Sentencia Civil 504/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 504/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 557/2024 de 03 de octubre del 2024

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JORDI SANS SANCHEZ

Nº de sentencia: 504/2024

Núm. Cendoj: 43148370012024100391

Núm. Ecli: ES:APT:2024:1436

Núm. Roj: SAP T 1436:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120228283944

Recurso de apelación 557/2024 -U

Materia: Recurso contra sentencia

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Reus

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 640/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012055724

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012055724

Parte recurrente/Solicitante: Herminia

Procurador/a: Manel Vicente Ramon Gaspar

Abogado/a: Monica Isabel Benitez Madruga

Parte recurrida: Artemio

Procurador/a: Nicole Jazmin Rodriguez Silva

Abogado/a: JENIFER MENDOZA BERMÚDEZ

SENTENCIA Nº 504/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª. Inmaculada Perdigones Sánchez

D. Jordi Sans Sánchez

Tarragona, 3 de octubre de 2024.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 557/2024 frente la sentencia de fecha 8-1-2024, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 640/2022, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Reus con intervención de Herminia, representada por el/la Procurador/a Sr. Ramón y defendida por el/la Letrado/a Sra. Benítez, como parte demandante-apelante, y Artemio, representado por el/la Procurador/a Sra. Rodríguez y defendido por el/la Letrado/a Sra. Mendoza, como parte demandada-apelada, con intervención del Ministerio Fiscal, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio formulada por el Procurador D. Manel Vicente Ramón Gaspar, en nombre y representación de Dª. Herminia contra el demandado Artemio,

DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

1.- LA DISOLUCIÓN del matrimonio, por DIVORCIO, contraído entre el Sr. Artemio y la Sra. Herminia contraído en fecha 23 de agosto de 2013, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.

2.- LAS SIGUIENTES MEDIDAS DERIVADAS DEL DIVORCIO:

1).- Procede la patria potestad de los cuatro menores por ambos progenitores y la guarda y custodia compartida con uso de la vivienda familiar tal y como se ha venido practicando hasta el momento hasta que no se lleve a cabo la división de la cosa común, y con un régimen de estancias conforme a lo establecido en el Plan de Parentalidad del Hecho Cuarto de la demanda con la salvedad de fijar el día de intercambio los martes

2).- Establecer una pensión de alimentos a favor de los hijos de 100 € mensuales por hijo y a cargo del Sr. Artemio, cantidad que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la Sra. Herminia designe al efecto y que se actualizará al inicio de cada anualidad conforme a las variaciones que experimente el Índice General de Precios al Consumo correspondiente general publicado por el INE u organismo que le sustituya

3).- Correspondiendo a ambos progenitores abonar el 70% el padre y el 30% la madre los gastos extraordinarios necesarios, matrículas escolares, matrículas universitarias, libros de principio de curso, colonias escolares y salidas escolares obligatorias y gastos médicos extraordinarios no cubiertos por el sistema público de salud. Salvo urgencia, en cuyo caso el progenitor que haga frente a los mismos podrá reclamar del otro su porcentaje.

En relación con actividades extraescolares, para el caso de no alcanzar un acuerdo entre los progenitores, asumirá el 100% de su importe el progenitor que proponga la actividad. Y fijando un máximo de dos actividades extraescolares por hijo.

4).- Procede atribuir el uso de la vivienda y ajuar familiar tal y como se ha venido practicando hasta el momento en tanto no se lleve a cabo la división de la cosa común.

Sin especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Jordi Sans Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes del caso.

Herminia formuló demanda de divorcio contencioso contra Artemio, cuyo suplico solicitaba el dictado de sentencia con el siguiente contenido:

"A) La disolución de vínculo matrimonial por divorcio, con revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera podido otorgar en favor del otro.

B) La patria potestad sobre los menores se ejercerá de forma conjunta por ambos progenitores, según establecen los arts. 236-1 y 236-2 del Código Civil de Catalunya.

C) El establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida, en las condiciones (plan de parentalidad) previstas en el Hecho Cuarto.

