El día 6 de marzo de 2024, se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva literalmente dice:
Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GORDILLO PELÁEZ.
PRIMERO.-La sentencia impugnada.
1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puente Genil, aclarada por auto de 6 de marzo siguiente, la cual estimó íntegramente la demanda presentada por doña Julia y declaró "la nulidad por usurario, del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 12 de noviembre de 2013, condenando a (Santander Consumer Finance, Sociedad Anónima [en adelante, Santander Consumer Finance]) a devolver (a la) demandante las cantidades que haya pagado, en lo que excedan del total del capital que le haya prestado o efectivamente dispuesto por el uso de dicha tarjeta con sus intereses desde la fecha de cada cobro, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora. Las costas se imponen a las parte demandada. Todo ello habrá de determinarse en ejecución de sentencia previa aportación del cuadro de amortización del contrato y desglose de cada una de las cantidades y conceptos aplicados por la entidad demandada teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora".
SEGUNDO.-Posiciones de las partes.
2.Santander Consumer Finance interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaba la revocación de la misma "(...) en el sentido de desestimar la demanda con imposición de costas a la parte actora".
Los motivos del recurso son los siguientes:
1) Error en la aplicación de la jurisprudencia: cada novación que fija un tipo de interés distinto merece un juicio de valor diferenciado sobre si es o no usurario, nunca el valor nominal o contractual.
2) Error en la aplicación de la jurisprudencia: la comparación debe realizarse con operaciones de la misma naturaleza.
3) Superación del control de transparencia: entrega de información normalizada europea firmada por la actora.
4) Costas procesales: la estimación del recurso determina la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante ( artículos 398.1 y 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil [ LEC]).
3.Doña Julia se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
TERCERO.-Resumen de antecedentes.
4.Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Santander Consumer Finance, partiremos de los datos, hechos y circunstancias que obran en el expediente digital del asunto, al cual tiene acceso esta Sala:
a. El día 17 de marzo de 2023doña Julia presentó una demanda de juicio ordinario contra Santander Consumer Finance en la que ejercitaba acumuladamente varias acciones: la principal, de nulidad del contrato de tarjeta aportado con la demanda como documento nº 1, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios ( LNCPU); la subsidiaria, para el supuesto de que no se estimase la pretensión anterior, de nulidad del mismo contrato pero por falta de transparencia y, por último, la de nulidad de la comisión por reclamación de recibos impagados, por importe de 34 euros, con las consecuencias previstas en las páginas 26 a 28 para cada una de ellas.
b. Santander Consumer Finance contestó y se opuso a la demanda con argumentos de diversa índole, haciendo hincapié, especialmente, en que el contrato de tarjeta objeto de este procedimiento y las sucesivas novaciones no eran usurarios, en aplicación de los criterios objetivos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS); que la cláusula de intereses era transparente y no abusiva y, por último, que no se había cobrado comisión alguna por impago y que la tarjeta estaba cancelada.
c. Como se ha dicho más arriba, en el parágrafo 1, el día 21 de febrero de 2024el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puente Genil dictó sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda presentada por doña Julia contra Santander Consumer Finance y declaraba la nulidad por usurario, del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 12 de noviembre de 2013, condenando a dicha entidad a devolver al demandante las cantidades que haya pagado, en lo que excedan del total del capital que le haya prestado o efectivamente dispuesto por el uso de dicha tarjeta con sus intereses desde la fecha de cada cobro, debiendo tenerse en cuenta las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora, a determinar en ejecución de sentencia, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.
d. Los aspectos más destacados de la sentencia son los siguientes:
- A la pregunta de "(...) cómo puede incidir la modificación unilateral del tipo de interés en la declaración de nulidad por usura de un contrato (...)", la juzgadora de instancia opta por el criterio expuesto en la SAP Asturias de 2 de mayo de 2019 o 10 de marzo y 7 de octubre de 2020, que se decantan por que "(...) no cabe fraccionar o parcelar en el tiempo un contrato que es único, pues resultaría absurdo que un mismo contrato pudiera ser válido y nulo al mismo tiempo en función del periodo de vigencia que se considere y del tipo de interés que durante el mismo se hubiera aplicado".
- Por ello, se dice, "(...) no procede determinar de forma diferenciada el carácter usurario de las distintas novaciones como si se trataran de cuatro contratos diferentes, sino que las consecuencias han de afectar al contrato como uno solo".
