Sentencia Civil 182/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 182/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1392/2022 de 03 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO

Nº de sentencia: 182/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100182

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3079

Núm. Roj: SAP B 3079:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208134585

Recurso de apelación 1392/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 531/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012139222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012139222

Parte recurrente/Solicitante: Bienvenido

Procurador/a: Joan-Manuel Bach Ferre

Abogado/a: Miguel Javierre Servet

Parte recurrida: Rocío, HORTA SAN GERVASIO S.A.(CADENA EL TIGRES)

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez, Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: Mauricio Pacheco Doria, JUAN IGNACIO PASQUIN COMALRENA DE SOBREGRAU

SENTENCIA Nº 182/2025

Magistrados/Magistradas:

Don Antonio Recio Córdova Doña Amelia Mateo Marco Doña Rebeca González Morajudo

Barcelona, 3 de marzo de 2025

Ponente:Doña Rebeca González Morajudo

En la ciudad de Barcelona a 27 de febrero de 2025.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº20 de Barcelona a instancia de Rocío contra Bienvenido y HORTA SAN GERVASIO S.A.(CADENA EL TIGRES) los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Sr. Bienvenido y de impugnación de la Sra. Rocío contra la sentencia dictada en los mismos el día 30 de septiembre de 2022 por la Sra. Juez Sustituta del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMAR la demanda interpuesta por Rocío contra HORTA SAN GERVASIO, S.A. (CADENA LOS TIGRES) y contra Bienvenido (INSTALACIONES RUBENS) absolviendo a los demandados de todos los pedimentos en su contra.Con condena en costas a la parte actora.

DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por Bienvenido

contra Rocío y condeno en costas al demandante

reconvencional.."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Sr. Bienvenido y de impugnación de la Sra. Rocío mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Por providencia seseñaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2024.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento del litigio. -

Planteóla representación procesal de la parte demandada, Sr. Bienvenido, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia desestimó la demanda principal en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual (contrato de obra) al amparo de lo dispuesto en el artículo 1101 del Código civil y, al mismo tiempo, desestimó la acción reconvencional de pago del precio, ejercitada por uno de los codemandados frente a la actora, en su condición de demandada reconvencional. El motivo de la desestimación, en ambos supuestos, fue la estimación de la excepción de prescripción (alegada únicamente por la codemandada HORTA SAN GERVASIO S.A respecto de la actora, Sra. Rocío) por el transcurso del plazo de tres años, art.121.21 CCc.

Frente a la indicada resolución se alza el recurrente, parte demandada, Sr. Bienvenido presentado recurso de apelacióny alegando, en esencia:

1º. Imposibilidad de declarar la prescripción de la acción reconvencional de oficio.

2º. Estimado el motivo anterior, remisión a los motivos esgrimidos en la instancia en cuanto a la contestación a la demanda y reconvención.

3º. Reclamación de la cantidad de 8.880 euros en lugar de los 26.000 euros que se solicitaban en la demanda reconvencional.

Asimismo, la parte actora, impugnael pronunciamiento desestimatorio de su demanda y alega, en síntesis:

1º. La prescripción de la acción no es apreciable de oficio y, solo la codemandada, HORTA SAN GERVASIO S.A, alegó dicha excepción por el transcurso del plazo de tres años respecto de la demanda dirigida en su contra, cuando, en su caso, el plazo es de 10 años conforme art.121.20 CCC, el cual no ha transcurrido.

2º. Procedencia de la estimación de la acción ejercitada en la demanda en reclamación del importe de 9.180,19 euros en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual y de forma solidaria respecto de ambos demandados, incluyendo la compensación del importe que se reconoce adeudado, en la suma de 1956,10 euros.

Solo la representación procesal de la Sra. Rocío, presentó oposición a la apelación del demandado, solicitando su desestimación.

SEGUNDO. - Resumen de los hechos relevantes y acreditados para la resolución del recurso. -

Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

- Que en el mes de junio de 2025 la actora contactó con la demandadaHORTA SAN GERVASIO S.A para contratar la realización de una reforma integral de la vivienda sita en DIRECCION000 de Barcelona y de la que es copropietaria.

