Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 1264/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1158/2024 de 03 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES GARCIA
Nº de sentencia: 1264/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024101146
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1498
Núm. Roj: SAP J 1498:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Mónica Carvia Ponsaille
D. Miguel Ángel Torres García
En la ciudad de Jaén, a tres de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 179 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar con fecha 11 de diciembre de 2023.
Antecedentes
1.- La disolución del vínculo matrimonial, por divorcio, del matrimonio formado por DÑA. Delia y D. Fabio, contraído el 24 de octubre de 2.009 en JAÉN e inscrito en el registro civil de dicha ciudad al tomo NUM000 página NUM001 de la sección NUM002, con todos los efectos legales y patrimoniales inherentes a tal declaración.
2.- La disolución del régimen económico matrimonial de gananciales.
3. -La atribución del domicilio familiar sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 a DÑA. Delia, en tanto se liquida totalmente la sociedad de gananciales, debiendo DÑA. Delia hacerse cargo de los gastos derivados del uso y disfrute (luz, agua, internet e impuestos de basura), siendo el resto, los derivados de la propiedad, por mitad entre DÑA. Delia y DÑA. Fabio.
4.- D. Fabio abonará a DÑA. Delia en concepto de alimentos a favor de los animales la cantidad de 15 euros mensuales por gato (60 euros) y 25 euros mensuales por perro (100 euros), total 160 euros, que se ingresarán en la cuenta que DÑA. Delia designe, cantidad que se actualizará anualmente según el IPC o índice que lo sustituya. Los gastos extraordinarios como asistencia del veterinario, estética o análogos generen los animales, serán abonados por D. Fabio y DÑA. Delia por mitad.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Contra la sentencia de instancia por la que se acuerda la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes el 24-10-2.009, se alza la representación procesal Doña Delia formulando recurso de apelación, esgrimiendo la existencia de error en la valoración de la prueba y error en la aplicación legal y jurisprudencial, viniendo así a impugnar exclusivamente el pronunciamiento por el que se le niega la pensión compensatoria, reiterando que se le reconozca el derecho a percibir una pensión compensatoria con carácter vitalicio en la suma mensual de 500 euros mensuales, aunque de forma subsidiaria y en ésta alzada, se limita el derecho a la pensión compensatoria durante 5 años en la indicada suma.
En lo que aquí interesa, la sentencia de instancia niega el derecho a la pensión compensatoria, afirmando que;
Frente a lo razonado en la instancia, la representación procesal de la demandante reconvenida, reitera que de la documentación aportada y testifical practicada en el plenario, se infiere el derecho a la pensión compensatoria que se le niega. Para ello se indica, que desde que los litigantes contrajeron matrimonio el 24-10-2009, la apelante habría venido dedicándose a las tareas del hogar con algunos trabajos esporádicos, siendo el Sr. Fabio quien mantenía el hogar con una nómina mensual de aproximadamente 2.700 euros como Agente de la Policía Local. De éste modo, mantiene la Sra. Delia, que el último trabajo que desempeñó, tuvo lugar en el año 2.019, percibiendo desde Agosto de 2.022 una vez finalizada la relación conyugal, un subsidio para mayores de 52 años de 463,21 euros al mes, estimando así, que al concurrir un evidente desequilibrio económico en los ingresos de ambos cónyuges, concurriendo una situación de precariedad económica en la apelante como consecuencia directa de divorcio, así como teniendo en cuenta que el matrimonio habría durado 14 años, unido a la edad de 53 años de la apelante, y el tipo de trabajo que ésta ha venido desempeñado, tanto en el campo como de azafata de congresos, llega a la conclusión en el recurso, en que serán escasas las posibilidades de que la Sra. Delia acceda al mercado laboral, al menos en un corto o medio plazo.
Dado el traslado oportuno del recurso de apelación al Sr. Fabio, éste, a través de su representación procesal ha formulado la oportuna oposición al recurso, exponiendo una serie de argumentos que si bien en aras a la brevedad se dan por reproducidos, confluyen en síntesis, en la destimación del recurso por considerar ajustada a derecho la resolución apelada.
