Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 1132/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 278/2024 de 03 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 1132/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100845
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1564
Núm. Roj: SAP AL 1564:2024
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120220007720
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 278/2024
Negociado: C7
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 1090/2022
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº7)
Apelante: Romualdo
Procurador: MARINA CEBALLOS MARTINEZ
Abogado: FEDERICO MANUEL OROZCO GARCIA
Apelado: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
SA
Procurador: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO
Abogado: FRANCISCO CAPARROS TORRECILLAS
En Almería, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal conforme art 82 de la LOPJ por la ponente Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Delgado Utrera, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 25/2024 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el nº 109022 sobre reclamación de cantidad en juicio verbal- tráfico inferior a 6000 euros entre las partes referenciadas ut supra y en base a los siguientes,
Antecedentes
Admitido el recurso, se dio traslado a la parte apelada, que presenta escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
La resolución de instancia estima parcialmente la demanda de determinación del daño corporal derivado de un accidente de circulación acaecido el 18 de abril de 2018, cuando el vehículo Peugeot 307 con matrícula NUM000, asegurado por la demandada, que circulaba por la carretera AL-3203 se sale de la vía por el margen derecho colisionando con el bordillo, dando vueltas de campana e impactando con en vehículo Citroen C4 matrícula NUM001 que se encontraba estacionado y en cuyo interior se encontraba el actor. Concluye la resolución impugnada, en cuanto a los días de curación reclamados que
En relación a las secuelas, considera en lo relativo a la de algia postraumática cervical que
Frente a tal resolución se alza el actor alegando:
1.- Incorrecta aplicación del artículo 138.4 RDL 8/2004 LRCSCVM. Error en la valoración de la prueba en relación a las lesiones temporales.
2.- Infracción en la aplicación del artículo 97. Error en la valoración de la prueba en relación a la secuela de síndrome postraumático cervical.
3.- Infracción en la aplicación del artículo 135. Error en la valoración de la prueba en relación a la secuela de acúfeno.
4.- Infracción del artículo 7 RDL 8/2004. Error en la valoración de la prueba en relación a los intereses de demora.
La parte apelada se opone al recurso.
Delimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la valoración de la prueba ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia, como ya tiene reiterada en numerosas ocasiones esta Sala. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero 2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
Además, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.
Con carácter previo a valorar el motivo de análisis invocado, se ha de recordar que, tal y como se indica por las partes y el juez a quo, el lesionado fue indemnizado en la cuantía de 3.826,81 euros .
Difiere la parte con la resolución recurrida en la no admisión que la misma hace de los 66 días de perjuicio personal básico que se reclaman hasta la fecha del alta lesional el día 20 de mayo de 2020.
Al respecto, hemos de recordar que dispone el artículo 134 de la Ley 35/2015, considerado vulnerado por la parte actora, que: " 1.
El artículo 138 del mismo cuerpo legal dispone al analizar los grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida lo siguiente:
Existe evidente controversia entre las partes en relación al periodo de curación reconocido como invertido por los lesionados en su curación. Obran en las actuaciones sendos informes periciales elaborados y aportados por cada una de las partes en relación con los actores, además de la documental médica obrante. En relación a dicho acervo probatorio la sentencia de instancia, como ya hemos referido, acoge la cuantificación de los días de curación en 99 días, de los cuales 5 considera moderados y el resto básicos.
