Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 129/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 267/2023 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 129/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025100002
Núm. Ecli: ES:APB:2025:118
Núm. Roj: SAP B 118:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120228175358
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012026723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012026723
Parte recurrente/Solicitante: Adelina
Procurador/a: Pedro Moratal Sendra
Abogado/a: Òscar Serrano Castells
Parte recurrida: TRIODOS BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a: Luis Ignacio Gomez-Iglesias Roson
-Doña Amelia Mateo Marco
-Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
-Don Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 3 de febrero de 2025
Antecedentes
"Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por a
instancia de Adelina, representada por el
Procurador de los Tribunales Pedro Moratal Sendra, contra TRIODOS BANK NV,
SUCURSAL EN ESPAÑA sobre acción de acción de nulidad contractual por
error vicio en el consentimiento y devolución de cantidades y, subsidiariamente,
en primer lugar, de una acción de reclamación de daños y perjuicios por
incumplimiento de los deberes legales de información, y en segundo lugar, de
resolución por incumplimiento de obligaciones contractuales y reclamación de
daños y perjuicios, todo ello por la comercialización defectuosa de unos títulos
valores denominados Certificados de Depósitos para Acciones de Triodos Bank
(CDA TRIODOS BANK) contra TRIODOS BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA,
absolviendo a TRIODOS BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA de las
pretensiones contra él deducidas.
No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/01/2025.
Se designó ponente Don Ignacio Fernández De Senespleda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan
Adelina, interpuso demanda de procedimiento ordinario contra contra TRIODOS BANK NV, SUCURSAL EN ESPAÑA, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:
En síntesis, plantean la demandante que la entidad demandada le ofreció realizar una inversión en un producto financiero denominado Certificados de Depósitos para Acciones de Triodos Bank (en adelante CDA) sin informar adecuadamente del riesgo de mercado de dicho producto financiero y sin realizar un test de idoneidad. De esta manera la demandante adquirió, el 3 de diciembre de 2013, 154 títulos a 77 € el título (11.858 €); en fecha 19 de noviembre de 2015, compró 187 títulos a 80 € el título (14.960 €) y en fecha 17 de noviembre de 2016 compró 74 títulos a 82 € (6.068 €).
Señala, que la entidad financiera demandada ha procedido unilateralmente a modificar las obligaciones esenciales del contrato según constan especificadas en el prospecto, procediendo a cerrar el mercado interno y a migrar los títulos a un mercado de negociación multilateral estando vigente el contrato. Además, ha procedido a modificar las reglas de determinación del precio de los Certificados de Depósito de Acciones de modo que el valor de éstos ya no está representado por el valor de la acción y de la empresa (característica inherente al Certificado), sino por el que se determine en virtud de las reglas especulativas de la oferta y la demanda.
La entidad demandada se opone señalando que la demandante fue quien tomó la iniciativa de contratar los CDA objeto de demanda mediante tres órdenes de compra mediante llamada telefónica. La demandante, según el test de conveniencia, es un inversor con estudios superiores con experiencia en fondos de inversión libre. En el año 2013 la demandante se dirige a TRIODOS con el propósito de invertir en CDA para financiar el desarrollo a largo plazo de negocios socialmente responsables. La demandante pudo conocer esta alternativa de inversión a través de la página web de TRIODOS, donde constaban el Folleto y el resumen del Folleto comunicado a la CNMV.
La demandante se puso en contacto con TRIODOS a través del canal de contratación por banca telefónica realizando las tres órdenes de compra descritas en diciembre de 2013, noviembre de 2015 y noviembre de 2016. En esa misma llamada, tras informarle de las características y riesgos del producto, se completó el test de conveniencia.
La iniciativa de la contratación correspondió a la demandante. No hubo oferta personalizada ni recomendación atendiendo a las circunstancias personales del cliente y por ello no fue una relación asesorada.
Señala que, tras cada una de las compras, la demandante recibió regularmente información por correo electrónico sobre las características y riesgos del producto financiero. Asimismo, durante la vida de las inversiones de la demandante en los CDAs, Triodos vino informándoles puntualmente de las novedades y de las sucesivas actualizaciones del folleto en el buzón securizado, y tras la entrada en vigor de la Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre, relativa a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros, fue informada de la calcificación del producto financiero en los siguientes términos: "la venta o cancelación anticipada no es posible o puede implicar pérdidas relevantes" y "producto financiero que no es sencillo y puede ser difícil de comprender" y "6/6 este número es indicativo del riesgo del producto, siendo 1/6 indicativo de menor riesgo y 6/6 de mayor riesgo".