Tras la entrega de varios presupuestos por la mercantil indicada, la codemandada HORTA SAN GERVASIO S.A. (CADENA ELS TIGRES-TIGRE 8) informó que parte de dichos trabajos se los ejecutaría una empresa de su confianza (lnstal-lacions Rubén) de D. Bienvenido. Consecuencia de lo expuesto, la mercantil HORTA SAN GERVASIO S.A. (CADENA ELS TIGRES-TIGRE 8), subcontrató al codemandado Sr. Bienvenido para la ejecución.

Asimismo, además de los trabajos ya presupuestados, la actora amplió el encargo con la colocación de un plato de ducha, mampara de cristal, mueble de baño completo, etc...., incrementándose el presupuesto inicialmente pactado con HORTA SAN GERVASIO S.A. (CADENA ELS TIGRES-TIGRE 8), por importe de 26.348,00.-e, a la cantidad total, IVA incluido de 31.423,90.-€.(doc.2 a 5 de la demanda).

- La actora ha abonado a la parte demandada, la suma total de 29.467,80 euros, según resulta de los documentos nº7 a 13 de la demanda, consistentes en recibos de pago en efectivo y transferencias bancarias. En este punto cabe destacar que, dicha documental fue contradicha por la demandada y, por ello, sometida a una pericial caligráfica, la cual concluyó que la firma obrante en la misma correspondía al codemandado, Sr. Bienvenido.

- No consta que se pactara entre las partes que las obras debieran finalizar antes del 30 de julio de 2015.

- Las obras dejaron partidas inacabadas, otras ejecutados deficientemente, y se utilizaron materiales de calidad inferior a la presupuestada. En palabras del perito en el acto de la vista, "había muchas chapuzas".A tal efecto se acompaña, como documento núm.6, informe pericial confeccionado por la Arquitecto Dª. Francisca, el cual refiere los trabajos inacabados, los defectuosamente ejecutados, así como las partidas con calidades inferiores a las presupuestadas.

Dicho informe pericial valora el coste de reparación y acabado en la suma total de 11.136,29 euros.

- La actora reconoce que adeuda la suma de 1.956,10 euros a la parte demandada.

- Solo la demandada, HORTA SAN GERVASIO S.A, invoca en su escrito de contestación a la demanda, la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria ejercitada en su contra, invocando el plazo trienal del art.121-21 Ccc.

TERCERO: Marco normativo. Arrendamiento de obra. Desestimación de la excepción de prescripción.

Las acciones ejercitadas en este procedimiento, recordemos, por un lado, de indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento contractual del contratista y, por otro, de reclamación del precio u honorarios por los trabajos ejecutados, se circunscriben a un contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales suscrito entre las partes para la reforma integral de la vivienda de la actora. Por tanto, no hay duda que la relación negocial que uniera a las partes no es otra que la de arrendamiento de obra con suministro de material ( art. 1544 , 1588 y concordantes del C. Civil ), siendo que, a lo que se obligó la parte demandada fue a la obtención o consecución de un resultado, y la otra parte, la actora, a pagar por ella un precio cierto.

Dicho lo anterior, lo primero que debe analizarse es la excepción de prescripciónque fue estimada en la instancia respecto de ambas acciones. Así, del examen de los autos, coincidimos con el recurrente y también con la impugnante, que la excepción de prescripción únicamente fue invocada por la codemandada, HORTA SAN GERVASIO S.A respecto de la acción dirigida en su contra por la actora y relativa a indemnización ex art.1101 cc, luego, solo respecto de la misma podía valorarse su procedencia, en tanto que es sabido que la prescripción nunca puede ser apreciable de oficio.

Como consecuencia de lo expuesto, revocamos la decisión desestimatoria adoptada en la instancia propiciada por la apreciación de " oficio" de la excepción de prescripción y, ello acontece tanto en relación a la acción de reclamación del precio u honorarios ejercitada reconvencionalmente contra la actora, así como la acción indemnizatoria dirigida contra el codemandado, Sr. Bienvenido.

Resuelto lo anterior, abordaremos la procedencia de la prescripción estimada respecto de quien sí la invocó, esto es, la codemandada HORTA SAN GERVASIO S.A.

A tal efecto, la acción dirigida por la actora principal contra dicha mercantil no es otra que la acción indemnizatoria ex art.1101 del código civil por incumplimiento contractual. Dicha acción, está sometida al plazo decenal del art.121.20 CCC, que establece un plazo de diez años para las acciones personales que no tengan señalado uno especial y, no al trienal del art.121.21 del mismo cuerpo legal, como pretende la parte demandada, ya que éste último opera en relación con la reclamación de los honorarios, pero no cuando la acción ejercitada es la indemnizatoria por incumplimiento, como en este caso ocurre.

