Última revisión
08/04/2026
Sentencia Civil 105/2026 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 2130/2024 de 03 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 113 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 105/2026
Núm. Cendoj: 04013370012026100039
Núm. Ecli: ES:APAL:2026:70
Núm. Roj: SAP AL 70:2026
Encabezamiento
Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico:
Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es
N.I.G: 0407641120201000581. Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de
Instancia de Purchena. Plaza nº 1 Asunto origen: ORD 592/2020
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 2130/2024. Negociado: C3
Materia: Indemnización de daños y perjuicios
APELANTE : Consuelo
Abogado/a: PEDRO HERNANDEZ BRAVO
Procurador/a: JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
APELADO: ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Abogado/a: JOSE VALVERDE ALCARAZ
Procurador/a: ALBERTO TORRES PERALTA
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
ANA DE PEDRO PUERTAS
JAVIER PRIETO JAIME
MARTA ARAGÓN ARRIOLA
En Almería, a 3 de febrero de 2026.
Admitido el recurso, se presentó escrito de oposición.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas
1.- La resolución de instancia desestima una demanda en que se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual frente a la entidad aseguradora de un restaurante en que la actora sufrió una caída con lesiones el 2 de septiembre de 2017 cuando estaba bailando y, tras analizar el régimen de responsabilidad a debate y la prueba practicada, estima que no se acreditan los presupuestos de la acción, al no quedar claro si la caída se produjo a consecuencia de los líquidos que supuestamente se encontraban derramados sobre el suelo o a las irregularidades del terreno, determinado que en algunos puntos se encontraba "bufado" o desconchado el pavimento, pues no concreta si el lugar exacto en que se produjo el accidente presentaba tales condiciones. Además, la versión de los hechos que ofrece la actora en su demanda no se corresponde con la declaración de los testigos que deponen en sede judicial, que en ningún caso hacen referencia a la presencia de líquidos en el suelo, ya que tanto D. Genaro como Dª. Ariadna achacan exclusivamente la caída a la existencia de una irregularidad en el terreno, considerándola como causa del siniestro o accidente, si bien la existencia de ciertas irregularidades del terreno son reconocidas por la parte demandada en su escrito de contestación, poniendo de manifiesto que las mismas resultaban visibles, tampoco se concreta por la parte actora el lugar en que se produjo la caída y si en dicho lugar, el pavimento se encontraba en dichas condiciones, ni el lugar en que se produjo la caída y si bien algunas fotografías presentan irregularidades en el pavimento no se pueden calificar de excesivas o groseras siendo visibles, sin que los testigos coincidan en el lugar de la caída, destacando que no se precisan cuáles eran las medidas de seguridad o vigilancia omitidas, ni la concreta conducta negligente del dueño del establecimiento y de la prueba practicada en el acto del juicio se extrae la imposibilidad de considerar probado ni el hecho en sí a que la parte actora anuda la responsabilidad de la entidad demandada, ni los términos en que se narra y se manifiesta producirse, apreciándose insuficiencia probatoria en cuanto al evento dañoso y las circunstancias en que, en su caso, acaece incumbiéndole la carga de la prueba conforme al art 217 de la LEC.
2.- Frente a estos pronunciamientos, se alza la actora alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba y doctrina jurisprudencial aplicable al caso en la medida en que la caída se produce en un establecimiento dedicado a la restauración en que se desarrollan celebraciones y bailes, la caída se produce en el lugar destinado a la actividad de baile en que las fotografías evidencian defectos e irregularidades en el suelo que no son leves o normales si no importantes desconchados y parte del suelo bufado, produciéndose la caída por la noche, al tropezar en el suelo a causa de esas irregularidades sin que pueda desestimarse la demanda por el hecho de que los testigos no sitúen el lugar exacto de la caída mas de 5 años después del hecho, pues todos reconocen la caída por las irregularidades del terreno, resultando acreditado que la imputacion al establecimiento es la omisión de la obligación de tener sus instalaciones y elementos en concreto sl suelo destinado a una actividad de baile en condiciones que no supongan un riesgo para quien lleve esa actividad, siendo así que el mismo evidencia irregularidades que incrementa anormalmente el riesgo, máxime cuando se produce la caída por la noche en la zona exterior y con visibilidad mas reducida sin que pueda calificarse como un pequeño riesgo de la vida y aún cuando pudiera apreciarse algún tipo de responsabilidad en la perjudicada, no sería exclusiva ni excluyente de la culpa o negligencia del responsable del lugar, por lo que en su caso debiera dar lugar a moderación. En cuanto a la cuantía de la indemnización estima que ha de aplicarse el baremo de la ley 35/15 y estimar la demanda en los términos interesados. De forma subsidiaria, estima que no procedería la imposición de costas por dudas de hecho o de derecho relativas a la carga de la prueba, la dificultad de prueba y los criterios de imputación de responsabilidad.
3.- La parte apelada se opone al recurso.
1- Se debate la responsabilidad del titular de un establecimiento abierto al público- restaurante con salón de baile por la caída de la actora en una terraza mientras estaba bailando en la que se produce lesiones en la cadera, en concreto, de la aseguradora del establecimiento y en que en la demanda, con cierta imprecisión que detalla la resolución de instancia, se imputa la responsabilidad por la existencia de líquidos en el suelo y mal estado del pavimento, última causa en la que se centra el recurso de apelación .