Como dijéramos en nuestra Sentencia de 16 de Febrero de 2.024, nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2178/2022- ECLI:ES:TS:2022:2178) nos recuerda su jurisprudencia en la materia (fundamento de derecho tercero) al señalar:
"... Examen del primero de los motivos de casación: existencia de desequilibrio económico
El art. 97 del CC señala que:
"[...] el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia".
En atención a su regulación normativa hemos señalado que "[...] la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital" ( sentencias 100/2020, de 20 de febrero; 418/2020, de 13 de julio y 807/2021, de 23 de noviembre ).
En definitiva, la fijación de una pensión de tal clase depende de que se constate la existencia de un desequilibrio económico que constituye su fundamento. Este desequilibrio se ha apreciar en comparación con la posición del otro consorte, y valorado en un concreto momento, cuál es en la situación anterior a la separación o divorcio.
3.1 Criterios determinantes de la existencia de desequilibrio económico
Esta Sala ha fijado un amplio cuerpo de doctrina en la interpretación del art. 97 del CC , cuyas manifestaciones más relevantes han sido las siguientes:
(i) El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica de quien la postula en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición del otro cónyuge ( sentencias 434/2011, de 22 junio; 106/2014, de 18 de marzo; 236/2018, de 23 de abril; 228/2022, de 28 de marzo y 360/2022, de 4 de mayo).
(ii) Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y los acontecimientos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuyos presupuestos no concurrían al tiempo de la crisis matrimonial ( sentencias 720/2011, de 19 de octubre; 749/2012, de 4 de diciembre; 106/2014, de 18 de marzo; 5/2022, de 3 de enero).
(iii) Ahora bien, como señalamos en la sentencia 434/2011, de 22 de junio, el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Y se consideró que:
"Tampoco puede afirmarse que el origen de ese supuesto e hipotético desequilibrio radique en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio; en primer lugar, porque a tenor de las circunstancias del caso, su mayor dedicación a la familia no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para su actividad laboral, ya que ha podido desarrollarla de forma prácticamente ininterrumpida durante todo el tiempo en que se mantuvo la normal convivencia; en segundo lugar, porque tampoco ha resultado probado que su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo, respecto al de su esposo, sea también una consecuencia directa del matrimonio y no de sus propias actitudes y capacidades".
En la sentencia ulterior, 749/2012, de 4 de diciembre, insistiendo en tales ideas, se razonó:
"Por tanto cabe considerar como razonable la conclusión a la que se llegó en la instancia en cuanto que el matrimonio no supuso una rémora para ninguno de los esposos y la situación de cada uno al término de su relación más tenía que ver con los méritos, capacidades y aptitudes individuales o con factores ajenos o prexistentes (la procedencia socio-familiar de la esposa) que con la pérdida o el sacrificio que uno de ellos hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC".
Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre- con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 - declaró que:
"[...] no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste".
La doctrina expuesta es ratificada recientemente en la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre .
(iv) Como señalamos en las sentencias 96/2019, de 14 de febrero y 100/2020, de 12 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC .
Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y también como módulos de cuantificación de su montante económico ( sentencias 864/2009, de 19 de enero de 2010, de Pleno; luego reiterada en sentencias 702/2010, de 4 de noviembre; 59/2011, de 14 de febrero; 104/2014, de 20 de febrero; 495/2019, de 25 de septiembre y 100/2020, de 12 de febrero, entre otras muchas).
La ponderación de circunstancias, como las expuestas, ha determinado, por ejemplo, en la sentencia 495/2019, de 25 de septiembre , que se declarase existente el desequilibrio económico pues la esposa: "[...] perdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria ( art. 97.4 del C. Civil ), máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio, se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona". Con ello, no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio ( sentencias 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero)."
