Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 261/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 848/2023 de 03 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Nº de sentencia: 261/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025100291
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3696
Núm. Roj: SAP B 3696:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120218321976
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012084823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012084823
Parte recurrente/Solicitante: Ruperto
Procurador/a: Bruno Cano Vazquez
Abogado/a: Jorge Ulises Corona Herrero
Parte recurrida: Bankinter Consumer Finance, EFC, S.A.
Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar
Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos
Don Antonio Recio Córdova
Doña Amelia Mateo Marco Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Barcelona, 3 de abril de 2025
Antecedentes
"Desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales d.Buno Cano Vazquez en nombre y representación de Ruperto contra Bankinter consumer finance EFC SA.
Con imposición de costas a la parte actora."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/03/2025.
Fundamentos
Don Ruperto formuló demanda contra BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., en la que ejercitó la acción de declaración de nulidad por usura del contrato de tarjeta BANKINTERCARD LINEA DIRECTA, que suscribió en fecha 23 de agosto de 2017, en la que se fijó una TAE del 26,82 %, cuando la TAE media de operaciones entre 1 a 5 años, según el Banco de España, era del 8,79%. Y, subsidiariamente, la declaración de nulidad, por abusividad, de la cláusula en la que se estableció el interés remuneratorio, por no superar el doble control de transparencia.
La demandada se opuso a la demanda, alegando, en síntesis, que el interés de la tarjeta no era usurario, y se había cumplido la normativa de transparencia impuesta por el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Además, existía defecto en el modo de proponer la demanda, al haberse fijado como indeterminada la cuantía del procedimiento. Como hechos que servían de sustento a los fundamentos de derecho material, alegó: 1) el "repricing" habido en la tarjeta, pues en marzo de 2020 se redujo la TAE aplicable a la tarjeta, y hubo modificaciones contractuales en el año 2021; y, 2) la doctrina de los actos propios.
La sentencia de primera instancia desestima la acción de nulidad por usura, por no ser el interés pactado notablemente superior al fijado por el Banco de España para las tarjetas revolving el año en que se contrató. Y, también desestima la acción de nulidad por abusividad de la cláusula de interés remuneratorio, porque la misma supera ambos controles, el de incorporación y el de transparencia, ya que no presenta más dificultades de comprensibilidad intrínseca que las pueda tener cualquier persona no experta, siendo su terminología clara.
Contra dicha sentencia se alza el demandante, alegando: 1) error en la apreciación de la prueba en relación con el interés notablemente superior al normal del dinero y la jurisprudencia aplicable; y, 2) error en la apreciación de la prueba en relación con el control de inclusión y transparencia.
El contrato de tarjeta de crédito "revolving" sobre el que versa el presente procedimiento fue suscrito en fecha 23 de agosto de 2017, y la TAE máxima establecida en el mismo fue del 26,82 %, según es de ver en el contrato, aportado por ambas partes.
El artículo 1º de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, establece en su apartado primero:
Por su parte, la STS, del Pleno, 628/2015, de 25 de noviembre señala:
Sobre el carácter usurario de un crédito revolving, esa misma STS 628/2015, de 25 de noviembre de 2015, estableció:
"
Es decir, para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, debe tomarse en consideración la TAE.
Por lo que se refiere al interés con el cual debe hacerse la comparación, la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, reiterada por otras posteriores, vino a completar la doctrina ya establecida en sentencia 628/2015, de 25 de noviembre.
Parte aquella resolución de la doctrina establecida en esta última, pero después razona que en el caso analizado en la S. 628/2015 no había sido objeto del recurso determinar si, en el caso de las tarjetas
Es decir, el hecho de que el término de comparación que se tomó en la primera sentencia fuese el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo, fue debido a que ése era un extremo que no se discutió en el recurso.
En S. 149/2020, de 4 de marzo, a diferencia de lo que ocurría en la 628/2015, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre cuál ha de ser
Así pues, el tipo de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero" para resolver sobre si el interés pactado es usurario es el de las tarjetas "revolving", como la de autos.
La Circular 4/2002 ya indicaba que el TEDR
En la Tabla 19.4 ya se decía
A partir del 18 de enero de 2023, en la Tabla 19.4 de tipos de interés, el Banco de España aclara más enfáticamente que el TEDR no es comparable con la TAE cuando señala:
Así pues, en el caso de tener que realizar la comparación con la TEDR, debería aumentarse en alguna medida.
Esto es lo que señala la STS, del Pleno 258/2023, de 15 de febrero (entre 20 y 30 centésimas, en estos niveles). Pero, además,
La doctrina establecida en la STS 258/2023 se ha seguido en la STS 317/2023, de 28 de febrero.
