Sentencia Civil 1224/2025...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 1224/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1592/2024 de 03 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 1224/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025101221

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1737

Núm. Roj: SAP J 1737:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1224

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a 3 de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 373 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1592 del año 2024,interviniendo como apelante D. Luis Miguel, representado por la Procuradora Dª Antonia Molinero Muñoz, y defendido por el Letrado D. Fernando Moreno Marín, y como apelada LC ASSET,representado por la Procuradora Dª Esther Hidalgo Vivar, y defendido por el Letrado D. Andrés Estany Secanell.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta en nombre de LC ASSET 1 S.A.RL. frente a Luis Miguel, y, en consecuencia, CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (25.857,78 €), más el interés legal que devengue desde el 22 de septiembre de 2021 hasta su completo pago; todo sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes. ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada D. Luis Miguel en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante LC ASSET, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda formulada por LC ASSET 1 S.A.R.L. contra el Sr. Luis Miguel en la que se reclamaba la cantidad de 26.706,11 euros en concepto de cantidad adeudada por póliza de préstamo fundamentando, por lo que interesa para resolver en esta alzada, que la acción no está prescrita por cuanto la reclamación deriva de un contrato de préstamo/crédito y dado que se van adeudando cuotas e intereses se trata de un contrato de tracto sucesivo, que el plazo de prescripción es el génerico previsto en el artículo 1964 para reclamar el pago del capital e intereses moratorios y el del artículo 1966 CC para los remuneratorios. El plazo genérico de prescripción de 15 años ha pasado a 5 años partiendo del cambio en el año 2015 y la jurisprudencia distingue entre los contratos celebrados del 7 de octubre de 2000 al 7 de octubre de 2005 a los que se aplica el plazo de prescripción de 15 años y los celebrados entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 que prescriben el 7 de octubre de 2020 (28 de diciembre de 2020 tras la suspensión de plazos con motivo de la pandemia). En el caso de autos la fecha inicial a considerar es el vencimiento que según extracto de liquidación tiene lugar en el año 2015, presentándose petición de juicio monitorio el 22 de septiembre de 2021. En la audiencia previa se aportó requerimiento extrajudicial por SERVINFORM, S.A. generado en julio de 2018, sin constar devolución de la impresión generada, por lo que se interrumpió el plazo de prescripción.

SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.

El demandado apela la sentencia dictada en primera instancia alegando que la deuda está prescrita por cualquiera de los dos siguientes motivos:

a) Por plazo de cinco años desde el impago del crédito a computar desde el 4 de enero de 2011 ex artículo 1966.1.3 del Código Civil. El burofax que se dice remitido en 2018 no tiene efectos interruptivos por cuanto en 2018 la acción ya estaba prescrita.

b) Si se tiene en cuenta la fecha señalada por la Juzgadora a quo,no desde la fecha del impago sino desde el año 2015 en que se producía el vencimiento, la acción está prescrita pues el burofax no puede tener eficacia por cuanto no fue recibido, no fue remitido al domicilio del apelante y no consta haber sido recepcionado por el mismo.

La actora se opone al recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.

Para resolver el primer motivo del recurso de apelación debemos tener en cuenta lo siguiente:

- La deuda reclamada deriva de un contrato celebrado el 4 de agosto de 2008 en virtud del cual se concedió al hoy apelante un préstamo por un capital de 30.648,33 euros debiéndose abonar en 108 mensualidades por un importe mensual de 463,59 euros.

- El importe de los intereses remuneratorios se estipuló en la cantidad de 14.253,55 euros.

- El contrato de préstamo vencía, pues, en agosto de 2017.

- La cantidad reclamada por la actora ascendía a 26.706,11 euros conforme al siguiente desglose:

* 19.234,58 euros de capital; y

* 7.381,53 euros de intereses remuneratorios.

