Sentencia Civil 64/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 64/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 544/2024 de 03 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 64/2025

Núm. Cendoj: 24089370012025100055

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:155

Núm. Roj: SAP LE 155:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00064/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987 233135 Fax:987 23 33 52

Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JTA

N.I.G.24010 41 1 2022 0000323

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000193 /2022

Recurrente: Sonsoles, Amalia

Procurador: SIGFREDO AMEZ MARTINEZ, SIGFREDO AMEZ MARTINEZ

Abogado: SEILA HIDALGO GUTIERREZ, SEILA HIDALGO GUTIERREZ

Recurrido: Felix, Estanislao

Procurador: MARIA TERESA RODRIGUEZ JUAN, MARIA TERESA RODRIGUEZ JUAN

Abogado: ANTONIO SANCHEZ MORENO, ANTONIO SANCHEZ MORENO

SENTENCIA N.º64/2025

Ilma. /os. Sra. /es:

D.ª Ana del Ser López. - Presidenta

D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

D. Ángel González Carvajal. - Magistrado

D.ª María-Teresa Cuena Boy. - Magistrada

En León, a 03 de Febrero de 2025.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 544/2024,en el que han sido partes D.ª Amalia, por sucesión procesal de D.ª Sonsoles, representada por el procurador D. Sigfredo Ámez Aller bajo la dirección de la letrada D. Seila Hidalgo Gutiérrez, como APELANTE,y D. Felix y D. Estanislao, representados por la procuradora D.ª María-Teresa Rodríguez Juan bajo la dirección del letrado D. Antonio Sánchez Moreno, como APELADOS.Interviene como Ponente del Tribunal el Ilmo. Sr. D. Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO. - En los autos de juicio ordinario n.º 193/2022 del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción número 2 de LA BAÑEZA se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2024, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

«DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Amez Martínez, en nombre y representación de Dña. Sonsoles, contra D. Estanislao y D. Felix, representados por la procuradora de los tribunales Sra. Rodríguez Juan, y en consecuencia:

1.- Absuelvo a los demandados de todas las pretensiones dirigidas en su contra.

2.- Con condena en costas a la parte actora».

SEGUNDO. - Contra la sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por e Dña. Sonsoles. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados que solicitaron su desestimación. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TE RCERO. - Por Decreto de 20 de noviembre de 2024 se declarar la sucesión procesal respecto de la fallecida D.ª Sonsoles, por parte de D.ª Amalia.

CUARTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2025.

Fundamentos

PRIME RO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación.

Con la demanda se ejercita acción reivindicatoria y de nulidad de actos jurídicos otorgados por los demandados contradictorios con el dominio alegado por la demandante. Por su parte, la acción reivindicatoria se funda en que la DIRECCION000, de la localidad de Villaquilambre, sita en la DIRECCION001, pertenece a la comunidad hereditaria de Pedro y Ana, y en ello se funda tanto para pedir la nulidad de las escrituras otorgadas por los demandados, contradictorias con el dominio alegado por la demandante, y para solicitar la condena de los demandados a cesar en la ocupación del inmueble y a entregar las llaves a la demandante.

La sentencia recurrida desestima la demanda presentada por falta de legitimación de activa: la demandante no acredita la titularidad de la citada finca a favor de la comunidad hereditaria antes indicada, y ni siquiera que esta exista o que, de existir, forme parte de ella la demandante.

En el recurso de apelación se reitera su legitimación activa y su condición de integrante de la comunidad hereditaria del inmueble y se impugna la sentencia por no haber resuelto sobre lo que califica como "las demás acciones ejercitadas", en las que engloba las peticiones de nulidad de las escrituras públicas otorgadas e inscripciones que pudieran haber causado, la acción declarativa de dominio a favor de la comunidad hereditaria, la condena a cesar en la ocupación de la finca y la obligación de entregar las llaves.

SEGUNDO.- Sobre la disposición testamentaria en la que se funda la demanda: sustitución fideicomisaria con prohibición de indivisión.