D) En relación con los alimentos, debe condenarse al demandado a abonar:

- La cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €) mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente que al efecto designe la madre. Importe que deberá incrementarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC en la comunidad autónoma de Catalunya, y que se devengará a partir de la fecha de presentación de la demanda ( art. 148 CC) .

Dicha obligación de pago de alimentos se mantendrá hasta que los menores gocen de vida independiente.

En cuanto a los gastos extraordinarios:

- Deberá fijarse una proporción para atender los gastos extraordinarios que puedan devengarse en un 70% a cargo del Sr. Artemio y un 30% a cargo de la Sra. Herminia, como vienen haciendo en la actualidad, atendiendo a la situación económica de cada uno de los progenitores. Para el caso que en un futuro la capacidad económica de la madre lo permita, pasarán a hacer frente ambos progenitores al 50%.

- Deberán establecerse como gastos extraordinarios en que puedan incurrir los hijos los gastos médicos e intervenciones quirúrgicas no cubiertos por la Seguridad Social o mutua privada, así como los gastos de educación (libros escolares, colonias, excursiones, matrículas, etc.), actividades extraescolares consensuadas, y cualquier otro de devengo irregular.

- Cualquier otro gasto requerirá previo acuerdo entre ambos progenitores, salvo urgencia, en cuyo caso el progenitor que haga frente a los mismos podrá reclamar del otro su porcentaje.

- En relación con actividades extraescolares, para el caso de no alcanzar un acuerdo entre los progenitores, asumirá el 100% de su importe el progenitor que proponga la actividad. En caso de discrepancia, decidirá la Autoridad Judicial.

No obstante lo anterior, deberá fijarse un máximo de dos actividades extraescolares por hijo.

E) Proceder a la liquidación de los bienes descritos en el Hecho Noveno, en la forma que se deja interesada.

F) Señalar día y hora para la formación de inventario del ajuar doméstico existente en el domicilio que fue familiar, en el que reside el demandado. Una vez hecho, a falta de acuerdo, deberá acordarse el reparto al 50% entre los copropietarios.

Todo ello, con los demás pronunciamientos legales inherentes a tales pronunciamientos."

Artemio formuló contestación a la demanda, en la que solicitaba los siguientes pronunciamientos:

"1º.- Declarar el divorcio de los cónyuges.

2.º- Atribuir la guarda y custodia de los hijos menores de edad a ambos progenitores por períodos alternos semanales, con cambio de custodia los martes a la salida del colegio, y durante las vacaciones escolares se distribuyan las mismas por mitad entre aquéllos.

3.º- Atribuir el uso de la vivienda familiar con su ajuar a Don Artemio.

4.º- No fijar pensión de alimentos a favor de los menores, debiendo cada progenitor asumir los gastos de manutención que correspondan a la semana que ostente la guarda y custodia de aquéllos, y establecer que aquellos gastos que tengan la consideración de extraordinarios sean asumidos por ambos progenitores por mitad.

5.º- No fijar prestación compensatoria a favor de Doña Herminia.

6.º- Toda vez que gane firmeza la sentencia, librar exhorto el oportuno exhorto al Registro Civil de DIRECCION000 a los efectos de proceder a su anotación. 7.º- Estimar la excepción de inadecuación de procedimiento."

En el acto de juicio, la parte actora, tras ratificar la demanda y en lo que ahora resulta relevante, introdujo la petición nueva de que se autorizara a la madre a empadronar a los hijos en su domicilio, a efectos de poder obtener ayudas públicas. La parte demandada se ratificó en la contestación.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declaró el divorcio con guarda de los cuatro hijos menores de edad compartida por ambos progenitores, fijó una pensión alimenticia a cargo del padre de 100 euros mensuales para cada uno de los hijos (400 euros en total), con contribución a los gastos extraordinarios del 70% a cargo del padre y 30% a cargo de la madre, y la atribución del uso del domicilio familiar en la forma que venían llevando a cabo los litigantes hasta que se produjera la división de la cosa común.

SEGUNDO.-Motivos de apelación.

Herminia interpone recurso de apelación, que fundamenta en los siguientes motivos:

- Incongruencia omisiva, por falta de resolución expresa en la sentencia de instancia sobre las peticiones de retroactividad de la pensión alimenticia, de prestación compensatoria y de autorización a la madre de empadronar a los hijos en su domicilio, formuladas en la demanda y en la vista.