Esta Sala, entre otras en SAP de Almería de25/2/2022 ( RAC 2299/21) y 21/1/2021 (RAC 261/20) y en SAP de 8 de noviembre de 2019 , siguiendo la doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo, (entre muchas en sentencias de 5 de octubre de 1.994; 29 de mayo de 1995, 28 de marzo de 2000 y 13 de marzo de 2002) viene manteniendo que, el principio de responsabilidad es básico en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas "por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero». La STS de 12 de julio de 1994 señala que «la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente".
El Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2007, se pronunció en el siguiente sentido "En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras). La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). Por tanto en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
En relación con las caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la
Ahora bien, en el caso de establecimientos abiertos al público, si la caída se produce por charcos de agua o suelo húmedo por presencia incontroalada de agua, la jurisprudencia sí que aprecia conducta negligente de la empresa explotadora por omisión ( STS de 5 de junio de 2008, caída en los pasillos de un aeropuerto con suelo mojado). En estos supuestos es posible identificar un criterio de responsabilidad del explotador del establecimiento, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007).
2.- En el mismo sentido reciente SAP de Almería de 14 de enero de 2025 ( RA 1713/23) en relación a la carga de la prueba en estos supuestos señalábamos: E invocando la existencia de error en la valoración probatoria, la sentencia del STS, Civil sección 1 del 22 de enero de 2020 indicó al respecto que: esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala, "La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ).
3.- Corresponde a la actora, como se ha indicado anteriormente la carga de probar el hecho que genera la responsabilidad que imputa al demandado conforme a la reglas generales sobre aquella. Como recuerda la STS 702/2021, 18 de octubre: Forman parte de esas reglas los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, consagrados en el apartado 7 del art. 217 LEC , que permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación. Cuando, valoradas las pruebas practicadas, se considera que han resultado suficientemente acreditados los hechos relevantes para decidir el litigio, no entran en juego las reglas de la carga de la prueba (entre otras muchas, sentencias 244/2013, de 18 de abril , 160/2018, de 21 de marzo , 274/2019, de 21 de mayo , y 633/2019, de 25 de noviembre )". 2.- De esta doctrina se infiere que los citados principios no comportan la obligación de la demandada de acreditar un hecho negativo, pues carecería de la disponibilidad y facilidad requerida. Los principios de disponibilidad y facilidad probatoria permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad para su aportación o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Pero, como declaramos en la sentencia 316/2016, de 13 de mayo , "la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre (Rec. 2651/1998 ), 133/2010, de 9 de marzo (Rec.1988/2005 ), 859/2010, de 31 de diciembre (Rec. 1886/2006 ) y 400/2012, de 12 de junio (Rec. 703/2009 )"
1.- En la revisión completa que comporta todo lo actuado, incluida la reproducción del acto de juicio mediante soporte videográfico con las dos únicas testificales practicadas, anticipamos que llegamos a una solución coincidente con la resolución de instancia.
Como decíamos, bajo la imprecisión de la demanda, la hoy recurrente centra su recurso e imputación de responsabilidad en el mal estado del pavimento o suelo donde se produce la caída de la actora mientras estaba bailando en una terraza, pero es que, como explica la sentencia, se desconoce el lugar en que se produce la caída y el estado del pavimento en ese concreto lugar, pues ninguno de los testigos puede precisarlo y ni siquiera en la demanda se precisa. Sobre las fotografías adjuntas a la demanda aportadas como documento 2, ni la Sala puede ubicar el lugar de la caída, ni lo mas relevante, apreciar que el solado o pavimento de la terraza donde la actora se cae mientras estaba bailando- reiteramos, sin identificar- presente irregularidades relevantes o "groseras" en palabras de la resolución de instancia, pues esas fotografías- insistiendo en que se desconoce el lugar exacto de la caída-, ilustran un solado con meras imperfecciones corrientes, desconchones o grietas que además de perfectamente visibles y perceptibles aún en horas nocturnas, no suponen un riesgo extraordinario, ni falta de mantenimiento, ni de medidas de seguridad por parte del titular del establecimiento que permitan imputar la responsabilidad al mismo. El testigo D. Genaro incurre en multitud de contradicciones sobre las fotografías sobre el lugar y causa de la caída, según conteste a uno u otro letrado o a preguntas directas de la juzgadora de instancia, para terminar resaltando que en el suelo había bolas resbaladizas duras de los árboles, que la actora "se levantó a bailar y se cayó", sin que pueda precisar ni el lugar en que se cae, ni el estado del pavimento en el que se cae, mas allá de señalar que "la pista no está muy bien y se cae", " las bolas resbalan y se veían", sin que en ninguna de las fotografías se aprecien esas bolas. La otra testigo Dª Ariadna señala que " salio a bailar y en el suelo, hay un trozo roto, tropezó y cayó", sin que tampoco pueda identificar el lugar exacto de la caída y, lo mas relevante, el estado del pavimento del concreto lugar en que realizando una actividad ordinaria como el baile, con los riesgos ordinarios que conlleva, se cayó, pues se insiste a salvo del desnivel de la foto 5 y 11 donde se encuentra el pie de sombrillas que ningún testigo ha identificado como lugar de la caída, se trata de meras imperfecciones corrientes y propias de un suelo exterior de una terraza de un bar.