- "(...) el interés remuneratorio para este tipo de operaciones, considerando la tasa media ponderada de todos los plazos (TAE), que es lo que dice el Tribunal Supremo que se ha de tener en cuenta, oscila en estos últimos diez años (2007-2017) en una horquilla que (oscila) entre 7'5 % y el 11'50 %, variando en función del año y mes que se tenga en cuenta".
- "(...) un tipo de interés remuneratorio del 26'68 % es anormalmente alto y supera con mucho el interés medio ordinario de las operaciones de crédito al consumo (en) el momento en que se concertó el contrato, año 2013, que como indicábamos oscilaba en una horquilla (entre) 7'5 % y el 11'50 % para créditos al consumo".
- Al "(...) (no apreciar) que concurra ninguna circunstancia que pueda calificarse de excepcional ni que la entidad asumiera un alto riesgo con la operación, ya que no se ha practicado ninguna prueba en este sentido que evidencia esta circunstancia (...)", se estima la pretensión anulatoria del contrato por usura, con las consecuencias previstas en el artículo 3 LNCPU.
e. Y como también se ha dicho más arriba, en el parágrafo 2, Santander Consumer Finance interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia por las razones y motivos que figuran en el mismo, al cual se opuso doña Julia.
CUARTO.-La acción de usura. Contrato de tarjeta revolving en el que la entidad financiera puede modificar unilateralmente el tipo de interés. Cada modificación del tipo de interés debe considerarse un nuevo contrato a los efectos de enjuiciar el carácter usurario. Estimación del primer y segundo motivos del recurso.
5.Las partes que litigan concertaron, el día 12 de noviembre de 2013,el "CONTRATO DE TARJETA MILAR SANTANDER CONSUMER MASTERCARD" para la financiación de un televisor cuyo precio es de 469 euros (documento nº 1 aportado con la demanda). En el contrato se prevé que esa cantidad se devolvería en 20 cuotas mensuales de 23'45 euros cada una, a un tipo deudor del 0 %.
6.Junto a esa disposición de crédito, por el importe ya indicado de 469 euros, el contrato "(...) permite realizar, de forma alternativa o simultánea, las siguientes operaciones:
- Un préstamo personal destinado a la adquisición de bienes y servicios en el establecimiento adherido de que se trate. El Principal del préstamo será entregado directamente por la entidad de crédito al vendedor.
- Solicitar la Tarjeta MILAR SANTANDER CONSUMER MASTERCARD".
7.El contrato contiene las "CONDICIONES GENERALES DEL PRÉSTAMO PERSONAL" y las "CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE TARJETA", y entre estas últimas, también las particulares, figura que "(e)l saldo dispuesto de la "Cuenta Tarjeta" devengará en favor de EL BANCO un tipo deudor del 23'88 %, calculado día a día sobre el saldo que presente la cuenta TAE 26'68 %".
8.La particularidad del asunto enjuiciado se encuentra en que, como dice Santander Consumer y admite la Sra. Julia, el contrato fue novado en cuatro ocasiones: la primera novación tuvo lugar en julio de 2015, y supuso una modificación de la TAE pactada aplicable a la modalidad de pago revolving, que quedó fijada en el 26,96 % TAE; la segunda novación tuvo lugar en abril de 2020, y supuso una modificación de la TAE pactada aplicable a la modalidad de pago revolving, que quedó reducida a un 22,92 TAE; la tercera novación tuvo lugar en junio de 2022, y supuso una modificación de la TAE pactada aplicable a la modalidad de pago revolving, que quedó reducida a un 20,00% TAE; y la cuarta, en marzo de 2023, dejando la TAE aplicada en el 21,89%.
9.Ante este panorama es legítimo plantearse, como apuntó la jueza de instancia, "(...) cómo puede incidir la modificación unilateral del tipo de interés en la declaración de nulidad por usura de un contrato (...)", decantándose ella, a tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia que cita por que "(...) no cabe fraccionar o parcelar en el tiempo un contrato que es único, pues resultaría absurdo que un mismo contrato pudiera ser válido y nulo al mismo tiempo en función del periodo de vigencia que se considere y del tipo de interés que durante el mismo se hubiera aplicado".
