Sentencia Civil 513/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 513/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 685/2024 de 03 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 513/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100447

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:717

Núm. Roj: SAP CC 717:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00513/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10148 41 1 2023 0001135

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000685 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000264 /2023

Recurrente: Esperanza, Leonardo , Adela

Procurador: ISABEL MARIA RUIZ CAMACHO, ISABEL MARIA RUIZ CAMACHO , ISABEL MARIA RUIZ CAMACHO

Abogado: JORGE ARJONA PUERTAS, JORGE ARJONA PUERTAS , JORGE ARJONA PUERTAS

Recurrido: Ignacio

Procurador: INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ

Abogado: JULIA EUGENIA PLATA RONCERO

S E N T E N C I A NÚM.- 513/24

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA ACCTAL:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:=

DOÑA AIDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 685/2024 =

Autos núm.- 264/2023 (J. VERBAL-RECLAMAC. POSESIÓN) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 =

De Plasencia ================================================= ====/

En la Ciudad de Cáceres a tres de octubre de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento del Juicio Verbal de Reclamación de Posesión 250.1.4 número: 264/2023 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 4 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandados Esperanza, Leonardo y Adela, representados en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Ruíz Camacho,y defendidos por el letrado Sr. Arjona Puertas;como parte apelada, el demandante Ignacio, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Chávez,y defendido por la letrada Sra. Plata Roncero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 4 de Plasencia, en los Autos núm.- 264/2023, con fecha 18 de marzo de 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda DESTIMARla demanda presentada en nombre de DON Ignacio frente a DOÑA Esperanza, DON Leonardo Y DOÑA Adela:

DECLARANDOque se mantenga en la posesión del camino al demandante, se

REQUIRIENDOa los demandados para que se abstengan de inquietar y perturbar en la posesión del mismo y CONDENANDOa estos a reponer el camino a su situación anterior.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada - Esperanza, Leonardo y Adela- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante - Ignacio- presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de septiembre de 2024,quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

La sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Plasencia estima la acción sumaria de tutela posesoria ejercitada en la demanda por Ignacio frente a los hermanos Esperanza Leonardo Adela. En su virtud: (i) Declara que se mantenga en la posesión del camino al demandante, (ii) requiere a los demandados para que se abstengan de inquietar y perturbar en la posesión del camino; (iii) condena a los demandados a reponerlo a su situación anterior; y (iv) les impone las costas del procedimiento.

Considera el juez de instancia que, a tenor de la prueba practicada, se ha acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada. Entre otras, de la testifical y los informes periciales, resulta debidamente acreditado que tradicionalmente se ha venido utilizando el camino situado en la finca propiedad de los demandados para acceder a la finca propiedad del actor y que este también lo ha utilizado desde que la adquirió en 2017 hasta que en octubre de 2022 el demandado colocó una zanja y unas piedras que impiden el paso al actor a su finca.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Alegan los recurrentes vulneración del artículo 394 LEC sobre costas procesales y vulneración del principio de justicia rogada y de los artículos 216 y 218 LEC sobre exhaustividad y congruencia de las sentencias. Defienden en su recurso que, la sentencia apelada no resuelve sobre la pretensión indemnizatoria ejercitada por el demandante cuando en el suplico de su demanda solicita la condena a los demandados al pago de daños y perjuicios. Ello implica una vulneración del principio de justicia rogada, en cuya virtud corresponde al demandante la delimitación precisa del ejercicio de sus derechos y la fijación de sus concretas pretensiones y a los tribunales resolver de forma precisa congruente con dichas peticiones de las partes.La sentencia de instancia no se pronuncia sobre los daños y perjuicios, en consecuencia, entiende el apelante que, tratándose de una pretensión del demandante, conforme a lo dispuesto en el suplico de su demanda, tal resolución solo lleva a cabo una estimación parcial de la demanda y, consecuentemente, no cabe la imposición de las costas procesales al demandado.

Segundo.- Sostienen los apelantes que la sentencia de instancia incurre en ausencia de motivación y vulneración del artículo 218.2 LEC. En su opinión, "no existe argumentación alguna sobre el objeto esencial de la controversia. No existe argumentación a favor (ni en contra) de por qué debe tenerse por acreditado que el actor ostentaba la posesión de hecho del camino que pasa por la parcela de mis mandantes".

