Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 182/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1392/2022 de 03 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 182/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025100182
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3079
Núm. Roj: SAP B 3079:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208134585
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012139222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012139222
Parte recurrente/Solicitante: Bienvenido
Procurador/a: Joan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a: Miguel Javierre Servet
Parte recurrida: Rocío, HORTA SAN GERVASIO S.A.(CADENA EL TIGRES)
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez, Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Mauricio Pacheco Doria, JUAN IGNACIO PASQUIN COMALRENA DE SOBREGRAU
Don Antonio Recio Córdova Doña Amelia Mateo Marco Doña Rebeca González Morajudo
Barcelona, 3 de marzo de 2025
En la ciudad de Barcelona a 27 de febrero de 2025.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº20 de Barcelona a instancia de Rocío contra Bienvenido y HORTA SAN GERVASIO S.A.(CADENA EL TIGRES) los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Sr. Bienvenido y de impugnación de la Sra. Rocío contra la sentencia dictada en los mismos el día 30 de septiembre de 2022 por la Sra. Juez Sustituta del expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó la demanda principal en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual (contrato de obra) al amparo de lo dispuesto en el artículo 1101 del Código civil y, al mismo tiempo, desestimó la acción reconvencional de pago del precio, ejercitada por uno de los codemandados frente a la actora, en su condición de demandada reconvencional. El motivo de la desestimación, en ambos supuestos, fue la estimación de la excepción de prescripción (alegada únicamente por la codemandada HORTA SAN GERVASIO S.A respecto de la actora, Sra. Rocío) por el transcurso del plazo de tres años, art.121.21 CCc.
Frente a la indicada resolución se alza el recurrente, parte demandada, Sr. Bienvenido presentado recurso de
1º. Imposibilidad de declarar la prescripción de la acción reconvencional de oficio.
2º. Estimado el motivo anterior, remisión a los motivos esgrimidos en la instancia en cuanto a la contestación a la demanda y reconvención.
3º. Reclamación de la cantidad de 8.880 euros en lugar de los 26.000 euros que se solicitaban en la demanda reconvencional.
Asimismo, la parte actora,
1º. La prescripción de la acción no es apreciable de oficio y, solo la codemandada, HORTA SAN GERVASIO S.A, alegó dicha excepción por el transcurso del plazo de tres años respecto de la demanda dirigida en su contra, cuando, en su caso, el plazo es de 10 años conforme art.121.20 CCC, el cual no ha transcurrido.
2º. Procedencia de la estimación de la acción ejercitada en la demanda en reclamación del importe de 9.180,19 euros en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual y de forma solidaria respecto de ambos demandados, incluyendo la compensación del importe que se reconoce adeudado, en la suma de 1956,10 euros.
Solo la representación procesal de la Sra. Rocío, presentó oposición a la apelación del demandado, solicitando su desestimación.
Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Tras la entrega de varios presupuestos por la mercantil indicada, la codemandada HORTA SAN GERVASIO S.A. (CADENA ELS TIGRES-TIGRE 8) informó que parte de dichos trabajos se los ejecutaría una empresa de su confianza (lnstal-lacions Rubén) de D. Bienvenido. Consecuencia de lo expuesto, la mercantil HORTA SAN GERVASIO S.A. (CADENA ELS TIGRES-TIGRE 8), subcontrató al codemandado Sr. Bienvenido para la ejecución.
Asimismo, además de los trabajos ya presupuestados, la actora amplió el encargo con la colocación de un plato de ducha, mampara de cristal, mueble de baño completo, etc...., incrementándose el presupuesto inicialmente pactado con HORTA SAN GERVASIO S.A. (CADENA ELS TIGRES-TIGRE 8), por importe de 26.348,00.-e, a la cantidad total, IVA incluido de
- La actora ha abonado a la parte demandada, la suma total de 29.467,80 euros, según resulta de los documentos nº7 a 13 de la demanda, consistentes en recibos de pago en efectivo y transferencias bancarias. En este punto cabe destacar que, dicha documental fue contradicha por la demandada y, por ello, sometida a una pericial caligráfica, la cual concluyó que la firma obrante en la misma correspondía al codemandado, Sr. Bienvenido.
