Sentencia Civil 1141/2024...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 1141/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1171/2023 de 03 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JAVIER PRIETO JAIME

Nº de sentencia: 1141/2024

Núm. Cendoj: 04013370012024100810

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1529

Núm. Roj: SAP AL 1529:2024


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G: 0409941120181000115

Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Vélez-Rubio

Tipo y número procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 106/2018

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1171/2023

Negociado: C1

Apelante: Emma

Abogado/a: ESTHER SOTO LOPEZ

Procurador/a: ISABEL MARIA MARTINEZ MELLADO

Apelado: Ezequias

Abogado/a: JOSE LUIS MARTINEZ MARTINEZ

Procurador/a: JOSE MIGUEL GOMEZ FUENTES

SENTENCIA Nº 1141/2024

ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D.ª MARIA JOSE RIVAS VELASCO

D. JAVIER PRIETO JAIME

En Almería, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vélez-Rubio, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 12 de diciembre de 2022 cuyo Fallo dispone:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por La Procuradora Sra. Aliaga Monzón, en representación de DON Ezequias frente a doña Emma, representada por la Procuradora doña Isabel María Martínez Pérez, condenando a la demandada a:

1º.- Al abono al actor de la cantidad de veintiocho mil seiscientos cincuenta y nueve euros con veinte céntimos de euro (28.659,20€) de principal del primer prestamo de fecha 1 de abril de 2013, más los intereses devengados hasta el 25 de febrero del año 2018 (1.791 días) al 7% de interés anual, mas nueve mil ochocientos cuarenta y tres euros con setenta y ocho céntimos de euro (9.843,78 €) más cuarenta y un mil trescientos sesenta y cinco euros con cincuenta céntimos de euro (41.365,50 €) de principal del segundo préstamo de fecha 1 de abril de 2013, más catorce mil doscientos ocho euros con veinte céntimos de euro (14.208,20 €) por intereses devengados por este hasta el 25 de febrero pasado (1.791 días) al 7% de interés anual, lo que hace un total ascendente a setenta mil veinticuatro euros con setenta céntimos de euro (70.024,70 €) de principal, más veinticuatro mil doscientos nueve euros con veintiocho céntimos de euro (24.209,28€) de intereses devengados hasta el 25 de febrero pasado de ambos prestamos así como los intereses que se devenguen a partir de esa fecha al tipo pactado del 7% anual.

2.- Asimismo condeno a la demandada de no satisfacer las cantidades adeudadas a transferir al actor las propiedades de la demandada en el DIRECCION000, termino municipal de Chirivel un bancal situado en la DIRECCION001 de Chirivel y una vivienda en el DIRECCION002 de Chirivel.

Con imposición de costas a la demandada. "

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de Doña Emma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia, absolviendo a dicha parte de los pedimentos formulados en su contra, se declare la nulidad de los contratos firmados entre las partes, declarándose como gratuitos y resolviendo los mismos, con la consiguiente extinción de la obligación de la demandada del pago de los intereses, condenando a la otra parte a estar y pasar por esta declaración, con expresa condena en costas a la parte apelada por mala fe y temeridad.

Admitido el recurso, se dio traslado a la parte actora que presenta escrito de oposición al recurso, solicitando su desestimación con imposición de costas a la apelante.

CUARTO.-Remitidos los autos a la Audiencia, se formó rollo, se turnó ponencia y tras su reasignación, se señaló día para deliberación, votación y fallo el 3 de diciembre de 2024, quedando en situación de resolver.

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Prieto Jaime, quien expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada. Posición de las partes.