10.En síntesis, que "(...) no procede determinar de forma diferenciada el carácter usurario de las distintas novaciones como si se trataran de cuatro contratos diferentes, sino que las consecuencias han de afectar al contrato como uno solo".
11.Sin embargo, no es ese el criterio jurisprudencial establecido por la STS 317/2023, de 28 de febrero (Pte.: Sr. Sarazá Jimena),primera que abordó la cuestión suscitada anteriormente y que reproducimos en lo esencial:
"TERCERO.- Decisión del tribunal: determinación del carácter usurario de la tarjeta revolving cuando el interés de la operación crediticia puede ser modificado por la entidad financiera sin sujeción a un índice legal
1.- De las diversas cuestiones que fueron objeto de controversia en primera y segunda instancia, la única que ha llegado a casación es la siguiente: si es usurario un contrato de crédito mediante el uso de una tarjeta revolving celebrado en 2003 en el que se estipulaba un interés del 15,9% TAE, que fue modificado unilateralmente por la entidad financiera al 17,9% TAE desde el 9 de agosto de 2005 y al 26,9% TAE desde el 12 de agosto de 2009. El resto de cuestiones controvertidas en la instancia no han sido objeto del recurso de casación por lo que no serán objeto de análisis.
2.- En la reciente sentencia del pleno de la sala 258/2023, de 15 de febrero, nos hemos pronunciado sobre la aplicación de la Ley de Represión de la Usura en estos contratos de tarjeta revolving, en los que existe una litigación en masa.
3.- Resumiendo lo que con carácter novedoso se acordó en esa sentencia, a cuyos razonamientos más extensos nos remitimos, respecto de los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010, para determinar el "interés normal del dinero" que ha de tomarse como término de comparación, ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving) más próxima en el tiempo.
4.- Esta información es la que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR en esta clase de créditos en junio de ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas. Y a falta de un criterio legal sobre el porcentaje a partir del cual el interés es "notablemente superior al normal del dinero", el tribunal acordó fijar un criterio, aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, cuyo tipo de interés medio hasta ahora ha sido siempre superior al 15% anual, de que la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como "interés normal del dinero" y el convenido en el contrato cuestionado como usurario superara los 6 puntos porcentuales.
5.- La comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo).
(...)
7.- Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.
8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.(énfasis añadido)
9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.
10.- Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes.
11.- En el caso objeto del recurso, tanto la TAE inicial del 15,9% como la fijada unilateralmente por MBNA España en agosto de 2005, del 17,9%, no eran notablemente superiores al interés normal del dinero fijado del modo que hemos establecido en la citada sentencia del pleno 258/2023, de 15 de febrero, de hecho, eran inferiores a este tipo medio. Pero el tipo de interés que MBNA España fijó para la operación crediticia en agosto de 2009, del 26,9%, nueve puntos porcentuales superior al aplicado hasta ese momento, ha de considerarse como notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues siendo el tipo de referencia a tomar como interés normal del dinero de un 19,52% o 19,62% a lo sumo (interés medio de estas operaciones en junio de 2010 en las estadísticas del Banco de España, incrementado en 20 o 30 centésimas al tratarse de una TEDR), la TAE fijada por MBNA España superaba en más de 6 puntos el interés normal del dinero y, a falta de circunstancias excepcionales (infrecuentes en la contratación en masa), manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
12.- Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.(énfasis añadido)
13.- Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009.
4.- Por estas razones, el recurso ha de ser estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada, pero la estimación del recurso de apelación de la demandada reconviniente ha de ser solo parcial, pues la declaración del contrato como usurario ha de limitarse al periodo posterior al 12 de agosto de 2009 y la pérdida por la entidad financiera de la percepción de intereses por las cantidades dispuestas por la acreditada solo ha de producirse desde esa fecha".
12.Si aplicamos las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, y cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y, a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes al caso que nos ocupa, tendremos que concluir que ni en el contrato inicial (2013) ni en las novaciones posteriores (2015, 2020, 2022 y 2023) se pactaron intereses usurarios al no superar en seis (6) puntos porcentuales la TAE que pudiera considerarse como interés normal del dinero en esos años, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España incrementada en 20 o 30 centésimas.
13.La TAE del contrato inicial, de 12 de noviembre de 2013,era del 26'68 % por lo que la misma no superaba en 6'20-6'30 puntos el TEDR de la columna de "Tarjetas de crédito y Tarjetas revolving" de esa anualidad (20'68 %).
