Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 125/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 656/2024 de 03 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 125/2025
Núm. Cendoj: 36038370012025100138
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:734
Núm. Roj: SAP PO 734:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Alejandra
Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA
Abogado: MARIA FERNANDEZ REFOJOS
Recurrido: Candido, MINISTERIO FISCAL
Procurador: LUCIA LOPEZ MAROTO,
Abogado: ABELARDO NAHUR CURRAS VAZQUEZ,
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
En PONTEVEDRA, a tres de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000421/2023, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000656 /2024, en los que aparece como parte
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se ejercitó en el procedimiento del que el presente recurso de apelación trae causa una acción de modificación de las medidas acordadas por la Sentencia dictada el 26 de enero de 2017, en el procedimiento número 450/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cangas, en relación con el menor Constancio, hijo de Doña Alejandra y de Don Candido. La referida Sentencia aprobó el convenio regulador propuesto por las partes, de fecha 15 de octubre de 2016, en el que los progenitores habían pactado un régimen de custodia compartida, por semanas alternas, de lunes a lunes, con específica previsión de un régimen de estancias en períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa, verano y días del padre, de la madre y del cumpleaños del hijo. Se pactó asimismo que cada progenitor se haría cargo de los gastos que el menor ocasionase durante el tiempo en que estuviera bajo su guarda y custodia y que los gastos extraordinarios serían sufragados por ambos por mitad.
2.- La madre del menor, demandante de la modificación de medidas, solicitó que se le atribuyese en exclusiva la guarda y custodia de su hijo; que se reconociese al progenitor un régimen de visitas de fines de semana alternos, manteniendo sustancialmente el ya establecido para períodos vacacionales y que se pusiese a cargo del padre el pago de una pensión de alimentos a favor del hijo de 450 euros al mes y el pago por mitad de los gastos extraordinarios. En síntesis, la circunstancia sobrevenida que justificaba sus peticiones era el diagnóstico a su hijo de un DIRECCION001 y DIRECCION002 que, según se afirmaba, el progenitor no reconocía, así como tampoco las consecuencias que la enfermedad produce al menor en su vida diaria, esto es, las dificultades en su vida personal y académica, en la que necesita vigilancia y control . En la demanda se resaltaba que el progenitor se niega a que su hijo reciba clases de apoyo y se alegaba que cuando está en compañía de aquel, el menor pasa la mayor parte del tiempo con la abuela paterna y llegan mensajes de los profesores comunicando que no lleva material, no realiza las tareas o en una ocasión, que llegó tarde a un examen. Es así que, a juicio de la demandante, en la actualidad el sistema de custodia compartida es perjudicial para el menor, que requiere un orden en su vida, con los mínimos cambios posibles, una supervisión constante de tareas cotidianas y académicas y el correspondiente apoyo escolar, que el padre no puede brindar debido a sus horarios laborales.
3.- La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La Juez a quo concluye, tras la valoración de la prueba, que
4.- Disconforme con esta decisión, Doña Alejandra la recurre en apelación, al considerar que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba y ha infringido el artículo 92 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla. Se insiste en el recurso en que la prueba practicada acreditaría que el padre no asume el diagnóstico de su hijo -no conoce el nombre de la enfermedad que padece, ni ha solicitado información médica sobre las consecuencias de la enfermedad y pautas recomendadas-, que ha obstaculizado sus tratamientos y los apoyos educativos de su hijo y que no permanece con él el tiempo suficiente, ni supervisa sus tareas. Se alega que las necesidades actuales del hijo y el aumento de responsabilidades escolares hacen necesaria una mayor supervisión diaria y que mantener el régimen de custodia compartida es dejar en manos de la voluntad de su padre cumplir o no sus necesidades da apoyo.
5.- En la medida en que el recurso de apelación se fundamenta en una infracción de la doctrina jurisprudencial, conviene realizar algunas consideraciones generales de partida.
6.- La doctrina actual del Tribunal Supremo es clara en cuanto a la consideración de que el sistema de custodia compartida no es excepcional sino, antes al contrario, el normal y deseable, desde una perspectiva general. Y ello, pese a que en el apartado 8 del artículo 92 del CC se disponga que
7.- Con todo, no puede establecerse apriorísticamente que el sistema de custodia compartida es el que se impone en todo caso. Será el análisis de las concretas circunstancias concurrentes el que permita resolver en uno o en otro sentido. La dotrina del Tribunal Supremo en la materia se sintetiza, por ejemplo, en la Sentencia nº 1341/2024, de 18 de octubre
8.- A continuación, el Tribunal Supremo expone qué criterios ha reconocido como determinantes para resolver sobre la procedencia de establecer un régimen de custodia compartida:
"....
9.- En la Sentencia número 175/2021, de 20 de marzo
10.- Por tanto, la cuestión en este litigio, en el que partimos ya de un sistema pactado y judicialmente sancionado de custodia compartida, pasa por precisar si, pese a la consideración inicial sobre la conveniencia de tal sistema, ha sobrevenido alguna circunstancia que determine la necesidad o conveniencia de modificarlo, siempre desde la perspectiva de la protección del menor. Como ha dicho ya el TS no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál es su mayor beneficio.