En aplicación de la doctrina expuesta, habremos de discrepar de la conclusión alcanzada en la instancia, pues del análisis de la prueba practicada se infiere que la actora ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. De éste modo, si partimos de los propios datos que obran en la sentencia recurrida, e incluso de las afirmaciones incorporadas en la misma, consta probado que si bien la ruptura matrimonial en el Sr. Fabio "no ha modificado, sustancialmente, su situación económica", sin embargo, respecto a la Sra. Delia, "si se ha modificado" su situación económica tras la ruptura matrimonial.
Así, tras comprobar los datos económicos, resulta que el esposo según declaración del IRPF percibe un suelo neto de 2.558,67 euros al mes, teniendo que hacer frente tras la ruptura matrimonial, al abono del alquiler de su nueva vivienda por importe de 380 euros, permaneciendo sustancialmente invariable su situación económica tras la ruptura matrimonial, pues su sueldo continua siendo estable como Agente de la Policía Local, continuando asimismo con los gastos de luz, agua e hipoteca de la vivienda ganancial, seguro de vehículo y préstamos. Por su parte, la Sra. Delia, que cuenta con 54 años, percibe desde Agosto de 2.022, una vez finalizada la relación conyugal, un subsidio para mayores de 52 años de 463,21 euros al mes.
Dicho lo anterior resulta probado para la sala, que con independencia de que la Sra. Delia, hubiese trabajado durante 122 días en el Ayuntamiento de Linares (desde el 12-8-2011 al 11-12-2011), hubiese trabajado en la recolección de la aceituna en alguna campaña o hubiese desempeñado una actividad laboral en Cáritas Diocesanas de Jaén (desde 11-8-2019 al 30-11-2019), ese extremo no empece, a que para éste tribunal se llegue a la consideración de que los trabajos desempeñados desde el 24-10-2009 en que contrajo matrimonio la apelante, son trabajos esporádicos que no impiden tener por probado que la Sra. Delia se habría dedicado a las tareas del hogar durante los 14 años que durado su matrimonio.
En consecuencia, a tenor de todo lo expuesto hasta el momento, se constata un evidente desequilibrio económico en los ingresos de ambos cónyuges, concurriendo una situación de precariedad económica en la apelante como consecuencia directa de divorcio.
Todo lo dicho, nos lleva a que se debe reconocer a la actora una pensión compensatoria, aunque consideramos más ajustada en derecho la suma mensual de 400 euros, y todo ello, a tenor de los gastos mensuales que debe afrontar el apelado, tanto por alquiler de vivienda, como por alimentos de los animales reconocidos en la sentencia recurrida en la cantidad de 160 euros mensuales, limitándose temporalmente la pensión compensatoria sobre la base del razonamiento jurídico que se expondrá a continuación.
Por lo que se refiere al carácter temporal de la pensión compensatoria, la citada STS de 30 de mayo de 2022 fundamenta:
"La fijación de la pensión compensatoria con un límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación, pero dadas las limitaciones humanas tampoco cabe exigir un juicio de certeza, puesto quien quiere moverse con racionalidad, dentro de la incertidumbre, deberá contentarse con la probabilidad, aunque sea cualificada.
Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada entre otras en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo; 153/2018, de 15 de marzo; 692/2018, de 11 de diciembre; 598/2019, de 7 de noviembre; 120/2020, de 20 de febrero; 245/2020, de 3 de junio; 418/2020, de 13 de julio; 185/2022, de 3 de marzo, la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:
(i) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.
(ii) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC.
(iii) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.
(iv) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.
(v) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.
4.2 Examen de la casuística jurisprudencial.
En el marco la casuística jurisprudencial, los pronunciamientos de esta Sala determinaron, en ocasiones, en un juicio de ponderación de las circunstancias concurrentes, la fijación de la pensión compensatoria sin limitación temporal, como manifestación al respecto, podemos citar las sentencias siguientes:
La sentencia 418/2020, de 13 de julio, en la que declaramos:
"[P]ues bien, en el caso presente, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos concurra una alta probabilidad para que la demandada recurrente, en el plazo de tiempo fijado por la sentencia recurrida de tres años, pueda encontrar un empleo estable; más bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral; toda vez que cuenta con más de 55 años de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días. Es más cuando se intentó incorporar, en el año 2014, al mundo laboral tan sólo lo logró por tan escaso periodo de tiempo. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral [...]".