14.Tampoco la de la primera novación, de 1 de julio de 2015,en la que la TAE pactada era 26'96 % y el TEDR 21'13 %; ni la de la segunda, de 2 de abril de 2020,en la que la TAE pactada era 22'92 % y el TEDR 18'06 %; ni la de la tercera, de 3 de junio de 2022,en la que la TAE pactada era 20 % y el TEDR 17'99 %, ni, por último, la de la cuarta novación, de 4 de marzo de 2023,en la que la TAE pactada era 21'89 % y el TEDR 18'22 %.
15.Atendiendo a la doctrina de la STS 258/2023, se puede concluir que ni el tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato inicial de 2013 ni en las sucesivas novaciones de 2015, 2020, 2022 y 2023, son notablemente superiores al normal del dinero en esas fechas porque no superan a estos en más de 6 puntos incrementado con el margen corrector que permite la jurisprudencia del TS, 20 y hasta 30 centésimas, para homogeneizar o igualar las magnitudes que son objeto de comparación (TAE y TEDR) ( SSTS 258/2023, 467/2024, 188/2024, 833/2024 y 237/2024).
16.Por tanto, la decisión de la juez de instancia, que no tomó en consideración el TEDR de la columna de "Tarjetas de crédito y Tarjetas revolving", no se ajusta a lo establecido por la doctrina jurisprudencial vigente, por lo que, al no poder reputarse usuarios los tipos de interés remuneratorios pactados en los distintos contratos de tarjeta, el principal y sus sucesivas novaciones del mismo, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictada en ese concreto extremo.
QUINTO.-Necesidad de abordar la acción deducida con carácter subsidiario, la cual resultó imprejuzgada por la estimación de la principal ahora revocada.
17.La estimación del recurso de apelación obliga a la Sala a examinar la acción deducida en la demanda con carácter subsidiario, por la que doña Julia pretendía que se declarase "la NULIDAD por "FALTA DE TRANSPARENCIA" del contrato de "MILAR SANTANDER CONSUMER" formalizado (...) en fecha 12 de noviembre de 2013. Debiendo declararse abusivo el contrato suscrito entre las partes condenando a SANTANDER CONSUMER FINANCE S. A. a abonar a la parte actora cuantas cantidades haya satisfecho ésta durante la vida del crédito que excedan del capital dispuesto, lo cual deberá determinarse en ejecución de sentencia (y) el interés legal del dinero de las cantidades a devolver. Devengándose con posterioridad a la sentencia los intereses de mora procesal conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", la cual resultó imprejuzgada a causa de la estimación de la principal ahora revocada.
18.En relación con esta cuestión, es pacífica y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que, si la Audiencia Provincial revoca en apelación la decisión estimatoria de la pretensión principal ejercitada en la demanda, se debe entrar a resolver la pretensión subsidiaria sobre la que el juez de primera instancia no se pronunció, sin necesidad de que la parte apelada interponga recurso independiente, impugne la sentencia o plantee la cuestión en la oposición al recurso: el recurso de apelación independiente o la impugnación de la sentencia sólo resultarían exigibles si la sentencia de primera instancia se pronunció también sobre la pretensión subsidiaria, en el fallo o de forma clara y expresa en su fundamentación ( SSTS de 29 de julio de 2010, 9 de junio de 2011, 19 de mayo de 2016 y 24 de noviembre de 2021, entre otras muchas).
19.En síntesis, que el tribunal de la alzada, al resolver el recurso de apelación, debe resolver sobre todaslas cuestiones objeto del pleito, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 LEC, pues, en otro caso, la acción deducida con carácter subsidiario, y que no fue resuelta a causa de la estimación de la principal luego revocada, resultaría imprejuzgada.
SEXTO.-La acción de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio en un contrato de tarjeta revolving, por falta de transparencia.
20.En relación con la acción ejercitada por la Sra. Julia por falta de transparencia en la concertación del contrato de tarjeta, dice la demanda:
estampó su firma en un documento de "solicitud" de tarjeta de crédito, modalidad "MILAR SANTANDER CONSUMER".