2.- Colegimos con la resolución de instancia que ante la escasa prueba practicada y la falta de precisión e identificación por la actora de las concretas circunstancias del lugar de la caída que fácilmente pudiera haber identificado sobre una concreta fotografía que ilustrase el estado del pavimento, no se acredita por quien compete, los presupuestos de la responsabilidad del titular del establecimiento y que esa prueba, lo único que corrobora es que la actora mientras desarrollaba una actividad de ocio como el baile con los riesgos ordinarios que conlleva, se cayó al suelo y sufrió una fractura de cadera, sin que se aprecie en el pavimento, ni mero indicio de la existencia de líquidos que el empresario hubiera de retirar( solo afirmado en la demanda y sin el más mínimo indicio), ni mas imperfecciones en el solado que pequeñas grietas y desconchones ordinarios fácilmente perceptibles y visibles para cualquiera que no entrañan riesgo extraordinario alguno, mas allá del riesgo ordinario que toda persona que esté bailando pueda perder el equilibrio y desgraciadamente caerse. Se trata de una caída que representa un riesgo ordinario de la vida de quien decide bailar y lo asume, sin que conste prueba alguna de culpa o negligencia del titular del establecimiento o de sus empleados.
3.-Como señalábamos en fundamento anterior, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionado.La caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de una caída en un establecimiento de ocio mientras estaba bailando y tropieza, lo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
4.- Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado con confirmación de la resolución recurrida.
1.- La demandante reclama la exoneración de las costas de la instancia. Esta Sala en sentencia número 145/2019 de 5 de marzo, al respecto de los criterios que han de ser tenidos en consideración para apreciar la existencia de dudas de hecho en la aplicación del artículo 394 LEC resolvió: El sistema general en materia de costas de la LEC de 1881 pasó con ligeras variaciones al art. 394 de la LEC de 2000 , y se basa fundamentalmente en dos principios: el de vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación, aunque no es estrictamente tal, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.
El primero, representado en la fórmula latina (victus victoris)... se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas (vencimiento total) debiendo entenderse la expresión pretensión, no en el sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente el principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Su acogimiento... transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta el principio de la distribución permitiendo que se impongan las costas a una de las partes... cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad ( S.T.S. 597/2006 de 9 de junio RJ 2006/3358).
En la interpretación de este concepto, particularmente el de dudas de hecho, pues del contenido del recurso se infiere que las posibles dudas no son de carácter jurídico, ha de seguirse un criterio restrictivo, pues implica la excepción a la regla general del vencimiento objetivo. Por ello la doctrina de las Audiencias Provinciales viene fijando una serie de pautas a tener en cuenta: 1) la existencia de dudas en los hechos que justifiquen la pretensión rechazada; 2) que tal duda sea padecida por quien ejercita la pretensión; 3) que dicha parte carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise el litigio para superarla, por lo que le es exigible una actividad diligente a tal fin; y 4) que la duda sea seria, o lo que es lo mismo, que sea razonable por hallarse justificada por las circunstancias concurrentes, y además que afecte a elementos decisivos de la pretensión; requisitos a los que también ha sido añadido el de que la duda se anuncie por quien la pretende hacer valer en orden a las costas ( S.A.P. de Badajoz 2 de noviembre de 2004 , Guadalajara 26 de junio de 2006 y Salamanca 15 de mayo de 2007 , S.A.P. de Zaragoza, Sección 5ª de 7 de abril de 2010 ROJ 303/2010 ).
En el mismo sentido es de mencionar también la S. de la A.P. de Málaga, Sección 4ª de 10 de marzo de 2011 ROJ 327/2011 ). Esta última resolución añade un requisito de especial relevancia, y es la seriedad de las dudas, lo que implica además de la relevancia, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso... por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los que previamente se presentaban como dudosos. En un sentido similar se pronuncia también la S. de la A.P. de Jaén Sección 1ª de 15 de noviembre de 2010 ROJ 1377/2010 ).
3.- Conforme a lo expuesto, el criterio del vencimiento objetivo que establece el art. 394 LEC únicamente cede en los supuestos que prevé la norma, y ninguno de ellos de aprecia en el presente. No se imponen las costas de instancia por apreciar mala fe en el actor, sino por haber sido desestimada su pretensión. No se aprecia en el presente ni dudas de hecho ni de derecho que justificasen la no imposición de aquellas, ya que el hecho no resulta jurídicamente dudoso en el sentido de existir jurisprudencia que interprete el art. 1902 de modo diverso; y en cuanto a los hechos, tampoco la falta de prueba suficiente del hecho aducido permite sustentar la alteración de la regla general establecida en la norma, de modo que, procede igualmente desestimar el motivo invocado.
4.- Dada la desestimación del recurso, procede la imposición de las costas de la alzada al recurrente.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Antecedentes
Admitido el recurso, se presentó escrito de oposición.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas
1.- La resolución de instancia desestima una demanda en que se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual frente a la entidad aseguradora de un restaurante en que la actora sufrió una caída con lesiones el 2 de septiembre de 2017 cuando estaba bailando y, tras analizar el régimen de responsabilidad a debate y la prueba practicada, estima que no se acreditan los presupuestos de la acción, al no quedar claro si la caída se produjo a consecuencia de los líquidos que supuestamente se encontraban derramados sobre el suelo o a las irregularidades del terreno, determinado que en algunos puntos se encontraba "bufado" o desconchado el pavimento, pues no concreta si el lugar exacto en que se produjo el accidente presentaba tales condiciones. Además, la versión de los hechos que ofrece la actora en su demanda no se corresponde con la declaración de los testigos que deponen en sede judicial, que en ningún caso hacen referencia a la presencia de líquidos en el suelo, ya que tanto D. Genaro como Dª. Ariadna achacan exclusivamente la caída a la existencia de una irregularidad en el terreno, considerándola como causa del siniestro o accidente, si bien la existencia de ciertas irregularidades del terreno son reconocidas por la parte demandada en su escrito de contestación, poniendo de manifiesto que las mismas resultaban visibles, tampoco se concreta por la parte actora el lugar en que se produjo la caída y si en dicho lugar, el pavimento se encontraba en dichas condiciones, ni el lugar en que se produjo la caída y si bien algunas fotografías presentan irregularidades en el pavimento no se pueden calificar de excesivas o groseras siendo visibles, sin que los testigos coincidan en el lugar de la caída, destacando que no se precisan cuáles eran las medidas de seguridad o vigilancia omitidas, ni la concreta conducta negligente del dueño del establecimiento y de la prueba practicada en el acto del juicio se extrae la imposibilidad de considerar probado ni el hecho en sí a que la parte actora anuda la responsabilidad de la entidad demandada, ni los términos en que se narra y se manifiesta producirse, apreciándose insuficiencia probatoria en cuanto al evento dañoso y las circunstancias en que, en su caso, acaece incumbiéndole la carga de la prueba conforme al art 217 de la LEC.
