Sentencia Civil 126/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 126/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 662/2023 de 03 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AMELIA MATEO MARCO

Nº de sentencia: 126/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100064

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1322

Núm. Roj: SAP B 1322:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120218292798

Recurso de apelación 662/2023 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1021/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012066223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012066223

Parte recurrente/Solicitante: Sixto

Procurador/a: Silvia Molina Gaya

Abogado/a: JORGE PARRILLA ALAÑA

Parte recurrida: Esteban, Blanca

Procurador/a: Consol Cuadra Baile

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 126/2025

Magistradas:

. Doña Maria Dolors Portella Lluch

. Doña Amelia Mateo Marco . Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 3 de febrero de 2025

Ponente:Doña Amelia Mateo Marco

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 9 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1021/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Sixto contra sentencia de fecha 26/01/23 y en el que consta como parte apelada Esteban, Blanca.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo ESTIMARy ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Molina Gayá, en nombre y representación de D. Sixto, Contra D. Esteban y Dª. Blanca, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consol Cuadra Baile y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a los demandados a que abonen al actor la suma de 11.021,43 euros más los intereses previstos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/01/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Sixto formuló demanda contra Don Esteban y Doña Blanca, en su condición de coherederos de la difunta Doña Laura (a su vez, heredera universal de su esposo, Don Lorenzo), en reclamación de legítimas.

Alegó la representación procesal del actor, en síntesis, en su demanda, que actuaba en reclamación de sus derechos legitimarios provenientes del fallecimiento de ambos progenitores, de su padre, Don Lorenzo, fallecido en 11 de junio de 2020, y de su madre, Doña Laura, fallecida en 10 de mayo de 2021, contra sus hermanos, los demandados, ambos herederos universales de la madre. Don Lorenzo otorgó testamento en fecha 25 de mayo de 2020, e instituyó heredera universal a su cónyuge, la Sra. Laura, y legó a sus tres hijos lo que conviniese según sus derechos en concepto de legítima. Doña Laura, fallecido su cónyuge, otorgó escritura pública de manifestación de herencia y liquidación de sociedad de gananciales en fecha 22 de septiembre de 2020. Doña Laura otorgó sus últimas voluntades en fecha 10 de marzo de 2021, e instituyó herederos universales a sus hijos, Don Esteban y Doña Blanca, asimismo, reservó los derechos legitimarios maternos a sus tres hijos. En su día, su mandante requirió a ambos herederos universales con el fin de que facilitaran la documentación precisa para proceder al cómputo de la legítima, y al no dar los demandados respuestas a los reiterados requerimientos, se vio obligado a solicitar la práctica de diligencias preliminares, como consecuencia de las cuales se aportaron diversos documentos, pero no todos los que requirió. Con la documentación recopilada podía hacer una valoración provisional del caudal hereditario en el momento de los fallecimientos de ambos progenitores. A efectos de valoración de los inmuebles, aportaba dictámenes periciales emitidos por el Arquitecto, Don Evaristo, que expresaban el valor de mercado de los bienes a la fecha de la defunción de ambos causantes. En el testamento de Don Lorenzo, le correspondía 1/3 de legítima que ascendía a 8.540,87 €. En el testamento de Doña Laura, legaba a los hijos lo que les correspondiera por legítima, y prelegaba: a Blanca, la plena propiedad de DIRECCION000 y 1/3 del dinero; a Esteban, la participación del local DIRECCION001, la participación de la vivienda de DIRECCION002, y 1/3 del dinero; y, a su mandante, Sixto, 1/3 del dinero, siendo la cantidad que le correspondería 7.317,33 €, inferior a la legítima, por lo que optaba por la reclamación de este última, que ascendía a 18.733,31 €. En cuanto a las cargas hipotecarias de la finca de DIRECCION000 y de DIRECCION002, donde la condición de prestatario la ostentaba Don Esteban, y donde los causantes sólo actuaban como fiadores, no se trataba de una deuda deducible del caudal hereditario. Atendidos los valores que señalaba, el valor estimado de ambas legítimas ascendía a 27.274,18 €, que debían abonar los demandados con los intereses legales desde la fecha de la muerte de cada causante. Desde la fecha del primer requerimiento, el interés debía ser el de demora. Los intereses hasta el momento de la interposición de la demanda ascendían a la cantidad de 1.491,71 €, según el desglose que efectuaba. A esos intereses se le tendrían que añadir los que se originasen a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta el pago, y a partir de la sentencia, los de la mora procesal.