La tramitación de este contrato se realizó sin que se suministrase por la entidad de crédito "una información precontractual realmente comprensible" sobre los intereses a cobrar por la entidad, su forma de devengo o su acumulación al capital pendiente de abono, al objeto de devengar nuevos intereses, y sin que dicha información se pudiera
conocer a través del propio documento de "solicitud" de tarjeta, al hallarse tales especificaciones incorporadas como condiciones generales en el Reglamento de la Tarjeta, que se hallaba adjuntado en el reverso de la "solicitud".
Se acompaña como documental número 1 copia del contrato de "MILAR SANTANDER CONSUMER", formalizado con fecha 12 de noviembre de 2013, contrato que, reiteramos fue enviado a la parte actora con motivo de su Requerimiento Previo, así como movimientos de la línea de crédito".
Y también indica:
"En definitiva, la entidad financiera no informó a Julia con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica que podía conllevarle su contratación. No se proporcionó al actor con carácter previo, ni se ha aportado documentación explicativa o informativa alguna en la que se pudiera haber introducido ejemplos o simulaciones de diferentes escenarios posibles que le hubiese permitido al actor comprender su funcionamiento y las consecuencias económicas que el sistema revolving representaba, por lo que, se puede apreciar que la cláusula de intereses remuneratorios no supera el control cualificado de transparencia exigido en el contrato".
21.Las SSTS (Pleno) nº 154 y 155/2025, ambas de 30 de enero ,se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, por lo que la doctrina establecida en las mismas habrá de servirnos para resolver el presente recurso de apelación.
22.En la STS nº 155/2025, sustancialmente idéntica a la nº 154/2025, se dice:
"SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82 y 83 TRLDCU, 5.5 y 7.b LCGC y los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, así como la jurisprudencia que los interpreta, relativos a los requisitos que han de reunir las cláusulas de los contratos para considerar que las mismas superan los controles de incorporación y transparencia. La recurrente insiste en que no ha existido una información precontractual adecuada y que la única documentación suministrada por la entidad es el documento de solicitud de la tarjeta, que no permite al consumidor conocer su posición jurídica ni la carga económica que realmente asume al suscribir la tarjeta revolving.(énfasis añadido)
En el desarrollo del motivo argumenta que, además de que no consta información de índole precontractual, la solicitud de tarjeta no permite que se supere el filtro de inclusión o transparencia formal, ni el de transparencia material (la solicitud no permite conocer la posición jurídica y la carga económica del contrato). En concreto, no consta que se informase a la demandante de que los tipos de interés eran muy elevados, que el límite del crédito se va recomponiendo, que la cuantía de las cuotas no suele ser muy elevada, lo que alarga extraordinariamente el tiempo de amortización y convierte al prestatario en un "deudor cautivo" hasta el punto de que los intereses generan intereses.
2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical(énfasis añadido). Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). (énfasis añadido)
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él(énfasis añadido) ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato(énfasis añadido). El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.(énfasis añadido)
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota(énfasis añadido). El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.(énfasis añadido)
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio"(énfasis añadido).
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno(énfasis añadido).
4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato (énfasis añadido). Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
"Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".
También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
"1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] (énfasis añadido)
"6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido".
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
"Artículo 10. Información previa al contrato.
"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
[...]
"Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
"Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
"Artículo 6. Información precontractual.
"Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso. (énfasis añadido)
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad". (énfasis añadido)
SÉPTIMO.-Aplicación de la doctrina del TS al caso de autos.
23.No ha sido discutida, en ningún momento, la condición o cualidad de consumidora de la demandante, doña Julia.
24.Del examen de las pruebas aportadas por ambas partes, obrantes en el expediente digital, se desprende que las únicas informacionesque se suministraron a doña Julia sobre el coste de la línea de crédito y el funcionamiento de la tarjeta son las que figuran en el "CONTRATO DE TARJETA MILAR SANTANDER CONSUMER MASTERCARD" (documento nº 1 aportado con la demanda), el cual incorpora la ficha de "INFORMACIÓN NORMALIZADA EUROPEA SOBRE EL CRÉDITO AL CONSUMO" (INE) aportada con la contestación a la demanda como documento nº 3.
25.El "CONTRATO DE TARJETA MILAR SANTANDER CONSUMER MASTERCARD" consta de doce (12) hojas en las que se recogen los datos personales del titular; la orden de domiciliación; la INE sobre la disposición de crédito inicial de 469 euros; las condiciones generales de la misma; las condiciones generales del contrato de tarjeta y la INE de la cuenta de crédito disponible mediante la referida tarjeta Milar Santander Consumer Mastercard.
