1.-El contrato de autos es del año 2004, anterior a que, en el año 2010, el Banco de España publicara las estadísticas correspondientes a los tipos revolving en el formato TEDR. En tal caso, contra lo que señala la resolución de instancia, no cabe acudir al tipo TAE o TEDR de la fecha del contrato, sino el del año 2010. Así lo dijo, entre otras, la STS 1497/2023, de 27 de octubre, de la siguiente manera.
2.-El índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras.
3.-Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4.-En esa fecha, según la STS 317/2023, de 28 de febrero, entre otras, interés normal del dinero, se señalaba un 19,52% o 19,62 % de interés medio de estas operaciones en junio de 2010 en las estadísticas del Banco de España, incrementado en 20 o 30 centésimas al tratarse de una TEDR).
5.-Averiguado el tipo básico, como señala la STS 1531/2023, de 8 de noviembre, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto.
6.-El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
7.-Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
8.-Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercado para las tarjetas de crédito revolving.
9.-En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), es más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
10.-En este caso, la Sentencia señala un tipo pactado de 24,71 % (algo que acepta la recurrente), pero en realidad es de un 25,01 % tras la corrección al alza por dos o tres décimas, tras tras la corrección procedente de la conversión del TEDR a TAE ( STS 317/2023, de 28 de febrero, entre otras). 6 puntos menos son 19,01. O, dicho de otra manera, 6 puntos más respecto del valor máximo estadísitico (19,52 %) es de 25,52 %, por lo que en este caso no es posible considerar el crédito como usurario.
11.-En este punto, debería ser revocada la resolución de instancia, pero la Sala debe ahora entrar en el resto de peticiones de la actora, que señalaba que el interés debía de ser también considerado como abusivo por defecto de transparencia.
12.-La actora considera en que los intereses remuneratorios son abusivos, con defecto de transparencia e incorporación. Con relación a las cláusulas de intereses remuneratorios, se nos exige que examinemos el contrato a la luz del principio de transparencia. Veníamos considerando que, ciertamente, estamos ante un contrato de préstamo con condiciones generales, concertado por la actora -que reúne la condición de consumidora-, con una entidad financiera, le resulta de aplicación además de las Ley 7/1998 Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), la normativa protectora de los consumidores y usuarios ( Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y el R.D.Leg. 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU)).
13.-Es pacífico, como ya se ha referido, que la cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de crédito, en la que no consta, como la que aquí nos ocupa, que fuera negociada individualmente, debe considerarse que tiene la naturaleza de condición general, y que tal condición relativa al interés remuneratorio (que no es otra cosa que el precio del contrato) debe ser calificada como cláusula que define el objeto principal del contrato, ya que se refiere a la remuneración que debe satisfacer el cliente a la entidad bancaria por el crédito. Reiterada jurisprudencia del TS ha establecido que la cláusula que determina el interés remuneratorio ha de superar el control de transparencia.
14.-Ya en la STS 241/2013 de 9 de mayo de 2013, a propósito de las denominadas "cláusula suelo" insertas en contratos de préstamo con garantía hipotecaria, se decía que el interés remuneratorio que constituye el precio que debe pagar el prestatario, define el objeto principal del contrato, por lo que está exento del control de contenido que pueda llevarse a cabo con el fin de determinar el posible carácter abusivo de la cláusula, es decir, no se extiende al equilibrio de las contraprestaciones, de tal forma que no cabe un control sobre el precio.
15.-Ahora bien, establece también que estándose ante condiciones generales sobre elementos esenciales del contrato, debe someterse tal cláusula al doble control de transparencia: la transparencia a efectos de incorporación al contrato exigida a tenor de lo dispuesto en los arts. 5.5 y 7 de la Ley 7/1998LCGC, -que resulta exigible tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores- y, el control de transparencia cualificado cuando están incorporadas tales condiciones a contratos con consumidores ( art. 4.2 Directiva 93/13/CEE, arts. 80.1 y 82.1 TRLDCU), control este último que tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos.
