Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 828/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1191/2025 de 03 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 828/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100810
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1162
Núm. Roj: SAP CC 1162:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Recurrente: Florian, Elisabeth
Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES, MARIA ROMAN ALVAREZ
Abogado: JOSE MARIA NIETO TAPIA, DANIEL ANGEL LIGERO MARTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
En CACERES, a tres de diciembre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000714 /2024, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001191 /2025, en los que aparece como parte apelante e impugnada, Elisabeth, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ROMAN ALVAREZ, asistido por el Abogado DANIEL ANGEL LIGERO MARTIN, y como parte apelada e impugnante, D. Florian, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA NIETO TAPIA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte demandante, alegando como motivos los que sucintamente a continuación se relacionan:
- Error en la valoración de la prueba: Considera la apelante que el deseo del menor de vivir con su madre y la relación complicada con el padre no fueron adecuadamente considerados. Sostiene que el informe psicosocial y la exploración del menor evidencian la necesidad de un cambio en el régimen de custodia, ya que el menor ha manifestado su deseo de vivir con su madre y ver al padre cuando quiera.
- Falta de pronunciamiento de medidas adjuntas a los regímenes de guarda y custodia y visitas. Argumenta la recurrente que solicitó la inclusión de medidas adicionales relacionadas con los derechos de visitas días señalados que son motivo de conflicto continuo entre los progenitores que no han sido abordadas en la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal, y la demandada se opusieron al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida. Asimismo, el demandado impugna la sentencia, alegando como motivo:
-Infracción de la doctrina jurisprudencial fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 250/2013, de 30 de abril, al no valorar correctamente la situación económica actual del progenitor obligado al pago de la pensión de alimentos. El impugnante, en cuanto a la pensión alimenticia, argumenta que su situación económica ha cambiado debido a la inminente llegada de un nuevo hijo, lo que debería haber sido considerado para modificar la obligación alimentaria. Asimismo, sostienen que la sentencia no valoró las respectivas capacidades económicas de las nuevas parejas de los progenitores, que contribuyen al sostenimiento de las cargas familiares incluido alimentar al hijo menor del recurrente. Critica que la sentencia recurrida no valoró adecuadamente estas circunstancias, lo que contraviene la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la revisión de pensiones alimenticias ante cambios relevantes en la situación económica.
Partimos, pues, de lo acordado en sentencia de esta Sala núm.- 154/2019, de 14 de Marzo, en los autos de modificación de medidas núm.- 279/2018, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 4 de Cáceres, que estimó el recurso de apelación contra la sentencia de Instancia, y dispuso, en esencia, un régimen de custodia compartida del hijo menor de la pareja, con un régimen de alternancia semanal en la convivencia, estableciendo un régimen de visitas intersemanal en favor del progenitor que no ostentase la custodia, y de vacaciones escolares de semana Santa, Navidad y Verano por mitad, y la obligación de pago de pensión de alimentos a cargo del padre en la suma de 90 euros mensuales.
Por su parte, por lo que al régimen de guarda y custodia compartida se refiere, -cuya modificación se pretende por la apelante-, ha de recordarse que la célebre STS de 29 de abril de 2013
Pretendiéndose la modificación de dicho régimen de guardia y custodia compartida por el de guarda y custodia monoparental, también hemos de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando señala que
La reciente STS nº 1231/2024, de 3 de octubre
Pero esas mismas sentencias del Tribunal Supremo recalcan que el régimen de custodia compartida no es de fijación incondicional en abstracto, de forma que siempre ha de hacerse una cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso,
En el supuesto examinado, adelantamos que esta Sala, tras examinar la prueba practicada en el procedimiento, comparte plenamente, la valoración probatoria, absolutamente lógica y coherente, y conclusiones alcanzadas por la Magistrado de instancia.
Pues bien, hemos de tomar como punto de partida que el régimen establecido en la resolución cuya modificación pretende la apelante, de custodia compartida, debe ser la regla y no la excepción, de forma que es el régimen que debe regir si no concurren circunstancias que revelen que con su establecimiento, se vaya a causar un perjuicio a los menores.
