Sentencia Civil 261/2025 ...l del 2025

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04/08/2025

Sentencia Civil 261/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 848/2023 de 03 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AMELIA MATEO MARCO

Nº de sentencia: 261/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100291

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3696

Núm. Roj: SAP B 3696:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120218321976

Recurso de apelación 848/2023 -SD

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1829/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012084823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012084823

Parte recurrente/Solicitante: Ruperto

Procurador/a: Bruno Cano Vazquez

Abogado/a: Jorge Ulises Corona Herrero

Parte recurrida: Bankinter Consumer Finance, EFC, S.A.

Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar

Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos

SENTENCIA Nº 261/2025

Magistrados/Magistradas:

Don Antonio Recio Córdova

Doña Amelia Mateo Marco Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 3 de abril de 2025

Ponente:Doña Amelia Mateo Marco

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 16 de junio de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1829/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Bruno Cano Vázquez, en nombre y representación de Ruperto contra la sentencia de 13 de febrero de 2023.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales d.Buno Cano Vazquez en nombre y representación de Ruperto contra Bankinter consumer finance EFC SA.

Con imposición de costas a la parte actora."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/03/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Ruperto formuló demanda contra BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., en la que ejercitó la acción de declaración de nulidad por usura del contrato de tarjeta BANKINTERCARD LINEA DIRECTA, que suscribió en fecha 23 de agosto de 2017, en la que se fijó una TAE del 26,82 %, cuando la TAE media de operaciones entre 1 a 5 años, según el Banco de España, era del 8,79%. Y, subsidiariamente, la declaración de nulidad, por abusividad, de la cláusula en la que se estableció el interés remuneratorio, por no superar el doble control de transparencia.

La demandada se opuso a la demanda, alegando, en síntesis, que el interés de la tarjeta no era usurario, y se había cumplido la normativa de transparencia impuesta por el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Además, existía defecto en el modo de proponer la demanda, al haberse fijado como indeterminada la cuantía del procedimiento. Como hechos que servían de sustento a los fundamentos de derecho material, alegó: 1) el "repricing" habido en la tarjeta, pues en marzo de 2020 se redujo la TAE aplicable a la tarjeta, y hubo modificaciones contractuales en el año 2021; y, 2) la doctrina de los actos propios.

La sentencia de primera instancia desestima la acción de nulidad por usura, por no ser el interés pactado notablemente superior al fijado por el Banco de España para las tarjetas revolving el año en que se contrató. Y, también desestima la acción de nulidad por abusividad de la cláusula de interés remuneratorio, porque la misma supera ambos controles, el de incorporación y el de transparencia, ya que no presenta más dificultades de comprensibilidad intrínseca que las pueda tener cualquier persona no experta, siendo su terminología clara.

Contra dicha sentencia se alza el demandante, alegando: 1) error en la apreciación de la prueba en relación con el interés notablemente superior al normal del dinero y la jurisprudencia aplicable; y, 2) error en la apreciación de la prueba en relación con el control de inclusión y transparencia.

SEGUNDO. Usura.

El contrato de tarjeta de crédito "revolving" sobre el que versa el presente procedimiento fue suscrito en fecha 23 de agosto de 2017, y la TAE máxima establecida en el mismo fue del 26,82 %, según es de ver en el contrato, aportado por ambas partes.

El artículo 1º de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, establece en su apartado primero:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales."

Por su parte, la STS, del Pleno, 628/2015, de 25 de noviembre señala:

"Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa,de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Sobre el carácter usurario de un crédito revolving, esa misma STS 628/2015, de 25 de noviembre de 2015, estableció:

" Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados."

Es decir, para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, debe tomarse en consideración la TAE.

Por lo que se refiere al interés con el cual debe hacerse la comparación, la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, reiterada por otras posteriores, vino a completar la doctrina ya establecida en sentencia 628/2015, de 25 de noviembre.

Parte aquella resolución de la doctrina establecida en esta última, pero después razona que en el caso analizado en la S. 628/2015 no había sido objeto del recurso determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que había de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» era el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que eran publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, pues en la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo.

Es decir, el hecho de que el término de comparación que se tomó en la primera sentencia fuese el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo, fue debido a que ése era un extremo que no se discutió en el recurso.

En S. 149/2020, de 4 de marzo, a diferencia de lo que ocurría en la 628/2015, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre cuál ha de ser la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, en los siguientes términos:

1.-Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.-A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.-En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.-En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.-Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados."

Así pues, el tipo de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero" para resolver sobre si el interés pactado es usurario es el de las tarjetas "revolving", como la de autos.

Con posterioridad a la STS149/2020, de 4 de marzo , el Alto Tribunal se ha pronunciado en alguna ocasión más sobre la usura, acabando de perfilar el criterio establecido en aquélla porque había equiparado el TAE con el TEDR, al ser éste el que se contempla en la Tabla 9.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, cuando el TEDR no puede identificarse con la TAE.

La Circular 4/2002 ya indicaba que el TEDR "será igual al tipo de interés anualizado que iguale en cualquier fecha el valor actual de los efectivos recibidos, o a recibir, con el de los entregados, o a entregar, a lo largo de la operación, solamente por principal e intereses, sin incluir las comisiones y demás gastos",mientras que la TAE incluye las comisiones y gastos asociados al préstamo o crédito.

