de la tarjeta que se encontraba pendiente de pago.

d. Como se ha dicho ya, la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, alzándose contra la misma el Sr. Ezequias por las razones expuestas en el parágrafo 2 anterior.

CUARTO.-La normativa sectorial aplicable y la jurisprudencia que la ha interpretado.

5.Como la incorporación de la información pretendidamente intromisiva al fichero "ASNEF" se produjo el día 8 de marzo de 2018,según consta en la información emitida por Equifax Ibérica (documento nº 2 aportado con la demanda), tendremos que establecer cuál era la normativa que resultaba de aplicación al caso.

6.La regulación sobre esta materia se contenía, inicialmente, en el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, que regula el Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal ( LO 5/1992), la cual entró en vigor, según su disposición final cuarta, el día 31 de enero de 1993.

7.Dicha ley orgánica fue derogada por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Reguladora de la Protección de Datos de Carácter Personal (LO 15/1999), la cual entró en vigor, según su disposición final tercera, el día 14 de enero de 2000.

8.Dicha ley fue desarrollada por su reglamento, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre ( RD 1720/2007), añadiéndose, en sus artículos 38 y 39, nuevos requisitos a los ya establecidos en el artículo 29 LO 15/1999.

9.La LO 15/1999 fue derogada por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales ( LO 3/2018), la cual entró en vigor, según su disposición final decimosexta, el día 7 de diciembre de 2018, fecha claramente posterior a la de la inclusión del Sr. Ezequias en el ASNEF (8 de marzo de 2018).

10.También es de aplicación al caso el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 ( Reglamento (UE) 2016/679), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, por el que se deroga el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

11.Por tanto, la norma que resulta de aplicación al caso es la LO 15/1999, cuyo artículo 29, relativo a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, establece:

"1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.

3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.

4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

12.La regulación se completa con los artículos 38 y 39 Real Decreto 1720/2007:

Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos.

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada(tras ser anulado el inciso posterior por las sentencias del TS de 15 de julio de 2010).

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

2. (Anulado por sentencias del TS de 15 de julio de 2010)

3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente".

Artículo 39. Información previa a la inclusión.

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

13.En la STS 945/2022, de 20 de diciembre, se examinó la trascendencia del artículo 20.1.c) LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, respecto del requisito del requerimiento previo de pago, y más concretamente, si los artículos 38 y 39 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, habían sido derogados o no por la nueva Ley Orgánica 3/2018, decidiendo lo siguiente:

"(...) 13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

14.- La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.

15.- Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.

16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos).

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento).

14.Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, cabe diferenciar dos (2) supuestos:

a. La cesión de datos llevada a cabo antes de la entrada en vigor de la LO 3/2018, en cuyo caso es preciso tanto la comunicación de tal opción del acreedor en el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento de pago ( artículo 39 RD 1720/2007), como un requerimiento de pago al deudor previo a la cesión de los datos de la deuda ( art. 38.1.c) RD 1720/2007).

Se exige, por tanto, una doble comunicación cumulativa de la posibilidad de inclusión de los datos en ficheros de solvencia patrimonial.

b. La cesión de datos después de la entrada en vigor de la LO 3/2018, la cual queda reflejada en la STS 945/2022 antes indicada.

15.Como se ha dicho, el artículo 38.1.a) Real Decreto 1720/2007 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial, que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, que haya resultado impagada.

16.Con carácter general, las SSTS 284/2009, de 24 de abril (Pleno); 261/2017, de 26 de abril; 604/2018, de 6 de noviembre; 245/2019, de 25 de abril y 130/2020, de 27 de febrero, entre otras muchas, se refieren a este presupuesto, el cual se resume en los siguientes apartados:

a. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es lo que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos": los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El artículo 4 LO 1999, al desarrollar tanto el artículo 18.4 de la Constitución Española (CE) como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, exigía que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

b. La atribución a una persona de la condición de moroso y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas afectan al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser moroso lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

c. El artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LO 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley". De ahí que una actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto moroso a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

d. Por tanto, el cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima.

Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos, no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".

e. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

f. Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejarían al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta.

17.En cuanto al requisito del requerimiento de pago previo, en las SSTS nº 740/2015, de 22 de diciembre y 245/2019, de 25 de abril, entre otras, se declaró que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa: el requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado: con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

18.El TS ha reiterado que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, 436/2022, de 30 de mayo, 604/2022, de 14 de septiembre, y 946/2022, de 20 de diciembre, entre las más recientes).

Mas la ley no exige la fehaciencia de dicha recepción, que se puede considerar probada a través de las presunciones o por cualquier medio de prueba, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, porque la comunicación que contiene el requerimiento de pago se haya dirigido a una "dirección idónea" (concepto importante), y valorando las diversas circunstancias que pueden concurrir en cada supuesto.