26.Se trata de un conjunto documental extenso y farragoso que, en su mayor parte, tiene el formato propio de los condicionados generales, esto es, párrafos extensos que ocupan toda la anchura y extensión de la hoja o párrafos divididos en dos (2) columnas, redactados con letras tan pequeñas y apretadas que dificultan la lectura y la atención sobre algún extremo o aspecto concreto, por más que algunas frases y hasta párrafos estén resaltados.
27.En las Condiciones Generales del contrato de tarjeta figura que el titular de la tarjeta podrá, dentro del límite de disposiciones autorizado, realizar disposiciones en efectivo con cargo a la TARJETA MILAR SANTANDER CONSUMER MASTERCARD mediante llamada telefónica a la Central de Autorización de Tarjetas de EL BANCO y los importes solicitados serán directamente ingresados en la cuenta corriente o libreta de ahorros designada para la domiciliación de los pagos por el Titular.
28.En las mismas Condiciones Generales se regulan las formas de pago (10.2), diferenciando entre modalidad habitual de pago (Cuota fija Revolving y Modalidad de pago a fin de mes) y modalidades especiales de pago (crédito). Y en la de "Cuota fija Revolving" se indica que consiste "en el pago de una cuota fija que comprende capital e intereses, cuyo importe será la cantidad indicada en las Condiciones Particulares del presente contrato".
29.También figura que "(e)l saldo dispuesto de la "Cuenta Tarjeta" devengará en favor de EL BANCO un tipo deudor del 23,88 % calculado día a día sobre el saldo que presente la cuenta TAE 26'68 %" (11.2), y que la duración del contrato es indefinida (14).
30.En la INE de la cuenta de crédito disponible mediante la susodicha tarjeta figuran la duración del crédito (indefinida, si bien el contratante podrá resolver el contrato en cualquier momento, mediante escrito dirigido al Banco con un mes de antelación, pudiendo hacerlo este previo aviso por escrito al contratante con dos meses de antelación); las modalidades de pago, tanto la habitual (cuota fija revolving y modalidad de pago a fin de mes) como las especiales; el tipo deudor de la tarjeta (23'88 %); la TAE (26'68 %); un ejemplo de una disposición de 1500 euros "a pagar en 12 cuotas mensuales iguales, bajo la hipótesis de que no se produzcan más disposiciones en dicho plazo" y los costes en caso de pagos atrasados, previendo que el impago podrá dar lugar a su reclamación por vía judicial (interés de demora 2 % mensual sobre importes impagados y comisión de devolución de 34 euros).
31.A partir de lo expuesto anteriormente, podemos concluir que las cláusulas que, en el contrato litigioso -también en las sucesivas novaciones, pues no consta que se redactaran nuevos contratos en cada una de ellas-, fijan el interés remuneratorio en relación con el sistema revolving no cumplen con las necesarias exigencias de transparencia material, por más que resulten legibles, no sin cierta dificultad:
a. En primer lugar, merece la pena que destaquemos que todo el proceso de contratación se desarrolló el mismo día 12 de noviembre de 2013,pues el contrato aportado, que incorpora las INES ya apuntadas, se firmó en esa fecha, por lo que no es posible hablar, en puridad, de que Santander Consumer Finance suministrara a doña Julia, con la debida antelación (sic), la información precontractual antes de que quedara vinculada por el contrato u oferta correspondiente.
b. Como ya se ha dicho, en el contrato se recogen, por una parte, las condiciones de la línea de crédito para la financiación de la compra de un televisor y las de obtención de crédito mediante la utilización de la tarjeta.
Pues bien, los términos del contrato de tarjeta y de la segunda INE, de la manera en que están redactados, no permiten comprender las consecuencias que tiene el aplazamiento del pago en la modalidad revolving, ni que, en función de las cargas financieras de este, la devolución del capital del crédito puede llegar a ser mínimo, muy dilatada en el tiempo y muy gravosa para la economía de la contratante.
c. En el contrato no consta la debida explicación sobre el importe que se abona en concepto de intereses, ni el plazo de amortización del capital dispuesto ni qué parte del principal se amortiza con el pago de las cuotas mensuales en el supuesto, más frecuente, de que no se paguen cuotas mensuales iguales, a causa de la recomposición del límite de crédito a través del mecanismo de pagos y disposiciones.
