Sentencia Civil 1599/2024...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 1599/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1029/2023 de 03 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 1599/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024101497

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1979

Núm. Roj: SAP J 1979:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1599

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 830 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1029 del año 2023,interviniendo como apelante D. Fructuoso, representado por el Procurador D. Manuel Jose Aguilera Jiménez y defendido por el Letrado D. Jose Ranea García y como parte apelada TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.,representado por el Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de La Torre y defendido por el Letrado D. Ignacio Pedrero Ortega.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha a 2 de mayo de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel José Aguilera Jiménez en nombre y representación de D. Fructuoso, contra la mercantil Telefónica de España S.A.U., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Fructuoso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. NURIA OSUNA CIMIANO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción personal de reclamación de cantidad por importe de 35038,12 euros, con base a la responsabilidad extracontractual de la parte demandada ex art. 1.902 y 1.903 Cc , como indemnización por las lesiones sufridas y gastos habidos a consecuencia de la caída de la actora en una arqueta como propietaria y titular de la citada tapa de registro existente en la Calle Numancia, a la altura del número 23, de la localidad de Linares el pasado 26 de marzo de 2019 se alza la representación procesal de la parte actora esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba alegando en esencia que existen una seria de actos propios ejecutados por la demandada que acreditan el que la misma era titular de la misma, y así se acredita, se reconoce y no se niega por la demandada , que tras el siniestro por la demandada, se recibe aviso de la Policía Local de Linares,la cual le comunica el siniestro, y el mal estado de dicha arqueta, lo cual ya es indicativo de que la propia Policía Local de Linares asumía la realidad de la titularidad de la demandada sobre dicha arqueta, la cual se ha de recordar se encontraba en los mismos aledaños de la Comisaría de Policía Local de Linares.

Refiere además que si dicha arqueta no fuese de su propiedad, no hubiese mandado a su subcontrata a comprobar el mal estado de la misma, ni se hubiese autorizado el que dicha arqueta se hubiera reparado , y mucho menos su sustitución.

Igualmente, entrando en el fondo del asunto refiere que han quedado acreditados los siguientes extremos:

- que en fecha de 26 de marzo de 2019, mi representado salió de la Comisaría de la Policía Local de Linares, sita en la Calle Numancia de dicha localidad , en cuyo acerado y frente a la misma existe una tapa de registro de las instalaciones terrestres de dicha empresa demandada , que se encontraba en mal estado y deprimida por debajo del nivel del embaldosado al menos cuatro centímetros, tropezando nuestro representado con el borde que había entre la tapa de registro y el nivel del embaldosado, saliendo despedido hacia delante dando varios traspiés , momento en el cual sufrió un fuerte dolor en la zona de la rodilla izquierda, no llegando a caer al suelo gracias a la intervención de Don Valeriano que le acompañaba.

- o que a consecuencia de dicho traspiés y el giro sufrido en la rodilla izquierda como consecuencia del mismo , y viendo que el dolor iba en aumento, nuestro representado tuvo que ser asistido a otro día en el Hospital de San Agustín de Linares, requiriendo posteriormente asistencia médica y de fisioterapia, y posterior intervención quirúrgica .

- y que a consecuencia de dicho siniestro mi representado sufrió daños personales consistentes en lesiones meniscales operadas con sintomalología o agravación de artrosis previa, valorado en 4 puntos, y limitación de flexión , valorada en 3 puntos, tardando un total de 560 días en estabilizar de sus lesiones , de los cuales 476 días son de perjuicio personal moderado, y el esto, o sea 84 días lo son de perjuicio básico.

Por todo ello solicita a esta Sala que estime íntegramente nuestro recurso, revocando la recurrida , y dicte nueva sentencia que estime integramente la demanda presentada por esta representación, imponiendo a la parte demandada tanto las costas de la apelación como las de la primera instancia.

