Última revisión
09/04/2026
Sentencia Civil 37/2026 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1470/2025 de 03 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: SAMANTHA REYNOLDS BARREDO
Nº de sentencia: 37/2026
Núm. Cendoj: 10037370012026100027
Núm. Ecli: ES:APCC:2026:59
Núm. Roj: SAP CC 59:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: MDD
Recurrente: Romeo
Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Abogado: MARIA DEL CARMEN LUCAS DURAN
Recurrido: Rosa
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado: MONTAÑA ROJO DURAN
En la ciudad de Cáceres a, tres de febrero de dos mil veintiséis.
Visto, por la SECCION PRIMERA de esta Audiencia, integrada por las Magistradas indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en divorcio contencioso 1590/2024 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso DON Romeo, representada por la Procuradora Sra. MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida DOÑA Rosa, que se opuso al recurso, representado por el Procurador Sr. ANTONIA MUÑOZ GARCÍA que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Samantha Reynolds Barredo.
En fecha 23 de diciembre de 2024, la representación procesal de don Romeo interpone frente a doña Rosa interpone demanda de divorcio contencioso frente a don Romeo solicitando, en lo que concierne al presente recurso, el establecimiento de una pensión por alimentos a favor del hijo común de 250 euros mensuales, la atribución del uso de la vivienda familiar y el abono al 50% de la cuota mensual del contrato de financiación de VOLSWAGEN FINANCIAL SERVICES.
Don Romeo se opuso a la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y al establecimiento de una pensión de alimentos a favor del hijo común.
El Ministerio Fiscal solicita que se eleven a definitivas las medidas provisionales adoptadas por no haberse acreditado nuevas circunstancia o hechos que justifiquen su modificación.
En fecha 3 de octubre de 2025 se dicta sentencia, en lo se refiere al presente recurso, en la que se acuerda : i) Régimen de guarda y custodia compartida por ambos progenitores del hijo común, Baltasar, nacido el día NUM000 de 2008; 2º) Se fija una pensión de alimentos a favor del menor y a cargo del padre por importe de 250 euros mensuales; 3º) Ambos progenitores contribuirán al abono de los gastos extraordinarios al 50%; 4º) Se atribuye el uso de la vivienda familiar al menor y a la madre; 5º) Don Romeo deberá hacer frente al abono del préstamo suscrito para la adquisición del vehículo.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada don Romeo, interponiendo recurso de apelación.
El recurrente solicita que se declare la improcedencia del establecimiento de una pensión de alimentos a favor del hijo común por haberse establecido un sistema de guarda y custodia compartido y, subsidiariamente, interesa que se reduzca a la cuantía de 100 euros mensuales. Y en ello en base a los siguientes argumentos: i) Que durante el periodo de tiempo que ha mediado entre la separación de hecho (mayo de 2023) y la adopción de medidas provisionales (abril de 2025), a pesar de no estar establecida pensión de alimentos, el menor tenía cubiertas sus necesidades sin que conste desatención alguna del mismo; ii) La madre del menor ha atendido y puede atender al 50% de las necesidades ordinarias del mismo en virtud de su cualificación profesional y a que tiene atribuido el uso de la vivienda familiar, ahorrándose los gastos del pago de un alquiler; iii) La sentencia de instancia establece que ambos progenitores deben hacer frente por mitad a los gastos extraordinarios del hijo común, por lo que se evidencia la corresponsabilidad económica de ambos progenitores.
Se impugna el pronunciamiento por el que se impone a recurrente el abono de la cuota del préstamo suscrito por ambos cónyuges para la adquisición del vehículo, por considerar que debe ser pagado por mitad hasta la liquidación del régimen económico del matrimonio. Subsidiariamente, interesa que se reconozca un crédito compensable en la liquidación al pagador único.
En cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, solicita la revocación de la atribución del uso indefinido proclamado en la sentencia y que en su lugar, ese establezca un uso limitado al momento en que el hijo común alcance la mayoría de edad tal y como proclama la STS núm. 1153/2023, de 17 de julio, considerando que no resulta de aplicación el art. 96 del Código Civil, aplicable en supuestos de custodia exclusiva. Subsidiariamente, solicita se declare la procedencia de la venta del inmueble común y reparto del precio a ambos progenitores.
El Ministerio Fiscal muestra su disconformidad con los términos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
La demandante, Doña Rosa se opone al recurso interpuesto. Considera, en esencia, justificada el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del recurrente aun habiéndose acordado un régimen de custodia compartida atendiendo a que hasta el dictado del auto de medidas provisionales ha precisado la ayuda económica de sus padres para hacer frente al sostenimiento del hijo común y a que don Romeo percibe unos ingresos anuales (26.033,82 euros) que son muy superiores a los de la recurrente (5.768,88 euros), sin que pueda computarse la titularidad del piso en el que residen los padres de aquella y anexos y cuenta corriente que consta en averiguación patrimonial por ser titularidad de aquellos, tal y como resultó acreditado en el juicio.
En cuanto a la limitación del uso de la vivienda familiar, muestra su disconformidad, por ser el interés más necesitado de protección, dado que carecer de recurso económicos para acceder a otra vivienda y que el menor precisa de una vivienda para continuar sus estudios universitarios.
Finalmente, se opone a cualquier tipo de enriquecimiento injusto por parte de la recurrente al haberse declarado que las cuotas del préstamo suscrito para la adquisición del vehículo sean abonadas por su ex pareja, dado que dicho pagos se tendrán en cuenta en la liquidación del régimen económico del matrimonio.
Se combate por el recurrente la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la resolución recurrida.
Si bien es cierto que el régimen normal en un sistema de guarda y custodia compartida es que cada progenitor se haga cargo de los alimentos necesarios durante los periodos de su guarda si bien conviene precisar ( STS 21 de septiembre de 2016), también lo es que no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores.
El Tribunal Supremo desde la sentencia 55/2016, de 11 de febrero, dictada en el recurso 470/2015 , reiterada en sentencias de fecha 14 de Marzo de 2016, sentencia 23 de Octubre de 2015, sentencia 55/2016, de 4 de octubre, sentencia 388/2017, de 21 de julio, sentencia núm. 866/2022, de 19 de diciembre viene proclamando que la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del Código Civil ) ya que la cuantía de alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.