En la sentencia 245/2020, de 3 de junio, se fijó también sin límite temporal, en atención a las circunstancias concurrentes: 25 años de duración del matrimonio, dedicación al cuidado de la familia, ausencia de cualificación laboral, incapacidad de un 40% por un proceso depresivo crónico, así como previsión de dedicación futura a las necesidades de las hijas.
También se determinó, de tal forma, el devengo de la pensión compensatoria, en el caso enjuiciado por la sentencia 403/2020, de 6 de julio, dado que:
"[...] se trata de una pareja cuyo matrimonio dura más de 30 años (contraído en 1986), la demandada se casó con 21 años y se divorcia con 53 (nacida en 1965). Durante ese tiempo la esposa se dedicó al cuidado de la familia (dos hijos, actualmente mayores de edad), sin acceso al mercado laboral ".
De igual manera, en el caso de la sentencia 807/2021, de 23 de noviembre, en atención a que:
"En el caso presente, resulta que la actora cuenta actualmente con 61 años de edad, con lo que su integración en el mundo laboral es complicada, como es hecho notorio y resulta de los estudios estadísticos existentes al respecto. Buena muestra de ello, es que, desde el 4 de mayo de 2012, en que fue despedida como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, sólo trabajó seis meses, desde el 10 de diciembre de 2013 al 10 de junio de 2014 [...] Todo ello, sin perjuicio, claro está, que de incorporarse al mundo laboral, ser perceptora de una pensión de jubilación, cuyo reconocimiento y cuantía se desconocen, o darse alguna de las circunstancias del art. 101 del CC, dicha pensión pueda ser revisada o dejada sin efecto ( sentencias de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio)".
En la sentencia 598/2019, de 7 de noviembre, fundamentamos la fijación de una pensión compensatoria de manera indefinida, sin perjuicio de revisión por alteración sustancial de circunstancias, con base en que:
"No basta con que la esposa terminara sus estudios universitarios de derecho en 2006, años después de casada (el matrimonio se contrajo en 1992), ni que esté colegiada, pues lo cierto es que durante los veinticinco años de matrimonio no ha ejercido profesión y solo consta un breve período de empleo en la empresa de su familia hace ya algunos años (en 2001 y 2002, el cese se produce coincidiendo con el fallecimiento de su padre). El hecho de que la esposa haya acompañado a su marido en sus destinos, y la dedicación a una familia con tres hijos, uno de ellos con discapacidad desde su nacimiento, aunque haya contado con ayuda externa, es buena explicación de su falta de acceso al mercado laboral, que no queda garantizada en el futuro con facilidad, pese a sus estudios, en atención a su edad (nació en 1965) y a su falta de experiencia laboral, por mucho que su hermano sea titular de una empresa en la que en el pasado estuvo temporalmente contratada".
Por último, finalizamos esta cita jurisprudencial con la sentencia, 185/2022, de 3 de marzo, en la que nos pronunciamos en el mismo sentido:
"[...] cuando la Audiencia dictó la sentencia (en el mes de marzo de 2019), la recurrente tenía la edad de 61 años, y por ello, como ya dijimos en la sentencia mencionada con anterioridad y hemos de reiterar ahora: "[s]u integración en el mundo laboral es complicada, como es hecho notorio y resulta de los estudios estadísticos existentes al respecto [...]". [...] Y es que lo relevante no es, como dice la Audiencia, que por su edad pueda desarrollar un trabajo remunerado, lo que nadie niega, sino que, precisamente por ella, pueda encontrarlo. Por decirlo de forma breve. La edad que tiene no juega a su favor, sino en su contra.
