Sentencia Civil 985/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 985/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 70/2024 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ

Nº de sentencia: 985/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025100975

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1741

Núm. Roj: SAP CO 1741:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

Recurso de Apelación Civil 70/2024

Autos de: Procedimiento Ordinario 42/2022

Juzgado de origen: SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE LUCENA PLAZA Nº 2

SENTENCIA Nº 985/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSE GORDILLO PELÁEZ

DÑA. CRISTINA MIR RUZA

En Córdoba, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por DÑA. Adela, representada por la Procuradora Sra. Ponce Jiménez, bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Giráldez Calzado, siendo parte apelada SOLUCIONES DIGITALES CRX, S.L.representado por el Procurador Sr. Vaquero Gallego, bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Franco de la Fuente; con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Lucena Plaza nº 2, el día 16 de diciembre de 2023 cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Que DESESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ponce Jiménez, en representación de Dª. Adela frene a la entidad mercantil SOLUCIONES DIGITALES CRX S.L. con imposición de costas a la parte actora"

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Dña. Adela, que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, oponiéndose ambos al recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 31 de octubre de 2024.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GORDILLO PELÁEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada.

1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena, la cual desestimó en su integridad la demanda presentada por doña Adela contra Soluciones Digitales CRX, Sociedad Limitada (en adelante, Soluciones Digitales CRX), por la indebida inclusión de sus datos personales en el fichero de morosos BADEXCUG, gestionado por Experian Bureau de Crédito, SAU (en adelante, Experian), y le condenó al pago de las costas causadas en el proceso.

SEGUNDO.-Posiciones de las partes.

2.Doña Adela interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaba la revocación total de la misma y correlativa estimación de su demanda, y, subsidiariamente, "(...) se estime la no imposición de costas a las partes por las dudas de hecho y (de) (d)erecho que han sido expuestas".

Los motivos del recurso son los siguientes:

a. La existencia de infracción de lo dispuesto en el artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por no existir una deuda cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada (apartado a) y ser inválido los requerimientos previos de pago llevados a cabo a través de un supuesto correo electrónico y mediante el envío masivo de notificaciones (apartado c).

b. Subsidiariamente, la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, por el cambio operado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) con posterioridad a la presentación de la demanda rectora de las actuaciones, a los efectos de no hacer imposición de las costas procesales causadas en la instancia.

3.Soluciones Digitales CRX se opuso al recurso solicitando la íntegra desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

4.El Ministerio Fiscal se opuso igualmente al recurso solicitando la íntegra desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.

TERCERO.-Resumen de antecedentes.

5.Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Adela, tenemos que partir de los antecedentes que obran en el expediente digital a los cuales tiene acceso la Sala:

a. El día 14 de enero de 2022doña Adela presentó una demanda de juicio ordinario contra Soluciones Digitales CRX en la que solicitaba que se dictara una sentencia por la que se declare:

"PRIMERO.- Que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG-EXPERIAN, por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.

SEGUNDO.- Que, en su caso, se requiera a la mercantil DISPON S. L. para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda en el registro BADEXCUG-EXPERIAN.

TERCERO.- Que se impongan las costas procesales a la parte demandada".

b. En la demanda exponía que "se dirigió a una de las oficinas de la entidad Caixabank a fin de solicitar un préstamo personal (y el) director de dicha entidad bancaria le comunicó (...) que no era posible conceder(le) dicho préstamo, puesto que (su) nombre (...) figuraba en un fichero de morosos.".

Y alegaba que "ejercitó su derecho de acceso a los ficheros de morosos EXPERIAN-BADEXCUG y (descubrió) por sorpresa, que efectivamente, le habían incluido en este fichero con fecha de 20 de Septiembre de 2020por una supuesta deuda impagada que hacía un total de quinientos veintidós con noventa y tres (522,93) euros".

Por último, la demandante indicaba:

"(l)a supuesta deuda por la que se incluyó (...) no ha sido objeto de requerimiento de pago, ni está reconocida. Por tanto, la publicación de la deuda en el antedicho fichero de morosos supone una intromisión ilegítima en el honor de la demandante, ya que implica imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria, cuando mi poderdante no ha sido requerida de pago en ningún momento en relación a dicha deuda y en ningún momento se le ha advertido de su inclusión en los ficheros de morosos para el supuesto de impago con el descrédito que ello supone sobre su fama; además, de atentar a su propia estimación y de lesionar su dignidad. Es del todo evidente, que si mi mandante hubiese sido advertida de su inclusión en el Registro de Morosos para el caso de impago, y aunque no estuviese de acuerdo con la presunta deuda, hubiera procedido a su pago, para evitar las consecuencias que supone para mi mandante su inclusión en el fichero de morosos.