Como se ha puesto anteriormente de manifiesto, el recurrente solicita la supresión de la pensión de alimentos fijada en la instancia o su reducción a 100 euros mensuales por entender que durante el tiempo que medió entre la separación y el momento en que se dictó el auto de medidas provisionales, el menor tenía cubiertas sus necesidades.
En cuanto a las percepciones salariales con las que cuentan las partes, en la medida en que no han sido cuestionadas por el recurrente, se estará a lo proclamado en la sentencia de instancia, a saber, el Sr. Romeo, funcionario de carrera integrado en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado cuenta con unos ingresos de 1.800 euros en 14 pagas y la Sra. Rosa, empleada de hogar desde el 3 de octubre de 2023 a media jornada, percibiendo unos ingresos de entre 447-480 euros mensuales.
De la averiguación patrimonial practicada resulta:
- El Sr. Romeo, nacido el NUM001 de 1969, es copropietario del 50% del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Cáceres, así como de los anexos de la vivienda y del 10% de la nuda propiedad del inmueble sito en la DIRECCION001 de Cáceres, correspondiendo la totalidad del usufruto del inmueble a su padre (acontecimiento 55 de Horus).
- La Sra. Rosa, nacida el NUM002 de 1973, es copropietaria del 50% del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Cáceres, así como de los anexos de la vivienda; del 50% de la vivienda sita en la DIRECCION002 de Cáceres, en la que no resulta controvertido que residen los padres de la demandante (acontecimiento 73 de Horus) y del 50% de dos almacenes de estacionamiento sitos en la DIRECCION003 de Cáceres.
Respecto a las necesidades del hijo común, Baltasar, de 17 años, como nacido el NUM003 de 2008, además de las propias de su edad, asiste a un gimnasio.
El Sr. Romeo reside en compañía de padre y la Sra. Rosa en el que era el domicilio familiar.
El importe de alquiler mensual de una vivienda en la localidad de Cáceres ronda los 700 euros mensuales.
El Sr. Romeo abona a la apelada una pensión de alimentos a favor de su hijo común por importe de 250 euros mensuales desde el dictado del auto de medidas provisionales (11 de abril de 2025).
Pues bien, vistas las circunstancias expuestas, el recurso va a ser estimado en parte, en el sentido mantener la obligación del Sr. Romeo, cónyuge con mayor capacidad económica, de pagar una pensión de alimentos a favor de Baltasar pero reduciéndose el importe fijado en la instancia, a la suma de 100 euros mensuales.
Y ello, por apreciar un desequilibrio económico que justifica una pensión a favor del menor aún a pesar de la custodia compartida, con el objeto de contribuir al sostenimiento de Baltasar durante la mitad de tiempo en que éste se encuentra bajo la guarda y custodia de la madre, evitando que se vean desatendidas sus necesidades.
La finalidad de la pensión alimenticia en supuestos de custodia compartida es la de que los menores tengan un nivel de vida lo más similar posible cuando se encuentran con ambos padres. Es una aplicación más del principio de el favor filii que orienta todas las actuaciones relacionadas con los menores.
El importe de la pensión de alimentos debe reducirse, no porque su mantenimiento supondría equipararlo al de una custodia monoparental, como alega el apelante, sino porque en el momento en que el Sr. Romeo alquile una vivienda para residir en compañía de su hijo, algo que resulta más que razonable, sus ingresos se verán reducidos. El artículo 146 del Código Civil establece que la cuantía de los alimentos será proporcionada al "caudal o medios" de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
No procede la supresión de la pensión por alimentos solicitada por el recurrente porque para su valoración es necesario tener en cuenta cuáles son las necesidades de los hijos y los ingresos o retribuciones de los padres, no el caudal o medios que dispongan. Por ello, huelga cualquier referencia a la titularidad de los inmuebles y saldos de cuentas corrientes de la Sra. Rosa. Y ello, porque valorar los mismos supondría, como declara la SAP de Almería de 18 de septiembre de 2024 (EDJ 2024/739679),
Tampoco puede prosperar el otro argumento invocado por el recurrente para interesar la supresión de la pensión de alimentos fijada en la instancia, a saber, la suficiencia de recursos de la Sra. Rosa por haber atendido, con sus propios recursos y sin el establecimiento de pensión alguna, a las necesidades del menor en el periodo de tiempo comprendido entre la separación de hecho (mayo de 2023) y el establecimiento de la pensión de alimentos en el auto de medidas provisionales (abril de 2025), porque si bien es cierto que, a fecha de valoración, la madre cuenta con los mismos recursos económicos; también lo es que va a tener que hacer frente, en solitario, a unos gastos que antes no tenía porque no ha sido discutido y además, resulta del extracto bancario aportado, que durante el periodo de tiempo indicado y hasta finales del año 2024, ambos progenitores cargaban los gastos de la unidad familiar en la cuenta conjunta del matrimonio (acontecimiento 40 del Visor).
En atención a lo expuesto, se estima en parte el motivo invocado y se revoca parcialmente el pronunciamiento impugnado en el sentido de fijar la obligación de alimentos a favor del hijo común y a cargo del padre en la cantidad de 100 euros mensuales.
La atribución del uso de la vivienda familiar en supuestos de custodia compartida no se encuentra específicamente regulado en el art. 96 CC tal y como proclama, de manera constante, el Tribunal Supremo ( STS nº 1669/24 de 12 de diciembre de 2024, nº 138/2023, de 31 de enero de 2023, nº 295/2020 de 12 de 12 de junio de 2020).
No siendo de aplicación ni el art. 96.1 del CC, que se refiere a la custodia exclusiva ni el párrafo tercero del art. 96 CC, aplicable al matrimonio sin hijos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que la regulación más próxima se encontraba, por razón de analogía, al párrafo cuarto del apartado primer del art. 96, que regula los supuestos de atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores, es decir, cuando algunos se quedan en compañía de uno de ellos y los restantes en la del otro, porque se asimilan en la circunstancia de que ambos litigantes ostentan la condición de progenitores custodios; en cuyo caso,
Ante la falta de concreción de criterio normativo, para evitar incurrir en un mero decisionismo voluntarista que pudiera convertirse en una vedada arbitrariedad, ha llevado a la jurisprudencia a fijar los elementos que se deben valorar.
Con tal finalidad, en la ponderación de las circunstancias concurrentes, se debe prestar especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres; en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio entre otras).
De acuerdo con dicha doctrina, es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencias 95/2018, de 20 de febrero; 558/2020, de 26 de octubre y 438/2021, de 22 de junio entre otras).
