Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 513/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 685/2024 de 03 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 513/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100447
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:717
Núm. Roj: SAP CC 717:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00513/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Esperanza, Leonardo , Adela
Procurador: ISABEL MARIA RUIZ CAMACHO, ISABEL MARIA RUIZ CAMACHO , ISABEL MARIA RUIZ CAMACHO
Abogado: JORGE ARJONA PUERTAS, JORGE ARJONA PUERTAS , JORGE ARJONA PUERTAS
Recurrido: Ignacio
Procurador: INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ
Abogado: JULIA EUGENIA PLATA RONCERO
En la Ciudad de Cáceres a tres de octubre de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento del Juicio Verbal de Reclamación de Posesión 250.1.4 número: 264/2023 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 4 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandados Esperanza, Leonardo
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Plasencia estima la acción sumaria de tutela posesoria ejercitada en la demanda por Ignacio frente a los hermanos Esperanza Leonardo Adela. En su virtud: (i) Declara que se mantenga en la posesión del camino al demandante, (ii) requiere a los demandados para que se abstengan de inquietar y perturbar en la posesión del camino; (iii) condena a los demandados a reponerlo a su situación anterior; y (iv) les impone las costas del procedimiento.
Considera el juez de instancia que, a tenor de la prueba practicada, se ha acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada. Entre otras, de la testifical y los informes periciales, resulta debidamente acreditado que tradicionalmente se ha venido utilizando el camino situado en la finca propiedad de los demandados para acceder a la finca propiedad del actor y que este también lo ha utilizado desde que la adquirió en 2017 hasta que en octubre de 2022 el demandado colocó una zanja y unas piedras que impiden el paso al actor a su finca.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Por todo ello, solicitan la revocación de la resolución apelada y la desestimación de la demanda de instancia con condena en costas a la parte actora. Subsidiariamente, solicitan la revocación del pronunciamiento relativo a las costas de la instancia.
Al recurso se opuso el demandante en la instancia, ahora parte apelada, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas al apelante.
Siendo estas, brevemente expuestas, las principales alegaciones de las partes, para una correcta resolución del recurso planteado, una vez delimitada las exigencias de la tutela sumaria de la posesión, cuya concurrencia justifica la decisión estimatoria adoptada por el juez de instancia, analizaremos, en primer lugar, los motivos segundo y tercero en los que los apelantes fundamentan su recurso, dejando para su posterior análisis la primera de las alegaciones realizadas.
Es conveniente afirmar que el llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, frente al despojo consumado en daño del poseedor que, tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada de manera arbitraria por quien actúa tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho.
Estos procesos, al igual que en los antiguos interdictos con el mismo objeto, se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor ( artículos 441 y 446 del Código Civil) . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, excluyendo, por tanto, el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real.
En definitiva, es el
En este sentido, es relativamente reciente la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2020, a la que también hace referencia el tribunal de instancia en la sentencia apelada, cuando afirma que
De este modo, añade la referida resolución, que
A los efectos del presente recurso, y en línea con las afirmaciones del Tribunal Supremo, en relación con los requisitos relacionados es conveniente precisar algunos aspectos. Así, en
Por último, sobre el requisito de la ilicitud del acto de perturbación para permitir que la acción prospere, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal,
En definitiva, como esta Sala ha afirmado en otras ocasiones (entre otras, la SAP CC de 12 de marzo de 2024, ECLI:ES:APCC:2024:197), para que pueda otorgarse la protección impetrada por la demandante al amparo de la acción ejercitada a que se refiere el artículo 250.1.4 LEC, se exige la concurrencia de tres requisitos: a) que el actor se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto de controversia en el momento del acto del despojo, de tal manera que la condición legitimadora para poder obtener la protección interesada es la de hallarse en la posesión o tenencia material o de hecho de la cosa de que ha sido despojado, con independencia de que tenga o no título de tal posesión (legitimación activa) - artículo 446 del Código Civil-; b) que el demandado, por sí mismo o por orden suya, haya despojado u ordenado despojar al actor de esa posesión o tenencia, aunque se crea con derecho a poseer (legitimación pasiva), siendo necesario que tal acto o actos sean demostrativos de un propósito y ánimo de expoliar
Sostienen los apelantes, como segundo motivo del recurso interpuesto, que la sentencia de instancia incurre en ausencia de motivación y vulneración del artículo 218.2 LEC, en la medida en que en ella el juez se decanta por la estimación de la demanda basándose en cuatro pruebas (dos informes periciales, la documental y la testifical) sin explicar cómo a través de ellas se puede dilucidar si el actor tiene o no la posesión del camino existente en la parcela de los apelantes y resolviendo el debate por ellos planteados en cuanto a la falta de legitimación activa
Para los apelantes, la conclusión a la que llega el tribunal "a quo", cuando afirma que el camino sito en la finca de los demandados era utilizado por el demandante,
Como ha reiterado esta Sala, la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. De ahí que la denuncia de falta de motivación no pueda confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia o resolución judicial.
La doctrina Constitucional (por todas, sentencia de 13 de febrero de 2006) ha declarado que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución que permite conocer las razones y criterios que fundamentan la decisión adoptada y posibilita su control mediante el sistema de los recursos.
Si bien la razón última que sustenta el deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho, la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan.
