Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 1148/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 441/2024 de 03 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FERNANDO CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 1148/2024
Núm. Cendoj: 14021370012024100974
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1635
Núm. Roj: SAP CO 1635:2024
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1403842120210002227
Autos de: Procedimiento Ordinario 871/2021
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE LUCENA
En Córdoba, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Esta Sala se reunió para deliberación el 28 de Noviembre de 2024.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
Plantea la parte apelante que procede la aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y debe realizarse un control de incorporación donde resultaría que al apelante no se le explicó el contenido del contrato.
En dicho contrato se contemplaba que si concurrían circunstancias que impidiese la continuidad de la explotación, se facultaría a la otra parte para exigir el cumplimiento o la resolución del contrato con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
El demandado incumplió el contrato al tramitar el 29 de marzo de 2021 ante el organismo competente la no renovación de la autorización administrativa de la instalación de la máquina NUM000 por lo que interesaba que se condenase al demandado al cumplimiento del contrato suscrito entre las partes permitiendo a la actora el efectivo ejercicio del derecho de exclusiva y explotación de la máquina con autorización NUM000 por la duración pactada hasta el 12 de febrero de 2024, restando 961 días de cumplimiento, condenándole a suscribir y renovar la autorización administrativa pertinente hasta el cumplimiento de la duración pactada y subsidiariamente para el supuesto de no verificar el cumplimiento, se condenase al demandado al pago de la suma de 38.440 € por aplicación de la cláusula pactada (daños y perjuicios) con los intereses legales.
También invocaba que se trataba de un contrato de adhesión, siendo el pacto sexto correspondiente a la cláusula penal sorpresivo y contrario a la buena fe contractual, contemplando la cláusula octava la facultad unilateral a la actora de resolver el contrato sin tener que indemnizar a la otra parte.
Por último, consideraba desproporcionada la cláusula penal estipulada.
Por lo que se refería a la invocación de que se trataba de un contrato de adhesión, al tratarse de un contrato celebrado en el marco de la actividad empresarial no procedía el control de abusividad y transparencia, siendo claros y comprensibles los términos del contratos por lo que se superaba al control de incorporación y no se infringía el principio de equivalencia de las prestaciones del contrato.
Por último, respecto a la desproporción de la cláusula penal estipulada y la invocación de la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil, no procedía dicha alegación en cuanto que la cláusula penal se asociaba a la resolución del contrato como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas en el mismo.
Por lo tanto, estimaba la demanda si bien al no ser posible el cumplimiento del contrato (que era la petición principal de la demanda) atendiendo a la resolución administrativa de la Junta de Andalucía, procedía estimar la pretensión subsidiaria consistente en la resolución del contrato y el resarcimiento de daños con arreglo a la cláusula penal pactada.
Del marco normativo y jurisprudencial expuesto podemos extraer
- El concepto de abusividad de las cláusulas contractuales queda circunscrito a los contratos celebrados con lo consumidores. Por lo tanto, el control de abusividad no puede extenderse a las cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario (fundamento jurídico 233 c) de la Sentencia de 9 de mayo de 2013
- El control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga esta naturaleza (condiciones geneal de la contratación) con independencia de que el adherente sea consumidor o no de conformidad con el artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación
- La exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del artículo 7. b) de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación
- Las condiciones generales insertas en los contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el artículo 1255 del Código Civil
Por lo tanto y como resumen de los principios anteriormente expuestos
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En la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016
Nos encontramos que las cláusula penal aparece con una adecuada ubicación sistemática, lo que nos lleva a desestimar que estas cláusulas puedan ser considerada como cláusulas sorpresivas.
Ahora bien, la existencia de dicha situación debe abordarse caso por caso, es decir que el comportamiento haya sido contrario a lo previsto en los artículo 1256 y 1258 del Código Civil, 57 del Código de Comercio y del principio de la buena fe en la contratación. En el caso que nos ocupa,
Esta afirmación no puede ser estimada. Así tenemos que, si las cláusulas pueden ser abstractamente lícitas, la ausencia de información sobre su inclusión puede hipotéticamente derivar en un vicio del consentimiento (vía error o dolo) pero para ello será preciso indicar cual es el concreto vicio alegado, sus concretos presupuestos y la acreditación de los mismos (y nada de ellos se explicitaba en la demanda).
Por lo tanto y en atención al anteriormente expuesto, procede desestimar este primer motivo de apelación.
Plantea la parte apelante que se le ha condenado al abono de 38.440 € por aplicación de la cláusula penal de 40 €/día para los 961 días incumplidos.
Indica el apelante que atendiendo al importe de la recaudación de 2018 resulta que la máquina suponía un ingreso diario de 7,24 €, por lo que de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2016, puede aplicarse analógicamente el artículo 1154 del Código Civil cuando la diferencia entre la pena aplicada y el perjuicio realmente derivados del incumplimiento sea extraordinariamente elevado.
Teniendo presente que se abonó la suma de 24.405,10 € en concepto de retribución derivada del contrato, la entidad JUEGOMATIC S.L. obtuvo unos beneficios de 56.962,10 € por las dos máquinas durante 1.517 días, lo que supone
" ...
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Melgar Aguilar en representación de D. Dionisio contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lucena de 22 de diciembre de 2023 en el procedimiento ordinario 871/21, debemos confirmar la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