Tercero.- Manifiestan los recurrentes su disconformidad con la sentencia de instancia al entender que la misma incurre en una incorrecta valoración de la prueba y vulneración de los artículos 218.2., 319.1, 326.1, 348, 360, 376, 385 y 386 de la LEC. Los recurrentes plantean lo que califican como una revisión y análisis razonable y lógico del material probatorioque permitirá ofrecer una respuesta razonada y fundada sobre si el actor ha acreditado la posesión en los términos legalmente previstos y si la zanja ejecutada constituye o no un verdadero despojo posesorio.

Por todo ello, solicitan la revocación de la resolución apelada y la desestimación de la demanda de instancia con condena en costas a la parte actora. Subsidiariamente, solicitan la revocación del pronunciamiento relativo a las costas de la instancia.

Al recurso se opuso el demandante en la instancia, ahora parte apelada, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas al apelante.

Siendo estas, brevemente expuestas, las principales alegaciones de las partes, para una correcta resolución del recurso planteado, una vez delimitada las exigencias de la tutela sumaria de la posesión, cuya concurrencia justifica la decisión estimatoria adoptada por el juez de instancia, analizaremos, en primer lugar, los motivos segundo y tercero en los que los apelantes fundamentan su recurso, dejando para su posterior análisis la primera de las alegaciones realizadas.

SEGUNDO.- Sobre la tutela sumaria de la posesión.

Es conveniente afirmar que el llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, frente al despojo consumado en daño del poseedor que, tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada de manera arbitraria por quien actúa tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho.

Estos procesos, al igual que en los antiguos interdictos con el mismo objeto, se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor ( artículos 441 y 446 del Código Civil) . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, excluyendo, por tanto, el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real.

En definitiva, es el ius possesionis,poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que puede existir sobre la cosa, y a la que afecta esa situación de poder, lo que es objeto de protección. De hecho, estos procedimientos son concebidos como procedimientos de orden, instituidos para proteger el status posesorio, situaciones de hecho alteradas por la fuerza, fundamentándose en el principio de que nadie puede tomarse la justicia por su mano, principio que prohíbe la autodefensa violenta de los derechos como se desprende de lo establecido en el artículo 441 del Código Civil, al disponer que en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello, hasta el punto que quien se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.

En este sentido, es relativamente reciente la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2020, a la que también hace referencia el tribunal de instancia en la sentencia apelada, cuando afirma que "en el precario se reconoce legitimación activa a quien tiene el ius possidendi, aunque no tenga el ius possessionis, como poder de hecho sobre la cosa. Por el contrario, en la acción interdictal de retener o recobrar, únicamente se reconoce legitimación activa a quien se encuentre en el disfrute de la cosa, y lo que pretenda sea una rápida protección para la continuación en el goce pacífico de la cosa, como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya resultado despojado; tiene como fundamento la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona. Como sucedía en el caso de los interdictos de retener y recobrar, los procesos derivados de las acciones de tutela sumaria de la posesión del art. 250.1.4º LEC , son procesos cautelares, conservativos y dirigidos a la tutela de la posesión como hecho, con objeto de evitar por razones de orden público y paz social la defensa privada, y en los que no se discute ni el derecho de propiedad ni cualquier otro, que otorgue el mejor derecho a poseer, sino la realidad fáctica de la situación posesoria violentada".

De este modo, añade la referida resolución, que "son requisitos para la prosperabilidad de las acciones para la tutela sumaria de la posesión los siguientes: (i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído; (ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia; (iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y (iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC ).