La parte apelada se opone, por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada y por lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva, el juez a quo estima dicha excepción con base a la siguiente argumentación expuesta en el FD SEGUNDO de la resolución recurrida:

"Con carácter previo a entrar en el examen del fondo de la cuestión litigiosa se ha de resolver sobre las excepciones planteadas por la demandada, comenzando por la de falta de legitimación pasiva. Dicha excepción se formula al considerar la entidad Telefónica que no es propietaria de la arqueta en cuestión. Se sustenta en lo dispuesto en el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, en cuyo artículo 4.1 , del Anexo III, indica lo siguiente: "4. DEFINICIONES 4.1 Arqueta de entrada. Es el recinto que permite establecer la unión entre las redes de alimentación de los servicios de telecomunicación de los distintos operadores y la infraestructura común de telecomunicación de la edificación. Se encuentra en la zona exterior de la edificación y a ella confluyen, por un lado, las canalizaciones de los distintos operadores y, por otro, la canalización externa de la ICT de la edificación. Su construcción corresponde a la propiedad de la edificación y, salvo que cuente con la autorización de la propiedad, sólo podrá ser utilizada para dar servicio a la edificación de la que forma parte". Planteada la excepción de falta de legitimación pasiva, al negar la demandada ser titular de la arqueta y no corresponderle a la misma su mantenimiento, lo cierto, es que por la contraparte, ninguna prueba se ha practicado que demuestre que la entidad demandada es propietaria de la citada instalación. El mero hecho de que por aquella se procediera a requerir a su subcontrata la reparación de la citada arqueta, no determina, por sí solo, que Telefónica sea la propietaria de la misma. Es más, si atendemos al Real Decreto 346/2011, tratándose de un elemento cuya finalidad es dar servicio a un edificio y correspondiendo a este su construcción, ninguna obligación tendría la demandada en su mantenimiento, ni en la responsabilidad a la que una defectuosa construcción daría lugar. Todo ello salvo que se hubiera llegado a acreditar que la demandada es propietaria de la arqueta, extremo que, como se ha dicho, no ha quedado demostrado. Ello determina que deba estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva, desestimando la demanda."

Al respecto se ha de destacar en primer término que no debemos de olvidar como tiene declarado la jurisprudencia de forma reiterada, que la legitimación pasiva ad causam (para el pleito) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, ense cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC núm. 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC. núm. 2348/1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC núm. 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente (...).

Sobre la excepción de falta de legitimación pasiva estimada por parte del órgano judicial a quo, la recurrente considera que éste incurre en error en la valoración de la prueba, por cuanto alude a la existencia de una serie de actos propios ejecutados por parte de la demandada que acreditan que la demandada es titular de la arqueta causante de los daños sufridos por parte del actor. Así, refiere que la demandada recibió aviso por parte de la Policía Local de Linares sobre el mal estado de la arqueta y acto seguido ésta procedió a la sustitución de la misma en la que actualmente aparece su anagrama.

Sobre la doctrina de los actos propios, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965, 21 de septiembre de 1987, 2 de febrero de 1996, y 4 de julio de 1997; RJA 2588/1965, 6186/1987, 1081/1996 , 5842/1997) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003;RJA 7148/2003) que no puede venirse contra los propios actos, negándose efecto jurídico a la conducta contraria, siendo igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, basta que sean inequívocos y definitivos en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995 , 6821/1996, y 5230/2002).

Esta Sala, visionado la grabación del acto de la audiencia previa y del acto de la vista, y valorando las declaraciones testificales así como examinando la documentación obrante en autos, considera que procede revocar el pronunciamiento de la resolución recurrida sobre la falta de legitimación pasiva y ello con base a los siguientes argumentos:

1. Se realiza aviso por parte de la Policía Local de Linares a Telefónica para comunicar la existencia de una arqueta en mal estado el día siguiente del siniestro, lo que provoca que la demandada abra ese mismo día un boletín de actuación en los siguientes términos:

Motivo llamada: CLIENTE POLICÍA LOCAL LINARES TC: NUM000, NOS COMENTA QUE HAY UNA ARQUETA HUNDIDA Y ES PELIGROSA, PUEDEN CAERSE, PROVINCIA: JAÉN POBLACIÓN: LINARES, CALLE: NUMANCIA (JUSTO EN LA ENTRADA A LA JEFATURA POLICIAL)HC: CUALQUIER HORA.

