Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 1140/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1170/2023 de 03 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JAVIER PRIETO JAIME
Nº de sentencia: 1140/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100834
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1553
Núm. Roj: SAP AL 1553:2024
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0410042120220001979
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1170/2023
Negociado: C7
Autos de: Procedimiento Ordinario 522/2022
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE VERA
Apelante: Micaela
Procurador: SERGIO MULERO MARQUEZ
Abogado: JOAQUIN DE BORJA FAU DE CASAJUANA LOUSTAU
Apelado: Hortensia y Ambrosio
Procurador: JUAN CARLOS LOPEZ RUIZ
Abogado: ANGEL FERNANDO CORDOBA TACERO
En Almería, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro
Antecedentes
"Que debía estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Ambrosio y DOÑA Hortensia, condenando a la demandada Doña Micaela al pago a los actores de la cantidad de 16.477,95 euros más los intereses que, en su caso, se deriven, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Prieto Jaime, que expresa la opinión de la Sala
Fundamentos
La sentencia combatida estima la demanda interpuesta por la parte actora, en reclamación de una cantidad con base en la acción "quanti minoris", haciéndose constar en la demanda que en fecha de 13/01/2022 las partes en este procedimiento elevaron a público el contrato de compraventa del bien inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Mojácar, en el tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, siendo así que tras la entrega de la vivienda y habiendo satisfecho los demandantes el precio del inmueble, descubrieron que existían en la vivienda graves defectos y patologías que se ocultaron al momento de la venta consistiendo en vicios ocultos cuya reparación ha sido valorada en la cantidad de 16.477,95 euros, que es la cantidad reclamada en la demandada y concedida en la sentencia.
Frente a tal pronunciamiento se alza la demandada alegando la existencia de nulidad de actuaciones por falta de notificación de su declaración de rebeldía, error en la valoración de la prueba pues considera que no se cumplen los requisitos para el éxito de la acción entablada en la demanda, y finalmente la caducidad de la acción.
La parte actora se opone al recurso formulado de adverso.
1.- Delimitado el objeto de la alzada y en lo que respecta a la nulidad de actuaciones denunciada en el recurso de apelación, por falta de notificación de la declaración de rebeldía de la demandada, establece el artículo 497.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente: "La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso".
En el presente caso, y revisado el expediente judicial, consta en autos que la demandada fue emplazada para contestar a la demanda en el domicilio sito en DIRECCION000 de Turre (Almería), con resultado positivo, sin que formulase oposición alguna a las pretensiones de la parte actora, y al mismo domicilio fue remitida por correo la notificación de la rebeldía declarada por Diligencia de Ordenación de 9 de febrero de 2023, obrando en el procedimiento la documentación de Correos que acredita la entrega en fecha de 15 de marzo de 2023 de la notificación de la rebeldía, concretamente a las 12.28 horas, reflejándose en dicha documentación que el envío fue entregado al destinatario o autorizado en oficina de Correos.
Por tanto, consta en autos notificada la declaración de rebeldía procesal y en todo caso debe señalarse que en el supuesto de que efectivamente se hubiera producido una falta de notificación, nos hallaríamos ante una irregularidad procesal que no causa indefensión al declarado rebelde, por lo que no cabe decretar la nulidad de actuaciones. En ese sentido la STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, nº 575/2014, de 27 de octubre, expresa en su fundamento de derecho segundo lo siguiente:
"Es cierto que la notificación a la parte demandada de su declaración de rebeldía ( artículo 497 de la ley de Enjuiciamiento Civil ) se intentó practicar igualmente por correo certificado al administrador en el mismo domicilio y no pudo lograrse, sin que fuera seguida de notificación edictal. Pero ello, a lo más, podría integrar una irregularidad procesal que en absoluto causa indefensión a la parte imputable al Juzgado. En primer lugar, porque a tal notificación se refiere la ley exclusivamente en cuanto a la comunicación de haber sido declarada la rebeldía, sin que haya de comprender el anuncio o citación a la audiencia previa; y en segundo lugar porque, conocedora la parte de la iniciación del proceso, pudo personarse en cualquier momento, incluso precluido el plazo para contestar, a efectos de conocer la fecha señalada y asistir a la audiencia previa y, sin embargo, optó por no hacerlo. De ahí que la supuesta indefensión sufrida sólo cabe imputarla a la actuación de la propia parte.