2.- Frente a estos pronunciamientos, se alza la actora alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba y doctrina jurisprudencial aplicable al caso en la medida en que la caída se produce en un establecimiento dedicado a la restauración en que se desarrollan celebraciones y bailes, la caída se produce en el lugar destinado a la actividad de baile en que las fotografías evidencian defectos e irregularidades en el suelo que no son leves o normales si no importantes desconchados y parte del suelo bufado, produciéndose la caída por la noche, al tropezar en el suelo a causa de esas irregularidades sin que pueda desestimarse la demanda por el hecho de que los testigos no sitúen el lugar exacto de la caída mas de 5 años después del hecho, pues todos reconocen la caída por las irregularidades del terreno, resultando acreditado que la imputacion al establecimiento es la omisión de la obligación de tener sus instalaciones y elementos en concreto sl suelo destinado a una actividad de baile en condiciones que no supongan un riesgo para quien lleve esa actividad, siendo así que el mismo evidencia irregularidades que incrementa anormalmente el riesgo, máxime cuando se produce la caída por la noche en la zona exterior y con visibilidad mas reducida sin que pueda calificarse como un pequeño riesgo de la vida y aún cuando pudiera apreciarse algún tipo de responsabilidad en la perjudicada, no sería exclusiva ni excluyente de la culpa o negligencia del responsable del lugar, por lo que en su caso debiera dar lugar a moderación. En cuanto a la cuantía de la indemnización estima que ha de aplicarse el baremo de la ley 35/15 y estimar la demanda en los términos interesados. De forma subsidiaria, estima que no procedería la imposición de costas por dudas de hecho o de derecho relativas a la carga de la prueba, la dificultad de prueba y los criterios de imputación de responsabilidad.
3.- La parte apelada se opone al recurso.
1- Se debate la responsabilidad del titular de un establecimiento abierto al público- restaurante con salón de baile por la caída de la actora en una terraza mientras estaba bailando en la que se produce lesiones en la cadera, en concreto, de la aseguradora del establecimiento y en que en la demanda, con cierta imprecisión que detalla la resolución de instancia, se imputa la responsabilidad por la existencia de líquidos en el suelo y mal estado del pavimento, última causa en la que se centra el recurso de apelación .
Esta Sala, entre otras en SAP de Almería de25/2/2022 ( RAC 2299/21) y 21/1/2021 (RAC 261/20) y en SAP de 8 de noviembre de 2019 , siguiendo la doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo, (entre muchas en sentencias de 5 de octubre de 1.994; 29 de mayo de 1995, 28 de marzo de 2000 y 13 de marzo de 2002) viene manteniendo que, el principio de responsabilidad es básico en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas "por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero». La STS de 12 de julio de 1994 señala que «la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente".
El Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2007, se pronunció en el siguiente sentido "En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras). La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). Por tanto en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
En relación con las caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la
Ahora bien, en el caso de establecimientos abiertos al público, si la caída se produce por charcos de agua o suelo húmedo por presencia incontroalada de agua, la jurisprudencia sí que aprecia conducta negligente de la empresa explotadora por omisión ( STS de 5 de junio de 2008, caída en los pasillos de un aeropuerto con suelo mojado). En estos supuestos es posible identificar un criterio de responsabilidad del explotador del establecimiento, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007).
2.- En el mismo sentido reciente SAP de Almería de 14 de enero de 2025 ( RA 1713/23) en relación a la carga de la prueba en estos supuestos señalábamos: E invocando la existencia de error en la valoración probatoria, la sentencia del STS, Civil sección 1 del 22 de enero de 2020 indicó al respecto que: esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala, "La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ).
3.- Corresponde a la actora, como se ha indicado anteriormente la carga de probar el hecho que genera la responsabilidad que imputa al demandado conforme a la reglas generales sobre aquella. Como recuerda la STS 702/2021, 18 de octubre: Forman parte de esas reglas los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, consagrados en el apartado 7 del art. 217 LEC , que permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación. Cuando, valoradas las pruebas practicadas, se considera que han resultado suficientemente acreditados los hechos relevantes para decidir el litigio, no entran en juego las reglas de la carga de la prueba (entre otras muchas, sentencias 244/2013, de 18 de abril , 160/2018, de 21 de marzo , 274/2019, de 21 de mayo , y 633/2019, de 25 de noviembre )". 2.- De esta doctrina se infiere que los citados principios no comportan la obligación de la demandada de acreditar un hecho negativo, pues carecería de la disponibilidad y facilidad requerida. Los principios de disponibilidad y facilidad probatoria permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad para su aportación o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Pero, como declaramos en la sentencia 316/2016, de 13 de mayo , "la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre (Rec. 2651/1998 ), 133/2010, de 9 de marzo (Rec.1988/2005 ), 859/2010, de 31 de diciembre (Rec. 1886/2006 ) y 400/2012, de 12 de junio (Rec. 703/2009 )"
1.- En la revisión completa que comporta todo lo actuado, incluida la reproducción del acto de juicio mediante soporte videográfico con las dos únicas testificales practicadas, anticipamos que llegamos a una solución coincidente con la resolución de instancia.
