Sentencia Civil 828/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 828/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1191/2025 de 03 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 828/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100810

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1162

Núm. Roj: SAP CC 1162:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00828/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

N.I.G.10037 41 1 2014 0031811

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001191 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de CACERES

Procedimiento de origen:MHC MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000714 /2024

Recurrente: Florian, Elisabeth

Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES, MARIA ROMAN ALVAREZ

Abogado: JOSE MARIA NIETO TAPIA, DANIEL ANGEL LIGERO MARTIN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM.- 828/2025

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:=

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

==============================================/

Rollo de Apelación núm.- 1191/2025 =

Autos núm.-714/2024 (MOD. MEDIDAS HIJOS CONT.) =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =

===============================================/

En CACERES, a tres de diciembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000714 /2024, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001191 /2025, en los que aparece como parte apelante e impugnada, Elisabeth, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ROMAN ALVAREZ, asistido por el Abogado DANIEL ANGEL LIGERO MARTIN, y como parte apelada e impugnante, D. Florian, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA NIETO TAPIA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 714/2024, con fecha 24 de junio del 2025, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª. Elisabeth, representada por la Procuradora Dª. María Román Alvarez, contra D. Florian, representado por la Procuradora Dª. Mª. Cristina de Campos Ginés, con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones hechas en su contra, y desestimando la reconvención formulada por D. Florian contra Dª. Elisabeth, debo absolver y absuelvo a la parte demandante reconvenida de las pretensiones hechas en su contra, no acordando la modificación de medidas solicitada por las partes, sin imposición de las costas de la demanda ni de la reconvención."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante - DOÑA Elisabeth - se interpuso en tiempo y en forma recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial de Cáceres.

TERCERO.- Registrado en el Servicio Común de Registro y Reparto, paso al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación. Comunicado la interposición del Recurso al Juzgado de Instancia, este procedió a emplazar a las partes no recurrentes.

CUARTO.- Se tuvo por interpuesto el Recurso de Apelación, y personada la no recurrente - D. Florian- y el Ministerio Fiscal, se les dio traslado del mismo, quienes presentaron escritos de oposición, y asimismo aquélla de impugnación de la resolución apelada, dándose traslado a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Seguidamente pasaron las actuaciones a este Tribunal, turnándose de ponencia y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 1 de diciembre de 2025, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Modificación de medidas promovidos por DOÑA Elisabeth frente a D. Florian y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, por lo que al presente recurso de apelación interesa, desestima la pretensión de la actora de modificación del régimen de guarda y custodia compartida de su hijo Laureano, establecido en sentencia 154/2019, de 14 de Marzo de esta Audiencia Provincial, por el de custodia monoparental en favor de la madre, con establecimiento de un régimen de visitas en favor del padre, en esencia de un día intersemanal, fines de semana alternos y mitad de vacaciones escolares, así como de días señalados, y una pensión de alimentos a cargo del por importe de 250 euros mensuales actualizables. Asimismo, desestimó la pretensión ejercitada por el padre en vía reconvencional de supresión de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de este Tribunal cuya modificación se pretende. Fundamenta su decisión la juzgadora de instancia en la inexistencia de una modificación sustancial de circunstancias que permita justificar a pretendida modificación de medidas.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte demandante, alegando como motivos los que sucintamente a continuación se relacionan:

- Error en la valoración de la prueba: Considera la apelante que el deseo del menor de vivir con su madre y la relación complicada con el padre no fueron adecuadamente considerados. Sostiene que el informe psicosocial y la exploración del menor evidencian la necesidad de un cambio en el régimen de custodia, ya que el menor ha manifestado su deseo de vivir con su madre y ver al padre cuando quiera.