Procediendo a la revisión en esta alzada de la prueba practicada, entiende este Tribunal, conviene con la juzgadora de instancia, que no concurre en el momento actual, ninguna causa que aconseje la modificación de la custodia compartida, por un régimen de custodia monoparental. De este modo, si acudimos a los datos fácticos del informe psicosocial del Instituto de Medicina Legal, Laureano " presenta una imagen positiva con respecto a ambos progenitores, verbalizando una dinámica normalizada en ambos domicilios". No niega este tribunal que asimismo dio razón, de "un cambio de comportamiento en el progenitor con respecto a éste", y con anterioridad, dos años aproximadamente atrás, "el progenitor se enfadaría con el menor con mucha más frecuencia que en el momento actual, y a veces le habría pegado si se portaba mal, sin darle demasiada importancia a este hecho", manifestaciones que efectivamente, merecen toda credibilidad al equipo técnico y a este Tribunal. Sin embargo, en la actualidad, dicho comportamiento ciertamente pernicioso, habría cesado, manifestando el menor sin ambages su deseo de continuar conviviendo con ambos progenitores por igual como se ha venido haciendo hasta el momento, si bien, señala que "le gustaría que, sobre todo su progenitor, fuera más flexible en cuanto a poder estar con uno u otro progenitor en días señalados".
En su exploración practicada por el Juzgado de Instancia, si bien refirió que quería "vivir con su madre", ofreciendo como razones de su preferencia las ya manifestadas al equipo psicosocial- inflexibilidad para relacionarse con su madre en días señalados- ello no constituiría óbice para relacionarse con su padre, manifestando que incluso sería su deseo pasar no sólo días, sino semanas con él, pretendiendo arrojarse el poder de decidir cuándo, lo que evidentemente - además de no corresponderle- vendría motivado por esas razones de inflexibilidad, fundamentalmente del progenitor, que le impedirían relacionarse con su madre o su familia, en los días que le corresponde estar en su compañía, ya detectadas por el equipo técnico, quien aboga- y también este tribunal- por el mantenimiento de la custodia compartida condicionada a esa mayor flexibilidad.
En suma, en el momento actual, - y superado el comportamiento negativo del progenitor respecto del hijo en años anteriores -entendemos con la juzgadora de instancia, que la rigidez de los progenitores especialmente del padre, en facilitar la relación con el otro progenitor en los días señalados, no constituye hoy por hoy, un factor por el que haya de ceder el régimen de custodia compartida establecido por el custodia monoparental, muy al contrario entendemos que dicho cambio podría incidir negativamente en la estabilidad emocional del menor y en la buena vinculación afectiva con ambos progenitores.
Ahora bien, sí se observa una rigidez, -en mayor medida en el padre-, en lo que al régimen de visitas en días señalados se refiere, fuente generadora de conflictos entre los progenitores, y que está incidiendo , como no puede ser de otra manera, negativamente en el menor, y que si bien, actualmente, como se ha expuesto, no constituyen un factor determinante de la modificación del régimen y custodia compartida, debería mover a los progenitores a la reflexión, habida cuenta de que el menor por su edad irá demandando mayor autonomía en sus decisiones, por lo que en adelante cobrará mayor peso decisorio en el ejercicio de esa coparentalidad responsable propia del régimen de custodia compartida, la flexibilidad de ambos, en facilitar la relación con el otro y la familia extensa, valorando las concretas circunstancias que pudieran concurrir.
Por lo tanto , resultando incontrovertido que el régimen de custodia compartida es el más favorable para el pleno desarrollo personal y afectivo del menor, que hasta ahora se ha revelado beneficioso para el mismo pues ha posibilitado una buena vinculación afectiva, con ambos progenitores y su entorno, y no existiendo causa objetiva alguna que justifique que haya incidido negativamente en la menor, ha de concluirse la procedencia de mantener el régimen de custodia compartida en interés del menor.
No obstante lo anterior, como ya expusimos en la reciente sentencia núm.- 761/2025, de 4 de noviembre: " Conviene recordar, al hilo de las cuestiones que ahora se someten a nuestra consideración, que la doctrina en materia de derecho de visitas demanda una necesaria colaboración entre ambos progenitores, presidida por el principio de la buena fe. Corresponde a los progenitores, en el ejercicio de una parentalidad responsable, adoptar decisiones dialogadas y consensuadas, como adultos que son, en un marco de flexibilidad que les permita alcanzar -en interés de sus hijos- cuantos pactos y acuerdos extrajudiciales estimen convenientes y oportunos, valorando en cada caso las concretas circunstancias que les afecten y el superior interés de los menores.
Se ha de recordar también que los regímenes de visitas se fijan en el ámbito judicial siempre desde lo general, es decir, desde lo adecuado a la mayoría de las familias, asegurando la fluidez y el mantenimiento de la relación paterno-filial, como es el caso, o bien restaurando el vínculo afectivo y apego al no custodio, por lo que son regímenes de mínimos, esto es, que regulan lo mínimo indispensable al fin dicho sin judicializar la totalidad de la problemática, sin entrar a todos y cada uno de los más nimios detalles."