11.- Sobre las circunstancias concurrentes en momento del inicial establecimiento de un sistema de custodia compartida poco más sabemos que lo que se desprende del propio convenio regulador de fecha 15 de octubre de 2016: los progenitores decidieron de común acuerdo que su hijo, que por entonces estaba a punto de cumplir 6 años, quedase bajo la guarda y custodia compartida de ambos, resaltando en el convenio regulador la proximidad entre los domicilios paterno y materno,
12.- Ese sistema se mantuvo sin incidencias conocidas hasta el año 2022. Se aportó con la demanda el informe médico de 22 de julio de 2022, firmado por el Dr. Bruno, del " DIRECCION003" del DIRECCION004 de DIRECCION005, al que el menor había sido remitido por su pediatra
13- La prueba documental evidencia las necesidades específicas del menor, que no parece que concurriesen o, cuando menos, no se sabía que lo hicieran, cuando se firma el convenio regulador. Prueba de ello son los informes del "IES DIRECCION006", de 30 de marzo de 2023 o el del Centro de Estudios " DIRECCION007", de 20 de marzo de 2023, aportados con la demanda. En el primero de los citados se indica que Constancio presenta dificultades en las funciones ejecutivas adaptadas a su nivel por edad, en concreto, en la capacidad de establecer objetivos, en la toma de decisiones y establecimiento de metas, en la organización, en la flexibilidad cognitiva y en la capacidad de anticipación, así como dificultades para las relaciones sociales. Se explica que en Educación Primaria estuvo incluido en el programa "PROA +" y tuvo refuerzo educativo en el aula y que en el Instituto se aplicó el "Protocolo de Tratamiento Educativo del Alumnado con DIRECCION001 ( DIRECCION001)", con refuerzo educativo en el aula, adecuación de los exámenes y demás pruebas a las necesidades del alumno, potenciación de la atención personalizada cuando es necesario y trabajo específico en habilidades sociales y de estimulación del trabajo en grupo, sin perjuicio de otras medidas educativas que pudieran ser adoptadas. Se dieron además orientaciones para la intervención educativa, poniéndose de manifiesto, entre otras consideraciones, que Constancio necesita guía y supervisión del trabajo escolar, tanto en el aula, como en casa. En el segundo de los informes aportados, emitido a petición de la madre por el "Centro de Estudios DIRECCION007", consta que el Centro apoya la decisión de Doña Alejandra de que su hijo asista regularmente para reforzar los contenidos que se han ido desarrollando mientras el alumno se recuperaba de su intervención, o que
14.- Toda esta prueba documental pone de relieve, según lo anticipado, los problemas o dificultades específicas de Constancio en los aspectos sociales y académicos y la consiguiente necesidad de actuar en consecuencia, mediante los refuerzos o apoyos que sean necesarios de tipo médico, psicológico o educativo. Pero no que ese refuerzo no se obtenga o no se pueda obtener con el sistema de custodia compartida en su día establecido de común acuerdo por sus padres.
15. Más allá de aspectos puntuales como la confusión del padre en prueba de interrogatorio al denominar el trastorno que su hijo padece o de alguna otra respuesta como la relativa a la falta de solicitud de información médica achacando esa omisión a la progenitora
16.- Así, en el informe del "IES DIRECCION008" consta que en los tiempos de clase se observa cierta mejora desde principios de curso hasta la fecha del informe, que Constancio pregunta y participa cuando se le requiere y también, cada vez más, de manera espontánea. En el apartado del informe titulado
17.- Del informe del "Centro de Estudios DIRECCION007" resulta que fue Don Candido quien en marzo de 2022 se puso por primera vez en contacto con el centro y decidió inscribir a su hijo, alegando que necesitaba refuerzo general en todas las materias, debido a las calificaciones obtenidas en la primera evaluación, con seis materias suspensas, tomando posteriormente la progenitora la misma decisión. Es cierto que también se hace costar que la situación de asistencia semanal del hijo al Centro
18.- De hecho, en el acto de la vista, Don Candido aportó facturas correspondientes a la asistencia del menor a la consulta de la psicóloga, de fechas 28 de junio, 4 de julio, 11 de octubre, 9 de noviembre y 16 de diciembre de 2023, así como justificantes de pago al "Centro de Estudios DIRECCION007" desde enero a junio de 2023 y desde septiembre a diciembre de 2023. Doña Alejandra manifestó en prueba de interrogatorio que ahora mismo su hijo
19.- En cuanto al horario laboral del progenitor, tampoco lo consideramos determinante de la modificación del régimen de custodia por implicar imposibilidad de atender a las necesidades de aquel. En el acto de la vista Don Candido dijo que trabaja desde las ocho a la una y desde las dos y media a las siete, mientras que la progenitora trabaja, según dijo, desde a una a las tres y desde las ocho a las once. Son jornadas laborales que no impiden el cuidado del menor y los progenitores, sin perjuicio de los apoyos o soluciones que cada uno de ellos haya de buscar para poder compatibilizar la obtención de ingresos con el cuidado de su hijo. Desde luego, la falta de comunicación entre los progenitores que resulta de sus respectivas pruebas de interrogatorio no debe ser el criterio rector de la decisión a adoptar en este caso. Antes al contrario, deberán establecer los cauces de comunicación mínimos necesarios en beneficio de su hijo.
20-. En definitiva: se comparte la conclusión de la Sentencia de Instancia cuando indica que
21- Singularmente, el resultado de la audiencia del menor practicada en la segunda instancia confirma esta conclusión. Constancio manifestó que está contento permaneciendo una semana con su madre y otra con su padre, que está acostumbrado a esta situación y no quiere que se modifique. Nos manifestó que sus padres trabajan pero se organizan bien y está atendido.
El recurso, por lo tanto, debe ser desestimado.
22. Dada la especial naturaleza de las cuestiones objeto de enjuiciamiento, no se hace especial imposición de las costas causadas por la interposición del recurso de apelación.
En atención a lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por el Procurador Don Faustino Maquieira Gesteira, en nombre y representación de Doña Alejandra, contra la Sentencia dictada el 8 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas, en el procedimiento de modificación de medidas nº 421/2023 que, en consecuencia, confirmamos, sin efectuar especial imposición de las costas causadas por la interposición del recurso.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