Sentado lo anterior debemos tener en cuenta que esta Sala en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2025 dictada en el rollo de apelación nº1554/2024 con cita, a su vez, de la dictada el 20 de marzo de 2025 en el rollo de apelación 1821/2023 ( ROJ: SAP J 691/2025 - ECLI:ES:APJ:2025:691 ) fundamenta lo siguiente:

"En cuanto a la fecha de inicio del cómputo prescriptivo, el articulo 1969 CC dispone que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", señalando al respecto la STS, Sala 1ª, de 25 de marzo de 2009 , con cita de la STS de 22 de mayo de 2008 , que: "nuestro Código Civil, superando la teoría de la "actio nata", afirmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuándo debe entenderse que nació, afecta, a través de la normativa del artículo 1969 de dicho Código , la teoría de la realización, sosteniéndose del nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo al que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, según tiene reconocido este Tribunal en Sentencias de 26 de noviembre de 1943 , 29 de enero de 1952 y 25 de enero de 1962 , reiterando criterio ya sostenido en otras precedentes, porque, como se proclama en la última de las relacionadas resoluciones, si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuario ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1977 ). Análoga la Sentencia de 29 de enero de 1982 »". En idéntico sentido se pronuncia la STS Sala 1ª, de 5 de junio de 2008 .

En relación al contrato de préstamo, que es la figura contractual que nos ocupa en el presente procedimiento, afirma la SAP de Madrid, sec. 13ª, de 25 de enero de 2002 sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción que "en los pronunciamientos de los diferentes Tribunales de Apelación suele haber coincidencia en que la prescripción, aplicada al contrato de préstamo o mutuo, ha de referirse a la fecha de vencimiento del contrato". A su vez la SAP de Toledo, sec. 1ª, de 4 de febrero de 2002 indica que el tiempo para la prescripción de las acciones se contará según el Art. 1969 CC desde que pudieran ejercitarse, siendo claro que, desde el impago de cada cuota del préstamo que liga a las partes, pudo ejercitarse la reclamación de la misma, además de poderse dar lugar a la resolución total del contrato por incumplimiento, precisando dicha resolución que "en lo que no parece reparar el apelante es en el término "podrá", que claramente indica facultad para decidir si se resuelve o no el contrato; si así se hace, es claro que el día inicial para el cómputo del plazo del ejercicio de la acción para exigir la devolución de la totalidad de lo adeudado, comenzaría ese día".

En la misma línea, la SAP de Madrid, sec. 20ª, de 10 de julio de 2007 , declara que "en relación a la prescripción de la acción ejercitada, la sentencia de primera instancia analiza correctamente la forma de operar dicha institución en un contrato de préstamo como el que constituye objeto de este procedimiento, al ser claramente de aplicación el plazo de quince años establecido en el artículo 1964 del C.C , al igual que el Art. 1.969 del mismo Código en cuanto señala, como dies a quo para el computo de dicho plazo aquel en el que la acción pudo ejercitarse, plazo que en principio debe situarse en la fecha de vencimiento del préstamo". En el mismo sentido se pronuncian las SS AP de Burgos, sec. 3ª, de 29 de noviembre de 2005 , de Madrid, sec. 10ª, de 27 de febrero de 2006 , de Alicante, sec. 5ª, de 29 de noviembre de 2006 , y la más reciente SAP de Guipúzcoa, sec. 2ª, de 17-2-2020 ."

En el caso de autos es evidente que el plazo de prescripción, conforme a lo fundamentado anteriormente, no puede iniciarse en enero 2011 como sostiene la parte apelante, pues el préstamo vencía en agosto de 2017 si bien la sentencia apelada fija el plazo inicial en el año 2015 al dar por sentado que en dicho año se produjo el vencimiento y esta cuestión no es discutida por la parte actora y favorece a la hoy apelante por lo que a dicha fecha debemos atender en esta alzada para fijar el dies a quo.

El primer motivo de apelación, pues, se desestima.