Añadimos además, que no es dable como se ha expuesto, la inflexibilidad que derive de quedarse en la literalidad de lo establecido en la resolución judicial, si concurrieren factores que justifiquen otros criterios de desarrollo, a los que anticipadamente no puede responder, pues dependerán de la casuística, debiendo en todo lo que no venga previsto, en lo que sea marginal o exceda de la sentencia, invitarse a los progenitores al diálogo y al consenso, como adultos que son, capacitados para el adecuado ejercicio de las funciones parentales.
Ahora bien, en este caso concreto, y a la vista de que dicha inflexibilidad ha generado una situación de conflicto parental, que está incidiendo negativamente en el menor, en esta segunda instancia, tratándose de una cuestión de orden público, y en interés y beneficio exclusivo del menor, entendemos procedente adicionar al régimen de visitas ya establecido, el régimen para días especiales de cumpleaños del menor y cumpleaños de ambos progenitores, y día del padre y de la madre, propuesto por la apelante en su demanda, sin especificación del horario alguno precisamente para fomentar el diálogo y consenso entre los progenitores y el menor, advirtiéndose, que en cualquier caso, ello no agotará toda la casuística que puede llegar a darse en la vida del menor, que excederá sin duda de lo previsto en sentencia, por lo que insistimos, y movemos a los progenitores,- en especial al padre., al ejercicio de una parentalidad responsable, para adoptar decisiones dialogadas y consensuadas, dando prevalencia al intereses del menor frente a los suyos particulares, por más que sean legítimos, flexibilidad y capacidad esta que como se ha expuesto, va adquirir una mayor relevancia en los años venideros por razón de la adolescencia del menor, etapa en la que demandará sin duda mayor distanciamiento de sus padres y autonomía de decisión.
No podemos sino dar por reproducidos los acertados argumentos de la sentencia de instancia en cuanto a que no se ha producido alteración ni modificación en la capacidad económica de ambos progenitores, más allá de una pérdida de poder adquisitivo, por el incremento del IPC, sufrida por todos los trabajadores por cuenta ajena, que no puede considerarse con la relevancia suficiente para justificar la modificación de la medida pretendida.
Tampoco pueden valorarse los ingresos de las parejas de los progenitores en tanto no tienen obligación de contribuir a los alimentos de los hijos que no son propios, y sin perjuicio de la procedencia de la valoración del caudal o medios económicos de la nueva unidad familiar, en caso de nacimiento de un nuevo hijo, como acontece en el caso de autos.
Al respecto de esta cuestión, establece la STS de 30 de abril de 2013
Concluye sentando la siguiente doctrina jurisprudencial en el pronunciamiento cuarto del fallo:
Acreditado el nacimiento de un nuevo hijo en fecha 4 de noviembre del 2025- hecho no valorado en la sentencia de instancia- y aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, el padre percibe en concepto de salario unos 1.100 euros mensuales, y aunque no constan los ingresos ciertos de su nueva pareja, los cifró en el acto de la vista en unos 1000 euros mensuales, emolumentos que habrían procurado a la nueva unidad familiar la adquisición de una vivienda, y suscripción de un préstamo hipotecario, en el año 2017, por lo que ha de concluirse que el impugnante no ha justificado que su capacidad patrimonial o medios económicos sean insuficientes para hacer frente a la obligación ya impuesta de pago de la pensión de alimentos de su hijo Laureano.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DDOÑA Elisabeth y se desestima la impugnación interpuesta por D. Florian, ambos contra la sentencia núm.- 297/2025, de24 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en los autos de modificación de medidas núm. 714/2024, de los que éste rollo dimana, y en su consecuencia, DECLARAMOS HABER LUGAR a la modificación del régimen de visitas y estancias dispuesto en sentencia de esta Sala núm.- 154/2019, de 14 de Marzo, dictada en los autos de modificación de medidas núm.- 279/2018, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 4 de Cáceres, en el sentido de añadir al régimen de visitas dispuesto, el siguiente:
-Los días de cumpleaños del menor, el progenitor no custodio, podrá estar con el hijo durante tres horas por la tarde, en horario a convenir por los progenitores. Para este caso, se establece como límite horario las 21,00 horas.
- En cuanto a los cumpleaños de los progenitores y fiestas del día de la madre y día del padre, y cualquier otro que los progenitores de común acuerdo consideren, el hijo pasará el día en compañía del progenitor que celebre su festividad hasta las 21.00 horas, en que se reintegrará al domicilio del progenitor custodio.
Se confirma la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.
Todo ello, sin efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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