Del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deduce claramente que la prueba de peritos debe ser valorada libremente por el Juzgador ( STS, de 28 noviembre 1992; SAP Jaén, 18 de Febrero de 1.998), siendo de su libre apreciación, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al Juez su decisión sino que le ilustran sobre las circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas de las que han obtenido los peritos, siendo interesante en este extremo de la eficacia probatoria de la prueba pericial la doctrina jurisprudencial sentada a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 marzo 1985, al indicar que la fuerza probatoria de los dictámenes radica, no en categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener, por tanto, como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el alejamiento al interés de las partes. Siendo evidente la mayor imparcialidad existente en los informes periciales elaborados por peritos designados judicialmente, cuya imparcialidad en momento alguno es cuestionada y cuyos informes en modo alguno se ven afectados por los intereses de las partes, motivo por el cual, son tenidos en cuenta con mayor valor probatorio y explicativo por el Juzgador. La prueba pericial tiene como función auxiliar al juzgador en la ciencia o el arte objeto de debate, puesto que los peritos tienen conocimientos especializados y son llamados al proceso para aportar las máximas de experiencia que el juzgador no posee o pueden no poseer, y para facilitar la labor del mismo, por eso la prueba pericial tiene un carácter auxiliar, que va dirigido a proporcionar juzgador conocimientos, que como ya hemos indicado, pueden no poseer, y será la sana crítica la que presida la valoración de dichos informes entendiendo ( SSTS 6-10-1992 y 20-11-1993), siendo constante la jurisprudencia que reitera la facultad privativa del Juzgador de determinación y otorgamiento del "quantum" indemnizatorio que estime ajustado a derecho y a la realidad, con el solo limite máximo de no otorgar más de lo pedido en la demanda.
Una vez dicho esto como normas de la sana crítica las coincidentes con los del natural raciocinio humano lo cual, es preciso pasar al análisis de dichos informes y de la comparecencia en juicio de sus autores, poniéndolos en conexión con la documental médica aportada y los informes aportados por la demandada así como la explicación que de los mismos hacen igualmente sus autores en el acto de la vista.
En relación al lesionado considera Jeronimo (testigo perito de la parte actora), en cuanto a la estabilización lesional que
Por el contrario la testigo perito de la parte demandada, doctora Milagros, considera en cuanto a tal extremo que
De la revisión de la documental médica obrante en las actuaciones, documento 4 de la demanda, se extrae que el día siguiente al accidente el lesionado acude al Hospital Torrecárdenas, servicio de urgencias, siendo el motivo de la consulta cervicalgia postraumática, presentando dolor a la palpación en región paravertebral derecha, no observándose en la radiografía lesión ósea alguna salvo rectificación cervical, aconsejándole evitar esfuerzo y prescribiendo un tratamiento; ya en el hospital privado, en fecha 20 de abril de 2018, acude a urgencias por dolor en el cuello, leve sensación vertiginosa y leves parestesias en MSD; en fecha 21 de junio de 2018 acude al hospital Virgen del Mar por un pitido en el oído desde hace aproximadamente un año, del que refiere empeoramiento.
No puede más esta Sala que colegir con la juez a quo, en que efectivamente, de la revisión de los informes periciales y de la documental médica aportada, que el periodo empleado para la sanación de las lesiones producidas por el accidente fue el indicado por la testigo perito de la parte demandada, esto es, 99 días, de los cuales cinco, en atención a la evitación de esfuerzos que se indica en el primer parte médico, deben ser de carácter moderado; no se acredita en modo alguno el impedimento invocado por el apelante en relación a sus actividades diarias, por lo que no puede determinarse un periodo moderado mayor al reconocido, y sin que, como se expresa en la sentencia dictada en la instancia, la reubicación en su puesto laboral conlleve tal consideración, puesto que efectivamente no existe baja de ese tipo y el lesionado puede continuar con el desempeño laboral.
Por tanto, no se puede entender que a nivel médico haya habido una continuación sintomatologica o asistencial que justifiquen la concesión de los días impeditivos que reclama la parte actora.
En cuanto a la secuela de algia postraumática cervical, se solicita por la parte actora se reconozca un algia a la que atribuye 2 puntos. Por el contrario el testigo perito de la parte demandada reconoce la existencia de dicha secuela pero le atribuye un punto.