En el presente caso, la juez a quo considera a la demandante como interés más necesitado de protección, atribuyéndole el uso de la vivienda familiar, sin limitación temporal alguna.
El recurrente considera procedente limitar temporal la atribución del uso de la vivienda familiar, como mínimo al momento en que el hijo común alcance la mayoría de edad ( NUM003 de 2026).
La atribución de uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado de protección debe realizarse con una limitación temporal, similar a la que se establecía en el art. 96.III CC para los matrimonios sin hijos, actual número segundo de dicho precepto ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio).
En este sentido, señala la STS 95/2018, de 20 febrero (seguida por las sentencia 295/2020, de 12 de junio, 558/2020, de 26 de octubre, y 438/2021, de 22 de junio), que
Una adjudicación ilimitada en el tiempo implicaría una suerte de expropiación forzosa de un indiscutible valor económico del que se vería privado el titular exclusivo o cotitular de la vivienda que, además, suele ser el mayor valor de la sociedad de gananciales ( STS 757/24 de 29 de mayo).
Con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero, 558/2020, de 26 de octubre); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero) o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado.
La Sala, valorando las circunstancias personales y económicas expuestas en el anterior fundamento de derecho estima en parte el recurso interpuesto, en el sentido de fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Rosa hasta el día 1 de mes siguiente a la finalización del curso académico 2025-2026 de hijo común Baltasar, incluida la realización de la convocatoria ordinaria o, en su caso, extraordinaria de la Prueba de Acceso Universitario. Y ello para conseguir un doble objetivo. En primer lugar, que la Sra. Rosa disponga del tiempo suficiente para encontrar una vivienda idónea para desarrollar su custodia en interés del menor (en alquiler o propiedad). Y, en segundo lugar, que el hijo común, que va a alcanzar la mayoría de edad en un breve periodo de tiempo, a saber, el NUM000 de 2026, no vea alterada su estabilidad y rendimiento académico como consecuencia del cambio de vivienda.
La limitación temporal declarada no pone en peligro el sistema de guarda compartida y se considera proporcionada por no existir causa que justifique la imposición de una mayor restricción a los derechos dominicales de don Romeo. A mayor abundamiento, una vez producida la venta de la vivienda y sus anejos, ambos progenitores verán incrementado su ahorro, con el precio obtenido de los inmuebles gananciales y liberados de los gastos inherentes a la propiedad, disponiendo de una cantidad extra al mes que permitirá a ambos satisfacer sus necesidades de habitación.
El recurrente solicita que se revoque el pronunciamiento de la sentencia de instancia en el que se establece que el préstamo del vehículo sea abonado por el Sr. Romeo y, en su lugar, se declare que hasta la liquidación de gananciales, el préstamo del vehículo se satisfaga por mitad por ambos cónyuges o, subsidiariamente, que se reconozca al pagador único un crédito compensable en liquidación.
Las cuestiones relativas al modo en que debe hacerse frente al pago del préstamo suscrito para la adquisición del vehículo no está comprendida dentro del concepto de cargas el matrimonio a las que se refiere el artículo 91 del CC (EDL 1889/1) , en el que se dispone que
El modo de pago de la cuota del préstamo, relacionados con la adquisición del vehículo (en el caso de que no fuese usado seguirían devengándose igualmente), se solucionará con arreglo al régimen económico matrimonial de los cónyuges y en función de las normas que rijan en su respectiva contratación, conforme a las cuales habrá de dilucidarse si se trata de una obligación de ambos frente al acreedor, o de una deuda cuyo pago corresponda a uno u otro de los esposos, siendo, en definitiva, cuestiones ajenas al proceso de divorcio.
Y ello, por resultar plenamente de aplicación la doctrina proclamada en STS de 28 de marzo de 2011, en concreto que
Según la STS de 31 de mayo de 2006,
En el mismo sentido también, posteriormente, las SSTS 72/2014, de 17 de febrero ( EDJ 2014/16244) ; 516/2016, de 21 julio (EDJ 2016/113559) y 246/2018, de 24 de abril (EDJ 2018/54797) .
Aunque se haya estimado en parte el recurso de apelación, dada la especial naturaleza y objeto de este tipo de procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que
1.- Se reduce la pensión por alimentos, vestido habitación y educación en beneficio del hijo común, Baltasar y cargo del padre establecida en la citada sentencia a la suma de CIEN EUROS mensuales (100 €).
2.- Se atribuye el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Cáceres al menor y a madre hasta el día 1 del mes siguiente a la finalización del curso académico 2025-2026 de hijo común, Baltasar, incluida la realización de la convocatoria ordinaria o, en su caso, extraordinaria de la Prueba de Acceso Universitario.
3.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos.
No procede la imposición de las costas procesales causadas en primera instancia y en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Samantha Reynolds Barredo.
En fecha 23 de diciembre de 2024, la representación procesal de don Romeo interpone frente a doña Rosa interpone demanda de divorcio contencioso frente a don Romeo solicitando, en lo que concierne al presente recurso, el establecimiento de una pensión por alimentos a favor del hijo común de 250 euros mensuales, la atribución del uso de la vivienda familiar y el abono al 50% de la cuota mensual del contrato de financiación de VOLSWAGEN FINANCIAL SERVICES.
Don Romeo se opuso a la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y al establecimiento de una pensión de alimentos a favor del hijo común.
El Ministerio Fiscal solicita que se eleven a definitivas las medidas provisionales adoptadas por no haberse acreditado nuevas circunstancia o hechos que justifiquen su modificación.
En fecha 3 de octubre de 2025 se dicta sentencia, en lo se refiere al presente recurso, en la que se acuerda : i) Régimen de guarda y custodia compartida por ambos progenitores del hijo común, Baltasar, nacido el día NUM000 de 2008; 2º) Se fija una pensión de alimentos a favor del menor y a cargo del padre por importe de 250 euros mensuales; 3º) Ambos progenitores contribuirán al abono de los gastos extraordinarios al 50%; 4º) Se atribuye el uso de la vivienda familiar al menor y a la madre; 5º) Don Romeo deberá hacer frente al abono del préstamo suscrito para la adquisición del vehículo.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada don Romeo, interponiendo recurso de apelación.