Por lo que se refiere al segundo motivo de apelación y partiendo de la indicada fecha resulta acreditada la interrupción del plazo de prescripción por la documental presentada por la parte demandante en el acto de la audiencia previa y si bien el domicilio al que se envió la comunicación de la parte actora no es el que consta en el contrato de préstamo como del demandado ( DIRECCION000, Linares) lo cierto es que que en la demanda se fijó como domicilio del demandado el sito en DIRECCION001, Linares y en el escrito de contestación a la demanda no se señaló distinto domicilio al indicado por la demandante. Además no consta devolución de la comunicación por ser desconocido en el citado domicilio el demandado.

Sobre dicha cuestión debemos tener en cuenta que existen criterios dispares y en este sentido citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP CO 1186/2023 - ECLI:ES:APCO:2023:1186 ) que fundamenta lo siguiente en un supuesto idéntico al nuestro (mutatis mutandi):

"Como es sabido la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también es doctrina reiterada que la jurisprudencia no pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1.991 , STS de 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2.005 ; 3 de mayo 2007 ; 19 de octubre 2.009 ; 16 de marzo 2.010 , entre otras).

En la STS n.º 721/2016, de 5 de diciembre se mantiene la idea básica de que para la exégesis de los arts. 1969 y 1973 CC siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1.981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 19.84 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1.986 y 3 de febrero de 1.987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Por lo demás, la sentencia de TS septiembre de 2009 declara que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994 , 27 de septiembre de 2005 , 12 de noviembre de 2007 ).

... envió una comunicación a la parte deudora que se acompañó como documento núm.2, en el que no sólo se le informaba de la cesión del préstamo, sino también de la persistencia del crédito en su contra, facilitándole los datos bancarios para que pudiera realizar los pagos. Alega igualmente que el servicio contratado con la empresa de mensajería, que profesionalmente se considera un operador postal reconocido, lo fue para materializar la reclamación y justifica su remisión al destinatario y presupone su recepción, además refiere que la jurisprudencia viene entendiendo como acto interruptivo eficaz el empleado siempre que a través del mismo se manifieste de forma inequívoca la voluntad de mantener el ejercicio del derecho, siendo irrelevante que no llegue a conocimiento de su destinatario por causas no imputables al acreedor que ha utilizado un medio idóneo para llevar a cabo la comunicación.

El art. 1973 CC expone que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

La justificación de la entrega de la reclamación que LC ASSET 1, S.A.R.L considera como apta consiste en una certificación de SERVINFORM que refiere:

"Que con fecha 9 de julio de 2018 se recibió el fichero CARTAS_ NOTIF_ NUM000, remitido por Equifax Ibérica con un total de registros 20500, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM000 y última comunicación a procesar la de referencia NUM001 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal.

Que sobre dicho fichero y en dicha fecha se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 20500 comunicaciones de LC ASSETE S.A.R.L.

Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM002 dirigida a Apolonio con domicilio en DIRECCION002 CÓRDOBA CÓRDOBA.

Dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número NUM003 con un total de 20500 comunicaciones.

Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos impidiesen el normal desarrollo del mismo.

Es por lo que CERTIFICA, la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el día 12 de julio de 2018 con la comunicación con el número de referencia NUM002 dirigida a Apolonio con domicilio en DIRECCION002 CORDOBA CORDOBA".

Puesto que no hay duda la fecha a tomar en consideración es la del vencimiento según el propio contrato (5.3.2015) y que la comunicación del 10.7.2018 de la cesión dirigida al deudor (con designación del número de cuenta donde ha de realizarse el pago) supone una manifestación hábil del derecho que se pretende conservar dirigido a la persona frente a la que se pretende hacerlo valer, la problemática queda reducida en determinar sí el certificado transcrito es suficiente o no a los efectos que nos interesan.

Nos encontramos con pronunciamientos judiciales dispares.