La sentencia de 1ª Instancia desestima la demanda sobre la base de considerar probado que la demandada cumplió con su deber de facilitar a la cliente una información adecuada sobre los riesgos concretos del producto, por lo que no existe nulidad por vicio en el consentimiento por error en el objeto, ni se ha producido un incumplimiento de las obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la comercialización, ni un incumplimiento contractual.
La demandante recurre alegando una errónea valoración de la prueba. Señala que la iniciativa de compra fue de la entidad financiera, que el cliente no cumplía el perfil de riesgo para la adquisición del producto financiero y que los elementos esenciales de este producto han sido modificados unilateralmente por la demandada modificando su naturaleza, y que los riesgos que a la postre se han materializado no son los inicialmente informados, sino que son riesgos que han sobrevenido de forma sorpresiva como consecuencia de los cambios efectuados por Triodos Bank.
Se afirma por la actora que el producto le fue ofrecido por la demandada y esta afirmación puede ser admitida porque se trata de un producto singular y único en el mercado financiero español, pero es preciso analizar si este ofrecimiento se hizo de manera personalizada en un proceso de gestión y asesoramiento financiero o su ofrecimiento al actor se efectuó dentro del proceso general de comercialización del producto.
La STJU de 30 de mayo de 2013 ( C-604/2011 señala que "la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino en la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente" (apartado 53), y añade que esta interpretación debe hacerse conforme al artículo 52 de la Directiva 2006/73 que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del artículo 4.4 de la Directiva 2004/39/CE .
El indicado artículo 4.4 de la Directiva 2004/39/CE define el servicio de inversión como "la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros".
Por su parte, el artículo 52 de la Directiva 2006/73/CE aclara que "se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...) que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales".
En atención a estas normas, debemos concluir que la forma de comercializar el producto por parte de Triodos Bank y el hecho de que se trate de su único producto financiero excluye la existencia de un servicio de inversión personalizado y ha de enmarcarse dentro del proceso general de comercialización e información que solo precisa del test de conveniencia.
El incumplimiento del deber de efectuar el test de idoneidad en los casos en que fuera necesario serviría de criterio para apreciar que se provocó error en el consentimiento o como título de imputación de responsabilidad, pero el hecho de que no se considere preceptivo no es óbice para que deban cumplirse las obligaciones generales de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos, lo que nos lleva a analizar cuáles fueron los riesgos materializados.
En el presente caso, partimos de tres compras producidas en momentos temporales diferentes: 3 de diciembre de 2013, 19 de noviembre de 2015 y 17 de noviembre de 2016.
En las dos primeras compras, previas a la entrada en vigor de la Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre, relativa a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros, de los documentos acompañados con la demanda y la contestación se acredita que la demandante fue informada del riesgo de liquidez del producto financiero. Se le informaba que:
Asimismo, el folleto informativo advertía:
En la tercera compra, ya en vigor de la Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre se informaba, además, de la clasificación de riesgo 6/6 y que "la venta o cancelación anticipada no es posible o puede implicar pérdidas relevantes" y "producto financiero que no es sencillo y puede ser difícil de comprender".
De hecho, no es controvertida por las partes la información facilitada por la entidad financiera sino la suficiencia de la misma en atención al riesgo acaecido.
Los hechos posteriores a las compras, que tampoco son controvertidos, son:
Que en fecha 3 de julio de 2019 la demandada informa de la publicación de un nuevo folleto oficial que regula los CDA y la actualización de su precio de venta que se corrige a la baja por aplicación de los estándares contables IFRS a las cuentas de Triodos Bank que supone que ciertos activos y pasivos del banco se contabilizan de forma diferente a como se hacía con la metodología anterior.
La comunicación añade un dato novedoso que se expresa en estos términos:
La entidad demandada emitió un documento explicativo en el que señalaba que los patrones de comercialización se habían alterado debido a la incertidumbre económica resultante de la pandemia de la COVID-19 y que la compraventa de CDA se había suspendido el día 18 de marzo de 2020.
En octubre de 2020 el mercado se reabrió en la confianza de que las circunstancias habían mejorado suficientemente como para que se restableciera el equilibrio de compra y venta de los CDA, pero se hizo con una serie de restricciones que se explican en el comunicado de la entidad del día 5 de enero de 2021, y que consistieron en establecer un límite al importe que los titulares de CDA podían vender en una sola transacción que inicialmente fue de 5.000 euros y luego se redujo a 1.000 euros por titular y semana.
