Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 985/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 70/2024 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ
Nº de sentencia: 985/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025100975
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1741
Núm. Roj: SAP CO 1741:2025
Encabezamiento
Autos de: Procedimiento Ordinario 42/2022
Juzgado de origen: SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE LUCENA PLAZA Nº 2
En Córdoba, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por
Antecedentes
Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,
Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GORDILLO PELÁEZ.
Fundamentos
Los motivos del recurso son los siguientes:
a. La existencia de infracción de lo dispuesto en el artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por no existir una deuda cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada (apartado a) y ser inválido los requerimientos previos de pago llevados a cabo a través de un supuesto correo electrónico y mediante el envío masivo de notificaciones (apartado c).
b. Subsidiariamente, la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, por el cambio operado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) con posterioridad a la presentación de la demanda rectora de las actuaciones, a los efectos de no hacer imposición de las costas procesales causadas en la instancia.
a. El día
"PRIMERO.- Que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG-EXPERIAN, por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.
SEGUNDO.- Que, en su caso, se requiera a la mercantil DISPON S. L. para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda en el registro BADEXCUG-EXPERIAN.
TERCERO.- Que se impongan las costas procesales a la parte demandada".
b. En la demanda exponía que "se dirigió a una de las oficinas de la entidad Caixabank a fin de solicitar un préstamo personal (y el) director de dicha entidad bancaria le comunicó (...) que no era posible conceder(le) dicho préstamo, puesto que (su) nombre (...) figuraba en un fichero de morosos.".
Y alegaba que "ejercitó su derecho de acceso a los ficheros de morosos EXPERIAN-BADEXCUG y (descubrió) por sorpresa, que efectivamente, le habían incluido en este fichero con fecha de
Por último, la demandante indicaba:
"(l)a supuesta deuda por la que se incluyó (...) no ha sido objeto de requerimiento de pago, ni está reconocida. Por tanto, la publicación de la deuda en el antedicho fichero de morosos supone una intromisión ilegítima en el honor de la demandante, ya que implica imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria, cuando mi poderdante no ha sido requerida de pago en ningún momento en relación a dicha deuda y en ningún momento se le ha advertido de su inclusión en los ficheros de morosos para el supuesto de impago con el descrédito que ello supone sobre su fama; además, de atentar a su propia estimación y de lesionar su dignidad. Es del todo evidente, que si mi mandante hubiese sido advertida de su inclusión en el Registro de Morosos para el caso de impago, y aunque no estuviese de acuerdo con la presunta deuda, hubiera procedido a su pago, para evitar las consecuencias que supone para mi mandante su inclusión en el fichero de morosos.
El mencionado hecho es imputable a la demandada como entidad acreedora que notificó los datos de la deuda a los ficheros de morosos, siendo consciente de que la supuesta deuda no ha sido objeto de requerimiento de pago y de que nunca se advirtió a mi mandante de su inclusión en el fichero de morosos para el caso de impago".
c. Soluciones Digitales CRX excepcionó la falta de legitimación pasiva y la existencia de defecto en el modo de proponer la demanda, y sostuvo la veracidad y exactitud de la deuda comunicada al fichero de morosos, derivada de la contratación de un micropréstamo el día 8 de junio de 2020
d. Como se ha dicho ya, la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, alzándose contra la misma la Sra. Adela por las razones expuestas en el parágrafo 2 anterior.
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b)
c)
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.
3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.".
Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos.
"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c)
2. (Anulado por sentencias del TS de 15 de julio de 2010)
3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente".
Artículo 39. Información previa a la inclusión.
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
"(...) 13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.
14.- La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.
15.- Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.
16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos).
ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento).
a. La cesión de datos llevada a cabo
Se exige, por tanto, una doble comunicación cumulativa de la posibilidad de inclusión de los datos en ficheros de solvencia patrimonial.
b. La cesión de datos
a. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es lo que ha venido en llamarse
b. La atribución a una persona de la condición de moroso y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas afectan al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser moroso lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.
c. El artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LO 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley". De ahí que una actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto moroso a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.
d. Por tanto, el cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima: si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos, no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".
e. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
f. Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejarían al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta.
Mas
28 de junio:
a. Así, la STS 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el
b. En el mismo sentido, la STS 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que
c. La STS 563/2019, de 23 de octubre, en un caso de
d. En el caso de la STS 609/2022, de 19 de septiembre,
e. Las SSTS de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea, de modo que, siendo el requerimiento un requisito esencial, debe tenerse en cuenta también ese enfoque funcional, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.