Como muestra de aquellas resoluciones que lo consideran inhábil, podemos citar la SAP de Castellón de 10.2.2023 (nº 70/2023, rec. 503/2022 ), que la transcribimos por cuanto que hace un resumen de lo señalado por otras Audiencias Provinciales: " ... la SAP de Oviedo sec. 4ª de 19 de dic. De 2022 ...indica: "En todo caso, "no devolución" no es sinónimo de recepción y no podemos dar por demostrada la entrega en destino por el hecho de que una carta ordinaria no regrese devuelta, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 23 de Octubre de 2019 , 19 de Noviembre de 2019 y 11 de Diciembre de 2020 . Y ello porque pueden concurrir muchas circunstancias por las que, aun sin venir devuelta, una misiva puede no llegar a su destinatario. Por ejemplo , traspapelamiento en la oficina postal, pérdida por el cartero, depósito en un buzón roto, sustracción en el buzón, entrega al portero de la finca, que no reparte o lo hace equivocadamente, etc .. Por eso no puede equipararse una carta ordinaria no devuelta a una carta certificada, por ejemplo, que sí presenta fehaciencia de llegar al lugar de destino, con entrega al destinatario, o, en su defecto, de haber dejado aviso para su retirada en la oficina postal, y con expresión del motivo de no entrega y devolución, lo que justifica el más caro franqueo que la carta ordinaria. Si equiparamos la "no devolución" a la entrega no tendría mucho sentido el uso de cartas certificadas con acuse de recibo, modalidad postal que perdería su razón de ser (...). Y no cabe modificar esta conclusión por efecto de las recientes sentencias del Tribunal Supremo que vienen citadas en el recurso.

(..) Se trata de la sentencia del Alto Tribunal de 2 de Febrero de 2022 (nº 81/22), dictada en el recurso de casación nº 4.282/2021 , en el curso del juicio ordinario nº 233/2019 sustanciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Béjar, cuya doctrina ha sido seguida por la sentencia de 30 de Mayo de 2022 -nº 436- y por la sentencia de 14 de Septiembre de 2022 -nº 604-. Pues bien, el apartado 4 del fundamento jurídico segundo de la primera sentencia afirma que el caso enjuiciado no puede resolverse de igual forma que en la sentencia previa de 11 de Diciembre de 2020 porque en ésta sólo se enjuició si podía tenerse por hecho el preceptivo requerimiento mediante el envío de una carta integrada en un envío postal masivo de comunicaciones; y porque en la nueva sentencia había más elementos de prueba a tener en cuenta, además de ese envío masivo. De ello se deduce que para aplicar la doctrina que el Tribunal Supremo venía manteniendo hasta la nueva resolución o para aplicar esta última hay que estar a las circunstancias del caso concreto, especialmente a los elementos de convicción de los que se dispone. Si comparamos el supuesto que aquí se enjuicia con el analizado en la STS de 2.2.22 , vemos que hay coincidencia en la existencia de cartas de requerimiento dirigidas al domicilio correcto de la parte deudora, en el certificado de "Servinform" acreditativo de que fueron puestas a disposición de Correos para su envío, en la manifestación de la compañía gestora de envíos de que las misivas no regresaron devueltas, y en la existencia de albarán de entrega en Correos de un grupo numerosos de cartas, incluidas las que hacen al caso. Pero hay un hecho diferencial muy relevante. En el asunto resuelto en dicha sentencia por el Supremo había una sucesión numerosa de e-mails dirigidos a la dirección electrónica del deudor, y recibidos, notificándole que el préstamo estaba en mora, que se le imponían penalizaciones por mora y que debía pagar cuanto antes, lo que en nuestro caso no ocurre . De modo que aquí no hay esas pruebas documentales adicionales que reforzarían la demostración de que el deudor, en efecto, recibió el oportuno requerimiento de pago. Por ello la reciente sentencia del Tribunal Supremo, contrariamente a lo que sostiene la entidad recurrente, no es aplicable y sí lo es la doctrina que, ya con reiteración, el Alto Tribunal venía aplicando con anterioridad.