La parte actora ejercitaba una acción de reclamación de cantidad en base a dos contratos de préstamo de fecha 1 de agosto de 2013, al no haberse satisfecho cantidad alguna por la parte demandada una vez llegado el vencimiento de los mismos, de modo que se venía a reclamar por el primero de los préstamos celebrados entre las partes la cantidad de 28.659,20 € de principal, más los intereses devengados hasta el 25 de febrero de 2018 (1.791 días) al 7% de interés anual, que ascendían a una cantidad de 9.843,78 €; y por el segundo de los préstamos la cantidad de 41.365,50 €, de principal, más 14.208,20 € por intereses devengados por este hasta el 25 de febrero de 2018 (1.791 días) al 7% de interés anual; lo que hace un total de 70.024,70 € de principal, más 24.209,28 € de intereses devengados hasta el 25 de febrero de 2018, así como los intereses que se devenguen a partir de esa fecha al tipo pactado. Además, se solicitaba en el suplico de la demanda, conforme a lo establecido en dichos contratos, que se condenase a la demandada para el caso de no satisfacer las cantidades adeudadas, a transferir las propiedades de la misma en el DIRECCION000, término municipal de Chirivel, un bancal situado en la DIRECCION001 de Chirivel y una vivienda en el DIRECCION002 de Chirivel y, caso de que dichas propiedades no cubran el principal e intereses adeudados, se procediese a embargar propiedades hasta el cumplido pago de las cantidades adeudadas.

Frente a dichas pretensiones la parte demandada contestó a la demanda, alegando que los contratos aportados con la demanda se celebraron sin que mediaran entregas de dinero, de modo que se trataba de documentos de reconocimiento de la deuda generada por préstamos que había realizado con anterioridad el actor a la demandada, mostrando su disconformidad con las cantidades recogidas en dichos documentos. Asimismo, se alegaba la nulidad de los contratos por error en el consentimiento prestado en lo que a los intereses recogidos en los mismos se refiere. Finalmente se alegaba la nulidad de pleno derecho del pacto comisorio recogido en los referidos documentos por el cual la parte actora podía cobrarse en caso de impago mediante la transferencia a su favor de propiedades de la demandada. En el suplico de su contestación se solicitaba la desestimación de la demanda presentada de adverso, la declaración de nulidad del contrato declarándose como gratuito y resolviéndose el mismo y la absolución de la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

La sentencia estima totalmente la demanda, considerando probada la realidad de la deuda, sin que aprecie error en el consentimiento prestado por la hoy demandada.

Frente a tal resolución se alza la apelante, interponiendo recurso de apelación y reproduciendo las alegaciones ya realizadas en su escrito de contestación a la demanda, así como introduciendo nuevos temas de debate, no recogidos en su contestación, al alegar ahora mala fe y engaño en el objeto y causa de los contratos así como la existencia en este caso de la figura del anatocismo o capitalización de intereses.

La parte actora se opone al recurso.

SEGUNDO.- Análisis de los motivos de recurso.

Delimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la valoración de la prueba, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia, como ya tiene reiterada en numerosas ocasiones esta Sala. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero 2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

Además, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.

En relación al primero de los motivos del recurso, consideramos que asiste la razón a la parte demandada en lo que se refiere a la calificación jurídica de los contratos celebrados entre las partes en fecha de 1 de abril de 2013, pues si bien en los mismos se expresa que se trata de contratos de préstamo, lo cierto es que ha quedado probado en las actuaciones que se trata en realidad de documentos en que se recogen las cantidades que con anterioridad a dicha fecha habían sido prestadas por el actor a la demandada, tal y como se infiere de lo manifestado en la vista oral tanto por aquel como por la testigo Doña María Virtudes, de modo que nos hallamos ante la figura del reconocimiento de deuda, pero esto no quiere decir que se trate de contratos carentes de causa o con causa ilícita, pues la causa de los mismos es la existencia de préstamos de dinero realizados con anterioridad a la firma de dichos documentos por el actor a la demandada, recogiéndose en los mismos las cantidades debidas y estableciéndose un aplazamiento en el pago de 4 años, con un interés anual del 7%, mostrando su conformidad ambas partes en el contenido de los documentos, como así aseveró la testigo, manifestando que fue la encargada de redactar los mismos para recoger la totalidad de las cantidades debidas, y que ante ella comparecieron no solo el actor y la demandada sino también el hermano de esta última, estando todos conformes con lo que allí se recogía.