Como decíamos, bajo la imprecisión de la demanda, la hoy recurrente centra su recurso e imputación de responsabilidad en el mal estado del pavimento o suelo donde se produce la caída de la actora mientras estaba bailando en una terraza, pero es que, como explica la sentencia, se desconoce el lugar en que se produce la caída y el estado del pavimento en ese concreto lugar, pues ninguno de los testigos puede precisarlo y ni siquiera en la demanda se precisa. Sobre las fotografías adjuntas a la demanda aportadas como documento 2, ni la Sala puede ubicar el lugar de la caída, ni lo mas relevante, apreciar que el solado o pavimento de la terraza donde la actora se cae mientras estaba bailando- reiteramos, sin identificar- presente irregularidades relevantes o "groseras" en palabras de la resolución de instancia, pues esas fotografías- insistiendo en que se desconoce el lugar exacto de la caída-, ilustran un solado con meras imperfecciones corrientes, desconchones o grietas que además de perfectamente visibles y perceptibles aún en horas nocturnas, no suponen un riesgo extraordinario, ni falta de mantenimiento, ni de medidas de seguridad por parte del titular del establecimiento que permitan imputar la responsabilidad al mismo. El testigo D. Genaro incurre en multitud de contradicciones sobre las fotografías sobre el lugar y causa de la caída, según conteste a uno u otro letrado o a preguntas directas de la juzgadora de instancia, para terminar resaltando que en el suelo había bolas resbaladizas duras de los árboles, que la actora "se levantó a bailar y se cayó", sin que pueda precisar ni el lugar en que se cae, ni el estado del pavimento en el que se cae, mas allá de señalar que "la pista no está muy bien y se cae", " las bolas resbalan y se veían", sin que en ninguna de las fotografías se aprecien esas bolas. La otra testigo Dª Ariadna señala que " salio a bailar y en el suelo, hay un trozo roto, tropezó y cayó", sin que tampoco pueda identificar el lugar exacto de la caída y, lo mas relevante, el estado del pavimento del concreto lugar en que realizando una actividad ordinaria como el baile, con los riesgos ordinarios que conlleva, se cayó, pues se insiste a salvo del desnivel de la foto 5 y 11 donde se encuentra el pie de sombrillas que ningún testigo ha identificado como lugar de la caída, se trata de meras imperfecciones corrientes y propias de un suelo exterior de una terraza de un bar.
2.- Colegimos con la resolución de instancia que ante la escasa prueba practicada y la falta de precisión e identificación por la actora de las concretas circunstancias del lugar de la caída que fácilmente pudiera haber identificado sobre una concreta fotografía que ilustrase el estado del pavimento, no se acredita por quien compete, los presupuestos de la responsabilidad del titular del establecimiento y que esa prueba, lo único que corrobora es que la actora mientras desarrollaba una actividad de ocio como el baile con los riesgos ordinarios que conlleva, se cayó al suelo y sufrió una fractura de cadera, sin que se aprecie en el pavimento, ni mero indicio de la existencia de líquidos que el empresario hubiera de retirar( solo afirmado en la demanda y sin el más mínimo indicio), ni mas imperfecciones en el solado que pequeñas grietas y desconchones ordinarios fácilmente perceptibles y visibles para cualquiera que no entrañan riesgo extraordinario alguno, mas allá del riesgo ordinario que toda persona que esté bailando pueda perder el equilibrio y desgraciadamente caerse. Se trata de una caída que representa un riesgo ordinario de la vida de quien decide bailar y lo asume, sin que conste prueba alguna de culpa o negligencia del titular del establecimiento o de sus empleados.
3.-Como señalábamos en fundamento anterior, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionado.La caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de una caída en un establecimiento de ocio mientras estaba bailando y tropieza, lo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
4.- Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado con confirmación de la resolución recurrida.
1.- La demandante reclama la exoneración de las costas de la instancia. Esta Sala en sentencia número 145/2019 de 5 de marzo, al respecto de los criterios que han de ser tenidos en consideración para apreciar la existencia de dudas de hecho en la aplicación del artículo 394 LEC resolvió: El sistema general en materia de costas de la LEC de 1881 pasó con ligeras variaciones al art. 394 de la LEC de 2000 , y se basa fundamentalmente en dos principios: el de vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación, aunque no es estrictamente tal, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.
El primero, representado en la fórmula latina (victus victoris)... se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas (vencimiento total) debiendo entenderse la expresión pretensión, no en el sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente el principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Su acogimiento... transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta el principio de la distribución permitiendo que se impongan las costas a una de las partes... cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad ( S.T.S. 597/2006 de 9 de junio RJ 2006/3358).
