Sentencia Civil 75/2026 A...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 75/2026 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1582/2025 de 03 de marzo del 2026

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Tiempo de lectura: 304 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 75/2026

Núm. Cendoj: 10037370012026100065

Núm. Ecli: ES:APCC:2026:137

Núm. Roj: SAP CC 137:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00075/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10037 42 1 2025 0001225

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001582 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CACERES

Procedimiento de origen:OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000389 /2025

Recurrente: FORD ESPAÑA, Darío, Zulima, Higinio, Estanislao, Felix, Gregorio, Jenaro, Frida

Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ, JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA, JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA, JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA, JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA, JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA, JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA, JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA, JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA, JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA

Abogado: BORJA RAMOS FABRA, MARIA ANGELICA ORTEGA MONTES, MARIA ANGELICA ORTEGA MONTES, MARIA ANGELICA ORTEGA MONTES, MARIA ANGELICA ORTEGA MONTES, MARIA ANGELICA ORTEGA MONTES, MARIA ANGELICA ORTEGA MONTES, MARIA ANGELICA ORTEGA MONTES, MARIA ANGELICA ORTEGA MONTES, MARIA ANGELICA ORTEGA MONTES

Recurrido: FORD ESPAÑA SL, Rodrigo, Paulina, Rodolfo, Mario, Carlos Jesús, Luis Alberto, Claudia

Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ, JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA, JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA, JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA, JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA, JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA, JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA, JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA

Abogado: BORJA RAMOS FABRA, MARIA ANGELICA ORTEGA MONTES, MARIA ANGELICA ORTEGA MONTES, MARIA ANGELICA ORTEGA MONTES, MARIA ANGELICA ORTEGA MONTES, MARIA ANGELICA ORTEGA MONTES, MARIA ANGELICA ORTEGA MONTES, MARIA ANGELICA ORTEGA MONTES

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta Expediente:

Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE CACERES

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:

S E N T E N C I A NÚM. 75/26

Ilmos. Sras.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

MAGISTRADAS:

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO

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Rollo de Apelación núm.- 1582/2025

Autos núm.- 389/2025

Juzg. 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres (Mercantil)

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En CACERES, a tres de marzo de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de CACERES los Autos de ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000389/2025, procedentes de la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001582/2025, en los que aparecen, como partes apelantes-apeladas, por un lado, FORD ESPAÑA,representada por el Procurador de los tribunales Sra. MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ, asistida por el Abogado D. BORJA RAMOS FABRA, y, por otro lado, Darío, Zulima, Higinio, Estanislao, Felix, Gregorio, Jenaro y Frida, representados por el Procurador de los tribunales Sr. JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA, asistidos por el Abogado Dª. MARIA ANGELICA ORTEGA MONTES; y como parte apelada, Rodrigo, Paulina, Rodolfo, Mario, Carlos Jesús, Luis Alberto y Claudia, representados por el Procurador de los tribunales Sr. JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA, asistidos por el Abogado Dª. MARIA ANGELICA ORTEGA MONTES.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 389/2025, con fecha 27 de octubre del 2025 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que con estimación parcial de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Alvarado Castuera en representación de Dña. Claudia, D. Carlos Jesús, D. Rodolfo, D. Luis Alberto y D. Mario, debo CONDENAR y CONDENO a FORD ESPAÑA, SL a pagar a cada uno de dichos actores una suma equivalente al 5% del precio de compra (tributos y gastos excluidos) de los vehículos identificados en el Hecho 12º de la demanda, incrementada con el interés legal del dinero, que se devengará en la forma establecida en el FD 9º. Cada parte satisfará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que con desestimación de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Alvarado Castuera en representación de Dña. Frida, D. Estanislao, D. Rodrigo, Dña. Paulina, Dña. Zulima, D. Jenaro, D. Darío, D. Higinio, D. Gregorio y D. Felix, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a FORD ESPAÑA, SL de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición a dichos actores de condena al pago de las costas. "

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandantes -Doña Frida, Don Estanislao, Doña Zulima, Don Jenaro, Don Darío, Don Higinio, don Gregorio, y Don Felix- y asimismo por la de la demandada -FORD ESPAÑA- se interpusieron en tiempo en forma sendos recursos de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar los correspondientes Rollo de Apelación que se acumularon. Comunicado la interposición del Recurso al Juzgado de Instancia, este procedió a emplazar a las partes no recurrentes.

CUARTO.-Se tuvieron por interpuestos los Recursos de Apelación, y personada la no recurrente, se les dio traslado de los mismos, presentando sus respectivos escritos de oposición frente al recurso interpuesto de adverso. Seguidamente pasaron las actuaciones a este Tribunal, turnándose de ponencia y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de marzo del 2026, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

PRIMERO.-En la demanda rectora de esta litis los demandantes reclaman una indemnización por daños y perjuicios a la mercantil Ford España S.L. debido a la infracción del derecho de la competencia, específicamente por la participación en un cártel que implicó el intercambio de información comercialmente sensible entre varias empresas del sector automovilístico en España. La demanda se fundamenta en hechos que datan de un procedimiento iniciado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en relación con prácticas anticompetitivas que afectaron a la fijación de precios y condiciones comerciales en el mercado de automóviles, donde se constató que diversas marcas, incluyendo Ford, intercambiaron información estratégica que limitó la competencia y perjudicó a los consumidores. La CNMC en resolución de 23/07/2015 consideró que estas prácticas constituían un cártel, lo que llevó a la imposición de sanciones a las empresas involucradas, entre otras, a la distribuidora demandada, por una infracción muy grave del art. 1 LDC y 101 TFUE, consistente en el intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013. Fundamenta asimismo, su acción en el hecho de que los demandantes, adquirieron vehículos durante el periodo de la infracción, distribuidos en España por la demandada, o bien a otros distribuidores nacionales, a quienes consideran responsables por estar unidos por vínculo de solidaridad con la distribuidora demandada, argumentando que los precios pagados fueron inflacionados, abonando un sobreprecio, como resultado de las prácticas colusorias.

Frente a dicha pretensión se alzó la demandada, quien en su escrito de contestación a la demanda, en breve síntesis, argumenta la su falta de legitimación por inexistencia de solidaridad impropia, alegando que los demandantes han demandado a Ford por vehículos de otras marcas, considerando que en este caso la responsabilidad de cada distribuidor puede ser perfectamente individualizada, por lo que, nada les habría impedido a los actores demandar al concreto distribuidor que comercializó en el territorio nacional el concreto vehículo que cada uno de ellos compró. Sostiene asimismo, que la parte demandante no adquirió los vehículos directamente de Ford, sino a través de concesionarios, y que la información intercambiada entre fabricantes no incluía precios, ni tenía por objeto la fijación del precio de los vehículos pues dicha información versaba sobre gestión empresarial y prestación de servicios a nivel de distribución mayorista de vehículos, afectando en consecuencia a un mercado (mercado de distribución mayorista de vehículos) distinto del mercado minorista de vehículos en el que los actores compraron los automóviles, lo que impide establecer un nexo causal entre la conducta anticompetitiva y los daños reclamados. Además, argumenta que la parte demandante no ha probado la existencia del daño, su cuantía ni la relación de causalidad con la resolución de la CNMC, siendo que además alguno de los vehículos habría sido comprado en el mercado de ocasión, y que el informe pericial presentado por la parte demandante carece de valor probatorio y aporta otro que justificaría la inexistencia de daño o que éste fue sensiblemente inferior. Alega in fineque la acción ejercitada habría prescrito, dado que el plazo de un año para reclamar comenzó a contar desde la publicación de la resolución de la CNMC, y que no se ha interrumpido en dicho plazo. La parte demandada también sostiene que la normativa aplicable es el artículo 1.902 del Código Civil, que establece la responsabilidad extracontractual, y que la acción de la parte demandante no puede acogerse a la Directiva de Daños por su falta de retroactividad.

La sentencia de instancia estima parciamente la demanda con fundamento en primer término en la inexistencia de solidaridad propia, con otros distribuidores a los que determinados demandantes habrían comprado sus vehículos porque la norma que la establece ( art. 73 LDC) no es aplicable retroactivamente, estimando también la improcedencia de la solidaridad impropia, ya que la responsabilidad de cada distribuidor puede ser perfectamente individualizada, por lo que entiende FORD no sería responsable solidaria del daño eventualmente causado por otros distribuidores a los actores que compraron vehículos a estos otros, desestimando la pretensión de dichos demandantes. Además, concluye que la acción no ha prescrito, dado que la certeza sobre la antijuridicidad de la conducta se alcanzó con la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo 13/05/2021, por lo que en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, la situación no se había "consolidado" (en los términos en que la STJUE de 22 de junio de 2022, Volvo, C-267/20 caracterizó dicha "consolidación") antes de que expirase el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, esto es, el 27/12/16, por lo que resulta aplicable el art. 10 de la Directiva, y, con ello, el plazo de prescripción de cinco años, que no habría transcurrido desde la publicación de la sentencia del TS y hasta la interposición de la demanda. Asimismo, concluye que aunque el Vehículo adquirido por el demandante Sr. Claudia, fuera revendido, no considera que se repercutiera el sobreprecio soportado inicialmente, ya que el vehículo al tiempo de la venta tenía unos 14 años de antigüedad, pactándose el precio en el precio en atención al estado, desgaste, edad, etc. del vehículo. Considera asimismo, que el cártel afectó al mercado de vehículo nuevo, no al mercado de ocasión desestimando la demanda del Sr. Rodrigo que habría adquirido el vehículo en el mercado de segunda mano (Km0). Afirma que la conducta acreditada por la CNMC tuvo efectos de incremento artificial de precios siendo razonable presumir la existencia de un sobreprecio. En cuanto a la cuantificación del daño, considera insuficiente el informe pericial de la actora (basado en precios recomendados y no reales), pero entiende justifica un esfuerzo probatorio que permite aplicar facultades estimativas del tribunal por lo que siguiendo jurisprudencia del TS (cártel de camiones),fija la indemnización en el 5% del precio de compra (sin tributos ni gastos), más intereses desde la fecha de adquisición, entendiendo que respecto de los actores Sres. Paulina, Claudia, Carlos Jesús, Rodolfo y Luis Alberto puede conocerse la suma que pagaron por la compra, pero no su desglose, por lo que se desconoce, cuál fue el importe de los gastos de transporte (distinto del precio), lo que entiende puede determinarse en el oportuno incidente de los arts. 712 y ss de la LEC.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada, solicitando la desestimación de la demanda, invocando como motivos los que sucintamente a continuación se relacionan:

i) Error en la aplicación de las STS dictadas en el denominado cártel de camiones.Entiende la apelante que valoran una conducta distinta -acuerdo de incremento de precios brutos, durante 14 años, cobertura europea, 90% cuota del mercado-, mientras que en el caso de los coches, que nos ocupa, no hubo acuerdos de precios, solo intercambio agregado de información, durante 7 años, afectando al mercado nacional, con cuota < 9 % por fabricante, por lo que concluye que no existiría base jurídica para trasladar la presunción de daño del cártel camiones al presente.

ii) Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta sancionada. Incorrecta compresión del concreto contenido de la Resolución de la CNMC.Considera la apelante la Resolución CNMC (23/07/2015) sancionó intercambio de información estratégica (resultados, márgenes, beneficios, etc.), en ningún caso, -como así tampoco consta en las sentencias de la AN y TS resolutorias de los recursos contra dicha resolución-, intercambiaron información sobre precios (ni brutos, ni netos), no pactaron ni redujeron los descuentos ni los márgenes de los concesionarios, ni se ha acreditado que la conducta impactase en dichas magnitudes, sin embargo, la sentencia concluye que la infracción tuvo influencia en el precio de venta de los automóviles a los compradores finales, sin explicar cómo se habría podido llegar a producir dicha afectación a los precios finales, sino que simplemente la presume sin base, contrariando la propia resolución administrativa, ignorando que la información intercambiada es a nivel mayorista y no se refiere directamente a los precios de venta de los vehículos que los fija el concesionario. Insiste la apelante en que la conducta sancionada lo fue de acuerdos de intercambio de información sobre márgenes comerciales y no en acuerdos sobre los precios, no constando acreditado que dicha conducta tuviera impacto en los precios de venta.

iii) Falta de justificación del daño y nexo de causalidad. No existe prueba del daño.Entiende la recurrente que es no aplicable la doctrina ex re ipsa porque la Resolución de la CNMC no ha analizado ni comprobado si la conducta ilícita -el intercambio de información entre fabricantes a nivel mayorista- ha redundado en la producción de efectos en los precios, ni mucho menos si ha producido un sobreprecio para el comprador final, doctrina que entiende no es de aplicación generalizada, ni puede confundirse con la existencia de una presunción legal del daño, ni, por supuesto, exonera al actor de la prueba de la cuantificación del daño.

iv) Valoración periciales.Sostiene la apelante que el informe pericial aportado por la actora es inoperante -usa precios recomendados, no reales; trabaja con solo 14 datos, muestra insuficiente para análisis econométrico; no analiza variables esenciales (costes, impuestos, extras), emplea técnicas inadecuadas y comparadores arbitrarios (países no comparables), no prueba en ningún caso daño concreto- defectos metodológicos reconocidos en la sentencia recurrida. Por su parte afirma, que el informe pericial de Oxera que es descartado por la sentencia recurrida, sin llegar a valorarlo, realiza un análisis de mercado y de la evolución de precios reales de vehículos Ford (antes, durante y después de la conducta); incluye un análisis con los precios pagados por los clientes finales así como los márgenes de beneficio de FORD y su red de concesionarios durante la conducta, analizando los datos reales relativos a la transacción en el caso concreto que demuestran que no hay evidencia de sobreprecio y que el supuesto sobreprecio del 5% sería económicamente imposible, pues implicaría pérdidas sistemáticas.

v) Improcedencia de la estimación judicial del daño.En primer término sostiene la apelante que el juez no tiene la facultad de estimar el daño aplicando el art 386 de la LEC, considerando, sin embargo, sin motivo razonable alguno, una estimación de un perjuicio del 5 % del precio de adquisición de varios vehículos litigiosos. Entiende que el juez no puede integrar alternativamente el curso de los hechos cuando no ha existido actividad probatoria o cuando sus resultados (periciales, en el caso) son desechados por el propio Juzgador, ya que presunciones deben partir de "hechos probados". En segundo término entiende que no cabe aplicar el poder de estimación judicial del daño previsto en el artículo 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia porque la conducta es anterior a 2017 L y la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley 9/2017 prohibió la aplicación retroactiva en derecho español de la facultad de estimación judicial del daño del artículo 76.2 de la mencionada norma entiende además las facultades de estimación del tribunal no exoneran al demandante de la carga procesal de tener que aportar un estándar mínimo de prueba sobre el específico daño sufrido.

vi) Prescripción de la acción.Entiende la apelante que el dies a quo del plazo de prescripción es el 23 de julio del 2015, fecha de publicación de la Resolución de la CNMC -fecha en la que entiende el perjudicado puede identificar los elementos constitutivos de su derecho a reclamar la reparación del daño, esto es, la conducta, su calificación y la identidad de los infractores- y aplicable el plazo prescriptivo de un año del art. 1968.2 CC, - no 5 años conforme al art. 74 LDC, que entiende inaplicable por derecho transitorio- por lo que el plazo de prescripción expiró el 23 de julio de 2016, meses antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (27 de diciembre de 2016), situación consolidada que no puede removerse haciendo renacer un plazo de prescripción ya consumido.

vii) Reducción del daño en relación con la venta del vehículo con matrícula NUM000. Insiste en los argumentos de su escrito de oposición, en cuanto a que su propietaria con la reventa del vehículo habría recuperado un porcentaje del supuesto sobreprecio equivalente al que representa el precio de venta del vehículo a un tercero en relación con el precio de compra original del mismo.

viii) El valor de los vehículos del que parte el informe pericial no es el real.En relación al vehículo con matrícula NUM001 reclamado por el demandante D. Carlos Jesús, al vehículo con matrícula NUM002 reclamado por el demandante D. Rodolfo y al vehículo con matrícula NUM003 reclamado por el demandante D. Luis Alberto, sostiene que los demandantes no han acreditado el precio de los vehículos, lo que debe llevar a la desestimación de la demanda, y no a su ulterior determinación en incidente del art 712 y ss de la LEC.

ix) Improcedencia de los interés reclamados.La apelante considera erróneo el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Noveno, por el que añade al supuesto sobreprecio concedido en concepto de daños y perjuicios, la obligación de pagar los intereses legales sobre dicha cantidad a partir del momento en que se produjo el daño (el momento del pago del precio), considerando que, la indemnización de daños y perjuicios cuya exigibilidad es incierta, como en este caso, no existe la posibilidad de que el deudor haya incurrido en mora, y en consecuencia los intereses sólo pueden ser exigibles desde que se dicte sentencia firme que determine la obligación de pago.

Asimismo, los demandantes, Doña Frida, Don Estanislao, Doña Zulima, Don Jenaro, Don Darío, Don Higinio, Don Gregorio, y Don Felix, se alzan en apelación contra la sentencia de instancia impugnando el pronunciamiento desestimatorio de su demanda de reclamación de daños y perjuicios por la supuesta infracción del derecho de la competencia, en el contexto del conocido "cártel de vehículos" al no estimar la responsabilidad solidaria de Ford España S.L. respecto a los vehículos comercializados por otras marcas implicadas en el cártel, con fundamento en los siguientes motivos:

-i) Infracción del Derecho de la Unión y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya la solidaridad entre co-infractores precede a la Directiva 2014/104/UE , dimana del propio Derecho originario de la Unión ( artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ).La apelante tras manifestar su conformidad con el pronunciamiento del Juzgado de que la solidaridad entre infractores recogida en el artículo 73.1 de la Ley de Defensa de la Competencia no resulta aplicable al supuesto de autos ratione temporis, manifiesta su disconformidad con el hecho de que Ford no responda de forma solidaria, alegando que la solidaridad no dimanada del referido artículo, ni de la Directiva 2014/104/UE (consecuencia de cuya trasposición es la redacción del artículo 73.1), ya existía en el Derecho de la Unión anterior a esa Directiva, sino directamente del art. 101 TFUE, (de obligada observancia en virtud de los principios de efectividad y equivalencia),conforme a la jurisprudencia del TJUE: - Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2001 (asunto C-453/99, Courage/Crehan) y de 13 de julio de 2006 (en los asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04), sentencia 14 de marzo de 2019 (asunto C-724/17 y C-312/21 (2023)- que vienen a reconocer que la responsabilidad por daños de una infracción del art. 101 se rige directamente por el Derecho de la Unión pudiendo el perjudicado puede reclamar a cualquiera de los participantes del cártel, habida cuenta de la responsabilidad solidaria de sus autores, incluso si la infracción es previa a la Directiva.

ii)- Infracción el artículo 1902 del Código Civil : responsabilidad solidaria impropia.Considera la apelante que juzgador erró al considerar que la responsabilidad de cada fabricante podía ser individualizada, ya que el daño se origina en el acuerdo colusorio que afectó a todos los participantes del cártel, y no en la venta de vehículos por cada marca y la CNMC, individualizó las multas combinando los criterios de marco legal y "arco sancionador" (con un tope, en la sanción, del 10% del volumen de negocio de cada marca), duración imputada a cada empresa y su peso en el mercado afectado durante ese período de tiempo, o intensidad de participación (en función de si estuvo en los tres foros, en dos o en uno) pero no individualizó el daño causado por cada fabricante, entendiendo de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre el cártel de camiones, por su semejanza, con cita de diversas sentencias de la jurisprudencia menor que respaldan su posición sobre la responsabilidad solidaria impropia, argumentando que, dado que no es posible individualizar el daño causado por cada fabricante, todos los participantes en el cártel deben responder solidariamente y del TS que vienen a establecer que cuando el daño es indivisible o no se puede individualizar la contribución causal de cada uno, la obligación de indemnizar frente a la víctima ha de entenderse solidaria (in solidum).