Lo cierto es que lo ya expuesto en atención al periodo de curación es aplicable a las secuelas puesto que no existe absolutamente ningún tipo de documento que nos permita de forma directa o periférica considerar que dicha secuela tiene una gravedad suficiente como para valorarla en dos puntos que son reclamados por la parte actora, por lo que procede la confirmación de la sentencia también en este extremo.
Sobre la secuela de acúfeno reclamada, se acredita mediante la documental médica y por la exposición que el mismo lesionado hace en los servicios de urgencias, que dicho padecimiento se retrotrae a más de un año, sin que pueda ser atribuible como consecuencia del accidente parecido, y sin que su agravación haya sido acreditada en la presente litis debiendo ser desestimada también dicha reclamación, sin que se condiere infracción alguna de los preceptos invocada.
Se deniega la imposición de intereses por la juez a quo, al considerar, como ya se ha expuesto. Como documento nº 9 de la demanda se aporta reclamación previa en fecha 7 de junio de 2018, formulando la entidad demandada respuesta en fecha 18 de abril de 2018 y oferta motivada, a la espera de informe médico definitivo, en fecha 30 de octubre de 2018, observándose en las comunicaciones la diligencia exigida y el cumplimiento de lo previsto en el artículo 7 del RDL 8/2004.
Como señalaba esta Audiencia en SAP de Almería en Rollo de Apelación 1246/19, que a su vez indica resoluciones de esta Audiencia de 6 de febrero de 2015, reiterada en Sentencia de 24/3/2015 y 14/11/2018, "la actuación de la compañía no solo ha de ser enjuiciada desde la perspectiva del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sino desde las especiales exigencias del art 7 y 9 de Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos que no menciona la resolución de instancia y que regula el plazo y contenido de la oferta motivada o respuesta motivada con efectos liberatorios o justificativos de la falta de pago".
Se señala en STS de 17/5/2012 al objeto de la interpretación del art 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro lo siguiente:"Por otra parte, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismoin illiquidis non fit mora[no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005; 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006; 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005y 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003, entre otras)".La interpretación jurisprudencial sobre la exención del abono de los intereses del art. 20 LCS fundamentada en causa justificada es de un claro carácter restrictivo y así el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de abril de 2016 recuerda que " Si bien de acuerdo con lo dispuesto en elartículo20.8ºLCS,la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los interesesde demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].
En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses, ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].
Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho ".
De esta forma, la existencia de un proceso en el que deba dilucidarse la procedencia de la condena de la aseguradora no es óbice a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS. Todo ello sin que la consignación o el pago efectuado por la aseguradora conlleve que se impida a la misma oponerse a la reclamación formulada frente a ella, puesto que en el supuesto de que su oposición sea estimada tendrá derecho a recuperar la cantidad que abonó o consignó.
También resulta admitido que cuando no se discute ni la realidad del siniestro ni su cobertura y la duda se plantea respecto a la cuantía de la indemnización no se considera que concurra causa justificada para eximir del pago de los intereses de demora."
Además, como señalábamos, la actuación de la compañía no solo ha de ser enjuiciada desde la perspectiva del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sino desde las especiales exigencias del art 7 y 9 de Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos .
Así, el art 7 dispone que el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley.
(...)
No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.
2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. (...)
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.
(...)
3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos(...)
8. Una vez presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidad y a salvo del derecho previsto en el apartado 5 de este precepto, o transcurrido el plazo para su emisión, el perjudicado podrá bien acudir al procedimiento de mediación previsto en el artículo 14 para intentar solucionar la controversia, o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes.
Del relato fáctico expuesto resultante de la documental, valorado conforme a los art 7 y art 9 de la Ley Sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación, en conjunción con el art 20 de la Ley de contrato de Seguro, tal y como indica la resolución de instancia, no puede estimarse la existencia de causa justificada para la imposición de intereses moratorios cuando existe una evidente comunicación entre las partes, no existiendo dejadez ni voluntad de dilación por la compañía, existiendo una primera reclamación detallada y en forma y remitiéndose una oferta motivada en legal forma con detalle de conceptos.