- Falta de pronunciamiento de medidas adjuntas a los regímenes de guarda y custodia y visitas. Argumenta la recurrente que solicitó la inclusión de medidas adicionales relacionadas con los derechos de visitas días señalados que son motivo de conflicto continuo entre los progenitores que no han sido abordadas en la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal, y la demandada se opusieron al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida. Asimismo, el demandado impugna la sentencia, alegando como motivo:

-Infracción de la doctrina jurisprudencial fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 250/2013, de 30 de abril, al no valorar correctamente la situación económica actual del progenitor obligado al pago de la pensión de alimentos. El impugnante, en cuanto a la pensión alimenticia, argumenta que su situación económica ha cambiado debido a la inminente llegada de un nuevo hijo, lo que debería haber sido considerado para modificar la obligación alimentaria. Asimismo, sostienen que la sentencia no valoró las respectivas capacidades económicas de las nuevas parejas de los progenitores, que contribuyen al sostenimiento de las cargas familiares incluido alimentar al hijo menor del recurrente. Critica que la sentencia recurrida no valoró adecuadamente estas circunstancias, lo que contraviene la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la revisión de pensiones alimenticias ante cambios relevantes en la situación económica.

SEGUNDO- Expuestos los términos del recurso, e impugnación, y las alegaciones que lo conforman, convergen, en esencia, en un único motivo: el error en la valoración probatoria. A este respecto, ha de recordarse que nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas, su objeto no es otro que realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de las circunstancias concurrentes en el momento en el que se fijan, y las que concurren en el momento en que se pide su modificación.

Partimos, pues, de lo acordado en sentencia de esta Sala núm.- 154/2019, de 14 de Marzo, en los autos de modificación de medidas núm.- 279/2018, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 4 de Cáceres, que estimó el recurso de apelación contra la sentencia de Instancia, y dispuso, en esencia, un régimen de custodia compartida del hijo menor de la pareja, con un régimen de alternancia semanal en la convivencia, estableciendo un régimen de visitas intersemanal en favor del progenitor que no ostentase la custodia, y de vacaciones escolares de semana Santa, Navidad y Verano por mitad, y la obligación de pago de pensión de alimentos a cargo del padre en la suma de 90 euros mensuales.

Por su parte, por lo que al régimen de guarda y custodia compartida se refiere, -cuya modificación se pretende por la apelante-, ha de recordarse que la célebre STS de 29 de abril de 2013 fijó doctrina jurisprudencial respecto del establecimiento del régimen de custodia compartida, considerándola no una medida excepcional, sino normal e incluso deseable," porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Pretendiéndose la modificación de dicho régimen de guardia y custodia compartida por el de guarda y custodia monoparental, también hemos de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando señala que "las discusiones sobre guarda y custodia de los menores deben contemplar siempre el prevalente interés de los niños, en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tienen que sustentarse en un cambio «sustancial», pero sí cierto, de las circunstancias, lo que obliga a los tribunales a decidir cuál es lo que más les conviene"( STS 561/2018, de 10 de octubre y STS 215/2019, de 5 de abril ). Tampoco resulta relevante el escaso espacio de tiempo transcurrido desde que se adoptaron, por convenio o sin él, las medidas objeto de modificación y el planteamiento de la nueva demanda ( STS 390/2015, de 26 de junio ).

La reciente STS nº 1231/2024, de 3 de octubre , invocando la STS 981/2024, de 10 de julio , admite la custodia compartida como modelo generalmente beneficioso para el interés de los menores, señalando que "abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños. En sentido favorable a este régimen se ha pronunciado el TS con reiteración en tanto en cuanto: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores SSTS 433/2016, de 27 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo , entre otras muchas).

Pero esas mismas sentencias del Tribunal Supremo recalcan que el régimen de custodia compartida no es de fijación incondicional en abstracto, de forma que siempre ha de hacerse una cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción. En tal sentido, el interés y beneficio de los menores no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los menores. Así se ha expresado también el Tribunal Constitucional cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio ( SSTC 178/2020 y 81/2021 ).

TERCERO- Expuesto lo anterior, y afectando el error en la valoración probatoria, que en esencia, constituye el único motivo del recurso, ha de recalcarse que el interés superior del menor es el que ha de presidir la decisión , que incluso debe prevalecer sobre la exigencia de alteración sustancial de las circunstancias, como ha quedado dicho.

