Sentencia Civil 445/2025 ...l del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Civil 445/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 36/2025 de 03 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

Nº de sentencia: 445/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100149

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:216

Núm. Roj: SAP J 216:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 445

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a tres de abril dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación de Medidas, seguidos en primera instancia con el nº 503 del año 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Familia de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 36 del año 2025,interviniendo como apelante Dª Marcelina, representada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa, y defendida por la Letrada Dª Sara Garrido Montijano, y como apelado D. Juan María, representado por el Procurador D. Antonio Luque Fernández, y defendido por el Letrado D. Francisco Barneo Delgado. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Familia de Jaén con fecha 22 de noviembre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda, se eleva la pensión de alimentos hasta los 120 euros al mes para cada hija, actualizable anualmente conforme al IPC y pagaderos los 5 primeros días de cada mes, establecida en su día en sentencia de divorcio de 30 de enero de 2023 en los Autos nº 5/2022 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén; todo ello sin hacer expresa imposición de costas. Que se desestima la reconvención".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Dª Marcelina en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Familia de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Juan María y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de abril de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, adicionados con los que a continuación expondremos.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia por la que se estima la demanda presentada por la representación procesal de Juan María que instaba el incremento de la pensión de alimentos, y desestima la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Marcelina que instaba el cambio de guarda y custodia acordado en el procedimiento de divorcio número 5/2022, fijada en sentencia de 30 de enero de 2023 -doc. nº 1 demanda-, confirmada por otra de esta Sala de 6 de julio de 2023, -documento nº 2 demanda- al no concluir como acreditado razones suficientes para declarar variación de dicho régimen, se alza la representación procesal de la parte demandada reconviniente esgrimiendo hasta dos motivos de impugnación de la sentencia. Como primer motivo, error de la valoración del prueba documental a efectos de lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia; como segundo motivo, error en la valoración de la prueba respecto del fundamento de derecho tercero de la sentencia, vulneración del artículo 281 de la LEC al inadmitir prueba, vulneración de la sentencia del TS de 29 de abril de 2013, debe primar el interés de los menores.

La parte apelada ha formalizado impugnación a este recurso, pidiendo la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución conviene recordar con carácter general como se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12 ó 14-6-13 ó la de esta Secc. de 20-2-14, entre otras muchas-, que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya entendemos no concurre en el presente supuesto por las razones que seguidamente expondremos.

De otro lado, como hemos reiterado en numerosas resoluciones, en este tipo de procedimientos de modificación de medidas adoptadas en los procedimientos de separación conyugal o divorcio, es al solicitante al que corresponde justificar cumplidamente la alteración sustancial de las circunstancias producida con vocación de permanencia, no voluntaria y posterior a la resolución que fijó las medidas combatidas.

Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, compuesto en este caso de dos cuestiones, que coinciden con los dos pronunciamientos efectuados en la instancia. A saber, el incremento de la pensión alimenticia, que ha pasado de 60 a 120 euros para cada una de las hijas de los litigantes. Y la atribución de la guarda y custodia de la prole, que la apelante insiste le sea atribuida por las razones que expone en el escrito de recurso.

En este ordinal examinaremos la primera de dichas cuestiones. La pensión de alimentos.

Como hemos reiterado en numerosas resoluciones -por todas, s. 20-5-15, 3-10-18 o 3-11-21- que ciertamente la fijación del quantum de la pensión alimenticia se ha de atender tanto a la necesidad del alimentista como al caudal o medios del alimentante, equilibrando ambos según los usos y circunstancias de la familia, siendo de interés resaltar que dicha obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuida la guarda.

Y obviamente, repetimos, por la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, ha de producirse una modificación sustancial de las circunstancias que presidieron la toma de decisión en la fecha del dictado de la sentencia de divorcio, respecto de las ahora imperantes, para sustentar un pedimento modificatorio.

En realidad, la primera cuestión que plantea la recurrente no tiene apenas recorrido.

Y es que el recurso denuncia error en la valoración de la prueba, pero desconoce por completo lo dispuesto en los artículos 146 y 152 del CC, preceptos que regulan en lo esencial la obligación de alimentos.

Además obvia la naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos, una modificación de medidas, que conlleva la necesaria acreditación de un cambio sustancial respecto de las condiciones que presidieron la adopción o imposición de la carga de alimentos a la hora de decidir sobre el divorcio. Acreditación que sustenta la pretensión modificatoria expuesta en la demanda principal.

