Sentencia Civil 669/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Civil 669/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 504/2025 de 29 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA DEL PILAR DOMINGUEZ COMESAÑA

Nº de sentencia: 669/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100649

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:923

Núm. Roj: SAP OU 923:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00669/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE

-

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

N.I.G.32054 42 1 2022 0000013

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000504 /2025

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2022

Recurrente: METECNO ESPAÑA SA

Procurador: JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ

Abogado: JAVIER AGUADO ZARRAGA

Recurrido: GALLEGA DE PATATAS S.L., INSONORIZACIONES MONTEC S.A.

Procurador: MARIA DEL CARMEN SILVA MONTERO, LUCIA SACO RODRIGUEZ

Abogado: ARTURO CASTRILLO ESCOBAR, JOSE MANUEL LOSADA DIEGUEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 669/2025

En la ciudad de Ourense a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ourense, seguidos con el número 6/2022, Rollo de Apelación número 504/2025, entre partes, como apelante, METECNO ESPAÑA, S.A. representada por la procuradora doña Jacqueline Rodríguez Díaz y asistida por el letrado don Javier Aguado Zarraga y, como parte apelada, GALLEGA DE PATATAS S.L., quien comparece representada por la procuradora doña María del Carmen Silva Montero y asistida por el letrado don Arturo Castrillo Escobar.

Interviene en calidad de parte demandada que formula oposición al recurso de apelación, INSONORIZACIONES MONTEC S.A., quien comparece representada por la procuradora doña Lucía Saco Rodríguez y asistida por el letrado don José Manuel Losada Diéguez.

Es ponente la magistrada doña María del Pilar Domínguez Comesaña.

Antecedentes

Primero. -Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha veinticuatro de febrero de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimola demanda formulada Gallega de Patata, Sociedad Limitada contra Insonorizaciones Montec Sociedad Anónima a quien condeno a que abone a la parte demandante la cantidad de 144.294,80 €, cantidad que devengará los intereses legales desde el 12 de febrero de 2021. Sin imposición de costas."

Segundo. -Notificada la sentencia a las partes se formula por la representación procesal de METECNO ESPAÑA S.A. (en lo sucesivo METECNO) recurso de apelación.

A dicho recurso se opone la representación procesal de GALLEGA DE PATATAS S.A. e INSONORIZACIONES MONTEC, S.L.

Seguido el recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero. -En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. -GALLEGA DE PATATAS S.A. ejercita contra INSONORIZACIONES MONTEC, S.L. la acción de indemnización de daños del art. 1101 del CC derivada del contrato de ejecución de obra con aportación de material que celebró con la demandada y, acumuladamente, la acción que la Ley de Ordenación de la Edificación (en lo sucesivo LOE) concede al dueño de la obra contra el constructor como agente de la edificación.

La demandada, INSONORIZACIONES MONTEC, S.L. al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la LOE llamó al proceso a METECNO ESPAÑA S.A. y a METARCH DOOR PANELS S.A. en calidad de suministradores/proveedores de los paneles instalados en la cubierta de la nave de la actora que presentaron los daños objeto de reclamación.

Los terceros comparecieron en autos y se opusieron a la demanda negando la existencia de defectos de fabricación en los paneles suministrados e invocando como causa de los daños la inadecuada manipulación e instalación en la obra de los paneles así como una inadecuada elección por parte de la demandada de los paneles adecuados para la obra; asimismo, excepcionaron la caducidad de la acción derivada de la LOE por transcurso del plazo de garantía, la improcedencia de la acción directa de indemnización por ostentar un carácter subsidiario de la reparación in naturay, finalmente, la improcedencia de la sustitución de la cubierta ya que se trata de un defecto meramente estético que puede subsanarse con soluciones técnicas menos costosas.

La actora rechazó ampliar la demandada contra los terceros llamados al proceso.

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a INSONORIZACIONES MONTEC, S.L. a indemnizar a la actora en la cantidad de 144.294,80 euros incrementada con los intereses legales desde el día 12 de febrero de 2021.