- Error en la valoración de la prueba en cuanto al importe de la pensión alimenticia de los hijos comunes, que pide que se fije en 200 euros mensuales por hijo.

- Procedencia de la prestación compensatoria a favor de la demandante, por importes que modifica respecto de los inicialmente incluidos en la demanda.

- Revocación del auto de 11-3-2024 en cuanto impone a la parte demandante las costas de la petición de aclaración/complemento/subsanación de la sentencia.

Artemio se opone al recurso de apelación.

TERCERO.-Decisión de la Sala.

3.1. Incongruencia omisiva.

El primer motivo de apelación de la parte demandante se sustenta en la incongruencia omisiva en la que habría incurrido la sentencia de instancia al no resolver sobre varias cuestiones planteadas por la parte actora: retroactividad de la pensión alimenticia, prestación compensatoria y autorización a la madre de empadronar a los hijos en su domicilio.

Frente a ello, la parte demandada alega que el "petitum" de la demanda no contenía de forma expresa ninguna de estas pretensiones por lo que, al no resolver sobre las mismas, la sentencia no incurrió en ninguna incongruencia.

Procede recordar que, como declara la STS 19 julio 2018 y las que cita: es doctrina de esta sala que la incongruencia de las sentencias exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("cifra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( sentencias 580/2016, de 3º julio; 52/2018, de 1 febrero; y 23/2018, de 17 febrero, entre otras).

En el presente caso, es cierto que el suplico de la demanda no contenía de forma expresa ninguna petición relativa a las cuestiones que el recurso de apelación entiende que la resolución de instancia omitió resolver.

Pero no lo es menos que las peticiones referidas sí se desarrollaban a lo largo del cuerpo de la demanda, tanto en los hechos como en los fundamentos jurídicos.

Así, en el hecho sexto de la demanda (pág. 11) se contiene expresamente la petición de que la pensión de alimentos se devengue "a partir de la fecha de presentación de la demanda ( art. 148 CC) .

Todo el hecho séptimo se dedica a la petición de fijación de prestación compensatoria a favor de la demandante, con indicación detallada de los hechos en los que se funda la petición, el importe interesado y su régimen de actualización. Y el fundamento jurídico IX se refiere también a la prestación compensatoria.

Con esta redacción de la demanda, la parte demandada pudo conocer los hechos y fundamentos de estas pretensiones, lo que de hecho hizo porque la contestación, replicando cada uno de los puntos correlativos de la demanda, se dirigió a negar la procedencia tanto del importe de la pensión alimenticia como de la prestación compensatoria. Y en el acto de juicio las partes pudieron proponer todas las pruebas pertinentes sobre dichas cuestiones controvertidas.

Es más, ni siquiera en trámite de conclusiones la parte demandada opuso que estas peticiones no se hubieran pedido en forma en el suplico de la demanda, sino que argumentó sobre su improcedencia por falta de los requisitos legales.

Por tanto, ninguna indefensión material se habría producido para la parte demandada si la sentencia hubiera resuelto expresamente sobre estas dos cuestiones, lo que tampoco hizo la Juez "a quo" cuando se le solicitó como aclaración, subsanación o complemento de sentencia.

Ciertamente, la petición de autorización del cambio de empadronamiento de los hijos no la formuló la actora en la demanda, sino que la introdujo en la fase de alegaciones iniciales del acto de juicio.

Pero ello tampoco supone indefensión material para la parte demandada. Planteada la petición al inicio de la vista, la parte demandada pudo formular alegaciones a tal petición cuando tuvo la palabra para ratificar la contestación, cosa que no hizo, y ambas partes pudieron proponer pruebas sobre la mismas.

Además, no debe olvidarse que nos hallamos ante una cuestión que afecta a menores de edad y, por tanto, de indudable orden público por lo que, conforme al art. 752 LEC, la controversia debe resolverse "con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento".

Por ello, la introducción de esta petición al inicio de la vista no impedía a la Juez "a quo" resolverla en la sentencia.