Añádase a lo anterior, que no se conocen ni mencionan otros datos relativos a su formación, cualificación y experiencia profesional idóneos para integrar un perfil atractivo en el mercado laboral y, por lo tanto, capaces de corregir o compensar el efecto desfavorable de su edad. Y, también, que al momento de dictarse la sentencia recurrida estaba percibiendo la renta activa de inserción que es una ayuda específica dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y especiales dificultades para encontrar empleo ( art. 1 Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre)".
Por el contrario, en la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre, se estimó el recurso de casación, y se fijó un límite temporal de cinco años, desde la fecha de la sentencia del juzgado, en atención a las circunstancias concurrentes, y bajo el razonamiento siguiente:
"La ruptura, sin duda, ha producido a la actora un desequilibrio económico en atención al largo periodo de tiempo durante el que dejó de trabajar fuera de casa (transcurridos unos años desde la celebración del matrimonio, incluidos periodos en los que han residido fuera de España), con todo lo que conlleva de falta de desarrollo profesional e integración y formación laboral. Sin embargo, no resulta razonable entender que la única forma de compensar el perjuicio o desequilibrio económico derivado de la crisis conyugal es una pensión indefinida como solicita la demandante y ha reconocido la Audiencia. La demandante no es una mujer de edad avanzada, carente de cualificación o formación; no ha colaborado nunca en la actividad laboral del marido; no padece enfermedades, no tiene una salud precaria o delicada ni ningún tipo de discapacidad. En el futuro tampoco se ve sujeta al cuidado de hijos con necesidades especiales, de modo que no resulta utópico que pueda prescindir de la pensión y obtener sus propios ingresos económicos, gestionar autónomamente sus oportunidades e independizarse económicamente de quien fuera su marido. En este caso no nos encontramos ante una situación semejante a las valoradas en otras sentencias como merecedoras de una pensión indefinida por carecer la esposa de todo tipo de expectativas laborales ( sentencias 245/2020, de 3 de junio, 418/2020, de 13 de julio, y 549/2020, de 22 de octubre)".
En la sentencia 100/2020, de 12 de febrero, se fijó también temporalmente dado que:
"[...] la edad de los hijos, ya no requiere una atención tan intensa de la madre. El mayor próximamente alcanzará la mayoría de edad. La actora contaba a la fecha de la sentencia del Juzgado con 43 años de edad, está cualificada profesionalmente, es licenciada en biología y cuenta con un puesto de trabajo indefinido. El tiempo de duración de la vida común fue trece años. La demandante se encuentra en una situación idónea para superar el desequilibrio en un plazo que el tribunal fija prudencialmente en cinco años desde la fecha de la sentencia del Juzgado, en donde podrá mejorar las expectativas laborales que vio limitadas por la dedicación a la familia".
En nuestro caso, resulta que a pesar de que la Sra. Delia percibe un subsidio para mayores de 52 años de 463,21 euros mensuales, contando en la actualidad con 54 años, sin embargo consta acreditado que se está formando académicamente, realizando un postgrado en arqueología, lo que nos permite afirmar que está teniendo una actitud pro-activa en la superación su situación personal y laboral, tratando así, de adquirir los conocimientos necesarios para acceder al mercado laboral con una mayor facilidad y probabilidad de éxito, y ello, a pesar de la dificultad que entraña su situación, lo que nos lleva a estimar proporcionado y adecuado, el fijar temporalmente la pensión compensatoria, con un límite de tres años.
En suma, a tenor del relato fáctico y jurídico expuesto, se debe estimar parcialmente el recurso de apelación, fijando una pensión compensatoria a favor de la Sra. Delia de 400 euros mensuales, y con un límite temporal de 3 años.
Consecuencia de la desestimación del recurso es la imposición de costas en la segunda instancia al apelante ( art. 398.2 de la LEC ).
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial de la resolución recurrida, se declara la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Delia contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Andújar en el juicio de divorcio nº 179/2023, y acordando su revocación en parte, declaramos que Don Fabio, abonará a Doña Delia, una pensión compensatoria en la suma mensual de 400 euros, con un límite temporal de 3 años, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin imposición de las costas causadas en ésta instancia a ninguno de los litigantes, con devolución en su caso del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