SEGUNDO.- Preliminar.

Con carácter previo al análisis de los motivos del recurso, para la resolución del recurso de apelación debemos partir de los siguientes hechos probados, en que se funda la acción ejercitada, (Follow On):

-1. La resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 23 de julio de 2015, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, declara la existencia de una infracción única y continuada consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC )y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ).

La infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

2.- Concretamente, la infracción estaba integrada por:

2.1. Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de marcas).

2.2. Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de posventa).

2.3. Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011 (documento nº 2 de la contestación a la demanda).

3.- A la entidad demandada "FORD, S.L." se la declara responsable como empresa distribuidora de la marca FORD en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013.

4.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo mediante sentencia de 13 de mayo de 2021 desestimó el recurso interpuesto por FORD contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ,a su vez, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015.

TERCERO.- Recurso de Ford España. Prescripción acción.

Comenzaremos por razones de orden lógico por analizar el motivo relativo a la prescripción del acción ejercitada, por cuanto su estimación determinaría la innecesaridad de analizar los restantes motivos del recurso.

Como se ha expuesto en el primero de los razonamiento jurídicos, la sentencia de instancia desestima la excepción de prescripción de la acción al considerar que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años del artículo 74 de la Ley de Defensa de la Competencia ,a computar desde el 13 de mayo del 2021, fecha de publicación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS (n.º 683/21) -momento en que el perjudicado tiene la certeza plena de la antijuridicidad de la conducta-, en tanto que su cómputo se inicia después de la transposición de la Directiva de Daños, plazo de prescripción que no habrían transcurrido desde la referida fecha de publicación de la sentencia del TS y hasta la interposición de la demanda.

En contra de la tesis de la sentencia, el apelante lo que mantiene es que el plazo de prescripción aplicable es el de un año contemplado en el artículo 1968 del Código Civil ,que comenzó a correr el 23 de julio de 2015, fecha de la publicación de la resolución de la CNMC, momento en que los perjudicados tuvieron conocimiento de todos los elementos necesarios para formular la reclamación. De este modo, según el criterio de la apelante, la acción ejercitada de contrario habría prescrito el 23 de julio de 2016 y, por tanto, mucho antes de la fecha de presentación de la demanda (17 de febrero del 2025).

La cuestión analizada ha quedado por completo zanjada con la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24 ,Nissan Iberia, citada en la sentencia apelada, al indicar que el dies a quodel plazo de prescripción de una acción por daños derivada de una conducta contraria a la competencia objeto de una resolución dictada por la autoridad nacional de competencia no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza, en tanto que el juez solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme y no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de la mera resolución administrativa.

La resolución sancionadora de la CNMC quedó firme para la apelante el 13 de mayo de 2021. En consecuencia, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020 ,como el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, la acción no estaba prescrita a la fecha de interposición de la demanda ( febrero del 2025).

CUARTO.- Prueba del daño y nexo causal: artículo 1902 CC .

La parte apelante reprocha a la sentencia recaída en la instancia precedente haber realizado una errónea valoración de la resolución de la CNMC, de la que no puede presumirse automáticamente la existencia del daño, esto es, que la conducta tuviera un efecto real sobre los precios en los vehículos en el mercado minorista.

Lo que sostiene la apelante, en esencia, es que: a) la conducta sancionada consistió en un intercambio de información, no en un acuerdo de precios; b) conforme a la resolución de la CNMC, la información intercambiada no incluía información sobre los precios de venta aplicados por los fabricantes; c) ni la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, como consecuencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la resolución de la CNMC, ni la sentencia del Tribunal Supremo que resolvió el recurso de casación interpuesto contra aquella permiten concluir la existencia de daño; y d) el precio de venta al cliente fue determinado por el concesionario de forma libre e independiente respecto de FORD.

No podemos aceptar tales conclusiones, a la vista de los contundentes pronunciamientos en contra de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 ,resolutorio del recurso de casación interpuesto contra la de la Audiencia Nacional que resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una de las sancionadas contra la resolución de la CNMC.

En la citada sentencia, el alto Tribunal se remite, fundamento jurídico segundo, a las de 20 de abril y 6 de mayo de 2021 .

Seguiremos en los posteriores razonamientos los argumentos dados por este Tribunal en su sentencia de 22 de diciembre de 2023 .

Particular interés reviste, a los efectos que aquí nos ocupa, el contenido del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 20 de abril de 2021 ,centrado en la calificación de infracción por el objeto.

Allí, el Tribunal Supremo, tras hacer una breve referencia a las conclusiones alcanzadas por la CNMC, en el posterior juicio revisorio de la Audiencia Nacional realiza su propio análisis, recordando, en primer término, el contenido de los acuerdos: "La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes y g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles".

Prosigue la sentencia observando, por lo que se refiere a las características de la información intercambiada, lo siguiente: "Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa) datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta) facilitados con carácter periódico ( con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras,que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado" (el subrayado es nuestro).

Y, a continuación, el Alto Tribunal efectúa la siguiente valoración: "Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta. Esto último se justifica así: "No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final.Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobras existentes, disminuyendo la competencia en el mercado.Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia no 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 )"(énfasis añadido). Para añadir a continuación: "En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro,lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado" (los subrayados son nuestros).

Con tal base, el Tribunal Supremo concluye: "En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los preciospermite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento..." ( el subrayado es nuestro).

Tras examinar los alegatos relativos a que los acuerdos de intercambio de información tenían un carácter procompetitivo, la sentencia remacha: "En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comercialesque resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real" (el subrayado es nuestro).

El fundamento jurídico quinto de la sentencia de 20 de abril de 2021 , a la que se remite la de 1 de diciembre de 2021 ,se dedica a la calificación de la conducta sancionada como cártel. Allí se examina el alegato de las mercantiles recurrentes relativo a que sólo cabría calificar como cártel aquellos intercambios de información que comprendan referencias a intenciones de precios o cantidades a futuro, sin que este sea este el caso, pues el intercambio se refiere a "datos recientes y actualizados (...) de naturaleza estratégica y comercial...".La respuesta del Alto Tribunal también es aquí contundente: "...acuerdos, como los de intercambios de información examinados en este recurso, que ofrecen a los participantes en los acuerdos sancionados un conocimiento actualizado y detallado de la composición de los precios de los competidores, con proyección futura y con aptitud para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado" (el subrayado es nuestro).

Por último, no podemos dejar de hacer referencia a los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de 13 de mayo de 2021 ,dictada con ocasión del recurso de casación interpuesto por la aquí apelante, señala: "Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho jurídico quinto de la citada sentencia del recurso de casación 2681/2020 "(el subrayado es nuestro ).

En el mismo sentido el Tribunal Supremo, en la Sentencia 759/2021 de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2021, que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2019, en el recurso contencioso número 627/2015 , sienta como conclusión que el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real.

La contundencia de dichos pronunciamientos permite rechazar de plano las aleaciones de la recurrente.

A la vista de los razonamientos anteriores, no cabe sostener que no hay nada en la resolución de la CNMC que afirme que el intercambio de información del que participó la aquí apelante tuviera influencia en los precios finales pagados por los clientes.

QUINTO.- Presunción del daño y nexo casual.

Convenimos con la apelante que no resulta de aplicación la presunción legal de causación del daño por un cártel contemplada en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE ,pero nada impide que pueda presumirse judicialmente.

En este sentido compartimos el razonamiento de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de julio de 2023 , conforme a la cual, "elhecho de que la responsabilidad haya de ser enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil y sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre ,sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ,no es obstáculo para que se aplique la presunción de daños derivados del cártel que ya podía apreciarse antes de la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario.

En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Por ello, la jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 , 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio ; 939/2023 , 940/2023 , 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio ;y 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio )ha señalado que en los casos en los que todavía no pueda aplicarse, por razones de vigencia temporal, la mencionada presunción legal, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Enumeramos sus caracteres más relevantes, que pueden extraerse del previo expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.

No sería obstáculo para nuestro planteamiento, como ya hemos razonado, que se haya sancionado el cártel como una restricción de la competencia por objeto y no por sus efectos, pues incluso si la conducta infractora se hubiera limitado al intercambio de información, ello no permitiría ignorar que dado el carácter estratégico que a la misma se asigna en la resolución sancionatoria, esa operativa ilícita habría estado posibilitando a las empresas competidoras conocer el precio que se podía fijar para sus productos o prestaciones, que de esa manera no iba a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que podrían tener en el mercado las empresas partícipes en él. Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01 ),que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02 ),se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios."

Por lo demás, no hay por qué presuponer es que los eventuales descuentos en la comercialización de los bienes supongan una absorción por los escalones intermedios del mercado (los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) del efecto del cártel, sino más bien todo lo contrario, que tenderán a repercutirlo, de un modo u otro, en el precio final de los bienes o servicios. (en este sentido Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18 de diciembre del 2025).

SEXTO.- Cuantificación de los daños. Errónea valoración de las pruebas periciales.

La parte apelante imputa a la sentencia apelada una errónea valoración de la prueba pericial aportada por la demandada, elaborada por la firma OXERA, de la que se concluye la inexistencia de sobreprecio y que es descartada por la sentencia de instancia sin valoración alguna.

Asimismo, considera que las deficiencias del informe pericial de la parte actora hacen que éste resulte inoperante para cuantificar el daño y que no resultaba aplicable la estimación judicial del daño.

Compartimos con el juez de la primera instancia que el informe de la demandante presenta deficiencias que impiden aceptar la valoración del daño que en él se propone. En esencia, la realización de su estimación tomando en consideración precios recomendados y no sobre a base de compraventas reales de vehículos, dándose por reproducidos a estos efectos, los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, que tampoco han sido objeto de impugnación por la demandante.

También compartimos con la sentencia de primera instancia que las deficiencias apreciables no han de traducirse necesariamente en la negación de toda reparación a la parte demandante, a la vista del esfuerzo probatorio por ella desplegado pese a que el informe no resulte convincente.

En cuanto al informe de la parte demandada, emitido por OXERA en el año 2025, en sus apartados 5 y 6 titulados, respectivamente se concluye: "Un ejercicio de cuantificación que respete los principios de la Guía CE muestra que no hay evidencia de la existencia de sobreprecio " y "El análisis econométrico de los precios pagados a nivel de cliente final indica que los vehículos Ford tampoco sufrieron un incremento durante la conducta", en cuanto que no se aprecia un sobrecoste digno de ser tenido en cuenta. En el referido informe se pone de manifiesto, entre otros extremos, que " El comportamiento de los precios efectivamente cobrados por FORD y sus descuentos muestra que la información intercambiada no habría permitido a los fabricantes anticipar los precios de sus competidores", afirmaciones claramente contradictorias tanto con lo que dice la Resolución sancionatoria de 23 de Julio de 2015 como las sentencias de la Audiencia Nacional y Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, resolutorias de los recursos contra dicha resolución, anteriormente trascritas.

En suma, la conclusión de la ausencia de efecto de la conducta descrita es inverosímil, contraria al principio de normalidad en relación a un cartel de las características (duración, ámbito objetivo y subjetivo, cuota de mercado de los fabricantes) del concurrente. De esta forma, debemos concluir, de manera coincidente con lo señalado en la SAP Asturias, de 20 de marzo de 2024 :"Se nota que los facultativos que elaboraron este dictamen parten de una premisa concreta, cual es que esa resolución lo es "por su objeto", sin que haya determinado efectos en el mercado, es decir, fijan la conclusión de la que se parte y luego utilizan los métodos de análisis precisos para llegar a ese mismo punto de partida, esto es, que no existe sobreprecio. No hay objetividad. De manera que, del mismo modo que el dictamen de la parte actora no sirve para cuantificar el perjuicio, el dictamen de la parte demandada tampoco sirve para justificar la inexistencia de incremento, lo que, en tales circunstancias, abre la posibilidad de una estimación judicial, como ya reconoce el Art. 78.2 LDC ".

Tampoco podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. En los siguientes términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 (que aquí tomaremos como referencia de entre las dictadas en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023), a propósito del cártel de camiones:

"6.- Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

7.-En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar [...]".

A ello habría que sumar las dificultades específicas en el caso concreto. Así lo reflejaba la sentencia del Alto Tribunal a la que acabamos de hacer referencia, a propósito del cártel de los camiones:

"Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros".

Las circunstancias del cártel de fabricantes de coches no son, desde luego, idénticas, pero sí resultan equivalentes, a los efectos que estamos analizando. En este sentido, la duración del cártel, el número de marcas participantes, la cuota de mercado que abarcaban, la amplitud y heterogeneidad de la información compartida que habría de servir de base para los correspondientes cálculos, factores a los que ya hemos hecho referencia con anterioridad, diseñan un escenario ciertamente complejo y abocan a tal conclusión.

En este contexto, lo que se plantea, frente a lo postulado por FORD, es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de la transposición de la misma al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia .

Conviene recordar, no obstante, que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia de 14 de junio de 2023 ,a la que antes hemos hecho referencia, que: "...la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la Competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva".

El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. Estas facultades de estimación, como señala la Directiva de daños (cd. 44) tienen por finalidad tanto impedir que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la inexistencia de un resarcimiento pleno por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, como evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente.

Lo anterior ha sido corroborado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023 de continua cita:

"9.-La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir plenamente la valoración del sobrecoste reflejada en el informe aportado por la parte demandante, en la medida en que dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente, como se expone en la sentencia recurrida, acudir a la estimación judicial del daño.

La sentencia recurrida estimó el daño en un 5% del precio base satisfecho para la adquisición del automóvil -excluidos tributos y gastos-.

El señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización íntegra, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuye a los Tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE . - STS 924/2023, de 12 de junio , de manera quecuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, ante el fracaso de las pruebas periciales aportadas, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación.

SEPTIMO.- Reventa vehículo.

La parte apelante considera que, como la actora revendió el vehículo que había adquirido, habría recuperado el supuesto sobreprecio que reclama.

Sin embargo, se remite en el fundamento de su recurso a lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda, que en modo alguno desvirtúa los acertados razonamientos del Juzgador de instancia, que se dan por reproducidos, debiendo añadirse que la repercusión total o parcial del sobrecoste sobre el ulterior comprador aparece huérfano de prueba y no puede sostenerse en la mera alegación de la demandada.

OCTAVO.- Falta prueba del precio de adquisición.

La apelante alega que en relación al vehículo con matrícula NUM001 reclamado por el demandante D. Carlos Jesús, al vehículo con matrícula NUM002 reclamado por el demandante D. Rodolfo y al vehículo con matrícula NUM003 reclamado por el demandante D. Luis Alberto, que los citados actores no habrán acreditado el precio de los vehículos, lo que debe llevar a la desestimación de la demanda, no siendo posible su determinación en el ulterior incidente de los arts 712 y ss de la LEC.

La sentencia apelada fija la indemnización, por vía de estimación, en el 5% del precio base de venta del vehículo, esto es, con exclusión del tributos y gastos, difiriendo su exacta cuantificación al trámite de los arts 712 y ss de la LEC, a la vista de la documentación que pueda aportar la actora y, en su defecto, la demandada.

A estos efectos, la jurisprudencia es constante en la aplicación de un criterio interpretativo flexible del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .En la sentencia del Tribunal Supremo núm. 90/2017 de 15 de febrero se indica lo siguiente:

" Esta Sala declaró en sentencia 712/2014 (en realidad , 2015) de 10 de diciembre de 2015 : « Esta Sala en la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012 , RIC núm. 460/2008 , que reiteran las de 28 de junio , 11 de julio y 24 de octubre de 2012 ; 9 de enero y 28 de noviembre 2013 , ha declarado -en interpretación de los artículos 209. 4.º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.

«Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso».

A la vista de la sentencia, el 5% debe aplicarse al precio de venta, sin incluir impuestos y gastos, previa aportación por el demandante de los medios de prueba oportunos para conocer a cuánto asciende en cada caso concreto el 5% del precio de compra, ya que la documentación aportada, en contra de lo alegado y sostenido en el recurso, sí permite conocer el precio que abonaron por los vehículos pero no su desglose.

Atendida a las dificultades probatorias y a dicha flexibilidad, la sentencia ha establecido las bases para efectuar la liquidación y el importe de la condena resulta de una mera operación aritmética que, a falta de aportación de los medios de prueba según lo establecido en la sentencia, resultaría de excluir del precio pagado el importe relativo a impuestos y gastos, y a la base resultante aplicar el 5%, lo que es acorde a la jurisprudencia expuesta.

Además como bien expone la sentencia de instancia, en el caso del Sr. Claudia, el precio sí aparece en todo caso desglosado en el doc. n.º 8 .

NOVENO.- Intereses.

La apelante considera que el devengo de intereses legales debería producirse a partir de la fecha de la sentencia apelada porque su exigibilidad viene determina por la resolución que se dicte.

La alegación no puede ser acogida. El Tribunal Supremo, en la Sentencias sobre el cártel de camiones, ha resuelto la cuestión. En concreto en su sentencia 923/2023, de 12 de junio ,entre otras, en su fundamento de derecho séptimo señala, en los casos de reclamación de daños derivados de prácticas infractoras del Derecho de la competencia:

«No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE. 6.- Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis non fit mora»

Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.