En el supuesto examinado, adelantamos que esta Sala, tras examinar la prueba practicada en el procedimiento, comparte plenamente, la valoración probatoria, absolutamente lógica y coherente, y conclusiones alcanzadas por la Magistrado de instancia.

Pues bien, hemos de tomar como punto de partida que el régimen establecido en la resolución cuya modificación pretende la apelante, de custodia compartida, debe ser la regla y no la excepción, de forma que es el régimen que debe regir si no concurren circunstancias que revelen que con su establecimiento, se vaya a causar un perjuicio a los menores.

Procediendo a la revisión en esta alzada de la prueba practicada, entiende este Tribunal, conviene con la juzgadora de instancia, que no concurre en el momento actual, ninguna causa que aconseje la modificación de la custodia compartida, por un régimen de custodia monoparental. De este modo, si acudimos a los datos fácticos del informe psicosocial del Instituto de Medicina Legal, Laureano " presenta una imagen positiva con respecto a ambos progenitores, verbalizando una dinámica normalizada en ambos domicilios". No niega este tribunal que asimismo dio razón, de "un cambio de comportamiento en el progenitor con respecto a éste", y con anterioridad, dos años aproximadamente atrás, "el progenitor se enfadaría con el menor con mucha más frecuencia que en el momento actual, y a veces le habría pegado si se portaba mal, sin darle demasiada importancia a este hecho", manifestaciones que efectivamente, merecen toda credibilidad al equipo técnico y a este Tribunal. Sin embargo, en la actualidad, dicho comportamiento ciertamente pernicioso, habría cesado, manifestando el menor sin ambages su deseo de continuar conviviendo con ambos progenitores por igual como se ha venido haciendo hasta el momento, si bien, señala que "le gustaría que, sobre todo su progenitor, fuera más flexible en cuanto a poder estar con uno u otro progenitor en días señalados".

En su exploración practicada por el Juzgado de Instancia, si bien refirió que quería "vivir con su madre", ofreciendo como razones de su preferencia las ya manifestadas al equipo psicosocial- inflexibilidad para relacionarse con su madre en días señalados- ello no constituiría óbice para relacionarse con su padre, manifestando que incluso sería su deseo pasar no sólo días, sino semanas con él, pretendiendo arrojarse el poder de decidir cuándo, lo que evidentemente - además de no corresponderle- vendría motivado por esas razones de inflexibilidad, fundamentalmente del progenitor, que le impedirían relacionarse con su madre o su familia, en los días que le corresponde estar en su compañía, ya detectadas por el equipo técnico, quien aboga- y también este tribunal- por el mantenimiento de la custodia compartida condicionada a esa mayor flexibilidad.

En suma, en el momento actual, - y superado el comportamiento negativo del progenitor respecto del hijo en años anteriores -entendemos con la juzgadora de instancia, que la rigidez de los progenitores especialmente del padre, en facilitar la relación con el otro progenitor en los días señalados, no constituye hoy por hoy, un factor por el que haya de ceder el régimen de custodia compartida establecido por el custodia monoparental, muy al contrario entendemos que dicho cambio podría incidir negativamente en la estabilidad emocional del menor y en la buena vinculación afectiva con ambos progenitores.

Ahora bien, sí se observa una rigidez, -en mayor medida en el padre-, en lo que al régimen de visitas en días señalados se refiere, fuente generadora de conflictos entre los progenitores, y que está incidiendo , como no puede ser de otra manera, negativamente en el menor, y que si bien, actualmente, como se ha expuesto, no constituyen un factor determinante de la modificación del régimen y custodia compartida, debería mover a los progenitores a la reflexión, habida cuenta de que el menor por su edad irá demandando mayor autonomía en sus decisiones, por lo que en adelante cobrará mayor peso decisorio en el ejercicio de esa coparentalidad responsable propia del régimen de custodia compartida, la flexibilidad de ambos, en facilitar la relación con el otro y la familia extensa, valorando las concretas circunstancias que pudieran concurrir.