La disposición testamentaria en la que se funda la demanda es del tenor literal siguiente:

«El Pedro manda a su mujer Dña. Ana la DIRECCION000 con los enseres que en ella existen y con la obligación de cuidar de ellos y de que dicha DIRECCION000 no se arruine, y muerta ésta venga esa DIRECCION000 a todos sus herederos sin que puedan dividirla ni sus enseres en manera alguna pues quiere que siendo posible exista siempre en la forma que hoy se halla por ser un recuerdo de la familia como perteneciente a la DIRECCION000 como Patrono que es de ella el Pedro según la fundación y adjudicación que en él se hizo por los Tribunales y si cualquiera de sus herederos no se conformare a respetarlo lo que deja impuesto acerca de la DIRECCION000 es su voluntad desheredarlo de la parte y porción que en ella le toque. También lo es, que el hijo o hija mayor de edad que viva en la casa que existe colindante con dicha DIRECCION000 conserve en su poder las llaves de esta».

El testamento que contiene tal disposición es mancomunado, prohibido por el artículo 669 del Código Civil, pero como se otorgó antes de su entrada en vigor se mantiene su validez ( disposición transitoria 2.ª del Código Civil) . Por su parte, los derechos a la herencia se rigen por lo establecido en el Código Civil si el testador falleció antes de su entrada en vigor y por las reglas del Código Civil (disposición transitoria 12.º). Lo cierto es que en la demanda no se indica cuándo fallecieron los testadores, pero por el acta acompañada como documento 2 resulta que su fallecimiento tuvo lugar el día 1 de abril de 1989, cuando todavía no había entrado en vigor el Código Civil (entró en vigor el día 16 de agosto de 1889), por lo que sería de aplicación la normativa anterior a la entrada en vigor del Código Civil

En cualquier caso, admitiendo la validez del testamento y sin cuestionar la validez del legado (mandas y legados estaban equiparados en la legislación anterior al Código Civil y se igualan por completo en el Código Civil: sección 10.ª del capítulo II del Título III del libro tercero), lo cierto es que en el testamento se establece una sustitución fideicomisaria cuya validez no se cuestiona: Ana, como fiduciaria, tiene encomendado transmitir a sus herederos, como fideicomisarios, la titularidad de la ermita con la carga de que permaneciera indivisa. La sustitución fideicomisaria se estableció con un claro límite temporal (al establecimiento de sustituciones permanentes ya se prohibió por la Ley de 11 de octubre de 1820, que eliminó los mayorazgos y, después, por el artículo 781 del Código Civil, que prohíbe sustituciones más allá del segundo grado o a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador). Pero, como se ha indicado, la sustitución establecida es válida porque no tiene carácter permanente y solo impone la sustitución a favor de los hederos de Pedro y Ana, y no se extiende más allá. Es decir, no se impone una sustitución fideicomisaria más allá del primer grado: los herederos de Pedro y Ana que, según testamento otorgado por ellos, fueron sus hijos (nada se dispone en relación con la regulación de la transmisión de la ermita por parte de los hijos de Pedro y Ana a sus propios herederos).

En definitiva, la manda otorgada a favor de Ana la obligaba a transmitir la ermita a sus herederos, con la carga de la indivisión, pero es esta, y no el hecho específico de transmitir la ermita a todos los herederos, lo que ordenan respetar los testadores con la sanción de desheredación: "quiere que siendo posible exista siempre en la forma que hoy se halla[...] y si cualquiera de sus herederos no se conformare a respetarlo[...] es su voluntad desheredarlo".

En el codicilo otorgado por doña Ana no se hace mención al legado de la ermita, pero sí se remite al testamento en todo lo demás no dispuesto en aquel, y en el testamento se designan contadores partidores de la herencia, por lo que hemos de presumir que la herencia se dividió al haberse designado quién debía llevar a cabo la partición. De hecho, en el testamento otorgado por una de las hijas de aquellos, Ramona, incorporado a los presentes autos (acontecimiento 203), aquella se atribuye la titularidad de la casa adyacente a la ermita (estipulación octava), que lega a su hija Vicenta, y también la titularidad de la ermita, que lega a sus hijas Vicenta y Sagrario (estipulación undécima).