DECIMO.-Recurso interpuesto por los demandantes. Solidaridad

Aunque Ford España no intervino ni tiene relación alguna con la compraventa de los vehículos de los apelantes, la demanda se dirige únicamente frente a ella por considerar los citados demandantes -respecto de los cuales fue desestimada la acción en la instancia- que tiene legitimación pasiva por " solidaridad impropia".

Con carácter previo hemos de significar en cuanto al marco normativo aplicable, -que ha sido fijado correctamente en la sentencia de instancia-, que, -como se ha expuesto en los razonamientos jurídicos precedentes de manera más sucinta- se ejercita una acción de responsabilidad civil derivada de la infracción de las normas de defensa de la competencia y en particular del artículo 101.1 del tratado de funcionamiento de la Unión Europea (T.F.U.E.).

Esta acción viene siendo reconocida por el tribunal de justicia de la Unión Europea ( T.J.U.E.) desde la sentencia Courage (veinte del mes de septiembre del año 2.001, asunto C-453/99 ),en la que señaló que "la plena eficacia del artículo 85 del tratado y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado primero se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento susceptible de restringir o de falsear el juego de la competencia" (apartado 26). En cuanto a la regulación de esta acción, la propia sentencia Courage, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, se remitía al ordenamiento jurídico interno de cada estado miembro, con sujeción a los principios de equivalencia (que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna) y de efectividad (que la misma no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario).

De acuerdo con la anterior doctrina, a las reclamaciones de los daños causados por infracciones de las normas de defensa de la competencia (los actuales artículos 101 y 102 del tratado de funcionamiento de la Unión Europea y los artículos primero y segundo de la ley de defensa de la competencia española) se les ha venido aplicando el derecho nacional de daños, si bien interpretado a la luz de la doctrina del tribunal de justicia de la Unión Europea sobre estas acciones, que, entre otros extremos, las ha venido configurando como una aplicación privada del derecho de la competencia (frente a la aplicación pública que realizan las autoridades de la competencia: la comisión europea respecto de la infracción de las normas comunitarias y las autoridades de la competencia nacionales respecto de la infracción de las normas internas de los estados miembros).

Esta situación cambia, al menos en apariencia, con la nueva directiva de daños ( directiva 2.014/104/UE de veintiséis del mes de noviembre del año 2.014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del derecho nacional por infracciones del derecho de la competencia de los estados miembros y de la Unión Europea), cuya trasposición al derecho español (operada por el real decreto-ley 9/2.017 de veintiséis del mes de mayo, por el que se trasponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario y sobre el desplazamiento de trabajadores) supone la sustitución del derecho general de daños patrio por las normas específicas que se introducen en la ley de defensa de la competencia (artículos 71 a 81 ),constituyendo un régimen especial de derecho de daños, pero que sustancialmente coincide con cómo se había venido aplicando aquel.

La disposición transitoria primera del real decreto-ley 9/2.017 establece que las modificaciones introducidas por la misma en la ley de defensa de la competencia (de carácter sustantivo) no tendrán efecto retroactivo, mientras que las introducidas en la ley de enjuiciamiento civil (de carácter procesal) se aplicarán exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor. Ésta tuvo lugar el veintisiete del mes de mayo del año 2.017. Esta regulación del régimen transitorio es acorde con la directiva, que establece en su artículo veintidós que la normativa de carácter sustantivo que la trasponga no tendrá carácter retroactivo. Esta disposición es especialmente relevante, pues, como recoge la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de diecisiete del mes de octubre del año 2.018, C-167/17 ,según reiterada jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea, una norma nueva se aplica, en principio, inmediatamente a los efectos futuros de una situación nacida bajo la vigencia de la antigua norma, no sucediendo así, únicamente, y sin perjuicio del principio de no retroactividad, cuando la norma nueva lleva aparejada disposiciones concretas que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal (apartados 38 y 39), como ocurre en el artículo veintidós de la directiva de daños. Por tanto, la normativa recogida en la ley de defensa de la competencia sobre las presentes acciones civiles se aplicará a las infracciones de la normativa de defensa de la competencia realizadas con posterioridad al veintiséis del mes de mayo del año 2.017 (día no incluido). Si la infracción consiste en un cártel, entendiendo que la existencia de éste es lo que produce el daño objeto de resarcimiento y por tanto constituye una unidad, hay que estar al tiempo de duración del mismo (conforme a la doctrina de los actos permanentes, recogida en sentencia de la sección 28 de la audiencia provincial de Madrid de dos del mes de noviembre del año 2.015). Si el cártel finalizó con posterioridad al veintiséis del mes de mayo del año 2.017, será de aplicación la nueva normativa, sea cual sea el momento en que comenzó.

La consecuencia del citado régimen transitorio es que a la presente infracción de la competencia, consistente en la participación en un cártel finalizado antes de mayo del 2017, no le es de aplicación la trasposición de la directiva, sino el derecho de daños que se venía aplicando anteriormente. Esta conclusión no empece la interpretación de dicho derecho de daños no sólo a la luz de la doctrina que resulta de las diversas sentencias del tribunal de justicia de la Unión Europea, sino también de la propia directiva de daños.

En cuanto a la aplicación del derecho de daños, siguiendo la doctrina del tribunal de justicia de la Unión Europea, hay que tener en cuenta que estamos ante una infracción de normativa comunitaria y algunos de los elementos de ésta última tienen un concepto autónomo en el derecho comunitario, por lo que su interpretación debe hacerse conforme a la configuración que de los mismos ha venido haciendo el tribunal de justicia de la Unión Europea.

La posible aplicación de la directiva de daños, al aplicar el derecho español de daños, podría tener entrada a través del principio de interpretación conforme. Entre otras en la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de diecinueve del mes de abril del año 2.016 (C-441/14 )apartado treinta el tribunal declaró que "la obligación de los estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales". El apartado 31 de la sentencia deduce de lo anterior "que, al aplicar el derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a tomar en consideración el conjunto de normas de ese derecho y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por éste para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que ésta persigue".

Sobre los límites de este principio, la misma sentencia señala que "la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el derecho de la Unión, cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del derecho interno, está limitada por los principios generales del derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del derecho nacional" (apartado 32). Pero, con independencia de lo anterior, "la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva" (apartado 33 de la anterior y sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de diecisiete del mes de abril del año 2.018, caso Egenberg, C-414/16 ,apartado 72).

En el caso de la infracción de autos, el cártel de los vehículos de motor, el principio de interpretación conforme no es aplicable, pues éste únicamente lo es respecto del derecho comunitario vigente, así como de las directivas no traspuestas al derecho nacional en el plazo previsto en las mismas. Esto último resulta claramente de la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea, entre otras de la ya citada sentencia de dieciocho del mes de octubre del año 2.018, C-167/17 ,que establece que, cuando no se ha adoptado ningún acto de trasposición de una directiva en el plazo previsto por la misma, procede considerar que la obligación de interpretar el derecho nacional de conformidad con la norma no traspuesta se aplica también a partir de la expiración de dicho plazo. Por tanto, concluye la sentencia, "los órganos jurisdiccionales nacionales, a partir de la expiración del plazo de trasposición de una directiva no traspuesta, deben interpretar el derecho nacional de tal forma que los efectos futuros de las situaciones nacidas bajo la vigencia de la norma anterior sean inmediatamente compatibles con las disposiciones de dicha directiva" (apartado 45). En consecuencia, si éste deber de interpretación conforme surge, respecto de las directivas no traspuestas en plazo, únicamente una vez transcurrido el plazo de trasposición sin haber tenido lugar ésta, el mismo no rige respecto de las directivas ya promulgadas pero en las que no ha expirado el plazo de trasposición. En el presente caso, la infracción terminó en 2013, la directiva de daños entró en vigor el veintisiete del mes de diciembre del año 2.014, cuyo plazo de trasposición expiraba el veintisiete del mes de diciembre del año 2.016. Como la infracción de la que se derivarían los daños reclamados tuvo lugar con anterioridad a ésta última fecha, no cabe aplicar al presente caso el principio de interpretación conforme respecto de la directiva de daños.

La conducta infractora de las normas de competencia, que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda, tuvo lugar antes de la promulgación de la directiva 2.014/104/UE .Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha directiva 2.014/104/UE ni de su norma de trasposición al derecho español, el real decreto-ley 9/2.017 (que modificó la ley 15/2.007 de defensa de la competencia).

Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la directiva 2.014/104/UE impide que el artículo 1.902 del código civil pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su trasposición mediante una interpretación conforme con la directiva.

En conclusión de acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el plano material la responsabilidad por daños causados por prácticas anticompetitivas anteriores a la Directiva citada y a su norma de transposición se regían directamente por lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ,al no existir norma especial que la regulara (se introdujo en el Derecho interno por el Decreto ley 9/2017, que introdujo un título VI en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ("De la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia"). La regulación intrínseca de la responsabilidad se rige, por lo tanto, por normas sustantivas que, conforme establece 22 de la Directiva 2014/104/UE ,no admiten aplicación retroactiva, algo que también se deja muy claro en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022 (C-267/20 ):las normas de naturaleza sustantiva no admiten aplicación retroactiva, por lo que, aunque la acción consecutiva se ejercite con posterioridad a la publicación de la Directiva, las normas sustantivas de aplicación son las vigentes en el momento en el que surgió la acción (cuando se dictó la resolución por la CNMC en relación con las acciones consecutivas). Por lo tanto, la norma aplicable es el artículo 1.902 del Código Civil ,que regula la responsabilidad extracontractual (responsabilidad por daño), respecto de la cual se ha establecido jurisprudencialmente una imputación solidaria cuando varios sujetos participan en la conducta de la que se deriva el daño.

En efecto, la responsabilidad extracontractual tradicionalmente ha sido concebida como una responsabilidad solidaria en el caso de la pluralidad de responsables. La imposición de una responsabilidad solidaria de deudores sin origen convencional se denomina tradicionalmente solidaridad impropia (entendiéndose que la propia es la de origen contractual). En efecto, la solidaridad se puede establecer en sentencia en caso de efecto concurrencial de culpas indiferenciado (supuestos de responsabilidad extracontractual, por ejemplo) y se califica como impropia: «la doctrina de esta Sala que ha mantenido que "se produce solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes" ( sentencia 507/2003 de 29 de mayo) afirmando la sentencia 712/2011, de 4 de octubre, que rige la regla de la solidaridad impropia que, "nace con la sentencia en litigios derivados de un ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única", lo que reitera la 280/2012, de 7 de mayo, reproduciendo la 1340/2007, de 2 de enero, ( STS, Sala 1.ª, 557/2012, de 1 de octubre ).

En definitiva , esta regla, de origen jurisprudencial en España, se condiciona a la imposibilidad de discernir individualizadamente la contribución causal al daño de cada partícipe. La falta de individualización causal es lo que justifica la ficción de que cada partícipe ha causado el daño en su totalidad y, por ello, debe responder íntegramente por él.

Convenimos, por tanto, con el juzgador de instancia, -que no siendo aplicable por razones temporales el artículo 73 de la Ley de Defensa de la Competencia en su redacción dada por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo-, en cuanto a la doctrina jurisprudencial denominada "solidaridad impropia", como dice la SAP Madrid, sección 32ª, nº 19/2023 de 7 de julio ,"el vínculo solidario impropio, que nace de la sentencia, solo surge en los supuestos de imposible individualización de los respectivos comportamientos y responsabilidades de los implicados en la producción de un daño contribuyendo a su causación".

Descendiendo al caso sometido a nuestra consideración la resolución de julio de 2015 CNMC ha declarado que las conductas sancionadas constituyen una "infracción única y continuada" y, en las resoluciones, tanto del Tribunal Supremo como de la Audiencia Nacional, tal apreciación ha quedado ratificada, confirmándose la práctica totalidad de sanciones impuestas.

Sin embargo, desde un punto de vista fáctico, la resolución individualiza conductas diversas respecto de diferentes partícipes y las circunscribe en atención a su naturaleza y también, atendiendo a los efectos que han tenido sobre el mercado.

La Resolución dictada por la CNMC, considera acreditados (pag 25) intercambios de información comercialmente sensible en tres áreas, a las que se ha hecho referencia en el segundo de los Razonamientos Jurídicos de la presente resolución:

a) Sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España. El denominado "Club de Marcas ".

b) Sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España, en las reuniones denominadas "Foros de Directores de Posventa".

c) Relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores".

Es decir, la propia Resolución circunscribe al Club Marcas la información sobre distribución comercial, remuneración y márgenes de los concesionarios con efecto en la fijación de precios de venta, mientras los otros dos tendrían por objeto las actividades de postventa y las estrategias comerciales de marketing y fidelización.

En este sentido la SAP Madrid sección 32ª, nº 79/2023 de 21 de noviembre, señala que la Resolución "identifica claramente qué tipo de información se intercambiaba en los tres foros, respondiendo la información intercambiada en cada uno de ellos a una tipología distinta".

Pues bien, un análisis de la resolución, de los hechos y de su individualización, nos lleva a la conclusión que no es posible considerar que todas las co-infractoras en el cártel de los automóviles deban responder de forma conjunta y solidaria por los daños causados por todas las conductas infractoras, caso de acreditarse éstos.

Consecuentemente, aunque hay un sustrato común a la infracción del artículo 101 TFUE/ 1 LDC, que se ha producido una conducta anticompetitiva ilícita, no hay en este caso, una concurrencia causal única, pues ha sido posible individualizar los respectivos comportamientos, y establecer las distintas responsabilidades, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.

DECIMOPRIMERO.- Costas de segunda instancia.

Por lo que se refiere las costas, derivadas del recurso de apelación interpuesto por las demandantes, este tribunal aprecia serias dudas que determinan la no imposición de costas y ello al menos en relación con la prescripción. No puede ignorarse, al respecto, la existencia de criterios divergentes entre audiencias provinciales en supuestos similares al presente, lo que justifica en este momento, la decisión que ahora se adopta en relación con las costas de este recurso.

Dichas dudas no se aprecian respecto del recurso interpuesto por la demandada que se imponen a la apelante de conformidad con el art 398 en relación con 394.1 de la LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se desestiman los recursos interpuestos por las representaciones procesales de FORD ESPAÑA y de DOÑA Frida, DON Estanislao, DOÑA Zulima, DON Jenaro, DON Darío, DON Higinio,DON Gregorio Y DON Felix, contra la sentencia nº 526/2025 de fecha 27 de octubre , dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm. 389/2025,de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada derivadas del recurso interpuesto por los demandantes. Las costas de esta segunda instancia derivadas del recurso interpuesto por la demandada, Ford España, se imponen a la citada apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 389/2025, con fecha 27 de octubre del 2025 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que con estimación parcial de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Alvarado Castuera en representación de Dña. Claudia, D. Carlos Jesús, D. Rodolfo, D. Luis Alberto y D. Mario, debo CONDENAR y CONDENO a FORD ESPAÑA, SL a pagar a cada uno de dichos actores una suma equivalente al 5% del precio de compra (tributos y gastos excluidos) de los vehículos identificados en el Hecho 12º de la demanda, incrementada con el interés legal del dinero, que se devengará en la forma establecida en el FD 9º. Cada parte satisfará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que con desestimación de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Alvarado Castuera en representación de Dña. Frida, D. Estanislao, D. Rodrigo, Dña. Paulina, Dña. Zulima, D. Jenaro, D. Darío, D. Higinio, D. Gregorio y D. Felix, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a FORD ESPAÑA, SL de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición a dichos actores de condena al pago de las costas. "

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandantes -Doña Frida, Don Estanislao, Doña Zulima, Don Jenaro, Don Darío, Don Higinio, don Gregorio, y Don Felix- y asimismo por la de la demandada -FORD ESPAÑA- se interpusieron en tiempo en forma sendos recursos de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar los correspondientes Rollo de Apelación que se acumularon. Comunicado la interposición del Recurso al Juzgado de Instancia, este procedió a emplazar a las partes no recurrentes.

CUARTO.-Se tuvieron por interpuestos los Recursos de Apelación, y personada la no recurrente, se les dio traslado de los mismos, presentando sus respectivos escritos de oposición frente al recurso interpuesto de adverso. Seguidamente pasaron las actuaciones a este Tribunal, turnándose de ponencia y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de marzo del 2026, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

PRIMERO.-En la demanda rectora de esta litis los demandantes reclaman una indemnización por daños y perjuicios a la mercantil Ford España S.L. debido a la infracción del derecho de la competencia, específicamente por la participación en un cártel que implicó el intercambio de información comercialmente sensible entre varias empresas del sector automovilístico en España. La demanda se fundamenta en hechos que datan de un procedimiento iniciado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en relación con prácticas anticompetitivas que afectaron a la fijación de precios y condiciones comerciales en el mercado de automóviles, donde se constató que diversas marcas, incluyendo Ford, intercambiaron información estratégica que limitó la competencia y perjudicó a los consumidores. La CNMC en resolución de 23/07/2015 consideró que estas prácticas constituían un cártel, lo que llevó a la imposición de sanciones a las empresas involucradas, entre otras, a la distribuidora demandada, por una infracción muy grave del art. 1 LDC y 101 TFUE, consistente en el intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013. Fundamenta asimismo, su acción en el hecho de que los demandantes, adquirieron vehículos durante el periodo de la infracción, distribuidos en España por la demandada, o bien a otros distribuidores nacionales, a quienes consideran responsables por estar unidos por vínculo de solidaridad con la distribuidora demandada, argumentando que los precios pagados fueron inflacionados, abonando un sobreprecio, como resultado de las prácticas colusorias.

Frente a dicha pretensión se alzó la demandada, quien en su escrito de contestación a la demanda, en breve síntesis, argumenta la su falta de legitimación por inexistencia de solidaridad impropia, alegando que los demandantes han demandado a Ford por vehículos de otras marcas, considerando que en este caso la responsabilidad de cada distribuidor puede ser perfectamente individualizada, por lo que, nada les habría impedido a los actores demandar al concreto distribuidor que comercializó en el territorio nacional el concreto vehículo que cada uno de ellos compró. Sostiene asimismo, que la parte demandante no adquirió los vehículos directamente de Ford, sino a través de concesionarios, y que la información intercambiada entre fabricantes no incluía precios, ni tenía por objeto la fijación del precio de los vehículos pues dicha información versaba sobre gestión empresarial y prestación de servicios a nivel de distribución mayorista de vehículos, afectando en consecuencia a un mercado (mercado de distribución mayorista de vehículos) distinto del mercado minorista de vehículos en el que los actores compraron los automóviles, lo que impide establecer un nexo causal entre la conducta anticompetitiva y los daños reclamados. Además, argumenta que la parte demandante no ha probado la existencia del daño, su cuantía ni la relación de causalidad con la resolución de la CNMC, siendo que además alguno de los vehículos habría sido comprado en el mercado de ocasión, y que el informe pericial presentado por la parte demandante carece de valor probatorio y aporta otro que justificaría la inexistencia de daño o que éste fue sensiblemente inferior. Alega in fineque la acción ejercitada habría prescrito, dado que el plazo de un año para reclamar comenzó a contar desde la publicación de la resolución de la CNMC, y que no se ha interrumpido en dicho plazo. La parte demandada también sostiene que la normativa aplicable es el artículo 1.902 del Código Civil, que establece la responsabilidad extracontractual, y que la acción de la parte demandante no puede acogerse a la Directiva de Daños por su falta de retroactividad.