Dicho lo cual, los intereses del artículo 20 deberán devengarse en cuanto a las cantidades no consignadas o entregadas al lesionado. En este sentido ya se pronunció esta sala en RAC 1415/2022, en sentencia de 18 de julio de 2023: "Por otra parte el Artículo 9, bajo la rúbrica de Mora del asegurador y vigente a fecha del siniestro dispone:
Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley.
Pues bien, bajo el referido régimen normativo y lo expuesto a lo largo de la presente resolución si bien se entiende que hubo oferta motivada no fue seguida de pago en tiempo y forma de las cantidades, y los efectos exoneradores del pago de intereses moratorios, solo se circunscriben a la cantidad ofertada y satisfecha como expresa el art 9.a in fine. Tras la STS 1.3.2007 se ha consolidado la interpretación sobre la existencia de dos tramos: los primeros dos años desde el siniestro el tipo de interés será el legal incrementado en un 50%, y tras los dos años, el tipo de interés del 20%,
Tal extremo ya fue resuelto por esta Audiencia en SAP de fecha 26 de noviembre de 2019 rollo de apelación 117/18: "En este sentido se señala en SAP de Vizcaya de 28/2/2019 lo siguiente: " el art. 9 a) del Texto Refundido, tras establecer con carácter general que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado una oferta motivada válida, añade en su segundo párrafo que "la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada"; esta previsión se ratifica en el art. 16 del Reglamento que completa las previsiones del art. 9 a), al señalar que a los efectos de este precepto no se producirá el devengo de intereses "en cuanto a la cantidad ofrecida". Hasta ahora el art. 20 LCS determinaba los supuestos en que el deudor incurría en mora (ap. 3º) y fija, con expresa exclusión de lo dispuesto en el art. 1108 CC y 921 LEC 1881 (ap. 10º), un elevado interés (ap. 4º) que cumple una finalidad no sólo indemnizatoria sino también sancionadora; correlativamente a las normas generales, de concurrir las circunstancias que excluían la mora (impago por causa justificada o que no le fuera imputable), no había lugar a la indemnización, ni, por tanto, al pago de los intereses moratorios establecidos. Con la nueva regulación sólo se excluye la mora respecto de las cantidades que han sido oportunamente ofertadas y consignadas.
En conclusión, la reforma introducida por la Ley 21/2007 ha supuesto la modificación del momento y circunstancias en que, en los supuestos de reclamación de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor en el ámbito del seguro obligatorio, el asegurador incurre en mora. Así mientras la regla general en el contrato de seguro sigue siendo la prevista en el art. 20 apartado 3 º y 8º LCS , en los supuestos de accidente de circulación el devengo de intereses moratorios y la obligación del asegurador de abonarlos se darán en los plazos, casos y por las cuantías establecidas en los arts. 7 y 9 del Texto Refundido y 16 a 18 del Reglamento."
En el mismo sentido AAP de Barcelona de 31/1/2019 Y 29/6/2018 y SAP Madrid de 23 de julo de 2018 o supuesto de insuficiencia de cantidad consignada en relación con el resultado final acreditado en SAP Zaragoza 9 de abril de 2018 y SAP Valencia 29/11/2017".
Por lo expuesto, el recurso ha de ser estimado en cuanto a los intereses, debiendo condenar a la aseguradora a los intereses del artículo 20 de la LCS que se devenguen por las cantidades a los que la sentencia de instancia condena, rectificadas por esta resolución, y que no hayan sido consignadas.
Por los motivos expuestos el recurso ha de ser estimado parcialmente.
Dada la estimación parcial del recurso, no ha lugar a la imposición de costas de la alzada, sin modificación de las de instancia acordes a la estimación parcial de la demanda.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con
Se imponen a la apelada los intereses del artículo 20 de la LCS aplicados a aquellas cantidades que no fueron oportunamente ofertadas y consignadas.
No se hace especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