La citada documentación nos lleva a considerar que los contadores partidores llevaron a cabo su labor y que se dividió la herencia de Pedro y de Ana, y que la ermita y la casa adyacente se adjudicó a Ramona. No se ha cuestionado en ningún momento que la casa sea titularidad de tataranieto de Ramona (el demandado: Felix), lo que explica que fuera esta la adjudicataria de la ermita ya que en el testamento de Pedro y Ana se apunta a que las llaves de la ermita las tuviera el hijo o hija mayor de edad que viviera en la casa colindante con aquella. Este último no un argumento de certeza, sino de apoyo a un dato cierto: Ramona fue la adjudicataria de la casa (nadie lo cuestiona) y se atribuyó en su testamento la condición de propietaria de la ermita. Si Ramona era propietaria de la casa es porque hubo partición de la herencia de Ana y Pedro; de otra manera no podría haberla adquirido, y esto no se cuestiona. Además, en el testamento se designaron contadores partidores, por lo que hemos de entender que cumplieron con su cometido (la adjudicación de la casa a Ramona es un claro signo de que así fue).

La voluntad testamentaria se respetó porque se pretendía evitar que la ermita pasara a manos de terceros por el ejercicio de acción de división de la cosa común. De hecho, Ramona, en su testamento, impuso la indivisión a sus hijas Vicenta y Sagrario, aun cuando la prohibición de indivisión se refería únicamente a los herederos de Ana y Pedro, y no a la de los herederos de estas. No se incumple el mandato de indivisión si se adjudica la ermita a un solo de sus herederos, puesto que la ermita permanece indivisa en poder de uno de ellos.

En definitiva, puede resultar controvertido que la ermita se adjudicara a Ramona, pero no que se hubiera llevado a cabo una división de la herencia de Ana y Pedro. Y este dato es muy importante porque la parte actora niega que se llevaran a cabo particiones de herencia de hasta cuatro generaciones, algo bastante insólito, salvo que ninguno de los causantes hubiera dejado activos hereditarios. Y el dato es importante porque la parte actora pretende vincular directamente el parentesco con la adquisición de su derecho como partícipe de la comunidad hereditaria a la que hace referencia en su demanda, sin acreditar la transmisión de los derechos hereditarios.

La demandante no es heredera forzosa de Pedro y Ana, sino de sus propios padres. Para que la demandante fuera heredera forzosa de Pedro y Ana hubiera sido preciso que todos sus antepasados en línea ascendente hubieran fallecido antes que aquellos, algo que no ha sucedido. Como se ha indicado, la demandante es heredera forzosa de sus padres, pero su legitimación activa requiere demostrar que recibió por herencia algún derecho en relación con la ermita, lo que puede llevar a cabo presentando el cuaderno particional de la herencia de sus padres o, al menos, presentando testamento otorgado por estos y certificado de actos de última voluntad o, en su caso, acta de declaración de herederos y de aceptación de la herencia. Si la herencia de sus padres se dividió debería haber presentado el cuaderno particional en el que figurara su derecho, y si no se dividió debía haber presentado testamento o acta de declaración de herederos y de aceptación de la herencia. Sin esta documentación se ignoran dos elementos clave: que la demandante es heredera en relación con el derecho en cuestión (se desconoce si los derechos sobre la ermita se adjudicaron a la demandante, a sus hermanos o a un tercero a cargo del tercio de libre disposición, porque no consta el testamento otorgado por los padres de aquella o acta en la que conste la herencia intestada) y que aceptó la herencia. Con ello no se pide la demostración de hechos negativos, sino positivos: que hay o no hay testamento (copia de este o del acta de declaración de herederos abintestato), que hay o no hay partición (liquidación del impuesto de sucesiones que permite saber si en el inventario se integra el activo en cuestión) y que la demandante aceptó la herencia (acta de aceptación de la herencia o documento análogo).