La sentencia de instancia estima parciamente la demanda con fundamento en primer término en la inexistencia de solidaridad propia, con otros distribuidores a los que determinados demandantes habrían comprado sus vehículos porque la norma que la establece ( art. 73 LDC) no es aplicable retroactivamente, estimando también la improcedencia de la solidaridad impropia, ya que la responsabilidad de cada distribuidor puede ser perfectamente individualizada, por lo que entiende FORD no sería responsable solidaria del daño eventualmente causado por otros distribuidores a los actores que compraron vehículos a estos otros, desestimando la pretensión de dichos demandantes. Además, concluye que la acción no ha prescrito, dado que la certeza sobre la antijuridicidad de la conducta se alcanzó con la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo 13/05/2021, por lo que en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, la situación no se había "consolidado" (en los términos en que la STJUE de 22 de junio de 2022, Volvo, C-267/20 caracterizó dicha "consolidación") antes de que expirase el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, esto es, el 27/12/16, por lo que resulta aplicable el art. 10 de la Directiva, y, con ello, el plazo de prescripción de cinco años, que no habría transcurrido desde la publicación de la sentencia del TS y hasta la interposición de la demanda. Asimismo, concluye que aunque el Vehículo adquirido por el demandante Sr. Claudia, fuera revendido, no considera que se repercutiera el sobreprecio soportado inicialmente, ya que el vehículo al tiempo de la venta tenía unos 14 años de antigüedad, pactándose el precio en el precio en atención al estado, desgaste, edad, etc. del vehículo. Considera asimismo, que el cártel afectó al mercado de vehículo nuevo, no al mercado de ocasión desestimando la demanda del Sr. Rodrigo que habría adquirido el vehículo en el mercado de segunda mano (Km0). Afirma que la conducta acreditada por la CNMC tuvo efectos de incremento artificial de precios siendo razonable presumir la existencia de un sobreprecio. En cuanto a la cuantificación del daño, considera insuficiente el informe pericial de la actora (basado en precios recomendados y no reales), pero entiende justifica un esfuerzo probatorio que permite aplicar facultades estimativas del tribunal por lo que siguiendo jurisprudencia del TS (cártel de camiones),fija la indemnización en el 5% del precio de compra (sin tributos ni gastos), más intereses desde la fecha de adquisición, entendiendo que respecto de los actores Sres. Paulina, Claudia, Carlos Jesús, Rodolfo y Luis Alberto puede conocerse la suma que pagaron por la compra, pero no su desglose, por lo que se desconoce, cuál fue el importe de los gastos de transporte (distinto del precio), lo que entiende puede determinarse en el oportuno incidente de los arts. 712 y ss de la LEC.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada, solicitando la desestimación de la demanda, invocando como motivos los que sucintamente a continuación se relacionan:

i) Error en la aplicación de las STS dictadas en el denominado cártel de camiones.Entiende la apelante que valoran una conducta distinta -acuerdo de incremento de precios brutos, durante 14 años, cobertura europea, 90% cuota del mercado-, mientras que en el caso de los coches, que nos ocupa, no hubo acuerdos de precios, solo intercambio agregado de información, durante 7 años, afectando al mercado nacional, con cuota < 9 % por fabricante, por lo que concluye que no existiría base jurídica para trasladar la presunción de daño del cártel camiones al presente.

ii) Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta sancionada. Incorrecta compresión del concreto contenido de la Resolución de la CNMC.Considera la apelante la Resolución CNMC (23/07/2015) sancionó intercambio de información estratégica (resultados, márgenes, beneficios, etc.), en ningún caso, -como así tampoco consta en las sentencias de la AN y TS resolutorias de los recursos contra dicha resolución-, intercambiaron información sobre precios (ni brutos, ni netos), no pactaron ni redujeron los descuentos ni los márgenes de los concesionarios, ni se ha acreditado que la conducta impactase en dichas magnitudes, sin embargo, la sentencia concluye que la infracción tuvo influencia en el precio de venta de los automóviles a los compradores finales, sin explicar cómo se habría podido llegar a producir dicha afectación a los precios finales, sino que simplemente la presume sin base, contrariando la propia resolución administrativa, ignorando que la información intercambiada es a nivel mayorista y no se refiere directamente a los precios de venta de los vehículos que los fija el concesionario. Insiste la apelante en que la conducta sancionada lo fue de acuerdos de intercambio de información sobre márgenes comerciales y no en acuerdos sobre los precios, no constando acreditado que dicha conducta tuviera impacto en los precios de venta.

iii) Falta de justificación del daño y nexo de causalidad. No existe prueba del daño.Entiende la recurrente que es no aplicable la doctrina ex re ipsa porque la Resolución de la CNMC no ha analizado ni comprobado si la conducta ilícita -el intercambio de información entre fabricantes a nivel mayorista- ha redundado en la producción de efectos en los precios, ni mucho menos si ha producido un sobreprecio para el comprador final, doctrina que entiende no es de aplicación generalizada, ni puede confundirse con la existencia de una presunción legal del daño, ni, por supuesto, exonera al actor de la prueba de la cuantificación del daño.

iv) Valoración periciales.Sostiene la apelante que el informe pericial aportado por la actora es inoperante -usa precios recomendados, no reales; trabaja con solo 14 datos, muestra insuficiente para análisis econométrico; no analiza variables esenciales (costes, impuestos, extras), emplea técnicas inadecuadas y comparadores arbitrarios (países no comparables), no prueba en ningún caso daño concreto- defectos metodológicos reconocidos en la sentencia recurrida. Por su parte afirma, que el informe pericial de Oxera que es descartado por la sentencia recurrida, sin llegar a valorarlo, realiza un análisis de mercado y de la evolución de precios reales de vehículos Ford (antes, durante y después de la conducta); incluye un análisis con los precios pagados por los clientes finales así como los márgenes de beneficio de FORD y su red de concesionarios durante la conducta, analizando los datos reales relativos a la transacción en el caso concreto que demuestran que no hay evidencia de sobreprecio y que el supuesto sobreprecio del 5% sería económicamente imposible, pues implicaría pérdidas sistemáticas.

v) Improcedencia de la estimación judicial del daño.En primer término sostiene la apelante que el juez no tiene la facultad de estimar el daño aplicando el art 386 de la LEC, considerando, sin embargo, sin motivo razonable alguno, una estimación de un perjuicio del 5 % del precio de adquisición de varios vehículos litigiosos. Entiende que el juez no puede integrar alternativamente el curso de los hechos cuando no ha existido actividad probatoria o cuando sus resultados (periciales, en el caso) son desechados por el propio Juzgador, ya que presunciones deben partir de "hechos probados". En segundo término entiende que no cabe aplicar el poder de estimación judicial del daño previsto en el artículo 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia porque la conducta es anterior a 2017 L y la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley 9/2017 prohibió la aplicación retroactiva en derecho español de la facultad de estimación judicial del daño del artículo 76.2 de la mencionada norma entiende además las facultades de estimación del tribunal no exoneran al demandante de la carga procesal de tener que aportar un estándar mínimo de prueba sobre el específico daño sufrido.

vi) Prescripción de la acción.Entiende la apelante que el dies a quo del plazo de prescripción es el 23 de julio del 2015, fecha de publicación de la Resolución de la CNMC -fecha en la que entiende el perjudicado puede identificar los elementos constitutivos de su derecho a reclamar la reparación del daño, esto es, la conducta, su calificación y la identidad de los infractores- y aplicable el plazo prescriptivo de un año del art. 1968.2 CC, - no 5 años conforme al art. 74 LDC, que entiende inaplicable por derecho transitorio- por lo que el plazo de prescripción expiró el 23 de julio de 2016, meses antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (27 de diciembre de 2016), situación consolidada que no puede removerse haciendo renacer un plazo de prescripción ya consumido.

vii) Reducción del daño en relación con la venta del vehículo con matrícula NUM000. Insiste en los argumentos de su escrito de oposición, en cuanto a que su propietaria con la reventa del vehículo habría recuperado un porcentaje del supuesto sobreprecio equivalente al que representa el precio de venta del vehículo a un tercero en relación con el precio de compra original del mismo.

viii) El valor de los vehículos del que parte el informe pericial no es el real.En relación al vehículo con matrícula NUM001 reclamado por el demandante D. Carlos Jesús, al vehículo con matrícula NUM002 reclamado por el demandante D. Rodolfo y al vehículo con matrícula NUM003 reclamado por el demandante D. Luis Alberto, sostiene que los demandantes no han acreditado el precio de los vehículos, lo que debe llevar a la desestimación de la demanda, y no a su ulterior determinación en incidente del art 712 y ss de la LEC.

ix) Improcedencia de los interés reclamados.La apelante considera erróneo el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Noveno, por el que añade al supuesto sobreprecio concedido en concepto de daños y perjuicios, la obligación de pagar los intereses legales sobre dicha cantidad a partir del momento en que se produjo el daño (el momento del pago del precio), considerando que, la indemnización de daños y perjuicios cuya exigibilidad es incierta, como en este caso, no existe la posibilidad de que el deudor haya incurrido en mora, y en consecuencia los intereses sólo pueden ser exigibles desde que se dicte sentencia firme que determine la obligación de pago.

Asimismo, los demandantes, Doña Frida, Don Estanislao, Doña Zulima, Don Jenaro, Don Darío, Don Higinio, Don Gregorio, y Don Felix, se alzan en apelación contra la sentencia de instancia impugnando el pronunciamiento desestimatorio de su demanda de reclamación de daños y perjuicios por la supuesta infracción del derecho de la competencia, en el contexto del conocido "cártel de vehículos" al no estimar la responsabilidad solidaria de Ford España S.L. respecto a los vehículos comercializados por otras marcas implicadas en el cártel, con fundamento en los siguientes motivos:

-i) Infracción del Derecho de la Unión y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya la solidaridad entre co-infractores precede a la Directiva 2014/104/UE , dimana del propio Derecho originario de la Unión ( artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ).La apelante tras manifestar su conformidad con el pronunciamiento del Juzgado de que la solidaridad entre infractores recogida en el artículo 73.1 de la Ley de Defensa de la Competencia no resulta aplicable al supuesto de autos ratione temporis, manifiesta su disconformidad con el hecho de que Ford no responda de forma solidaria, alegando que la solidaridad no dimanada del referido artículo, ni de la Directiva 2014/104/UE (consecuencia de cuya trasposición es la redacción del artículo 73.1), ya existía en el Derecho de la Unión anterior a esa Directiva, sino directamente del art. 101 TFUE, (de obligada observancia en virtud de los principios de efectividad y equivalencia),conforme a la jurisprudencia del TJUE: - Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2001 (asunto C-453/99, Courage/Crehan) y de 13 de julio de 2006 (en los asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04), sentencia 14 de marzo de 2019 (asunto C-724/17 y C-312/21 (2023)- que vienen a reconocer que la responsabilidad por daños de una infracción del art. 101 se rige directamente por el Derecho de la Unión pudiendo el perjudicado puede reclamar a cualquiera de los participantes del cártel, habida cuenta de la responsabilidad solidaria de sus autores, incluso si la infracción es previa a la Directiva.

ii)- Infracción el artículo 1902 del Código Civil : responsabilidad solidaria impropia.Considera la apelante que juzgador erró al considerar que la responsabilidad de cada fabricante podía ser individualizada, ya que el daño se origina en el acuerdo colusorio que afectó a todos los participantes del cártel, y no en la venta de vehículos por cada marca y la CNMC, individualizó las multas combinando los criterios de marco legal y "arco sancionador" (con un tope, en la sanción, del 10% del volumen de negocio de cada marca), duración imputada a cada empresa y su peso en el mercado afectado durante ese período de tiempo, o intensidad de participación (en función de si estuvo en los tres foros, en dos o en uno) pero no individualizó el daño causado por cada fabricante, entendiendo de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre el cártel de camiones, por su semejanza, con cita de diversas sentencias de la jurisprudencia menor que respaldan su posición sobre la responsabilidad solidaria impropia, argumentando que, dado que no es posible individualizar el daño causado por cada fabricante, todos los participantes en el cártel deben responder solidariamente y del TS que vienen a establecer que cuando el daño es indivisible o no se puede individualizar la contribución causal de cada uno, la obligación de indemnizar frente a la víctima ha de entenderse solidaria (in solidum).

SEGUNDO.- Preliminar.

Con carácter previo al análisis de los motivos del recurso, para la resolución del recurso de apelación debemos partir de los siguientes hechos probados, en que se funda la acción ejercitada, (Follow On):

-1. La resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 23 de julio de 2015, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, declara la existencia de una infracción única y continuada consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC )y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ).

La infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

2.- Concretamente, la infracción estaba integrada por:

2.1. Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de marcas).

2.2. Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de posventa).

2.3. Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011 (documento nº 2 de la contestación a la demanda).

3.- A la entidad demandada "FORD, S.L." se la declara responsable como empresa distribuidora de la marca FORD en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013.

4.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo mediante sentencia de 13 de mayo de 2021 desestimó el recurso interpuesto por FORD contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ,a su vez, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015.

TERCERO.- Recurso de Ford España. Prescripción acción.

Comenzaremos por razones de orden lógico por analizar el motivo relativo a la prescripción del acción ejercitada, por cuanto su estimación determinaría la innecesaridad de analizar los restantes motivos del recurso.

Como se ha expuesto en el primero de los razonamiento jurídicos, la sentencia de instancia desestima la excepción de prescripción de la acción al considerar que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años del artículo 74 de la Ley de Defensa de la Competencia ,a computar desde el 13 de mayo del 2021, fecha de publicación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS (n.º 683/21) -momento en que el perjudicado tiene la certeza plena de la antijuridicidad de la conducta-, en tanto que su cómputo se inicia después de la transposición de la Directiva de Daños, plazo de prescripción que no habrían transcurrido desde la referida fecha de publicación de la sentencia del TS y hasta la interposición de la demanda.

En contra de la tesis de la sentencia, el apelante lo que mantiene es que el plazo de prescripción aplicable es el de un año contemplado en el artículo 1968 del Código Civil ,que comenzó a correr el 23 de julio de 2015, fecha de la publicación de la resolución de la CNMC, momento en que los perjudicados tuvieron conocimiento de todos los elementos necesarios para formular la reclamación. De este modo, según el criterio de la apelante, la acción ejercitada de contrario habría prescrito el 23 de julio de 2016 y, por tanto, mucho antes de la fecha de presentación de la demanda (17 de febrero del 2025).

La cuestión analizada ha quedado por completo zanjada con la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24 ,Nissan Iberia, citada en la sentencia apelada, al indicar que el dies a quodel plazo de prescripción de una acción por daños derivada de una conducta contraria a la competencia objeto de una resolución dictada por la autoridad nacional de competencia no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza, en tanto que el juez solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme y no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de la mera resolución administrativa.

La resolución sancionadora de la CNMC quedó firme para la apelante el 13 de mayo de 2021. En consecuencia, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020 ,como el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, la acción no estaba prescrita a la fecha de interposición de la demanda ( febrero del 2025).

CUARTO.- Prueba del daño y nexo causal: artículo 1902 CC .

La parte apelante reprocha a la sentencia recaída en la instancia precedente haber realizado una errónea valoración de la resolución de la CNMC, de la que no puede presumirse automáticamente la existencia del daño, esto es, que la conducta tuviera un efecto real sobre los precios en los vehículos en el mercado minorista.

Lo que sostiene la apelante, en esencia, es que: a) la conducta sancionada consistió en un intercambio de información, no en un acuerdo de precios; b) conforme a la resolución de la CNMC, la información intercambiada no incluía información sobre los precios de venta aplicados por los fabricantes; c) ni la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, como consecuencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la resolución de la CNMC, ni la sentencia del Tribunal Supremo que resolvió el recurso de casación interpuesto contra aquella permiten concluir la existencia de daño; y d) el precio de venta al cliente fue determinado por el concesionario de forma libre e independiente respecto de FORD.

No podemos aceptar tales conclusiones, a la vista de los contundentes pronunciamientos en contra de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 ,resolutorio del recurso de casación interpuesto contra la de la Audiencia Nacional que resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una de las sancionadas contra la resolución de la CNMC.

En la citada sentencia, el alto Tribunal se remite, fundamento jurídico segundo, a las de 20 de abril y 6 de mayo de 2021 .

Seguiremos en los posteriores razonamientos los argumentos dados por este Tribunal en su sentencia de 22 de diciembre de 2023 .

Particular interés reviste, a los efectos que aquí nos ocupa, el contenido del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 20 de abril de 2021 ,centrado en la calificación de infracción por el objeto.

Allí, el Tribunal Supremo, tras hacer una breve referencia a las conclusiones alcanzadas por la CNMC, en el posterior juicio revisorio de la Audiencia Nacional realiza su propio análisis, recordando, en primer término, el contenido de los acuerdos: "La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes y g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles".

Prosigue la sentencia observando, por lo que se refiere a las características de la información intercambiada, lo siguiente: "Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa) datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta) facilitados con carácter periódico ( con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras,que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado" (el subrayado es nuestro).

Y, a continuación, el Alto Tribunal efectúa la siguiente valoración: "Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta. Esto último se justifica así: "No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final.Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobras existentes, disminuyendo la competencia en el mercado.Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia no 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 )"(énfasis añadido). Para añadir a continuación: "En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro,lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado" (los subrayados son nuestros).

Con tal base, el Tribunal Supremo concluye: "En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los preciospermite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento..." ( el subrayado es nuestro).

Tras examinar los alegatos relativos a que los acuerdos de intercambio de información tenían un carácter procompetitivo, la sentencia remacha: "En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comercialesque resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real" (el subrayado es nuestro).