En cuanto al día inicial (dies a quo) de dicho plazo solo comenzaría a contarse, no desde la celebración del contrato ni de la entrega de la obra, sino desde la fecha en la que se produce o manifiesta el daño, que es cuando realmente se puede ejercitar la acción conforme al artículo 121-23 CCCat y el principio de la actio nata. Así pues, en el caso que nos ocupa, desde el mes de julio de 2015, según la pericial aportada como documento nº6 de la demanda, pudieron advertirse los defectos de obra y partidas inacabadas, de modo que, desde dicho momento podía la acción ejercitarse, siendo que consta que la misma se interpuso en plazo, al resultar la demanda que dio inicio a esta litis de fecha 21.7.20.

Consecuencia de lo expuesto, es la estimación del motivo de impugnación esgrimido por la parte actora y, por tanto, la revocación, también, de la decisión de desestimación de la demanda respecto de HORTA SAN GERVASIO S.A contenida en la sentencia recurrida.

CUARTO.- De la asunción de la instancia. Pretensiones de las partes.

Dada la revocación de la decisión desestimatoria adoptada en la instancia, que apreció, como ya hemos dicho, indebidamente, la excepción de prescripción, asumimos la instancia y procedemos a resolver las acciones ejercitadas, por un lado, por la actora, de indemnización de daños y perjuicios por ejecución defectuosa de la obra; por otro, la reconvencional del codemandado, Sr. Bienvenido, de reclamación de honorarios, si bien teniendo en cuenta ciertas matizaciones que se derivan de sus respectivos escritos en esta alzada como luego diremos. Del mismo modo, tenemos presente que la parte codemandada, HORTA SAN GERVASIO S.A, no ha intervenido en esta alzada y no ha formulado alegaciones.

Ya decíamos que la parte actora ejercita acción personal contra los demandados, solidariamente, en reclamación de la suma señalada, por incumplimientos imputables a éstos al no finalizar las obras encargadas en el plazo convenido y ejecutarlas de forma deficiente en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona, propiedad de la actora.

A tal efecto aporta un informe pericial, como documento nº6 de la demanda, que recoge el conjunto de defectos y partidas inacabadas de la obra de autos y, del mismo modo su coste de reparación por la suma de 11.136,29 euros.

La oposición de los demandados, por su parte, es la siguiente, a saber, por un lado, la codemandada HORTA SAN GERVASIO, S.A. (CADENA LOS TIGRES), en esencia, alega:

- Prescripción de la acción interpuesta. Cuestión ya resuelta.

- Inexistencia de responsabilidad solidaria y falta de legitimación pasiva, dado que, según manifiesta no realizó ningún trabajo de reforma en la vivienda de la actora, solamente suministró y colocó unos materiales ( parquet y cortinas venecianas), siendo el codemandado, Sr. Bienvenido, que fue recomendado por ella, quien ejecutó el resto.

El codemandado Sr. Bienvenido (que opera con el nombre comercial de Instalaciones Rubens), en síntesis, alega en su oposición a la demanda y, conjuntamente, en su demanda reconvencional frente a la actora principal:

- Reconocimiento de la existencia de una falta de "acabados" en la obra ejecutada por valor de 2.674,08 euros.

- Que cada codemandado ejecutó partidas distintas de la obra.

- Que a la valoración que hace el perito que asciende a 31.423,00 euros hay que añadirle el IVA, por no tratarse de un presupuesto a precio alzado que sería con el IVA incluido.

- Que la actora solo ha pagado la suma de 8.700,00 euros y por tanto le adeuda según el codemandado la cantidad de 29.242,92 euros, a esta suma le resta el importe de la falta de acabados por lo que resulta una deuda a su favor de 26.568,84 euros, cantidad que reclama en la demanda reconvencional.

En este punto, debemos destacar que, en esta alzada, el Sr. Bienvenido manifiesta que solo reclama la suma de 8.880 euros como cantidad o precio no satisfecho por la actora.

- Finalmente, falta de prueba respecto de las reclamaciones de las partidas por plazos incumplidos que comprende alimentación durante una semana, por importe de 870 euros.

Finalmente, la actora, en su condición de demandada reconvencional, presentó escrito de oposición a la demanda reconvencional alegando:

- Que el precio pactado por el total de las obras fue de 31.423,90 euros IVA incluido.