A los efectos del presente recurso, y en línea con las afirmaciones del Tribunal Supremo, en relación con los requisitos relacionados es conveniente precisar algunos aspectos. Así, en primer lugar, el art. 444 CC establece que los "actos meramente tolerados" "no afectan a la posesión". Como consecuencia de ello, se han venido negando las acciones de tutela sumaria de la posesión al usuario por mera tolerancia, cuando se trata de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa. Pero cuando esas acciones recaen sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, es reiterada la jurisprudencia de nuestro tribunal supremo admitiendo la procedencia de la acción que nos ocupa frente al despojante (sentencia 467/2016, de 7 de julio). En segundo lugar , hay que distinguir entre las nociones de "despojo" y de "perturbación". La primera (despojo) se corresponde con aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída. La segunda (perturbación) se identifica con las conductas que, sin la voluntad del poseedor o en contra de ella, suponen una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a su privación, la pone en duda e impide o dificulta su libre ejercicio, tal y como venía realizándose antes de la inquietación. En el ámbito de la perturbación posesoria se incluye no solo la que tiene un efecto material actual, sino que también comprende todo acto o conducta que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor, de forma que éste tenga fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado. La perturbación de la posesión puede venir, por tanto, no solo de actos materiales, sino también de meras expresiones verbales (turbatio verbis) - sentencia 477/2011, de 7 de julio -, siempre que se concreten en actos o expresiones exteriores, precisos y claros, conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del status anterior que se pretende restaurar a través de la acción de protección sumaria de la posesión.

Por último, sobre el requisito de la ilicitud del acto de perturbación para permitir que la acción prospere, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal, "Si no resulta preciso que en este ámbito de enjuiciamiento provisorio el demandante interdictal ofrezca pruebas y razones sobre su ius possidendi, bastado que ostente el ius possessionis, como poder de hecho sobre la cosa en el momento de la perturbación o despojo,sin que esta premisa quede desvirtuada por el carácter "lícito" del acto de perturbación o despojo. Alegar que el acto de perturbación, por su licitud, impide que prospere la acción supone confrontar el título jurídico del despojante con el del despojado, desbordando con ello los estrechos límites del enjuiciamiento propio de este tipo de acciones.

En definitiva, como esta Sala ha afirmado en otras ocasiones (entre otras, la SAP CC de 12 de marzo de 2024, ECLI:ES:APCC:2024:197), para que pueda otorgarse la protección impetrada por la demandante al amparo de la acción ejercitada a que se refiere el artículo 250.1.4 LEC, se exige la concurrencia de tres requisitos: a) que el actor se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto de controversia en el momento del acto del despojo, de tal manera que la condición legitimadora para poder obtener la protección interesada es la de hallarse en la posesión o tenencia material o de hecho de la cosa de que ha sido despojado, con independencia de que tenga o no título de tal posesión (legitimación activa) - artículo 446 del Código Civil-; b) que el demandado, por sí mismo o por orden suya, haya despojado u ordenado despojar al actor de esa posesión o tenencia, aunque se crea con derecho a poseer (legitimación pasiva), siendo necesario que tal acto o actos sean demostrativos de un propósito y ánimo de expoliar -"animus spoliandi"-,en contraste con aquellos otros que responden a determinada actividad lícita, en que se usan facultades administrativas y que, aun susceptibles de lesionar posibles derechos, carecen de aquél ánimo específico; y c) que los actos representativos del despojo por parte del demandado hayan sido consumados dentro del año en que se ejercite la acción recuperatoria de la posesión, cual así resulta de la exigencia establecida en los artículos 460.4 y 1968.4, ambos del Código Civil.

TERCERO.-Ausencia de motivación y vulneración de artículo 218.2 LEC .

Sostienen los apelantes, como segundo motivo del recurso interpuesto, que la sentencia de instancia incurre en ausencia de motivación y vulneración del artículo 218.2 LEC, en la medida en que en ella el juez se decanta por la estimación de la demanda basándose en cuatro pruebas (dos informes periciales, la documental y la testifical) sin explicar cómo a través de ellas se puede dilucidar si el actor tiene o no la posesión del camino existente en la parcela de los apelantes y resolviendo el debate por ellos planteados en cuanto a la falta de legitimación activa "ad causam".

Para los apelantes, la conclusión a la que llega el tribunal "a quo", cuando afirma que el camino sito en la finca de los demandados era utilizado por el demandante, obvia el objeto de la controversia y está desconectada de las pruebas en las que dice sustentarse (..)y que se refieren a los informes periciales aportados por ambas partes; la testifical de D. Guillermo, antiguo propietario de la finca del demandante y la documental consistente en el burofax enviado por los demandados.

Como ha reiterado esta Sala, la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. De ahí que la denuncia de falta de motivación no pueda confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia o resolución judicial.

La doctrina Constitucional (por todas, sentencia de 13 de febrero de 2006) ha declarado que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución que permite conocer las razones y criterios que fundamentan la decisión adoptada y posibilita su control mediante el sistema de los recursos.