El fundamento jurídico quinto de la sentencia de 20 de abril de 2021 , a la que se remite la de 1 de diciembre de 2021 ,se dedica a la calificación de la conducta sancionada como cártel. Allí se examina el alegato de las mercantiles recurrentes relativo a que sólo cabría calificar como cártel aquellos intercambios de información que comprendan referencias a intenciones de precios o cantidades a futuro, sin que este sea este el caso, pues el intercambio se refiere a "datos recientes y actualizados (...) de naturaleza estratégica y comercial...".La respuesta del Alto Tribunal también es aquí contundente: "...acuerdos, como los de intercambios de información examinados en este recurso, que ofrecen a los participantes en los acuerdos sancionados un conocimiento actualizado y detallado de la composición de los precios de los competidores, con proyección futura y con aptitud para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado" (el subrayado es nuestro).

Por último, no podemos dejar de hacer referencia a los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de 13 de mayo de 2021 ,dictada con ocasión del recurso de casación interpuesto por la aquí apelante, señala: "Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho jurídico quinto de la citada sentencia del recurso de casación 2681/2020 "(el subrayado es nuestro ).

En el mismo sentido el Tribunal Supremo, en la Sentencia 759/2021 de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2021, que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2019, en el recurso contencioso número 627/2015 , sienta como conclusión que el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real.

La contundencia de dichos pronunciamientos permite rechazar de plano las aleaciones de la recurrente.

A la vista de los razonamientos anteriores, no cabe sostener que no hay nada en la resolución de la CNMC que afirme que el intercambio de información del que participó la aquí apelante tuviera influencia en los precios finales pagados por los clientes.

QUINTO.- Presunción del daño y nexo casual.

Convenimos con la apelante que no resulta de aplicación la presunción legal de causación del daño por un cártel contemplada en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE ,pero nada impide que pueda presumirse judicialmente.

En este sentido compartimos el razonamiento de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de julio de 2023 , conforme a la cual, "elhecho de que la responsabilidad haya de ser enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil y sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre ,sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ,no es obstáculo para que se aplique la presunción de daños derivados del cártel que ya podía apreciarse antes de la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario.

En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Por ello, la jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 , 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio ; 939/2023 , 940/2023 , 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio ;y 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio )ha señalado que en los casos en los que todavía no pueda aplicarse, por razones de vigencia temporal, la mencionada presunción legal, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Enumeramos sus caracteres más relevantes, que pueden extraerse del previo expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.

No sería obstáculo para nuestro planteamiento, como ya hemos razonado, que se haya sancionado el cártel como una restricción de la competencia por objeto y no por sus efectos, pues incluso si la conducta infractora se hubiera limitado al intercambio de información, ello no permitiría ignorar que dado el carácter estratégico que a la misma se asigna en la resolución sancionatoria, esa operativa ilícita habría estado posibilitando a las empresas competidoras conocer el precio que se podía fijar para sus productos o prestaciones, que de esa manera no iba a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que podrían tener en el mercado las empresas partícipes en él. Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01 ),que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02 ),se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios."

Por lo demás, no hay por qué presuponer es que los eventuales descuentos en la comercialización de los bienes supongan una absorción por los escalones intermedios del mercado (los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) del efecto del cártel, sino más bien todo lo contrario, que tenderán a repercutirlo, de un modo u otro, en el precio final de los bienes o servicios. (en este sentido Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18 de diciembre del 2025).

SEXTO.- Cuantificación de los daños. Errónea valoración de las pruebas periciales.

La parte apelante imputa a la sentencia apelada una errónea valoración de la prueba pericial aportada por la demandada, elaborada por la firma OXERA, de la que se concluye la inexistencia de sobreprecio y que es descartada por la sentencia de instancia sin valoración alguna.

Asimismo, considera que las deficiencias del informe pericial de la parte actora hacen que éste resulte inoperante para cuantificar el daño y que no resultaba aplicable la estimación judicial del daño.

Compartimos con el juez de la primera instancia que el informe de la demandante presenta deficiencias que impiden aceptar la valoración del daño que en él se propone. En esencia, la realización de su estimación tomando en consideración precios recomendados y no sobre a base de compraventas reales de vehículos, dándose por reproducidos a estos efectos, los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, que tampoco han sido objeto de impugnación por la demandante.

También compartimos con la sentencia de primera instancia que las deficiencias apreciables no han de traducirse necesariamente en la negación de toda reparación a la parte demandante, a la vista del esfuerzo probatorio por ella desplegado pese a que el informe no resulte convincente.

En cuanto al informe de la parte demandada, emitido por OXERA en el año 2025, en sus apartados 5 y 6 titulados, respectivamente se concluye: "Un ejercicio de cuantificación que respete los principios de la Guía CE muestra que no hay evidencia de la existencia de sobreprecio " y "El análisis econométrico de los precios pagados a nivel de cliente final indica que los vehículos Ford tampoco sufrieron un incremento durante la conducta", en cuanto que no se aprecia un sobrecoste digno de ser tenido en cuenta. En el referido informe se pone de manifiesto, entre otros extremos, que " El comportamiento de los precios efectivamente cobrados por FORD y sus descuentos muestra que la información intercambiada no habría permitido a los fabricantes anticipar los precios de sus competidores", afirmaciones claramente contradictorias tanto con lo que dice la Resolución sancionatoria de 23 de Julio de 2015 como las sentencias de la Audiencia Nacional y Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, resolutorias de los recursos contra dicha resolución, anteriormente trascritas.

En suma, la conclusión de la ausencia de efecto de la conducta descrita es inverosímil, contraria al principio de normalidad en relación a un cartel de las características (duración, ámbito objetivo y subjetivo, cuota de mercado de los fabricantes) del concurrente. De esta forma, debemos concluir, de manera coincidente con lo señalado en la SAP Asturias, de 20 de marzo de 2024 :"Se nota que los facultativos que elaboraron este dictamen parten de una premisa concreta, cual es que esa resolución lo es "por su objeto", sin que haya determinado efectos en el mercado, es decir, fijan la conclusión de la que se parte y luego utilizan los métodos de análisis precisos para llegar a ese mismo punto de partida, esto es, que no existe sobreprecio. No hay objetividad. De manera que, del mismo modo que el dictamen de la parte actora no sirve para cuantificar el perjuicio, el dictamen de la parte demandada tampoco sirve para justificar la inexistencia de incremento, lo que, en tales circunstancias, abre la posibilidad de una estimación judicial, como ya reconoce el Art. 78.2 LDC ".

Tampoco podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. En los siguientes términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 (que aquí tomaremos como referencia de entre las dictadas en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023), a propósito del cártel de camiones:

"6.- Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

7.-En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar [...]".

A ello habría que sumar las dificultades específicas en el caso concreto. Así lo reflejaba la sentencia del Alto Tribunal a la que acabamos de hacer referencia, a propósito del cártel de los camiones:

"Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros".

Las circunstancias del cártel de fabricantes de coches no son, desde luego, idénticas, pero sí resultan equivalentes, a los efectos que estamos analizando. En este sentido, la duración del cártel, el número de marcas participantes, la cuota de mercado que abarcaban, la amplitud y heterogeneidad de la información compartida que habría de servir de base para los correspondientes cálculos, factores a los que ya hemos hecho referencia con anterioridad, diseñan un escenario ciertamente complejo y abocan a tal conclusión.

En este contexto, lo que se plantea, frente a lo postulado por FORD, es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de la transposición de la misma al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia .

Conviene recordar, no obstante, que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia de 14 de junio de 2023 ,a la que antes hemos hecho referencia, que: "...la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la Competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva".

El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. Estas facultades de estimación, como señala la Directiva de daños (cd. 44) tienen por finalidad tanto impedir que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la inexistencia de un resarcimiento pleno por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, como evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente.

Lo anterior ha sido corroborado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023 de continua cita:

"9.-La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir plenamente la valoración del sobrecoste reflejada en el informe aportado por la parte demandante, en la medida en que dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente, como se expone en la sentencia recurrida, acudir a la estimación judicial del daño.

La sentencia recurrida estimó el daño en un 5% del precio base satisfecho para la adquisición del automóvil -excluidos tributos y gastos-.

El señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización íntegra, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuye a los Tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE . - STS 924/2023, de 12 de junio , de manera quecuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, ante el fracaso de las pruebas periciales aportadas, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación.

SEPTIMO.- Reventa vehículo.

La parte apelante considera que, como la actora revendió el vehículo que había adquirido, habría recuperado el supuesto sobreprecio que reclama.

Sin embargo, se remite en el fundamento de su recurso a lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda, que en modo alguno desvirtúa los acertados razonamientos del Juzgador de instancia, que se dan por reproducidos, debiendo añadirse que la repercusión total o parcial del sobrecoste sobre el ulterior comprador aparece huérfano de prueba y no puede sostenerse en la mera alegación de la demandada.

OCTAVO.- Falta prueba del precio de adquisición.

La apelante alega que en relación al vehículo con matrícula NUM001 reclamado por el demandante D. Carlos Jesús, al vehículo con matrícula NUM002 reclamado por el demandante D. Rodolfo y al vehículo con matrícula NUM003 reclamado por el demandante D. Luis Alberto, que los citados actores no habrán acreditado el precio de los vehículos, lo que debe llevar a la desestimación de la demanda, no siendo posible su determinación en el ulterior incidente de los arts 712 y ss de la LEC.

La sentencia apelada fija la indemnización, por vía de estimación, en el 5% del precio base de venta del vehículo, esto es, con exclusión del tributos y gastos, difiriendo su exacta cuantificación al trámite de los arts 712 y ss de la LEC, a la vista de la documentación que pueda aportar la actora y, en su defecto, la demandada.

A estos efectos, la jurisprudencia es constante en la aplicación de un criterio interpretativo flexible del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .En la sentencia del Tribunal Supremo núm. 90/2017 de 15 de febrero se indica lo siguiente:

" Esta Sala declaró en sentencia 712/2014 (en realidad , 2015) de 10 de diciembre de 2015 : « Esta Sala en la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012 , RIC núm. 460/2008 , que reiteran las de 28 de junio , 11 de julio y 24 de octubre de 2012 ; 9 de enero y 28 de noviembre 2013 , ha declarado -en interpretación de los artículos 209. 4.º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.

«Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso».

A la vista de la sentencia, el 5% debe aplicarse al precio de venta, sin incluir impuestos y gastos, previa aportación por el demandante de los medios de prueba oportunos para conocer a cuánto asciende en cada caso concreto el 5% del precio de compra, ya que la documentación aportada, en contra de lo alegado y sostenido en el recurso, sí permite conocer el precio que abonaron por los vehículos pero no su desglose.

Atendida a las dificultades probatorias y a dicha flexibilidad, la sentencia ha establecido las bases para efectuar la liquidación y el importe de la condena resulta de una mera operación aritmética que, a falta de aportación de los medios de prueba según lo establecido en la sentencia, resultaría de excluir del precio pagado el importe relativo a impuestos y gastos, y a la base resultante aplicar el 5%, lo que es acorde a la jurisprudencia expuesta.

Además como bien expone la sentencia de instancia, en el caso del Sr. Claudia, el precio sí aparece en todo caso desglosado en el doc. n.º 8 .

NOVENO.- Intereses.

La apelante considera que el devengo de intereses legales debería producirse a partir de la fecha de la sentencia apelada porque su exigibilidad viene determina por la resolución que se dicte.

La alegación no puede ser acogida. El Tribunal Supremo, en la Sentencias sobre el cártel de camiones, ha resuelto la cuestión. En concreto en su sentencia 923/2023, de 12 de junio ,entre otras, en su fundamento de derecho séptimo señala, en los casos de reclamación de daños derivados de prácticas infractoras del Derecho de la competencia:

«No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE. 6.- Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis non fit mora»

Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.

DECIMO.-Recurso interpuesto por los demandantes. Solidaridad

Aunque Ford España no intervino ni tiene relación alguna con la compraventa de los vehículos de los apelantes, la demanda se dirige únicamente frente a ella por considerar los citados demandantes -respecto de los cuales fue desestimada la acción en la instancia- que tiene legitimación pasiva por " solidaridad impropia".

Con carácter previo hemos de significar en cuanto al marco normativo aplicable, -que ha sido fijado correctamente en la sentencia de instancia-, que, -como se ha expuesto en los razonamientos jurídicos precedentes de manera más sucinta- se ejercita una acción de responsabilidad civil derivada de la infracción de las normas de defensa de la competencia y en particular del artículo 101.1 del tratado de funcionamiento de la Unión Europea (T.F.U.E.).

Esta acción viene siendo reconocida por el tribunal de justicia de la Unión Europea ( T.J.U.E.) desde la sentencia Courage (veinte del mes de septiembre del año 2.001, asunto C-453/99 ),en la que señaló que "la plena eficacia del artículo 85 del tratado y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado primero se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento susceptible de restringir o de falsear el juego de la competencia" (apartado 26). En cuanto a la regulación de esta acción, la propia sentencia Courage, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, se remitía al ordenamiento jurídico interno de cada estado miembro, con sujeción a los principios de equivalencia (que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna) y de efectividad (que la misma no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario).

De acuerdo con la anterior doctrina, a las reclamaciones de los daños causados por infracciones de las normas de defensa de la competencia (los actuales artículos 101 y 102 del tratado de funcionamiento de la Unión Europea y los artículos primero y segundo de la ley de defensa de la competencia española) se les ha venido aplicando el derecho nacional de daños, si bien interpretado a la luz de la doctrina del tribunal de justicia de la Unión Europea sobre estas acciones, que, entre otros extremos, las ha venido configurando como una aplicación privada del derecho de la competencia (frente a la aplicación pública que realizan las autoridades de la competencia: la comisión europea respecto de la infracción de las normas comunitarias y las autoridades de la competencia nacionales respecto de la infracción de las normas internas de los estados miembros).

Esta situación cambia, al menos en apariencia, con la nueva directiva de daños ( directiva 2.014/104/UE de veintiséis del mes de noviembre del año 2.014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del derecho nacional por infracciones del derecho de la competencia de los estados miembros y de la Unión Europea), cuya trasposición al derecho español (operada por el real decreto-ley 9/2.017 de veintiséis del mes de mayo, por el que se trasponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario y sobre el desplazamiento de trabajadores) supone la sustitución del derecho general de daños patrio por las normas específicas que se introducen en la ley de defensa de la competencia (artículos 71 a 81 ),constituyendo un régimen especial de derecho de daños, pero que sustancialmente coincide con cómo se había venido aplicando aquel.

La disposición transitoria primera del real decreto-ley 9/2.017 establece que las modificaciones introducidas por la misma en la ley de defensa de la competencia (de carácter sustantivo) no tendrán efecto retroactivo, mientras que las introducidas en la ley de enjuiciamiento civil (de carácter procesal) se aplicarán exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor. Ésta tuvo lugar el veintisiete del mes de mayo del año 2.017. Esta regulación del régimen transitorio es acorde con la directiva, que establece en su artículo veintidós que la normativa de carácter sustantivo que la trasponga no tendrá carácter retroactivo. Esta disposición es especialmente relevante, pues, como recoge la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de diecisiete del mes de octubre del año 2.018, C-167/17 ,según reiterada jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea, una norma nueva se aplica, en principio, inmediatamente a los efectos futuros de una situación nacida bajo la vigencia de la antigua norma, no sucediendo así, únicamente, y sin perjuicio del principio de no retroactividad, cuando la norma nueva lleva aparejada disposiciones concretas que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal (apartados 38 y 39), como ocurre en el artículo veintidós de la directiva de daños. Por tanto, la normativa recogida en la ley de defensa de la competencia sobre las presentes acciones civiles se aplicará a las infracciones de la normativa de defensa de la competencia realizadas con posterioridad al veintiséis del mes de mayo del año 2.017 (día no incluido). Si la infracción consiste en un cártel, entendiendo que la existencia de éste es lo que produce el daño objeto de resarcimiento y por tanto constituye una unidad, hay que estar al tiempo de duración del mismo (conforme a la doctrina de los actos permanentes, recogida en sentencia de la sección 28 de la audiencia provincial de Madrid de dos del mes de noviembre del año 2.015). Si el cártel finalizó con posterioridad al veintiséis del mes de mayo del año 2.017, será de aplicación la nueva normativa, sea cual sea el momento en que comenzó.

La consecuencia del citado régimen transitorio es que a la presente infracción de la competencia, consistente en la participación en un cártel finalizado antes de mayo del 2017, no le es de aplicación la trasposición de la directiva, sino el derecho de daños que se venía aplicando anteriormente. Esta conclusión no empece la interpretación de dicho derecho de daños no sólo a la luz de la doctrina que resulta de las diversas sentencias del tribunal de justicia de la Unión Europea, sino también de la propia directiva de daños.

En cuanto a la aplicación del derecho de daños, siguiendo la doctrina del tribunal de justicia de la Unión Europea, hay que tener en cuenta que estamos ante una infracción de normativa comunitaria y algunos de los elementos de ésta última tienen un concepto autónomo en el derecho comunitario, por lo que su interpretación debe hacerse conforme a la configuración que de los mismos ha venido haciendo el tribunal de justicia de la Unión Europea.

La posible aplicación de la directiva de daños, al aplicar el derecho español de daños, podría tener entrada a través del principio de interpretación conforme. Entre otras en la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de diecinueve del mes de abril del año 2.016 (C-441/14 )apartado treinta el tribunal declaró que "la obligación de los estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales". El apartado 31 de la sentencia deduce de lo anterior "que, al aplicar el derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a tomar en consideración el conjunto de normas de ese derecho y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por éste para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que ésta persigue".

Sobre los límites de este principio, la misma sentencia señala que "la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el derecho de la Unión, cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del derecho interno, está limitada por los principios generales del derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del derecho nacional" (apartado 32). Pero, con independencia de lo anterior, "la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva" (apartado 33 de la anterior y sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de diecisiete del mes de abril del año 2.018, caso Egenberg, C-414/16 ,apartado 72).

En el caso de la infracción de autos, el cártel de los vehículos de motor, el principio de interpretación conforme no es aplicable, pues éste únicamente lo es respecto del derecho comunitario vigente, así como de las directivas no traspuestas al derecho nacional en el plazo previsto en las mismas. Esto último resulta claramente de la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea, entre otras de la ya citada sentencia de dieciocho del mes de octubre del año 2.018, C-167/17 ,que establece que, cuando no se ha adoptado ningún acto de trasposición de una directiva en el plazo previsto por la misma, procede considerar que la obligación de interpretar el derecho nacional de conformidad con la norma no traspuesta se aplica también a partir de la expiración de dicho plazo. Por tanto, concluye la sentencia, "los órganos jurisdiccionales nacionales, a partir de la expiración del plazo de trasposición de una directiva no traspuesta, deben interpretar el derecho nacional de tal forma que los efectos futuros de las situaciones nacidas bajo la vigencia de la norma anterior sean inmediatamente compatibles con las disposiciones de dicha directiva" (apartado 45). En consecuencia, si éste deber de interpretación conforme surge, respecto de las directivas no traspuestas en plazo, únicamente una vez transcurrido el plazo de trasposición sin haber tenido lugar ésta, el mismo no rige respecto de las directivas ya promulgadas pero en las que no ha expirado el plazo de trasposición. En el presente caso, la infracción terminó en 2013, la directiva de daños entró en vigor el veintisiete del mes de diciembre del año 2.014, cuyo plazo de trasposición expiraba el veintisiete del mes de diciembre del año 2.016. Como la infracción de la que se derivarían los daños reclamados tuvo lugar con anterioridad a ésta última fecha, no cabe aplicar al presente caso el principio de interpretación conforme respecto de la directiva de daños.