La juzgadora de instancia desestima los motivos de oposición formulados por los terceros intervinientes. Considera que la acción de la LOE no está caducada. Declara probado que los paneles sándwich presentaban un defecto de fabricación y que fue dicho defecto de fabricación lo que provocó el abombamiento de la chapa superior. Finalmente considera que el defecto afecta a la funcionalidad de la cubierta al disminuir su vida útil y que dada la superficie afectada es necesario la sustitución de toda la cubierta, aceptando la cuantificación del perjuicio que propone la actora.

La sentencia es recurrida exclusivamente por METECNO ESPAÑA S.A.

La actora y la demandada, INSONORIZACIONES MONTEC, S.L. se opone al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.

METECNO denuncia errónea aplicación de los arts. 17 y 18 de la LOE al entender que los plazos de caducidad y garantía habrían transcurrido. Que la sentencia parte de una premisa fáctica errónea consistente en existencia de incumplimientos por parte de METECNO que condiciona la valoración que con posterioridad realiza la sentencia de la cuestión central a dilucidar. Error al apreciar que los paneles adolecen de un defecto de fabricación reiterando que la causa de los daños es la indebida manipulación de los paneles durante el montaje e instalación en obra por parte de la demandada y, finalmente, error al cuantificar el daño y al acceder al resarcimiento obviando la necesidad de aplicar preferentemente la restitución in natura.

Segundo.- Legitimación para recurrir de METECNO. Ámbito del recurso.

Conviene analizar con carácter previo al estudio de los motivos de recurso la legitimación de METECNO para recurrir al no resultar afectado por la parte dispositiva de la sentencia.

El artículo 448.1 de la LEC dispone que contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley.

La afectación desfavorable para la parte litigante, lo que se ha venido en llamar "gravamen", constituye un presupuesto del recurso que la Sala Primera del Tribunal Supremo conecta con la legitimación en un sentido amplio ( STS 432/2010).

De ahí que el artículo 456.1 de la LEC prevea que la finalidad del recurso de apelación estriba en que se revoque el auto o sentencia y que en su lugar se dicte otro favorable al recurrente y que el art. 461.1 del mismo texto legal indique que las demás partes podrán impugnar la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

Asimismo, la jurisprudencia exige que el perjuicio ha de ser propio del recurrente. No es admisible que un litigante invoque el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate.

En principio y como regla general, en el procedimiento civil el recurso se dirige contra el fallo. No cabe recurso contra la fundamentación jurídica ( STS 262/2002, de 25 de marzo y STS 833/2003, de 18 de septiembre) por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia.

No obstante, la jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, reconocen que en ocasiones el perjuicio o afectación negativa que legitima para recurrir puede proceder no del fallo de la resolución sino de las declaraciones de la resolución judicial contenidas en su fundamentación jurídica.

Así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 157/2003, de 15 de septiembre, Rec. 2235/1998, dice que "(...) es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva. Y, sobre esta base, no existe razón alguna para negar, con carácter general, que la vía de los recursos pueda ser utilizada para la impugnación de aquellas declaraciones, so pretexto de una pretendida concepción de los recursos como limitados a aquellas pretensiones que tengan por objeto la alteración de la parte dispositiva de la resolución judicial recurrida, concepción limitada que no encuentra un fundamento jurídico que la sostenga, máxime teniendo en cuenta que con la misma se está restringiendo las posibilidades de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas y, en consecuencia, afectando a un derecho fundamental de las mismas, el reconocido en el art. 24.1 CE"; si bien, añade que "la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres".

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 432/2010 de 29 de julio, Rec. 1421/2006, se hace eco de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional citada y reconoce legitimación para recurrir al tercero a quien alcancen los efectos de la cosa Juzgada. Así la citada sentencia con cita de otras resoluciones de la misma Sala declara que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o siendo tercero le alcancen los efectos de la cosa juzgada.