Concluimos así que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva en las tres cuestiones reseñadas, que la parte que la denuncia ya puso de manifiesto mediante la petición de aclaración o complemento de sentencia, como exige reiterada y constante jurisprudencia (por todas STS de 20 de julio de 2015, de 14 de diciembre de 2017 15 de octubre de 2018 y 6 de marzo de 2019) y el recurso de apelación debe estimarse en este punto, de modo que a lo largo de esta sentencia la Sala resolverá sobre estas cuestiones, que no resolvieron oportunamente en la instancia.

3.2. La pensión de alimentos de los hijos comunes y su retroactividad.

3.2.1.La sentencia apelada estableció una pensión de alimentos a cargo del padre de 100 euros mensuales para cada uno de los cuatro hijos. La parte demandante sostiene que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba en cuanto a la capacidad económica de los progenitores y a las necesidades de los hijos, por lo que solicita que la pensión de los hijos menores de edad sea de 200 euros mensuales para cada uno y que, además, se establezca con efecto retroactivo desde la fecha de presentación de la demanda, cuestiones ambas a las que la parte demandada se opone.

La cuantía de la pensión de alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos ( art. 237-9 CCCat).

Sobre estos extremos, la prueba practicada en autos arroja las siguientes conclusiones:

- La Sra. Herminia es titular del 50% de la nuda propiedad de tres fincas rústicas y tres fincas urbanas, además de dos fincas urbanas de las que ostenta el 50% de la propiedad, siendo el otro 50% propiedad del Sr. Artemio.

- La Sra. Herminia reconoce en el juicio que cobra 35.000 euros brutos como concejal a tiempo completo del Ayuntamiento de DIRECCION000, lo que equivale a 1.700 euros mensuales netos en nómina, y por 14 pagas suponen 23.800 euros netos anuales. Se alega por la parte demandada que a estos ingresos debería añadirse los pagos por otros conceptos del trabajo en el Ayuntamiento, como asistencia a plenos, comisiones y juntas. Pero la parte actora aportó certificación de que la Sra. Herminia no cobra nada por estos conceptos, y no hay más prueba de ello, por lo que tal aumento de retribuciones no puede considerarse acreditado. El Sr. Artemio explica que, además, la Sra. Herminia cobra 350 euros mensuales por el alquiler de un piso en DIRECCION000 y que percibe ayudas económicas importantes de su familia. Y la parte actora reconoce en el interrogatorio que cobra 400 euros mensuales del alquiler de un piso en DIRECCION000, del que tiene la nuda propiedad. Si sumamos estos ingresos a los ingresos netos mensuales de la nómina (1.983 euros al mes prorrateados en 12 meses para equiparar los datos a los calculados para el Sr. Artemio), los ingresos mensuales netos de la actora se fijan en 2.383,33 euros. Ninguna prueba obra en autos de más ingresos de la Sra. Herminia.

- El Sr. Artemio ostenta la propiedad del 50% de las dos fincas en comunidad con la demandante.

- El Sr. Artemio declaró en el ejercicio fiscal 2022 unas retribuciones anuales brutas de 141.805,85 euros (92.336,36 euros netos, una vez aplicadas las deducciones). En el acto de juicio el Sr. Artemio declaró 7.000 euros mensuales netos en nómina, con todos los conceptos prorrateados, lo que en 12 pagas equivaldría a 84.000 euros anuales netos, y explica que en el año 2022 recibió dos pagos excepcionales (paga por 20 años de empleo y actualización), lo que justificaría el importe de los datos de IRPF de 2022. En el acto de juicio la parte demandada aportó documental que acredita que los ingresos de 2022 son superiores por incluir conceptos especiales, por lo que las manifestaciones del demandado resultan verosímiles y coinciden con las nóminas aportadas a los autos, de modo que debemos partir de esos 84.000 euros de ingresos anuales netos (7.000 euros mensuales netos) a los efectos aquí enjuiciados.

- En cuanto a los hijos comunes, no hay constancia de que tengan necesidades especiales no cubiertas por el sistema público.

- Tras la ruptura de la pareja cada cónyuge ha venido asumiendo el pago de la hipoteca que grava la vivienda en la que ha pasado a residir.

