Última revisión
15/04/2026
Sentencia Civil 77/2026 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 701/2025 de 03 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 77/2026
Núm. Cendoj: 30030370012026100062
Núm. Ecli: ES:APMU:2026:183
Núm. Roj: SAP MU 183:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: AFD
Recurrente: KONE ELEVADORES SA
Procurador: ANTONIO CONESA AGUILAR
Abogado: LUCIA HERNANDEZ GONZALEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: JUAN VICTOR VALOR AZNAR
Abogado: MAXIMILIANO TOMAS GOMEZ
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
En la ciudad de Murcia, a 3 de febrero de 2026
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 635/23 - Rollo nº 701/25-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza, entre las partes: como actor Kone Elevadores SA, representado por el/la Procurador/a D. Antonio Conesa Aguilar y dirigido por el Letrado Dª Lucia Hernández Gómez, y como demandado Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, representado por el/la Procurador/a D. Juan Víctor Valor Aznar y dirigido por el Letrado D. Maximiliano Tomás Gómez. En esta alzada actúan como apelante Kone Elevadores SA y como apelado Comunidad de Propietarios del DIRECCION000.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
1.- Se interpone por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda de reclamación de cantidad como consecuencia de la resolución de un contrato de mantenimiento de ascensores.
2.- Se denuncia por la mercantil apelante la existencia de error en la valoración de la prueba en relación a cada uno de los conceptos por los que se reclamaba indemnización en la demanda presentada, al entender que no se han valorado las concretas circunstancias concurrentes en este caso que justifican la existencia de una efectiva negociación sobre el plazo de duración del contrato y la obtención por la comunidad de una serie de ventajas y bonificaciones por aceptar un plazo de cinco años. También entiende que la cláusula penal fijada en el contrato es válida y no puede ser considerada como desproporcionada al ser ajustada a la gravedad del incumplimiento y tener carácter recíproco, sustituyendo la indemnización de daños y perjuicios ante una resolución injustificada. Igualmente entiende que se pacto el abono de las bonificaciones de mensualidades de servicio al estar las mismas vinculadas al plazo de duración de cinco años acordado. Finalmente, entiende probado que se ha producido la devolución de los dispositivos instalados, por lo que debe de abonarse el coste fijado en el propio contrato para el caso de no restitución en el plazo de treinta días fijado.
3.- La comunidad apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por estar debidamente ajustada a derecho. Insiste en la procedencia de la nulidad de las cláusulas contractuales sobre las que se basa la reclamación por la parte actora, de acuerdo con lo previsto en la normativa de protección de consumidores, así como en la inexistencia de perjuicio alguno para la actora dado que se resolvió el contrato tres meses antes del plazo de cinco años de duración. Entiende que la parte apelante no realizó reclamación extrajudicial alguna para obtener la devolución de los aparatos de comunicaciones instalados, ni ha pasado a recoger los mismos por el edificio. En todo caso, entiende que la resolución está debidamente justificada por el inadecuado servicio prestado y que existiría un enriquecimiento injusto dado el escaso tiempo pendiente de la duración contractual.
4.- Por la entidad mercantil actora se interpone recurso contra la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda en la que pretendía que se declarase la resolución injustificada por la comunidad de propietarios del contrato de mantenimiento suscrito con fecha 4 de julio de 2018 y la producción de unos daños y perjuicios que concreta en: a) 208,10 € por la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato; b) 1.872 € por las bonificaciones de las doce primeras mensualidades; c) 500 € por la bonificación de tres mensualidades, al estar ambas bonificaciones sujetas al cumplimiento del plazo de duración pactado; d) 1.089 € por la no devolución de los dispositivos de comunicación bidireccional instalados; y d) 605 € por la no devolución de los dispositivos de comunicación por telefonía móvil.
5.- La sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, con cita de la SAP Murcia (1ª) 319/2019, de 4 de noviembre, al entender nulas, por abusivas, las cláusulas contractuales en base a las cuales se basa la reclamación de las tres primeras partidas señaladas, tras entender que estamos ante un contrato de adhesión, que el plazo de duración de cinco años es excesivo, que la cláusula penal no es proporcional, por lo que no siendo válida la cláusula de duración, no puede abonarse cantidad alguna vinculada a la propia cláusula nula. Los otros dos conceptos se rechazan porque no se ha probado el requerimiento para su entrega a la actora ni la oposición de la comunidad a la devolución de los aparatos señalados.
6.- Frente a dicha decisión se alza la apelante denunciando error en la valoración de la prueba en relación a todos y cada uno los conceptos reclamados y rechazados en primera instancia. Para resolver sobre el recurso hay que partir del contrato de mantenimiento concertado entre Kone y la comunidad de propietarios demandada, aportado como documento nº 3 de la demanda, de 4 de julio de 2018 y vencimiento el 4 de julio de 2023. En el mismo, a los efectos que interesan en este procedimiento, en sus condiciones particulares, se fija la contratación del mantenimiento de dos ascensores situados en el edificio sito en la DIRECCION001, de Abarán, por un periodo de cinco años y un coste anual de 2.265,12 €, junto con una serie de anexos en los que se incluye la descripción de los servicios (anexo 1) y las condiciones generales (anexo 3), que es donde se incluye la justificación de las cantidades reclamadas. Por su parte, la comunidad de propietarios comunicó a la empresa de mantenimiento la resolución del contrato, con efectos desde el 1 de abril de 2023, por carta remitida el 14 de marzo de 2023 (documento nº 7 de la demanda), esto es, tres meses antes del vencimiento ordinario del contrato de mantenimiento.