El mencionado hecho es imputable a la demandada como entidad acreedora que notificó los datos de la deuda a los ficheros de morosos, siendo consciente de que la supuesta deuda no ha sido objeto de requerimiento de pago y de que nunca se advirtió a mi mandante de su inclusión en el fichero de morosos para el caso de impago".

c. Soluciones Digitales CRX excepcionó la falta de legitimación pasiva y la existencia de defecto en el modo de proponer la demanda, y sostuvo la veracidad y exactitud de la deuda comunicada al fichero de morosos, derivada de la contratación de un micropréstamo el día 8 de junio de 2020

d. Como se ha dicho ya, la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, alzándose contra la misma la Sra. Adela por las razones expuestas en el parágrafo 2 anterior.

CUARTO.-La normativa sectorial aplicable y la jurisprudencia que la ha interpretado.

5.Como la incorporación de la información pretendidamente intromisiva al fichero BADEXCUG se produjo el día 20 de septiembre de 2020,según consta en la información emitida por Experian (documento nº 2 aportado con la demanda), tendremos que establecer cuál era la normativa que resultaba de aplicación al caso.

6.La regulación sobre esta materia se contenía, inicialmente, en el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre , que regula el Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal( LO 5/1992), la cual entró en vigor, según su disposición final cuarta, el día 31 de enero de 1993.

7.Dicha ley orgánica fue derogada por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Reguladora de la Protección de Datos de Carácter Personal(LO 15/1999), la cual entró en vigor, según su disposición final tercera , el día 14 de enero de 2000.

8.Dicha ley fue desarrollada por su reglamento, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre( RD 1720/2007), añadiéndose, en sus artículos 38 y 39, nuevos requisitos a los ya establecidos en el artículo 29 LO 15/1999.

9.La LO 15/1999 fue derogada por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales ( LO 3/2018),la cual entró en vigor, según su disposición final decimosexta , el día 7 de diciembre de 2018, fecha claramente anterior a la de la inclusión del Sr. Carlos Miguel en el ASNEF (17 de agosto de 2020).

10.También es de aplicación al caso el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 ( Reglamento (UE) 2016/679), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, por el que se deroga el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

11.Por tanto, la norma que resulta de aplicación al caso es la LO 3/2018, cuyo artículo 20, relativo a los sistemas de información crediticia, establece:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.".

12.La regulación se completa con los artículos 38 y 39 Real Decreto 1720/2007:

Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos.

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada(tras ser anulado el inciso posterior por las sentencias del TS de 15 de julio de 2010).

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

2. (Anulado por sentencias del TS de 15 de julio de 2010)

3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente".

Artículo 39. Información previa a la inclusión.

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

13.En la STS 945/2022, de 20 de diciembre, se examinó la trascendencia del artículo 20.1.c) LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, respecto del requisito del requerimiento previo de pago, y más concretamente, si los artículos 38 y 39 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, habían sido derogados o no por la nueva Ley Orgánica 3/2018, decidiendo lo siguiente:

"(...) 13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

14.- La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.

15.- Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.

16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos).

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento).

14.Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, cabe diferenciar dos (2) supuestos:

a. La cesión de datos llevada a cabo antes de la entrada en vigor de la LO 3/2018,en cuyo caso es preciso tanto la comunicación de tal opción del acreedor en el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento de pago ( artículo 39 RD 1720/2007), como un requerimiento de pago al deudor previo a la cesión de los datos de la deuda ( art. 38.1.c) RD 1720/2007).

Se exige, por tanto, una doble comunicación cumulativa de la posibilidad de inclusión de los datos en ficheros de solvencia patrimonial.

b. La cesión de datos después de la entrada en vigor de la LO 3/2018, la cual queda reflejada en la STS 945/2022 antes indicada.

15.Como se ha dicho ya, el artículo 38.1.a) Real Decreto 1720/2007 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial, que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, que hayan resultado impagadas.