- Que la actora ha abonado del importe pactado por las obras la suma de 29.467,80 euros.

- Que los daños causados a la actora por ejecución defectuosa, así como daños a elementos de la vivienda ascienden a 11.136,29 euros (según informe pericial) y a dicha cantidad se le ha restado la suma de 1.956,10 euros que es la cantidad que quedaba por abonar, por lo que, reiterándose en su escrito de demanda, solicita la suma de 9.180,19 euros.

QUINTO.- De la procedencia de la acción principal de indemnización de daños y perjuicios por ejecución defectuosa de la obra.

- Marco normativo de la acción ejercitada.

La parte actora, no atribuye a las codemandadas una actuación de total incumplimiento de sus obligaciones contractuales sino únicamente una actuación defectuosa por la existencia de defectos que, según el informe pericial aportado con la demanda, supondría un coste adicional en reparaciones cifrado en 11.136,29 euros , de modo que el supuesto sería subsumible ab initio en lo que doctrina y jurisprudencia han señalado como una "exceptio non rite adimpleti contractus"o contrato defectuosamente cumplido, que en ningún caso justifica la resolución contractual solo permitida en caso de incumplimiento esencial, pero sí podría autorizar la retención por el comitente de la obra de parte del precio a modo de garantía de la realización de las reparaciones o de su indemnización.

Así pues, como ya hemos dicho en otras ocasiones, en el contrato de obra, el contratista se obliga a ejecutar la obra conforme a lo pactado y de acuerdo con las reglas de la profesión u oficio de que se trate, cumpliendo siempre las exigencias de la buena fe, el uso y la ley ( art. 1544 y 1258 Cc ), de modo que si el resultado no es conforme a lo pactado, esperado, y razonablemente exigible, el mencionado contratista está obligado a llevar a cabo la reparación hasta la plena satisfacción del comitente de la obra, señalando el TS en la Sentencia de 16 de abril de 2004 que la exceptio non rite adimpleti contractus " es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción correspondiente a lo mal realizado...".

De igual modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2003 refiere que " Los incumplimientos contractuales alegados y probados del recurrente, configuran la oposición a la resolución, como una " exceptio non rite adimpleti contractus", cuyos efectos, en relación con la licitud de la suspensión provisional del pago del resto del precio, y nuevamente, con ello, de la acción resolutoria ejercitada por la contraparte, debe ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues, aunque el incumplimiento pleno (configurador de la "exceptio non adimpleti contractus"), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida"( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1985 )".

Y la de 27 de diciembre de 2011 del Alto Tribunal señala lo siguiente:

" Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus-, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia. (El subrayado es nuestro).

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado"-.

Cabe invocar en esta materia las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) que permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes al respecto en nuestro Código civil ( STS de 17 de diciembre de 2008 , y las en ella citadas); y a tal efecto es buena la referencia al art. 9:201 PECL, que acude al criterio de la razonabilidad para valorar si una parte puede suspender el cumplimiento de su obligación en atención al grado de cumplimiento de la contraria. Así, el precepto en cuestión presenta la siguiente redacción:

"Una parte que deba cumplir su obligación al mismo tiempo que la otra parte o después de ella, podrá suspender el ejercicio de su prestación hasta que la otra parte haya ofrecido el cumplimiento de su obligación o la haya cumplido efectivamente. La primera parte puede suspender total o parcialmente el cumplimiento de su obligación, según lo que resulte razonable conforme a las circunstancias".

Y también se ocupan los PECL por ilustrarnos sobre lo que debe entenderse por razonable, apuntando lo siguiente en art. 1:302:

"Para los presentes principios, lo que se entienda por razonable se debe juzgar según lo que cualquier persona de buena fe, que se hallare en la misma situación que las partes contratantes, consideraría como tal. En especial, para determinar aquello que sea razonable, habrá de tenerse en cuenta la naturaleza y objeto del contrato, las circunstancias del caso y los usos y prácticas del comercio o del ramo de actividad a que el mismo se refiera".

- Valoración de la prueba

En el expresado marco legal y jurisprudencial entendemos que la parte actora ha acreditado, a través de su informe pericial, debidamente valorado conforme art.348 LEC, el conjunto de defectos y partidas inacabadas de la obra de autos y, del mismo modo su coste de reparación en el importe de 9.766,29 euros, IVA incluido, (partidas 2,3 y 4 del informe pericial).