2. Telefónica remite la incidencia a su empresa de mantenimiento y ésta ya sea a través de una subcontrata o por sus propios medios, lo cierto es que procede a la sustitución de la arqueta en mal estado y que en la nueva arqueta aparece el anagrama de Telefónica, hecho incontrovertido.

Refiere el testigo propuesto por la demandada que una vez realizada la reparación por parte de la subcontrata se advierte de que la arqueta en cuestión no es de Telefónica, pues en los planos no aparece que pertenezca a esta compañía. Sin embargo, solicitado por parte de la actora en la audiencia previa, para tratar de acreditar la legitimación pasiva de Telefónica, el expediente completo en relación al siniestro y la actuación relacionada con la reparación de la arqueta, la demandada refiere que no existe más documentación que la aportada. Debemos advertir que el testigo no deja de ser un empleado de la empresa de mantenimiento de Telefónica, por lo que ya a priori, aunque se niegue una relación laboral con las partes, sí que existe un vínculo contractual con Telefónica, por lo que su testimonio debe ser valorado con especial cautela. Si a ello unimos el hecho de que a pesar de que el testigo alude a la existencia de unos planos en los que aparecería la titularidad de las arquetas de Telefónica ésta no los aporta a la presente causa. Es cierto que incumbe a la actora acreditar la legitimación pasiva conforme al apartado 2 del artículo 217 de la LEC, sin embargo, debemos tener presente en este caso el principio de facilidad probatoria consagrado en el apartado 7 del mismo precepto legal: Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

No entendemos que si existen unos planos a disposición de Telefónica, que son consultados por el propio testigo, que no es empleado de Telefónica, como el mismo alega, sino de la empresa en mantenimiento, en los que aparecería que la arqueta controvertida no corresponde a Telefónica éstos no sean aportados a la presente causa. El testigo también refiere que no fuera su empresa quién asumió la reparación, sino la subcontrata y el empleado que estaba de guardia en el momento en el que recibieron el aviso por parte de Policía Local, sin embargo, llama la atención que ni siquiera se especifique el nombre de empresa en cuestión, ni se llame como testigo al empleado que procedió a realizar la sustitución de la arqueta "por su propia cuenta" y sobre todo, que no exista un solo documento entre la empresa de mantenimiento y la subcontrata o entre la empresa de mantenimiento y Telefónica en el que se haga referencia a la falta de titularidad de la arqueta en mal estado. Es difícilmente entendible que dichos extremos no se hayan reflejado en ningún documento, no aportándose siquiera la facturación a la supuesta empresa subcontratada por la empresa de mantenimiento a pesar de que por parte de la actora se ha solicitado dicha documentación a la demandada, sin que a la actora se le pueda exigir un mayor esfuerzo probatorio.

3. Lo cierto es que desde que se recibe aviso de la Policía Local Telefónica repara y sustituye la arqueta en mal estado y en la nueva arqueta aparece el anagrama de Telefónica y que a pesar de haberse recibido una reclamación previa a la interposición de la demanda no es hasta el momento de la contestación a la demanda cuando Telefónica niega la titularidad de la arqueta (documento nº 26 de la demanda). Refiere Telefónica que la confusión sobre la identidad de la arqueta se encuentra en la propia actitud del demandante que altera la descripción de su localización. Sin embargo, en el boletín de actuación de la demandada se identifica perfectamente la arqueta controvertida ((JUSTO EN LA ENTRADA A LA JEFATURA POLICIAL) y se repara automáticamente por la empresa de mantenimiento. En la reclamación posterior que se realiza a la compañía la arqueta ya había sido sustituido, por lo que la localización de la arqueta debía ser perfectamente conocido por parte de la demandada.

Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación y desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, debiendo asumir la instancia y entrar en el fondo del asunto.

TERCERO.-Decisión de la Sala sobre el fondo del asunto

La acción ejercitada por la demandante en reclamación de una indemnización es la de responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia de la que trata el art.1902 del Cc que impone al que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia la obligación de reparar el daño causado.