Y la SAP de Logroño sec. 1ª de 14 de dic. de 2022: " En este caso, la carta dirigida a don Gumersindo, que se adjunta junto con el certificado de SERVINFORM SA tiene Nº de referencia: NUM004, mientras que Servinform certifica que la carta remitida a través del servicio postal a don Gumersindo es la núm. de referencia NUM005, por lo que no puede tenerse por acreditado que la carta con Nº de referencia: NUM004 llegara a ser enviada. Y en todo caso, no hay constancia alguna de la recepción por el destinatario de la carta remitida a don Gumersindo; el hecho de que no conste devuelta solo significa que no hay prueba de su devolución, pero no que se hubiera recibido por el destinatario ".

En parecidos términos se pronuncia la SAP de Las Palmas de 3.3.2023 (nº 152/2023, rec. 734/2022 ) que añade " El hecho de que se envíen masivamente comunicaciones postales no dota de mayores garantías de recepción a lo remitido. Da lo mismo que un requerimiento se efectúe individualmente a un sujeto que se realice a través de un complejo y sofisticado proceso de envío masivo junto a otras reclamaciones; lo que importa en todo caso es la recepción y, por tanto, tan importante es que se justifique el envío como que se pueda acreditar que el requerimiento o cada requerimiento llegó a su destino. Cierto que al final, en el supuesto analizado, fue el servicio de Correos el que "remitió" la comunicación postal, pero el hecho de que no conste la devolución no implica que se acredite (o se presuma) la entrega. Para ello existe, insistimos, el sistema de "certificación" que obliga a Correos a "certificar" la entrega (o su intento) del envío postal. La remisión de simples comunicaciones (cartas ) "ordinarias" no cumple tal objetivo y, por ello, éstas resultan insuficientes para acreditar su recepción".

Por último, cabe citar la SAP de Madrid de 10.5.2023 (nº 195/2023, rec. 381/2022 ) que finaliza " Esta doctrina es coincidente con la que viene manteniendo el Tribunal Supremo sobre este concreto particular. La sentencia de 11 de diciembre de 2020 , que conocía precisamente de un recurso frente a una sentencia de esta misma Sala que había mantenido idéntica doctrina, ratifica plenamente estas consideraciones. Señala el Alto Tribunal que "La cuestión jurídica controvertida reside en determinar si puede considerarse que hubo o no previo requerimiento de pago. La Audiencia Provincial de Asturias no considera cumplido este requisito porque lo que se acredita es un envío masivo de notificaciones a los deudores, pero no se acredita la recepción por el destinatario. Al no constar devuelta la carta no prueba la recepción, según indica la Audiencia, quien considera que la recurrente disponía de mecanismos adecuados para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío, o similares ."

Doctrina luego ratificada en sentencias, también del Tribunal Supremo, como las de 2 de febrero , 30 de mayo y 14 de septiembre del 2022 , en especial esta última, que insiste en la ineficacia a estos efectos de los envíos masivos de correspondencia sin constancia de su recepción por el afectado, plasmando así una línea uniforme en el análisis de esta cuestión".

No obstante tales argumentaciones, este Tribunal considera que los documentos aportados son suficientes en orden a acreditar la interrupción del plazo de prescripción por reclamación extrajudicial, prevista en el art. 1973 del Código Civil , pues no solo permite entender que fue depositada en el servicio de correos sino también la efectiva remisión y entrega en el domicilio que no sólo consta en el contrato de préstamo de autos, sino donde fue requerido de pago el hoy apelante, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Otras Audiencias Provinciales comparten este criterio. Así señala la Sentencia de la AP Granada, sec. 4ª, de 22-06-2023 (nº 235/2023, rec. 61/2023 ): " El TS en la sentencia nº 972/2011, de 10 de enero establece que "Para que opere la interrupción de la prescripción , es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000 , 6 de mayo de 2010 , rec. n.º 1020 / 2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega ".