La legitimación para recurrir del tercero interviniente en un proceso en el que se dilucidan acciones derivadas de la LOE, fue reconocida expresamente por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Sección Pleno, Sentencia 459/2020, de 28 de julio, Rec. 157/2018. La citada sentencia declara que el tercero no constituido en parte demandada está legitimado para recurrir la sentencia cuyas declaraciones le resulten perjudiciales por ser titular de un interés legítimo dadas las consecuencias negativas que la resolución puede tener en un ulterior litigio promovido contra ellos por su participación en la obra como agentes de la edificación, al quedar vinculado por las declaraciones de la sentencia de apelación sobre su actuación en el proceso constructivo.

La sentencia 459/2020 analiza la doctrina de la Sala Civil del T.S. sobre la posición jurídica del tercero llamado al proceso en virtud de la Disposición Adicional Séptima de la LOE, que podemos resumir en los siguientes pronunciamientos:

Los intervinientes son terceros, en tanto en cuanto la demanda no se dirija contra ellos, al no darse un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que la sentencia no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero ( STS Pleno de 20 de diciembre de 2011, recurso 116/2008).

La incorporación al proceso del tercero se activa procesalmente a través del art. 14 de la LEC ( STS 538/2012, de 26 de septiembre).

La STS 538/2012 explica cómo debe interpretarse la expresión contenida en la Disposición Adicional Séptima de la LOE relativa a que en el emplazamiento al tercero llamado al proceso se incluirá la advertencia de que en el supuesto de que no comparezca la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos, indicando que quedarán vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrán alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia.

Las sentencias 735/2013, de 25 de noviembre y 790/2013, de 27 de diciembre, fijan la doctrina de la Sala en materia de las costas devengadas por la intervención del tercero en el proceso. Cabría imponer las costas devengadas por la defensa del tercero al demandado que solicitó su llamamiento cuando el mismo no estuviera justificado, en caso contraría no procedería especial condena en costas y entienden que el llamamiento está justificado cuando la sentencia, a pesar de no contener un pronunciamiento de condena respecto de él, reconoce que por su actuación en el proceso constructivo hubiera sido responsable respecto de los vicios o defectos en las que se basa la acción ejercitada, en ese caso se entiende justificada su llamada al proceso y no procede hacer ningún pronunciamiento sobre las costas causadas al tercero interviniente. Pero si de la sentencia no se desprende su responsabilidad, en ese caso no estaría justificada su llamada al proceso y tendría sentido que se impusieran las costas al demandado que hubiera interesado su llamada al proceso.

Finalmente, la STS 459/2020 se pronuncia sobre la legitimación para recurrir del tercero interviniente y afirma que el tercero interviniente es titular de un interés legítimo para recurrir las declaraciones de la sentencia que les sean desfavorables, que valoren su participación en la obra como agentes de la edificación, dadas las consecuencias negativas que una resolución de tal clase puede tener en un ulterior litigio promovido contra ellos, según resulta de la disposición adicional séptima de la LOE y su interpretación jurisprudencial. Razona la sentencia que el concepto de perjuicio para impugnar la sentencia por parte del tercero interviniente que no ha adquirido la condición de parte tiene unas connotaciones específicas, derivadas del hecho de que, conforme a la jurisprudencia de esta sala, los referidos terceros quedarán vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia de apelación a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrán alegar que resultan ajenos a lo ejecutado. Así como que la legitimación para recurrir del tercero tiene amparo en la regulación normativa que los artículos 13 y 14 de la LEC realizan de la intervención procesal. En este sentido el art. 13 indica que el interviniente voluntario podrá utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte y el art. 14 relativo a la intervención provocada dispone que éste tendrá las mismas facultades de actuación que la Ley concede a las partes, y, por ende, también la posibilidad de interponer recursos.

Admitida la legitimación de METECNO para recurrir la sentencia es necesario precisar que dicha legitimación queda circunscrita a los pronunciamientos declarativos vertidos en la fundamentación jurídica de la sentencia relativos a la intervención de METECNO en el proceso constructivo que son los únicos que pueden generar un efecto reflejo o prejudicial en el ulterior proceso en el que la aquí condenada INSONORIZACIONES MONTEC, S.L. ejercite la acción de repetición contra ella en base a la LOE.