El referido informe pericial no ha sido contradicho en caso alguno por prueba similar de la parte demandada, quien se ha limitado a negar genéricamente la imputación de defectos en la ejecución de la obra, ya sea porque no los ejecutó ya sea porque no acontecieron, pero, todo ello, sin probar dichas afirmaciones, a salvo de lo que luego se dirá, respecto del plazo de ejecución.

El documento nº6 que contiene la pericia practicada enumera, a modo de conclusión, hasta cinco partidas:

" 1. PLAZOS INCUMPLIDOS.

Gastos extraordinarios:

7 días, desayuno, almuerzo y cena 2 personas 30 €/día/persona x 2 x 7 = 420,00 €

Ayuda limpieza por asistenta

10 días x 3 horas/días 15 €/h = 450,00€. TOTAL: 870,00 €.

2. INSTALACIONES y COLOCACIONES NO REALIZADAS.

1- armario dormitorio pral.: puertas de cerramiento. Presupuesto: 3 hojas madera: 1.130 €

Realizado: 2 hojas madera: 950,00 €

Diferencia: 1.130 - 950,00 = -180,00 €.

2- Pladur con lana roca insonora en todo el techo de vivienda menos baño y cocina, se ha colocado en dos dormitorios:

Presupuesto: total vivienda 27,85 m2, 3.440 € = 123,52 €/m2 Realizado: 2 dormitorios: 17,05 m2 x

82,89 €/m2 = 2.106,02 €

Diferencia: 3.440,00- 2.106,02 = - 1.333,98 €.

3-Lavadero: barra soporte secadora -100 € Instalaciones no realizadas: 305,00 € Diferencia: - 405 €.

4-Cocina: reparación y ajustes no realizados:

Diferencia: - 201,00 €

Iluminación con luminarias Led en vivienda. Falta un plafón en dormitorio principal, que se ha cobrado.

Diferencia: -90,00 €.

TOTAL DIFERENCIAS A RESTAR: 2.209,98 € IVA 21% : 464,10 €

TOTAL A ABONAR: 2.674,08 €

3. DAÑOS Y DESPERFECTOS CAUSADOS.

1-Carpintería interior: sustitución de largueros en puertas, y repasos de hojas con ajuste color y barnizado, incluido arranque previo marcos en mal estado.

P.A.: 2 días trabajo carpintero ebanista y material 1.850 €.

2-Pintura y desperfectos en muros: repaso exhaustivo de todos los paramentos, con las reparaciones necesarias, incluidos rascado de conductos de calefacción y agua, muy mal pintados, así como ajuste de los mismos antes de volver a pintar.

P.A.: 2 días trabajo y material: 600,00 €.

3-Espejo en el recibidor: Se calcula la substitución de todas las piezas, por la imposibilidad de encontrar la misma tonalidad y calidad: 100x50, bronce, 5mm, colocado incluido transporte:

P.A.: 3 ud. x 151,21 € = 453,63

TOTAL: 2.903,63 €

IVA 21% : 609,76 €

TOTAL REPARACIONES: 3.513,39 €

4. CALIDADES INFERIORES A LAS PRESUPUESTADAS, Y COLOCACIONES DEFICIENTES:

- Parquet y Zócalo colocado: abonado según fact. NUM000 de 29/07/2015: 2.039,50 €

A abonar la totalidad de la instalación por defectuosa: 2.039,50 €.

- Cocina: Ajuste de mobiliario, puertas y baldas, y reparaciones en el mobiliario. P.A.: 300,00

Revisión de la grifería con ajuste: 39,50 €

Sustitución de la campana extractora, extraíble, que no presente defectos y funcione correctamente, con extracción sin reversión de humos exteriores.: Campana Teka CNL900 Telescópica,

60cm de ancho, Capacidad de extracción 388m³/h, PV: 98,70 €+50 € m. obra:148,70 €-

Baño: desmontar radiador seca toallas y colocación florones y tapajuntas necesarios.

Se limpiarán las paredes alicatadas con productos adecuados específicos para cerámica para recuperar el color.

Sustituir pavimento, 2,60 m2 . Se recortará la silicona sobrante en la mampara de la ducha, ajustándola correctamente.

Desmontar puerta corredera para eliminar resto tornillo y colocar de nuevo con nueva tornillería.

Desmontar y colocar bien el plato de ducha.

Colocación grifería lavabo ajustando y encajando correctamente.