16.Con carácter general, las SSTS 284/2009, de 24 de abril (Pleno); 261/2017, de 26 de abril; 604/2018, de 6 de noviembre; 245/2019, de 25 de abril y 130/2020, de 27 de febrero, entre otras muchas, se refieren a este presupuesto, el cual se resume en los siguientes apartados:

a. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es lo que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos": los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.El artículo 4 LO 1999, al desarrollar tanto el artículo 18.4 de la Constitución Española (CE) como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, exigía que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

b. La atribución a una persona de la condición de moroso y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas afectan al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser moroso lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

c. El artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LO 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley". De ahí que una actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto moroso a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

d. Por tanto, el cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima: si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos, no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".

e. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

f. Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejarían al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta.

17.En cuanto al requisito del requerimiento de pago previo, en las SSTS nº 740/2015, de 22 de diciembre y 245/2019, de 25 de abril, entre otras, se declaró que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal",de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa: el requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado:con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

18.El TS ha reiterado que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, 436/2022, de 30 de mayo, 604/2022, de 14 de septiembre, y 946/2022, de 20 de diciembre, entre las más recientes).

Mas la ley no exige la fehaciencia de dicha recepción, que se puede considerar probada a través de las presunciones o por cualquier medio de prueba, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, porque la comunicación que contiene el requerimiento de pago se haya dirigido a una "dirección idónea" (concepto importante), y valorando las diversas circunstancias que pueden concurrir en cada supuesto.

19.Una de las cuestiones más controvertidas relativas a la práctica del requerimiento hace referencia la inclusión de la comunicación en la que se hace el requerimiento en un envío masivo de cartas. Aunque en un principio la línea jurisprudencial estuvo caracterizada por una cierta contención en atención a los aspectos puramente fácticos que presenta la cuestión (esto es, el recurso se desestimaba porque en sede de casación no podían modificarse las bases fácticas de la sentencia recurrida, en concreto, que la comunicación que contenía el requerimiento de pago había o no había sido recibida por el destinatario), la existencia de criterios poco claros sobre este extremo aconsejaron ir un paso más allá en esta jurisprudencia.

20.La actual línea jurisprudencial viene representada por lo declarado en la sentencia del Pleno de la sala 959/2022, de 21 de diciembre, y reiterado en sentencias posteriores como las SSTS 863/2023, de 5 de junio, y 1056/2023, de

28 de junio:

"Tampoco se puede tachar la comunicación [que contiene el requerimiento] por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)".

21.La jurisprudencia ha destacado, pues, dos características del requisito del requerimiento previo de pago: en primer lugar, su carácter esencial y no meramente formal; y, en segundo lugar, como importante matización de lo anterior, su carácter funcional.

22.Y ese carácter funcionaldel requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento:

a. Así, la STS 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero.Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas", decía la sentencia), la discordancia de cifras no era relevante.

b. En el mismo sentido, la STS 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante".

c. La STS 563/2019, de 23 de octubre, en un caso de omisión del requerimiento previo(la demandada solo aportó una carta en la que no constaba el importe de la deuda y que no se sabe si fue recibida por el deudor), rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva.

d. En el caso de la STS 609/2022, de 19 de septiembre, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores y estaba acreditado que el demandante se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honoren que se basaba la demanda: a la vista de las circunstancias, se infiere que la práctica de requerimiento no habría evitado la persistencia en el impago de la deuda.

e. Las SSTS de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea, de modo que, siendo el requerimiento un requisito esencial, debe tenerse en cuenta también ese enfoque funcional, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.

23.Por último, hay que partir del hecho de que la carga de la prueba del requerimiento previo de pago, en cuanto hecho positivo, corresponde a la parte demandada,conforme se deriva del principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 LEC en relación con la obligación señalada en el artículo 38.3 del RD 1720/2007 ("El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente"). Debe entenderse derogada esta última referencia al entender la STS 945/2022 derogado tácitamente el artículo 39 del RD 1720/07.

Por ello, la obligación de conservar la documentación a la que se refiere el artículo 38.3 viene referida, exclusivamente, a la del requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos en el fichero de morosos.

QUINTO.-Existencia de una deuda cierta, vencida, exigible y que resultó impagada. Desestimación del motivo del recurso.