En la interpretación de este concepto, particularmente el de dudas de hecho, pues del contenido del recurso se infiere que las posibles dudas no son de carácter jurídico, ha de seguirse un criterio restrictivo, pues implica la excepción a la regla general del vencimiento objetivo. Por ello la doctrina de las Audiencias Provinciales viene fijando una serie de pautas a tener en cuenta: 1) la existencia de dudas en los hechos que justifiquen la pretensión rechazada; 2) que tal duda sea padecida por quien ejercita la pretensión; 3) que dicha parte carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise el litigio para superarla, por lo que le es exigible una actividad diligente a tal fin; y 4) que la duda sea seria, o lo que es lo mismo, que sea razonable por hallarse justificada por las circunstancias concurrentes, y además que afecte a elementos decisivos de la pretensión; requisitos a los que también ha sido añadido el de que la duda se anuncie por quien la pretende hacer valer en orden a las costas ( S.A.P. de Badajoz 2 de noviembre de 2004 , Guadalajara 26 de junio de 2006 y Salamanca 15 de mayo de 2007 , S.A.P. de Zaragoza, Sección 5ª de 7 de abril de 2010 ROJ 303/2010 ).
En el mismo sentido es de mencionar también la S. de la A.P. de Málaga, Sección 4ª de 10 de marzo de 2011 ROJ 327/2011 ). Esta última resolución añade un requisito de especial relevancia, y es la seriedad de las dudas, lo que implica además de la relevancia, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso... por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los que previamente se presentaban como dudosos. En un sentido similar se pronuncia también la S. de la A.P. de Jaén Sección 1ª de 15 de noviembre de 2010 ROJ 1377/2010 ).
3.- Conforme a lo expuesto, el criterio del vencimiento objetivo que establece el art. 394 LEC únicamente cede en los supuestos que prevé la norma, y ninguno de ellos de aprecia en el presente. No se imponen las costas de instancia por apreciar mala fe en el actor, sino por haber sido desestimada su pretensión. No se aprecia en el presente ni dudas de hecho ni de derecho que justificasen la no imposición de aquellas, ya que el hecho no resulta jurídicamente dudoso en el sentido de existir jurisprudencia que interprete el art. 1902 de modo diverso; y en cuanto a los hechos, tampoco la falta de prueba suficiente del hecho aducido permite sustentar la alteración de la regla general establecida en la norma, de modo que, procede igualmente desestimar el motivo invocado.
4.- Dada la desestimación del recurso, procede la imposición de las costas de la alzada al recurrente.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Fundamentos
1.- La resolución de instancia desestima una demanda en que se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual frente a la entidad aseguradora de un restaurante en que la actora sufrió una caída con lesiones el 2 de septiembre de 2017 cuando estaba bailando y, tras analizar el régimen de responsabilidad a debate y la prueba practicada, estima que no se acreditan los presupuestos de la acción, al no quedar claro si la caída se produjo a consecuencia de los líquidos que supuestamente se encontraban derramados sobre el suelo o a las irregularidades del terreno, determinado que en algunos puntos se encontraba "bufado" o desconchado el pavimento, pues no concreta si el lugar exacto en que se produjo el accidente presentaba tales condiciones. Además, la versión de los hechos que ofrece la actora en su demanda no se corresponde con la declaración de los testigos que deponen en sede judicial, que en ningún caso hacen referencia a la presencia de líquidos en el suelo, ya que tanto D. Genaro como Dª. Ariadna achacan exclusivamente la caída a la existencia de una irregularidad en el terreno, considerándola como causa del siniestro o accidente, si bien la existencia de ciertas irregularidades del terreno son reconocidas por la parte demandada en su escrito de contestación, poniendo de manifiesto que las mismas resultaban visibles, tampoco se concreta por la parte actora el lugar en que se produjo la caída y si en dicho lugar, el pavimento se encontraba en dichas condiciones, ni el lugar en que se produjo la caída y si bien algunas fotografías presentan irregularidades en el pavimento no se pueden calificar de excesivas o groseras siendo visibles, sin que los testigos coincidan en el lugar de la caída, destacando que no se precisan cuáles eran las medidas de seguridad o vigilancia omitidas, ni la concreta conducta negligente del dueño del establecimiento y de la prueba practicada en el acto del juicio se extrae la imposibilidad de considerar probado ni el hecho en sí a que la parte actora anuda la responsabilidad de la entidad demandada, ni los términos en que se narra y se manifiesta producirse, apreciándose insuficiencia probatoria en cuanto al evento dañoso y las circunstancias en que, en su caso, acaece incumbiéndole la carga de la prueba conforme al art 217 de la LEC.
2.- Frente a estos pronunciamientos, se alza la actora alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba y doctrina jurisprudencial aplicable al caso en la medida en que la caída se produce en un establecimiento dedicado a la restauración en que se desarrollan celebraciones y bailes, la caída se produce en el lugar destinado a la actividad de baile en que las fotografías evidencian defectos e irregularidades en el suelo que no son leves o normales si no importantes desconchados y parte del suelo bufado, produciéndose la caída por la noche, al tropezar en el suelo a causa de esas irregularidades sin que pueda desestimarse la demanda por el hecho de que los testigos no sitúen el lugar exacto de la caída mas de 5 años después del hecho, pues todos reconocen la caída por las irregularidades del terreno, resultando acreditado que la imputacion al establecimiento es la omisión de la obligación de tener sus instalaciones y elementos en concreto sl suelo destinado a una actividad de baile en condiciones que no supongan un riesgo para quien lleve esa actividad, siendo así que el mismo evidencia irregularidades que incrementa anormalmente el riesgo, máxime cuando se produce la caída por la noche en la zona exterior y con visibilidad mas reducida sin que pueda calificarse como un pequeño riesgo de la vida y aún cuando pudiera apreciarse algún tipo de responsabilidad en la perjudicada, no sería exclusiva ni excluyente de la culpa o negligencia del responsable del lugar, por lo que en su caso debiera dar lugar a moderación. En cuanto a la cuantía de la indemnización estima que ha de aplicarse el baremo de la ley 35/15 y estimar la demanda en los términos interesados. De forma subsidiaria, estima que no procedería la imposición de costas por dudas de hecho o de derecho relativas a la carga de la prueba, la dificultad de prueba y los criterios de imputación de responsabilidad.