Para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente imputable a la parte demandada, la existencia de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño.

La doctrina jurisprudencial ha señalado que la aplicación de aquella norma requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa.

En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha precisado que "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )".

Igualmente, como exponíamos en sentencias de 17-2-16 ó 28-6-17 o en la más reciente de 8-11-17 , referida también a la caída a consecuencia de defectos de una arqueta propiedad de la demandada, de la doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, que resume entre otras la STS de 31-5-11 -F.D.3º- en orden a la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, y que en parte aparece reiterada en la reciente STS de 22-12-15 , según la cual, con carácter general, "La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.

La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, mas que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).".

Concretamente y por lo que respecta a supuestos fácticos como el que nos ocupa, recuerda que "Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)

En resumen, habremos de concluir que no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar, ni siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2010 ; acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( STS de 29 de septiembre de 2005 ).

Como se ha dicho, es necesaria la concurrencia de un criterio atributivo de responsabilidad, bien la omisión de medidas de vigilancia, de mantenimiento, señalización, cuidado o prevención que deben considerarse exigibles y por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explican en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.

En el caso de autos y a la vista de la prueba practicada en primera instancia consideramos acreditado que el demandante sufrió una caída el día 26 de marzo de 2019 al introducir el pie en una tapa de registro propiedad de la demandada Telefónica que se encontraba hundida, provocando un desnivel respecto del acerado, sufriendo varios traspiés y ocasionando dichos giros unas dolencias en la rodilla izquierda y provocándole una contusión en rodilla.

Consideramos acreditada la caída del demandante en la fecha y lugar expresados en la demanda por las manifestaciones del testigo que ha declarado en el acto de la vista, el cual refiere que iba con su suegro y presenció la caída, que éste empezó a tropezar y a dar varios traspiés y antes de caer al suelo "le echó una mano al brazo izquierdo" (minuto 2) y que el tropiezo se debió a una arqueta que se encontraba deprimida a unos 4 centímetros, existiendo un desnivel respecto del acerado. Las fotografías aportadas junto con el escrito de demanda corroboran también este extremo (documentos 2 a 5 del escrito de demanda).

Igualmente consideramos acreditado que el demandante sufrió lesiones en la rodilla a consecuencia de la caída por las señales que presentaba en dicha parte del cuerpo en el momento en que acudió al Hospital San Agustín el día siguiente del siniestro, esto es, el 27 de marzo de 2019, en el que se hace constar un dolor intenso en la rodilla izquierda, lo que evidencia el daño ocasionado en la rodilla y la relación causal entre la caída y la lesión en rodilla que presentó el demandante.

Finalmente y en cuanto al criterio de atribución de responsabilidad a la demandada consideramos que está debidamente acreditado por las fotografías unidas al escrito de demanda que la responsabilidad de la demandada deriva del hecho de haber mantenido en un estado defectuoso, hundida, de una arqueta de su propiedad, provocando de esta manera la existencia de un hueco o escalón en mitad de la vía pública, escasamente apreciable para los peatones que deambulan con normalidad, que constituye un peligro para aquellos, peligro que se materializó en el actor quien sin haberlo advertido introdujo el pie en el hueco sufriendo de esa manera reiterados tropiezos. El mal estado de la tapa también se hace constar en el propio boletín de actuación que se presenta por parte de la demandada, en el que se aprecia:

Fecha: 29/06/2019 10:26 Usuario: Sistema Se formula TLC 42ZZ6649 para cambio de tapa en mal estado.

En conclusión, es indudable la existencia de un desnivel de la arqueta respecto del acerado que provoca un escalón de varios centímetros en medio de la acera destinada al paso de peatones y es indudable igualmente que la caída se produjo en dicho lugar y al tropezar el demandante en la arqueta a causa del desnivel así como que la demandada como propietaria de la arqueta es la responsable de su estado, conservación y mantenimiento y al haber permitido que la misma se encuentre hundida originando el desnivel respecto del acerado que constituye un peligro para los viandantes que se materializó en la caída del demandante, existe un título de imputación de responsabilidad a dicha demandada propietaria de la arqueta hundida.