En la Tabla 19.4 ya se decía "TEDR: Tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones".

A partir del 18 de enero de 2023, en la Tabla 19.4 de tipos de interés, el Banco de España aclara más enfáticamente que el TEDR no es comparable con la TAE cuando señala:

"Los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguro de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados. La finalidad de los tipos TEDR es básicamente proporcionar al Eurosistema información relevante para el análisis de la transmisión de la política monetaria pero no son, a diferencia de los tipos TAE, una referencia adecuada ni comparable del coste total para los clientes de la financiación concedida" (el subrayado es nuestro).

Así pues, en el caso de tener que realizar la comparación con la TEDR, debería aumentarse en alguna medida.

Esto es lo que señala la STS, del Pleno 258/2023, de 15 de febrero (entre 20 y 30 centésimas, en estos niveles). Pero, además, "y con el fin de facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico",según se razona en la misma, esta sentencia se ha pronunciado por primera vez sobre cuál debe ser el margen aceptable para no incurrir en usura en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad "revolving", como sigue:

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15 %, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."

La doctrina establecida en la STS 258/2023 se ha seguido en la STS 317/2023, de 28 de febrero.

Pues bien, si tenemos en cuenta que, según la Tabla 9.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, que la demandada incorpora a su contestación, el TEDR medio para el año 2017 de las tarjetas de crédito de pago aplazado era del 20,80 %, y al mismo le tenemos que añadir 20 o 30 centésimas, lo que situaría la TAE en el 21,00 o 21,10 %, habrá que concluir que una TAE del 26,82 %, que fue la establecida en el contrato de autos, no puede considerarse que sea notablemente superior al normal del dinero (de las tarjetas revolving), y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues no es superior a 6 puntos porcentuales.

El contrato no es, en consecuencia, usurario.

TERCERO. Intereses remuneratorios. Método revolving. Falta de transparencia. Abusividad.

Desestimada la acción principal ejercitada por el actor, procede pasar a analizar la que ejercita con carácter subsidiario, que también ha sido objeto de apelación.

Por lo que se refiere al mismo, esto es, la abusividad por falta de transparencia de los intereses remuneratorios en aquellos contratos, como el de autos, en que se establece el método de cálculo "revolving", este tribunal había razonado en diversas resoluciones que no procedía declarar la abusividad por falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y su forma de aplicación en los contratos de tarjeta revolving, en aquellos casos en que con la lectura de las cláusulas en que se establecía el funcionamiento de la tarjeta, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz podía comprender que la cantidad aplazada guardaba inversa relación con la amortizada, y que si se restituía sólo una parte del capital utilizado (una cantidad fija cada mes o bien un porcentaje), de manera que la parte restante se aplazaba, sobre ese aplazamiento se cobrarían los intereses remuneratorios pactados.

Además, habíamos venido señalando que, tratándose de un contrato de tracto continuado,que permitía realizar al consumidor cuantas disposiciones tuviera por conveniente, hasta el límite máximo concedido, y también cancelar la tarjeta en cualquier momento, o dejar de utilizarla si resultaba que no estaba de acuerdo con el funcionamiento de la misma, difícilmente podía sostenerse que no se había entendido la real carga económica del contrato cuando la entidad financiera le había remitido mensualmente comunicaciones del extracto de la tarjeta en las que se hacía constar, el límite de crédito, el saldo deudor anterior, el importe de los movimientos del mes, el importe a pagar, y el nuevo saldo pendiente, todo ello durante todos los años que el consumidor había hecho uso continuado de la misma.

En cualquier caso, también señalábamos que el Tribunal Supremo había razonado en Sentencias, entre otras, 595 , 596 , 597 y 598/2020, de 12 de noviembre , "que la cláusula no sea transparente no implica necesariamente que sea abusiva", siendo de aplicación la jurisprudencia del TJUE que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación), una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C-118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT). (...)

Únicamente hemos asimilado falta de transparencia a abusividad en supuestos muy concretos, como las denominadas cláusulas suelo, porque como advertimos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , 138/2015, de 24 de marzo , 222/2015, de 29 de abril , 334/2017, de 25 de mayo , o 367/2017, de 8 de junio , tales condiciones generales entrañan un elemento engañoso, cual es que aparentan un interés variable cuando realmente establecen un interés fijo solo variable al alza y «provocan subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación».

Esto es, razonábamos que la pretendida falta de transparencia no eximía de realizar el juicio de abusividad, sino que simplemente permitía proyectarlo a los elementos esenciales del contrato ( STJUE de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 caso Banco Primus ).

Por tanto, decíamos que el análisis de la abusividad requería que se determinase si la cláusula en cuestión causaba en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivaban del contrato, para lo cual, según la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia 44/2022, de 27 de enero ), " deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables al Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio, "contrariamente a las exigencias de la buena fe", habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual".