- No consta que se pactara entre las partes que las obras debieran finalizar antes del 30 de julio de 2015.
- Las obras dejaron partidas inacabadas, otras ejecutados deficientemente, y se utilizaron materiales de calidad inferior a la presupuestada. En palabras del perito en el acto de la vista, "había
Dicho informe pericial valora el coste de reparación y acabado en la suma total de 11.136,29 euros.
- La actora reconoce que adeuda la suma de 1.956,10 euros a la parte demandada.
- Solo la demandada, HORTA SAN GERVASIO S.A, invoca en su escrito de contestación a la demanda, la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria ejercitada en su contra, invocando el plazo trienal del art.121-21 Ccc.
Como consecuencia de lo expuesto, revocamos la decisión desestimatoria adoptada en la instancia propiciada por la apreciación de " oficio" de la excepción de prescripción y, ello acontece tanto en relación a la acción de reclamación del precio u honorarios ejercitada reconvencionalmente contra la actora, así como la acción indemnizatoria dirigida contra el codemandado, Sr. Bienvenido.
Resuelto lo anterior, abordaremos la procedencia de la prescripción estimada respecto de quien sí la invocó, esto es, la codemandada HORTA SAN GERVASIO S.A.
A tal efecto, la acción dirigida por la actora principal contra dicha mercantil no es otra que la acción indemnizatoria ex art.1101 del código civil por incumplimiento contractual. Dicha acción, está sometida al plazo decenal del art.121.20 CCC, que establece un plazo de diez años para las acciones personales que no tengan señalado uno especial y, no al trienal del art.121.21 del mismo cuerpo legal, como pretende la parte demandada, ya que éste último opera en relación con la reclamación de los honorarios, pero no cuando la acción ejercitada es la indemnizatoria por incumplimiento, como en este caso ocurre.
En cuanto al día inicial (dies a quo) de dicho plazo solo comenzaría a contarse, no desde la celebración del contrato ni de la entrega de la obra, sino desde la fecha en la que se produce o manifiesta el daño, que es cuando realmente se puede ejercitar la acción conforme al artículo 121-23 CCCat y el principio de la actio nata. Así pues, en el caso que nos ocupa, desde el mes de julio de 2015, según la pericial aportada como documento nº6 de la demanda, pudieron advertirse los defectos de obra y partidas inacabadas, de modo que, desde dicho momento podía la acción ejercitarse, siendo que consta que la misma se interpuso en plazo, al resultar la demanda que dio inicio a esta litis de fecha 21.7.20.
Consecuencia de lo expuesto, es la estimación del motivo de impugnación esgrimido por la parte actora y, por tanto, la revocación, también, de la decisión de desestimación de la demanda respecto de HORTA SAN GERVASIO S.A contenida en la sentencia recurrida.
Ya decíamos que la parte actora ejercita acción personal contra los demandados, solidariamente, en reclamación de la suma señalada, por incumplimientos imputables a éstos al no finalizar las obras encargadas en el plazo convenido y ejecutarlas de forma deficiente en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona, propiedad de la actora.
A tal efecto aporta un informe pericial, como documento nº6 de la demanda, que recoge el conjunto de defectos y partidas inacabadas de la obra de autos y, del mismo modo su coste de reparación por la suma de
La oposición de los demandados, por su parte, es la siguiente, a saber, por un lado, la codemandada HORTA SAN GERVASIO, S.A. (CADENA LOS TIGRES), en esencia, alega:
- Prescripción de la acción interpuesta. Cuestión ya resuelta.
- Inexistencia de responsabilidad solidaria y falta de legitimación pasiva, dado que, según manifiesta no realizó ningún trabajo de reforma en la vivienda de la actora, solamente suministró y colocó unos materiales ( parquet y cortinas venecianas), siendo el codemandado, Sr. Bienvenido, que fue recomendado por ella, quien ejecutó el resto.