En relación con el reconocimiento de deuda la SAP Almería nº 582/2023, de 30 de mayo, RAC 1049/2022, dispone lo siguiente:

"4.- El reconocimiento de deuda, aún cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. El reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ( STS de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 y 6 de marzo de 2009).

Asimismo, el que reconoce la deuda en ese documento no puede partir de la ficción de la absoluta separación entre el contrato inicial y el reconocimiento de deuda. Ciertamente las relaciones obligatorias entre las partes surgen con el contrato base. El reconocimiento de deuda debe considerarse como un contrato de fijación, cuya finalidad fue precisar con toda seguridad la situación jurídica creada por el propio contrato, determinando el contenido de la relación jurídica creada. El reconocimiento de la deuda final no puede calificarse de abstracto, porque tiene una causa previa que lo justifica ( STS 70/2008 -Sección 1-, de 12 febrero). Tampoco puede calificarse como novación, porque en definitiva lo único que se efectuó fue la determinación de la cantidad que restaba por pagar a la finalización del contrato. El segundo contrato, por tanto, depende del primero y no puede pretenderse que se interprete de forma independiente. Además, el hecho de exigir lo estipulado en el reconocimiento de deuda no puede ser tildado como contrario a la buena fe la actitud del contratista ni vulnerar la doctrina de los actos propios ( STS 489/2009 Sala de lo Civil, Sección 1-, de 8 julio).

En suma, quien expresamente reconoce una deuda, queda vinculado por la doctrina de los actos propios. Ese reconocimiento, como propio negocio jurídico contractual, se rige por lo dispuesto en el art. 1277 del CC, traduciéndose en una abstracción meramente procesal de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, para destruir por cualquier medio de prueba la presunción que dicho art. 1277 establece. Si se pretende discutir la inexistencia de causa, quien combate el reconocimiento debe aportar los hechos que indique la inexistencia o falsedad de la causa, y prueba al respecto ( SSTS de 20 de noviembre de 1992 y 21 de julio de 1994). Y no le basta con alegar situaciones de error o engaño como fundantes de nulidad radical, porque, además de que estos expedientes provocan nulidad relativa, y no nulidad radical que es lo que aquí se pide, el error o engaño no puede ser invocado por quien lo ha producido (nemo auditur propriam turpitudinem allegans, arts. 1302 y 1306 Cc) cuando esa confusión que ocasiona error ha sido causada intencionalmente o consentido por la parte que lo alega ( SSTS de 10 de abril de 2001, 6 de septiembre de 2006 y 18 de marzo de 2009).

Ante peticiones de nulidad de un reconocimiento de deuda, el promitente firmante de ese documento no se encuentra en situación de exigir explicaciones a la contraria, a la que resulta acreedora de ese documento. En tanto que el reconocimiento de deuda siempre es causal, al promitente le corresponde dar las convenientes explicaciones satisfactorias acerca del porqué se reconoció la deuda que no se debía, y por qué no debe lo reconocido. Para ello, puede atacar y explicar las vicisitudes anteriores al documento de reconocimiento de deuda, pero debe alegar hechos relevantes, completamente acreditados. Caso de alegar error, dolo o vicio del consentimiento, esos elementos deben ser probados cumplidamente por el promitente ( STS 445/2009 - Sección 1-, de 23 junio). Y lo anterior se torna en mayores exigencias probatorias para el demandado si consta un desplazamiento patrimonial. Pues bien, en tales circunstancias, si ya la firma del reconocimiento constituye por sí una prueba contundente de la existencia de la deuda, cuando existe un principio de cumplimiento de lo reconocido, el demandado debe explicar muy bien en qué razón de engaño o de error ha incurrido para firmar primero un reconocimiento de deuda y después ejecutarlo ( STS de 16 de octubre de 2007 y 6 de marzo de 2009).