7.- La parte apelante funda su reclamación en la cláusula penal incluida en el anexo 3 del siguiente tenor literal:
8.- Como bien señala la sentencia apelada, todos estos conceptos están directamente relacionados con la duración del contrato, esto es, el plazo de cinco años señalado, por lo que, si dicho plazo es abusivo, falta la base para la reclamación, tanto de la cláusula penal como la indemnización correspondiente a las bonificaciones como del importe de los equipos técnicos instalados por la actora en los ascensores de la comunidad demandada. La parte apelante no rebate dicho argumento, sino que se limita a destacar la validez del plazo contractual, esencialmente por tratarse de un plazo libremente negociado y pactado por las partes tal como entiende que se puede considerar probado a la vista, especialmente de la testifical practicada y en atención a la existencia de evidentes ventajas para la comunidad demandada derivadas de la contratación por un plazo de cinco (bonificaciones, rebaja de la tarifa o asesoramiento jurídico gratuito, por lo que se trata de una cláusula equilibrada y resultado de una efectiva negociación entre los contratantes, lo que entiende excluye su carácter abusivo. En consecuencia, esta debe de ser la primera cuestión a la que debe de darse respuesta.
9.- Y para ello, sobre la abusividad de los plazos de duración en contratos de mantenimiento de ascensores, debemos de acudir a la doctrina fijada en la STS 469/19, de 17 de septiembre. En dicha sentencia, en primer lugar, se declaran abusivos los contratos que fijan un plazo de duración excesivo de acuerdo con la normativa de protección de consumidores al señalar que
10.- Dicha resolución viene a reconocer el derecho a la fijación de un plazo a las empresas de mantenimiento en los siguientes términos:
11.- Desde esta perspectiva debe de analizarse el contrato objeto de este procedimiento. Resulta evidente que el plazo fijado de cinco años es superior al señalado como razonable en la citada sentencia, por lo que, en principio debe de entenderse que se vulneran los artículos 62.3 y 87.6 TRLGDCU. Ahora bien, de la propia sentencia citada se desprende que es admisible un plazo superior en aquellos casos en los que concurran circunstancias excepcionales que puedan justificar una duración superior, carga de la prueba que corresponde a la mercantil actora. Y, tras examinar la prueba practicada en las actuaciones, debemos de compartir con la juzgadora a quo, que dicha excepcionalidad no ha sido acreditada, en contra de lo pretendido por la recurrente.
12.- No se duda, y así se puede considerar probado por la testifical del Sr. Jose Enrique, comercial de KONE que firmó el contrato, que hubo una efectiva negociación entre ambas partes, sobre las condiciones económicas del contrato e, incluso, sobre el plazo de duración. Así lo viene a afirmar durante su declaración testifical, sin que este hecho venga a ser negado por el vecino que participó en la contratación y que también declaró en juicio. Debe de añadirse que en la oferta expresamente se hace constar (página 1 del documento nº 3 de la demanda) que
13.- Estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de servicios de mantenimiento celebrado con una comunidad de propietarios que viene a ser considerada, de forma unánime por la jurisprudencia, como un destinatario o usuario final de los servicios y, por tanto, protegido por la normativa de consumo. Así, dicho contrato queda limitado en su alcance por lo previsto en el artículo 62.3 TRLGDCU, en cuanto contrato de prestación de servicios, en el que expresamente se reconoce al consumidor el derecho a poner fin al contrato en la misma forma que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o carga y se prohíbe la fijación de plazos de duración excesivos o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario de poner fin al contrato. Es un régimen jurídico específico aplicable a este tipo de contrato de mantenimiento de ascensores y que, como se indica en la STS 469/19 ya citada, y se vuelve a reiterar en la reciente STS 1732/25, de 27 de noviembre, es igualmente aplicable a las cláusulas negociadas de este tipo de contratos de prestación de servicios. Por tanto, es indiferente, a los efectos del control de abusividad, que sea una condición general predispuesta o un plazo de duración pactado, pues lo esencial es si dicho plazo puede considerarse excesivo en atención a las concretas circunstancias del caso.
14.- Y la respuesta, al igual que en primera instancia, debe de ser positiva en este caso. En efecto, la única ventaja apreciable es la existencia de una bonificación de un año de servicios para la comunidad de propietarios al contratar un plazo de cinco años de duración. La parte apelante insiste en dos aspectos que deben de descartarse como justificativos de la validez del plazo de duración. Por un lado, no se ha probado, pues no se aportan las tarifas vigentes en 2018 a los efectos de poder compararlas con las aplicadas a la comunidad demandada, que el plazo estuviese relacionado con una rebaja en las tarifas, sin que en este caso sea suficiente lo declarado por el comercial en juicio. Por otro lado, el asesoramiento jurídico que se dice prestado está incluido en el contrato como un servicio básico incluido en el precio (pág. 13 del contrato, anexo 1), por lo que debe de entenderse que es común a todo contrato con independencia de su duración, sin que se haya acreditado que la empresa apelante lo vincule a un plazo mayor de tres años.
15.- Por tanto, sólo resta examinar la única ventaja claramente derivada de aceptar un plazo de duración más largo, esto es, la bonificación de un año del pago del servicio de mantenimiento. Y dicha ventaja es insuficiente a los efectos de justificar la excepcionalidad de un plazo superior a los tres años. Y a esta conclusión se llega porque dicho plazo genera beneficios tanto a la parte demandada, pues se ahorra el pago de un año, pero también a la empresa de mantenimiento, que también se asegura el cobro de un año más del que hubiera correspondido de aplicar un plazo contractual de tres años, además de asegurarse las ventajas derivadas de un plazo de mayor reparación (reparaciones no cubiertas, mayor incremento por las actualizaciones del precio del servicio, etc.). Dicho plazo vulnera el artículo 62.3 en relación con el artículo 87.6, ambos del TRLGDCU, por lo que es abusivo y debe de ser declarado nulo, como bien hizo la sentencia apelada.