El codemandado Sr. Bienvenido (que opera con el nombre comercial de Instalaciones Rubens), en síntesis, alega en su oposición a la demanda y, conjuntamente, en su demanda reconvencional frente a la actora principal:
- Reconocimiento de la existencia de una falta de "acabados" en la obra ejecutada por valor de 2.674,08 euros.
- Que cada codemandado ejecutó partidas distintas de la obra.
- Que a la valoración que hace el perito que asciende a 31.423,00 euros hay que añadirle el IVA, por no tratarse de un presupuesto a precio alzado que sería con el IVA incluido.
- Que la actora solo ha pagado la suma de 8.700,00 euros y por tanto le adeuda según el codemandado la cantidad de 29.242,92 euros, a esta suma le resta el importe de la falta de acabados por lo que resulta una deuda a su favor de 26.568,84 euros, cantidad que reclama en la demanda reconvencional.
En este punto, debemos destacar que, en esta alzada, el Sr. Bienvenido manifiesta que solo reclama la suma de 8.880 euros como cantidad o precio no satisfecho por la actora.
- Finalmente, falta de prueba respecto de las reclamaciones de las partidas por plazos incumplidos que comprende alimentación durante una semana, por importe de 870 euros.
Finalmente, la actora, en su condición de demandada reconvencional, presentó escrito de oposición a la demanda reconvencional alegando:
- Que el precio pactado por el total de las obras fue de 31.423,90 euros IVA incluido.
- Que la actora ha abonado del importe pactado por las obras la suma de 29.467,80 euros.
- Que los daños causados a la actora por ejecución defectuosa, así como daños a elementos de la vivienda ascienden a 11.136,29 euros (según informe pericial) y a dicha cantidad se le ha restado la suma de 1.956,10 euros que es la cantidad que quedaba por abonar, por lo que, reiterándose en su escrito de demanda, solicita la suma de
La parte actora, no atribuye a las codemandadas una actuación de total incumplimiento de sus obligaciones contractuales sino únicamente una actuación defectuosa por la existencia de defectos que, según el informe pericial aportado con la demanda, supondría un coste adicional en reparaciones cifrado en 11.136,29 euros , de modo que el supuesto sería subsumible ab initio en lo que doctrina y jurisprudencia han señalado como una
Así pues, como ya hemos dicho en otras ocasiones, en el contrato de obra, el contratista se obliga a ejecutar la obra conforme a lo pactado y de acuerdo con las reglas de la profesión u oficio de que se trate, cumpliendo siempre las exigencias de la buena fe, el uso y la ley ( art. 1544 y 1258 Cc ), de modo que si el resultado no es conforme a lo pactado, esperado, y razonablemente exigible, el mencionado contratista está obligado a llevar a cabo la reparación hasta la plena satisfacción del comitente de la obra, señalando el TS en la Sentencia de 16 de abril de 2004 que la exceptio non rite adimpleti contractus
De igual modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2003 refiere que "
Y la de 27 de diciembre de 2011 del Alto Tribunal señala lo siguiente:
"
Cabe invocar en esta materia las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) que permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes al respecto en nuestro Código civil ( STS de 17 de diciembre de 2008 , y las en ella citadas); y a tal efecto es buena la referencia al art. 9:201 PECL, que acude al criterio de la razonabilidad para valorar si una parte puede suspender el cumplimiento de su obligación en atención al grado de cumplimiento de la contraria. Así, el precepto en cuestión presenta la siguiente redacción:
Y también se ocupan los PECL por ilustrarnos sobre lo que debe entenderse por razonable, apuntando lo siguiente en art. 1:302:
-
En el expresado marco legal y jurisprudencial entendemos que la parte actora ha acreditado, a través de su informe pericial, debidamente valorado conforme art.348 LEC, el conjunto de defectos y partidas inacabadas de la obra de autos y, del mismo modo su coste de reparación en el importe de 9.766,29 euros, IVA incluido, (partidas 2,3 y 4 del informe pericial).
El referido informe pericial no ha sido contradicho en caso alguno por prueba similar de la parte demandada, quien se ha limitado a negar genéricamente la imputación de defectos en la ejecución de la obra, ya sea porque no los ejecutó ya sea porque no acontecieron, pero, todo ello, sin probar dichas afirmaciones, a salvo de lo que luego se dirá, respecto del plazo de ejecución.