Con todos los datos expuestos, partiendo de la guarda compartida de los hijos comunes y del resultado de las tablas orientadoras sobre pensión de alimentos del CGPJ, que recordemos que no incluyen los gastos de habitación ni educativos, la pensión alimenticia debe fijarse en 800 euros mensuales en total (200 euros para cada hijo), con las bases de actualización y forma de pago establecidos en la sentencia de instancia. Todo ello, en lugar de los 100 euros por hijo (400 euros totales) fijados en la instancia.

En cuanto a la contribución a los demás gastos que fija la sentencia, al no existir controversia entre las partes y siendo proporcionada a la diferencia entre los ingresos de ambas partes, se confirma.

Por lo tanto, en este punto se estima el recurso de apelación y se revoca la pensión de alimentos fijada en la instancia. En su lugar, la fijamos en 200 euros mensuales por hijo, cuantía que solicitaba el recurso de apelación.

3.2.2.En cuanto a la retroactividad de la pensión alimenticia, cuestión que, como hemos analizado antes, no fue resuelta en la instancia, debemos recordar que el art. 237-5 CCCat permite aplicar la retroactividad de la pensión establecida en la resolución que constituye por primera vez la pensión, desde interposición de la demanda. Sobre ello, la STSJ de Cataluña nº 15/2018 de 15 de febrero, establece que:

"El pago de la pensión de alimentos para los hijos tiene carácter retroactivo desde la presentación de la demanda cuando así se solicita en el procedimiento de separación, divorcio o nulidad, por primera vez. En las SSTSJC 4/2014, de 20 de enero y 70/2015, de 8 de octubre, entre otras, declaramos que la aplicación retroactiva de los efectos jurídico- materiales de las sentencias que previenen las normas en materia de alimentos, es operativa cuando los alimentos se reclaman en sede de procedimientos de nulidad, separación o divorcio, y dicha petición se realiza en el escrito rector del litigio, por vez primera".

Es precisamente lo que acontece en el caso que nos ocupa, en que la demanda de divorcio es la primera petición de pensión alimenticia y, por tanto, la pensión se devenga desde la presentación de la demanda, como instaba la parte actora.

En consecuencia, en este punto también estimamos el recurso de apelación y debe añadirse, a las medidas definitivas del divorcio, el devengo de la pensión de alimentos de los hijos comunes desde la fecha de interposición de la demanda (6-10-2022)

3.3. La prestación compensatoria.

3.3.1.Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que "el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario".

Esta Sección ya dijo en la sentencia de 15 de junio de 2018:

"Como señaló el TSJC en su sentencia nº 85/2015, de 17/12/2015, del "Preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233- 17.4 CCCat puede deducirse que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro."

En el mismo sentido se pronuncian las SSTSJC 76/2014, de 27 de noviembre y 46/2015, de 15 de junio, y más recientemente la STJC de 27-5-2021, por ejemplo.

Por lo cual, la prestación compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni garantizar un nivel idéntico de ingresos a ambas partes, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar provocada por la ruptura matrimonial, de forma que el cónyuge perjudicado por la ruptura quede en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Como también dijo esta Sala en la sentencia de 1-3-2023:

"El hecho de que un miembro de la pareja tenga un mayor nivel económico porque tenga un sueldo o pensión superior debido a su capacitación o aptitud profesional, no justifica la existencia de prestación compensatoria ( STJC 76/2014, de 27 de noviembre, 21/2015, de 9 de abril, 46/2015, de 15 de junio, 75/2015, de 29 de octubre, 85/2015 de 17 de diciembre, y ATJC 26 mayo 2016, rec.14/2016, entre otros)."

De la prueba documental obrante en autos y las declaraciones de las partes en el acto de juicio, resultan los siguientes datos relevantes para resolver la cuestión objeto de apelación, que se suman a los datos económicos que hemos recogido en el fundamento 3.2.1:

- La convivencia marital se inició en 2002 y finalizó en 2020, según ambas partes reconocen, por lo que duró 18 años.

- El Sr. Artemio explica en el acto de juicio que durante la convivencia la Sra. Herminia hizo cinco excedencias de unos cuantos meses cada una (cuatro por el nacimiento de los hijos y una por el fallecimiento de su padre) y también redujo su jornada a treinta horas semanales, para atender de forma principal a la casa y los hijos, porque así lo quiso ella y él estuvo de acuerdo.