Esta Sala ha declarado con reiteración que no toda irregularidad procesal es por sí relevante, pues la parte debe justificar que la infracción que alega comporta una privación material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS,1ª de 14 diciembre 2007 y 23 junio 2010 , entre otras)."
El motivo de recurso debe por ello ser desestimado.
2.- Por lo que se refiere al supuesto error en la valoración de la prueba, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia, como ya tiene reiterada en numerosas ocasiones esta Sala. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero 2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
En cuanto a la valoración de la prueba de peritos, como ya se ha indicado y reiterado en esta Sala, hay que demostrar que los juzgadores han prescindido de un proceso lógico presidido por las reglas de la sana crítica. La valoración de la prueba pericial sólo puede ser combatido cuando el "inter" deductivo atenta de manera evidente contra razonar humano consecuente, y todo ello sin perjuicio de que el juez puede acudir a la citada prueba con una valoración libre, y haciendo una interpretación integradora y congruente, si así lo considera, con el resto de los informes aportados. Señala la sentencia del Tribunal Supremo del 16 de marzo de 1999 que "... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...".
Sobre la naturaleza de la acción "quanti minoris", apunta la SAP de Madrid Sº 13ª de 7-2-2020: " Cuando la cosa comprada, presenta alguna diferencia respecto de aquella que nos propusimos adquirir, el comprador dispone de tres acciones diferentes: una la de nulidad del contrato, la segunda la de incumplimiento contractual, y en tercer lugar las llamadas edilicias propias de la compraventa. Al margen de las acciones de nulidad por ausencia de alguno de los elementos esenciales del contrato; cuando la cosa entregada es de calidad distinta a la que se compró, el TS viene reiteradamente sosteniendo que nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual o de un "aliud pro alio", equivalente a la falta de entrega por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1.101 y 1.124; mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias del art. 1.484 del CC . Conforme a este último precepto, cuando la cosa entregada por el vendedor al comprador, en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de compraventa, tuviese algún defecto oculto que la haga impropia para el uso a que se la destina, o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, debe el vendedor responder frente al comprador, pudiendo optar este entre desistir del contrato, abonándosele los gastosque pagó (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción estimatoria o quanti minoris) como se proclama en el párrafo primero del artículo 1.486 del mismo Código . La jurisprudencia del TS que ha interpretado este precepto, entiende que para el éxito de esta acción es necesario que concurran estos cuatro requisitos: a) que el defecto sea oculto, en el sentido deque no fuera conocido, ni lo pudiera ser por el adquirente, eximiéndose de responsabilidad al vendedor cuando el comprador fuera un perito que, por razón de su profesión u oficio, debiera fácilmente conocerlo, b)que el defecto sea grave, o como indica el Código Civil que haga la cosa impropia para el uso a que se la destina o disminuya de tal modo ese uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, c) que sea preexistente a la venta y d) que se ejercite la acción en el plazo de seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida ( SS.T.S. 3 febrero 1.986 , 3 abril 1.981 , 20 marzo 1.982 , 19 diciembre 1.984 , 16 marzo 1.989 , 1 marzo 1.991 , entre otras muchas)".
La STS de 21 de junio de 2007, declara: " la quanti minoris no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual ( STS 23 de septiembre de 2003 ), siendo por ello incompatible con una indemnización complementaria ("si se ejercita la acción " quanti minoris ", no se puede obtener más que una reducción o rebaja en el precio, no una indemnización de daños y perjuicios complementaria; esta acción indemnizatoria la reserva única y exclusivamente el art. 1486 CC para cuando se ejercite la acción redhibitoria", STS 14 de junio de 1996 .".
Sobre el concepto de vicio oculto STS de 8-7-2010: " con cita de las de sentencias de 20 de diciembre de 2000 1 de julio de 2002 , 22 de abril de 2004 y las de 29 de junio de 2005 y 17 de octubre de 2005 que declara: "sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a)que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosaque lo padece de las de su misma especie y calidad; b)que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderseque la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente".