24.En el recurso de apelación de doña Adela se alega, en primer lugar, la existencia de una errónea valoración de la prueba practicada, determinante de la absolución por el juez de instancia, porque no existe una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada.

25.Como ya hemos dicho, el artículo 20.1.b) LO 3/2018 exige "(q)ue los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes", y el artículo 38.1.a) del Real Decreto 1720/2007 la "(e)xistencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada".

26.La certeza de la deuda es, por tanto, requisito indispensable de inclusión en un registro de morosos.

27.De la lectura de la primera página del documento nº 2aportado con la demanda se desprende que doña Adela, dejando a un lado una segunda anotación producida a instancia de FINDIRECT, la cual no es objeto de nuestro procedimiento, fue dada de alta por primera vez en el fichero de morosos BADEXCUG el día 20 de septiembre de 2020por una (1) operación relativa a un préstamo personal concertado con la entidad DISPON, que es la plataforma a través de la cual la mercantil Soluciones Digitales CRX formaliza sus operaciones.

28.La prestamista aportó con su contestación, como documento nº 1, una copia del "CONTRATO DE PRÉSTAMO NÚMERO NUM000" concertado el día 8 de junio de 2020 por doña Adela, con DNI nº NUM001 y domicilio en DIRECCION000), del cual destacamos tres (3) datos:

a. En el documento consta expresamente que "(e)l importe solicitado será desembolsado en la cuenta bancaria indicada por el cliente: NUM002".

b. También consta en el mismo que "A efectos de notificaciones, el cliente indica como dirección electrónica de contacto la siguiente: DIRECCION001".

c. Por último, en el recuadro reservado para la firma de la deudora, la referida Sra. Adela, puede leerse: "Por hacer click en la opción "He leído y Acepto los términos y condiciones" este contrato queda firmado electrónicamente y el cliente queda obligado por sus términos y condiciones que a continuación se detallan".

29.La información a la que doña Adela tuvo acceso el día 14 de abril de 2021indica que el saldo impagado ascendía a 522'93 euros, produciéndose el primer impago el día 14 de julio de 2020 y siendo la fecha del máximo importe impagado el día 11 de abril de 2021 (documento nº 2 aportado con la demanda).

30.Ciertamente, la hoy apelante cuestionó la existencia y certeza de la deuda que motivó su alta en el fichero BADEXCUG con el argumento de que el contrato no estaba rubricado por ella, por lo que carecía de validez y eficacia jurídica, no llegando a percibir el importe del referido préstamo.

31.Sin embargo, la copia del contrato aportada por Soluciones Digitales CRX contiene los datos personales de doña Adela, tales como su DNI ( NUM001) y su domicilio ( DIRECCION000 de Lucena), el primero de los cuales figura en el apoderamiento apud acta que otorgó para presentar la demanda rectora de estas actuaciones.

32.De igual modo, doña Adela no ha cuestionado en ningún momento que sea la titular de la dirección electrónica de contacto y de la cuenta bancaria que figuran en el mismo documento: DIRECCION001 y NUM002: ningún medio de prueba se ha aportado o propuesto para demostrar su total ajenidad con los mismos.

33.Soluciones Digitales CRX aportó con su contestación el conjunto documental nº 2, compuesto por cinco (5) hojas, consistente en un listado de todos los correos electrónicos remitidos por la plataforma de contratación electrónica, desde las direcciones comunicaciones@dispon.es y recobros@dispon.es, a la dirección de doña Adela ( DIRECCION001), entre los días 2 de abril de 2019,fecha de la primera solicitud recibida en aquella, y el día 3 de junio de 2022,fecha de la última anotada.

34.El conjunto documental aportado por la demandada apelada permite tener por acreditada la contratación del préstamo personal o micropréstamo cuyo impago motivó el alta en el fichero BADEXCUG ( artículo 326.2.II LEC) .

35.No es creíble ni verosímil que Soluciones Digitales CRX, dedicada a la contratación de préstamos personales, tenga los datos personales de una persona (nombre, apellidos, número de DNI, domicilio, dirección de correo electrónico y número de cuenta bancaria) si no es porque esta se los facilitó voluntariamente, en el contexto de una operación o contratación de las que forman parte del objeto social de aquella.