19.Una de las cuestiones más controvertidas relativas a la práctica del requerimiento hace referencia la inclusión de la comunicación en la que se hace el requerimiento en un envío masivo de cartas. Aunque en un principio la línea jurisprudencial estuvo caracterizada por una cierta contención en atención a los aspectos puramente fácticos que presenta la cuestión (esto es, el recurso se desestimaba porque en sede de casación no podían modificarse las bases fácticas de la sentencia recurrida, en concreto, que la comunicación que contenía el requerimiento de pago había o no había sido recibida por el destinatario), la existencia de criterios poco claros sobre este extremo aconsejaron ir un paso más allá en esta jurisprudencia.

20.La actual línea jurisprudencial viene representada por lo declarado en la sentencia del Pleno de la sala 959/2022, de 21 de diciembre, y reiterado en sentencias posteriores como las SSTS 863/2023, de 5 de junio, y 1056/2023, de

28 de junio:

"Tampoco se puede tachar la comunicación [que contiene el requerimiento] por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)".

21.La jurisprudencia ha destacado dos características del requisito del requerimiento previo de pago: en primer lugar, su carácter esencial y no meramente formal; y, en segundo lugar, como importante matización de lo anterior, su carácter funcional.

Se ha considerado que el requerimiento previo de pago es un requisito esencial porque no es una mera exigencia formal con consecuencias limitadas al plano sancionador propio del derecho administrativo. Las SSTS 740/2015, de 22 de diciembre, y 245/2019, de 25 de abril, declararon que es un requisito que responde a la propia finalidad del fichero, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado.

La finalidad del requerimiento es impedir la inclusión de personas que "por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia".

22.Pero ese carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento.

Así, la STS 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas", decía la sentencia), la discordancia de cifras no era relevante.

En el mismo sentido, la STS 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante".

La STS 563/2019, de 23 de octubre, en un caso de omisión del requerimiento previo (la demandada solo aportó una carta en la que no constaba el importe de la deuda y que no se sabe si fue recibida por el deudor), rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva.

En el caso de la STS 609/2022, de 19 de septiembre, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores y estaba acreditado que el demandante se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se basaba la demanda: a la vista de las circunstancias, se infiere que la práctica de requerimiento no habría evitado la persistencia en el impago de la deuda.

Las SSTS de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea, de modo que, siendo el requerimiento un requisito esencial, debe tenerse en cuenta también ese enfoque funcional, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.

23.Por último, hay que partir del hecho de que la carga de la prueba del requerimiento previo de pago, en cuanto hecho positivo, corresponde a la parte demandada, conforme se deriva del principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 LEC en relación con la obligación señalada en el artículo 38.3 del RD 1720/2007 ("El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente"). Debe entenderse derogada esta última referencia al entender la STS 945/2022 derogado tácitamente el artículo 39 del RD 1720/07.

Por ello, la obligación de conservar la documentación a la que se refiere el artículo 38.3 viene referida, exclusivamente, a la del requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos en el fichero de morosos.

QUINTO.-Existencia de deuda cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada. Desestimación del primer motivo del recurso.

24.En el recurso de apelación de don Ezequias se destaca, en primer lugar, la inexistencia de una deuda cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada.

25.Como ya hemos dicho, el artículo 38.1.a) del Real Decreto 1720/2007, que es la norma que resulta de aplicación a la inscripción litigiosa, producida el día 8 de marzo de 2018, exige la "Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible (y) que haya resultado impagada".

26.La certeza de la deuda es, por tanto, requisito indispensable de inclusión en un registro de morosos.

27.En el caso que nos ocupa, el demandante aseguró que nada se había acreditado por BBVA sobre la realidad de la supuesta deuda pues lo único que se aportaba era un certificado de saldoque acreditaba la existencia de una deuda a fecha 21 de diciembre de 2022 (documento nº 5), haciendo hincapié en que "no (podía) incumplir un pago que no ha sido girado a su número de cuenta corriente, por lo que no (habría) existido incumplimiento por su parte (...)".

28.Sin embargo, con independencia del certificado de deuda de don Ezequias expedido por BBVA a fecha 21 de diciembre de 2022, fecha de su cesión a la mercantil Investcapital (documento nº 5), la entidad bancaria aportó con su contestación a la demanda una copia del contrato de tarjeta MERCADONAfirmado por don Ezequias el día 27 de junio de 2017, el cual reúne, aparentemente, todos los visos de autenticidad y validez, como lo demuestra el hecho de consignar sus datos personales, señas, situación laboral, firma y número cuenta corriente en la que debían cargarse las órdenes de pago giradas por la demandada.