Ser heredero forzoso no significa ser heredero (el testador puede instituir heredero a alguno de sus hijos, o incluso a un tercero, y ordenar el pago de las legítimas mediante legados). El concepto de heredero forzoso alude a la protección de unos derechos hereditarios reconocidos por ley y no, propiamente, a la institución de heredero, por lo que, de hecho, como se ha indicado, el heredero puede ser hasta un tercero que cumpla con los legados precisos para la protección de las legítimas. A todo ello se añade que desconocemos si ha habido partición de la herencia de los padres de la demandante, algo que se puede acreditar muy fácilmente con la mera presentación de la liquidación del impuesto de sucesiones, donde se recoge el inventario de los bienes de la herencia y su adjudicación, ya sea por reparto o atribuyéndolos a los herederos proindiviso y, en caso de no haberla presentado, incluso a través de la declaración de alguno de los hermanos de la demandante y una certificación negativa de la presentación de la liquidación. En definitiva, existe múltiples formas de acreditar que la demandante es heredera de sus padres (pudo no haber aceptado la herencia) y, sobre todo, que adquirió algún derecho en relación con la ermita (si ese derecho se reconoció en el inventario de la liquidación del impuesto de sucesiones pudo haber sido atribuido a algún otro heredero y no a la demandante).

Pero es que tampoco se aporta documentación alguna en relación con los causantes precedentes: ni respecto de los herederos de Pedro y Ana ni respecto de los herederos de las sucesivas líneas sucesorias. No se piden pruebas "diabólicas" ni acreditar hechos negativos, sino, tan solo, aportar copia de los testamentos otorgados que se pueden facilitar por el notario correspondiente, que se puede identificar solicitando certificación positiva del Registro de Actos de Última Voluntad, que se creó por Real Decreto de 14 de noviembre de 1885, por lo que desde que falleció Ana ya se dispone de acceso a dicho registro público que permite sabe si se otorgó o no se otorgó testamento y, con tal información, se puede solicitar copia de él. Y si la certificación es negativa se podía haber promovido acta de declaración de herederos. A todo lo cual se añade que la demandante pudo solicitar que se acordara solicitar copia de la liquidación del impuesto de sucesiones correspondiente a cada uno de los integrantes de las cadenas sucesorias.

Este tribunal no se va a extender en relación con las pautas que permiten acceder a la documentación precisa, pero sí afirma que la documentación se puede obtener y que no se puede confundir la dificultad de acreditar hechos antiguos con la imposibilidad de conseguirlo. Lo que no es admisible es vincular directamente el parentesco a la condición de heredero o a la participación en una concreta comunidad hereditaria, y menos aún cuando la condición de legitimario no trae causa directa del causante. Que la demandante sea heredera forzosa de sus padres puede tener un canon inicial de razonabilidad, pero no que tenga derechos hereditarios o que los tengan sus causantes respecto de sus antepasados. De lo contrario, cualquier "tataratataranieto" se convertiría automáticamente en integrante de la comunidad hereditaria de su "tataratatarabuelo" solo por el mero hecho de este parentesco remoto.

En definitiva, la condición de pariente remoto en línea descendente no atribuye derecho hereditario alguno, y la condición de heredero forzoso del hijo respecto de sus padres no lo convierte también en heredero forzoso de sus abuelos o de sus bisabuelos o tatarabuelos (salvo que todos sus ascendientes hayan fallecido antes que los causantes). Y el parentesco en línea descendente tampoco conlleva atribución o presunción de titularidad sobre los bienes de la herencia de los antepasados remotos.