En definitiva, concluíamos que, aun en el caso de que pudiera atribuirse al contrato una falta de transparencia en cuanto a la carga económica que representaba el sistema de pago elegido y la aplicación de los intereses, esa falta de transparencia inicial se habría solventado con los extractos recibidos mensualmente por la actora, en los que aparecía reflejada de forma palmaria la referida "carga económica" desde el primer mes, constituyendo de ese modo cada disposición hecha con posterioridad la significación de verdadera renovación del contrato con pleno conocimiento de su carga económica, siendo además ese uso continuado de la tarjeta prueba inequívoca de que el consumidor hubiera contratado la tarjeta si hubiese conocido la tan repetida carga económica desde el inicio.

Sin embargo, a partir de las sentencias del Tribunal Supremo 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, ya no podemos mantener los razonamientos anteriores en virtud de lo establecido en el art. 1.6 CC, según el cual "La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho".

El Tribunal Supremo ha declarado en esas sentencias en cuanto a la obligación de información, que ésta ha de proporcionarse con anterioridad a la suscripción del contrato:

"Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

Por lo que se refiere al contenido de dicha información, dice:

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso."

Y, más adelante:

"Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."

Por lo que se refiere a la valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia, el Tribunal Supremo concluye:

"De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»"

Pues bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos no podemos sino declarar abusiva la cláusula de intereses remuneratorios y su método de cálculo, porque no se proporcionó la información previa suficiente, tal como exige el Tribunal Supremo, para considerar que la misma sea transparente, y, consecuentemente, esa falta de transparencia conduce directamente a considerarla abusiva, como razona el Alto Tribunal, y por tanto nula.

CUARTO. Consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios. Nulidad del contrato. Restitución de prestaciones ex. art. 1.303 CC . Efectos en relación con la pretensión económica de la parte actora.

La declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios aboca a la nulidad del contrato, tal como sostiene la demandada en su contestación y admite el actor en su demanda, aunque con condiciones.

El art. 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, establece:

"1. La declaración judicial de no incorporación al contrato o de nulidad de las cláusulas de condiciones generales podrá ser instada por el adherente de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual.

2. La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ."

Por su parte el art. 83 TRLGDCU establece que "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas".

En el contrato de autos ha de considerarse el interés como un elemento esencial del contrato, aun cuando en nuestro derecho pueda existir el préstamo sin interés ( art. 1740 "in fine" CC) , porque no se hubiera otorgado de forma gratuita.

Por lo demás, el art. 1261 CC establece como uno de los requisitos del contrato, "3º Causa de la obligación que se establezca",y según el art. 1274 CC "en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte".Por tanto, siendo el crédito de autos esencialmente remunerado, la desaparición del "precio" conlleva su nulidad.

Sostiene el actor en su demanda que como la restitución de las prestaciones supondría un grave perjuicio para él, debería dejarse el contrato sin remuneración alguna, y cita al efecto la STJUE de 30 de abril de 2014.

El argumento no puede acogerse.

Lo que dice la STJUE es que "El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que un contrato concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, dicha disposición no se opone a una normativa nacional que permite al juez nacional subsanar la nulidad de esa cláusula sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional."

Sin embargo, la tesis del actor no se acomoda a esa jurisprudencia, porque ni propone, ni existe, cláusula alguna que pueda sustituir a la del interés remuneratorio, sino que lo que propone es la subsistencia de un contrato esencialmente distinto al que se suscribió.

Por otra parte, entendemos que las consecuencias de la nulidad del contrato no pueden calificarse de gravemente perjudiciales para el actor, ya que deconformidad con lo establecido en el art. 1.303 CC, son ambas partes las que deberán restituirse recíprocamente las prestaciones. Es decir, el actor deberá restituir a la demandada las cantidades de que ha dispuesto, con los intereses legales de las mismas, desde la fecha de cada disposición; y la demandada, a su vez, deberá restituir al actor todas las cantidades que éste haya pagado, con los intereses legales de las mismas desde la fecha de cada uno de los pagos, siendo estos efectos de los que debe partirse a la hora de decidir sobre la pretensión económica de la demanda.

Como consecuencia de lo anteriormente razonado, y en aplicación del art, 1.303 CC, la demandada debe ser condenada a pagar al actor la diferencia entre la cantidad total que ella debe reintegrar al actor y la que el actor debe reintegrarle a ella, si fuera positiva, debiendo efectuarse dicho cálculo en ejecución de sentencia.

QUINTO. Costas.

Las costas de la primera instancia deben imponerse a la demandada ( art. 394.1 LEC) , sin que proceda la condena en costas en la alzada, al estimarse el recurso interpuesto ( art. 398.2 LEC) .

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos, y estimando la demanda formulada contra BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., declaramos la nulidad por abusividad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y el método de cálculo "revolving" del contrato de autos, y, con ello, la nulidad del contrato de autos. Condenamos a la demandada a pagar al actor la cantidad resultante de deducir de la cantidad total que debe reintegrarle al demandante, la que, a su vez, el demandante tiene que reintegrar a la demandada, calculada según se establece en el fundamento cuarto de esta resolución, si fuere positiva, con condena en costas en la primera instancia y sin condena en costas en al alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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