Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 707/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1096/2023 de 03 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JAVIER RAMOS DE LA PEÑA
Nº de sentencia: 707/2024
Núm. Cendoj: 17079370012024100626
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:1837
Núm. Roj: SAP GI 1837:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120228358399
Materia: Condiciones generales de la contratación
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012109623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012109623
Parte recurrente/Solicitante: UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Elena Valero Galaz
Parte recurrida: Pedro Miguel, Amelia
Procurador/a: Enri Rodriguez Domingo
Abogado/a: Miriam Garcia Gutierrez
Carles Cruz Moratones
Maria Loreto Campuzano Caballero
Rebeca González Morajudo
Javier Ramos De La Peña
En la ciudad de Girona, a 3 de octubre del 2024.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de Procedimiento ordinario 877/2022, seguidos por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Figueras a instancia de las Sras. Amelia y Pedro Miguel representados por el Procurador Enri Rodriguez Domingo contra UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA representada por la Procurador Sr. Javier Segura Zariquiei los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 6 de julio del 2023.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ramos de la Peña, que expresa el parecer mayoritario de la Sala.
Fundamentos
La sentencia apelada declara la nulidad por abusiva, entre otras, de las cláusulas de comisión de apertura, y clausula relativa a la amortización del préstamo con pacto de anatocismo, de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 30 de septiembre del 2009, con condena al pago de las cantidades abonadas en su día, en aplicación de las cláusulas que la resolución declara nulas.
El recurso de apelación formulado por la parte demandada sostiene la improcedente declaración de nulidad de la cláusula relativa a la de comisión de apertura, y la validez del pacto de anatocismo que se contiene en la Clausula Segunda.
Esta cuestión ya ha venido siendo resuelta de manera reiterada por esta Sala con posterioridad a la STJUE de 16.7.20
"En esta cuestión la Sala ha venido siguiendo el criterio establecido por la STS de Pleno de 23.1.19
Pero la sentencia del TJUE de 16.7.20 (C-224/19
" 3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13
Y en el caso presente no se acredita que su importe 864,50€ corresponda a unos servicios determinados efectivamente prestados por la Entidad prestamista y a unos gastos justificados. Por todo ello el motivo debe prosperar y declarar nula dicha cláusula de apertura y condenar a la entidad a la devolución de su importe más los intereses legales desde la fecha de su efectivo cobro."
La sentencia era clara al respecto, pues, o se demuestra por la entidad financiera que la concesión del préstamo le ha supuesto unos concretos gastos, no bastando con alegaciones genéricas, o la cláusula debe reputarse abusiva en virtud del art. 85.7 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre
A raíz de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, el TJUE se ha pronunciado de nuevo sobre la comisión de apertura en un préstamo hipotecario en la sentencia de 16 de marzo de 2023, (C-565/21
En el plano de la abusividad de la cláusula de comisión de apertura, el TJUE parte de la idea de que el destino principal de esta clase de comisiones, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, es cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario. En esta línea, mantiene en esencia lo ya afirmado por la STJUE de 16 de julio de 2020
Todo ello lleva al TJUE a proclamar que "no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo". Añade el importante matiz de que "sería contraria al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13
Se produce, no obstante, una cierta variación entre la STJUE de 16 de julio de 2020
Recientemente se ha dictado la STS 816/2023 de 29 de mayo
Pero, sin embargo, interpretamos que la doctrina europea que se recoge en el Fundamento Jurídico Séptimo en el especial en los apartados 4 y 5 de dicho fundamento jurídico no se trasladan a la ratio decidendi. Así cuando se habla de buena fe respecto a que el prestamista podía esperar razonablemente que este (el consumidor) aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual, debemos apuntar que si no se acredita ninguna información ofrecida al consumidor sobre los servicios prestados que se retribuyen con la cláusula de apertura, difícilmente podía aceptar esta cláusula.
Es más bien una aceptación por resignación dado que prácticamente todas las entidades la integraban en la escritura (salvo los denominados clientes preferentes).
Aunque con lo que acabamos de decir ya sería suficiente, añadiremos para completar el razonamiento que en lo que se refiere a no causar un desequilibrio importe entre las partes respecto a los derechos y obligaciones de las partes en el contrato en relación a una desproporcionalidad del importe cobrado al consumidor, no se nos indica ninguna estadística de fuente oficial en la fecha del contrato que nos permita (ni al consumidor tampoco se lo permitía en su día) disponer de un punto solido de contraste para poder afirmar si es o no desproporcionado su importe. Por lo que se refiere al examen de las circunstancias concretas del caso (apartado 3, segundo párrafo del FJ Octavo) se hace referencia a aspectos formales del contrato en cuestión, como i) si se había entregado a los clientes un ejemplar de las tarifas de comisiones; ii) que la oferta vinculante era coincidente con las condiciones establecidas ante Notario y iii) que el proyecto de escritura estuvo tres días a disposición de los clientes. Pero no hay ninguna referencia a la transparencia material del contrato, es decir, que pudiese conocer los servicios concretos prestados para el mismo y así deducir razonablemente los servicios que se le facturaban. Y en esa línea también en el apartado 5 del mismo FJ se destaca un examen solo formal sobre la transparencia. Así se dice i) que la cláusula figura claramente en la escritura y se distingue de otras comisiones; ii) sus términos están resaltados; iii) que queda claro que se trata de un pago único e inicial si se dispone de la totalidad del crédito; iv) que su coste está predeterminado e indicado numéricamente y que los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha puesto que se detrajo del total dispuesto.
Asimismo en el apartado 6) que no hay ninguna otra cláusula "por el estudio y concesión del préstamo" con lo cual se descarta cualquier solapamiento con otras comisiones. Pero si observamos el redactado de la cláusula en cuestión que se incluye en el Fundamento Jurídico Primero no hay ninguna referencia a "estudio y concesión del préstamo", con lo cual la exigencia del TJUE en su sentencia del pasado 16.3.23
En el caso de autos la cláusula discutida, es del siguiente tenor y se inserta en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 30 de septiembre de 2009, Clausula Cuarta sobre Comisiones, del modo que acto seguido se reproduce:
En el presente caso resulta que no se ha acreditado ninguna información al consumidor. No consta documentación precontractual aportada y tampoco la propia escritura notarial la contiene al respecto de dicha cláusula de comisión de apertura. Así pues, en virtud de lo expuesto, de todo lo argumentando en esta resolución y tras una análisis detallado y singularizado del caso en cuestión, pues no hay una solución univoca en esta materia, no podemos concluir que la cláusula de comisión de apertura que nos ocupa supere el control de transparencia (material) que se debe exigir en aplicación de la doctrina del TJUE y por ello la debemos seguir aplicando en sus propios términos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 bis de la LOPJ
"A su vez, la circunstancia de que la modificación de la jurisprudencia nacional se deba a lo resuelto por el TJUE debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la
Se desestima el motivo.
Se desestima el recurso y mantenemos la nulidad de esta clausula.
Las costas de Instancia se mantienen a cargo de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC.
En cuanto a las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Fallo
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Carles Cruz Moratones, Loreto Campuzano Caballero, Rebeca González Morajudo y Javier Ramos de la Peña.
Voto
QUE FORMULA LA MAGISTRADO DÑA. LORETO CAMPUZANO CABALLERO
Con el sincero respeto que me merece la opinión mayoritaria, en relación con la abusividad de la cláusula que regula la comisión de apertura, reitero los motivos de discrepancia ya formulados, entre otros, en los recursos de apelación 134/23 y 207/23 seguidos ante esta Sección. Expresada ahora mi disconformidad, en todo caso me someteré a la decisión de la mayoría.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
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