Los demandados se opusieron a la demanda.

Alegó la representación procesal de Don Esteban y Doña Blanca, en síntesis, en su contestación, que no era cierto que el actor hubiera reclamado previamente el pago de la legítima, sino solo la entrega de determinada documentación. Estaban de acuerdo con el valor de los bienes inmuebles determinados por el perito arquitecto, pero no con el valor total del caudal hereditario. El tercio de legítima que correspondía al actor, según los cálculos que hacía, ascendía a 5.979 €. Respecto del caudal relicto del Sr. Lorenzo, se debía deducir como donación el 25 % del valor del local ubicado en la plaza del Ayuntamiento de Lliçà de Vall, al haber sido donado por el causante, Don Lorenzo, a su hijo Don Sixto, tal y como se desprendía de la cláusula quinta del testamento de Doña Laura. Se habían deducido también los gastos de entierro del Sr. Lorenzo. En cuanto a la herencia de la Sra. Laura, el tercio de la legítima que correspondía al actor ascendía a 12.530,43 €, pero como existía un legado a su favor de 7.415,85 €, que se debían imputar a la legítima, la cifra que restaba ascendía a 5.114,58 €. En conclusión, el valor correcto de las legítimas a favor del actor era el de 11.093,78 € (5.979,20 € en cuanto a la legítima paterna, y 5.114,58 € en la legítima materna). Estaba de acuerdo con el pago de intereses, pero no en el cálculo que había hecho el actor, siendo el importe correcto el de 228,74 €, respecto de la legítima paterna, y 55,91 € en la legítima materna. No estaba conforme con los intereses de demora ni con la imposición de costas.

La sentencia de primera instancia razona que la discrepancia entre las partes radica en el saldo de la cuenta corriente terminada en NUM000 respecto al Sr. Lorenzo, los gastos de entierro de éste y el local de Lliçà de Vall. Como la cuenta corriente era también de titularidad de la Sra. Laura, considera que debe incluirse la mitad del saldo, también deben incluirse los gastos de entierro dentro del pasivo; y en cuanto al local de la DIRECCION003. de Lliçà de Vall, debe tenerse en cuenta la donación de la mitad indivisa a favor del actor a la hora de determinar el caudal relicto, por aplicación de los arts. 451-5 b y 451-8 del CCCat, por lo que acoge la liquidación practicada por la demandada y condena a ésta a abonar al actor la cantidad de 11.021,43 € como legítima de sus difuntos progenitores (5.902,74 € + 5.118,69 €), más los intereses legales de cada una de esas cantidades desde la fecha de fallecimiento de cada causante, y no impone costas al haberse estimado parcialmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza el demandante alegando: 1) incorrecta aplicación del art. 217 LEC sobre la donación alegada por la demandada, ya que adquirió la mitad indivisa del local por compraventa y no por donación; 2) vulneración del art. 451-5 b y 451-8.1 CCCat; y 3) Infracción de los arts. 217 y 218 de la LEC y vulneración del art. 451-7 CCCat al incorporar otras partidas que incrementan el pasivo del caudal relicto de la difunta Doña Laura que no se compartían en la demanda y sobre las cuales no se ha razonado nada. Finalmente, estimaba el valor de ambas legítimas en la cantidad de 26.302,03 €.

SEGUNDO. Reclamación de legítimas. Normativa aplicable.

El actor reclama de los demandados, que son los herederos de su difunta madre, Doña Laura, (a su vez, heredera universal de su esposo y padre de los tres litigantes, Don Lorenzo), la legitima que le corresponde en las herencias de su padre y su madre, que fallecieron, el 11 de junio de 2020, y el 10 de mayo de 2021, respectivamente.

El art. 451-5 CCCat. establece:

"La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.

b) Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.

c) El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.

d) Si el donatario ha enajenado los bienes donados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tenían los bienes en el momento de su enajenación o destrucción."

TERCERO. Legítima en la herencia de Don Lorenzo.

Ambas partes están de acuerdo en los inmuebles que deben integrarse en el activo, así como su valoración, siendo los siguientes:

1) 50 % de la finca sita en el DIRECCION000 de Lliçà de Valla, con un valor de 38.442,00 €.

2) 25 % de la finca DIRECCION003 de Lliçà de Vall, con un valor de 28.248,50 €; 3) 25 %.