El recurrente solicita que se declare la improcedencia del establecimiento de una pensión de alimentos a favor del hijo común por haberse establecido un sistema de guarda y custodia compartido y, subsidiariamente, interesa que se reduzca a la cuantía de 100 euros mensuales. Y en ello en base a los siguientes argumentos: i) Que durante el periodo de tiempo que ha mediado entre la separación de hecho (mayo de 2023) y la adopción de medidas provisionales (abril de 2025), a pesar de no estar establecida pensión de alimentos, el menor tenía cubiertas sus necesidades sin que conste desatención alguna del mismo; ii) La madre del menor ha atendido y puede atender al 50% de las necesidades ordinarias del mismo en virtud de su cualificación profesional y a que tiene atribuido el uso de la vivienda familiar, ahorrándose los gastos del pago de un alquiler; iii) La sentencia de instancia establece que ambos progenitores deben hacer frente por mitad a los gastos extraordinarios del hijo común, por lo que se evidencia la corresponsabilidad económica de ambos progenitores.
Se impugna el pronunciamiento por el que se impone a recurrente el abono de la cuota del préstamo suscrito por ambos cónyuges para la adquisición del vehículo, por considerar que debe ser pagado por mitad hasta la liquidación del régimen económico del matrimonio. Subsidiariamente, interesa que se reconozca un crédito compensable en la liquidación al pagador único.
En cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, solicita la revocación de la atribución del uso indefinido proclamado en la sentencia y que en su lugar, ese establezca un uso limitado al momento en que el hijo común alcance la mayoría de edad tal y como proclama la STS núm. 1153/2023, de 17 de julio, considerando que no resulta de aplicación el art. 96 del Código Civil, aplicable en supuestos de custodia exclusiva. Subsidiariamente, solicita se declare la procedencia de la venta del inmueble común y reparto del precio a ambos progenitores.
El Ministerio Fiscal muestra su disconformidad con los términos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
La demandante, Doña Rosa se opone al recurso interpuesto. Considera, en esencia, justificada el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del recurrente aun habiéndose acordado un régimen de custodia compartida atendiendo a que hasta el dictado del auto de medidas provisionales ha precisado la ayuda económica de sus padres para hacer frente al sostenimiento del hijo común y a que don Romeo percibe unos ingresos anuales (26.033,82 euros) que son muy superiores a los de la recurrente (5.768,88 euros), sin que pueda computarse la titularidad del piso en el que residen los padres de aquella y anexos y cuenta corriente que consta en averiguación patrimonial por ser titularidad de aquellos, tal y como resultó acreditado en el juicio.
En cuanto a la limitación del uso de la vivienda familiar, muestra su disconformidad, por ser el interés más necesitado de protección, dado que carecer de recurso económicos para acceder a otra vivienda y que el menor precisa de una vivienda para continuar sus estudios universitarios.
Finalmente, se opone a cualquier tipo de enriquecimiento injusto por parte de la recurrente al haberse declarado que las cuotas del préstamo suscrito para la adquisición del vehículo sean abonadas por su ex pareja, dado que dicho pagos se tendrán en cuenta en la liquidación del régimen económico del matrimonio.
Se combate por el recurrente la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la resolución recurrida.
Si bien es cierto que el régimen normal en un sistema de guarda y custodia compartida es que cada progenitor se haga cargo de los alimentos necesarios durante los periodos de su guarda si bien conviene precisar ( STS 21 de septiembre de 2016), también lo es que no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores.
El Tribunal Supremo desde la sentencia 55/2016, de 11 de febrero, dictada en el recurso 470/2015 , reiterada en sentencias de fecha 14 de Marzo de 2016, sentencia 23 de Octubre de 2015, sentencia 55/2016, de 4 de octubre, sentencia 388/2017, de 21 de julio, sentencia núm. 866/2022, de 19 de diciembre viene proclamando que la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del Código Civil ) ya que la cuantía de alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.
Como se ha puesto anteriormente de manifiesto, el recurrente solicita la supresión de la pensión de alimentos fijada en la instancia o su reducción a 100 euros mensuales por entender que durante el tiempo que medió entre la separación y el momento en que se dictó el auto de medidas provisionales, el menor tenía cubiertas sus necesidades.
En cuanto a las percepciones salariales con las que cuentan las partes, en la medida en que no han sido cuestionadas por el recurrente, se estará a lo proclamado en la sentencia de instancia, a saber, el Sr. Romeo, funcionario de carrera integrado en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado cuenta con unos ingresos de 1.800 euros en 14 pagas y la Sra. Rosa, empleada de hogar desde el 3 de octubre de 2023 a media jornada, percibiendo unos ingresos de entre 447-480 euros mensuales.
De la averiguación patrimonial practicada resulta:
- El Sr. Romeo, nacido el NUM001 de 1969, es copropietario del 50% del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Cáceres, así como de los anexos de la vivienda y del 10% de la nuda propiedad del inmueble sito en la DIRECCION001 de Cáceres, correspondiendo la totalidad del usufruto del inmueble a su padre (acontecimiento 55 de Horus).
- La Sra. Rosa, nacida el NUM002 de 1973, es copropietaria del 50% del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Cáceres, así como de los anexos de la vivienda; del 50% de la vivienda sita en la DIRECCION002 de Cáceres, en la que no resulta controvertido que residen los padres de la demandante (acontecimiento 73 de Horus) y del 50% de dos almacenes de estacionamiento sitos en la DIRECCION003 de Cáceres.
Respecto a las necesidades del hijo común, Baltasar, de 17 años, como nacido el NUM003 de 2008, además de las propias de su edad, asiste a un gimnasio.
El Sr. Romeo reside en compañía de padre y la Sra. Rosa en el que era el domicilio familiar.
El importe de alquiler mensual de una vivienda en la localidad de Cáceres ronda los 700 euros mensuales.
El Sr. Romeo abona a la apelada una pensión de alimentos a favor de su hijo común por importe de 250 euros mensuales desde el dictado del auto de medidas provisionales (11 de abril de 2025).
Pues bien, vistas las circunstancias expuestas, el recurso va a ser estimado en parte, en el sentido mantener la obligación del Sr. Romeo, cónyuge con mayor capacidad económica, de pagar una pensión de alimentos a favor de Baltasar pero reduciéndose el importe fijado en la instancia, a la suma de 100 euros mensuales.
Y ello, por apreciar un desequilibrio económico que justifica una pensión a favor del menor aún a pesar de la custodia compartida, con el objeto de contribuir al sostenimiento de Baltasar durante la mitad de tiempo en que éste se encuentra bajo la guarda y custodia de la madre, evitando que se vean desatendidas sus necesidades.