- Cuando se inicia la relación de pareja la actora ya estaba titulada y trabajaba, como también lo estaba haciendo el Sr. Artemio, según éste explica en sus respuestas al interrogatorio.

- Tras la ruptura de la convivencia la Sra. Herminia continuó con su trabajo en Cruz Roja y después en el Ayuntamiento de DIRECCION000, con los ingresos que hemos analizado en el fundamento 3.2.1.

La Sala concluye que la ruptura matrimonial ha generado, en perjuicio de la demandante, un desequilibrio económico, ya que la actora se ha visto privada de la fuente de ingresos más importante de la unidad familiar (la nómina del esposo) y, además, durante el matrimonio la actora disminuyó su actividad profesional retribuida para atender, en mayor proporción que el esposo, al cuidado del hogar y la familia, con el consentimiento de aquél. Así lo explican ambas partes en el interrogatorio.

Este desequilibrio debe atenderse mediante el establecimiento de una prestación compensatoria, para que la demandante quede en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

3.3.2.Los parámetros a valorar para fijar el importe y duración de la pensión compensatoria son los previstos en el art. 233-15 del CCC:

a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

La parte actora insta una prestación compensatoria con varias fases e importes pero que sería de naturaleza indefinida (hecho noveno de la demanda). Tal pretensión no puede prosperar. En cuanto a la duración de la prestación compensatoria, la STSJCat de 21-2-2023 recuerda lo siguiente:

"En aquellos casos en los que, conforme al art. 233-14.1 CCCat, proceda el reconocimiento de la prestación compensatoria, hemos dicho también que, siendo la limitación la regla general y el otorgamiento con carácter indefinido, la excepción, esta no puede ser interpretada en forma extensiva y la carga de la prueba incumbirá a quien invoque o aduzca la existencia de la excepcionalidad. Por lo mismo, para que la prestación pueda ser reconocida con carácter indefinido, deberá haber sido solicitada de dicha forma -en el presente supuesto, la actora lo pidió ya desde su demanda-.

En definitiva, la excepcionalidad a que se refiere el último inciso del art. 233-17.4 CCCat está prevista para aquellos casos concretos en los que concurra " una potencialidad real y acreditada" de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas etc.) y de la ausencia de patrimonio (en su caso), no pueda alcanzar en un plazo razonable aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades por su propios medios."

Y en este caso, considerando la edad, situación laboral y formación académica de la Sra. Herminia, sus propiedades inmobiliarias, de las que obtiene rentas, y la existencia de un patrimonio común que los litigantes podrán liquidar y, por tanto, también obtener ingresos, no consideramos que la Sra. Herminia no pueda en el futuro subvenir sus propias necesidades y procede fijar una duración determinada a la prestación compensatoria.

Dado que la duración de la convivencia fue de 18 años, y siguiendo el criterio de esta Sala de fijar la prestación compensatoria en un periodo aproximadamente equivalente a una cuarta parte de la duración de la convivencia, proceder fijar la prestación compensatoria a favor de la actora por 5 años.

En cuanto al importe de la prestación, el doc. 45 de la demanda no puede ser tomado en consideración para la fijación del importe de la prestación compensatoria, pues se trata de una propuesta de convenio que las partes no llegaron a firmar.

Sobre la validez y eficacia de los acuerdos adoptados en un convenio regulador no aprobado judicialmente, señala la STS de 15-2-2002 que "los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC) , pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténtico negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC) , además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem" o "ad sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante Inter-partes a la aprobación y homologación judicial."

Por tanto, ante la falta de prestación de consentimiento por ambos cónyuges a la propuesta de convenio regulador, lo que en él se contiene no tiene fuerza vinculante para los litigantes y su contenido no va a ser tomado en consideración por la Sala a los efectos ahora enjuiciados.

Vistos los datos económicos que hemos analizado a lo largo de toda la sentencia, y la fijación de una pensión de alimentos a favor de los hijos comunes de 800 euros mensuales, consideramos que 600 euros mensuales es un importe de prestación compensatoria a favor de la Sra. Herminia que contribuirá de forma suficiente a que pueda reequilibrar su situación económica y proveerse de los medios necesarios para su propio sustento.