En tales condiciones, al tratarse de un reconocimiento de deuda, el demandado está reconociendo su condición de deudor respecto del mismo, lo que permite al Tribunal presumir la existencia de dicha relación obligatoria - art. 386 LEC- ( STS 803/2009 - Sección 1-, de 3 diciembre). El reconocimiento de deuda expresa una causa vinculante para las partes y constituye entre ellas la obligación de pago de lo reconocidamente debido. El obligado por ese reconocimiento no puede pretender que dicho negocio es ineficaz a pretexto de haberlo suscrito bajo intimidación con error como mera formalidad y sin intención de obligarse ( STS 489/2009 Sala de lo Civil, Sección 1-, de 8 julio).

Como señalaba esta Audencia en SAP de Almería de 15 de mayo de 2018: "El reconocimiento de deuda contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, que ha sido admitida por doctrina y jurisprudencia, y; cuyo efecto material es el de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida. Y el efecto procesal del mismo es el de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente".

Como resumen de esta doctrina jurisprudencial, la Sentencia de la Sala I del TS, de 29 de junio de 1998, dice sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, "reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente".

Por tanto, es a los demandados a los que les correspondía acreditar mediante medios de prueba suficientes; conforme a las regla de la carga de la prueba, facilidad y disponibilidad probatoria, que ha efectuado el pago de la deuda reconocida, o que la deuda carece de causa."

Estimamos que la parte demandada no ha acreditado como le correspondía que las cantidades recogidas en los documentos de reconocimiento de deuda firmados por ambas partes, carezcan de causa o la misma sea ilícita, debiendo tenerse presente que la demandada no acudió a la prueba de interrogatorio de parte para dar las explicaciones necesarias que fundamentaran sus pretensiones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben considerarse reconocidos los hechos en que dicha parte ha intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le es enteramente perjudicial, esto es que ambas partes firmaron los documentos de reconocimiento de deuda, estando conformes con las cantidades reconocidas como debidas, así como con el aplazamiento en el pago de las mismas y el tipo de interés estipulado en contraprestación por dicho aplazamiento.

Se alegaba en la contestación a la demanda y se alega en el recurso de apelación la existencia de vicio en el consentimiento por error excusable en cuanto a la fijación de los intereses en los contratos de reconocimiento de deuda, debiendo significarse sobre este particular que en cuanto a la anulabilidad o nulidad relativa del contrato por concurrir vicio de consentimiento, es jurisprudencia constante del TS la que dice que la nulidad relativa del contrato se debe plantear bien en demanda o en demanda reconvencional, pues es doctrina reiterada del TS la que establece que la nulidad radical de un contrato puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, a diferencia de la nulidad relativa o anulabilidad, a la que se refieren los arts. 1300 y siguientes del CC, que no puede hacer valerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, en la demanda principal, o mediante la reconvención, siendo esta doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408.2 se limita a otorgar al actor la facultad de solicitar del tribunal la posibilidad de contestar a la oposición del demandado fundada en la nulidad absoluta del negocio.

En estos autos la demandada no presentó demanda reconvencional, limitándose a solicitar en el suplico de su contestación que se declarase la nulidad del contrato, declarándose como gratuito y resolviendo el mismo, para terminar interesando que se absolviese a la misma de todos los pedimentos de contrario. Debemos recordar a la parte que conforme establece el artículo 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la reconvención se debe proponer a continuación de la contestación, acomodándose a lo que para la demanda se establece en el artículo 399 del mismo texto legal, expresando con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener y que, en ningún caso, se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.

En todo caso la parte demandada no ha probado el supuesto error en el consentimiento padecido, ni menos aún la existencia de engaño (dolo) como se indica en su escrito de recurso, alegación esta última, al igual que la relativa al anatocismo, que no fueron parte de su escrito de contestación a la demanda, por lo que no pueden ser aducidas ex novo en su escrito de recurso, ni tener acogida en esta alzada, pues ello implicaría colocar en situación de indefensión a la parte contraria, sin perjuicio de que no se ha probado la existencia de tales figuras en el supuesto de autos.