La finalidad de la pensión alimenticia en supuestos de custodia compartida es la de que los menores tengan un nivel de vida lo más similar posible cuando se encuentran con ambos padres. Es una aplicación más del principio de el favor filii que orienta todas las actuaciones relacionadas con los menores.
El importe de la pensión de alimentos debe reducirse, no porque su mantenimiento supondría equipararlo al de una custodia monoparental, como alega el apelante, sino porque en el momento en que el Sr. Romeo alquile una vivienda para residir en compañía de su hijo, algo que resulta más que razonable, sus ingresos se verán reducidos. El artículo 146 del Código Civil establece que la cuantía de los alimentos será proporcionada al "caudal o medios" de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
No procede la supresión de la pensión por alimentos solicitada por el recurrente porque para su valoración es necesario tener en cuenta cuáles son las necesidades de los hijos y los ingresos o retribuciones de los padres, no el caudal o medios que dispongan. Por ello, huelga cualquier referencia a la titularidad de los inmuebles y saldos de cuentas corrientes de la Sra. Rosa. Y ello, porque valorar los mismos supondría, como declara la SAP de Almería de 18 de septiembre de 2024 (EDJ 2024/739679),
Tampoco puede prosperar el otro argumento invocado por el recurrente para interesar la supresión de la pensión de alimentos fijada en la instancia, a saber, la suficiencia de recursos de la Sra. Rosa por haber atendido, con sus propios recursos y sin el establecimiento de pensión alguna, a las necesidades del menor en el periodo de tiempo comprendido entre la separación de hecho (mayo de 2023) y el establecimiento de la pensión de alimentos en el auto de medidas provisionales (abril de 2025), porque si bien es cierto que, a fecha de valoración, la madre cuenta con los mismos recursos económicos; también lo es que va a tener que hacer frente, en solitario, a unos gastos que antes no tenía porque no ha sido discutido y además, resulta del extracto bancario aportado, que durante el periodo de tiempo indicado y hasta finales del año 2024, ambos progenitores cargaban los gastos de la unidad familiar en la cuenta conjunta del matrimonio (acontecimiento 40 del Visor).
En atención a lo expuesto, se estima en parte el motivo invocado y se revoca parcialmente el pronunciamiento impugnado en el sentido de fijar la obligación de alimentos a favor del hijo común y a cargo del padre en la cantidad de 100 euros mensuales.
La atribución del uso de la vivienda familiar en supuestos de custodia compartida no se encuentra específicamente regulado en el art. 96 CC tal y como proclama, de manera constante, el Tribunal Supremo ( STS nº 1669/24 de 12 de diciembre de 2024, nº 138/2023, de 31 de enero de 2023, nº 295/2020 de 12 de 12 de junio de 2020).
No siendo de aplicación ni el art. 96.1 del CC, que se refiere a la custodia exclusiva ni el párrafo tercero del art. 96 CC, aplicable al matrimonio sin hijos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que la regulación más próxima se encontraba, por razón de analogía, al párrafo cuarto del apartado primer del art. 96, que regula los supuestos de atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores, es decir, cuando algunos se quedan en compañía de uno de ellos y los restantes en la del otro, porque se asimilan en la circunstancia de que ambos litigantes ostentan la condición de progenitores custodios; en cuyo caso,
Ante la falta de concreción de criterio normativo, para evitar incurrir en un mero decisionismo voluntarista que pudiera convertirse en una vedada arbitrariedad, ha llevado a la jurisprudencia a fijar los elementos que se deben valorar.
Con tal finalidad, en la ponderación de las circunstancias concurrentes, se debe prestar especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres; en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio entre otras).
De acuerdo con dicha doctrina, es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencias 95/2018, de 20 de febrero; 558/2020, de 26 de octubre y 438/2021, de 22 de junio entre otras).
En el presente caso, la juez a quo considera a la demandante como interés más necesitado de protección, atribuyéndole el uso de la vivienda familiar, sin limitación temporal alguna.
El recurrente considera procedente limitar temporal la atribución del uso de la vivienda familiar, como mínimo al momento en que el hijo común alcance la mayoría de edad ( NUM003 de 2026).
La atribución de uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado de protección debe realizarse con una limitación temporal, similar a la que se establecía en el art. 96.III CC para los matrimonios sin hijos, actual número segundo de dicho precepto ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio).
En este sentido, señala la STS 95/2018, de 20 febrero (seguida por las sentencia 295/2020, de 12 de junio, 558/2020, de 26 de octubre, y 438/2021, de 22 de junio), que
Una adjudicación ilimitada en el tiempo implicaría una suerte de expropiación forzosa de un indiscutible valor económico del que se vería privado el titular exclusivo o cotitular de la vivienda que, además, suele ser el mayor valor de la sociedad de gananciales ( STS 757/24 de 29 de mayo).
Con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero, 558/2020, de 26 de octubre); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero) o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado.
La Sala, valorando las circunstancias personales y económicas expuestas en el anterior fundamento de derecho estima en parte el recurso interpuesto, en el sentido de fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Rosa hasta el día 1 de mes siguiente a la finalización del curso académico 2025-2026 de hijo común Baltasar, incluida la realización de la convocatoria ordinaria o, en su caso, extraordinaria de la Prueba de Acceso Universitario. Y ello para conseguir un doble objetivo. En primer lugar, que la Sra. Rosa disponga del tiempo suficiente para encontrar una vivienda idónea para desarrollar su custodia en interés del menor (en alquiler o propiedad). Y, en segundo lugar, que el hijo común, que va a alcanzar la mayoría de edad en un breve periodo de tiempo, a saber, el NUM000 de 2026, no vea alterada su estabilidad y rendimiento académico como consecuencia del cambio de vivienda.
La limitación temporal declarada no pone en peligro el sistema de guarda compartida y se considera proporcionada por no existir causa que justifique la imposición de una mayor restricción a los derechos dominicales de don Romeo. A mayor abundamiento, una vez producida la venta de la vivienda y sus anejos, ambos progenitores verán incrementado su ahorro, con el precio obtenido de los inmuebles gananciales y liberados de los gastos inherentes a la propiedad, disponiendo de una cantidad extra al mes que permitirá a ambos satisfacer sus necesidades de habitación.