Por ello, el recurso de apelación no autoriza a modificar el Fallo de la sentencia ya que no afecta negativamente a METECNO y por cuanto dicho Fallo ha quedado firme al ser consentido por INSONORIZACIONES MONTEC S.L. quien, además, se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia.

Hemos de tener en cuenta que en la demanda rectora de este procedimiento se ejercitaba acumuladamente con la acción derivada de la LOE la acción del art. 1101 del CC derivada del vínculo contractual existente entre la actora y la demandada, que parece que fue la que estima la sentencia ya que en el Fundamento de derecho segundo in finela magistrada de instancia indica que lo que debe examinarse es el posible incumplimiento contractual derivado de los pactos de ejecución de obra con aporte de materiales.

Respecto de la acción contractual la recurrente carece de legitimación ya que la LOE únicamente autoriza su llamamiento exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley.

Tercero. -Sostiene la recurrente que la acción fundada en la LOE no podría acogerse porque los defectos se manifestaron una vez transcurrido el plazo de garantía que considera que es el de un año al tratarse de defectos de acabado.

El motivo de recurso debe desestimarse.

La juzgadora de instancia interpreta correctamente los arts. 17 y 18 de la LOE.

La Ley 38/1999, de 5 de noviembre de ordenación de la edificación, prevé en sus artículos 17 y 18 dos plazos: uno "de garantía" dentro del cual el vicio o defecto ha de manifestarse (que no admite interrupción alguna) y otro, dentro del cual la acción ha de ejercitarse, que al ser un plazo de prescripción puede interrumpirse conforme al artículo 1.973 del código civil.

La STS, Sala primera, número 451/2016, de 1 de julio, explica la distinta naturaleza de uno y otro plazo:

"La garantía es el plazo que la ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (...). Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex legees requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar «desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas (...). La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo, pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes. (...) . Dichos plazos (...) responden a distintos conceptos sin que pueda operarse su acumulación. Así, mientras los plazos del artículo 17 responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (... ), los plazos del artículo 18 responden, con independencia, a un presupuesto de accionabilidad para exigir la responsabilidad anteriormente prevista; de forma que previamente observados los defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido por los plazos de garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dicho plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad por los daños materiales dimanantes de los vicios o defectos comenzará a contarse desde el momento en que se produzcan."

El plazo de garantía depende del tipo de patología: a) diez años, para daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. b) tres años, para los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3 y c) un año para daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado. En los tres casos contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas.

El plazo de prescripción es siempre de dos años a contar desde que se produzcan los daños; es el plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes.

Como luego se indicará el defecto en los paneles no es un mero defecto de acabado o estético ya que con el tiempo puede comprometer la funcionalidad impermeabilizante y aislante de los paneles, por lo que el plazo de garantía aplicable sería el de tres años.

En cualquier caso, tal y como razona la juzgadora de instancia, el defecto se habría manifestado en el plazo de un año a contar desde la finalización de la obra. El plazo de garantía no se computa desde la fecha de suministro de los paneles sino desde la recepción de la obra. Las obras en la cubierta concluyeron a finales del año 2019 ya que parte de los paneles instalados en la cubierta se suministraron en noviembre de 2019, tal y como se desprende de la documentación que se anexa al informe pericial de don Jose Miguel (propuesta de pedidos y facturas). Los paneles suministrados en 2017 no fueron los paneles instalados en la cubierta sino los paneles instalados en los paramentos verticales de la nave que fueron comprados directamente por GALLEGA DE PATATAS S.A. y fueron instalados con anterioridad.

Dado que los daños se manifestaron en el verano de 2020 los mismos se produjeron dentro del plazo de garantía, incluso aun cuando el aplicable fuera el de un año.

Cuarto. -Como segundo motivo de recurso alega la recurrente que la sentencia parte de una premisa fáctica errónea consistente en declarar la existencia de incumplimientos por parte de METECNO y que dicha premisa condiciona la valoración que con posterioridad realiza la sentencia de la cuestión central a dilucidar.