16.- No obstante, siendo lo anterior suficiente para desestimar el recurso, con el fin de agotar la respuesta judicial a lo planteado por la parte recurrente, también si entramos a valorar no tanto el plazo de duración como las concretas condiciones generales en las que se basa la reclamación económica llegaríamos a la misma conclusión de la improsperabilidad de la demanda presentada. Ello implica un examen individualizado de cada uno de los conceptos reclamados.
17.- A)
En relación a la misma, debe de destacarse la reciente STS 1732/25, de 27 de noviembre que aborda la cuestión relativa a la declaración de abusividad de una cláusula penal para el caso de denuncia unilateral del contrato por el consumidor o usuario, con el establecimiento del importe de la penalidad mediante un determinado parámetro porcentual, en relación a un contrato de mantenimiento de ascensores. Como señala dicha sentencia:
18.- Y en el examen de dicha desproporción (50 % en el caso enjuiciado en aquella sentencia) parte del reconocimiento de la posibilidad de fijar una cláusula penal, que no es nula por sí misma, pero condiciona la validez a su proporcionalidad y para dicho examen:
19.- Desde esta perspectiva, es indudable que, aunque se trate de una cuantía inferior a la señalada en la citada sentencia, a primera vista también debe de entenderse como desproporcionado un porcentaje indemnizatorio del 35 %. En la fijación de una cláusula penal se viene aceptando una doble función, la meramente indemnizatoria y la disuasoria a las partes de dejar sin efecto el contrato. Cuando prevalece esta última sobre la puramente indemnizatoria estaremos dentro del campo de la desproporción pues no se pretende una indemnización justa por una resolución unilateral legalmente autorizada en este tipo de contratos, sino atar al cliente a una relación contractual limitando su derecho de poner fin al contrato de servicios concertado, evitando que use del derecho reconocido al consumidor ante el temor del pago de una indemnización excesiva. Y una cláusula penal del 35 % cumple una función claramente disuasoria y, por ello, desproporcionada y abusiva.
20.-
En relación a este segundo aspecto, todavía es más clara su abusividad y su infracción de los citados artículos 62.3 y 87.6 TRLGDCU. En primer lugar, supone un obstáculo evidente y directo para el ejercicio del derecho de poner fin al contrato reconocido a la comunidad de propietarios, pues pierde todos los beneficios que se anudan a una mayor duración del contrato. Cumple una función absolutamente disuasoria, de manera que todo lo señalado para la cláusula penal es igualmente predicable para la condición general de
21.- C)
Esta reclamación presenta unas características diferentes a las anteriores, pues se basa en la falta de recuperación de los aparatos de comunicación a los que se hace referencia en el anexo 1, páginas 9 y 10 del contrato. Al ser aparatos propiedad de KONE, hecho no discutido, se establece la obligación de devolución de los mismos por parte de la comunidad de propietarios. Ahora bien, lo que no puede entenderse es que dicha obligación opera automáticamente sin intervención de la propia mercantil. No se puede olvidar que se trata de aparatos instalados dentro de la zona de maquinaria del ascensor y, por ello, es precisa la intervención de técnicos que procedan a su retirada y recuperación, sin que pueda entenderse que cualquiera de los miembros de la comunidad pudiera, por su cuenta, proceder a desmontar los mismos para entregarlos. Ello implica que, para la efectividad de la sanción por equivalencia por no devolución fijada en el contrato, es preciso una actuación activa de la propia empresa de mantenimiento, bien solicitando su devolución o bien solicitando acceso a la zona en la que estén instalados dichos equipos para proceder a su desmontaje y retirada. Nada de ello se ha hecho en este caso, sin que pueda pretenderse por la apelante que, por su mera pasividad, una vez transcurridos los treinta días señalados ya surge la obligación de la comunidad de abonar de pagar el precio de dichos aparatos de comunicación. Las citadas cláusulas sólo imponen la obligación de devolver los apartados, pero nada se dice sobre la forma en la que debe de procederse a dicha devolución, no pudiendo quedar al arbitrio y la interpretación unilateral de la apelante la forma en la que debe de llevarse a cabo la entrega de los aparatos. Nada se ha probado sobre posibles reclamaciones u obstáculos de la comunidad para facilitar la devolución de los aparatos y, en consecuencia, no puede entenderse que surja el derecho a la indemnización pretendido.
22.- En consecuencia, de acuerdo con lo razonado, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia apelada, cuyos acertados fundamentos hacemos nuestros e integramos como parte de esta resolución.
23.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Kone Elevadores SA contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza, en los autos de Juicio Verbal nº 635/23, debemos
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- Se interpone por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda de reclamación de cantidad como consecuencia de la resolución de un contrato de mantenimiento de ascensores.
2.- Se denuncia por la mercantil apelante la existencia de error en la valoración de la prueba en relación a cada uno de los conceptos por los que se reclamaba indemnización en la demanda presentada, al entender que no se han valorado las concretas circunstancias concurrentes en este caso que justifican la existencia de una efectiva negociación sobre el plazo de duración del contrato y la obtención por la comunidad de una serie de ventajas y bonificaciones por aceptar un plazo de cinco años. También entiende que la cláusula penal fijada en el contrato es válida y no puede ser considerada como desproporcionada al ser ajustada a la gravedad del incumplimiento y tener carácter recíproco, sustituyendo la indemnización de daños y perjuicios ante una resolución injustificada. Igualmente entiende que se pacto el abono de las bonificaciones de mensualidades de servicio al estar las mismas vinculadas al plazo de duración de cinco años acordado. Finalmente, entiende probado que se ha producido la devolución de los dispositivos instalados, por lo que debe de abonarse el coste fijado en el propio contrato para el caso de no restitución en el plazo de treinta días fijado.
