Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 14/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 822/2023 de 03 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 14/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100077
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:89
Núm. Roj: SAP CC 89:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Alonso, Alonso
Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ, ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ
Abogado: MARIA JOSE DE JORGE LUIS,
Recurrido: Encarna, Encarna
Procurador: FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ, FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ
Abogado: ,
En la Ciudad de Cáceres a tres de enero de dos mil veinticinco.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento Ordinario número: 822/2023 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Coria, siendo parte apelante, el demandante Alonso, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora, D. Alonso acciona frente a D.ª Encarna interesando el dictado de una sentencia por la que se declare disuelto el condominio existente sobre la maquinaria, mobiliario y enseres que se encontraban en la empresa DIRECCION000 y se proceda a su reparto o, en su caso, se condene a la demandada a abonar al demandante la parte proporcional que corresponda de la valoración que de los bienes se efectúe, y se impongan a la demandada las costas procesales.
La demandada se opone a la demanda, interesando su desestimación, alegando, en síntesis, que recibió el negocio en muy malas condiciones por lo que no pudo reactivarlo y como consecuencia del impago del préstamo con garantía hipotecaria acordado para la adquisición del inmueble donde radicó la explotación, la entidad prestamista instó proceso de ejecución hipotecaria. Afirma, en consecuencia, que no existe condominio o comunidad de bienes alguna puesto que los que un día pudieron integrarla fueron adjudicados a un tercero que adquirió el dominio sobre los mismos como consecuencia del procedimiento de ejecución hipotecaria.
La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a estar y pasar por aceptar que se declare disuelto el condominio existente sobre la maquinaria, mobiliario enseres que se encontraban en la empresa DIRECCION000, circunscrito a la maquinaria del negocio de panadería. Asimismo, condena a la demandada a abonar al actor la parte proporcional del precio de la venta de la referida maquinaria.
Considera la juzgadora de instancia que ha quedado acreditado que ambos litigantes adquirieron la condición de dueños en proindiviso de toda la maquinaria, mobiliario y enseres que se encontraban ubicados en la empresa común denominada DIRECCION000. Por determinadas circunstancias, la demandada dejo de explotar la parte de negocio dedicado a la panadería, si bien toda la maquinaria destinada a tal actividad permanecía en el interior del recinto hotelero, procediendo la entidad bancaria con el que tenían suscrito el préstamo obtenido para la adquisición de la nave industrial a su ejecución, ante el impago de las cuotas mensuales. Acreditada la maquinaria destinada a la panadería, la existencia del condominio y su venta por la demandada, esta última debe abonar la parte correspondiente al demandante, disolviéndose el condominio.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
En su virtud, interesa la estimación del recurso y que
Al recurso se opuso la parte demandada considerando que no resulta acreditada la existencia de maquinaria y objetos, careciendo de validez y eficacia el documento aportado con la demanda. Asimismo, impugna la decisión de instancia alegando, como ya hiciera en su contestación a la demanda, la inexistencia del derecho del actor a obtener reembolso de la mitad del precio de la venta de la maquinaria, argumentando este extremo en la compensación por el impago de los alimentos que al mismo correspondía y nunca realizó. Por todo ello interesa
En esencia, todos los motivos que conforman el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la impugnación de la sentencia realizada por la demandada-apelada pueden reconducirse a dos: (i) Congruencia (alegación primera); (ii) Error en la valoración de la prueba. Por ello se advierte a las partes que se procederá al análisis del recurso en la forma y disposición expuesta, sin perjuicio de dar cumplida respuesta a todos y cada uno de los aspectos y/o vertientes que se plantean por los litigantes.
Considera la recurrente que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia porque la parte de dispositiva de la resolución apelada carece de concordancia y correlación con las pretensiones deducidas por las partes. Para el demandante,
Sobre el vicio de incongruencia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2024 recuerda que:
Pues bien, la resolución recurrida no se aparta lo más mínimo de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en el proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes escritos expositivos, ni existe ningún tipo de contradicción en la fundamentación jurídica de la sentencia. En ella, tras la exposición de los hechos no controvertidos, la juzgadora de instancia valora la prueba practicada y a partir de esta valoración concluye, respondiendo a las pretensiones de los litigantes sobre la disolución del condominio y el derecho del demandante a percibir la mitad del precio de venta de la maquinaria, en concreto de la maquinaria del negocio de la panadería por ser la única cuya existencia y venta han quedado acreditadas.
El motivo se desestima.
Con relación al invocado error en la valoración de la prueba, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 4 de diciembre de 2015) en la que se proclama que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Ahora bien, la tecnología actual permite a los órganos de apelación acceder a la prueba practicada en primera instancia de manera completa, observando las máximas del principio de inmediación, sin menoscabo de las garantías procesales de las partes, pues, como esta Sala viene expresando de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el tribunal de primera instancia que el tribunal de apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y SSTC 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
Como ha afirmado esta Sala en reiteradas decisiones, entre otras la sentencia de 15 de noviembre de 2017, el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
El motivo alegado por el demandante en la instancia, ahora apelante, debe ser desestimado. Esta Sala comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. Ha quedado acreditado la maquinaria dedicada al negocio de la panadería, relacionada en el acto del juicio (minuto 3 de la grabación), consistente en una pesadora, una formadora de barras, una empaquetadora semi automática, una refinadora, una amasadora, un horno de carro y un enfriador de agua. Igualmente se ha acreditado que dicha maquinaria fue vendida por Dª Encarna a D. Oscar, representante de la mercantil DIRECCION003, por la cantidad de 8.500 euros.