El recurrente solicita que se revoque el pronunciamiento de la sentencia de instancia en el que se establece que el préstamo del vehículo sea abonado por el Sr. Romeo y, en su lugar, se declare que hasta la liquidación de gananciales, el préstamo del vehículo se satisfaga por mitad por ambos cónyuges o, subsidiariamente, que se reconozca al pagador único un crédito compensable en liquidación.
Las cuestiones relativas al modo en que debe hacerse frente al pago del préstamo suscrito para la adquisición del vehículo no está comprendida dentro del concepto de cargas el matrimonio a las que se refiere el artículo 91 del CC (EDL 1889/1) , en el que se dispone que
El modo de pago de la cuota del préstamo, relacionados con la adquisición del vehículo (en el caso de que no fuese usado seguirían devengándose igualmente), se solucionará con arreglo al régimen económico matrimonial de los cónyuges y en función de las normas que rijan en su respectiva contratación, conforme a las cuales habrá de dilucidarse si se trata de una obligación de ambos frente al acreedor, o de una deuda cuyo pago corresponda a uno u otro de los esposos, siendo, en definitiva, cuestiones ajenas al proceso de divorcio.
Y ello, por resultar plenamente de aplicación la doctrina proclamada en STS de 28 de marzo de 2011, en concreto que
Según la STS de 31 de mayo de 2006,
En el mismo sentido también, posteriormente, las SSTS 72/2014, de 17 de febrero ( EDJ 2014/16244) ; 516/2016, de 21 julio (EDJ 2016/113559) y 246/2018, de 24 de abril (EDJ 2018/54797) .
Aunque se haya estimado en parte el recurso de apelación, dada la especial naturaleza y objeto de este tipo de procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que
1.- Se reduce la pensión por alimentos, vestido habitación y educación en beneficio del hijo común, Baltasar y cargo del padre establecida en la citada sentencia a la suma de CIEN EUROS mensuales (100 €).
2.- Se atribuye el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Cáceres al menor y a madre hasta el día 1 del mes siguiente a la finalización del curso académico 2025-2026 de hijo común, Baltasar, incluida la realización de la convocatoria ordinaria o, en su caso, extraordinaria de la Prueba de Acceso Universitario.
3.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos.
No procede la imposición de las costas procesales causadas en primera instancia y en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En fecha 23 de diciembre de 2024, la representación procesal de don Romeo interpone frente a doña Rosa interpone demanda de divorcio contencioso frente a don Romeo solicitando, en lo que concierne al presente recurso, el establecimiento de una pensión por alimentos a favor del hijo común de 250 euros mensuales, la atribución del uso de la vivienda familiar y el abono al 50% de la cuota mensual del contrato de financiación de VOLSWAGEN FINANCIAL SERVICES.
Don Romeo se opuso a la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y al establecimiento de una pensión de alimentos a favor del hijo común.
El Ministerio Fiscal solicita que se eleven a definitivas las medidas provisionales adoptadas por no haberse acreditado nuevas circunstancia o hechos que justifiquen su modificación.
En fecha 3 de octubre de 2025 se dicta sentencia, en lo se refiere al presente recurso, en la que se acuerda : i) Régimen de guarda y custodia compartida por ambos progenitores del hijo común, Baltasar, nacido el día NUM000 de 2008; 2º) Se fija una pensión de alimentos a favor del menor y a cargo del padre por importe de 250 euros mensuales; 3º) Ambos progenitores contribuirán al abono de los gastos extraordinarios al 50%; 4º) Se atribuye el uso de la vivienda familiar al menor y a la madre; 5º) Don Romeo deberá hacer frente al abono del préstamo suscrito para la adquisición del vehículo.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada don Romeo, interponiendo recurso de apelación.
El recurrente solicita que se declare la improcedencia del establecimiento de una pensión de alimentos a favor del hijo común por haberse establecido un sistema de guarda y custodia compartido y, subsidiariamente, interesa que se reduzca a la cuantía de 100 euros mensuales. Y en ello en base a los siguientes argumentos: i) Que durante el periodo de tiempo que ha mediado entre la separación de hecho (mayo de 2023) y la adopción de medidas provisionales (abril de 2025), a pesar de no estar establecida pensión de alimentos, el menor tenía cubiertas sus necesidades sin que conste desatención alguna del mismo; ii) La madre del menor ha atendido y puede atender al 50% de las necesidades ordinarias del mismo en virtud de su cualificación profesional y a que tiene atribuido el uso de la vivienda familiar, ahorrándose los gastos del pago de un alquiler; iii) La sentencia de instancia establece que ambos progenitores deben hacer frente por mitad a los gastos extraordinarios del hijo común, por lo que se evidencia la corresponsabilidad económica de ambos progenitores.
Se impugna el pronunciamiento por el que se impone a recurrente el abono de la cuota del préstamo suscrito por ambos cónyuges para la adquisición del vehículo, por considerar que debe ser pagado por mitad hasta la liquidación del régimen económico del matrimonio. Subsidiariamente, interesa que se reconozca un crédito compensable en la liquidación al pagador único.
En cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, solicita la revocación de la atribución del uso indefinido proclamado en la sentencia y que en su lugar, ese establezca un uso limitado al momento en que el hijo común alcance la mayoría de edad tal y como proclama la STS núm. 1153/2023, de 17 de julio, considerando que no resulta de aplicación el art. 96 del Código Civil, aplicable en supuestos de custodia exclusiva. Subsidiariamente, solicita se declare la procedencia de la venta del inmueble común y reparto del precio a ambos progenitores.
El Ministerio Fiscal muestra su disconformidad con los términos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
La demandante, Doña Rosa se opone al recurso interpuesto. Considera, en esencia, justificada el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del recurrente aun habiéndose acordado un régimen de custodia compartida atendiendo a que hasta el dictado del auto de medidas provisionales ha precisado la ayuda económica de sus padres para hacer frente al sostenimiento del hijo común y a que don Romeo percibe unos ingresos anuales (26.033,82 euros) que son muy superiores a los de la recurrente (5.768,88 euros), sin que pueda computarse la titularidad del piso en el que residen los padres de aquella y anexos y cuenta corriente que consta en averiguación patrimonial por ser titularidad de aquellos, tal y como resultó acreditado en el juicio.
En cuanto a la limitación del uso de la vivienda familiar, muestra su disconformidad, por ser el interés más necesitado de protección, dado que carecer de recurso económicos para acceder a otra vivienda y que el menor precisa de una vivienda para continuar sus estudios universitarios.