3.- La comunidad apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por estar debidamente ajustada a derecho. Insiste en la procedencia de la nulidad de las cláusulas contractuales sobre las que se basa la reclamación por la parte actora, de acuerdo con lo previsto en la normativa de protección de consumidores, así como en la inexistencia de perjuicio alguno para la actora dado que se resolvió el contrato tres meses antes del plazo de cinco años de duración. Entiende que la parte apelante no realizó reclamación extrajudicial alguna para obtener la devolución de los aparatos de comunicaciones instalados, ni ha pasado a recoger los mismos por el edificio. En todo caso, entiende que la resolución está debidamente justificada por el inadecuado servicio prestado y que existiría un enriquecimiento injusto dado el escaso tiempo pendiente de la duración contractual.
4.- Por la entidad mercantil actora se interpone recurso contra la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda en la que pretendía que se declarase la resolución injustificada por la comunidad de propietarios del contrato de mantenimiento suscrito con fecha 4 de julio de 2018 y la producción de unos daños y perjuicios que concreta en: a) 208,10 € por la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato; b) 1.872 € por las bonificaciones de las doce primeras mensualidades; c) 500 € por la bonificación de tres mensualidades, al estar ambas bonificaciones sujetas al cumplimiento del plazo de duración pactado; d) 1.089 € por la no devolución de los dispositivos de comunicación bidireccional instalados; y d) 605 € por la no devolución de los dispositivos de comunicación por telefonía móvil.
5.- La sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, con cita de la SAP Murcia (1ª) 319/2019, de 4 de noviembre, al entender nulas, por abusivas, las cláusulas contractuales en base a las cuales se basa la reclamación de las tres primeras partidas señaladas, tras entender que estamos ante un contrato de adhesión, que el plazo de duración de cinco años es excesivo, que la cláusula penal no es proporcional, por lo que no siendo válida la cláusula de duración, no puede abonarse cantidad alguna vinculada a la propia cláusula nula. Los otros dos conceptos se rechazan porque no se ha probado el requerimiento para su entrega a la actora ni la oposición de la comunidad a la devolución de los aparatos señalados.
6.- Frente a dicha decisión se alza la apelante denunciando error en la valoración de la prueba en relación a todos y cada uno los conceptos reclamados y rechazados en primera instancia. Para resolver sobre el recurso hay que partir del contrato de mantenimiento concertado entre Kone y la comunidad de propietarios demandada, aportado como documento nº 3 de la demanda, de 4 de julio de 2018 y vencimiento el 4 de julio de 2023. En el mismo, a los efectos que interesan en este procedimiento, en sus condiciones particulares, se fija la contratación del mantenimiento de dos ascensores situados en el edificio sito en la DIRECCION001, de Abarán, por un periodo de cinco años y un coste anual de 2.265,12 €, junto con una serie de anexos en los que se incluye la descripción de los servicios (anexo 1) y las condiciones generales (anexo 3), que es donde se incluye la justificación de las cantidades reclamadas. Por su parte, la comunidad de propietarios comunicó a la empresa de mantenimiento la resolución del contrato, con efectos desde el 1 de abril de 2023, por carta remitida el 14 de marzo de 2023 (documento nº 7 de la demanda), esto es, tres meses antes del vencimiento ordinario del contrato de mantenimiento.
7.- La parte apelante funda su reclamación en la cláusula penal incluida en el anexo 3 del siguiente tenor literal:
8.- Como bien señala la sentencia apelada, todos estos conceptos están directamente relacionados con la duración del contrato, esto es, el plazo de cinco años señalado, por lo que, si dicho plazo es abusivo, falta la base para la reclamación, tanto de la cláusula penal como la indemnización correspondiente a las bonificaciones como del importe de los equipos técnicos instalados por la actora en los ascensores de la comunidad demandada. La parte apelante no rebate dicho argumento, sino que se limita a destacar la validez del plazo contractual, esencialmente por tratarse de un plazo libremente negociado y pactado por las partes tal como entiende que se puede considerar probado a la vista, especialmente de la testifical practicada y en atención a la existencia de evidentes ventajas para la comunidad demandada derivadas de la contratación por un plazo de cinco (bonificaciones, rebaja de la tarifa o asesoramiento jurídico gratuito, por lo que se trata de una cláusula equilibrada y resultado de una efectiva negociación entre los contratantes, lo que entiende excluye su carácter abusivo. En consecuencia, esta debe de ser la primera cuestión a la que debe de darse respuesta.
9.- Y para ello, sobre la abusividad de los plazos de duración en contratos de mantenimiento de ascensores, debemos de acudir a la doctrina fijada en la STS 469/19, de 17 de septiembre. En dicha sentencia, en primer lugar, se declaran abusivos los contratos que fijan un plazo de duración excesivo de acuerdo con la normativa de protección de consumidores al señalar que
10.- Dicha resolución viene a reconocer el derecho a la fijación de un plazo a las empresas de mantenimiento en los siguientes términos:
11.- Desde esta perspectiva debe de analizarse el contrato objeto de este procedimiento. Resulta evidente que el plazo fijado de cinco años es superior al señalado como razonable en la citada sentencia, por lo que, en principio debe de entenderse que se vulneran los artículos 62.3 y 87.6 TRLGDCU. Ahora bien, de la propia sentencia citada se desprende que es admisible un plazo superior en aquellos casos en los que concurran circunstancias excepcionales que puedan justificar una duración superior, carga de la prueba que corresponde a la mercantil actora. Y, tras examinar la prueba practicada en las actuaciones, debemos de compartir con la juzgadora a quo, que dicha excepcionalidad no ha sido acreditada, en contra de lo pretendido por la recurrente.