La conducta infractora de las normas de competencia, que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda, tuvo lugar antes de la promulgación de la directiva 2.014/104/UE .Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha directiva 2.014/104/UE ni de su norma de trasposición al derecho español, el real decreto-ley 9/2.017 (que modificó la ley 15/2.007 de defensa de la competencia).

Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la directiva 2.014/104/UE impide que el artículo 1.902 del código civil pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su trasposición mediante una interpretación conforme con la directiva.

En conclusión de acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el plano material la responsabilidad por daños causados por prácticas anticompetitivas anteriores a la Directiva citada y a su norma de transposición se regían directamente por lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ,al no existir norma especial que la regulara (se introdujo en el Derecho interno por el Decreto ley 9/2017, que introdujo un título VI en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ("De la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia"). La regulación intrínseca de la responsabilidad se rige, por lo tanto, por normas sustantivas que, conforme establece 22 de la Directiva 2014/104/UE ,no admiten aplicación retroactiva, algo que también se deja muy claro en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022 (C-267/20 ):las normas de naturaleza sustantiva no admiten aplicación retroactiva, por lo que, aunque la acción consecutiva se ejercite con posterioridad a la publicación de la Directiva, las normas sustantivas de aplicación son las vigentes en el momento en el que surgió la acción (cuando se dictó la resolución por la CNMC en relación con las acciones consecutivas). Por lo tanto, la norma aplicable es el artículo 1.902 del Código Civil ,que regula la responsabilidad extracontractual (responsabilidad por daño), respecto de la cual se ha establecido jurisprudencialmente una imputación solidaria cuando varios sujetos participan en la conducta de la que se deriva el daño.

En efecto, la responsabilidad extracontractual tradicionalmente ha sido concebida como una responsabilidad solidaria en el caso de la pluralidad de responsables. La imposición de una responsabilidad solidaria de deudores sin origen convencional se denomina tradicionalmente solidaridad impropia (entendiéndose que la propia es la de origen contractual). En efecto, la solidaridad se puede establecer en sentencia en caso de efecto concurrencial de culpas indiferenciado (supuestos de responsabilidad extracontractual, por ejemplo) y se califica como impropia: «la doctrina de esta Sala que ha mantenido que "se produce solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes" ( sentencia 507/2003 de 29 de mayo) afirmando la sentencia 712/2011, de 4 de octubre, que rige la regla de la solidaridad impropia que, "nace con la sentencia en litigios derivados de un ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única", lo que reitera la 280/2012, de 7 de mayo, reproduciendo la 1340/2007, de 2 de enero, ( STS, Sala 1.ª, 557/2012, de 1 de octubre ).

En definitiva , esta regla, de origen jurisprudencial en España, se condiciona a la imposibilidad de discernir individualizadamente la contribución causal al daño de cada partícipe. La falta de individualización causal es lo que justifica la ficción de que cada partícipe ha causado el daño en su totalidad y, por ello, debe responder íntegramente por él.

Convenimos, por tanto, con el juzgador de instancia, -que no siendo aplicable por razones temporales el artículo 73 de la Ley de Defensa de la Competencia en su redacción dada por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo-, en cuanto a la doctrina jurisprudencial denominada "solidaridad impropia", como dice la SAP Madrid, sección 32ª, nº 19/2023 de 7 de julio ,"el vínculo solidario impropio, que nace de la sentencia, solo surge en los supuestos de imposible individualización de los respectivos comportamientos y responsabilidades de los implicados en la producción de un daño contribuyendo a su causación".

Descendiendo al caso sometido a nuestra consideración la resolución de julio de 2015 CNMC ha declarado que las conductas sancionadas constituyen una "infracción única y continuada" y, en las resoluciones, tanto del Tribunal Supremo como de la Audiencia Nacional, tal apreciación ha quedado ratificada, confirmándose la práctica totalidad de sanciones impuestas.

Sin embargo, desde un punto de vista fáctico, la resolución individualiza conductas diversas respecto de diferentes partícipes y las circunscribe en atención a su naturaleza y también, atendiendo a los efectos que han tenido sobre el mercado.

La Resolución dictada por la CNMC, considera acreditados (pag 25) intercambios de información comercialmente sensible en tres áreas, a las que se ha hecho referencia en el segundo de los Razonamientos Jurídicos de la presente resolución:

a) Sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España. El denominado "Club de Marcas ".

b) Sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España, en las reuniones denominadas "Foros de Directores de Posventa".

c) Relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores".

Es decir, la propia Resolución circunscribe al Club Marcas la información sobre distribución comercial, remuneración y márgenes de los concesionarios con efecto en la fijación de precios de venta, mientras los otros dos tendrían por objeto las actividades de postventa y las estrategias comerciales de marketing y fidelización.

En este sentido la SAP Madrid sección 32ª, nº 79/2023 de 21 de noviembre, señala que la Resolución "identifica claramente qué tipo de información se intercambiaba en los tres foros, respondiendo la información intercambiada en cada uno de ellos a una tipología distinta".

Pues bien, un análisis de la resolución, de los hechos y de su individualización, nos lleva a la conclusión que no es posible considerar que todas las co-infractoras en el cártel de los automóviles deban responder de forma conjunta y solidaria por los daños causados por todas las conductas infractoras, caso de acreditarse éstos.

Consecuentemente, aunque hay un sustrato común a la infracción del artículo 101 TFUE/ 1 LDC, que se ha producido una conducta anticompetitiva ilícita, no hay en este caso, una concurrencia causal única, pues ha sido posible individualizar los respectivos comportamientos, y establecer las distintas responsabilidades, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.

DECIMOPRIMERO.- Costas de segunda instancia.

Por lo que se refiere las costas, derivadas del recurso de apelación interpuesto por las demandantes, este tribunal aprecia serias dudas que determinan la no imposición de costas y ello al menos en relación con la prescripción. No puede ignorarse, al respecto, la existencia de criterios divergentes entre audiencias provinciales en supuestos similares al presente, lo que justifica en este momento, la decisión que ahora se adopta en relación con las costas de este recurso.

Dichas dudas no se aprecian respecto del recurso interpuesto por la demandada que se imponen a la apelante de conformidad con el art 398 en relación con 394.1 de la LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se desestiman los recursos interpuestos por las representaciones procesales de FORD ESPAÑA y de DOÑA Frida, DON Estanislao, DOÑA Zulima, DON Jenaro, DON Darío, DON Higinio,DON Gregorio Y DON Felix, contra la sentencia nº 526/2025 de fecha 27 de octubre , dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm. 389/2025,de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada derivadas del recurso interpuesto por los demandantes. Las costas de esta segunda instancia derivadas del recurso interpuesto por la demandada, Ford España, se imponen a la citada apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de esta litis los demandantes reclaman una indemnización por daños y perjuicios a la mercantil Ford España S.L. debido a la infracción del derecho de la competencia, específicamente por la participación en un cártel que implicó el intercambio de información comercialmente sensible entre varias empresas del sector automovilístico en España. La demanda se fundamenta en hechos que datan de un procedimiento iniciado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en relación con prácticas anticompetitivas que afectaron a la fijación de precios y condiciones comerciales en el mercado de automóviles, donde se constató que diversas marcas, incluyendo Ford, intercambiaron información estratégica que limitó la competencia y perjudicó a los consumidores. La CNMC en resolución de 23/07/2015 consideró que estas prácticas constituían un cártel, lo que llevó a la imposición de sanciones a las empresas involucradas, entre otras, a la distribuidora demandada, por una infracción muy grave del art. 1 LDC y 101 TFUE, consistente en el intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013. Fundamenta asimismo, su acción en el hecho de que los demandantes, adquirieron vehículos durante el periodo de la infracción, distribuidos en España por la demandada, o bien a otros distribuidores nacionales, a quienes consideran responsables por estar unidos por vínculo de solidaridad con la distribuidora demandada, argumentando que los precios pagados fueron inflacionados, abonando un sobreprecio, como resultado de las prácticas colusorias.

Frente a dicha pretensión se alzó la demandada, quien en su escrito de contestación a la demanda, en breve síntesis, argumenta la su falta de legitimación por inexistencia de solidaridad impropia, alegando que los demandantes han demandado a Ford por vehículos de otras marcas, considerando que en este caso la responsabilidad de cada distribuidor puede ser perfectamente individualizada, por lo que, nada les habría impedido a los actores demandar al concreto distribuidor que comercializó en el territorio nacional el concreto vehículo que cada uno de ellos compró. Sostiene asimismo, que la parte demandante no adquirió los vehículos directamente de Ford, sino a través de concesionarios, y que la información intercambiada entre fabricantes no incluía precios, ni tenía por objeto la fijación del precio de los vehículos pues dicha información versaba sobre gestión empresarial y prestación de servicios a nivel de distribución mayorista de vehículos, afectando en consecuencia a un mercado (mercado de distribución mayorista de vehículos) distinto del mercado minorista de vehículos en el que los actores compraron los automóviles, lo que impide establecer un nexo causal entre la conducta anticompetitiva y los daños reclamados. Además, argumenta que la parte demandante no ha probado la existencia del daño, su cuantía ni la relación de causalidad con la resolución de la CNMC, siendo que además alguno de los vehículos habría sido comprado en el mercado de ocasión, y que el informe pericial presentado por la parte demandante carece de valor probatorio y aporta otro que justificaría la inexistencia de daño o que éste fue sensiblemente inferior. Alega in fineque la acción ejercitada habría prescrito, dado que el plazo de un año para reclamar comenzó a contar desde la publicación de la resolución de la CNMC, y que no se ha interrumpido en dicho plazo. La parte demandada también sostiene que la normativa aplicable es el artículo 1.902 del Código Civil, que establece la responsabilidad extracontractual, y que la acción de la parte demandante no puede acogerse a la Directiva de Daños por su falta de retroactividad.

La sentencia de instancia estima parciamente la demanda con fundamento en primer término en la inexistencia de solidaridad propia, con otros distribuidores a los que determinados demandantes habrían comprado sus vehículos porque la norma que la establece ( art. 73 LDC) no es aplicable retroactivamente, estimando también la improcedencia de la solidaridad impropia, ya que la responsabilidad de cada distribuidor puede ser perfectamente individualizada, por lo que entiende FORD no sería responsable solidaria del daño eventualmente causado por otros distribuidores a los actores que compraron vehículos a estos otros, desestimando la pretensión de dichos demandantes. Además, concluye que la acción no ha prescrito, dado que la certeza sobre la antijuridicidad de la conducta se alcanzó con la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo 13/05/2021, por lo que en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, la situación no se había "consolidado" (en los términos en que la STJUE de 22 de junio de 2022, Volvo, C-267/20 caracterizó dicha "consolidación") antes de que expirase el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, esto es, el 27/12/16, por lo que resulta aplicable el art. 10 de la Directiva, y, con ello, el plazo de prescripción de cinco años, que no habría transcurrido desde la publicación de la sentencia del TS y hasta la interposición de la demanda. Asimismo, concluye que aunque el Vehículo adquirido por el demandante Sr. Claudia, fuera revendido, no considera que se repercutiera el sobreprecio soportado inicialmente, ya que el vehículo al tiempo de la venta tenía unos 14 años de antigüedad, pactándose el precio en el precio en atención al estado, desgaste, edad, etc. del vehículo. Considera asimismo, que el cártel afectó al mercado de vehículo nuevo, no al mercado de ocasión desestimando la demanda del Sr. Rodrigo que habría adquirido el vehículo en el mercado de segunda mano (Km0). Afirma que la conducta acreditada por la CNMC tuvo efectos de incremento artificial de precios siendo razonable presumir la existencia de un sobreprecio. En cuanto a la cuantificación del daño, considera insuficiente el informe pericial de la actora (basado en precios recomendados y no reales), pero entiende justifica un esfuerzo probatorio que permite aplicar facultades estimativas del tribunal por lo que siguiendo jurisprudencia del TS (cártel de camiones),fija la indemnización en el 5% del precio de compra (sin tributos ni gastos), más intereses desde la fecha de adquisición, entendiendo que respecto de los actores Sres. Paulina, Claudia, Carlos Jesús, Rodolfo y Luis Alberto puede conocerse la suma que pagaron por la compra, pero no su desglose, por lo que se desconoce, cuál fue el importe de los gastos de transporte (distinto del precio), lo que entiende puede determinarse en el oportuno incidente de los arts. 712 y ss de la LEC.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada, solicitando la desestimación de la demanda, invocando como motivos los que sucintamente a continuación se relacionan:

i) Error en la aplicación de las STS dictadas en el denominado cártel de camiones.Entiende la apelante que valoran una conducta distinta -acuerdo de incremento de precios brutos, durante 14 años, cobertura europea, 90% cuota del mercado-, mientras que en el caso de los coches, que nos ocupa, no hubo acuerdos de precios, solo intercambio agregado de información, durante 7 años, afectando al mercado nacional, con cuota < 9 % por fabricante, por lo que concluye que no existiría base jurídica para trasladar la presunción de daño del cártel camiones al presente.

ii) Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta sancionada. Incorrecta compresión del concreto contenido de la Resolución de la CNMC.Considera la apelante la Resolución CNMC (23/07/2015) sancionó intercambio de información estratégica (resultados, márgenes, beneficios, etc.), en ningún caso, -como así tampoco consta en las sentencias de la AN y TS resolutorias de los recursos contra dicha resolución-, intercambiaron información sobre precios (ni brutos, ni netos), no pactaron ni redujeron los descuentos ni los márgenes de los concesionarios, ni se ha acreditado que la conducta impactase en dichas magnitudes, sin embargo, la sentencia concluye que la infracción tuvo influencia en el precio de venta de los automóviles a los compradores finales, sin explicar cómo se habría podido llegar a producir dicha afectación a los precios finales, sino que simplemente la presume sin base, contrariando la propia resolución administrativa, ignorando que la información intercambiada es a nivel mayorista y no se refiere directamente a los precios de venta de los vehículos que los fija el concesionario. Insiste la apelante en que la conducta sancionada lo fue de acuerdos de intercambio de información sobre márgenes comerciales y no en acuerdos sobre los precios, no constando acreditado que dicha conducta tuviera impacto en los precios de venta.

iii) Falta de justificación del daño y nexo de causalidad. No existe prueba del daño.Entiende la recurrente que es no aplicable la doctrina ex re ipsa porque la Resolución de la CNMC no ha analizado ni comprobado si la conducta ilícita -el intercambio de información entre fabricantes a nivel mayorista- ha redundado en la producción de efectos en los precios, ni mucho menos si ha producido un sobreprecio para el comprador final, doctrina que entiende no es de aplicación generalizada, ni puede confundirse con la existencia de una presunción legal del daño, ni, por supuesto, exonera al actor de la prueba de la cuantificación del daño.

iv) Valoración periciales.Sostiene la apelante que el informe pericial aportado por la actora es inoperante -usa precios recomendados, no reales; trabaja con solo 14 datos, muestra insuficiente para análisis econométrico; no analiza variables esenciales (costes, impuestos, extras), emplea técnicas inadecuadas y comparadores arbitrarios (países no comparables), no prueba en ningún caso daño concreto- defectos metodológicos reconocidos en la sentencia recurrida. Por su parte afirma, que el informe pericial de Oxera que es descartado por la sentencia recurrida, sin llegar a valorarlo, realiza un análisis de mercado y de la evolución de precios reales de vehículos Ford (antes, durante y después de la conducta); incluye un análisis con los precios pagados por los clientes finales así como los márgenes de beneficio de FORD y su red de concesionarios durante la conducta, analizando los datos reales relativos a la transacción en el caso concreto que demuestran que no hay evidencia de sobreprecio y que el supuesto sobreprecio del 5% sería económicamente imposible, pues implicaría pérdidas sistemáticas.

v) Improcedencia de la estimación judicial del daño.En primer término sostiene la apelante que el juez no tiene la facultad de estimar el daño aplicando el art 386 de la LEC, considerando, sin embargo, sin motivo razonable alguno, una estimación de un perjuicio del 5 % del precio de adquisición de varios vehículos litigiosos. Entiende que el juez no puede integrar alternativamente el curso de los hechos cuando no ha existido actividad probatoria o cuando sus resultados (periciales, en el caso) son desechados por el propio Juzgador, ya que presunciones deben partir de "hechos probados". En segundo término entiende que no cabe aplicar el poder de estimación judicial del daño previsto en el artículo 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia porque la conducta es anterior a 2017 L y la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley 9/2017 prohibió la aplicación retroactiva en derecho español de la facultad de estimación judicial del daño del artículo 76.2 de la mencionada norma entiende además las facultades de estimación del tribunal no exoneran al demandante de la carga procesal de tener que aportar un estándar mínimo de prueba sobre el específico daño sufrido.

vi) Prescripción de la acción.Entiende la apelante que el dies a quo del plazo de prescripción es el 23 de julio del 2015, fecha de publicación de la Resolución de la CNMC -fecha en la que entiende el perjudicado puede identificar los elementos constitutivos de su derecho a reclamar la reparación del daño, esto es, la conducta, su calificación y la identidad de los infractores- y aplicable el plazo prescriptivo de un año del art. 1968.2 CC, - no 5 años conforme al art. 74 LDC, que entiende inaplicable por derecho transitorio- por lo que el plazo de prescripción expiró el 23 de julio de 2016, meses antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (27 de diciembre de 2016), situación consolidada que no puede removerse haciendo renacer un plazo de prescripción ya consumido.

vii) Reducción del daño en relación con la venta del vehículo con matrícula NUM000. Insiste en los argumentos de su escrito de oposición, en cuanto a que su propietaria con la reventa del vehículo habría recuperado un porcentaje del supuesto sobreprecio equivalente al que representa el precio de venta del vehículo a un tercero en relación con el precio de compra original del mismo.

viii) El valor de los vehículos del que parte el informe pericial no es el real.En relación al vehículo con matrícula NUM001 reclamado por el demandante D. Carlos Jesús, al vehículo con matrícula NUM002 reclamado por el demandante D. Rodolfo y al vehículo con matrícula NUM003 reclamado por el demandante D. Luis Alberto, sostiene que los demandantes no han acreditado el precio de los vehículos, lo que debe llevar a la desestimación de la demanda, y no a su ulterior determinación en incidente del art 712 y ss de la LEC.

ix) Improcedencia de los interés reclamados.La apelante considera erróneo el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Noveno, por el que añade al supuesto sobreprecio concedido en concepto de daños y perjuicios, la obligación de pagar los intereses legales sobre dicha cantidad a partir del momento en que se produjo el daño (el momento del pago del precio), considerando que, la indemnización de daños y perjuicios cuya exigibilidad es incierta, como en este caso, no existe la posibilidad de que el deudor haya incurrido en mora, y en consecuencia los intereses sólo pueden ser exigibles desde que se dicte sentencia firme que determine la obligación de pago.