Por ello, la obligación de conservar la documentación a la que se refiere el artículo 38.3 viene referida, exclusivamente, a la del requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos en el fichero de morosos.
a. En el documento consta expresamente que "(e)l importe solicitado será desembolsado en la cuenta bancaria indicada por el cliente: NUM002".
b. También consta en el mismo que "A efectos de notificaciones, el cliente indica como dirección electrónica de contacto la siguiente: DIRECCION001".
c. Por último, en el recuadro reservado para la firma de la deudora, la referida Sra. Adela, puede leerse: "Por hacer click en la opción "He leído y Acepto los términos y condiciones" este contrato queda firmado electrónicamente y el cliente queda obligado por sus términos y condiciones que a continuación se detallan".
a. La carta que contiene el requerimiento de pago: es importante que esté dirigida a un "domicilio idóneo" (generalmente, el que aparece en el contrato, el que aparece en el poder aportado con la demanda, y que no haya constancia de envíos previos devueltos por destinatario desconocido).
b. La certificación de una empresa (normalmente, Serviform, S. A.) acreditativa de que la comunicación dirigida al demandante fue generada, impresa y puesta a disposición del servicio de envíos postales.
c. El albarán de entrega de esa carta al operador postal.
d. La certificación de una empresa (con frecuencia, Equifax Ibérica) acreditativa de que no consta que la carta enviada a la demandante haya sido devuelta.
a. En el listado de comunicaciones figura la remitida el día 11 de agosto de 2020, relativa a "Alta en registro de morosos (ASNEF-EQUIFAX/EXPERIAN-BADEXCUG),
b. La superposición del citado documento sobre el listado de comunicación no entraña, necesariamente, una alteración de la realidad de lo acontecido cuando la misma resulta corroborada por otros hechos o medios de prueba. En este sentido, repárese en que la fecha de alta de doña Adela en el fichero BADEXCUG fue el día 20 de septiembre de 2020, poco más de un mes después del envío de la anterior comunicación.
- Que el día 17 de agosto de 2020 fue enviado un requerimiento de pago de DISPON en relación con el NIF NUM001, precisamente el indicado por doña Adela en su demanda y su apoderamiento apud acta.
- Que el citado requerimiento de pago se dirigió al domicilio sito en DIRECCION000 de Lucena, por un importe impagado de 377'93 euros, derivado de un préstamo personal. El conjunto documental incorpora el sobre generado, con membrete de Experian, dirigido a doña Adela en la dirección indicada, así como el contenido del mismo en el que destacan el asunto ("Alta en registro de morosos Experian-Badexcug") y el objeto ("REQUERIMIENTO DE PAGO").
- Que Experian tiene subcontratada la impresión y envío de ese tipo de requerimientos con la mercantil Impre-Láser, Sociedad Limitada (en adelante, Impre-Láser), enviándolas por cuenta de Experian a través del servicio de Correos. En este sentido, el mismo conjunto documental incorpora copia del certificado expedido por Impre-Láser, acreditativo del envío, a través del operador postal Correos de 3164 requerimientos previos de pago, entre los cuales se encuentra el de la Sra. Adela, así como el albarán acreditativo de la recepción de los mismos en las dependencias de dicho operador.
- Que sobre dicha comunicación, "no (se) tiene constancia, a fecha de hoy, de que el requerimiento previo de pago antes descrito haya sido devuelto por los servicios postales".
"El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge el principio del vencimiento objetivo para el caso de que las pretensiones del vencido hayan sido totalmente rechazadas (...).
También es cierto que se contiene una salvedad en el párrafo último del punto 1 del artículo 394, esto es, que el caso presentare serias dudas de hecho o de derecho, con lo que el legislador ha introducido un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio que enlaza con el artículo 3.2 del Código civil, confiriendo cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.
Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" excepcional, sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.
En el mismo orden de cosas, la Sentencia del Tribunal Supremo 798/2010, de 10 de diciembre señala que "el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( Sentencia del Tribunal Supremo 967/2007, de 14 de septiembre)". De este modo, sigue diciendo la sentencia, la no imposición de costas sobre la base de serias dudas de hecho o de derecho "se configura como una facultad del juez ( Sentencias del Tribunal Supremo 512/2009, de 30 de junio y 4/2010, de 10 de febrero) discrecional, aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes".
En definitiva, la excepción a la regla del vencimiento es, pues, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez. La apreciación de si en un caso concreto concurren las "serias dudas de hecho", debe basarse en las siguientes premisas:
- La interpretación de lo que deba entenderse por "serias dudas de hecho" ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción.
- El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado cuando el proceso se presente como imprescindible o inevitable para establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio, o en los que el desarrollo de la correspondiente actividad probatoria admite distintas interpretaciones, siendo por tanto lógicas y razonables las posturas o posiciones que las partes mantengan. La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos y que se requiere que esta incertidumbre no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, es decir, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.
- Por lo que se refiere a las dudas de derecho, se exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho y que además se sustente en la existencia de jurisprudencia discrepante en supuestos similares".
Y entre dichos medios se encuentran las comunicaciones remitidas por correo electrónico, cuya realización es negada, de nuevo interesadamente, por la demandante.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