Por lo que se refiere a la valoración de las lesiones, en este caso nos encontramos con dos informes periciales contradictorios: el informe pericial de la actora en el que se valoran 560 días de incapacidad temporal; 476 de carácter moderado y 84 de perjuicio básico y se valoran 7 puntos de secuela y el informe pericial de la demandada en el que se valoran de lesiones temporales en 18 días de carácter moderado y 2 puntos de secuelas por perjuicio psicofísico.

Examinados detenidamente todos los documentos obrante en los autos y los informe periciales emitidos por ambos peritos, así como la documentación médica y los demás informes médicos obrantes en autos, visionada la grabación de la vista y valorando conforme las reglas de la sana critica los citados informes periciales y las aclaraciones dadas por los peritos en dicho acto y aplicando los preceptos y doctrina jurisprudencial citada en el anterior Fundamento de Derecho, este Tribunal concluye lo siguiente:

I.- Periodo de curación y calificación del mismo.

Discrepan las partes en cuanto al periodo de curación y su calificación, pues mientras que la demanda se afirma que fueron 560 los días en los que don Fructuoso tardó en sanar de las lesiones sufridas, la compañía demandada considera que dicho período de curación es de 18 días, todos de carácter moderado.

Este último considera como período de estabilización el que transcurre desde el día de la caída (26 de marzo) hasta el 12-04-2019, fecha en la que se inicia tratamiento para patología gotosa que nada tiene que ver con nuestro accidente. Así, este perito realiza un análisis de la documentación médica obrante en la presente causa y refiere que desde el 29 de mayo que acude nuevamente a urgencias por dolor e inflamación de rodilla hasta el 1 de octubre que vuelve a acudir por dolor en pierna derecha (distinta rodilla) no se produce ningún tratamiento ni ninguna intervención. Refiere que el paciente adolece de una artropia en rodilla izquierda, que éste sufre una patología previa agravada por una contusión. Además añade que el paciente es intervenido el día 26 de mayo de 2020 por una Meniscopatia Degenerativa rodilla izquierda, lo cual no cumple nexo cronológico con la caída objeto de autos.

Por su parte la perito de la actora defiende como el período de estabilización lesional el día 6 de octubre de 2020, que es cuando recibe alta por parte de la Seguridad social. Asimismo, respecto a la entidad de las lesiones, la perito explica que le otorga 84 básicos por la rehabilitación posterior y los otros (días moderados) hasta la fecha de la intervención.

La diferente entidad de los perjuicios que puede causar una lesión se recoge en los artículo 136 y 138 del vigente TRLRCSCVM, que tras la reforma operada por la citada Ley 35/2015 contempla diferentes grados de perjuicio personal. Así, distingue entre perjuicio básico, que el artículo 136 define como "el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela", y perjuicios por el impedimento o la limitación producidos por las lesiones sufridas o su tratamiento en la autonomía o desarrollo personal (artículo 137), que pueden ser de tres grados: muy grave, grave y moderado (artículo 138). Este último grado se define como aquel en que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal (artículo 138.4).

No obstante, como puede apreciarse del escrito de demanda, la parte actora no describe, enumera ni relata ninguna actividad específica de desarrollo personal que se haya visto afectada como consecuencia de la lesión y de hecho desde la caída hasta la intervención por parte de la seguridad social los considera todos de carácter moderado pero sin explicar la perito ni en su informe ni en el acto de la vista ninguna actividad específica que se ha visto afectada como consecuencia de la lesión.

Esta Sala valorando los documentos médicos obrante en autos, así como las explicaciones realizadas por parte de los peritos y sus informes periciales debe descartar la valoración realizada por parte del perito de la actora, pues la realidad de la caída, que fue un traumatismo sufrido por unos traspiés y una contusión en la rodilla izquierda sí que cumple los criterios de causalidad que se recogen en el informe pericial de la demandada. El informe pericial es realmente incompleto, simplemente se hacen constar la existencia de tres visitas, no se explica en modo alguno por qué entiendo cumplidos los distintos criterios etiológico, de intensidad o cuantitativo, topográfico, cronológico, de continuidad sintomática, de verosimilitud del diagnóstico etiológico, no diferencia ni explica la entidad de los perjuicios.