Pues bien, si tenemos en cuenta que, según la Tabla 9.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, que la demandada incorpora a su contestación, el TEDR medio para el año 2017 de las tarjetas de crédito de pago aplazado era del 20,80 %, y al mismo le tenemos que añadir 20 o 30 centésimas, lo que situaría la TAE en el 21,00 o 21,10 %, habrá que concluir que una TAE del 26,82 %, que fue la establecida en el contrato de autos, no puede considerarse que sea notablemente superior al normal del dinero (de las tarjetas revolving), y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues no es superior a 6 puntos porcentuales.
El contrato no es, en consecuencia, usurario.
Desestimada la acción principal ejercitada por el actor, procede pasar a analizar la que ejercita con carácter subsidiario, que también ha sido objeto de apelación.
Por lo que se refiere al mismo, esto es, la abusividad por falta de transparencia de los intereses remuneratorios en aquellos contratos, como el de autos, en que se establece el método de cálculo "revolving", este tribunal había razonado en diversas resoluciones que no procedía declarar la abusividad por falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y su forma de aplicación en los contratos de tarjeta revolving, en aquellos casos en que con la lectura de las cláusulas en que se establecía el funcionamiento de la tarjeta, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz podía comprender que la cantidad aplazada guardaba inversa relación con la amortizada, y que si se restituía sólo una parte del capital utilizado (una cantidad fija cada mes o bien un porcentaje), de manera que la parte restante se aplazaba, sobre ese aplazamiento se cobrarían los intereses remuneratorios pactados.
Además, habíamos venido señalando que,
Esto es, razonábamos que la pretendida falta de transparencia no eximía de realizar el juicio de abusividad, sino que simplemente permitía proyectarlo a los elementos esenciales del contrato
Por tanto, decíamos que el análisis de la abusividad requería que se determinase si la cláusula en cuestión causaba en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivaban del contrato, para lo cual, según la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia 44/2022, de 27 de enero
En definitiva, concluíamos que, aun en el caso de que pudiera atribuirse al contrato una falta de transparencia en cuanto a la carga económica que representaba el sistema de pago elegido y la aplicación de los intereses, esa falta de transparencia inicial se habría solventado con los extractos recibidos mensualmente por la actora, en los que aparecía reflejada de forma palmaria la referida "carga económica" desde el primer mes, constituyendo de ese modo cada disposición hecha con posterioridad la significación de verdadera renovación del contrato con pleno conocimiento de su carga económica, siendo además ese uso continuado de la tarjeta prueba inequívoca de que el consumidor hubiera contratado la tarjeta si hubiese conocido la tan repetida carga económica desde el inicio.
Sin embargo, a partir de las sentencias del Tribunal Supremo 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, ya no podemos mantener los razonamientos anteriores en virtud de lo establecido en el art. 1.6 CC, según el cual
El Tribunal Supremo ha declarado en esas sentencias en cuanto a la obligación de información, que ésta ha de proporcionarse con anterioridad a la suscripción del contrato:
Por lo que se refiere al contenido de dicha información, dice:
Y, más adelante:
Por lo que se refiere a la valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia, el Tribunal Supremo concluye:
Pues bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos no podemos sino declarar abusiva la cláusula de intereses remuneratorios y su método de cálculo, porque no se proporcionó la información previa suficiente, tal como exige el Tribunal Supremo, para considerar que la misma sea transparente, y, consecuentemente, esa falta de transparencia conduce directamente a considerarla abusiva, como razona el Alto Tribunal, y por tanto nula.
La declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios aboca a la nulidad del contrato, tal como sostiene la demandada en su contestación y admite el actor en su demanda, aunque con condiciones.
El art. 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, establece:
Por su parte el art. 83 TRLGDCU establece que
En el contrato de autos ha de considerarse el interés como un elemento esencial del contrato, aun cuando en nuestro derecho pueda existir el préstamo sin interés ( art. 1740 "in fine" CC) , porque no se hubiera otorgado de forma gratuita.
Por lo demás, el art. 1261 CC establece como uno de los requisitos del contrato,
Sostiene el actor en su demanda que como la restitución de las prestaciones supondría un grave perjuicio para él, debería dejarse el contrato sin remuneración alguna, y cita al efecto la STJUE de 30 de abril de 2014.
El argumento no puede acogerse.
Lo que dice la STJUE es que
Sin embargo, la tesis del actor no se acomoda a esa jurisprudencia, porque ni propone, ni existe, cláusula alguna que pueda sustituir a la del interés remuneratorio, sino que lo que propone es la subsistencia de un contrato esencialmente distinto al que se suscribió.
Como consecuencia de lo anteriormente razonado, y en aplicación del art, 1.303 CC, la demandada debe ser condenada a pagar al actor la diferencia entre la cantidad total que ella debe reintegrar al actor y la que el actor debe reintegrarle a ella, si fuera positiva, debiendo efectuarse dicho cálculo en ejecución de sentencia.
Las costas de la primera instancia deben imponerse a la demandada ( art. 394.1 LEC) , sin que proceda la condena en costas en la alzada, al estimarse el recurso interpuesto ( art. 398.2 LEC) .
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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