En relación con el resto de la maquinaria a la que se refiere el demandante, como afirma la juzgadora de instancia, no resulta acreditada su existencia habiéndose aportado únicamente un listado adjunto a la demanda (doc. núm. 3 aportado con la demanda, ac. núm. 6 del visor) que carece de todo valor probatorio.
En relación con las alegaciones efectuadas por la parte apelada en su escrito de impugnación, esta Sala también comparte las afirmaciones efectuadas por la juzgadora de instancia en su decisión puesto que, resulta acreditado que ambos litigantes, tras su divorcio, adquirieron la condición de dueños en proindiviso de toda la maquinaria, mobiliario y enseres que se encontraban ubicados en la empresa común denominada DIRECCION000, ubicada en el DIRECCION004 de la localidad de DIRECCION001 (Cáceres) y dedicada a la actividad de restaurante y panadería, cuya explotación, inicialmente llevada conjuntamente por los ex cónyuges se le adjudica a la Sra. Encarna con la obligación de rendir cuentas a su ya ex marido de los beneficios que se obtenían.
En consecuencia, se desestima la alegación efectuada por la demandada en la instancia, procediendo la extinción del condominio y el reembolso de las cantidades obtenidas por la venta de la maquinaria, mobiliario y enseres ubicados en la empresa común.
Alega la demandada que no procede abonar al demandante, ahora apelante, la mitad de las cantidades obtenidas por la venta de la maquinaria en la medida en que nunca se preocupó de sus hijos ni abonó las cantidades a las que venía obligado en concepto de alimentos. De este modo, pretende la demandada-apelada la compensación del cobro por las cantidades que, según alega, le son debidas por el incumplimiento de sus obligaciones familiares consistentes en el abono de la pensión de alimentos en favor de sus hijos.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la improcedente compensación de la pensión de alimentos con las deudas entre excónyuges (entre otras, las SSTS 529/2015, de 23 de septiembre, y 60/2018, de 2 de febrero). La denominada "prohibición" de la compensación de alimentos parte de la regulación contenida en los artículos 151 y 1200 CC.
El art. 151 CC dispone:
La exclusión legal de la compensación de las deudas de alimentos, con el fin de cubrir las necesidades de quien tiene derecho de alimentos, trata de impedir que el alimentante se niegue a prestarlos mediante el mecanismo de la compensación. Conforme a los preceptos citados, el Tribunal Supremo en la sentencia citada por la demandada en la instancia ( STS 2329/2021, de 7 de junio, ECLI:ES:TE:2021:2329) considera, de un lado, que el deudor de alimentos no puede oponer la compensación de lo que deba en concepto de alimentos con otro crédito que ostente contra el alimentista; ahora bien, la reclamación por el alimentante frente al alimentista de cantidades debidas por este último al primero, el alimentista sí puede negarse a pagar oponiendo la compensación de lo que a su vez le deba el alimentante por alimentos. Es decir, el alimentante no puede oponer la compensación ( art. 1200.II CC) , pero el acreedor de alimentos sí puede compensar las pensiones atrasadas con la deuda que él tenga frente a su deudor. Quien puede renunciar o transmitir las pensiones alimenticias atrasadas, o el derecho a reclamarlas, puede también oponerlas en compensación ( art. 151 CC) .
Asimismo, afirma el Tribunal Supremo, el hecho de que el acreedor de alimentos sea el hijo y no la madre, no impide que esta pueda reclamarlo, aun no siendo titular del crédito alimenticio, porque puesto que el padre no pagó pensión alguna fue la madre quien asumió todos los gastos de manutención por lo que, por aplicación de las reglas de pago a tercero del artículo 1158 CC, corresponde reconocerle el derecho a reclamar las pensiones a que estaba obligado el padre.
Ciertamente en el presente caso frente a la reclamación de la deuda por el demandante, la demandada invoca la compensación de lo que este debe por alimentos, sin embargo, en la medida en que la deuda de alimentos cuya compensación se reclama no está determinada ni es exigible, no es posible su compensación. Uno de los requisitos para que pueda prosperar la compensación es la exigibilidad de la pensión de tal modo que respecto de las pensiones no vencidas no podría oponérsele la compensación por faltar el requisito de la exigibilidad ( art. 1196 CC) . En la sentencia alegada por la apelada en defensa de la compensación que la misma promueve se admite por el Tribunal Supremo admite la procedencia de la compensación de una cantidad líquida que el padre estaba condenado a abonar en virtud de sentencia penal. En el presente asunto, en el que desconocemos la cantidad adeudada en concepto de alimentos, no nos encontramos ante deudas líquidas imputables al demandante por lo que la "prohibición" de compensación de alimentos se mantiene, desestimándose la alegación de la demandada frente a la sentencia de instancia.
Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada. Asimismo, habiéndose desestimado la impugnación, se imponen a la parte impugnante las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestiman el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso y la impugnación presentada por
Las costas de esta alzada derivadas del Recurso de Apelación se imponen a la parte apelante, y las derivadas de la impugnación se imponen a la parte impugnante.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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