Por ello, en este punto se estima el recurso de apelación, pero de forma parcial, porque en lugar de conceder la prestación compensatoria que interesaba la demanda, la fijamos en 600 euros mensuales durante 5 años, que deberá actualizarse anualmente según las variaciones del IPC y se pagará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la Sra. Herminia.

3.4. Autorización para el cambio de empadronamiento de los hijos comunes.

En el juicio los progenitores no manifiestan nada al respecto, ni tampoco sus defensas en el trámite de conclusiones, por lo que, al ser una cuestión de discrepancia de potestad parental, pues a ello refiere la decisión de empadronamiento de los menores, y siendo el motivo alegado por la parte actora razonable y beneficioso para el interés de los menores (obtener ayudas públicas en el municipio en que está empadronada la madre) procede acceder a tal petición, que la Juez "a quo" debió resolver en la sentencia, como hemos resuelto en el fundamento 3.1.

3.5. Las costas de la petición de aclaración, complemento o subsanación.

El auto de 11-3-2024 por el que se denegaba la petición de aclaración, rectificación o complemento de la sentencia que formulaba la parte actora, condenó a ésta al pago de las costas por aplicación del art. 394 LEC, cuestión que la parte demandante también somete a esta alzada.

Esta pretensión impugnatoria debe ser acogida. Al igual que sucede con los recursos de reposición y revisión, la LEC no contempla respecto de este tipo de peticiones de aclaración, complemento o subsanación ningún régimen de imposición de costas, ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes, únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (AATS de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, de 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013 y de 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, entre otros).

El auto ahora controvertido era firme y no susceptible de ningún recurso ( art. 214.4 y 215.5 LEC) , salvo los procedentes contra la resolución que se pretendía aclarar, complementar o subsanar. Es por ello que la impugnación de la condena en costas en el auto a través de la apelación de la sentencia es admisible y debe acogerse porque no tiene sustento legal

Por ello, se revoca el auto de 11-3-2024 en cuanto condena en costas a la parte demandante.

3.6. Conclusiones.

De lo resuelto en los fundamentos anteriores resulta la estimación parcial del recurso de apelación.

La Sala modifica el importe de la pensión de alimentos de los hijos comunes, que se fija en 200 euros mensuales por hijo (800 euros en total), declara el carácter retroactivo de la pensión alimenticia a la fecha de interposición de la demanda (6-10-2022), fija una prestación compensatoria a favor de la actora y a cargo del demandado de 600 euros mensuales durante 5 años, autoriza a la madre para empadronar en su domicilio a los hijos comunes, y revoca el auto de fecha 11-3-2024 en cuanto condena a la Sra. Herminia al pago de las costas procesales de la petición de aclaración, subsanación o complemento de la sentencia.

CUARTO.-Régimen de costas.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede condena expresa en las costas de la segunda instancia ( art.398 LEC) .

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Estimar parcialmenteel recurso formulado por Herminia contra la sentencia de fecha 8-1-2024, dictada en procedimiento de divorcio contencioso nº 640/2022, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Reus, que se revocaen cuanto al importe de la pensión de alimentos de los hijos comunes.

En su lugar, acordamos fijar la pensión de alimentos de los hijos en el importe de 200 euros mensuales para cada uno (800 euros en total),con las bases de actualización y forma de pago establecidos en la sentencia de instancia, con carácter retroactivo a la fecha de interposición de la demanda (6-10-2022).

Concedemos a la demandante una prestación compensatoria a cargo del demandado por importe de 600 euros mensuales durante 5 años,pagadera en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la actora y actualizable anualmente según las variaciones del IPC.

Autorizamos a la Sra. Herminia para que empadrone en su domicilio a los hijos comunes.

Revocamos el auto del Juzgado de instancia de fecha 11-3-2024 en cuanto impone a la Sra. Herminia el pago de las costas de la petición aclaración, subsanación o complemento de la sentencia.

Manteniendo la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

2º.- Sin condena expresa en las costas de segunda instancia.

Con devolución del depósito prestado para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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