Pues bien, resulta meridiano que se ha producido un cambio sustancial en la situación económica de la progenitora. De forma que en la actualidad desarrolla un trabajo estable, de hecho ha sido contratada con carácter indefinido, por el que percibe alrededor de 900 € mensuales netos. Se trata de datos no controvertidos manifestados por la propia interesada. De forma que resulta inacogible la decisión que postula de mantener el importe de la pensión alimenticia de sus hijas en unos exiguos 60 € para cada una de las niñas. Y procede confirmar la decisión adoptada en la instancia y fijar el importe de la pensión de alimentos en 120 € por cada una de las niñas, cantidad que aún resultando claramente insuficiente, ayudará a sufragar los gastos propios de alimentación de las menores.

Y es que si la Srª. Marcelina precisa de horas extras para cubrir sus necesidades básicas, o la ayuda de terceros, (y así alcanzar un salario de 900 euros netos mensuales) habremos de convenir que deberá de afrontar la situación laboral, pues la alimentación de sus hijas quizás pueda identificarse con la más primordial de estas necesidades/obligaciones.

Se desestima el primer motivo del recurso que incide en los desafortunados/lamentables comentarios que el actor reconvenido efectúa en las grabaciones respecto de la capacidad económica de la apelante, que evidentemente no podrán guiar la decisión que merece esta cuestión

Como tampoco puede prosperar el alegato de que la apelante debe atender otros gastos, como por ejemplo el alquiler de vivienda, pues se trata de gastos tan básicos como la propia sustentación de sus hijas, por lo que los recursos habrán de repartirse en consonancia con la importancia de aquellos.

En definitiva, habiéndose acreditado modificación sustancial en la situación de la apelante respecto de la que ostentaba en el año 2023, no procede sino la desestimación de este primer motivo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en este pronunciamiento.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso reza, error en la valoración de la prueba, vulneración del artículo 281 de la LEC al inadmitir prueba y vulneración de la sentencia del TS de 29 de abril de 2013 , debe primar el interés de los menores.

La lectura de este segundo motivo del recurso permite detectar que gran parte del esfuerzo de la recurrente se centra en la improcedencia de la inadmisión de determinados medios probatorios propuestos en el acto de la vista. Concretamente refiere el recurso la inadmisión por la jueza a quo de una serie de grabaciones que, a su juicio, pondrían de manifiesto circunstancias y hechos determinantes para justificar un pronunciamiento que decretase el cambio de guardia y custodia de las menores, atribuyéndolas a la señora Marcelina, en lugar de al señor Juan María.

Asimismo el recurso pone de manifiesto que el informe emitido por el equipo técnico de familia de la localidad de DIRECCION000, pone de manifiesto circunstancia relativas a la educación y excesiva laxitud del padre para con las menores, que sin duda están ejerciendo una influencia negativa en el desarrollo de las niñas. Centra su atención la recurrente en la deficiente alimentación que sigue la hija mayor, Noelia, puesto que es ella la que normalmente debe de hacerse la comida abusando de pastas y fritos. Mientras que su hermana menor, Matilde, al estar en el comedor escolar queda ajena a este problema. Asimismo, hace especial hincapié en la excesivos viajes realizados por Noelia en autobús a otras localidades, sin que el padre efectúe un control adecuado.

Pues bien, el planteamiento del recurso desconoce completamente la naturaleza del procedimiento de modificación de medidas.

Y es que, tal y como ya hemos adelantado, resulta imprescindible que la demandante de modificación acredite la existencia de un cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de adoptar las decisiones.

Cuáles son estas circunstancias?. En lo que respecta al presente procedimiento, lo que insta la demandante reconvencional es que la guardia y custodia que en el procedimiento de divorcio fue atribuida al padre, le sea atribuida ahora a la madre.

La sentencia dictada en el procedimiento de divorcio antes referenciado, íntegramente confirmada por otra de esta Sala, relativamente reciente, de julio de 2023, acordó otorgar la guardia custodia de las menores al padre.