En la grifería de la ducha, se colocará un soporte adecuado para la ducha-teléfono instalada, o de cambiará todo el conjunto por un nuevo conjunto.

P.A.: 430,00 €

TOTAL: 2.957,70 €

IVA 21% : 621,12 €

3.513,39 €.

TOTAL REPARACIONES: 3.578,82 €

5 OTROS:Alojamiento durante una semana, en apartamento de alquiler temporal, amueblado.

El precio medio en la zona se encuentra en una horquilla de entre 660

€/semana y 950 €/semana, temporada baja, y los Hoteles de 3* en la zona, temporada baja, se encuentran sobre 400-600 €, por lo que se adopta un coste medio de 500 €, IVA incluido."

De las partidas descritas, la primera relativa a la indemnización por importe de 870 euros derivada del incumplimiento del plazo de ejecución de la obra, no puede estimarse, ya que no ha quedado acreditado que las partes pactaran un término de fin de obra con carácter esencial. No existe, al respecto, prueba alguna a salvo de la alegación de la actora en sus escritos rectores.

Respecto de la segunda partida, relativa a partidas de obra inacabadas, es admitida por el demandado, Sr. Bienvenido, en tanto que manifiesta que no se realizaron dichas obras porque la actora le debía pagar 10.000 euros.

En cuanto a la tercera y cuarta partida, la pericial da cumplida cuenta de la existencia de los defectos y la utilización de calidades inferiores, haciendo una correcta comparativa de las partidas presupuestadas y las que fueron ejecutadas, acompañando, además diversas fotografías ilustrativas de la vivienda que nos ocupa. Por el contrario, el demandado se limita, por un lado, como ya decíamos, a discrepar en parte de las valoraciones del perito, pero, sin demostrar la correcta ejecución de los trabajos. Por lo que su oposición no puede ser estimada.

Finalmente, en lo que concierne a la partida quinta, del resumen total de los importes se constata que no se está reclamando, luego no hay nada que decir al respecto.

- Legitimación pasiva de los demandados y responsabilidad solidaria.

Respecto de las alegaciones de falta de legitimación pasiva invocadas por los demandados en aras a negar una solicitada responsabilidad solidaria, no pueden ser acogidas.

En primer lugar, si bien el demandado, Sr. Bienvenido, señala que no debe responder de ciertas partidas que no ejecutó, por ejemplo, la carpintería interior o la pintura, el parquet y zócalo. Sin embargo, dicha falta de legitimación pasiva no puede ser aceptada desde el momento que, por un lado, ha quedado acreditado de la documental, así como de la testifical practicada en el plenario, que el demandado Sr. Bienvenido fue subcontratado por la codemandada HORTA para ejecutar los trabajos presupuestados por dicha mercantil, (documentos nº2 a 5 de la demanda) por encargo de la parte actora. Por otro lado, no cabe olvidar el hecho de que en la formulación de su demanda reconvencional, el Sr. Bienvenido, reclama, la totalidad del precio que, según su criterio, le resta a la actora por pagar partiendo del precio total de la obra y sin distinción entre partidas ejecutadas, según su criterio, por él o por la otra codemandada. Es más, aporta incluso una factura emitida por el importe total, como documento nº1 de la contestación. Por tanto, si invoca su legitimación activa para reclamar el pago del precio u honorarios totales por el conjunto de la obra y sin la distinción de partidas que dice ejecutada por uno y otro codemandado, debe aceptar también su legitimación pasiva para responder, solidariamente, con la otra codemandada, de la correcta ejecución del trabajo cuyo precio reclama.

En conclusión, las demandadas incumplieron en parte el contrato de obra que le había sido encomendado al no solventar , ya fuera como contratista principal ya fuera como subcontratado, los defectos denunciados y expuestos por la actora, salvo lo que ya hemos indicado, y por ello deben responder a titulo solidario respecto de su comitente y sin perjuicio de su derecho de repetición entre ellas, conforme lo dispuesto en el art.1101 del código civil, de las sumas reclamadas, en los términos que resulten de la valoración de la acción reconvencional ejercitada.

SEXTO. - De la acción reconvencional de pago del precio ejercitada por el Sr. Bienvenido.

- Pretensiones de las partes.