Si bien la razón última que sustenta el deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho, la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan.

De esta manera, conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto al deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente) afirma que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) la ausencia de motivación ha de distinguirse asimismo de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad); y (v) el deber/exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que constituyen el fundamento de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.

En el presente asunto, el razonamiento de la sentencia resulta más que suficiente para conocer la ratio decidendique ha determinado la resolución dictada, con independencia de que pueda discreparse, como así ha ocurrido, de la decisión adoptada, tanto en lo relativo a sus razonamientos jurídicos como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa. El tribunal razona cómo, a partir de la prueba practicada, se puede concluir la existencia de un camino en la parcela de los demandantes. Camino que era utilizado de forma constante y públicamente por el demandante y en el que se ha ejecutado una zanja que impide su utilización de tal modo que la misma supone una perturbación del uso del camino por el actor.

A tenor de cuanto antecede, el motivo debe ser desestimado. Es evidente que no concurre falta de motivación. Precisamente, es la expresión de los motivos en los que el juez de instancia fundamenta su decisión los que han permitido a los demandados, ahora parte apelante, conocer las razones por las que se adopta la resolución e interponer el presente recurso de apelación, mostrando su desacuerdo y argumentado su discrepancia. En este marco, el desacuerdo de la apelante con la valoración probatoria y los razonamientos de la sentencia (a los que nos referiremos más adelante) no implica déficit de motivación. Son cuestiones distintas y perfectamente escindibles una falta de motivación o motivación insuficiente y una posible motivación errónea. La discrepancia de la recurrente con la argumentación jurídica de la sentencia es cuestión ajena a la falta de motivación.

CUARTO.-Error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 217 LEC .

En cuanto al tercer motivo invocado, relativo al error en la valoración de la prueba, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 4 de diciembre de 2015) en la que se proclama que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quode forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, la misma inmediación ostenta en la actualidad el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas, puede apreciar de viso propio no solo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En este contexto, también debe tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2017, el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987 y la de 30 de marzo de 1988). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

A la luz de las consideraciones que se acaban de realizar, este Tribunal comparte plenamente la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la resolución recurrida. Siendo efectivamente presupuesto para el éxito de la acción ejercitada la prueba de la detentación por la demandante de la posesión del camino del que dice haber sido despojada, la revisión de la prueba practicada en la instancia nos lleva a compartir la apreciación valorativa del tribunal de instancia y las conclusiones extraídas, sin que advirtamos el error invocado por la parte apelante.

En primer lugar, el paso o camino al que se refiere el procedimiento está plenamente identificado a tenor, entre otras, de la documental obrante en autos sin que la existencia de otras vías o caminos para acceder a la finca del demandante impliquen, en este contexto, contradecir la conclusión alcanzada en la instancia de que el demandante usaba el camino que nos ocupa para acceder a su parcela.

Tanto la existencia del camino como la posesión de este por el demandante resultan acreditados atendiendo a la prueba practicada y referida, como afirma el juez de instancia, los informes técnicos periciales aportados tanto por la actora (documento núm. 5 aportado con la demanda, Ac. 8 del visor) como por los demandados (documento adjunto a la contestación a la demandada, Ac. núm. 51 del visor), así como a la testifical de D. Guillermo (ver minutos 7:28 a 14:27 del acto de la vista) y el burofax, aportado como documento núm. 4 con la demanda (Ac. núm.7 del visor). Asimismo, corroboran estos hechos las propias afirmaciones de los demandados contenidas en las página 10 y 11 del escrito de contestación a la demanda cuando se refieren a "Ahora bien, uno de los demandados se ha desplazado recientemente al pueblo (Navaconcejo), (...), y es entonces cuando ha advertido al actor que procedería a cerrar el camino en el válido ejercicio de sus derechos dominicales sobre su parcela NUM000. (...) le recuerdan a la actora la ausencia de título ni consentimiento alguno para atravesar su parcela y le requieren para que cese en dicho uso esporádico, reiterando que procederían a cerrar su finca."