Asimismo, los demandantes, Doña Frida, Don Estanislao, Doña Zulima, Don Jenaro, Don Darío, Don Higinio, Don Gregorio, y Don Felix, se alzan en apelación contra la sentencia de instancia impugnando el pronunciamiento desestimatorio de su demanda de reclamación de daños y perjuicios por la supuesta infracción del derecho de la competencia, en el contexto del conocido "cártel de vehículos" al no estimar la responsabilidad solidaria de Ford España S.L. respecto a los vehículos comercializados por otras marcas implicadas en el cártel, con fundamento en los siguientes motivos:

-i) Infracción del Derecho de la Unión y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya la solidaridad entre co-infractores precede a la Directiva 2014/104/UE , dimana del propio Derecho originario de la Unión ( artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ).La apelante tras manifestar su conformidad con el pronunciamiento del Juzgado de que la solidaridad entre infractores recogida en el artículo 73.1 de la Ley de Defensa de la Competencia no resulta aplicable al supuesto de autos ratione temporis, manifiesta su disconformidad con el hecho de que Ford no responda de forma solidaria, alegando que la solidaridad no dimanada del referido artículo, ni de la Directiva 2014/104/UE (consecuencia de cuya trasposición es la redacción del artículo 73.1), ya existía en el Derecho de la Unión anterior a esa Directiva, sino directamente del art. 101 TFUE, (de obligada observancia en virtud de los principios de efectividad y equivalencia),conforme a la jurisprudencia del TJUE: - Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2001 (asunto C-453/99, Courage/Crehan) y de 13 de julio de 2006 (en los asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04), sentencia 14 de marzo de 2019 (asunto C-724/17 y C-312/21 (2023)- que vienen a reconocer que la responsabilidad por daños de una infracción del art. 101 se rige directamente por el Derecho de la Unión pudiendo el perjudicado puede reclamar a cualquiera de los participantes del cártel, habida cuenta de la responsabilidad solidaria de sus autores, incluso si la infracción es previa a la Directiva.

ii)- Infracción el artículo 1902 del Código Civil : responsabilidad solidaria impropia.Considera la apelante que juzgador erró al considerar que la responsabilidad de cada fabricante podía ser individualizada, ya que el daño se origina en el acuerdo colusorio que afectó a todos los participantes del cártel, y no en la venta de vehículos por cada marca y la CNMC, individualizó las multas combinando los criterios de marco legal y "arco sancionador" (con un tope, en la sanción, del 10% del volumen de negocio de cada marca), duración imputada a cada empresa y su peso en el mercado afectado durante ese período de tiempo, o intensidad de participación (en función de si estuvo en los tres foros, en dos o en uno) pero no individualizó el daño causado por cada fabricante, entendiendo de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre el cártel de camiones, por su semejanza, con cita de diversas sentencias de la jurisprudencia menor que respaldan su posición sobre la responsabilidad solidaria impropia, argumentando que, dado que no es posible individualizar el daño causado por cada fabricante, todos los participantes en el cártel deben responder solidariamente y del TS que vienen a establecer que cuando el daño es indivisible o no se puede individualizar la contribución causal de cada uno, la obligación de indemnizar frente a la víctima ha de entenderse solidaria (in solidum).

SEGUNDO.- Preliminar.

Con carácter previo al análisis de los motivos del recurso, para la resolución del recurso de apelación debemos partir de los siguientes hechos probados, en que se funda la acción ejercitada, (Follow On):

-1. La resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 23 de julio de 2015, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, declara la existencia de una infracción única y continuada consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC )y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ).

La infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

2.- Concretamente, la infracción estaba integrada por:

2.1. Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de marcas).

2.2. Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de posventa).

2.3. Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011 (documento nº 2 de la contestación a la demanda).

3.- A la entidad demandada "FORD, S.L." se la declara responsable como empresa distribuidora de la marca FORD en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013.

4.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo mediante sentencia de 13 de mayo de 2021 desestimó el recurso interpuesto por FORD contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ,a su vez, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015.

TERCERO.- Recurso de Ford España. Prescripción acción.

Comenzaremos por razones de orden lógico por analizar el motivo relativo a la prescripción del acción ejercitada, por cuanto su estimación determinaría la innecesaridad de analizar los restantes motivos del recurso.

Como se ha expuesto en el primero de los razonamiento jurídicos, la sentencia de instancia desestima la excepción de prescripción de la acción al considerar que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años del artículo 74 de la Ley de Defensa de la Competencia ,a computar desde el 13 de mayo del 2021, fecha de publicación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS (n.º 683/21) -momento en que el perjudicado tiene la certeza plena de la antijuridicidad de la conducta-, en tanto que su cómputo se inicia después de la transposición de la Directiva de Daños, plazo de prescripción que no habrían transcurrido desde la referida fecha de publicación de la sentencia del TS y hasta la interposición de la demanda.

En contra de la tesis de la sentencia, el apelante lo que mantiene es que el plazo de prescripción aplicable es el de un año contemplado en el artículo 1968 del Código Civil ,que comenzó a correr el 23 de julio de 2015, fecha de la publicación de la resolución de la CNMC, momento en que los perjudicados tuvieron conocimiento de todos los elementos necesarios para formular la reclamación. De este modo, según el criterio de la apelante, la acción ejercitada de contrario habría prescrito el 23 de julio de 2016 y, por tanto, mucho antes de la fecha de presentación de la demanda (17 de febrero del 2025).

La cuestión analizada ha quedado por completo zanjada con la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24 ,Nissan Iberia, citada en la sentencia apelada, al indicar que el dies a quodel plazo de prescripción de una acción por daños derivada de una conducta contraria a la competencia objeto de una resolución dictada por la autoridad nacional de competencia no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza, en tanto que el juez solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme y no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de la mera resolución administrativa.

La resolución sancionadora de la CNMC quedó firme para la apelante el 13 de mayo de 2021. En consecuencia, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020 ,como el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, la acción no estaba prescrita a la fecha de interposición de la demanda ( febrero del 2025).

CUARTO.- Prueba del daño y nexo causal: artículo 1902 CC .

La parte apelante reprocha a la sentencia recaída en la instancia precedente haber realizado una errónea valoración de la resolución de la CNMC, de la que no puede presumirse automáticamente la existencia del daño, esto es, que la conducta tuviera un efecto real sobre los precios en los vehículos en el mercado minorista.

Lo que sostiene la apelante, en esencia, es que: a) la conducta sancionada consistió en un intercambio de información, no en un acuerdo de precios; b) conforme a la resolución de la CNMC, la información intercambiada no incluía información sobre los precios de venta aplicados por los fabricantes; c) ni la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, como consecuencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la resolución de la CNMC, ni la sentencia del Tribunal Supremo que resolvió el recurso de casación interpuesto contra aquella permiten concluir la existencia de daño; y d) el precio de venta al cliente fue determinado por el concesionario de forma libre e independiente respecto de FORD.

No podemos aceptar tales conclusiones, a la vista de los contundentes pronunciamientos en contra de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 ,resolutorio del recurso de casación interpuesto contra la de la Audiencia Nacional que resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una de las sancionadas contra la resolución de la CNMC.

En la citada sentencia, el alto Tribunal se remite, fundamento jurídico segundo, a las de 20 de abril y 6 de mayo de 2021 .

Seguiremos en los posteriores razonamientos los argumentos dados por este Tribunal en su sentencia de 22 de diciembre de 2023 .

Particular interés reviste, a los efectos que aquí nos ocupa, el contenido del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 20 de abril de 2021 ,centrado en la calificación de infracción por el objeto.

Allí, el Tribunal Supremo, tras hacer una breve referencia a las conclusiones alcanzadas por la CNMC, en el posterior juicio revisorio de la Audiencia Nacional realiza su propio análisis, recordando, en primer término, el contenido de los acuerdos: "La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes y g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles".

Prosigue la sentencia observando, por lo que se refiere a las características de la información intercambiada, lo siguiente: "Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa) datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta) facilitados con carácter periódico ( con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras,que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado" (el subrayado es nuestro).

Y, a continuación, el Alto Tribunal efectúa la siguiente valoración: "Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta. Esto último se justifica así: "No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final.Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobras existentes, disminuyendo la competencia en el mercado.Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia no 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 )"(énfasis añadido). Para añadir a continuación: "En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro,lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado" (los subrayados son nuestros).

Con tal base, el Tribunal Supremo concluye: "En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los preciospermite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento..." ( el subrayado es nuestro).

Tras examinar los alegatos relativos a que los acuerdos de intercambio de información tenían un carácter procompetitivo, la sentencia remacha: "En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comercialesque resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real" (el subrayado es nuestro).

El fundamento jurídico quinto de la sentencia de 20 de abril de 2021 , a la que se remite la de 1 de diciembre de 2021 ,se dedica a la calificación de la conducta sancionada como cártel. Allí se examina el alegato de las mercantiles recurrentes relativo a que sólo cabría calificar como cártel aquellos intercambios de información que comprendan referencias a intenciones de precios o cantidades a futuro, sin que este sea este el caso, pues el intercambio se refiere a "datos recientes y actualizados (...) de naturaleza estratégica y comercial...".La respuesta del Alto Tribunal también es aquí contundente: "...acuerdos, como los de intercambios de información examinados en este recurso, que ofrecen a los participantes en los acuerdos sancionados un conocimiento actualizado y detallado de la composición de los precios de los competidores, con proyección futura y con aptitud para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado" (el subrayado es nuestro).

Por último, no podemos dejar de hacer referencia a los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de 13 de mayo de 2021 ,dictada con ocasión del recurso de casación interpuesto por la aquí apelante, señala: "Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho jurídico quinto de la citada sentencia del recurso de casación 2681/2020 "(el subrayado es nuestro ).

En el mismo sentido el Tribunal Supremo, en la Sentencia 759/2021 de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2021, que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 2019, en el recurso contencioso número 627/2015 , sienta como conclusión que el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real.

La contundencia de dichos pronunciamientos permite rechazar de plano las aleaciones de la recurrente.

A la vista de los razonamientos anteriores, no cabe sostener que no hay nada en la resolución de la CNMC que afirme que el intercambio de información del que participó la aquí apelante tuviera influencia en los precios finales pagados por los clientes.

QUINTO.- Presunción del daño y nexo casual.

Convenimos con la apelante que no resulta de aplicación la presunción legal de causación del daño por un cártel contemplada en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE ,pero nada impide que pueda presumirse judicialmente.

En este sentido compartimos el razonamiento de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de julio de 2023 , conforme a la cual, "elhecho de que la responsabilidad haya de ser enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil y sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre ,sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ,no es obstáculo para que se aplique la presunción de daños derivados del cártel que ya podía apreciarse antes de la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario.

En este sentido, la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de exponerse a sufrir graves sanciones, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes. Por ello, la jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 , 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio ; 939/2023 , 940/2023 , 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio ;y 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio )ha señalado que en los casos en los que todavía no pueda aplicarse, por razones de vigencia temporal, la mencionada presunción legal, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial de considerable dimensión. Enumeramos sus caracteres más relevantes, que pueden extraerse del previo expediente sancionatorio: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado.

No sería obstáculo para nuestro planteamiento, como ya hemos razonado, que se haya sancionado el cártel como una restricción de la competencia por objeto y no por sus efectos, pues incluso si la conducta infractora se hubiera limitado al intercambio de información, ello no permitiría ignorar que dado el carácter estratégico que a la misma se asigna en la resolución sancionatoria, esa operativa ilícita habría estado posibilitando a las empresas competidoras conocer el precio que se podía fijar para sus productos o prestaciones, que de esa manera no iba a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que podrían tener en el mercado las empresas partícipes en él. Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01 ),que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02 ),se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios."

Por lo demás, no hay por qué presuponer es que los eventuales descuentos en la comercialización de los bienes supongan una absorción por los escalones intermedios del mercado (los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) del efecto del cártel, sino más bien todo lo contrario, que tenderán a repercutirlo, de un modo u otro, en el precio final de los bienes o servicios. (en este sentido Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18 de diciembre del 2025).

SEXTO.- Cuantificación de los daños. Errónea valoración de las pruebas periciales.

La parte apelante imputa a la sentencia apelada una errónea valoración de la prueba pericial aportada por la demandada, elaborada por la firma OXERA, de la que se concluye la inexistencia de sobreprecio y que es descartada por la sentencia de instancia sin valoración alguna.

Asimismo, considera que las deficiencias del informe pericial de la parte actora hacen que éste resulte inoperante para cuantificar el daño y que no resultaba aplicable la estimación judicial del daño.

Compartimos con el juez de la primera instancia que el informe de la demandante presenta deficiencias que impiden aceptar la valoración del daño que en él se propone. En esencia, la realización de su estimación tomando en consideración precios recomendados y no sobre a base de compraventas reales de vehículos, dándose por reproducidos a estos efectos, los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, que tampoco han sido objeto de impugnación por la demandante.

También compartimos con la sentencia de primera instancia que las deficiencias apreciables no han de traducirse necesariamente en la negación de toda reparación a la parte demandante, a la vista del esfuerzo probatorio por ella desplegado pese a que el informe no resulte convincente.

En cuanto al informe de la parte demandada, emitido por OXERA en el año 2025, en sus apartados 5 y 6 titulados, respectivamente se concluye: "Un ejercicio de cuantificación que respete los principios de la Guía CE muestra que no hay evidencia de la existencia de sobreprecio " y "El análisis econométrico de los precios pagados a nivel de cliente final indica que los vehículos Ford tampoco sufrieron un incremento durante la conducta", en cuanto que no se aprecia un sobrecoste digno de ser tenido en cuenta. En el referido informe se pone de manifiesto, entre otros extremos, que " El comportamiento de los precios efectivamente cobrados por FORD y sus descuentos muestra que la información intercambiada no habría permitido a los fabricantes anticipar los precios de sus competidores", afirmaciones claramente contradictorias tanto con lo que dice la Resolución sancionatoria de 23 de Julio de 2015 como las sentencias de la Audiencia Nacional y Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, resolutorias de los recursos contra dicha resolución, anteriormente trascritas.

En suma, la conclusión de la ausencia de efecto de la conducta descrita es inverosímil, contraria al principio de normalidad en relación a un cartel de las características (duración, ámbito objetivo y subjetivo, cuota de mercado de los fabricantes) del concurrente. De esta forma, debemos concluir, de manera coincidente con lo señalado en la SAP Asturias, de 20 de marzo de 2024 :"Se nota que los facultativos que elaboraron este dictamen parten de una premisa concreta, cual es que esa resolución lo es "por su objeto", sin que haya determinado efectos en el mercado, es decir, fijan la conclusión de la que se parte y luego utilizan los métodos de análisis precisos para llegar a ese mismo punto de partida, esto es, que no existe sobreprecio. No hay objetividad. De manera que, del mismo modo que el dictamen de la parte actora no sirve para cuantificar el perjuicio, el dictamen de la parte demandada tampoco sirve para justificar la inexistencia de incremento, lo que, en tales circunstancias, abre la posibilidad de una estimación judicial, como ya reconoce el Art. 78.2 LDC ".

Tampoco podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. En los siguientes términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 (que aquí tomaremos como referencia de entre las dictadas en fechas 12, 13 y 14 de junio de 2023), a propósito del cártel de camiones:

"6.- Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

7.-En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar [...]".

A ello habría que sumar las dificultades específicas en el caso concreto. Así lo reflejaba la sentencia del Alto Tribunal a la que acabamos de hacer referencia, a propósito del cártel de los camiones:

"Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros".

Las circunstancias del cártel de fabricantes de coches no son, desde luego, idénticas, pero sí resultan equivalentes, a los efectos que estamos analizando. En este sentido, la duración del cártel, el número de marcas participantes, la cuota de mercado que abarcaban, la amplitud y heterogeneidad de la información compartida que habría de servir de base para los correspondientes cálculos, factores a los que ya hemos hecho referencia con anterioridad, diseñan un escenario ciertamente complejo y abocan a tal conclusión.

En este contexto, lo que se plantea, frente a lo postulado por FORD, es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. El ejercicio de tales facultades aparece consagrado en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y, producto de la transposición de la misma al ordenamiento nacional, en el artículo 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia .

Conviene recordar, no obstante, que, como señala el Alto Tribunal en la sentencia de 14 de junio de 2023 ,a la que antes hemos hecho referencia, que: "...la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la Competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva".

El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias. Estas facultades de estimación, como señala la Directiva de daños (cd. 44) tienen por finalidad tanto impedir que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la inexistencia de un resarcimiento pleno por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, como evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente.

Lo anterior ha sido corroborado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2023 de continua cita:

"9.-La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

A la vista de cuanto antecede, aunque no podamos asumir plenamente la valoración del sobrecoste reflejada en el informe aportado por la parte demandante, en la medida en que dicho informe constituye una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced a un esfuerzo probatorio que supera el estándar mínimo exigible, consideramos procedente, como se expone en la sentencia recurrida, acudir a la estimación judicial del daño.

La sentencia recurrida estimó el daño en un 5% del precio base satisfecho para la adquisición del automóvil -excluidos tributos y gastos-.

El señalamiento de ese porcentaje concreto responde al ejercicio de facultades estimativas, para fijar un mínimo que consideramos producido en todo caso, dadas las características del cártel que nos ocupa más arriba expuestas, y ello con el designio de asegurar al perjudicado su derecho a una indemnización íntegra, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuye a los Tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE . - STS 924/2023, de 12 de junio , de manera quecuando el órgano judicial acude a la estimación para cuantificar el daño producido, ante el fracaso de las pruebas periciales aportadas, no cabe exigirle un fundamento científico en la cuantificación.