Por lo tanto , resultando incontrovertido que el régimen de custodia compartida es el más favorable para el pleno desarrollo personal y afectivo del menor, que hasta ahora se ha revelado beneficioso para el mismo pues ha posibilitado una buena vinculación afectiva, con ambos progenitores y su entorno, y no existiendo causa objetiva alguna que justifique que haya incidido negativamente en la menor, ha de concluirse la procedencia de mantener el régimen de custodia compartida en interés del menor.

CUARTO- Por lo que a la fijación de un régimen de visitas para festividades especial y días señalados, se refiere, cierto es que la sentencia de instancia deja incontestada dicha pretensión, por cuanto se interesa por la demandada supeditado a la modificación del régimen de custodia compartida por el de custodia monoparental a su favor.

No obstante lo anterior, como ya expusimos en la reciente sentencia núm.- 761/2025, de 4 de noviembre: " Conviene recordar, al hilo de las cuestiones que ahora se someten a nuestra consideración, que la doctrina en materia de derecho de visitas demanda una necesaria colaboración entre ambos progenitores, presidida por el principio de la buena fe. Corresponde a los progenitores, en el ejercicio de una parentalidad responsable, adoptar decisiones dialogadas y consensuadas, como adultos que son, en un marco de flexibilidad que les permita alcanzar -en interés de sus hijos- cuantos pactos y acuerdos extrajudiciales estimen convenientes y oportunos, valorando en cada caso las concretas circunstancias que les afecten y el superior interés de los menores.

Se ha de recordar también que los regímenes de visitas se fijan en el ámbito judicial siempre desde lo general, es decir, desde lo adecuado a la mayoría de las familias, asegurando la fluidez y el mantenimiento de la relación paterno-filial, como es el caso, o bien restaurando el vínculo afectivo y apego al no custodio, por lo que son regímenes de mínimos, esto es, que regulan lo mínimo indispensable al fin dicho sin judicializar la totalidad de la problemática, sin entrar a todos y cada uno de los más nimios detalles."

Añadimos además, que no es dable como se ha expuesto, la inflexibilidad que derive de quedarse en la literalidad de lo establecido en la resolución judicial, si concurrieren factores que justifiquen otros criterios de desarrollo, a los que anticipadamente no puede responder, pues dependerán de la casuística, debiendo en todo lo que no venga previsto, en lo que sea marginal o exceda de la sentencia, invitarse a los progenitores al diálogo y al consenso, como adultos que son, capacitados para el adecuado ejercicio de las funciones parentales.

Ahora bien, en este caso concreto, y a la vista de que dicha inflexibilidad ha generado una situación de conflicto parental, que está incidiendo negativamente en el menor, en esta segunda instancia, tratándose de una cuestión de orden público, y en interés y beneficio exclusivo del menor, entendemos procedente adicionar al régimen de visitas ya establecido, el régimen para días especiales de cumpleaños del menor y cumpleaños de ambos progenitores, y día del padre y de la madre, propuesto por la apelante en su demanda, sin especificación del horario alguno precisamente para fomentar el diálogo y consenso entre los progenitores y el menor, advirtiéndose, que en cualquier caso, ello no agotará toda la casuística que puede llegar a darse en la vida del menor, que excederá sin duda de lo previsto en sentencia, por lo que insistimos, y movemos a los progenitores,- en especial al padre., al ejercicio de una parentalidad responsable, para adoptar decisiones dialogadas y consensuadas, dando prevalencia al intereses del menor frente a los suyos particulares, por más que sean legítimos, flexibilidad y capacidad esta que como se ha expuesto, va adquirir una mayor relevancia en los años venideros por razón de la adolescencia del menor, etapa en la que demandará sin duda mayor distanciamiento de sus padres y autonomía de decisión.