Por ello, debemos fijar como fecha de estabilidad lesional, examinados los documentos médicos obrantes en autos, el día 3 de junio de 2019, pues en el informe médico aportado de fecha 29 de mayo de 2019 aparece dolor e inflamación de rodilla izquierda que sí puede tener relación de causalidad con la existencia de la caída. En dicho informe le prescriben inmovilización con vendaje compresivo 5 días. No consta a esta Sala informe del traumatólogo del día 12 de junio de 2019, sino que la nueva consulta médica no se produce hasta el 01-10-2019 y además no tiene relación alguna con la rodilla afectada tras la caída. Asimismo también parece que la intervención médica posterior viene motivada por lesión meniscal que no se ha acreditado que guarde relación con la caída en cuestión, tanto por la forma del accidente como por la ruptura cronológica existente, habiendo un periodo de mas de 6 meses sin valoración ni seguimiento de la lesión en la documentación aportada.

Por ello, debemos fijar como período de estabilidad lesional desde el día de la caída (26 de marzo de 2019) hasta el día 3 de junio de 2019, esto es, 70 días, 18 de perjuicio particular moderado, porque así se reconoce por parte de la demandada, y el resto particular moderado. Lo cual, asciende a la cifra de 2582,66 euros.

II.- Secuelas.

Discrepan igualmente los peritos en cuanto las secuelas, pues el perito de la actora otorga 7 puntos de secuela frente a los dos puntos de secuela que son otorgados por el perito de la demandada. El perito de la demandada argumenta lo siguiente: Puesto que existe una patología degenerativa, además de una patología inflamatoria (gota) que según describen los especialistas en traumatología se ha podido ver agravada por el traspiés, considero que el traspiés es causa para objetivar una secuela de 03195 Agravación de una artrosis previa (1-5) en dos puntos.

A la vista de la posterior intervención quirúrgica, que el perito de la demandada no ha examinado al lesionado y la propia horquilla que nos permite una valoración de 1-5 puntos, consideramos más ajustado valorarlo en 3 puntos la agravación de la artrosis previa, si bien no se aprecian secuelas consistentes en limitación de flexión a la vista de la documentación médica y de las nulas explicaciones ofrecidas por la perito en su informe pericial sobre las mismas. Por ello, dichas secuelas se valoran en la cantidad de 2.197,27 euros.

III. Gastos médicos.

El artículo 141 del citado texto vigente del TRLRCSCVM, que regula los " Gastos de asistencia sanitaria", dispone: "1. Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias."

En el caso de autos, se reclama por la actora la cantidad de 1235 Euros en relación a las siguientes facturas y presupuestos:

- Candelaria 360 Euros - Sagrario 875 Euros

No procede condenar la demandada al pago de los mismos, pues no se ha acreditado que la rehabilitación tenga relación causal con la caída y en relación a la cantidad reclamada por la realización del informe pericial de doña Candelaria se descartan, por cuanto los mismos no se corresponden con gastos médicos.

IV. Conclusión

Por todo lo expuesto, la demandada debe indemnizar al actor en la cantidad de 4779,93 euros más intereses legales desde la fecha del siniestro. Todo ello sin imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes, ante la estimación parcial de la demanda ex artículo 394 de la LEC.

CUARTO.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil ,no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

QUINTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, se acuerda la devolucióndel depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Linares con fecha 2 de mayo de 2021, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 830/2021 ,debemos revocar la misma y desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva estimada por el juzgador a quo y condenar a la demandada a indemnizar al actor en la al actor en la cantidad de 4.779,93 euros más intereses legales desde la fecha del siniestro. Todo ello sin imposición de las costas de primera instancia ni de esta alzada a ninguna de las partes y acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1029 23 por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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