Las afirmaciones realizadas por la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho séptimo acerca de que el hecho de que los pedidos realizados por INSONORIZACIONES MONTEC S.A. se hicieran sin film de protección y con bobinas descatalogadas en su cara interior no exime de responsabilidad a la recurrente al no haber observado ésta los deberes de información necesarios, no tienen incidencia en el Fallo de la sentencia ni suponen una afectación negativa para la recurrente ya que dichas circunstancias no tuvieron relevancia causal en los daños apreciados en la cara exterior de los paneles, hecho admitido por todas las partes, por lo que el motivo de recurso carece de utilidad práctica.

No existe correlación entre esta afirmación y la valoración de la prueba que posteriormente realiza la juzgadora de instancia.

Quinto. -En tercer lugar, invoca la recurrente que la sentencia yerra al considerar que los paneles adolecen de un defecto de fabricación. Sostiene la recurrente que dicha conclusión es arbitraria y contraria a la lógica ya que se basa en meras conjeturas e hipótesis que chocan con el resto de la prueba practicada.

El motivo de recurso se desestima. La Sala comparte la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia.

Con relación a la valoración de la prueba de peritos la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (a título de ejemplo, sentencia núm. 125/2016 de 3 de marzo, que a su vez cita la sentencia núm. 702/2015, de 15 de diciembre) indica que la misma se valora de manera libre por el Tribunal. El artículo 348 de la LEC dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".

En la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000 se afirma que "los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se le presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas".

La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana. ( STS 14-10-2000).

El único límite del juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la razonabilidad de esa decisión.

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°. -Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996).

2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. ( STS 20 de mayo de 1.996).

3°. -Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991).

4°. -Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

En el supuesto que aquí nos ocupa la sentencia de instancia no vulnera la regla de la sana crítica al dar preeminencia a los dictámenes periciales elaborados a instancia de la actora y de la demandada frente al elaborado por el perito señor Jose Miguel a instancia de la recurrente y de Metarch Door Panels, S.A.

La Juzgadora de instancia razona los motivos por que concede mayor credibilidad a los dictámenes de los peritos propuestos por la actora y la demandada frente al dictamen del señor Jose Miguel sin que se aprecie en la motivación de la sentencia, errores patentes, ni contradicciones ni conclusiones ilógicas o arbitrarias, por lo que no concurre motivo alguno para que dicha valoración probatoria sea revisada por la Sala.

Según el informe técnico del departamento de calidad de METECNO de 4 de agosto de 2021 "la patología denominada bolsa se produce cuando por algún motivo se ve comprometida la adherencia entre la hoja de acero y el núcleo de poliuretano. Este efecto desencadena en el poliuretano la rotura de las microceldas que contienen CO2 y Pentano. Al quedar retenido un volumen de gas entre la chapa y el material aislante provoca las bolsas ya que, si la chapa alcanza altas temperaturas, el gas aumenta de volumen y tracciona la chapa. Si, por el contrario, el panel se expone a temperaturas bajas, el pentano se contrae contrayendo la chapa y la incidencia es menos visible.

La cuestión controvertida consiste en determinar la causa por la que la hoja de acero de la cara superior del panel se desprendió del núcleo de poliuretano.

Según el informe pericial del señor Jose Miguel el desprendimiento fue debido a dos factores; por un lado, el sistema de montaje de los paneles mediante la colocación de cumbreras no ventiladas, al instalarse los paneles sobre la cubierta antigua lo que provoca un incremento de la temperatura del panel y, en segundo lugar, la equivocada elección del tipo de panel, ya que se han elegido chapas excesivamente delgadas y de un color oscuro que favorece el aumento de la temperatura del panel.