Las circunstancias que entonces sustentaron esta decisión basculan en el contenido del informe de valoración psicológica forense. Se detecta una adecuado ajuste psicológico y competencia paternales en el señor Juan María, que garantizan un cuidado responsable y afectiva hacia las menores. Destacándose en el estudio forense, que las competencias paternales muestran actitud reveladora y no distorsionada de su estilo paternal, no intentando ofrecer un perfil distorsionado de sí mismo, así como disposición a la coparentalidad, siendo conocedor de las necesidades, socio afectiva y socioemocionales en el momento evolutivo en que se encuentran las menores. En el contexto forense manifestó correctos hábitos de crianza y cuidados afectivos pre y pos ruptura sin detectarse estrategias de instrumentalización o mediatización de las menores en contra de la figura materna. En definitiva, presenta de manera global adecuadas capacidades paternales en todas las dimensiones estudiadas, configurando un estilo educativo existencial, ofreciendo un cuidado afectivo y responsable de las menores.

Por el contrario, la valoración forense de la progenitora puso de manifiesto que la señora Marcelina presentaba déficit en competencias maternales que pudieran afectar el ejercicio de la función maternal, existiendo dificultades para ofrecer cuidado protector hacia las menores, lo que consideramos un factor de riesgo considerable en la relación materno filial en el momento actual. El informe forense pone de manifiesto que el estilo educativo materno es de acercamiento impositivo, con escasa capacidad para contener impulsos, inflexible, rígida y con poca tolerancia a la frustración, que no asegurarían el adecuado cuidado afectivo hacia las menores, constituyendo esto un factor de riesgo considerable en el momento evolutivo en el que se encuentra, en el caso de la hija mayor, la adolescencia.

Justificándose entonces en relación a estos parámetros el cambio de guardia custodia, que fue atribuido al señor Juan María.

Como decimos esta sentencia fue íntegramente confirmada por la dictada por esta Sala el 6 de julio de 2023.

Pues bien, así las cosas lo que debe acreditar la apelante, y resulta proemial en este procedimiento, es la existencia de un cambio sustancial en estas circunstancias. Es decir, un cambio que denote, primero y principal -pues hemos de atender al bienestar de las menores-, que el padre carece de las habilidades parentales puestas de manifiesto por el informe forense de la UVIVG; pero además que acredite que la madre ha adquirido los criterios y pautas educativas de las que carecía a la hora de efectuarse el muy citado examen forense.

Al respecto de estas cuestiones, ciertamente los audios aportados por la apelante en los que exclusivamente se escucha al Sr. Juan María, denotan la existencia de unas pésimas relaciones entre ambos litigantes, y el empleo de términos y expresiones absolutamente inadecuadas, ofensivas y vejatorios para tratar los temas atinentes a los hijas habidas en común, que desde luego exigen un abordaje con seriedad y madurez, lo que en modo alguno denota el contenido de dichos audios.

Respecto de los audios que han sido aportados en esta alzada. Al parecer son de fecha anterior al planteamiento de la demanda reconvencional. Pues la recurrente explica que no puso aportarlos junto a la reconvención. De modo que su trascendencia es absorbida por otras pruebas posteriores y completamente objetivas, como pueden ser la exploración de la menor Noelia, que tuvo lugar el mismo día de la vista, y especialmente el informe emitido por el equipo técnico de familia de la localidad de DIRECCION000.

Es importante destacar que en el informe pericial psicológico que obra en los autos de divorcio, ya se dejaba constancia de que se detectaba una posible instrumentalización de las menores por parte de la madre. Haciéndolas partícipes de forma activa en los conflictos entre las figuras parentales.

Esta circunstancia debe ponerse en relación con las conclusiones alcanzadas por el informe técnico emitido por el equipo de tratamiento familiar de DIRECCION000, con fecha de 4 de noviembre de 2024. Pues los profesionales concluían la recomendación expresa de que no se permitiera la participación activa de ninguna de las menores en el proceso judicial relacionado con el conflicto existente entre sus progenitores.

Detallando profusamente que esta recomendación y conclusión se alcanzaba especialmente respecto de la menor Noelia, la hermana mayor. Puesto que la misma es plenamente consciente de la importancia de su papel respecto de las decisiones judiciales que se están tomando en los diferentes procedimientos en los que se ven involucrados su progenitores.

De forma que resulta absolutamente conveniente apartar a las dos menores, especialmente a Noelia, de esta instrumentalización y de esta posición decisiva para descargarla emocionalmente.

Pues bien al respecto de esta cuestión, y viendo la naturaleza de las grabaciones aportadas por la apelante, precisamente observamos que la actitud de la madre no va en consonancia, ni con las conclusiones alcanzadas en el informe pericial psicológico del año 2022, como tampoco respecto del informe emitido por el equipo técnico en noviembre de 2024. Es decir, persevera en su actitud de tratar de influir en las decisiones judiciales precisamente instrumentalizando a sus hijas. Pues ese y no otro resulta ser el contenido de dichas grabaciones sobre cuestiones que han de ser abordadas por adultos tal que son los padres, dejando por completo al margen a sus hijas para evitarles mayor pesar del que ya están padeciendo.