Debemos no obstante convenir con la apelante en que el pacto comisorio recogido en ambos contratos en virtud del cual la parte actora podía cobrarse en caso de impago mediante la transferencia a su favor de propiedades de la demandada, resulta nulo de pleno derecho.

La STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, nº 77/2020, de 4 de febrero, recoge la jurisprudencia de dicha Sala sobre la prohibición del pacto comisorio, disponiendo lo siguiente:

"Nuestro ordenamiento rechaza frontalmente toda construcción jurídica (denominadas genéricamente "pactos comisorios") por la que el acreedor en caso de incumplimiento de su crédito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía ( arts. 1.859 y 1.884 CC). Tales pactos no son admisibles al amparo del artículo 1255 CC, y entrarían en el ámbito del fraude de ley del art. 6. 4º CC.

Como resulta de la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2008, el pacto comisorio, configurado como la apropiación por el acreedor del bien objeto de la garantía por su libérrima voluntad al margen de cualquier procedimiento legal de ejecución o apremio, ha sido siempre rechazado, por evidentes razones morales reflejadas en los ordenamientos jurídicos, a los que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis ( artículos 1859 y 1884 CC), rechazo que se patentiza además en reiterada jurisprudencia de este Tribunal (vid. sentencias que se citan infra), en la que se ha declarado reiteradamente que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquellos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores.

Dentro del ámbito de la prohibición, este Tribunal ha incluido en diversas ocasiones el negocio de transmisión de propiedad en función de garantía, instrumentada a través de un medio indirecto consistente en la celebración de una compraventa simulada. Y ello es así por cuanto la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, pues de lo contrario el principio de autonomía de la voluntad reconocido en el artículo 1.255 del Código Civil permitiría la creación de negocios fraudulentos, y en tal caso, descubierto el fraude, habría de aplicarse igualmente la prohibición tratada de eludir, siendo nulas las estipulaciones contrarias al espíritu y finalidad de aquélla (cfr. art. 6 núm. 4 CC).

La doctrina jurisprudencial sentada sobre esta cuestión, de directa aplicación a la presente controversia, ha sido recapitulada en la sentencia de esta sala 34/2012, de 27 de enero, citada como vulnerada en el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida. Doctrina que ahora mantenemos reiterando que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al art. 1859 del Código civil.

Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada "venta a carta de gracia": es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) en que una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista) adquiere la propiedad de la cosa. Estructura negocial que integra un clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) está obligado a devolver el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa por el sólo incumplimiento de aquella obligación.

Mencionan la nulidad del pacto comisario la sentencia de 25 de septiembre de 1986 ("tal acuerdo para quedarse el acreedor pignoraticio con la cosa dada en prenda, ... sería nulo porque el artículo 1859 del Código civil declara..."), y la de 29 de enero de 1996 ("... la prohibición del pacto comisario que establece el artículo 1859..."). Desarrolla la prohibición del mismo, la de 18 de febrero de 1997, al decir:

"entraña un pacto comisorio ( arts. 1858 y 1859 C.C.) , porque a través de la instrumentación de una compraventa en la que el objeto es el inmueble gravado y el precio es el importe de la deuda insatisfecha, el acreedor hipotecario persigue el mismo fin prohibido legalmente; que se apropie de la cosa dada en garantía en satisfacción de su crédito. Se comete un fraude de ley, porque, al amparo del texto de una norma que lo permite ( art. 1445 C.C.) , resulta vulnerada la norma prohibitiva del pacto comisorio, por lo que, descubierto el fraude, hay que aplicar ésta por ordenarlo el art. 6º.4 del Código civil".