A juicio de los demás peritos (don Bernardino, don Santos, doña Adela, don Eugenio y don Laureano) la causa del desprendimiento es un defecto en la fabricación de los paneles provocado porque el relleno de espuma de poliuretano no se hizo de forma homogénea provocando la existencia de huecos rellenos de aire. Este aire se dilata con el calor ejerciendo presión sobre la chapa que al superar la fuerza de adherencia provoca que la chapa se despegue del núcleo de poliuretano.

La conclusión de estos peritos convenció a la juzgadora de instancia y convence también a esta Sala. No se trata de una conclusión basada en meras hipótesis o conjeturas como sostiene la recurrente sino que se fundamenta en los conocimientos técnicos de los peritos ( arquitectos técnicos - la misma cualificación que el perito propuesto por la recurrente- excepto uno que es ingeniero industrial ) y en las comprobaciones efectuadas en la obra que incluyeron la realización por el perito señor Laureano (de INVECO empresa de investigación y control) de catas en la cubierta que permitieron observar que la espuma no es homogénea y que presenta huecos y zonas donde no existe adherencia con las chapas.

La explicación dada por el perito señor Jose Miguel no convencen a la Sala por los siguientes motivos: no consta que en las especificaciones de los paneles se desaconseje su montaje "doblado" ni que se recomiende su montaje en cumbreras ventiladas y en cuanto a la elección del grosor de la chapa hemos de indicar que la recurrente comercializa paneles sándwich autoportantes Glamet G3 de espesor de 30,40,50 y 60 mm y todos ellos están concebidos como cerramientos de cubiertas, por lo que afirmar que la elección de un panel de 30 mm es una de las causas de los daños es tanto como afirmar la inidoneidad del producto para el fin que le es propio; al estar concebido el panel como cerramiento de cubierta necesariamente va a sufrir los efectos de la radiación del sol.

La práctica totalidad de los peritos que depusieron en el acto del juicio reconocieron que es frecuente la instalación "doblada" de los paneles sobre cubiertas preexistentes. Asimismo, debemos destacar que con el informe pericial del señor Santos se anexa ficha de características del panel sándwich autoportantes Glamet G3 y en ella no se especifica que dicho panel esté previsto para montaje en cumbreras ventiladas, únicamente se indica que el sistema de fijación vista permite un rápido montaje asegurando la estanqueidad al agua de lluvia y que al ser un panel prefabricado ligero, destaca su facilidad y rapidez en el montaje y la homogeneidad y calidad de acabados propia de un producto fabricado en continuo.

Es cierto que en el informe técnico NUM000 del departamento de calidad de METECNO también se aludía a la incidencia que la instalación doblada de los paneles en los faldones 1 a 8 podía tener en la aparición de los daños; si bien, en dicho informe se aludía a dicha forma de instalación como causa del curvado transversal que se apreciaba en las chapas por sobrecarga en la estructura provocada por la continua superposición de elementos de cerramiento contraponiendo esta causa a las dilataciones térmicas. No se indicaba que el sistema de instalación doblado contribuyese al incremento de temperatura del panel.

Por último, uno de los peritos que depuso en el acto del juicio y que inspeccionó la obra los días previos a la celebración de la vista indicó que los paneles instalados en la cubierta 9 y 10, que no fueron montados doblados, también presentan despegue de la chapa superior del núcleo de poliuretano, lo que desvirtuaría la tesis de la recurrente.

Tal y como indica la perito doña Adela si los paneles forman una unidad entre las dos chapas de acero y el núcleo de poliuretano el proceso de fabricación tiene que garantizar la adherencia entre las diversas capas del material y si dicha adherencia se ve comprometida por una causa interna no se comprende que causa ajena a un defecto de fabricación puede ocasionar la rotura de las microceldas del núcleo de poliuretano que contiene el CO2 y Pentano, dando lugar a que estos gases se liberen y queden entre la hoja de acero y el núcleo de poliuretano. La radiación solar justifica que el gas se dilate y abombe la chapa, pero no es lógico pensar que el calor provoque la rotura de las microceldas que contienen el gas ya que en tal caso el panel no resultaría adecuado para el cerramiento de cubiertas que naturalmente quedan expuestas a la radiación solar.