3) 25% de la finca nº DIRECCION004 de Lliçà de Vall, con un valor de 33.964,75 €.

4) Por lo que se refiere a la cuenta corriente NUM000, el actor alegaba que debía incluirse el saldo total, 1.835,21, a lo que se opuso la demandada, alegando que sólo se debía computar la mitad del importe existente en la fecha de su defunción, (917,60 €), lo que acoge la sentencia de primera instancia, por figurar la cuenta bancaria a nombre de los dos cónyuges, que estaban casados en régimen de gananciales.

Este extremo no se discute en la alzada, por lo que el activo de la herencia de Don Lorenzo asciende a 101.572,25 €.

Es en el pasivo de la herencia donde las partes discrepan.

El actor alegó que no existía pasivo, mientras que los demandados incluyeron en el pasivo la donación del 25 % del local de la DIRECCION003 de Lliçà de Vall, con un valor de 28.248,50 €, y los gastos de funeral por importe de 2.491,45 €.

La sentencia de primera instancia acoge en este punto la tesis de los demandados y fija la legítima en la cantidad alegada por estos últimos.

No discute el apelante en la alzada la inclusión de los gastos de funeral del padre en el pasivo de la herencia, pero niega que se hubiera producido la donación que alegan los demandados.

Los demandados fundaron su alegación en el hecho de que, en la cláusula quinta del testamento de Doña Laura, se establece:

"Nada más deja a su hijo Sixto, porque ya tiene a su nombre la mitad indivisa del local ubicado en Lliçà de Vall, en la DIRECCION001, que pagó su padre".

Pues bien, en relación con esa alegada donación, lo primero que se ha de hacer notar es que aunque el causante hubiera efectuado alguna donación, en ningún caso formaría ésta parte del pasivo, sino que después de deducir del activo de la herencia el pasivo, (fase de depuración del caudal hereditario) es cuando se tiene que efectuar la agregación de las donaciones, en los casos en que proceda (donaciones efectuadas en los diez años anteriores a la muerte del causante y donaciones imputables a la legítima, cualquiera que fuese la fecha en que se realizó), debiendo tenerse en cuenta que para que puedan imputarse a la legítima es preciso que concurra alguno de los supuestos del art. 451-8 CCCat.

Una vez calculada la legítima general, y la individual del solicitante, es cuando se tendría que realizar, en su caso, la imputación, que es la operación en virtud de la cual lo recibido en concepto de legítima o que sea imputable disminuye la cantidad que ha de percibir el legitimario.

Sentado lo anterior, y con independencia del error conceptual de la parte demandada, que parece acoger la sentencia de primera instancia, al aceptar la tesis de la demandada sin razonamiento alguno, lo cierto es que no se ha probado en absoluto que se hubiera producido la donación de ninguna participación del local de Lliça de Vall a favor del actor, prueba que, en cualquier caso, correspondía a los demandados, en virtud de las normas sobre la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC.

La simple manifestación efectuada al respecto por Doña Laura en su testamento, sin ninguna otra que la corrobore, no constituye prueba de esa donación.

El referido local de Lliça de Vall fue adquirido por título de compraventa el 23 de septiembre de 1993, siendo compradores Don Lorenzo y Don Sixto, por mitades indivisas.

En la misma escritura, aportada por el actor en la audiencia previa, se acordó la subrogación de los compradores en el préstamo hipotecario que gravaba la finca, y ninguna prueba existe de que esa compraventa encubriese una donación del padre al hijo, ni tampoco existe prueba alguna de que el pago del precio, el pagado en efectivo, y el pago posterior del préstamo hipotecario, fuese satisfecho íntegramente por su padre, por lo que no puede tomarse en consideración la existencia de ninguna donación a los efectos del cálculo de las legítimas que aquí se reclaman.

Siguiendo con la legítima que ahora nos ocupa, el pasivo de la misma se reduce a la cantidad de 2.491,45 € (gastos de funeral), por lo que como el activo era 101.572,25 €, el caudal relicto es 99.081,40 €. La legítima global (25 %) será 24.770,35, y al ser tres los legitimarios, la legitima individual correspondiente al actor de 8.256,78 €.

CUARTO. Legítima en la herencia de Doña Laura.

El activo de la herencia de Doña Laura está integrado por el 100 % de la finca de la DIRECCION000, el 50 % del local de la Plaza del Ayuntamiento de LLiça de Vall, el 50 % de la finca de la DIRECCION002 de Lliça de Vall, el saldo de una cuenta corriente, un depósito bancario y el ajuar familiar. El total activo está valorado en la cantidad de 230.677,06 €, y ambas partes están de acuerdo tanto en los bienes que integran el activo de la herencia, como en su valoración.