36.La aportación del conjunto documental nº 2, con el elevado número de comunicaciones dirigidas por la demandada apelada a la dirección de correo electrónico de la apelante, evidencia que la relación entre las partes fue duradera y prolongada, durante más de tres (3) años, y nos reafirma en la idea de que, contrariamente a lo sostenido por aquella, en realidad, el día 8 de junio de 2020 se produjo la contratación del préstamo personal que figura en el documento nº 1 aportado con la contestación, el cual fue leído y aceptado por la misma, como lo demuestra la leyenda estampada en el recuadro de aceptación así como la comunicación enviada por Dispon al día siguiente, 9 de junio de 2020, intitulada "Dinero enviado".

37.De igual modo, y como se apunta en la sentencia apelada, no deja de resultar contradictorio que doña Adela consigne expresamente en su demanda inicial, cuando ya tenía conocimiento de que había sido incluida en el fichero BADEXCUG por el impago de deuda de 522'93 euros procedente de "Préstamos personales", que "si (...) hubiese sido advertida de su inclusión en el Registro de Moroso para el caso de impago, y aunque no estuviese de acuerdo con la presunta deuda, hubiera procedido a su pago, para evitar las consecuencias que supone para (ella) su inclusión el el fichero de morosos", con lo que no descartaba la existencia de una contratación de ese tipo con Soluciones Digitales CRX, y posteriormente, cuando esta facilita y suministra toda la documentación de la operación a la que se ha hecho referencia (copia de contrato de préstamo y listado de comunicaciones), niega la recepción o percepción de importe alguno.

38.En resumen, el conjunto documental aportado por la parte apelada con su contestación a la demanda (copia de contrato de préstamo y listado de correos electrónicos), la falta de negación de la realidad y autenticidad de algunos datos contenidos en aquel (apellidos, señas, dirección de correo electrónico y cuenta bancaria designada) y la aparente contradicción del relato defensivo de la Sra. Adela (no aludiendo desde el principio a la no recepción del importe del préstamo, pese a conocer la procedencia de la deuda), rectamente interpretado con las reglas de la lógica y la razón, permiten considerar acreditada la contratación del micropréstamo entre las partes el día 8 de junio de 2020, dando lugar su impago a la comunicación de los datos de aquella al fichero BADEXCUG.

39.El motivo del recurso se desestima.

SEXTO.-Existencia de sendos requerimientos previos de pago a la deudora dirigidos tanto al domicilio consignado en el contrato de préstamo como a su dirección de correo electrónico. No constancia de que la misma hubiera cambiado de domicilio con anterioridad a la remisión de los citados requerimientos y la comunicación de sus datos al fichero BADEXCUG.

40.En el primer motivo del recurso la apelante alude también a la invalidez de los requerimientos previos de pago llevados a cabo a través de un supuesto correo electrónico y mediante una carta ordinaria, dentro de un masivo de notificaciones.

41.La documentación que suele aportarse en estos litigios para justificar la práctica del requerimiento de pago suele ser la siguiente:

a. La carta que contiene el requerimiento de pago: es importante que esté dirigida a un "domicilio idóneo" (generalmente, el que aparece en el contrato, el que aparece en el poder aportado con la demanda, y que no haya constancia de envíos previos devueltos por destinatario desconocido).

b. La certificación de una empresa (normalmente, Serviform, S. A.) acreditativa de que la comunicación dirigida al demandante fue generada, impresa y puesta a disposición del servicio de envíos postales.

c. El albarán de entrega de esa carta al operador postal.

d. La certificación de una empresa (con frecuencia, Equifax Ibérica) acreditativa de que no consta que la carta enviada a la demandante haya sido devuelta.

42.En el caso que nos ocupa, del examen de la documentación aportada por Soluciones Digitales CRX se desprende que dicha entidad remitió a la dirección de correo electrónica que doña Adela había facilitado la comunicación contenida en el documento nº 3 aportado con la contestación a la demanda, en el cual se le requería de pago ("Nos dirigimos a ti para requerirte nuevamente el pago de tu préstamo número NUM000 (¿cuya?) fecha de vencimiento fue el pasado 14/07/2020") e informaba de la cantidad pendiente de abono (365'93 euros en esa fecha), así como de la posibilidad de inclusión en ficheros de morosos ("Si no cancelas esta deuda (...) nos veremos obligados (...) morosos, entre los que se encuentran ASNEF - EQUIFAX y EXPERIAN - BADEXCUG").