12.- No se duda, y así se puede considerar probado por la testifical del Sr. Jose Enrique, comercial de KONE que firmó el contrato, que hubo una efectiva negociación entre ambas partes, sobre las condiciones económicas del contrato e, incluso, sobre el plazo de duración. Así lo viene a afirmar durante su declaración testifical, sin que este hecho venga a ser negado por el vecino que participó en la contratación y que también declaró en juicio. Debe de añadirse que en la oferta expresamente se hace constar (página 1 del documento nº 3 de la demanda) que
13.- Estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de servicios de mantenimiento celebrado con una comunidad de propietarios que viene a ser considerada, de forma unánime por la jurisprudencia, como un destinatario o usuario final de los servicios y, por tanto, protegido por la normativa de consumo. Así, dicho contrato queda limitado en su alcance por lo previsto en el artículo 62.3 TRLGDCU, en cuanto contrato de prestación de servicios, en el que expresamente se reconoce al consumidor el derecho a poner fin al contrato en la misma forma que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o carga y se prohíbe la fijación de plazos de duración excesivos o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario de poner fin al contrato. Es un régimen jurídico específico aplicable a este tipo de contrato de mantenimiento de ascensores y que, como se indica en la STS 469/19 ya citada, y se vuelve a reiterar en la reciente STS 1732/25, de 27 de noviembre, es igualmente aplicable a las cláusulas negociadas de este tipo de contratos de prestación de servicios. Por tanto, es indiferente, a los efectos del control de abusividad, que sea una condición general predispuesta o un plazo de duración pactado, pues lo esencial es si dicho plazo puede considerarse excesivo en atención a las concretas circunstancias del caso.
14.- Y la respuesta, al igual que en primera instancia, debe de ser positiva en este caso. En efecto, la única ventaja apreciable es la existencia de una bonificación de un año de servicios para la comunidad de propietarios al contratar un plazo de cinco años de duración. La parte apelante insiste en dos aspectos que deben de descartarse como justificativos de la validez del plazo de duración. Por un lado, no se ha probado, pues no se aportan las tarifas vigentes en 2018 a los efectos de poder compararlas con las aplicadas a la comunidad demandada, que el plazo estuviese relacionado con una rebaja en las tarifas, sin que en este caso sea suficiente lo declarado por el comercial en juicio. Por otro lado, el asesoramiento jurídico que se dice prestado está incluido en el contrato como un servicio básico incluido en el precio (pág. 13 del contrato, anexo 1), por lo que debe de entenderse que es común a todo contrato con independencia de su duración, sin que se haya acreditado que la empresa apelante lo vincule a un plazo mayor de tres años.
15.- Por tanto, sólo resta examinar la única ventaja claramente derivada de aceptar un plazo de duración más largo, esto es, la bonificación de un año del pago del servicio de mantenimiento. Y dicha ventaja es insuficiente a los efectos de justificar la excepcionalidad de un plazo superior a los tres años. Y a esta conclusión se llega porque dicho plazo genera beneficios tanto a la parte demandada, pues se ahorra el pago de un año, pero también a la empresa de mantenimiento, que también se asegura el cobro de un año más del que hubiera correspondido de aplicar un plazo contractual de tres años, además de asegurarse las ventajas derivadas de un plazo de mayor reparación (reparaciones no cubiertas, mayor incremento por las actualizaciones del precio del servicio, etc.). Dicho plazo vulnera el artículo 62.3 en relación con el artículo 87.6, ambos del TRLGDCU, por lo que es abusivo y debe de ser declarado nulo, como bien hizo la sentencia apelada.
16.- No obstante, siendo lo anterior suficiente para desestimar el recurso, con el fin de agotar la respuesta judicial a lo planteado por la parte recurrente, también si entramos a valorar no tanto el plazo de duración como las concretas condiciones generales en las que se basa la reclamación económica llegaríamos a la misma conclusión de la improsperabilidad de la demanda presentada. Ello implica un examen individualizado de cada uno de los conceptos reclamados.
17.- A)
En relación a la misma, debe de destacarse la reciente STS 1732/25, de 27 de noviembre que aborda la cuestión relativa a la declaración de abusividad de una cláusula penal para el caso de denuncia unilateral del contrato por el consumidor o usuario, con el establecimiento del importe de la penalidad mediante un determinado parámetro porcentual, en relación a un contrato de mantenimiento de ascensores. Como señala dicha sentencia:
18.- Y en el examen de dicha desproporción (50 % en el caso enjuiciado en aquella sentencia) parte del reconocimiento de la posibilidad de fijar una cláusula penal, que no es nula por sí misma, pero condiciona la validez a su proporcionalidad y para dicho examen:
19.- Desde esta perspectiva, es indudable que, aunque se trate de una cuantía inferior a la señalada en la citada sentencia, a primera vista también debe de entenderse como desproporcionado un porcentaje indemnizatorio del 35 %. En la fijación de una cláusula penal se viene aceptando una doble función, la meramente indemnizatoria y la disuasoria a las partes de dejar sin efecto el contrato. Cuando prevalece esta última sobre la puramente indemnizatoria estaremos dentro del campo de la desproporción pues no se pretende una indemnización justa por una resolución unilateral legalmente autorizada en este tipo de contratos, sino atar al cliente a una relación contractual limitando su derecho de poner fin al contrato de servicios concertado, evitando que use del derecho reconocido al consumidor ante el temor del pago de una indemnización excesiva. Y una cláusula penal del 35 % cumple una función claramente disuasoria y, por ello, desproporcionada y abusiva.