16.-Esta Jurisprudencia ha sido reiterada posteriormente, entre muchas otras, en las SSTS nº 464/2014 de 08/09/2014 (EDJ 2014/180029) (Rec. nº : 1217/2013), la nº 138/2015 de 24/03/2015 (Rec. 1765/2013) y la nº 139/2015 de 25/03/2015 (rec. 138/2015), en que se analizan cláusulas suelo, o en la STS de 15 de noviembre de 2017, esta última a propósito de la cláusula de intereses multidivisa en la que con cita de las Sentencias de los casos Kásler y Andriciuc del TJUE se declara la procedencia de realizar un control de transparencia sobre las cláusulas no negociadas que regulan el objeto principal del contrato de préstamo en ese caso denominado en divisas.
17.-Y en el mismo sentido y a propósito de contratos de tarjeta de crédito aplazado y créditos revolving, tal posibilidad de realizar el control de transparencia ha sido contemplada en la STS de 25 de noviembre de 2015 cuando afirma que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable". También en la STS 149/2020, de 4 de marzo al analizar esta modalidad de contrato de crédito revolving , prevé el doble control de transparencia sobre el interés remuneratorio en su fundamento quinto, apartado 1.
18.-A su vez, la doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19, CY y Caixabank, S. A.), recuerda que " la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva" y que "esta exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 46)"
19.-Y añade que: " dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (...)".
20.-Explica el TJUE que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada: "a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz" y que han de tenerse en cuenta en el examen de transparencia "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" (apartado 70)."
21.-Resulta esencial a la hora de realizar referido control de transparencia, tener en cuenta la obligación de información que pesa sobre la entidad financiera en la contratación de este tipo de productos, pues tratándose de cláusulas que constituyen condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, se exige a dicha entidad un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
22.-Dentro del control de transparencia formal o de incorporación, el primero de los filtros conforme al 7 LCGC, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato, resultando por ello exigible que el documento contractual ofrezca al adherente información suficiente de las características de la operación, en particular, de la propia naturaleza del crédito revolving y, sobre todo, del tipo de interés aplicable en los diversos escenarios, a través de un texto claro y comprensible. A través de referido control, se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad, y que no resulte ininteligible para el consumidor, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte.
23.-Y en el caso analizado, a la vista del contrato aportado se aprecia relativa nitidez y claridad en el tipo de letra utilizado en la redacción de las cláusulas, cumpliendo el mínimo de legibilidad de las condiciones del contrato para que puedan ser conocidas y comprendidas por el consumidor adherente, en especial aquellas que tienen relevancia económica, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 y 7 de la LCGC y los arts. 4 y 5 de la Directiva 93/13/CEE y la Jurisprudencia del TJUE que la interpreta a la que antes se ha hecho mención. Lo anterior lleva a concluir que la cláusula contractual supera el control de incorporación.
24.- Esta sala ya se ha pronunciado en la reciente sentencia de 18 de julio de 2023 número 785/2023 en rollo de apelación 1602/2022, que a su vez se remite a la dictada por esta misma sala el 30 de mayo de 2023 (RAC 105022) y 24 de enero de 2023 (RAC 19722) señalando que: "Se atacan condiciones relativas a un elemento esencial del contrato, el precio o interés remuneratorio, cuyo control de contenido solo puede realizarse desde el punto de vista de la usura, sin perjuicio de la transparencia reforzada propia de un consumidor... La cláusula reguladora del interés remuneratorio, atinente al objeto principal del contrato (precio), habrá de cumplir con los requisitos de incorporación y de transparencia material ( Artículos 5 y 8.1 Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación, y Artículo 83 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias) que exigen de su conocimiento y comprensión de su trascendencia en la economía del contrato por el consumidor al contratar.
25.-En tal sentido recordaba la s. T.S. 14/2021 de 19 de enero, Rec. 3577/2017 Según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler; de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17, Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17, GT).
26.-Es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( sentencias de esta sala 171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre; 121/2020, de 24 de febrero; y 408/2020, de 7 de julio) . En este sentido, la Directiva 93/2013/CEE dispone en el artículo 4.2 que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
27.-Sin embargo, a la fecha de la presente resolución, han sido dictadas dos sentencias de fecha 30 de enero, STS 154/2025 y 155/2025, con doctrina que ya hemos seguido, entre otras, por nuestra Sentencia de 6 de febrero de 2025, Rollo 27/2024.