43.Ya nos hemos pronunciado más arriba sobre este tipo de comunicaciones, concediéndole plena validez por tratarse de un medio normalmente utilizado en estos tiempos y haber sido considerado como tal por las partes en el propio contrato, no habiendo alegado ni demostrado doña Adela que la dirección empleada le fuera ajena o no le perteneciera.

44.La Sra. Adela ha cuestionado la autenticidad y eficacia del referido documento nº 3, consistente en un "pantallazo" o captura de pantalla de una comunicación que, según ella, no se produjo y, en todo caso, es susceptible de composición y alteración por la parte contraria.

45.Sin embargo, no tenemos ningún motivo para pensar que ello ocurrió:

a. En el listado de comunicaciones figura la remitida el día 11 de agosto de 2020, relativa a "Alta en registro de morosos (ASNEF-EQUIFAX/EXPERIAN-BADEXCUG), coincidentecon el contenido de la comunicación aportada con el documento nº 3 aportado con la contestación.

b. La superposición del citado documento sobre el listado de comunicación no entraña, necesariamente, una alteración de la realidad de lo acontecido cuando la misma resulta corroborada por otros hechos o medios de prueba. En este sentido, repárese en que la fecha de alta de doña Adela en el fichero BADEXCUG fue el día 20 de septiembre de 2020, poco más de un mes después del envío de la anterior comunicación.

46.Por otra parte, la mercantil Experian, prestadora del servicio de envío de notificaciones contratada por Soluciones Digitales CRX, certificó el día 17 de junio de 2022 (documento nº 5 aportado con la contestación):

- Que el día 17 de agosto de 2020 fue enviado un requerimiento de pago de DISPON en relación con el NIF NUM001, precisamente el indicado por doña Adela en su demanda y su apoderamiento apud acta.

- Que el citado requerimiento de pago se dirigió al domicilio sito en DIRECCION000 de Lucena, por un importe impagado de 377'93 euros, derivado de un préstamo personal. El conjunto documental incorpora el sobre generado, con membrete de Experian, dirigido a doña Adela en la dirección indicada, así como el contenido del mismo en el que destacan el asunto ("Alta en registro de morosos Experian-Badexcug") y el objeto ("REQUERIMIENTO DE PAGO").

- Que Experian tiene subcontratada la impresión y envío de ese tipo de requerimientos con la mercantil Impre-Láser, Sociedad Limitada (en adelante, Impre-Láser), enviándolas por cuenta de Experian a través del servicio de Correos. En este sentido, el mismo conjunto documental incorpora copia del certificado expedido por Impre-Láser, acreditativo del envío, a través del operador postal Correos de 3164 requerimientos previos de pago, entre los cuales se encuentra el de la Sra. Adela, así como el albarán acreditativo de la recepción de los mismos en las dependencias de dicho operador.

- Que sobre dicha comunicación, "no (se) tiene constancia, a fecha de hoy, de que el requerimiento previo de pago antes descrito haya sido devuelto por los servicios postales".

47.Por tanto, el conjunto de la documentación analizada acredita que, para la realización del requerimiento previo de pago exigido por la legislación sectorial, la mercantil Soluciones Digitales CRX, recurrió tanto a la remisión de un correo electrónico a la dirección que la misma prestataria le había facilitado en el contrato de préstamo como a la remisión de una carta ordinaria a su domicilio, dentro de un envío masivo de comunicaciones similares.

48.Esta última comunicación, aunque no fuera individual, es apta para llegar a su destinataria porque va dirigida a un domicilio idóneo,el suministrado por la apelante en el contrato de préstamo, sin que el mero hecho de que formen parte de un envío masivo de comunicaciones le reste valor pues el servicio de Correos, una vez recibidas estas, y en el caso las entregas resultan acreditadas por el albarán aportado, se hace responsable de su correcto envío ( artículo 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal).

49.Ciertamente, podría dudarse seriamente de la recepción en el caso de que doña Adela hubiera cambiado de domicilio antes de la remisión de la carta anterior o de su alta en el fichero de morosos, pero esta circunstancia ni siquiera ha sido alegada por ella en su recurso de apelación.