La parte demandada, Sr. Bienvenido, reclamaba en la instancia, en su condición de demandante reconvencional, el importe de 26.478 euros como precio pendiente de pago por la actora, en su condición de demandada reconvencional y, a tal efecto, defendía que el precio de la obra ascendía a la suma de 31.423 euros más 21% IVA, lo que hacía un total de 38.022 euros.

No obstante, cabe destacar que, en esta alzada, la representación procesal del Sr. Bienvenido, manifiesta, citamos literal: " Esta parte debe de solicitar la cantidad de 8.880 euros de la cantidad reclamada de 26.000 euros que constaba la demanda reconvencional euros como consecuencia de la declaración de voluntad que ha hecho la propia Sra. Rocío en que se ha quedado esas cantidades que indicaba que adeudaba."

Por otro lado, la actora, en su condición de demandada reconvencional, reiteraba que el precio de la obra ascendía al importe presupuestado más IVA incluido de 31.423,90 €, del que había abonado el importe de 29.467,80 €, de modo que restaba por satisfacer la suma de 1.956,10 euros, la cual, había restado del importe reclamado en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento defectuoso del contrato de obra.

- Valoración de la prueba.

Como ya indicamos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, la prueba practicada, esencialmente, documental y pericial caligráfica, refleja que, efectivamente, como defendía la actora principal, el precio de la obra ascendió al importe total de 31.423,90 €, del cual había sido satisfecho por la demandante, el importe de 29.467,80 €, conforme a :

* Pago a Cuenta de 13.500.-€. Doc.7 recibo firmado y adverado por la pericial caligráfica.

* En fecha 14/07/2.015 la cantidad de 2.467,80.-€. (Pago admitido por las demandadas).

* En fecha 17/07/2.015 Cantidad en metálico de 5.000,00.-€ . Conforme consta retirado de la cuenta bancaria de la actora y coincide perfectamente con lo que consta manuscrito en el presupuesto aportado como documento nº 13 de la demanda y en el que se hace constar que tan solo queda pendiente 1.956,10.-€.

* En fecha 18/07/2.015, por transferencia 8.600,0.-€ (pago admitido por las demandadas.)

Por tanto, la demanda reconvencional no puede prosperar en el importe solicitado ni en la instancia ni en esta alzada, ya que la única cantidad pendiente de pago es la ya indicada por la actora principal, esto es, la suma de 1.956,10 euros.

SEPTIMO. - Liquidación del contrato y compensación.

En atención a todo lo expuesto, resulta que:

* El precio de la obra queda fijado en la suma de 31.423,90 €.

* Que el importe total de la indemnización a favor de la actora asciende a 9.766,29 euros (suma de partidas 2,3 y 4).

* Que la actora reconoce que adeuda la suma de 1.956,10 euros.

* Que la actora satisfizo el importe de 29.467,80 €.

Por tanto, operando la compensación, resulta un saldo a favor de la actora de 7.810,19 euros, resultado de restar al importe indemnizatorio, la suma debida por honorarios.

Lo que aconteces es, por tanto, lo que se viene a denominar , una reducción del precio, efectuado en función de los costes de reparación y/o sustitución de los elementos que suponen incumplimiento acreditado del contratista en el ámbito de sus obligaciones contractuales, y , en tal sentido, si la parte demandada ejercitaba una acción personal de pago, de parte del precio impagado de la obra contratada en la suma resultante que ha sido expuesta, este quantum, ha quedado reducido justamente en la suma del valor de los costes de reparación y/o reposición apreciados.

OCTAVO. - De las costas.

Respecto de las costas de instancia, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme art.394.2 LEC , dado que tanto la demanda principal como la reconvencional han sido estimadas parcialmente, operando el instituto de la compensación y que ha arrojado un saldo favorable para la actora, aun en cuantía inferior a la inicialmente pedida.

Respecto de las costas de esta alzada, tampoco se imponen al estimarse parcialmente tanto el recurso de apelación como la impugnación, conforme art.398 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación presentado por Bienvenido así como la impugnación presentada por Rocío, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 dictada en este procedimiento DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar acordamos que estimando parcialmente la demanda principal presentada por Rocío contra Bienvenido Y HORTA SAN GERVASIO S.A.(CADENA EL TIGRES) y la reconvencional presentada por Bienvenido contra Rocío CONDENAMOS a los demandados de modo solidario a abonar a la actora el importe de 7. 810,19 eurosmás los intereses legales correspondientes.

Todo ello sin imposición de costas a las partes en ninguna de las instancias.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNsiempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

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