Pero como indica la sentencia del TS nº 74/2019, 5 de febrero de 2019 "si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la ratio decidendi se limita a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago; por lo que no cabe renunciar de plano a otorgar valor probatorio a un justificante emitido por una oficina de correos, en el que se acredita la remisión de una carta certificada, sino que se habrá de estar a la valoración de otras pruebas aportadas a los autos que concedan verosimilitud al contenido de la carta y a su recepción. "

El TS en la sentencia nº 81/2022 de 2 de febrero analizando la validez de un envío masivo de cartas, donde se aporta, al igual que en caso de autos, la certificación de SERVINFORM, SA en la que hace constar que la carta de requerimiento de pago dirigida al deudor y a su domicilio fue preparada y se puso a disposición del servicio de correos para su envío, que EQUIFAX, prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento de pago, manifiesta que no consta que la carta de requerimiento previo de pago haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto, junto con el alabarán de entrega en el Servicio de Correos de todas la cartas, lleva a la Audiencia Provincial a argumentar que "Y si, a mayor abundamiento, se certifica, insistentemente, por aquella empresa que la carta litigiosa no aparece como "devuelta", lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, por lo que no puede, ahora excusarse, en un presunto incumplimiento por la demandada de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita; incumplimiento que, para la Sala, como para la juez de instancia, no se evidencia ", conclusión que el TS considera correcta"".

Es más, este criterio viene avalado por nuestro Tribunal Supremo (27-10-2023, nº 1505/2023, rec. 402/2023 ) que señala: " El criterio de la Audiencia Provincial sobre la prueba del requerimiento de pago previo no se compadece con lo que hemos declarado, entre otras, en las sentencias 1319 , 1318 y 1317/2023, de 27 de septiembre , 1056/2023, de 28 de junio , 863/2023, de 5 de junio y 413/2023, de 27 de marzo , en las que hemos dicho:

i) Que nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

ii) Que dicha garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (que en el caso lo es ya que se enviaron al domicilio del deudor) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (que en el caso se acredita, ya que se aporta el albarán de entrega y en este figuran los datos del depósito con su referencia de carga y el número total de los envíos, estando dichos datos en total sintonía y correspondencia con lo certificado al respecto tanto por Impre-laser, S.L. como por Experian), sin que haya constancia de su devolución (que en el caso no la hay, tal y como certifica Experian que es la entidad que presta el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago) ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que en el caso no concurren), ya que, a partir de este conjunto de datos es razonable inferir y considerar acreditada la recepción del requerimiento por el deudor.

iii) Y que tampoco cabe desaprobar el sistema seguido por la recurrida y tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, ya que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega a los que hemos hecho alusión) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal".

En conclusión, como quiera que consta en el caso de autos que la carta fue enviada y dirigida al demandado, al mismo domicilio que se hizo constar en el juicio monitorio, resultando en este domicilio positiva la diligencia de requerimiento de pago, se puede presumir que la carta certificada que se le envió a este domicilio en julio de 2018 fue recibida, pues no le consta a la empresa encargada de la gestión de este servicio que hubiera sido devuelta por el Servicio de Correos y, en consecuencia, tiene plena validez para interrumpir la prescripción ..."

CUARTO.-La Sala comparte el criterio mantenido por la citada Audiencia que también cita en su fundamento de derecho cuarto la sentencia de 27 de octubre de 2023 del Tribunal Supremo sobre requerimiento de pago en los supuestos de reclamaciones a morosos y su inclusión en ficheros de insolvencia que bien puede extenderse a supuestos como el presente y, en consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación con imposición de costas ex artículo 398 LEC en su redacción dada al momento de interponerse la demanda.

QUINTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel contra la sentencia de fecha 24/6/2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Linares en el Juicio Ordinario nº 373/2022.

Las costas de segunda instancia se imponen al apelante. Procediéndose a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 03569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1592 24 por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

DILIGENCIA.-La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.

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