QUINTO- En cuanto pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos, objeto de impugnación por la apelada, ha de recordarse que el régimen de guarda y custodia compartida que se establece para hijos menores, no exime " per se " a los progenitores de la obligación de abonar una pensión de alimentos en su favor - razón por la se estableció en al sentencia cuya modificación se pretende en este recurso-. A este respecto, el Tribunal Supremo en sentencia núm.- 656/2021, de 4 de octubre , recuerda que los alimentos están sujetos al principio de proporcionalidad, en base a la capacidad de ambos progenitores y necesidad del alimentado; declarando en sentencias anteriores núm.- 55/2016, de 11 de febrero , y 564/2017, de 17 de octubre , que en supuestos de guarda y custodia compartida, la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( artículo 146 del Código Civil ), cuestión distinta es que la capacidad económica de los progenitores haya variado respecto del momento en que se le impuso la obligación de pago de dicha pensión.

No podemos sino dar por reproducidos los acertados argumentos de la sentencia de instancia en cuanto a que no se ha producido alteración ni modificación en la capacidad económica de ambos progenitores, más allá de una pérdida de poder adquisitivo, por el incremento del IPC, sufrida por todos los trabajadores por cuenta ajena, que no puede considerarse con la relevancia suficiente para justificar la modificación de la medida pretendida.

Tampoco pueden valorarse los ingresos de las parejas de los progenitores en tanto no tienen obligación de contribuir a los alimentos de los hijos que no son propios, y sin perjuicio de la procedencia de la valoración del caudal o medios económicos de la nueva unidad familiar, en caso de nacimiento de un nuevo hijo, como acontece en el caso de autos.

Al respecto de esta cuestión, establece la STS de 30 de abril de 2013 que "Sin duda el nacimiento de nuevos hijos , tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos , pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.

Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008 ).

En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos , sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos , obligada tambien a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil , "cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas elpago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo".

Concluye sentando la siguiente doctrina jurisprudencial en el pronunciamiento cuarto del fallo: 4º "Se declara como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad".Doctrina reiterada en snetencias posteriores, entre ellas, la de 21/9/2016y 1/02/2017.

Acreditado el nacimiento de un nuevo hijo en fecha 4 de noviembre del 2025- hecho no valorado en la sentencia de instancia- y aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, el padre percibe en concepto de salario unos 1.100 euros mensuales, y aunque no constan los ingresos ciertos de su nueva pareja, los cifró en el acto de la vista en unos 1000 euros mensuales, emolumentos que habrían procurado a la nueva unidad familiar la adquisición de una vivienda, y suscripción de un préstamo hipotecario, en el año 2017, por lo que ha de concluirse que el impugnante no ha justificado que su capacidad patrimonial o medios económicos sean insuficientes para hacer frente a la obligación ya impuesta de pago de la pensión de alimentos de su hijo Laureano.

SEXTO- Dado el especial carácter de los procesos en materia de orden público, como los de matrimoniales y de familia, donde no cabe el allanamiento, la transacción, la renuncia de derechos, el compromiso, y de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, no procede la condena en costas de esta alzada de ninguno de los litigantes, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DDOÑA Elisabeth y se desestima la impugnación interpuesta por D. Florian, ambos contra la sentencia núm.- 297/2025, de24 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en los autos de modificación de medidas núm. 714/2024, de los que éste rollo dimana, y en su consecuencia, DECLARAMOS HABER LUGAR a la modificación del régimen de visitas y estancias dispuesto en sentencia de esta Sala núm.- 154/2019, de 14 de Marzo, dictada en los autos de modificación de medidas núm.- 279/2018, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 4 de Cáceres, en el sentido de añadir al régimen de visitas dispuesto, el siguiente:

-Los días de cumpleaños del menor, el progenitor no custodio, podrá estar con el hijo durante tres horas por la tarde, en horario a convenir por los progenitores. Para este caso, se establece como límite horario las 21,00 horas.

- En cuanto a los cumpleaños de los progenitores y fiestas del día de la madre y día del padre, y cualquier otro que los progenitores de común acuerdo consideren, el hijo pasará el día en compañía del progenitor que celebre su festividad hasta las 21.00 horas, en que se reintegrará al domicilio del progenitor custodio.

Se confirma la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

Todo ello, sin efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.