Mas allá de estas consideraciones no encontramos ningún hecho relevante que desacredite el escenario tenido en cuenta en el año 2023 para atribuir la guarda y custodia de las menores al padre. Que es lo que razona, bien es verdad que de forma harto escueta, la sentencia de instancia.

Dos hechos a destacar.

Primero, la exploración de la menor Noelia efectuada en presencia de la juzgadora de instancia y el representante del Ministerio Público. Siendo que el Ministerio Fiscal en todo caso ha informado a favor del mantenimiento de la guardia y custodia de las menores bajo la tutela paterna. Tanto en la instancia como en su traslado en esta alzada.

Esta Sala ha tenido ocasión de escuchar los dos videos correspondientes a la exploración de la menor Noelia. La menor, que entonces contaba con 14 años, se condujo con madurez y una narrativa razonable y razonada. El resultado que arroja este medio probatorio es incontestable. Pues se percibe el establecimiento por parte del padre de pautas de salidas y de limitación de uso del teléfono móvil básicas. Y en la vivienda existe un buen ambiente, de tal forma que las menores ratifican su decisión de seguir bajo la custodia paterna. También quedan en entredicho las grabaciones aportadas, sin éxito, en la instancia y admitidas ahora en esta alzada, por cuanto no refieren la verdadera situación que las menores disfrutan en compañía de su padre. De esta forma y preguntada durante la exploración al respecto de estos extremos, Noelia desmintió, con determinación y suma lógica, cada una de las afirmaciones que reflejan los audios aportados por la representación procesal de la madre, desvirtuando el contenido de dichos audios.

Pero es que además contamos con el informe técnico emitido por el equipo de tratamiento familiar de DIRECCION000.

Se trata de un informe fechado el 4 de noviembre de 2024, esto es incluso posterior a todas y cada una de las grabaciones y audios aportados por la apelante.

El equipo técnico tiene pleno conocimiento de la estructura y naturaleza de la familia objeto de examen y tratamiento.

El enfásis del cuerpo de este informe se centra en la hermana mayor Noelia. Pues se trata de una menor que es absolutamente conocedora de la situación de conflicto y de todos los detalles que ha dicho conflicto afecta, como fechas de juicios, existencia o no de denuncia, etc. De tal forma que la menor ha interiorizado una posición de poder en dicho conflicto y se sabe decisiva en la decisiones que se toma. Por ejemplo, en la cuestión atinente al cambio de custodia que tuvo lugar. Al mismo tiempo se identifica que la menor presenta una situación de relación absolutamente desigual con ambos progenitores, existiendo una idealización del padre en contraposición con la demonización de su madre, si bien esta idealización se pierde cuando se tratan asuntos que pertenecen exclusivamente al padre. Es decir, cuando la menor refleja aspectos propios de su dinámica diaria en casa de su padre, como puede ser el permitir más o menos horas de móvil, fijar una hora concreta de vuelta a casa, surgen las críticas esperable en un adolescente, acusando al padre de no comprenderla, de no dejarla hacer nada, etc.

Ello denota la existencia de un cierto control parenteral en cuestiones fundamentales.

Sin embargo, cuando la narración de la menor versa sobre la dinámica en casa de la madre, esta extrema hacia lo negativo, y además se confronta con la actuación paterna, que en este caso, si resulta perfecta e intachable, entrando incluso en contradicción con hechos u opiniones anteriores.

Es por ello, por lo que se concluye por los técnicos que se trata de indicadores de la situación de maltrato emocional e instrumentalización que la menor ha venido sufriendo desde el momento de la separación y sobre todo desde el momento de su declaración en el proceso anterior que supuso el cambio de custodia. De ahí la valoración que efectuamos anteriormente respecto de los audios aportados por la madre.

Es importante poner de manifiesto que el equipo técnico destaca que la madre tiende a responsabilizar a la menor de la pérdida de la custodia, lo cual hace que su relación sea tensa y que por tanto sea mucho más sencillo que surjan conflictos que no hacen sino confirmar la imagen mutua de madre e hija.