En dicho camino, los demandados han realizado actuaciones (fotografía aportada como doc. núm. 1 de la contestación a la demanda, Ac. 26 del visor), como ellos mismos reconocen en la página 4 de su escrito de contestación a la demanda cuando afirman, "la zanja ejecutada por los demandados está ubicada enteramente dentro de la parcela NUM000, propiedad de dichos demandados, y en un camino que discurre por su propia parcela". Desde su realización en octubre de 2022, hacen impracticable el paso del actor a su propiedad.

En consecuencia, el motivo se desestima. La valoración de la prueba desarrollada por el juez de instancia resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, no pudiéndose sustituir la imparcial y objetiva valoración probatoria realizado por el juez en su sentencia, por la parcial, subjetiva e interesada de la parte apelante.

QUINTO.-Vulneración del artículo 394 LEC sobre costas procesales y vulneración del principio de justicia rogada y de los artículos 216 y 218 LEC sobre exhaustividad y congruencia de las sentencias.

Con anterioridad a los motivos analizados en los fundamentos precedentes, como señalábamos en nuestro fundamento jurídico primero, los apelantes alegan como primer motivo que la sentencia apelada vulnera lo dispuesto en el artículo 394 LEC sobre costas procesales, el principio de justicia rogada y los artículos 216 y 218 LEC sobre exhaustividad y congruencia de las sentencias. Entiende el apelante que dado que el tribunal de instancia no se pronuncia sobre la solicitud de daños y perjuicios efectuada por el demandante en el suplico de su demanda, el tribunal de instancia estima parcialmente la demanda y, conforme al artículo 394 LEC, no procede la condena a esta parte del pago de las costas de la instancia.

Frente a ello, el demandante en instancia, en su escrito de oposición al recurso de apelación manifiesta que el apelante está denunciando un supuesto de incongruencia omisiva que, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, debió alegar conforme a lo dispuesto en el artículo 215 LEC.

Con anterioridad hemos hecho referencia a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional según la cual, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pues la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Carta Magna. Ello supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho.

Como ha afirmado esta Sala, constituye doctrina jurisprudencial constante que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi,alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el tema decidendi.

Del examen de la doctrina jurisprudencial (entre otras las SSTS de 11 y de 28 de abril de 2014) se deduce que: (i) el juez debe dar respuesta a las pretensiones de las partes, a todas ellas y solo a ellas; (ii) si estas pretensiones y el fallo se desajustan, la sentencia adolece del vicio de incongruencia, que puede revestir varias formas (incongruencia ultra petita, citra petitao extra petita);(iii) el juicio sobre la congruencia debe abarcar no solo el petitum,también la causa de pedir, el relato de hechos en el que se sustenta la pretensión, la fundamentación jurídica que la nutre y la delimitación del objeto del proceso efectuada por las partes intervinientes. Es decir, el juez no está limitado por la literalidad de lo pedido, está vinculado a su esencia; (iv) el derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24 CE exige que el juzgador resuelva la integridad del conflicto planteado, aunque los litigantes no ejerciten expresamente una acción concreta, siempre que ello no suponga una modificación sustancial del objeto litigioso; (v) en todo caso, y para impedir la indefensión de las partes, el Tribunal Constitucional exige un verdadero debate contradictorio y que la materia sea tratada fáctica y jurídicamente en el Plenario sin limitación de alegaciones ni de medios de prueba.

Aplicando la anterior normativa y doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, el motivo debe ser desestimado, no pudiendo apreciar ningún tipo de incongruencia en la resolución recurrida. El juez de instancia aborda el objeto del proceso, al resolver la acción ejercitada, que como hemos señalado en los fundamentos anteriores, es la acción de la tutela sumaria de la posesión Y lo hace aplicando las normas que considera pertinentes, atendiendo al relato de hechos invocado y de conformidad con lo solicitado.

De acuerdo con cuanto antecede, el motivo debe ser desestimado. El juez de instancia estima la demanda, sin que pueda hablarse de incongruencia, al resolver respecto de la acción ejercitada por el demandante y, en consecuencia, a tenor del artículo 394 LEC, procede la imposición de las costas de la instancia a los demandados.

SEXTO.- Costas procesales

Al desestimarse el recurso de apelación se imponen a los apelantes las costas de esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esperanza, Adela y Leonardo contra la Sentencia núm. 105/2024, de fecha 18 de marzo de 2.024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia en autos núm. 264/23, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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