29.De igual modo, en el conjunto documental nº 4 aportado con la contestación figura una copia del recibo impagado,girado el día 1 de diciembre de 2017, por un importe deudor inicial de 257'16 euros y que se incrementó hasta 269'66 euros a la fecha de 12 de febrero de 2018.

30.En la sentencia apelada la magistrada hizo constar que en la audiencia previa al juicio el demandante no había negado la autoría de la firma obrante en dicho contrato por lo que el mismo hace prueba plena en el proceso ( artículo 326.1 LEC) , tanto del hecho que documenta, fecha en que se produce la documentación e identidad de las personas que intervengan en el mismo ( artículo 319.1 LEC, al cual remite el anterior).

31.Por tanto, la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada puede inferirse racionalmente del conjunto documental aportado por BBVA con su escrito de contestación, el cual no ha sido desvirtuado, contradicho o refutado por algún medio de prueba propuesto o aportado por el Sr. Ezequias que acreditara al tribunal que dicha deuda fue pagada o se extinguió, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, o que, en realidad, la misma nunca se le exigió porque ni siquiera se le intentó cargar en la cuenta de CaixaBank que designó.

32.El primer motivo del recurso no puede ser estimado.

SEXTO.-Existencia de requerimiento previo de pago al deudor dirigido al domicilio consignado en el contrato de tarjeta. No constancia de que el mismo hubiera cambiado de domicilio con anterioridad a la remisión del citado requerimiento y la comunicación de sus datos al fichero ASNEF. Desestimación del segundo motivo del recurso.

33.En el segundo motivo del recurso el apelante denuncia la inexistencia del previo requerimiento de pago previsto en el artículo 40.2 del Real Decreto 1720/2007, el cual alude a que "Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores".

34.Como el precepto invocado hace referencia, en verdad, a la notificación de inclusión que debe hacer el responsable del fichero ( artículo 40.1, 4 y 5 Real Decreto 1720/2007), condición que no concurre en BBVA sino en Equifax Ibérica, y en el desarrollo del motivo se alude a la improcedencia de tomar en consideración el envío masivo de cartas para estimar válidamente efectuado el requerimiento previo de pago a quien corresponde el cumplimiento de la obligación (artículo 38.1.c)), examinaremos la aludida inidoneidad del medio utilizado para remisión de la comunicación y el argumento del cambio de domicilio.

35.La documentación que suele aportarse en estos litigios para justificar la práctica del requerimiento de pago suele ser la siguiente:

a. La carta que contiene el requerimiento de pago: es importante que esté dirigida a un "domicilio idóneo" (generalmente, el que aparece en el contrato, el que aparece en el poder aportado con la demanda, y que no haya constancia de envíos previos devueltos por destinatario desconocido).

b. Certificación de una empresa (normalmente, Serviform, S. A. [en adelante, Servinform]) acreditativa de que la comunicación dirigida al demandante fue generada, impresa y puesta a disposición del servicio de envíos postales.

c. Albarán de entrega de esa carta al operador postal.

d. Certificación de una empresa (con frecuencia, Equifax Ibérica) acreditativa de que no consta que la carta enviada a la demandante haya sido devuelta.

36.En el caso que nos ocupa, del examen de la documentación obrante en el expediente digital se desprende:

a. Que Servinform, como prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de BBVA, manifiesta:

- Que el día 12 de febrero de 2018 recibió un fichero, remitido por Equifax Ibérica, con un total de 1643 registros.

- Que en la misma fecha "se realizó el proceso informático de generación y segmentación de comunicaciones de (BBVA)".

- "Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM000 dirigida a Ezequias con domicilio en DEL DIRECCION000 CÓRDOBA CÓRDOBA".

- "Dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número NUM001 con un total de 1643 comunicaciones".

37.El mismo documento termina diciendo:

"Es por lo expuesto por lo que CERTIFICA, la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el día 14 de febrero de 2018 de la comunicación con el número de referencia NUM000 dirigida a Ezequias con domicilio en DEL DIRECCION000 CÓRDOBA CÓRDOBA.

Se adjunta a este certificado copia de la comunicación enviada".

38.La certificación anterior va acompañada de la comunicación enviada al Sr. Ezequias, remitida a su domicilio en Del DIRECCION000 de Córdoba, la cual contiene un requerimiento de pago urgente de la deuda, con advertencia de inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, dimanante del impago de un concreto recibo emitido por BBVA en cumplimiento del contrato de tarjeta MERCADONA.