SEPTIMO.- Reventa vehículo.

La parte apelante considera que, como la actora revendió el vehículo que había adquirido, habría recuperado el supuesto sobreprecio que reclama.

Sin embargo, se remite en el fundamento de su recurso a lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda, que en modo alguno desvirtúa los acertados razonamientos del Juzgador de instancia, que se dan por reproducidos, debiendo añadirse que la repercusión total o parcial del sobrecoste sobre el ulterior comprador aparece huérfano de prueba y no puede sostenerse en la mera alegación de la demandada.

OCTAVO.- Falta prueba del precio de adquisición.

La apelante alega que en relación al vehículo con matrícula NUM001 reclamado por el demandante D. Carlos Jesús, al vehículo con matrícula NUM002 reclamado por el demandante D. Rodolfo y al vehículo con matrícula NUM003 reclamado por el demandante D. Luis Alberto, que los citados actores no habrán acreditado el precio de los vehículos, lo que debe llevar a la desestimación de la demanda, no siendo posible su determinación en el ulterior incidente de los arts 712 y ss de la LEC.

La sentencia apelada fija la indemnización, por vía de estimación, en el 5% del precio base de venta del vehículo, esto es, con exclusión del tributos y gastos, difiriendo su exacta cuantificación al trámite de los arts 712 y ss de la LEC, a la vista de la documentación que pueda aportar la actora y, en su defecto, la demandada.

A estos efectos, la jurisprudencia es constante en la aplicación de un criterio interpretativo flexible del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .En la sentencia del Tribunal Supremo núm. 90/2017 de 15 de febrero se indica lo siguiente:

" Esta Sala declaró en sentencia 712/2014 (en realidad , 2015) de 10 de diciembre de 2015 : « Esta Sala en la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012 , RIC núm. 460/2008 , que reiteran las de 28 de junio , 11 de julio y 24 de octubre de 2012 ; 9 de enero y 28 de noviembre 2013 , ha declarado -en interpretación de los artículos 209. 4.º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.

«Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso».

A la vista de la sentencia, el 5% debe aplicarse al precio de venta, sin incluir impuestos y gastos, previa aportación por el demandante de los medios de prueba oportunos para conocer a cuánto asciende en cada caso concreto el 5% del precio de compra, ya que la documentación aportada, en contra de lo alegado y sostenido en el recurso, sí permite conocer el precio que abonaron por los vehículos pero no su desglose.

Atendida a las dificultades probatorias y a dicha flexibilidad, la sentencia ha establecido las bases para efectuar la liquidación y el importe de la condena resulta de una mera operación aritmética que, a falta de aportación de los medios de prueba según lo establecido en la sentencia, resultaría de excluir del precio pagado el importe relativo a impuestos y gastos, y a la base resultante aplicar el 5%, lo que es acorde a la jurisprudencia expuesta.

Además como bien expone la sentencia de instancia, en el caso del Sr. Claudia, el precio sí aparece en todo caso desglosado en el doc. n.º 8 .

NOVENO.- Intereses.

La apelante considera que el devengo de intereses legales debería producirse a partir de la fecha de la sentencia apelada porque su exigibilidad viene determina por la resolución que se dicte.

La alegación no puede ser acogida. El Tribunal Supremo, en la Sentencias sobre el cártel de camiones, ha resuelto la cuestión. En concreto en su sentencia 923/2023, de 12 de junio ,entre otras, en su fundamento de derecho séptimo señala, en los casos de reclamación de daños derivados de prácticas infractoras del Derecho de la competencia:

«No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE. 6.- Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis non fit mora»

Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.

DECIMO.-Recurso interpuesto por los demandantes. Solidaridad

Aunque Ford España no intervino ni tiene relación alguna con la compraventa de los vehículos de los apelantes, la demanda se dirige únicamente frente a ella por considerar los citados demandantes -respecto de los cuales fue desestimada la acción en la instancia- que tiene legitimación pasiva por " solidaridad impropia".

Con carácter previo hemos de significar en cuanto al marco normativo aplicable, -que ha sido fijado correctamente en la sentencia de instancia-, que, -como se ha expuesto en los razonamientos jurídicos precedentes de manera más sucinta- se ejercita una acción de responsabilidad civil derivada de la infracción de las normas de defensa de la competencia y en particular del artículo 101.1 del tratado de funcionamiento de la Unión Europea (T.F.U.E.).

Esta acción viene siendo reconocida por el tribunal de justicia de la Unión Europea ( T.J.U.E.) desde la sentencia Courage (veinte del mes de septiembre del año 2.001, asunto C-453/99 ),en la que señaló que "la plena eficacia del artículo 85 del tratado y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado primero se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento susceptible de restringir o de falsear el juego de la competencia" (apartado 26). En cuanto a la regulación de esta acción, la propia sentencia Courage, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, se remitía al ordenamiento jurídico interno de cada estado miembro, con sujeción a los principios de equivalencia (que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna) y de efectividad (que la misma no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario).

De acuerdo con la anterior doctrina, a las reclamaciones de los daños causados por infracciones de las normas de defensa de la competencia (los actuales artículos 101 y 102 del tratado de funcionamiento de la Unión Europea y los artículos primero y segundo de la ley de defensa de la competencia española) se les ha venido aplicando el derecho nacional de daños, si bien interpretado a la luz de la doctrina del tribunal de justicia de la Unión Europea sobre estas acciones, que, entre otros extremos, las ha venido configurando como una aplicación privada del derecho de la competencia (frente a la aplicación pública que realizan las autoridades de la competencia: la comisión europea respecto de la infracción de las normas comunitarias y las autoridades de la competencia nacionales respecto de la infracción de las normas internas de los estados miembros).

Esta situación cambia, al menos en apariencia, con la nueva directiva de daños ( directiva 2.014/104/UE de veintiséis del mes de noviembre del año 2.014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del derecho nacional por infracciones del derecho de la competencia de los estados miembros y de la Unión Europea), cuya trasposición al derecho español (operada por el real decreto-ley 9/2.017 de veintiséis del mes de mayo, por el que se trasponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario y sobre el desplazamiento de trabajadores) supone la sustitución del derecho general de daños patrio por las normas específicas que se introducen en la ley de defensa de la competencia (artículos 71 a 81 ),constituyendo un régimen especial de derecho de daños, pero que sustancialmente coincide con cómo se había venido aplicando aquel.

La disposición transitoria primera del real decreto-ley 9/2.017 establece que las modificaciones introducidas por la misma en la ley de defensa de la competencia (de carácter sustantivo) no tendrán efecto retroactivo, mientras que las introducidas en la ley de enjuiciamiento civil (de carácter procesal) se aplicarán exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor. Ésta tuvo lugar el veintisiete del mes de mayo del año 2.017. Esta regulación del régimen transitorio es acorde con la directiva, que establece en su artículo veintidós que la normativa de carácter sustantivo que la trasponga no tendrá carácter retroactivo. Esta disposición es especialmente relevante, pues, como recoge la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de diecisiete del mes de octubre del año 2.018, C-167/17 ,según reiterada jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea, una norma nueva se aplica, en principio, inmediatamente a los efectos futuros de una situación nacida bajo la vigencia de la antigua norma, no sucediendo así, únicamente, y sin perjuicio del principio de no retroactividad, cuando la norma nueva lleva aparejada disposiciones concretas que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal (apartados 38 y 39), como ocurre en el artículo veintidós de la directiva de daños. Por tanto, la normativa recogida en la ley de defensa de la competencia sobre las presentes acciones civiles se aplicará a las infracciones de la normativa de defensa de la competencia realizadas con posterioridad al veintiséis del mes de mayo del año 2.017 (día no incluido). Si la infracción consiste en un cártel, entendiendo que la existencia de éste es lo que produce el daño objeto de resarcimiento y por tanto constituye una unidad, hay que estar al tiempo de duración del mismo (conforme a la doctrina de los actos permanentes, recogida en sentencia de la sección 28 de la audiencia provincial de Madrid de dos del mes de noviembre del año 2.015). Si el cártel finalizó con posterioridad al veintiséis del mes de mayo del año 2.017, será de aplicación la nueva normativa, sea cual sea el momento en que comenzó.

La consecuencia del citado régimen transitorio es que a la presente infracción de la competencia, consistente en la participación en un cártel finalizado antes de mayo del 2017, no le es de aplicación la trasposición de la directiva, sino el derecho de daños que se venía aplicando anteriormente. Esta conclusión no empece la interpretación de dicho derecho de daños no sólo a la luz de la doctrina que resulta de las diversas sentencias del tribunal de justicia de la Unión Europea, sino también de la propia directiva de daños.

En cuanto a la aplicación del derecho de daños, siguiendo la doctrina del tribunal de justicia de la Unión Europea, hay que tener en cuenta que estamos ante una infracción de normativa comunitaria y algunos de los elementos de ésta última tienen un concepto autónomo en el derecho comunitario, por lo que su interpretación debe hacerse conforme a la configuración que de los mismos ha venido haciendo el tribunal de justicia de la Unión Europea.

La posible aplicación de la directiva de daños, al aplicar el derecho español de daños, podría tener entrada a través del principio de interpretación conforme. Entre otras en la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de diecinueve del mes de abril del año 2.016 (C-441/14 )apartado treinta el tribunal declaró que "la obligación de los estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales". El apartado 31 de la sentencia deduce de lo anterior "que, al aplicar el derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a tomar en consideración el conjunto de normas de ese derecho y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por éste para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que ésta persigue".

Sobre los límites de este principio, la misma sentencia señala que "la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el derecho de la Unión, cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del derecho interno, está limitada por los principios generales del derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del derecho nacional" (apartado 32). Pero, con independencia de lo anterior, "la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva" (apartado 33 de la anterior y sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de diecisiete del mes de abril del año 2.018, caso Egenberg, C-414/16 ,apartado 72).

En el caso de la infracción de autos, el cártel de los vehículos de motor, el principio de interpretación conforme no es aplicable, pues éste únicamente lo es respecto del derecho comunitario vigente, así como de las directivas no traspuestas al derecho nacional en el plazo previsto en las mismas. Esto último resulta claramente de la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea, entre otras de la ya citada sentencia de dieciocho del mes de octubre del año 2.018, C-167/17 ,que establece que, cuando no se ha adoptado ningún acto de trasposición de una directiva en el plazo previsto por la misma, procede considerar que la obligación de interpretar el derecho nacional de conformidad con la norma no traspuesta se aplica también a partir de la expiración de dicho plazo. Por tanto, concluye la sentencia, "los órganos jurisdiccionales nacionales, a partir de la expiración del plazo de trasposición de una directiva no traspuesta, deben interpretar el derecho nacional de tal forma que los efectos futuros de las situaciones nacidas bajo la vigencia de la norma anterior sean inmediatamente compatibles con las disposiciones de dicha directiva" (apartado 45). En consecuencia, si éste deber de interpretación conforme surge, respecto de las directivas no traspuestas en plazo, únicamente una vez transcurrido el plazo de trasposición sin haber tenido lugar ésta, el mismo no rige respecto de las directivas ya promulgadas pero en las que no ha expirado el plazo de trasposición. En el presente caso, la infracción terminó en 2013, la directiva de daños entró en vigor el veintisiete del mes de diciembre del año 2.014, cuyo plazo de trasposición expiraba el veintisiete del mes de diciembre del año 2.016. Como la infracción de la que se derivarían los daños reclamados tuvo lugar con anterioridad a ésta última fecha, no cabe aplicar al presente caso el principio de interpretación conforme respecto de la directiva de daños.

La conducta infractora de las normas de competencia, que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda, tuvo lugar antes de la promulgación de la directiva 2.014/104/UE .Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha directiva 2.014/104/UE ni de su norma de trasposición al derecho español, el real decreto-ley 9/2.017 (que modificó la ley 15/2.007 de defensa de la competencia).

Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la directiva 2.014/104/UE impide que el artículo 1.902 del código civil pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su trasposición mediante una interpretación conforme con la directiva.

En conclusión de acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el plano material la responsabilidad por daños causados por prácticas anticompetitivas anteriores a la Directiva citada y a su norma de transposición se regían directamente por lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ,al no existir norma especial que la regulara (se introdujo en el Derecho interno por el Decreto ley 9/2017, que introdujo un título VI en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ("De la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia"). La regulación intrínseca de la responsabilidad se rige, por lo tanto, por normas sustantivas que, conforme establece 22 de la Directiva 2014/104/UE ,no admiten aplicación retroactiva, algo que también se deja muy claro en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022 (C-267/20 ):las normas de naturaleza sustantiva no admiten aplicación retroactiva, por lo que, aunque la acción consecutiva se ejercite con posterioridad a la publicación de la Directiva, las normas sustantivas de aplicación son las vigentes en el momento en el que surgió la acción (cuando se dictó la resolución por la CNMC en relación con las acciones consecutivas). Por lo tanto, la norma aplicable es el artículo 1.902 del Código Civil ,que regula la responsabilidad extracontractual (responsabilidad por daño), respecto de la cual se ha establecido jurisprudencialmente una imputación solidaria cuando varios sujetos participan en la conducta de la que se deriva el daño.

En efecto, la responsabilidad extracontractual tradicionalmente ha sido concebida como una responsabilidad solidaria en el caso de la pluralidad de responsables. La imposición de una responsabilidad solidaria de deudores sin origen convencional se denomina tradicionalmente solidaridad impropia (entendiéndose que la propia es la de origen contractual). En efecto, la solidaridad se puede establecer en sentencia en caso de efecto concurrencial de culpas indiferenciado (supuestos de responsabilidad extracontractual, por ejemplo) y se califica como impropia: «la doctrina de esta Sala que ha mantenido que "se produce solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes" ( sentencia 507/2003 de 29 de mayo) afirmando la sentencia 712/2011, de 4 de octubre, que rige la regla de la solidaridad impropia que, "nace con la sentencia en litigios derivados de un ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única", lo que reitera la 280/2012, de 7 de mayo, reproduciendo la 1340/2007, de 2 de enero, ( STS, Sala 1.ª, 557/2012, de 1 de octubre ).

En definitiva , esta regla, de origen jurisprudencial en España, se condiciona a la imposibilidad de discernir individualizadamente la contribución causal al daño de cada partícipe. La falta de individualización causal es lo que justifica la ficción de que cada partícipe ha causado el daño en su totalidad y, por ello, debe responder íntegramente por él.

Convenimos, por tanto, con el juzgador de instancia, -que no siendo aplicable por razones temporales el artículo 73 de la Ley de Defensa de la Competencia en su redacción dada por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo-, en cuanto a la doctrina jurisprudencial denominada "solidaridad impropia", como dice la SAP Madrid, sección 32ª, nº 19/2023 de 7 de julio ,"el vínculo solidario impropio, que nace de la sentencia, solo surge en los supuestos de imposible individualización de los respectivos comportamientos y responsabilidades de los implicados en la producción de un daño contribuyendo a su causación".

Descendiendo al caso sometido a nuestra consideración la resolución de julio de 2015 CNMC ha declarado que las conductas sancionadas constituyen una "infracción única y continuada" y, en las resoluciones, tanto del Tribunal Supremo como de la Audiencia Nacional, tal apreciación ha quedado ratificada, confirmándose la práctica totalidad de sanciones impuestas.

Sin embargo, desde un punto de vista fáctico, la resolución individualiza conductas diversas respecto de diferentes partícipes y las circunscribe en atención a su naturaleza y también, atendiendo a los efectos que han tenido sobre el mercado.

La Resolución dictada por la CNMC, considera acreditados (pag 25) intercambios de información comercialmente sensible en tres áreas, a las que se ha hecho referencia en el segundo de los Razonamientos Jurídicos de la presente resolución:

a) Sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España. El denominado "Club de Marcas ".

b) Sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España, en las reuniones denominadas "Foros de Directores de Posventa".

c) Relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores".

Es decir, la propia Resolución circunscribe al Club Marcas la información sobre distribución comercial, remuneración y márgenes de los concesionarios con efecto en la fijación de precios de venta, mientras los otros dos tendrían por objeto las actividades de postventa y las estrategias comerciales de marketing y fidelización.

En este sentido la SAP Madrid sección 32ª, nº 79/2023 de 21 de noviembre, señala que la Resolución "identifica claramente qué tipo de información se intercambiaba en los tres foros, respondiendo la información intercambiada en cada uno de ellos a una tipología distinta".

Pues bien, un análisis de la resolución, de los hechos y de su individualización, nos lleva a la conclusión que no es posible considerar que todas las co-infractoras en el cártel de los automóviles deban responder de forma conjunta y solidaria por los daños causados por todas las conductas infractoras, caso de acreditarse éstos.

Consecuentemente, aunque hay un sustrato común a la infracción del artículo 101 TFUE/ 1 LDC, que se ha producido una conducta anticompetitiva ilícita, no hay en este caso, una concurrencia causal única, pues ha sido posible individualizar los respectivos comportamientos, y establecer las distintas responsabilidades, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.

DECIMOPRIMERO.- Costas de segunda instancia.

Por lo que se refiere las costas, derivadas del recurso de apelación interpuesto por las demandantes, este tribunal aprecia serias dudas que determinan la no imposición de costas y ello al menos en relación con la prescripción. No puede ignorarse, al respecto, la existencia de criterios divergentes entre audiencias provinciales en supuestos similares al presente, lo que justifica en este momento, la decisión que ahora se adopta en relación con las costas de este recurso.

Dichas dudas no se aprecian respecto del recurso interpuesto por la demandada que se imponen a la apelante de conformidad con el art 398 en relación con 394.1 de la LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se desestiman los recursos interpuestos por las representaciones procesales de FORD ESPAÑA y de DOÑA Frida, DON Estanislao, DOÑA Zulima, DON Jenaro, DON Darío, DON Higinio,DON Gregorio Y DON Felix, contra la sentencia nº 526/2025 de fecha 27 de octubre , dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm. 389/2025,de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada derivadas del recurso interpuesto por los demandantes. Las costas de esta segunda instancia derivadas del recurso interpuesto por la demandada, Ford España, se imponen a la citada apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestiman los recursos interpuestos por las representaciones procesales de FORD ESPAÑA y de DOÑA Frida, DON Estanislao, DOÑA Zulima, DON Jenaro, DON Darío, DON Higinio,DON Gregorio Y DON Felix, contra la sentencia nº 526/2025 de fecha 27 de octubre , dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm. 389/2025,de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada derivadas del recurso interpuesto por los demandantes. Las costas de esta segunda instancia derivadas del recurso interpuesto por la demandada, Ford España, se imponen a la citada apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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