28.-En estas sentencias consideran que la evaluación conjunta de la cláusula que determina el tipo de interés aplicable y la que establece la modalidad revolving no supera el control de transparencia y es abusiva. Sintetizando el argumento que esgrimen las referidas resoluciones, la falta de transparencia deriva de la falta de información con antelación suficiente ya que, no lo es la entrega de documentación que se ajusta a la Información Normalizada Europea prevista en la ley 16/2011 al mismo tiempo que la celebración del contrato, en aplicación del art. 60 del TRLGDCyU como el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE, de 23 de abril de 2008 relativa a los contratos de crédito al consumo y el art. 10 de la Ley 16/2011 de 24 de junio, dictada en desarrollo de aquella, ya que el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito concedido y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving antes de haber analizado la información.
29.-También, habida cuenta la naturaleza del tipo de crédito, se ha de ofrecer un determinado tipo de información, en concreto, la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos que permita apreciar las consecuencias económicas que conlleva la elección de dicha modalidad como son: el plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo y permitirle comparar las diversas ofertas ( art. 10 Ley Contratos de Crédito al Consumo).
30.-En el caso sometido a esta litis, resulta imposible con la información ofrecida, que el demandado pudiese apercibirse del sistema de pago, ya que, la redacción de la cláusula en relación con la fijación de la TAE, impide apreciar que si elegía abonar la cantidad dispuesta en cuotas de 18 euros, el modo de capitalizarse y de funcionar el pacto de anatocismo iba a provocar que, en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización, el interés de demora se calcularía sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. De hecho siquiera en la hipótesis de cálculo empleada puede apreciarse tal modo de funcionar el crédito.
31.-Una vez declarada la referida falta de transparencia, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, procede igualmente declarar la abusividad a la que contribuye aquélla ( art. 3.1 Directiva 93/13/CEEA) ya que indica que: su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
32.-La falta de transparencia provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
33.-Y por último valoran las resoluciones indicadas las circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización
34.-Por tanto, la Sala debe ajustarse a los nuevos criterios establecidos por las SSTS 154/2025, de 30 de enero, y 155/2025, de 30 de enero, y considerar que los contratos incluyen cláusulas abusivas, incluida la comisión por impago, de cuya validez en realidad no se ocupa la demandada apelante, y que esta sala ha considerado sistemáticamente como abusiva (Auto 7/2025, de 7 de enero y S. 9/2025, de 7 de enero).
35.-Por tanto, procede la estimación del recurso, acogiendo la segunda de las acciones ejercitadas, en los términos que se dirán, recordando que no es lo mismo declarar la nulidad total del contrato como de una cláusula en concreto.
36.-Con relación a las costas, la Sala ha tenido que cambiar de criterio, puesto que, hasta las Sentencias de 2015 del Tribunal Supremo, veníamos entendiendo que las cláusulas de intereses remuneratorios no podían enjuciarse en términos de transparencia y abuso. El cambio de criterio implica que debamos aceptar, con el juzgador de instancia, que no existe un criterio aún consolidado en esta manteria, por lo que no debemos imponer las costas a ninguna de las partes visto el art. 394 LEC. Además, es de ver en esta resolución que se invierten los términos de la nulidad: el juzgador de instancia considera que hay usura, pero no cláusulas abusivas, pero esta resolución considera que no hay usura, pero sí cláusulas abusivas, lo que implica la estimación del recuso también respecto de la demandada apelante ( art. 398 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 4/2024, de 11 de enero, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Roquetas de Mar en autos 620/2023 del que deriva la presente alzada,
1.-REVOCAMOS dicha resolución, que dejamos sin efecto.
2.-En su sustitución, ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda presentada por D. SERGIO FERNÁNDEZ-CIEZA MARCOS, en nombre y representación de D. Maximino, contra WINZIK BANK SA.
3.-En consecuencia, DECLARAMOS abusivas, y, en consecuencia, son nulas, las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios del contrato de 2004, que ligaba a las partes.
4.-Condenamos a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dichas cláusulas y que excedan del importe del principal prestado por la entidad demandada, más los intereses desde el día de la presentación de la demanda.
5.-Sin imposición de costas en esta instancia.
6.-Sin imposición de costas en primera instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.