3.- La parte apelada se opone al recurso.
1- Se debate la responsabilidad del titular de un establecimiento abierto al público- restaurante con salón de baile por la caída de la actora en una terraza mientras estaba bailando en la que se produce lesiones en la cadera, en concreto, de la aseguradora del establecimiento y en que en la demanda, con cierta imprecisión que detalla la resolución de instancia, se imputa la responsabilidad por la existencia de líquidos en el suelo y mal estado del pavimento, última causa en la que se centra el recurso de apelación .
Esta Sala, entre otras en SAP de Almería de25/2/2022 ( RAC 2299/21) y 21/1/2021 (RAC 261/20) y en SAP de 8 de noviembre de 2019 , siguiendo la doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo, (entre muchas en sentencias de 5 de octubre de 1.994; 29 de mayo de 1995, 28 de marzo de 2000 y 13 de marzo de 2002) viene manteniendo que, el principio de responsabilidad es básico en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas "por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero». La STS de 12 de julio de 1994 señala que «la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente".
El Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2007, se pronunció en el siguiente sentido "En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras). La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). Por tanto en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
En relación con las caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la
Ahora bien, en el caso de establecimientos abiertos al público, si la caída se produce por charcos de agua o suelo húmedo por presencia incontroalada de agua, la jurisprudencia sí que aprecia conducta negligente de la empresa explotadora por omisión ( STS de 5 de junio de 2008, caída en los pasillos de un aeropuerto con suelo mojado). En estos supuestos es posible identificar un criterio de responsabilidad del explotador del establecimiento, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007).
2.- En el mismo sentido reciente SAP de Almería de 14 de enero de 2025 ( RA 1713/23) en relación a la carga de la prueba en estos supuestos señalábamos: E invocando la existencia de error en la valoración probatoria, la sentencia del STS, Civil sección 1 del 22 de enero de 2020 indicó al respecto que: esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala, "La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ).
3.- Corresponde a la actora, como se ha indicado anteriormente la carga de probar el hecho que genera la responsabilidad que imputa al demandado conforme a la reglas generales sobre aquella. Como recuerda la STS 702/2021, 18 de octubre: Forman parte de esas reglas los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, consagrados en el apartado 7 del art. 217 LEC , que permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación. Cuando, valoradas las pruebas practicadas, se considera que han resultado suficientemente acreditados los hechos relevantes para decidir el litigio, no entran en juego las reglas de la carga de la prueba (entre otras muchas, sentencias 244/2013, de 18 de abril , 160/2018, de 21 de marzo , 274/2019, de 21 de mayo , y 633/2019, de 25 de noviembre )". 2.- De esta doctrina se infiere que los citados principios no comportan la obligación de la demandada de acreditar un hecho negativo, pues carecería de la disponibilidad y facilidad requerida. Los principios de disponibilidad y facilidad probatoria permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad para su aportación o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Pero, como declaramos en la sentencia 316/2016, de 13 de mayo , "la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre (Rec. 2651/1998 ), 133/2010, de 9 de marzo (Rec.1988/2005 ), 859/2010, de 31 de diciembre (Rec. 1886/2006 ) y 400/2012, de 12 de junio (Rec. 703/2009 )"
1.- En la revisión completa que comporta todo lo actuado, incluida la reproducción del acto de juicio mediante soporte videográfico con las dos únicas testificales practicadas, anticipamos que llegamos a una solución coincidente con la resolución de instancia.
Como decíamos, bajo la imprecisión de la demanda, la hoy recurrente centra su recurso e imputación de responsabilidad en el mal estado del pavimento o suelo donde se produce la caída de la actora mientras estaba bailando en una terraza, pero es que, como explica la sentencia, se desconoce el lugar en que se produce la caída y el estado del pavimento en ese concreto lugar, pues ninguno de los testigos puede precisarlo y ni siquiera en la demanda se precisa. Sobre las fotografías adjuntas a la demanda aportadas como documento 2, ni la Sala puede ubicar el lugar de la caída, ni lo mas relevante, apreciar que el solado o pavimento de la terraza donde la actora se cae mientras estaba bailando- reiteramos, sin identificar- presente irregularidades relevantes o "groseras" en palabras de la resolución de instancia, pues esas fotografías- insistiendo en que se desconoce el lugar exacto de la caída-, ilustran un solado con meras imperfecciones corrientes, desconchones o grietas que además de perfectamente visibles y perceptibles aún en horas nocturnas, no suponen un riesgo extraordinario, ni falta de mantenimiento, ni de medidas de seguridad por parte del titular del establecimiento que permitan imputar la responsabilidad al mismo. El testigo D. Genaro incurre en multitud de contradicciones sobre las fotografías sobre el lugar y causa de la caída, según conteste a uno u otro letrado o a preguntas directas de la juzgadora de instancia, para terminar resaltando que en el suelo había bolas resbaladizas duras de los árboles, que la actora "se levantó a bailar y se cayó", sin que pueda precisar ni el lugar en que se cae, ni el estado del pavimento en el que se cae, mas allá de señalar que "la pista no está muy bien y se cae", " las bolas resbalan y se veían", sin que en ninguna de las fotografías se aprecien esas bolas. La otra testigo Dª Ariadna señala que " salio a bailar y en el suelo, hay un trozo roto, tropezó y cayó", sin que tampoco pueda identificar el lugar exacto de la caída y, lo mas relevante, el estado del pavimento del concreto lugar en que realizando una actividad ordinaria como el baile, con los riesgos ordinarios que conlleva, se cayó, pues se insiste a salvo del desnivel de la foto 5 y 11 donde se encuentra el pie de sombrillas que ningún testigo ha identificado como lugar de la caída, se trata de meras imperfecciones corrientes y propias de un suelo exterior de una terraza de un bar.