39.También se adjunta, en el mismo conjunto documental, el albarán nº NUM001 emitido por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S. A. (en adelante, Correos), que es el indicado en la certificación de Servinform a la que se ha hecho referencia, acreditativo de la entrega de las 1643 comunicaciones de BBVA para su envío por el servicio de Correos a sus respectivos destinatarios. Y al final del albarán, figura que fue admitido el día 14 de febrero de 2018.

40.Por último, se aporta también un documento emitido por Equifax Ibérica, la cual certifica, a fecha 21 de julio de 2023, que a esa fecha:

"(...) no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago (...) generada en Equifax, en fecha 12/02/2018, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM (...) con fecha 12/02/2018, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 14/02/2018, dirigida a Ezequias, con dirección en DIRECCION000, en la localidad de CÓRDOBA con Código Postal DIRECCION000 - CÓRDOBA, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.

Todo el procedimiento de gestión de las posibles devoluciones de envíos de cartas de requerimiento previo de pago, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco celebrado al efecto, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo".

41.Por tanto, la documentación analizada acredita que, para la realización del requerimiento previo de pago exigido por la legislación sectorial, la mercantil Servinform, de acuerdo con BBVA, recurrió a la remisión de una carta ordinaria dentro de un envío masivo de comunicaciones similares.

42.La comunicación, aunque no fuera individual, es apta para llegar a su destinatario porque va dirigida a un domicilio idóneo,el suministrado por este en el contrato de tarjeta, sin que el mero hecho de que forme parte de un envío masivo de comunicaciones le reste valor pues el servicio de Correos, una vez recibidas estas, y en el caso la entrega resulta acreditada por el albarán aportado, se hace responsable de su correcto envío ( artículo 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del marcado postal).

43.Ciertamente, podría dudarse seriamente de la recepción en el caso de que don Ezequias hubiera cambiado de domicilio antes de la remisión de la carta anterior o de su alta en el fichero de morosos.

44.Sin embargo, no podemos considerar que ello haya ocurrido realmente ni menos que ello se hubiera producido, en su caso, antes de los momentos referidos en el parágrafo anterior:

a. Como se ha dicho ya, la carta con el requerimiento previo de pago se remitió a don Ezequias en febrero de 2018,siendo dato de alta en el ASNEF al mes siguiente, marzo de 2018.En la referida carta figura el mismo domicilio que había facilitado al solicitar la tarjeta MERCADONA, según consta en el contrato que firmó menos de un (1) año antes, el día 21 de junio de 2017.

b. El día 2 de noviembre de 2022,esto es, casi cinco (5) años después del envío de la comunicación por parte de Servinform, don Ezequias otorgó apoderamiento apud acta en las presentes actuaciones, indicandoque su domicilio se encontraba en DIRECCION001 de Córdoba.

Sin embargo, no consta, por la correspondiente certificación padronal o algún otro documento, cuando se efectuó ese cambio de domicilio, no pudiendo concluir por esa sola manifestación que tuviera lugar precisamente antes de que se le enviara el requerimiento previo de pago.

De igual modo, tampoco consta que el Sr. Ezequias comunicara a BBVA ese cambio de domicilio en algún momento.

c. Pero es que además, en la información facilitada por Equifax Ibérica a don Ezequias consta que el mismo fue incorporado al fichero ASNEF por deudas tenidas con otra entidad distinta a BBVA, concretamente la mercantil Intrum Investment.

Pues bien, cuando Intrum comunicó a ASNEF los dos (2) impagos de sendos contratos de tarjeta, el día 24 de marzo de 2022, el único domicilio que le constaba a esta entidad era el de DIRECCION000 de Córdoba, idéntico al que le constaba a BBVA y que lo había dado de alta en el mismo archivo cuatro (4) años antes, por lo que decae por su propio peso el argumento de que en la fecha de comunicación del requerimiento de pago de la deuda, hecho acontecido en febrero de 2018, el mismo ya se hubiese cambiado de domicilio, al de la DIRECCION001 de esta capital.

45.En resumen, procede la total desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia: la inclusión de don Ezequias en el fichero de morosos ASNEF se hizo cumpliendo con las formalidades exigidas legalmente, lo que excluye la ilegitimidad de la intromisión en su derecho fundamental al honor.

SÉPTIMO.-Costas procesales y depósito para recurrir.

46.La desestimación del recurso determina la imposición de las costas del mismo a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC) y que esta pierda el depósito que consignó para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto ( disposición adicional 15ª 9 LOPJ) .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ezequias contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2024, dictada en el juicio ordinario nº 2073/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, y, en su consecuencia:

1º. SE CONFIRMAla referida sentencia.

2º. SE IMPONEN LAS COSTAS DEL RECURSOa DON Ezequias.

3º. DECLARAR LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITOque DON Ezequias constituyó para recurrir, al cual se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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