Finalmente, se opone a cualquier tipo de enriquecimiento injusto por parte de la recurrente al haberse declarado que las cuotas del préstamo suscrito para la adquisición del vehículo sean abonadas por su ex pareja, dado que dicho pagos se tendrán en cuenta en la liquidación del régimen económico del matrimonio.
Se combate por el recurrente la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la resolución recurrida.
Si bien es cierto que el régimen normal en un sistema de guarda y custodia compartida es que cada progenitor se haga cargo de los alimentos necesarios durante los periodos de su guarda si bien conviene precisar ( STS 21 de septiembre de 2016), también lo es que no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores.
El Tribunal Supremo desde la sentencia 55/2016, de 11 de febrero, dictada en el recurso 470/2015 , reiterada en sentencias de fecha 14 de Marzo de 2016, sentencia 23 de Octubre de 2015, sentencia 55/2016, de 4 de octubre, sentencia 388/2017, de 21 de julio, sentencia núm. 866/2022, de 19 de diciembre viene proclamando que la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del Código Civil ) ya que la cuantía de alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.
Como se ha puesto anteriormente de manifiesto, el recurrente solicita la supresión de la pensión de alimentos fijada en la instancia o su reducción a 100 euros mensuales por entender que durante el tiempo que medió entre la separación y el momento en que se dictó el auto de medidas provisionales, el menor tenía cubiertas sus necesidades.
En cuanto a las percepciones salariales con las que cuentan las partes, en la medida en que no han sido cuestionadas por el recurrente, se estará a lo proclamado en la sentencia de instancia, a saber, el Sr. Romeo, funcionario de carrera integrado en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado cuenta con unos ingresos de 1.800 euros en 14 pagas y la Sra. Rosa, empleada de hogar desde el 3 de octubre de 2023 a media jornada, percibiendo unos ingresos de entre 447-480 euros mensuales.
De la averiguación patrimonial practicada resulta:
- El Sr. Romeo, nacido el NUM001 de 1969, es copropietario del 50% del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Cáceres, así como de los anexos de la vivienda y del 10% de la nuda propiedad del inmueble sito en la DIRECCION001 de Cáceres, correspondiendo la totalidad del usufruto del inmueble a su padre (acontecimiento 55 de Horus).
- La Sra. Rosa, nacida el NUM002 de 1973, es copropietaria del 50% del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Cáceres, así como de los anexos de la vivienda; del 50% de la vivienda sita en la DIRECCION002 de Cáceres, en la que no resulta controvertido que residen los padres de la demandante (acontecimiento 73 de Horus) y del 50% de dos almacenes de estacionamiento sitos en la DIRECCION003 de Cáceres.
Respecto a las necesidades del hijo común, Baltasar, de 17 años, como nacido el NUM003 de 2008, además de las propias de su edad, asiste a un gimnasio.
El Sr. Romeo reside en compañía de padre y la Sra. Rosa en el que era el domicilio familiar.
El importe de alquiler mensual de una vivienda en la localidad de Cáceres ronda los 700 euros mensuales.
El Sr. Romeo abona a la apelada una pensión de alimentos a favor de su hijo común por importe de 250 euros mensuales desde el dictado del auto de medidas provisionales (11 de abril de 2025).
Pues bien, vistas las circunstancias expuestas, el recurso va a ser estimado en parte, en el sentido mantener la obligación del Sr. Romeo, cónyuge con mayor capacidad económica, de pagar una pensión de alimentos a favor de Baltasar pero reduciéndose el importe fijado en la instancia, a la suma de 100 euros mensuales.
Y ello, por apreciar un desequilibrio económico que justifica una pensión a favor del menor aún a pesar de la custodia compartida, con el objeto de contribuir al sostenimiento de Baltasar durante la mitad de tiempo en que éste se encuentra bajo la guarda y custodia de la madre, evitando que se vean desatendidas sus necesidades.
La finalidad de la pensión alimenticia en supuestos de custodia compartida es la de que los menores tengan un nivel de vida lo más similar posible cuando se encuentran con ambos padres. Es una aplicación más del principio de el favor filii que orienta todas las actuaciones relacionadas con los menores.
El importe de la pensión de alimentos debe reducirse, no porque su mantenimiento supondría equipararlo al de una custodia monoparental, como alega el apelante, sino porque en el momento en que el Sr. Romeo alquile una vivienda para residir en compañía de su hijo, algo que resulta más que razonable, sus ingresos se verán reducidos. El artículo 146 del Código Civil establece que la cuantía de los alimentos será proporcionada al "caudal o medios" de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
No procede la supresión de la pensión por alimentos solicitada por el recurrente porque para su valoración es necesario tener en cuenta cuáles son las necesidades de los hijos y los ingresos o retribuciones de los padres, no el caudal o medios que dispongan. Por ello, huelga cualquier referencia a la titularidad de los inmuebles y saldos de cuentas corrientes de la Sra. Rosa. Y ello, porque valorar los mismos supondría, como declara la SAP de Almería de 18 de septiembre de 2024 (EDJ 2024/739679),
Tampoco puede prosperar el otro argumento invocado por el recurrente para interesar la supresión de la pensión de alimentos fijada en la instancia, a saber, la suficiencia de recursos de la Sra. Rosa por haber atendido, con sus propios recursos y sin el establecimiento de pensión alguna, a las necesidades del menor en el periodo de tiempo comprendido entre la separación de hecho (mayo de 2023) y el establecimiento de la pensión de alimentos en el auto de medidas provisionales (abril de 2025), porque si bien es cierto que, a fecha de valoración, la madre cuenta con los mismos recursos económicos; también lo es que va a tener que hacer frente, en solitario, a unos gastos que antes no tenía porque no ha sido discutido y además, resulta del extracto bancario aportado, que durante el periodo de tiempo indicado y hasta finales del año 2024, ambos progenitores cargaban los gastos de la unidad familiar en la cuenta conjunta del matrimonio (acontecimiento 40 del Visor).
En atención a lo expuesto, se estima en parte el motivo invocado y se revoca parcialmente el pronunciamiento impugnado en el sentido de fijar la obligación de alimentos a favor del hijo común y a cargo del padre en la cantidad de 100 euros mensuales.
La atribución del uso de la vivienda familiar en supuestos de custodia compartida no se encuentra específicamente regulado en el art. 96 CC tal y como proclama, de manera constante, el Tribunal Supremo ( STS nº 1669/24 de 12 de diciembre de 2024, nº 138/2023, de 31 de enero de 2023, nº 295/2020 de 12 de 12 de junio de 2020).