El documento nº6 que contiene la pericia practicada enumera, a modo de conclusión, hasta cinco partidas:
De las partidas descritas, la primera relativa a la indemnización por importe de 870 euros derivada del incumplimiento del plazo de ejecución de la obra, no puede estimarse, ya que no ha quedado acreditado que las partes pactaran un término de fin de obra con carácter esencial. No existe, al respecto, prueba alguna a salvo de la alegación de la actora en sus escritos rectores.
Respecto de la segunda partida, relativa a partidas de obra inacabadas, es admitida por el demandado, Sr. Bienvenido, en tanto que manifiesta que no se realizaron dichas obras porque la actora le debía pagar 10.000 euros.
En cuanto a la tercera y cuarta partida, la pericial da cumplida cuenta de la existencia de los defectos y la utilización de calidades inferiores, haciendo una correcta comparativa de las partidas presupuestadas y las que fueron ejecutadas, acompañando, además diversas fotografías ilustrativas de la vivienda que nos ocupa. Por el contrario, el demandado se limita, por un lado, como ya decíamos, a discrepar en parte de las valoraciones del perito, pero, sin demostrar la correcta ejecución de los trabajos. Por lo que su oposición no puede ser estimada.
Finalmente, en lo que concierne a la partida quinta, del resumen total de los importes se constata que no se está reclamando, luego no hay nada que decir al respecto.
-
Respecto de las alegaciones de falta de legitimación pasiva invocadas por los demandados en aras a negar una solicitada responsabilidad solidaria, no pueden ser acogidas.
En primer lugar, si bien el demandado, Sr. Bienvenido, señala que no debe responder de ciertas partidas que no ejecutó, por ejemplo, la carpintería interior o la pintura, el parquet y zócalo. Sin embargo, dicha falta de legitimación pasiva no puede ser aceptada desde el momento que, por un lado, ha quedado acreditado de la documental, así como de la testifical practicada en el plenario, que el demandado Sr. Bienvenido fue subcontratado por la codemandada HORTA para ejecutar los trabajos presupuestados por dicha mercantil, (documentos nº2 a 5 de la demanda) por encargo de la parte actora. Por otro lado, no cabe olvidar el hecho de que en la formulación de su demanda reconvencional, el Sr. Bienvenido, reclama, la totalidad del precio que, según su criterio, le resta a la actora por pagar partiendo del precio total de la obra y sin distinción entre partidas ejecutadas, según su criterio, por él o por la otra codemandada. Es más, aporta incluso una factura emitida por el importe total, como documento nº1 de la contestación. Por tanto, si invoca su legitimación activa para reclamar el pago del precio u honorarios totales por el conjunto de la obra y sin la distinción de partidas que dice ejecutada por uno y otro codemandado, debe aceptar también su legitimación pasiva para responder, solidariamente, con la otra codemandada, de la correcta ejecución del trabajo cuyo precio reclama.
En conclusión, las demandadas incumplieron en parte el contrato de obra que le había sido encomendado al no solventar , ya fuera como contratista principal ya fuera como subcontratado, los defectos denunciados y expuestos por la actora, salvo lo que ya hemos indicado, y por ello deben responder a titulo solidario respecto de su comitente y sin perjuicio de su derecho de repetición entre ellas, conforme lo dispuesto en el art.1101 del código civil, de las sumas reclamadas, en los términos que resulten de la valoración de la acción reconvencional ejercitada.
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VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación presentado por Bienvenido así como la impugnación presentada por Rocío, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 dictada en este procedimiento DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar acordamos que estimando parcialmente la demanda principal presentada por Rocío contra Bienvenido Y HORTA SAN GERVASIO S.A.(CADENA EL TIGRES) y la reconvencional presentada por Bienvenido contra Rocío CONDENAMOS a los demandados de modo solidario a abonar a la actora el importe de
Todo ello sin imposición de costas a las partes en ninguna de las instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