Es decir, aunque figuran el abono de una cuota mensual fija de 23'45 euros para la primera disposición (469 euros) a tipo de interés del 0 % y la TAE aplicable a la línea de crédito disponible con tarjeta, no se explica el coste que aplicando la cuota fija tendría en definitiva el crédito, no incluyéndose tampoco simulaciones comprensibles de este último supuesto, por lo que la documentación contractual no ofrece la necesaria transparencia.
Y tampoco se advierte expresamente a la contratante de que, cuanto menor sea la cuota de devolución, mayor será el plazo que se precise para abonar la deuda acumulada.
32.En conclusión, a partir de lo expuesto, la consumidora no puede conocer las proporciones que puede alcanzar la devolución del crédito (revolvente) del que disponga.
33.Este Tribunal viene advirtiendo de que el control de transparencia cualificada sobre la estipulación relativa al interés ordinario, en los contratos de tarjeta de crédito revolvente, no puede hacerse aisladamente sino puesta en relación con el sistema de amortización elegido por la parte acreditada y las demás estipulaciones que, en definitiva, determinan el saldo deudor periódico en este tipo de contrato, caracterizado por su carácter indefinido.
34.Por tanto, no basta con que en la información precontractual o contractual proporcionada al contratante o acreditado se indiquen el TIN y el TAE y que el límite del crédito se recompone con el pago de cada cuota de amortización periódica, extremo que no aparece con claridad ni en el contrato ni en la INE del asunto enjuiciado, sino que debe advertirse a la parte consumidora, además, sobre las consecuencias económicas que conlleva la opción de una modalidad de amortización que no cubre el total del crédito dispuesto en cada periodo de liquidación.
35.En consecuencia, las estipulaciones esenciales del contrato no superan el doble control de transparencia, por más que pudieran resultar legibles, por lo que la consumidora no pudo llegar a conocer el verdadero coste del contrato, de lo que se sigue un desequilibrio injustificado en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, que justifica la declaración de abusividad.
36.Más claramente, aunque la parte consumidora pudo llegar a ser consciente de que debía abonar un interés por el crédito, no pudo representarse las consecuencias económicas generadas por el sistema de amortización acordado, y al no poder compararlo con otros productos o valorar otros sistemas de amortización, se comprometió con un contrato que puede tener graves consecuencias pues puede terminar siendo un "deudor cautivo"( STS 154/2025, de 30 de enero, de Pleno), de ahí que proceda considerar abusivas las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses remuneratorios y su sistema de amortización lo que determina la nulidad de las citadas estipulaciones ( artículos 5.5 y 8.2 Ley sobre condiciones generales de la contratación [ LCGC] y 83 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias [TRLGDCyU]).
37.Para la Sala la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio determina la nulidad de la totalidad del contrato de tarjeta de crédito puesto que se trata de un contrato oneroso, no gratuito, y la nulidad afecta a un elemento esencial del mismo, el precio, pues "el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato" (STJUE 3 de junio de 2019).
Además, Santander Consumer Finance no suministra un solo argumento para sostener la subsistencia del contrato ante la declaración de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio en cuestión.
38.En definitiva, al declararse nula la cláusula del interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito debe declararse nulo dicho contrato ( artículo 7.2 LCGC) , por lo que, en aplicación del artículo 1303 CC, la actora no tiene más obligación que devolver las sumas recibidas (pagos efectuados o cantidades dispuestas), con el interés legal desde cada disposición (sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio) y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por ella y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, podrá ser liquidada en ejecución de sentencia ( artículo 219 LEC) .
39.Procede, pues, por todo lo que se ha expuesto, la desestimación del tercer motivo del recurso.
OCTAVO.-Costas procesales y depósito para recurrir.
40.Al existir una estimación parcial del recurso de apelación, en lo relativo a la anulación del contrato por el carácter usurario del tipo de interés pactado, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 LEC) .
41.No obstante, procede mantener el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia apelada, a causa de la estimación de la acción deducida con carácter subsidiario y no suscitar la cuestión enjuiciada serias dudas de hecho o de derecho ( artículo 394.1 LEC) .
42.De igual modo, la estimación del recurso acarrea la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15ª 8 LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,