2.- Colegimos con la resolución de instancia que ante la escasa prueba practicada y la falta de precisión e identificación por la actora de las concretas circunstancias del lugar de la caída que fácilmente pudiera haber identificado sobre una concreta fotografía que ilustrase el estado del pavimento, no se acredita por quien compete, los presupuestos de la responsabilidad del titular del establecimiento y que esa prueba, lo único que corrobora es que la actora mientras desarrollaba una actividad de ocio como el baile con los riesgos ordinarios que conlleva, se cayó al suelo y sufrió una fractura de cadera, sin que se aprecie en el pavimento, ni mero indicio de la existencia de líquidos que el empresario hubiera de retirar( solo afirmado en la demanda y sin el más mínimo indicio), ni mas imperfecciones en el solado que pequeñas grietas y desconchones ordinarios fácilmente perceptibles y visibles para cualquiera que no entrañan riesgo extraordinario alguno, mas allá del riesgo ordinario que toda persona que esté bailando pueda perder el equilibrio y desgraciadamente caerse. Se trata de una caída que representa un riesgo ordinario de la vida de quien decide bailar y lo asume, sin que conste prueba alguna de culpa o negligencia del titular del establecimiento o de sus empleados.
3.-Como señalábamos en fundamento anterior, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionado.La caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de una caída en un establecimiento de ocio mientras estaba bailando y tropieza, lo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
4.- Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado con confirmación de la resolución recurrida.
1.- La demandante reclama la exoneración de las costas de la instancia. Esta Sala en sentencia número 145/2019 de 5 de marzo, al respecto de los criterios que han de ser tenidos en consideración para apreciar la existencia de dudas de hecho en la aplicación del artículo 394 LEC resolvió: El sistema general en materia de costas de la LEC de 1881 pasó con ligeras variaciones al art. 394 de la LEC de 2000 , y se basa fundamentalmente en dos principios: el de vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación, aunque no es estrictamente tal, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.
El primero, representado en la fórmula latina (victus victoris)... se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas (vencimiento total) debiendo entenderse la expresión pretensión, no en el sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente el principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Su acogimiento... transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta el principio de la distribución permitiendo que se impongan las costas a una de las partes... cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad ( S.T.S. 597/2006 de 9 de junio RJ 2006/3358).
En la interpretación de este concepto, particularmente el de dudas de hecho, pues del contenido del recurso se infiere que las posibles dudas no son de carácter jurídico, ha de seguirse un criterio restrictivo, pues implica la excepción a la regla general del vencimiento objetivo. Por ello la doctrina de las Audiencias Provinciales viene fijando una serie de pautas a tener en cuenta: 1) la existencia de dudas en los hechos que justifiquen la pretensión rechazada; 2) que tal duda sea padecida por quien ejercita la pretensión; 3) que dicha parte carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise el litigio para superarla, por lo que le es exigible una actividad diligente a tal fin; y 4) que la duda sea seria, o lo que es lo mismo, que sea razonable por hallarse justificada por las circunstancias concurrentes, y además que afecte a elementos decisivos de la pretensión; requisitos a los que también ha sido añadido el de que la duda se anuncie por quien la pretende hacer valer en orden a las costas ( S.A.P. de Badajoz 2 de noviembre de 2004 , Guadalajara 26 de junio de 2006 y Salamanca 15 de mayo de 2007 , S.A.P. de Zaragoza, Sección 5ª de 7 de abril de 2010 ROJ 303/2010 ).
En el mismo sentido es de mencionar también la S. de la A.P. de Málaga, Sección 4ª de 10 de marzo de 2011 ROJ 327/2011 ). Esta última resolución añade un requisito de especial relevancia, y es la seriedad de las dudas, lo que implica además de la relevancia, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso... por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los que previamente se presentaban como dudosos. En un sentido similar se pronuncia también la S. de la A.P. de Jaén Sección 1ª de 15 de noviembre de 2010 ROJ 1377/2010 ).
3.- Conforme a lo expuesto, el criterio del vencimiento objetivo que establece el art. 394 LEC únicamente cede en los supuestos que prevé la norma, y ninguno de ellos de aprecia en el presente. No se imponen las costas de instancia por apreciar mala fe en el actor, sino por haber sido desestimada su pretensión. No se aprecia en el presente ni dudas de hecho ni de derecho que justificasen la no imposición de aquellas, ya que el hecho no resulta jurídicamente dudoso en el sentido de existir jurisprudencia que interprete el art. 1902 de modo diverso; y en cuanto a los hechos, tampoco la falta de prueba suficiente del hecho aducido permite sustentar la alteración de la regla general establecida en la norma, de modo que, procede igualmente desestimar el motivo invocado.
4.- Dada la desestimación del recurso, procede la imposición de las costas de la alzada al recurrente.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