Sin embargo, siguiendo con la misma explicación expuesta por el banco, desde la reapertura del mercado se había observado un desequilibrio creciente entre órdenes de venta y de compra que se producía de forma independiente a la salud financiera de la entidad, por lo que la entidad acordó la suspensión del mercado interno a partir del día 5 de enero de 2021.
Según comunicado de la entidad demandada esta se prepara para cotizar en un Sistema Multilateral de Negociación (SMN) con el fin de mejorar la comerciabilidad de los CDA y en el que la cotización operará con un sistema de precios variables, por lo que ya no se comercializarán como se hacía antes sobre la base del valor neto contable del propio banco.
Sobre los anteriores hechos, la parte recurrente insiste en que esa información ofrecida, al momento de adquirir los títulos, relativa a la liquidez no fue suficiente porque a la postre la entidad financiera cambió unilateralmente el régimen de comercialización de los mismos.
La recurrente residencia la ineficacia de las compras (ya sea por error en el consentimiento o incumplimiento de obligaciones de información) en el hecho que se haya pasado de un régimen de comercialización de mercado interno a mercado cotizado.
Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en su sentencia 834/2024 de 29 de noviembre (ECLI:ES:APB:2024:13307), sobre el objeto del error en el consentimiento que plantea el recurrente relativo a que los elementos esenciales del producto financiero han sido modificados unilateralmente por la demandada modificando su naturaleza, y que los riesgos que a la postre se han materializado no son los inicialmente informados. Señalamos en aquella resolución:
Acorde con el anterior razonamiento, en el presente caso debemos concluir de igual manera. La recurrente adquirió unos títulos advertida del riesgo de liquidez, esto es de la posibilidad que no pudiera vender cuando quisiera ni por el mismo precio y que se podían producir pérdidas.
La STS núm. 756/1996 de 28 septiembre, expone de forma clara y evidente los presupuestos para la relevancia del error como presupuesto invalidante del negocio jurídico, entendiendo que:
Conforme a la inveterada jurisprudencia señalada sobre el vicio en el consentimiento por error, debemos preguntarnos si la forma de comercialización de los títulos en el mercado secundario constituye un elemento esencial en los títulos comercializados y si su modificación altera las condiciones de que dieron lugar a su compra.
Lo cierto es que los CDA no mutan su naturaleza ni riesgos por la forma de comercialización en el mercado secundario. La falta de liquidez y las pérdidas se pueden producir tanto en un mercado secundario gestionado de forma interna como en un mercado secundario regulado y cotizado.
Como apuntamos en la sentencia antes señalada, la decisión de Triodos de trasladar el mercado secundario de los títulos a un mercado regulado cotizado no alteró los riesgos que fueron informados en su adquisición, aunque esos riesgos se pudieran materializar, a partir de aquel momento, de otra forma.
Es decir, en un mercado interno la demandante podía ver bloqueda la posibilidad de vender durante largo tiempo y que las ofertas de compra no lo fueran por el precio al que adquirió el título, al poder establecer la entidad un precio inferior de intercambio. En un mercado cotizado, se reitera el riesgo de pérdida por no poder vender al mismo precio que se adquirió, al establecerse el mismo por la regla de oferta y demanda y el tiempo de venta también va vinculado a dicha oferta y demanda.
En consecuencia, no puede estimarse que existiera una errónea representación de los riesgos que implicaban los títulos que se adquirían. La demandante sabía o pudo conocer que los CDA podían no venderse cuando quisiera ni por el precio que los adquirió, por lo que no concurre ningún error esencial que haga ineficaz su compra, ni se ha incumplido ningún deber legal por la demandada que deba comportar la indemnización de daños y perjuicios.
Como señalamos en la sentencia 834/2024 de 29 de noviembre, la desestimación del recurso de apelación no va a conllevar que se impongan al apelante las costas de esta alzada al existir razonables dudas de hecho y de derecho en la resolución del caso que permiten que por la parte apelante se plantee y solicite una revisión del caso cuya carácter complejo y especial ya fueron destacados por la juzgadora de instancia que tampoco hizo expresa condena en costas ( art. 394 y 398 LEC) .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adelina contra la sentencia de 23 de noviembre de 2022 dictada en el Procedimiento Ordinario 659/2022 del Juzgado de 1ª Instancia número 25 de Barcelona que confirmamos íntegramente sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.
Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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