20.-
En relación a este segundo aspecto, todavía es más clara su abusividad y su infracción de los citados artículos 62.3 y 87.6 TRLGDCU. En primer lugar, supone un obstáculo evidente y directo para el ejercicio del derecho de poner fin al contrato reconocido a la comunidad de propietarios, pues pierde todos los beneficios que se anudan a una mayor duración del contrato. Cumple una función absolutamente disuasoria, de manera que todo lo señalado para la cláusula penal es igualmente predicable para la condición general de
21.- C)
Esta reclamación presenta unas características diferentes a las anteriores, pues se basa en la falta de recuperación de los aparatos de comunicación a los que se hace referencia en el anexo 1, páginas 9 y 10 del contrato. Al ser aparatos propiedad de KONE, hecho no discutido, se establece la obligación de devolución de los mismos por parte de la comunidad de propietarios. Ahora bien, lo que no puede entenderse es que dicha obligación opera automáticamente sin intervención de la propia mercantil. No se puede olvidar que se trata de aparatos instalados dentro de la zona de maquinaria del ascensor y, por ello, es precisa la intervención de técnicos que procedan a su retirada y recuperación, sin que pueda entenderse que cualquiera de los miembros de la comunidad pudiera, por su cuenta, proceder a desmontar los mismos para entregarlos. Ello implica que, para la efectividad de la sanción por equivalencia por no devolución fijada en el contrato, es preciso una actuación activa de la propia empresa de mantenimiento, bien solicitando su devolución o bien solicitando acceso a la zona en la que estén instalados dichos equipos para proceder a su desmontaje y retirada. Nada de ello se ha hecho en este caso, sin que pueda pretenderse por la apelante que, por su mera pasividad, una vez transcurridos los treinta días señalados ya surge la obligación de la comunidad de abonar de pagar el precio de dichos aparatos de comunicación. Las citadas cláusulas sólo imponen la obligación de devolver los apartados, pero nada se dice sobre la forma en la que debe de procederse a dicha devolución, no pudiendo quedar al arbitrio y la interpretación unilateral de la apelante la forma en la que debe de llevarse a cabo la entrega de los aparatos. Nada se ha probado sobre posibles reclamaciones u obstáculos de la comunidad para facilitar la devolución de los aparatos y, en consecuencia, no puede entenderse que surja el derecho a la indemnización pretendido.
22.- En consecuencia, de acuerdo con lo razonado, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia apelada, cuyos acertados fundamentos hacemos nuestros e integramos como parte de esta resolución.
23.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Kone Elevadores SA contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza, en los autos de Juicio Verbal nº 635/23, debemos
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- Se interpone por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda de reclamación de cantidad como consecuencia de la resolución de un contrato de mantenimiento de ascensores.
2.- Se denuncia por la mercantil apelante la existencia de error en la valoración de la prueba en relación a cada uno de los conceptos por los que se reclamaba indemnización en la demanda presentada, al entender que no se han valorado las concretas circunstancias concurrentes en este caso que justifican la existencia de una efectiva negociación sobre el plazo de duración del contrato y la obtención por la comunidad de una serie de ventajas y bonificaciones por aceptar un plazo de cinco años. También entiende que la cláusula penal fijada en el contrato es válida y no puede ser considerada como desproporcionada al ser ajustada a la gravedad del incumplimiento y tener carácter recíproco, sustituyendo la indemnización de daños y perjuicios ante una resolución injustificada. Igualmente entiende que se pacto el abono de las bonificaciones de mensualidades de servicio al estar las mismas vinculadas al plazo de duración de cinco años acordado. Finalmente, entiende probado que se ha producido la devolución de los dispositivos instalados, por lo que debe de abonarse el coste fijado en el propio contrato para el caso de no restitución en el plazo de treinta días fijado.
3.- La comunidad apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por estar debidamente ajustada a derecho. Insiste en la procedencia de la nulidad de las cláusulas contractuales sobre las que se basa la reclamación por la parte actora, de acuerdo con lo previsto en la normativa de protección de consumidores, así como en la inexistencia de perjuicio alguno para la actora dado que se resolvió el contrato tres meses antes del plazo de cinco años de duración. Entiende que la parte apelante no realizó reclamación extrajudicial alguna para obtener la devolución de los aparatos de comunicaciones instalados, ni ha pasado a recoger los mismos por el edificio. En todo caso, entiende que la resolución está debidamente justificada por el inadecuado servicio prestado y que existiría un enriquecimiento injusto dado el escaso tiempo pendiente de la duración contractual.
4.- Por la entidad mercantil actora se interpone recurso contra la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda en la que pretendía que se declarase la resolución injustificada por la comunidad de propietarios del contrato de mantenimiento suscrito con fecha 4 de julio de 2018 y la producción de unos daños y perjuicios que concreta en: a) 208,10 € por la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato; b) 1.872 € por las bonificaciones de las doce primeras mensualidades; c) 500 € por la bonificación de tres mensualidades, al estar ambas bonificaciones sujetas al cumplimiento del plazo de duración pactado; d) 1.089 € por la no devolución de los dispositivos de comunicación bidireccional instalados; y d) 605 € por la no devolución de los dispositivos de comunicación por telefonía móvil.
5.- La sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, con cita de la SAP Murcia (1ª) 319/2019, de 4 de noviembre, al entender nulas, por abusivas, las cláusulas contractuales en base a las cuales se basa la reclamación de las tres primeras partidas señaladas, tras entender que estamos ante un contrato de adhesión, que el plazo de duración de cinco años es excesivo, que la cláusula penal no es proporcional, por lo que no siendo válida la cláusula de duración, no puede abonarse cantidad alguna vinculada a la propia cláusula nula. Los otros dos conceptos se rechazan porque no se ha probado el requerimiento para su entrega a la actora ni la oposición de la comunidad a la devolución de los aparatos señalados.