50.En síntesis, las distintas comunicaciones remitidas por Soluciones Digitales CRX a doña Adela, aunque no fuera individual ni realizada a través de un servicio certificado, en el caso de la enviada a través del servicio de Correos, son aptas para llegar a su destinataria porque van dirigidas a una dirección y un domicilio idóneos, los suministrados por esta en el contrato de préstamo, sin que el mero hecho de que la carta ordinaria forme parte de un envío masivo de comunicaciones le reste valor o eficacia pues el servicio de Correos, una vez recibidas estas, y en el caso la entrega resulta acreditada por el albarán aportado, se hace responsable de su correcto envío, sin que conste su devolución por motivo alguno.

51.Por tanto, procede la total desestimación del primer motivo del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia: la inclusión de doña Adela en el fichero de morosos BADEXCUG se hizo cumpliendo con las formalidades exigidas legalmente, lo que excluye la ilegitimidad de la intromisión en su derecho fundamental al honor.

SÉPTIMO.-Inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho. Desestimación total del recurso

52.En el segundo motivo de su recurso la apelante plantea, con carácter subsidiario, la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, por el cambio operado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) con posterioridad a la presentación de la demanda rectora de las actuaciones, a los efectos de no hacer imposición de las costas causadas en la instancia.

53.En relación con esta cuestión, tenemos dicho en la SAP Córdoba (Secc. 1ª) 878/2025, de 11 de septiembre (Rollo 1463/2025):

"El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge el principio del vencimiento objetivo para el caso de que las pretensiones del vencido hayan sido totalmente rechazadas (...).

También es cierto que se contiene una salvedad en el párrafo último del punto 1 del artículo 394, esto es, que el caso presentare serias dudas de hecho o de derecho, con lo que el legislador ha introducido un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio que enlaza con el artículo 3.2 del Código civil, confiriendo cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" excepcional, sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.

En el mismo orden de cosas, la Sentencia del Tribunal Supremo 798/2010, de 10 de diciembre señala que "el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( Sentencia del Tribunal Supremo 967/2007, de 14 de septiembre)". De este modo, sigue diciendo la sentencia, la no imposición de costas sobre la base de serias dudas de hecho o de derecho "se configura como una facultad del juez ( Sentencias del Tribunal Supremo 512/2009, de 30 de junio y 4/2010, de 10 de febrero) discrecional, aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes".

En definitiva, la excepción a la regla del vencimiento es, pues, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez. La apreciación de si en un caso concreto concurren las "serias dudas de hecho", debe basarse en las siguientes premisas:

- La interpretación de lo que deba entenderse por "serias dudas de hecho" ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción.

- El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado cuando el proceso se presente como imprescindible o inevitable para establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio, o en los que el desarrollo de la correspondiente actividad probatoria admite distintas interpretaciones, siendo por tanto lógicas y razonables las posturas o posiciones que las partes mantengan. La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos y que se requiere que esta incertidumbre no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, es decir, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.

- Por lo que se refiere a las dudas de derecho, se exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho y que además se sustente en la existencia de jurisprudencia discrepante en supuestos similares".

54.En el caso de autos, la Sala estima que no concurren serias dudas en los hechos objeto de discusión en el procedimiento; cuestión distinta es el relato que efectúa por la parte demandante, en defensa de su interés, negando desconocer la existencia y la procedencia de la deuda.

55.De igual modo, tampoco concurren serias dudas de derecho pues el TS ha venido reiterando desde las SSTS 672/2020, de 11 de diciembre y 854/2021, de 10 de diciembre, esto es, desde antes de la presentación de la demanda rectora de las actuaciones, que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción.

Y entre dichos medios se encuentran las comunicaciones remitidas por correo electrónico, cuya realización es negada, de nuevo interesadamente, por la demandante.

56.Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

OCTAVO.-Costas procesales y depósito para recurrir.

57.La desestimación total del recurso determina la imposición de las costas del mismo a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC) .

58.La desestimación del recurso acarrea también que la apelante pierda el depósito que consignó para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto ( disposición adicional 15ª 9 LOPJ) .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adela contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, dictada en el juicio ordinario nº 42/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena, y, en su consecuencia:

1º. SE CONFIRMAla referida sentencia.

2º. SE IMPONEN LAS COSTAS DEL RECURSOa DOÑA Adela.

3º. SE DECLARA LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITOque DOÑA Adela constituyó para recurrir, al cual se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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