En este caso, ni siquiera existe indicio alguno de una comunidad hereditaria, que, por supuesto, tampoco se identifica. Buena prueba de ello es que solo una persona, la demandante, es quien litiga en defensa de una supuesta comunidad hereditaria que tendría su origen en el año 1889 (año de fallecimiento de Ana), sin que conste que se haya interesado por ella persona alguna, salvo la demandante. No existe indicio alguno de existencia de la comunidad hereditaria, lo que contribuye a reafirmar la falta de legitimación activa de la demandante.

Por el contrario, sí consta que Ramona, tatarabuela del demandado, se atribuyó tanto la propiedad de la casa adyacente a la ermita (algo que no se cuestiona) como la propia ermita, y así consta en su testamento, y también consta que fue aquella y sus descendientes quienes ocupaban la casa y la ermita (ya en el testamento de Pedro y Ana se dispuso que las llaves las tuviera el hijo o hija que viviera en la casa adyacente). Y también consta que la adquirió el demandado, Estanislao, por escritura de adjudicación de herencia de su padre, Modesto, descendiente de la citada Ramona, y que aquel la donó a su sobrino, Felix, también demandado.

Se podrá poner en cuestión la adquisición del dominio por parte de los demandados, pero estos sí aportan títulos de adquisición que corroboran con actos posesorios inequívocos, en tanto que la demandante no aporta título alguno (se limita a alegar el parentesco) y no acredita hecho alguno que permita suponer la existencia de una comunidad hereditaria en relación con la ermita. Por otra parte, si no consta absolutamente ningún activo indiviso de la herencia de Ana y Pedro, lo que existiría no es una comunidad hereditaria, sino una comunidad de bienes en relación con un único activo. Pero tanto si se califica como comunidad hereditaria como si califica como comunidad de bienes, lo cierto es que no consta ni un solo acto que revele la existencia como tal comunidad (reuniones, intercambio de posturas, acuerdos sobre reparto de costes y sobre utilización del bien común...). Por todo ello podemos afirmar que no consta la existencia de comunidad hereditaria ni tampoco que la demandante haya adquirido derecho alguno sobre la ermita, por lo que se concurre una clara falta de legitimación activa.

TERCERO.- Sobre la alegación acerca de la falta de motivación en cuanto a la desestimación de las "demás acciones ejercitadas".

Si la demandante no acredita su legitimación (ni consta que exista comunidad hereditaria ni consta que haya adquirido derecho alguno en relación con ella o con la ermita en cuestión), todas las acciones ejercitadas han de decaer porque si no demuestra que tenga derecho alguno en relación con la ermita no puede ejercitar acción declarativa o reivindicatoria porque no es titular ni cotitular de aquella, pero tampoco puede solicitar la nulidad de unos actos jurídicos otorgados por los demandados porque no acredita derecho alguno en relación con lo que constituye el objeto material de dichos actos jurídicos (adjudicación de la herencia, en la que figura la casa con la ermita, y la donación de estas). Si no acredita derecho alguno en relación con la ermita, tampoco está legitimada para pedir la nulidad de actos jurídicos de terceros en relación con aquella o para solicitar la recuperación de la posesión respecto de ella.

Las "demás acciones ejercitadas" se fundan en un mismo hecho común: la existencia de comunidad hereditaria en la que participa la demandante. Si esto hecho básico no consta acreditado decaen todas las acciones ejercitadas. No puede un tercero (la demandante) pedir la nulidad de actos jurídicos otorgados por otros (los demandados) ni tampoco está legitimado para solicitar pronunciamiento sobre la posesión de un inmueble respecto del que no acredita derecho alguno (no acredita que la ermita pertenezca a la comunidad hereditaria que alega).

CUART O.- Sobre las costas del recurso de apelación.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, según redacción vigente en el momento de iniciarse el procedimiento, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1, se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTO Slos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por D.ª Sonsoles contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2024, que se CONFIRMA,con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido para la admisión del recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notif íquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de interponer ante este tribunal en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el artículo 481 LEC vigente.

Confo rme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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