6.- Frente a dicha decisión se alza la apelante denunciando error en la valoración de la prueba en relación a todos y cada uno los conceptos reclamados y rechazados en primera instancia. Para resolver sobre el recurso hay que partir del contrato de mantenimiento concertado entre Kone y la comunidad de propietarios demandada, aportado como documento nº 3 de la demanda, de 4 de julio de 2018 y vencimiento el 4 de julio de 2023. En el mismo, a los efectos que interesan en este procedimiento, en sus condiciones particulares, se fija la contratación del mantenimiento de dos ascensores situados en el edificio sito en la DIRECCION001, de Abarán, por un periodo de cinco años y un coste anual de 2.265,12 €, junto con una serie de anexos en los que se incluye la descripción de los servicios (anexo 1) y las condiciones generales (anexo 3), que es donde se incluye la justificación de las cantidades reclamadas. Por su parte, la comunidad de propietarios comunicó a la empresa de mantenimiento la resolución del contrato, con efectos desde el 1 de abril de 2023, por carta remitida el 14 de marzo de 2023 (documento nº 7 de la demanda), esto es, tres meses antes del vencimiento ordinario del contrato de mantenimiento.
7.- La parte apelante funda su reclamación en la cláusula penal incluida en el anexo 3 del siguiente tenor literal:
8.- Como bien señala la sentencia apelada, todos estos conceptos están directamente relacionados con la duración del contrato, esto es, el plazo de cinco años señalado, por lo que, si dicho plazo es abusivo, falta la base para la reclamación, tanto de la cláusula penal como la indemnización correspondiente a las bonificaciones como del importe de los equipos técnicos instalados por la actora en los ascensores de la comunidad demandada. La parte apelante no rebate dicho argumento, sino que se limita a destacar la validez del plazo contractual, esencialmente por tratarse de un plazo libremente negociado y pactado por las partes tal como entiende que se puede considerar probado a la vista, especialmente de la testifical practicada y en atención a la existencia de evidentes ventajas para la comunidad demandada derivadas de la contratación por un plazo de cinco (bonificaciones, rebaja de la tarifa o asesoramiento jurídico gratuito, por lo que se trata de una cláusula equilibrada y resultado de una efectiva negociación entre los contratantes, lo que entiende excluye su carácter abusivo. En consecuencia, esta debe de ser la primera cuestión a la que debe de darse respuesta.
9.- Y para ello, sobre la abusividad de los plazos de duración en contratos de mantenimiento de ascensores, debemos de acudir a la doctrina fijada en la STS 469/19, de 17 de septiembre. En dicha sentencia, en primer lugar, se declaran abusivos los contratos que fijan un plazo de duración excesivo de acuerdo con la normativa de protección de consumidores al señalar que
10.- Dicha resolución viene a reconocer el derecho a la fijación de un plazo a las empresas de mantenimiento en los siguientes términos:
11.- Desde esta perspectiva debe de analizarse el contrato objeto de este procedimiento. Resulta evidente que el plazo fijado de cinco años es superior al señalado como razonable en la citada sentencia, por lo que, en principio debe de entenderse que se vulneran los artículos 62.3 y 87.6 TRLGDCU. Ahora bien, de la propia sentencia citada se desprende que es admisible un plazo superior en aquellos casos en los que concurran circunstancias excepcionales que puedan justificar una duración superior, carga de la prueba que corresponde a la mercantil actora. Y, tras examinar la prueba practicada en las actuaciones, debemos de compartir con la juzgadora a quo, que dicha excepcionalidad no ha sido acreditada, en contra de lo pretendido por la recurrente.
12.- No se duda, y así se puede considerar probado por la testifical del Sr. Jose Enrique, comercial de KONE que firmó el contrato, que hubo una efectiva negociación entre ambas partes, sobre las condiciones económicas del contrato e, incluso, sobre el plazo de duración. Así lo viene a afirmar durante su declaración testifical, sin que este hecho venga a ser negado por el vecino que participó en la contratación y que también declaró en juicio. Debe de añadirse que en la oferta expresamente se hace constar (página 1 del documento nº 3 de la demanda) que
13.- Estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de servicios de mantenimiento celebrado con una comunidad de propietarios que viene a ser considerada, de forma unánime por la jurisprudencia, como un destinatario o usuario final de los servicios y, por tanto, protegido por la normativa de consumo. Así, dicho contrato queda limitado en su alcance por lo previsto en el artículo 62.3 TRLGDCU, en cuanto contrato de prestación de servicios, en el que expresamente se reconoce al consumidor el derecho a poner fin al contrato en la misma forma que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o carga y se prohíbe la fijación de plazos de duración excesivos o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario de poner fin al contrato. Es un régimen jurídico específico aplicable a este tipo de contrato de mantenimiento de ascensores y que, como se indica en la STS 469/19 ya citada, y se vuelve a reiterar en la reciente STS 1732/25, de 27 de noviembre, es igualmente aplicable a las cláusulas negociadas de este tipo de contratos de prestación de servicios. Por tanto, es indiferente, a los efectos del control de abusividad, que sea una condición general predispuesta o un plazo de duración pactado, pues lo esencial es si dicho plazo puede considerarse excesivo en atención a las concretas circunstancias del caso.
14.- Y la respuesta, al igual que en primera instancia, debe de ser positiva en este caso. En efecto, la única ventaja apreciable es la existencia de una bonificación de un año de servicios para la comunidad de propietarios al contratar un plazo de cinco años de duración. La parte apelante insiste en dos aspectos que deben de descartarse como justificativos de la validez del plazo de duración. Por un lado, no se ha probado, pues no se aportan las tarifas vigentes en 2018 a los efectos de poder compararlas con las aplicadas a la comunidad demandada, que el plazo estuviese relacionado con una rebaja en las tarifas, sin que en este caso sea suficiente lo declarado por el comercial en juicio. Por otro lado, el asesoramiento jurídico que se dice prestado está incluido en el contrato como un servicio básico incluido en el precio (pág. 13 del contrato, anexo 1), por lo que debe de entenderse que es común a todo contrato con independencia de su duración, sin que se haya acreditado que la empresa apelante lo vincule a un plazo mayor de tres años.