De esta manera, conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto al deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente) afirma que:
En el presente asunto, el razonamiento de la sentencia resulta más que suficiente para conocer la
A tenor de cuanto antecede, el motivo debe ser desestimado. Es evidente que no concurre falta de motivación. Precisamente, es la expresión de los motivos en los que el juez de instancia fundamenta su decisión los que han permitido a los demandados, ahora parte apelante, conocer las razones por las que se adopta la resolución e interponer el presente recurso de apelación, mostrando su desacuerdo y argumentado su discrepancia. En este marco, el desacuerdo de la apelante con la valoración probatoria y los razonamientos de la sentencia (a los que nos referiremos más adelante) no implica déficit de motivación. Son cuestiones distintas y perfectamente escindibles una falta de motivación o motivación insuficiente y una posible motivación errónea. La discrepancia de la recurrente con la argumentación jurídica de la sentencia es cuestión ajena a la falta de motivación.
En cuanto al tercer motivo invocado, relativo al error en la valoración de la prueba, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 4 de diciembre de 2015) en la que se proclama que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez
En este contexto, también debe tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2017, el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987 y la de 30 de marzo de 1988). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
A la luz de las consideraciones que se acaban de realizar, este Tribunal comparte plenamente la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la resolución recurrida. Siendo efectivamente presupuesto para el éxito de la acción ejercitada la prueba de la detentación por la demandante de la posesión del camino del que dice haber sido despojada, la revisión de la prueba practicada en la instancia nos lleva a compartir la apreciación valorativa del tribunal de instancia y las conclusiones extraídas, sin que advirtamos el error invocado por la parte apelante.
En primer lugar, el paso o camino al que se refiere el procedimiento está plenamente identificado a tenor, entre otras, de la documental obrante en autos sin que la existencia de otras vías o caminos para acceder a la finca del demandante impliquen, en este contexto, contradecir la conclusión alcanzada en la instancia de que el demandante usaba el camino que nos ocupa para acceder a su parcela.
Tanto la existencia del camino como la posesión de este por el demandante resultan acreditados atendiendo a la prueba practicada y referida, como afirma el juez de instancia, los informes técnicos periciales aportados tanto por la actora (documento núm. 5 aportado con la demanda, Ac. 8 del visor) como por los demandados (documento adjunto a la contestación a la demandada, Ac. núm. 51 del visor), así como a la testifical de D. Guillermo (ver minutos 7:28 a 14:27 del acto de la vista) y el burofax, aportado como documento núm. 4 con la demanda (Ac. núm.7 del visor). Asimismo, corroboran estos hechos las propias afirmaciones de los demandados contenidas en las página 10 y 11 del escrito de contestación a la demanda cuando se refieren a
En dicho camino, los demandados han realizado actuaciones (fotografía aportada como doc. núm. 1 de la contestación a la demanda, Ac. 26 del visor), como ellos mismos reconocen en la página 4 de su escrito de contestación a la demanda cuando afirman,
En consecuencia, el motivo se desestima. La valoración de la prueba desarrollada por el juez de instancia resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, no pudiéndose sustituir la imparcial y objetiva valoración probatoria realizado por el juez en su sentencia, por la parcial, subjetiva e interesada de la parte apelante.
Con anterioridad a los motivos analizados en los fundamentos precedentes, como señalábamos en nuestro fundamento jurídico primero, los apelantes alegan como primer motivo que la sentencia apelada vulnera lo dispuesto en el artículo 394 LEC sobre costas procesales, el principio de justicia rogada y los artículos 216 y 218 LEC sobre exhaustividad y congruencia de las sentencias. Entiende el apelante que dado que el tribunal de instancia no se pronuncia sobre la solicitud de daños y perjuicios efectuada por el demandante en el suplico de su demanda, el tribunal de instancia estima parcialmente la demanda y, conforme al artículo 394 LEC, no procede la condena a esta parte del pago de las costas de la instancia.
Frente a ello, el demandante en instancia, en su escrito de oposición al recurso de apelación manifiesta que el apelante está denunciando un supuesto de incongruencia omisiva que, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, debió alegar conforme a lo dispuesto en el artículo 215 LEC.
Con anterioridad hemos hecho referencia a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional según la cual, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pues la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Carta Magna. Ello supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho.
Como ha afirmado esta Sala, constituye doctrina jurisprudencial constante que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la
Del examen de la doctrina jurisprudencial (entre otras las SSTS de 11 y de 28 de abril de 2014) se deduce que: (i) el juez debe dar respuesta a las pretensiones de las partes, a todas ellas y solo a ellas; (ii) si estas pretensiones y el fallo se desajustan, la sentencia adolece del vicio de incongruencia, que puede revestir varias formas (incongruencia
Aplicando la anterior normativa y doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, el motivo debe ser desestimado, no pudiendo apreciar ningún tipo de incongruencia en la resolución recurrida. El juez de instancia aborda el objeto del proceso, al resolver la acción ejercitada, que como hemos señalado en los fundamentos anteriores, es la acción de la tutela sumaria de la posesión Y lo hace aplicando las normas que considera pertinentes, atendiendo al relato de hechos invocado y de conformidad con lo solicitado.
De acuerdo con cuanto antecede, el motivo debe ser desestimado. El juez de instancia estima la demanda, sin que pueda hablarse de incongruencia, al resolver respecto de la acción ejercitada por el demandante y, en consecuencia, a tenor del artículo 394 LEC, procede la imposición de las costas de la instancia a los demandados.
Al desestimarse el recurso de apelación se imponen a los apelantes las costas de esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esperanza, Adela
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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