Por lo que se refiere al pasivo, también están de acuerdo ambas partes en que forman parte del mismo el saldo deudor de una tarjeta de crédito, la deuda a una Comunidad de Propietarios y los gastos de entierro, por un importe total de 5.877,27 €.

Pero en el pasivo, los demandados alegaron que se tenía que incluir la donación del 50 % del local de la Plaza del Ayuntamiento de Lliçá de Vall, por un valor de 56.497 € y las legítimas de la herencia de Don Lorenzo, por importe de 17.937,62 €.

En relación con estos extremos sobre los que existe controversia, hemos de reiterar lo ya razonado acerca de la inexistencia de donación del local de la plaza del Ayuntamiento.

Y, en cuanto a las legítimas en la herencia de Don Lorenzo, al ser Doña Laura la heredera de su esposo, era ella quien tenía obligación de pagar las legítimas, por lo que, al no haberlo hecho, extremo éste que no se discute, constituyen una deuda que debe integrar el pasivo de su herencia.

El apelante sostiene que sólo cabría la reducción de 1/3 de la legítima, porque no consta que los otros legitimarios la hayan reclamado, pero ese argumento no es atendible. El pago de la legítima es una obligación del heredero, que responde personalmente de su pago ( art. 451-15-1 CCCat). La obligación no nace de la reclamación, sino de la condición de heredero y la existencia de legitimarios.

Ahora bien, el importe de la legítima general en la herencia de Don Lorenzo, que es la que no se ha pagado, y, por tanto, la que se tiene que deducir como pasivo en la herencia de Doña Laura, no asciende a la cantidad de 17.937,62 €, sino a 24.770,35 €, según hemos razonado anteriormente.

En consecuencia, el pasivo de la herencia de Doña Laura asciende a la cantidad de 30.647,62 €., y el caudal hereditario (activo - pasivo) a 200.029,44 €.

La legítima global asciende, así, a 50.007,36 €, y la legítima individual que corresponde al actor, a 16.669,12 €.

Como el actor es legatario en la herencia de su madre de 1/3 del dinero existente (7.415,58 €), el cual debería imputarse a la legítima en virtud de lo establecido en el art. 451-10.1 CCCat, la cantidad en concepto de suplemento de legítima que deberían pagarle los demandados sería la de 9.253,54 € ( art. 451-10-2 CCCat).

Ahora bien, el actor ha reclamado a sus hermanos la cantidad total que estos deben pagarle por los derechos que ostenta en la herencia de su madre.

Así resulta de su demanda, cuando en el hecho séptimo, al hacer la relación de bienes y derechos propiedad de Laura, refiriéndose al testamento de esta última, dice: "LEGA A Sixto 1/3 de dinero, siendo la cantidad que le correspondería (7.317,33 €) inferior a la LEGITIMA, SE OPTA POR LA RECLAMACIÓN DE ESTA ÚLTIMA".

Es decir, el actor reclama de sus hermanos, en su condición de herederos de Doña Laura, la cantidad total que le corresponde en la herencia de aquélla, en concepto de legítima, o con una parte, en su caso, en concepto de legado imputable a aquélla. Pero, en cualquier caso, la cantidad total, por lo que no procede hacer ninguna deducción de la cantidad a que asciende su legítima individual, porque tampoco ha recibido el legado.

QUINTO. Resumen. Intereses y costas.

Como consecuencia de lo anteriormente razonado, la cantidad total que vienen obligados los demandados a pagar al actor en concepto de legítima en las herencias de ambos progenitores es la de 24.925,90 € (8.256,78 € + 16.669,12 €),más los intereses establecidos en la sentencia de primera instancia sobre cada una de ellas, extremo que no ha sido objeto de apelación.

Al ser parcial la estimación de la demanda, no procede la condena en costas en la primera instancia ( art. 394.1 LEC) , ni tampoco en la alzada ( art. 398. 2 LEC) .

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos, y estimando en parte la demanda formulada por aquél contra Don Esteban y Doña Blanca, condenamos a los demandados a pagar al actor la cantidad de 24.925,90 €en concepto de legítima en las herencias de Don Lorenzo y Dona Laura, más los intereses legales que en aquélla se establecen, sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

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