15.- Por tanto, sólo resta examinar la única ventaja claramente derivada de aceptar un plazo de duración más largo, esto es, la bonificación de un año del pago del servicio de mantenimiento. Y dicha ventaja es insuficiente a los efectos de justificar la excepcionalidad de un plazo superior a los tres años. Y a esta conclusión se llega porque dicho plazo genera beneficios tanto a la parte demandada, pues se ahorra el pago de un año, pero también a la empresa de mantenimiento, que también se asegura el cobro de un año más del que hubiera correspondido de aplicar un plazo contractual de tres años, además de asegurarse las ventajas derivadas de un plazo de mayor reparación (reparaciones no cubiertas, mayor incremento por las actualizaciones del precio del servicio, etc.). Dicho plazo vulnera el artículo 62.3 en relación con el artículo 87.6, ambos del TRLGDCU, por lo que es abusivo y debe de ser declarado nulo, como bien hizo la sentencia apelada.
16.- No obstante, siendo lo anterior suficiente para desestimar el recurso, con el fin de agotar la respuesta judicial a lo planteado por la parte recurrente, también si entramos a valorar no tanto el plazo de duración como las concretas condiciones generales en las que se basa la reclamación económica llegaríamos a la misma conclusión de la improsperabilidad de la demanda presentada. Ello implica un examen individualizado de cada uno de los conceptos reclamados.
17.- A)
En relación a la misma, debe de destacarse la reciente STS 1732/25, de 27 de noviembre que aborda la cuestión relativa a la declaración de abusividad de una cláusula penal para el caso de denuncia unilateral del contrato por el consumidor o usuario, con el establecimiento del importe de la penalidad mediante un determinado parámetro porcentual, en relación a un contrato de mantenimiento de ascensores. Como señala dicha sentencia:
18.- Y en el examen de dicha desproporción (50 % en el caso enjuiciado en aquella sentencia) parte del reconocimiento de la posibilidad de fijar una cláusula penal, que no es nula por sí misma, pero condiciona la validez a su proporcionalidad y para dicho examen:
19.- Desde esta perspectiva, es indudable que, aunque se trate de una cuantía inferior a la señalada en la citada sentencia, a primera vista también debe de entenderse como desproporcionado un porcentaje indemnizatorio del 35 %. En la fijación de una cláusula penal se viene aceptando una doble función, la meramente indemnizatoria y la disuasoria a las partes de dejar sin efecto el contrato. Cuando prevalece esta última sobre la puramente indemnizatoria estaremos dentro del campo de la desproporción pues no se pretende una indemnización justa por una resolución unilateral legalmente autorizada en este tipo de contratos, sino atar al cliente a una relación contractual limitando su derecho de poner fin al contrato de servicios concertado, evitando que use del derecho reconocido al consumidor ante el temor del pago de una indemnización excesiva. Y una cláusula penal del 35 % cumple una función claramente disuasoria y, por ello, desproporcionada y abusiva.
20.-
En relación a este segundo aspecto, todavía es más clara su abusividad y su infracción de los citados artículos 62.3 y 87.6 TRLGDCU. En primer lugar, supone un obstáculo evidente y directo para el ejercicio del derecho de poner fin al contrato reconocido a la comunidad de propietarios, pues pierde todos los beneficios que se anudan a una mayor duración del contrato. Cumple una función absolutamente disuasoria, de manera que todo lo señalado para la cláusula penal es igualmente predicable para la condición general de
21.- C)
Esta reclamación presenta unas características diferentes a las anteriores, pues se basa en la falta de recuperación de los aparatos de comunicación a los que se hace referencia en el anexo 1, páginas 9 y 10 del contrato. Al ser aparatos propiedad de KONE, hecho no discutido, se establece la obligación de devolución de los mismos por parte de la comunidad de propietarios. Ahora bien, lo que no puede entenderse es que dicha obligación opera automáticamente sin intervención de la propia mercantil. No se puede olvidar que se trata de aparatos instalados dentro de la zona de maquinaria del ascensor y, por ello, es precisa la intervención de técnicos que procedan a su retirada y recuperación, sin que pueda entenderse que cualquiera de los miembros de la comunidad pudiera, por su cuenta, proceder a desmontar los mismos para entregarlos. Ello implica que, para la efectividad de la sanción por equivalencia por no devolución fijada en el contrato, es preciso una actuación activa de la propia empresa de mantenimiento, bien solicitando su devolución o bien solicitando acceso a la zona en la que estén instalados dichos equipos para proceder a su desmontaje y retirada. Nada de ello se ha hecho en este caso, sin que pueda pretenderse por la apelante que, por su mera pasividad, una vez transcurridos los treinta días señalados ya surge la obligación de la comunidad de abonar de pagar el precio de dichos aparatos de comunicación. Las citadas cláusulas sólo imponen la obligación de devolver los apartados, pero nada se dice sobre la forma en la que debe de procederse a dicha devolución, no pudiendo quedar al arbitrio y la interpretación unilateral de la apelante la forma en la que debe de llevarse a cabo la entrega de los aparatos. Nada se ha probado sobre posibles reclamaciones u obstáculos de la comunidad para facilitar la devolución de los aparatos y, en consecuencia, no puede entenderse que surja el derecho a la indemnización pretendido.
22.- En consecuencia, de acuerdo con lo razonado, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia apelada, cuyos acertados fundamentos hacemos nuestros e integramos como parte de esta resolución.
23.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Kone Elevadores SA contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza, en los autos de Juicio Verbal nº 635/23, debemos
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Kone Elevadores SA contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza, en los autos de Juicio Verbal nº 635/23, debemos
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