Sexto.- Por último, discrepa la recurrente de la cuantificación del daño y del sistema de reparación por equivalencia.

Actualmente la jurisprudencia es unánime al afirmar el carácter no subsidiario del cumplimiento por equivalente en materia de daños indemnizables derivados de vicios de la construcción. La STS 580/2012 de 10 de octubre, recurso 463/2010, que a su vez cita otra de 10 de marzo de 2004 señala que conforme a la doctrina de compatibilidad de acciones conlleva que en la actualidad se descarte la preferencia de la condena a la reparación in naturay que el derecho a la reparación que ostenta el dueño de la obra puede realizarse, a su elección, mediante las siguientes vías de reclamación: obras de subsanación - reparación in natura-, reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas y mediante la reclamación de una cantidad determinada para atender el dueño de la obra a los trabajos de reparación del daño ocasionado.

En cuanto al importe de la indemnización fijada en la sentencia, la recurrente alega que el defecto es meramente estético por lo que no está justificada la sustitución de toda la cubierta, así como que el presupuesto de reparación presentado por INXENIUM contiene errores de medición y supone una mejora ya que proyecta la sustitución con paneles de calidad superior con caras metálicas de 0,5 mm de grosor en vez de 0,3 mm que son los suministrados, así como un precio no acorde al mercado.

Salvo el perito propuesto por la recurrente, todos los peritos afirmaron que el defecto afecta a la funcionalidad de los paneles ya que con el tiempo los movimientos sucesivos de dilatación y contracción provocarán grietas en la chapa por lo que su función impermeabilizante y aislante se verá comprometida y que existe un riesgo de que la chapa superior pueda desprenderse totalmente. Se informa igualmente que los daños acabarán afectando a la totalidad de los paneles.

La solución propuesta por el señor Jose Miguel no es satisfactoria ya que los paneles instalados están pensados para trabajar en conjunto formando una unidad por lo que los ensayos realizados ya no servirían por lo que se ignora como se comportaría el panel tras la solución reparadora propuesta por el señor Jose Miguel.

En cuanto al presupuesto de reparación la sentencia de instancia acepta el presupuesto presentado por INXENIUM. Dicho presupuesto contiene errores de medición ya que contempla una superficie a reparar de 2600 m2, mientras que el informe de la señora Adela contempla una superficie de 2.583,90 euros (la misma que indica la recurrente); el informe de INXENIUM contempla paneles de categoría superior a los instalados en la nave con capa de acero exterior e interior de 0,5 mm cuando los instalados era de 0,3 mm. Finalmente, el precio de instalación de nuevos paneles se incrementó en el informe ampliatorio aludiendo a un incremento del coste de los paneles; no obstante, en el acto del juicio el perito autor de dicho informe reconoció que el sobrecoste provocado por la pandemia se estabilizó y que actualmente era inferior. Se observa, además una importante diferencia entre el coste de instalación por m2 previsto en el informe de la señora Adela y el previsto en el informe de INXENIUM. En este se establece un coste por m2 de 45,458 euros mientras que en el informe de la perito doña Adela el coste total por metro cuadrado de instalación es de 30 euros. La diferencia en el coste de instalación entre uno y otro informe pericial es de 40.190,8 euros, salvo error, por lo que el recurso de apelación ha de ser acogido en este extremo,

Dado que el Fallo de la sentencia no puede ser modificado al conformarse con el mismo la parte condenada, el efecto del recurso queda limitado a declarar que el pronunciamiento de la sentencia relativo al importe de la indemnización no vincula a la recurrente.

Séptimo.- Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

Se decreta la restitución al apelante del depósito constituido para recurrir conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Jacqueline Rodríguez Díaz en representación procesal de METECNO ESPAÑA S.A. contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ourense en autos de Juicio Ordinario n.º 6/2022, Rollo de apelación n.º 504/2025 y se declara que el importe de la indemnización reflejada en la sentencia no vincula a la recurrente.

No se efectúa expreso pronunciamiento de las costas de apelación

Se decreta la restitución del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso,recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.