Esta Sala no aprecia error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, siendo evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez "a quo", de imponer a la Sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la razonada y lógica valoración realizada por la Juez.
Damos por reproducidos los acertados argumentos ofrecidos por la Juez en su resolución para considerar la existencia de los vicios ocultos conforme al informe pericial emitido por el arquitecto técnico D. Sixto, los cuales existían con anterioridad a la compraventa, se trataba de defectos graves consistentes en fugas en la instalación de fontanería, filtraciones de aguas en muros, pérdida de agua en la piscina y falta de impermeabilización de la misma que a simple vista no son apreciables, y que disminuían el valor del inmueble de manera que si los hubiesen conocido los compradores no lo habrían adquirido o hubieran pagado un precio menor por el mismo. La parte actora aporta con su demanda un informe de tasación de la vivienda, realizado en fecha 15 de diciembre de 2021 por el arquitecto técnico D. Victorino, donde se recoge un reportaje fotográfico de la vivienda y sus instalaciones, que demuestra que escasos días antes de otorgarse la escritura pública de compraventa, no se apreciaban a simple vista los defectos ocultos de que adolecía, de modo que no era posible para los compradores conocer su existencia, no siendo en todo caso peritos en la materia.
Se alega en el escrito de recurso que en el contrato privado de compraventa las partes acordaron que los compradores compraban el inmueble "como cuerpo cierto" y "asumiendo todos los derechos y deberes que sean inherentes a la propiedad en su estado actual", por lo que considera la recurrente que dichos pactos imposibilitaban a los actores para ejercitar la acción "quanti minoris", y que esta circunstancia debería haberse tenido en cuenta por la Juez "a quo".
El artículo 1471 del Código Civil contempla la llamada venta de un inmueble como "cuerpo cierto", estableciendo lo siguiente: "En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato".
Resulta por tanto evidente a la luz del citado precepto legal que la expresión "cuerpo cierto" tan solo hace referencia a la cabida del inmueble, de modo que el vendedor puede exonerarse de responsabilidad por el uso de dicha expresión solo en aquellos casos en los que el inmueble resulte de mayor o menor cabida que la expresada en el contrato, en cuyo caso no se producirá ningún aumento ni disminución del precio, pero ello no impide que el comprador pueda reclamar al vendedor por vicios ocultos en el inmueble.
En cuanto a la mención realizada en el contrato privado de compraventa de que los compradores asumen "todos los derechos y deberes que sean inherentes a la propiedad en su estado actual", resulta también evidente que se trata de los derechos y deberes legales inherentes a la propiedad, pero no se está asumiendo por los compradores el coste de reparación de los posibles defectos ocultos del inmueble.
En razón de lo expuesto, encontramos lógica, razonada y coherente la fundamentación de la sentencia de primera instancia, no apreciándose error en la valoración de la prueba, por lo que el segundo motivo de recurso también se desestima.
3.- Finalmente, se alega en el recurso de apelación la caducidad de la acción, con base en lo dispuesto en el artículo 1.490 del Código Civil, conforme al cual las llamadas acciones edilicias o de saneamiento "se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida".
Dicho precepto legal hay que ponerlo en relación con el artículo 1.462 del Código Civil, que establece lo siguiente: "Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma no resultare o se dedujere lo contrario".
No se ha practicado prueba en los autos que acredite que la entrega de la posesión de la vivienda a los compradores se produjese con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, de fecha 13 de enero de 2022, por lo que es esta fecha la que debe tomarse como "dies a quo" para computar el plazo de caducidad. Tal y como resulta del expediente judicial, la demanda fue interpuesta en fecha 12 de julio de 2022, esto es, antes de finalizar el plazo de seis meses al que se refiere el citado artículo 1.490 del Código Civil, por lo que no se ha producido la caducidad de la acción y el motivo de recurso debe ser igualmente desestimado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la apelante las costas de esta alzada, al haberse desestimado sus pretensiones.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interé casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento de recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Juisticia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho Civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