No siendo de aplicación ni el art. 96.1 del CC, que se refiere a la custodia exclusiva ni el párrafo tercero del art. 96 CC, aplicable al matrimonio sin hijos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que la regulación más próxima se encontraba, por razón de analogía, al párrafo cuarto del apartado primer del art. 96, que regula los supuestos de atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores, es decir, cuando algunos se quedan en compañía de uno de ellos y los restantes en la del otro, porque se asimilan en la circunstancia de que ambos litigantes ostentan la condición de progenitores custodios; en cuyo caso,
Ante la falta de concreción de criterio normativo, para evitar incurrir en un mero decisionismo voluntarista que pudiera convertirse en una vedada arbitrariedad, ha llevado a la jurisprudencia a fijar los elementos que se deben valorar.
Con tal finalidad, en la ponderación de las circunstancias concurrentes, se debe prestar especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres; en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio entre otras).
De acuerdo con dicha doctrina, es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencias 95/2018, de 20 de febrero; 558/2020, de 26 de octubre y 438/2021, de 22 de junio entre otras).
En el presente caso, la juez a quo considera a la demandante como interés más necesitado de protección, atribuyéndole el uso de la vivienda familiar, sin limitación temporal alguna.
El recurrente considera procedente limitar temporal la atribución del uso de la vivienda familiar, como mínimo al momento en que el hijo común alcance la mayoría de edad ( NUM003 de 2026).
La atribución de uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado de protección debe realizarse con una limitación temporal, similar a la que se establecía en el art. 96.III CC para los matrimonios sin hijos, actual número segundo de dicho precepto ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio).
En este sentido, señala la STS 95/2018, de 20 febrero (seguida por las sentencia 295/2020, de 12 de junio, 558/2020, de 26 de octubre, y 438/2021, de 22 de junio), que
Una adjudicación ilimitada en el tiempo implicaría una suerte de expropiación forzosa de un indiscutible valor económico del que se vería privado el titular exclusivo o cotitular de la vivienda que, además, suele ser el mayor valor de la sociedad de gananciales ( STS 757/24 de 29 de mayo).
Con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero, 558/2020, de 26 de octubre); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero) o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado.
La Sala, valorando las circunstancias personales y económicas expuestas en el anterior fundamento de derecho estima en parte el recurso interpuesto, en el sentido de fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Rosa hasta el día 1 de mes siguiente a la finalización del curso académico 2025-2026 de hijo común Baltasar, incluida la realización de la convocatoria ordinaria o, en su caso, extraordinaria de la Prueba de Acceso Universitario. Y ello para conseguir un doble objetivo. En primer lugar, que la Sra. Rosa disponga del tiempo suficiente para encontrar una vivienda idónea para desarrollar su custodia en interés del menor (en alquiler o propiedad). Y, en segundo lugar, que el hijo común, que va a alcanzar la mayoría de edad en un breve periodo de tiempo, a saber, el NUM000 de 2026, no vea alterada su estabilidad y rendimiento académico como consecuencia del cambio de vivienda.
La limitación temporal declarada no pone en peligro el sistema de guarda compartida y se considera proporcionada por no existir causa que justifique la imposición de una mayor restricción a los derechos dominicales de don Romeo. A mayor abundamiento, una vez producida la venta de la vivienda y sus anejos, ambos progenitores verán incrementado su ahorro, con el precio obtenido de los inmuebles gananciales y liberados de los gastos inherentes a la propiedad, disponiendo de una cantidad extra al mes que permitirá a ambos satisfacer sus necesidades de habitación.
El recurrente solicita que se revoque el pronunciamiento de la sentencia de instancia en el que se establece que el préstamo del vehículo sea abonado por el Sr. Romeo y, en su lugar, se declare que hasta la liquidación de gananciales, el préstamo del vehículo se satisfaga por mitad por ambos cónyuges o, subsidiariamente, que se reconozca al pagador único un crédito compensable en liquidación.
Las cuestiones relativas al modo en que debe hacerse frente al pago del préstamo suscrito para la adquisición del vehículo no está comprendida dentro del concepto de cargas el matrimonio a las que se refiere el artículo 91 del CC (EDL 1889/1) , en el que se dispone que
El modo de pago de la cuota del préstamo, relacionados con la adquisición del vehículo (en el caso de que no fuese usado seguirían devengándose igualmente), se solucionará con arreglo al régimen económico matrimonial de los cónyuges y en función de las normas que rijan en su respectiva contratación, conforme a las cuales habrá de dilucidarse si se trata de una obligación de ambos frente al acreedor, o de una deuda cuyo pago corresponda a uno u otro de los esposos, siendo, en definitiva, cuestiones ajenas al proceso de divorcio.
Y ello, por resultar plenamente de aplicación la doctrina proclamada en STS de 28 de marzo de 2011, en concreto que
Según la STS de 31 de mayo de 2006,
En el mismo sentido también, posteriormente, las SSTS 72/2014, de 17 de febrero ( EDJ 2014/16244) ; 516/2016, de 21 julio (EDJ 2016/113559) y 246/2018, de 24 de abril (EDJ 2018/54797) .
Aunque se haya estimado en parte el recurso de apelación, dada la especial naturaleza y objeto de este tipo de procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que
1.- Se reduce la pensión por alimentos, vestido habitación y educación en beneficio del hijo común, Baltasar y cargo del padre establecida en la citada sentencia a la suma de CIEN EUROS mensuales (100 €).
2.- Se atribuye el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Cáceres al menor y a madre hasta el día 1 del mes siguiente a la finalización del curso académico 2025-2026 de hijo común, Baltasar, incluida la realización de la convocatoria ordinaria o, en su caso, extraordinaria de la Prueba de Acceso Universitario.
3.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos.
No procede la imposición de las costas procesales causadas en primera instancia y en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
1.- Se reduce la pensión por alimentos, vestido habitación y educación en beneficio del hijo común, Baltasar y cargo del padre establecida en la citada sentencia a la suma de CIEN EUROS mensuales (100 €).
2.- Se atribuye el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Cáceres al menor y a madre hasta el día 1 del mes siguiente a la finalización del curso académico 2025-2026 de hijo común, Baltasar, incluida la realización de la convocatoria ordinaria o, en su caso, extraordinaria de la Prueba de Acceso Universitario.
3.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos.
No procede la imposición de las costas procesales causadas en primera instancia y en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