No quiere decir que la relación con el padre sea ideal. Pues siendo que la relación que mantiene con su hija es mucho más laxa y permitida, muy probablemente por el sentimiento de deuda adquirida con la menor tanto por el sufrimiento que se le haya podido provocar, fruto de los numerosos conflictos entre los progenitores, como por el hecho de que precisamente la declaración de esta menor fue la que propició el cambio degusto y el hecho de que las menores estén con él.

Finalmente, es importante destacar que el equipo técnico constata situaciones propias de supervisión y dinámica familiar que no resultan adecuadas, haciendo especial mención de que Noelia pasa mucho tiempo fuera con desplazamiento a diversos municipios en autobús urbano, algo que como ya se ha indicado, incluso el padre percibe como inadecuado para su edad, aunque lo está permitiendo. Por otro lado, la alimentación de esta menor está siendo inadecuada, siendo ella la que se prepara la comida consistiendo dicho menú en pasta y fritos casi en su totalidad. Reconociendo el padre que no sabe cocinar, y que, aunque su madre, abuela de las menores se ofrece continuamente a llevar tuppers, a él no le parece bien sobrecargala.

Esta Sala concede gran valor a las conclusiones y propuestas del equipo técnico, que, de manera absolutamente imparcial y objetiva, conoce de primera mano la situación de todos los miembros de la otrora núcleo familiar.

Así valora que, las medidas paterno filiales están cumpliéndose de una forma adecuada por ambas partes.

Que no se detectan sufrimientos, situación de maltrato en las menores, relacionados directamente con la existencia de dichas medidas concretas, -lo que resta valor a los audios en cuestión- si bien sí que se detectan situaciones de cierta negligencia que deben subsanarse, además de situaciones de maltrato emocional en ambas menores, debido estar plenamente integrada en el conflicto en el que se encuentran sus progenitores.

Finalizan los técnicos resaltando, incluso en negrita, que se recomienda que no se permita la participación activa de ninguna de las menores en el proceso judicial relacionado con el conflicto existente, incluso progenitores.

Ya podemos adelantar que esta recomendación no ha sido observada en el presente procedimiento, en el que la menor Noelia ha vuelto a ser objeto de exploración.

Pero dado que se trata de una prueba ya practicada, su valoración, así como esencialmente el contenido del informe emitido por el equipo técnico, -reiteramos por su importancia, ambas pruebas posteriores a todos los audios aportados por la apelante-, ponen de manifiesto la conveniencia de que las menores sigan sujetas a la guardia y custodia paterna. Sin que en ningún caso, la apelante haya desvirtuado los razonamientos y argumentos expuestos en la sentencia de instancia para justificar la desestimación de la demanda reconvencional. El recurso no ha acreditado el cambio sustancial habido en las circunstancias tenidas en cuenta para determinar la atribución de la guardia y custodia al señor Juan María. Ni mucho menos que hayan variado sustancialmente. De modo que coincidimos con la juzgadora de instancia en que el interés de las menores se ve más protegido con el mantenimiento de la medida.

Ello, no obstante, la Sala no puede dejar de pronunciarse sobre la necesidad urgente e inmediata de que los padres, sin necesidad de que normalicen su relación personal, sí que la adecuen al mínimo necesario para poder atender y cubrir las necesidades de sus hijas menores, sin que trasciendan a ellas las controversias que se susciten. De forma que dejen completamente al margen a ambas menores del conflicto interparenteral. Que no continúen instrumentalizadas en modo alguno. Es decir, que no sean objeto de comentarios y seguimientos relativos al otro progenitor o a sus respectivas parejas. Ni que tampoco los progenitores efectúen labores de investigación de lo sucedido en torno a aquella u otras cuestiones, cuando las menores están con el otro progenitor. Procurando en todo momento resolver las diferentes problemáticas que se vayan planteando en la crianza de las menores, de forma totalmente razonada y razonable.

Así las cosas, no procede sino la desestimación de este segundo motivo del recurso y declarar el fracaso de la apelación.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas devengadas en esta alzada a la apelante, que ha visto íntegramente desestimado su recurso.

QUINTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, que recibirá destino legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de Familia de Jaén con fecha 22-11-24, en autos de Juicio Especial de Modificación de Medidas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 503 del año 2.024, debemos confirmar la misma en todos sus pronunciamientos, con especial atención y observancia de lo expuesto al final del fundamento jurídico tercero de esta resolución sobre pautas de actuación y comportamientos. Con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, que recibirá legal destino.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0036 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Familia de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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