Asimismo, la sentencia de 15 de junio de 1999 declara la nulidad del pacto comisorio en contrato de compraventa simulado, en un caso claro de simulación relativa y en sendos casos de contratos simulados de leasing. Las sentencias de 16 de mayo de 2000 ("... la transmisión de dominio con el fin de responder del incumplimiento de la deuda convierten la simulación relativa en radicalmente nula por vulnerar la prohibición del pacto comisorio") y 10 de febrero de 2005 declaran también la nulidad del pacto comisorio. Las de 26 de abril de 2001 ("también ha de declararse la nulidad absoluta del pacto de retroventa...") y 5 de diciembre de 2001 ("... siguen siendo propietarios reales de los bienes que enajenaron a ... de forma simulada para garantizar el préstamo que les concedió y, a su vencimiento, no puede quedarse como propietario de los bienes; si no pagan, ha de ejecutarlos como cualquier acreedor; de lo contrario se vulneraría la prohibición del pacto comisorio").

Como recuerda la sentencia antes citada, de 16 de mayo de 2000:

"Esta prohibición, con base en la que el acreedor, en caso de impago de su crédito, no puede pretender hacer suya la cosa dada en garantía, haciendo abstracción de su valor, tiene su origen en un texto del Derecho Romano (Constantino, libro VIII, tít. XXXVI, ley 3, del C.), fue acogida en nuestro Derecho Histórico (Partidas 5ª, Ley 41 del tít. V, y 12 del tít. XIII, y Proyecto de 1851; aunque no por el Proyecto de 1882), y se considera recogida en los arts. 1859 y 1884 CC, respectivamente para la prenda e hipoteca, y la anticresis".

La STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, nº 526/2008, de 5 de junio, establece asimismo lo siguiente:

"El pacto comisorio configurado como la apropiación por el acreedor de la finca objeto de la garantía por su liberrima libertad ha sido siempre rechazado, por obvias razones morales, plasmadas en los ordenamientos jurídicos, al que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto autónomo - artículo 4.1 del Código Civil , bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o antecresis ( artículos 1859 y 1884 del Código Civil ), rechazo que se patentiza además en la reiterada jurisprudencia sobre la materia tanto del Tribunal Supremo como de este Centro Directivo. Resolución de 8 de abril de 1991.

En Sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 1997 se declara que tratándose de una norma legal imperativa, como es la de la prohibición del pacto comisorio, ( artículos 1858 y 1859 del Código Civil ,) no es necesario reconvertir para que se decrete su nulidad, porque no se trata de la defensa de ningún interés privado sino del interés público, que no puede consentir que se deje en manos de los acreedores la facultad de apropiarse de los bienes de los deudores que dieron en garantía para satisfacer las deudas impagadas. En consecuencia, dada la naturaleza de la prohibición, estamos ante una nulidad radical y absoluta, apreciable de oficio por los Tribunales, y así debió declararla la Audiencia."

Procede por lo expuesto estimar parcialmente el recurso de apelación presentado, revocando la sentencia de instancia en el sentido de declarar que los contratos celebrados entre las partes son de reconocimiento de deuda, libremente pactados entre las mismas, declarando en todo caso nulos de pleno derecho los pactos comisorios contenidos en aquellos, por lo que no ha lugar a condenar a la parte demandada a transferir sus propiedades a la parte actora en caso de no abonar la deuda, y manteniendo el pronunciamiento de condena expresado en el punto primero de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Costas

Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC, habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, no ha lugar a condenar en la costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, y dada la estimación parcial de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC, no ha lugar a hacer especial imposición de las costas de primera instancia.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto Por Doña Emma frente a la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022 dictada por el Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vélez-Rubio, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que los contratos celebrados entre las partes son de reconocimiento de deuda, libremente pactados entre las mismas, declarando en todo caso nulos de pleno derecho los pactos comisorios contenidos en aquellos, por lo que no ha lugar a condenar a la parte demandada a transferir sus propiedades a la parte actora en caso de no abonar la deuda, y manteniendo el pronunciamiento de condena expresado en el punto primero de la sentencia de instancia; todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada y de las de primera instancia a ninguna de las partes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interé casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento de recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Juisticia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho Civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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